T-717-99
Sentencia T-717/99
JUEZ DE TUTELA-Verificación de hechos/JUEZ DE TUTELA-Debe
fallar de manera independiente considerando el caso y no providencias de otros
jueces en procesos diferentes
La acción de tutela, por su misma
configuración constitucional y por los efectos que tiene el fallo, que recaen
sobre el caso concreto, exige que el juez verifique los hechos sobre los cuales
habrá de resolver, dentro de las circunstancias y con las características
particulares que ofrece el respectivo proceso. La vulneración de los derechos
de la persona, o su amenaza, si se presentan, deben ser establecidas dentro de
la situación concreta, para que también la eventual orden de amparo que el juez
imparta, cuando sea procedente, atienda la necesidad real, actual y específica
del demandante o de aquel a cuyo nombre actúa. Por ello, los jueces deben
resolver de manera independiente sobre los casos puestos a su consideración;
ordenar, practicar y evaluar las pruebas que estimen pertinentes en el caso
concreto y en relación con los hechos particulares del mismo; y fundar la
decisión que adopten, identificando en sus peculiaridades las circunstancias de
la persona, a la luz de la Constitución, cuidándose de reproducir determinaciones
adoptadas por ellos mismos o por otros jueces respecto de procesos en
apariencia iguales pero que bien pueden no corresponder, en sus elementos
específicos, al que tienen delante.
ACCION DE TUTELA-Improcedencia para modificar planta de
personal docente
Está vedado al juez de tutela modificar las
plantas de personal docente, pues una decisión judicial que así lo previera
supondría una evidente invasión de competencias administrativas que además
generaría un gasto no incluido en el respectivo presupuesto.
Referencia:
Expedientes acumulados T-215481, T-215537 y T-221799.
Acciones de tutela
incoadas por Nasliteya Ramirez Llanten, Patricia Chavez Flor Y Edith Danielly
Mosquera Perez contra la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca.
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Santa Fe de Bogotá, D.C., a los veintiocho
(28) días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los fallos dictados en el asunto
de la referencia por los juzgados 11 Penal Municipal (expediente T-215481), 23
Penal Municipal (expediente T-215537), 21 Penal Municipal y 4 Penal del
Circuito (expediente T-221799) del Distrito Judicial de Santiago de Cali.
I. ANTECEDENTES
Las peticionarias afirmaron que sus menores
hijos estudian en la "Escuela Luis Alberto Rosales" y que desde
diciembre de 1998 no reciben clases porque aún no han nombrado a los
profesores. Alegaron que han acudido ante la Secretaría de Educación
Departamental para que solucione la situación, pero que no han obtenido una
respuesta satisfactoria a su pedimento.
Una de las demandantes expresó:
"Somos personas
de recursos bajos que se nos dificulta el poder matricular los hijos en colegios
particulares. Por eso recurrimos a la Escuela y el beneficio que siempre ha
prestado. Para no tener los niños fuera, en las calles, la profesora que
atiende kinder a veces les deja talleres, pero no es lo mismo. Los profesores
que había (...) eran prestados, y ya el municipio los reclamó y los trasladaron
a otra plaza. Nosotros, los padres de familia, en atención a lo que se nos
venía encima con la falta de esos profesores, recogimos firmas y realizamos
solicitud de otros profesores, solicitud que no sido contestada dejando
desatendida la educación de nuestros hijos".
Dentro del material probatorio aportado a
los procesos se encuentran los siguientes documentos:
-Copia de la carta suscrita por la
Directora de la escuela y dirigida a la Secretaría de Educación Departamental,
mediante la cual informó que los dos profesores de los grados cuarto y quinto
ya no están trabajando en la institución, pues se llevó a cabo su traslado, y
que, como no han sido reemplazados, ochenta alumnos no han recibido clases. Por
tanto, pidió la colaboración de ese organismo.
-Carta del 1 de febrero del presente año,
que la Directora del centro educativo envió a la Secretaría de Educación
Municipal de Santiago de Cali con el fin de solicitar el examen de las posibles
alternativas con las que dicha Secretaría "pudiera ayudar a solucionar la
situación de 80 alumnos y alumnas que en este momento ven interrumpidas sus
labores académicas", toda vez que la Secretaría de Educación Departamental
no había resuelto el asunto.
-Oficio JDEPBP-055 del 11 de febrero de
1999, por medio del cual el Jefe de la División de Educación Preescolar y
Básica Primaria de la Secretaría de Educación Municipal de Santiago de Cali
contestó a la Directora del plantel en referencia que no era posible atender su
solicitud porque no contaban con docentes disponibles, y le aconsejó que se
dirigiera a la Secretaría de Educación Departamental.
-Copia de la carta suscrita por varios
miembros de la comunidad educativa, mediante la cual solicitaron al Secretario
de Educación Departamental que pusiera fin a la descrita situación irregular.
El Juzgado 11 Penal Municipal de Santiago
de Cali oyó en declaración a GABRIELA GARCIA MENESES, Técnico de la
Subsecretaría Administrativa de la Secretaría de Educación Departamental, quien
al ser interrogada sobre la razón por la cual no se habían hecho los
nombramientos de los docentes, respondió:
"El motivo es
que en dicha Institución no existen los cargos creados. Lo que existe es una
necesidad, la cual fue creada hace siete años con los docentes EDMUNDO RESTREPO
Y LUZ ELENA URIBE, desplazados desde el Departamento de Antioquia, a quienes se
les cancelaba sus salarios por ese departamento y quienes a su vez el
Ministerio de Educación Nacional solicitó a la Secretaría de Educación se les
legalizara su situación en este Departamento por encontrarse amenazados de
muerte en su Departamento natal, y fue así como se les ubicó temporalmente en
la Escuela LUIS ALBERTO ROSALES, y se les legalizó en otros cargos que estaban
vacantes en diferentes Instituciones. A ellos ya no les paga el Departamento de
Antioquia, sino el Departamento del Valle. Dichos docentes fueron trasladados
en el año de 1998, mes de Noviembre. Uno de ellos enseña en el Municipio de
Jamundi y la otra en la ciudad de Cali. En tal sentido resulta improcedente
entrar a cubrir esa necesidad por no existir o no contar con el presupuesto
para entrar a crear los cargos"(fl. 18 del expediente T-215481).
Por su parte, el Asesor Jurídico de la
Secretaría de Educación Departamental respondió, mediante oficio que fue
anexado a todos los expedientes, lo siguiente:
"Es importante
dar claridad a su Señoría de la situación que se presentaba con los docentes
EDMUNDO RESTREPO y LUZ ELENA URIBE GARCIA, quienes prestaban su servicio en el
Centro Docente Nº 136 LUIS ALBERTO ROSALES de la ciudad de Cali, los que fueron
nombrados en otros centros docentes del Departamento.
Dicho docentes
fueron incorporados mediante el Decreto Nº 2780 de 1996 a la planta de personal
docente del Valle del Cauca, en su calidad de amenazados, pero pagados con
dineros del Situado Fiscal del Departamento de Antioquia.
A partir del día 19
de noviembre de 1998, el Departamento del Valle del Cauca nombró a los docentes
mencionados en plazas vacantes y de esta manera se incorporan a la nómina a
cargo del situado Fiscal del Departamento. Dicho en otras palabras, el
Departamento de Antioquia dejó de pagarle a estos docentes desde el mismo
momento en que entran a hacer parte de la planta de personal docente del
Departamento del Valle del Cauca. Lo anterior ocurre sin existir modificación
alguna en dicha planta de personal, pues no se crearon cargos para vincular a
estos docentes; simplemente se nombraron en plazas vacantes ya existentes.
Y alegó que, de conformidad con lo
preceptuado en el artículo 6 de la Ley 60 de 1993, los departamentos, distritos
y municipios no pueden vincular docentes "por fuera de las plantas de
personal que cada entidad territorial adopte", y que el nombramiento que
se haga contraviniendo esta prohibición es ilegal. La designación constituye en
tales casos causal de mala conducta, sin perjuicio de la responsabilidad civil
y penal a que haya lugar.
Agregó lo siguiente:
"Como podemos
apreciar, el Departamento del Valle del Cauca vincula a su planta de personal,
legalmente conformada y a cargo de su situado fiscal, a los docentes LUZ ELENA
URIBE GARCIA y EDMUNDO RESTREPO sólo a partir de la expedición de los decretos
2213 y 2228 del 19 de noviembre de 1998 respectivamente y no antes, por los
motivos ya expuestos, debido a que se requiere de estudio previo por parte del
Departamento y aprobación del Ministerio de Educación Nacional y del Ministerio
de Hacienda, para la ampliación de dicha planta de personal y así no afectar
los recursos del situado fiscal para el pago de docentes.
Las consecuencias
que trae no cumplir lo anterior, serán catastróficas para el señor Gobernador e
igualmente para el señor Secretario e igualmente para el señor Secretario de
Educación Departamental, ya que estarían violando la ley incurriendo en los
delitos de prevaricato y peculado en favor de terceros.
Le corresponde, en
este caso, a la Directora del centro docente repartir la carga académica de los
docentes trasladados en el resto de docentes de la institución, teniendo plenas
facultades para ello".
LUZ DARY OBREGON TRIVIÑO, Directora del
Centro Docente N° 136 "Luis Alberto Rosales", declaró:
"Declaro que se
han presentado memoriales al Secretario de Educación tanto Municipal y
Departamental para que nos nombren dos docentes que fueron trasladados a
distinta Institución dentro del Municipio de Cali; esos profesores venían
laborando desde el año de 1993, cuya procedencia antioqueños, les pagaba el Fer
de Antioquia, pero desde hace dos años para acá el Fer de Antioquia decía que
no les pagaba más, que tenía que darle solución el Departamento de Valle porque
ellos no le estaban prestando el servicio al Departamento de Antioquia sino al
Departamento del Valle; así se hizo, fueron nombrados en distinta Institución,
uno en Jamundi, cuyo nombre Edmundo Restrepo y la profesora Luz Helena Uribe
García (licenciada), fue nombrada en Montebello, en el centro Docente Santiago
Apóstol, dejando sin estudio a los alumnos de la escuela Luis Alberto Rosales;
no los nombraron ahí porque no hay creaciones ni presupuesto de situado fiscal,
(...) nos han dicho que los cuatro profesores que nos encontramos de planta
debemos repartirnos esos grados, pero es bastante difícil porque los grados son
bastantes, oscilando en cada curso de 48 a 52 alumnos...".
(Folio 38 expediente T-221799).
II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
A. Expediente T-215481
Mediante fallo del 25 de marzo de 1999, el
Juzgado 11 Penal Municipal de Santiago de Cali negó la protección
constitucional, pues teniendo en cuenta lo dicho por la Secretaría de Educación
Departamental, los docentes que antes prestaban sus servicios en la mencionada
escuela fueron incorporados a la planta de personal del Valle del Cauca en
calidad de "amenazados", pero su retribución la asumía el
Departamento de Antioquia, por ser éste el sitio del cual pidieron su traslado
por razones de seguridad. Además recalcó el juez de instancia que los dos
profesores fueron nombrados en plazas vacantes ya existentes, sin que se
hubiera presentado una modificación en la planta de personal.
Agregó el Despacho judicial:
"De todo lo
anterior se colige sin mayor dificultad que existían las plazas donde fueran
ubicados los docentes EDMUNDO RESTREPO y OLGA MARIA RODRIGUEZ RENGIFO, y que
jamás la Escuela N° 136 "LUIS ALBERTO ROSALES" disponía de ese
beneficio; de ahí que improcendente resulte por vía de tutela entrar a disponer
de una decisión que tan solo procede a través de un acto administrativo,
debiéndose tener como acertado la carga académica en los docentes que
actualmente prestan sus servicios en la Escuela N° 136 "LUIS ALBERTO
ROSALES", correspondiéndole incluso a la señora Directora LUZ DARY OBREGON
TRIVIÑO organizar las jornadas de clases y colaborando en un todo con la enseñanza,
retrotrayéndose al estado inicial de la Escuela".
B. Expediente T-221799
El Juzgado 21 Penal Municipal de Cali,
mediante providencia del 9 de marzo del presente año, negó la tutela. Los
argumentos e inclusive el texto de la motivación fueron tomados después, en
forma idéntica, por el Juzgado 11 Penal Municipal en la Sentencia ya
relacionada.
Dijo así el Juez:
"De todo lo
anterior se colige sin mayor dificultad que existían las plazas donde fueran
ubicados los docentes Luz Elena Uribe García y Edmundo Restrepo, y que jamás la
escuela número 136 Luis Alberto Rosales disponía de ese beneficio, de allí que
improcedente resulte por vía de tutela entrar a disponer de una decisión que
tan sólo procede a través de un acto administrativo, debiéndose tener como aceptado
la carga académica en los docentes que actualmente prestan sus servicios en la
escuela (...), correspondiéndole incluso a la señora Directora Luz Dary Obregón
Triviño organizar las jornadas de clase y colaborando en un todo con la
enseñanza, retrotrayéndose al estado inicial de la escuela".
Se estimó pertinente oficiar a la
Secretaría de Educación para que se absolvieran las inquietudes de la
demandante y se adoptaran las medidas tendientes a resolver el problema
planteado.
La demandante impugnó el fallo, y en
segunda instancia el Juzgado 4 Penal del Circuito de Cali, mediante providencia
del 28 de abril de 1999, confirmó la decisión adoptada.
C. Expediente T-215537
Mediante fallo del 25 de marzo de 1999, el
Juzgado 23 Penal Municipal de Cali negó la tutela impetrada, por estimar que la
autoridad demandada no ha determinado la suspensión de las actividades
educativas en el plantel en referencia. Además, el personal de planta está
completo en dicha escuela y el juez de tutela no puede crear nuevas plazas, ni
designar profesores, pues ello corresponde únicamente a la Secretaría de
Educación Departamental del Valle del Cauca, en asocio con la Gobernación, y
los ministerios de Hacienda y de Educación.
Consideró el Juzgado que la Directora del
centro educativo debía fijar las políticas necesarias para el adecuado
cubrimiento del servicio educativo. Y en cuanto al derecho de petición, en
vista de que no había prueba acerca de la presentación de solicitud alguna por
parte de la demandante, se abstuvo de emitir pronunciamiento sobre ese derecho.
La Sentencia no fue impugnada.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
1. El juez de tutela, al resolver sobre los
asuntos objeto de su examen, debe fallar de manera independiente, considerando
el caso y no las providencias adoptadas por otros jueces en procesos diferentes
Encuentra la Corte que el Juzgado 11 Penal
Municipal de Santiago de Cali hizo suyas e inclusive reprodujo en su fallo, con
el mismo texto (Sentencia del 25 de marzo de 1999), las consideraciones en que
a su vez se había fundado el Juez 21 Penal Municipal de la misma ciudad
(Sentencia del 9 de marzo) para negar la tutela.
Si bien en esta ocasión las circunstancias
eran las mismas y había coincidencia en las peticiones y en el sujeto pasivo de
las acciones incoadas, debe la Corte advertir lo siguiente en torno a este tipo
de prácticas judiciales:
La acción de tutela, por su misma
configuración constitucional y por los efectos que tiene el fallo, que recaen
sobre el caso concreto como lo estipula el Decreto 2591 de 1991, exige que el
juez verifique los hechos sobre los cuales habrá de resolver, dentro de las circunstancias
y con las características particulares que ofrece el respectivo proceso. La
vulneración de los derechos de la persona, o su amenaza, si se presentan, deben
ser establecidas dentro de la situación concreta, para que también la eventual
orden de amparo que el juez imparta, cuando sea procedente, atienda la
necesidad real, actual y específica del demandante o de aquel a cuyo nombre
actúa.
Por ello, la Corte Constitucional considera
que los jueces deben resolver de manera independiente sobre los casos puestos a
su consideración; ordenar, practicar y evaluar las pruebas que estimen
pertinentes en el caso concreto y en relación con los hechos particulares del
mismo; y fundar la decisión que adopten, identificando en sus peculiaridades
las circunstancias de la persona, a la luz de la Constitución, cuidándose de
reproducir determinaciones adoptadas por ellos mismos o por otros jueces
respecto de procesos en apariencia iguales pero que bien pueden no
corresponder, en sus elementos específicos, al que tienen delante.
2. Improcedencia
de la acción de tutela para modificar plantas de personal docente
En el presente caso
se trata de dilucidar si la omisión de la Secretaría de Educación Departamental
del Valle del Cauca, consistente en no nombrar reemplazos de dos profesores que
venían prestando sus servicios en una escuela y fueron designados en otras
plazas, viola o no los derechos fundamentales de los niños, en cuanto éstos han
visto alterado -aunque no suspendido- su proceso educativo.
Para dirimir el problema
jurídico planteado debe tenerse en cuenta que los dos docentes que salieron de
la institución no habían entrado en la planta regular de personal, sino que
estaban en calidad de maestros amenazados, provenientes de otro Departamento,
el cual asumía su asignación salarial.
Además, cabe agregar
que los docentes en referencia, en diciembre del año pasado, fueron nombrados
en plazas vacantes y que fueron incluidos de manera ordinaria en la planta de
personal del Departamento del Valle del Cauca.
Ahora bien, la Sala
estima que los jueces de instancia acertaron al desechar las pretensiones de
las respectivas demandas, en cuanto le está vedado al juez de tutela modificar
las plantas de personal docente, pues una decisión judicial que así lo previera
supondría una evidente invasión de competencias administrativas que además
generaría un gasto no incluido en el respectivo presupuesto (ver artículo 6 de
la Ley 60 de 1993 y 105 de la Ley 115 de 1994, según los cuales sólo pueden
nombrarse docentes respetando la planta de personal del respectivo ente
territorial).
No obstante, la
Corte tampoco puede ignorar la perturbación académica que padecen los alumnos
del mencionado plantel, específicamente los de los grados 4° y 5° de primaria.
En efecto, de acuerdo con el material probatorio, logró demostrarse que, si
bien no ha habido suspensión del servicio, sí se han producido cambios de
horarios y la carga académica para los profesores es ahora mucho más pesada,
pues entre cuatro docentes deben repartirse todos los cursos.
En consecuencia, la
Sala estima pertinente que la Secretaría de Educación Departamental, en
coordinación con la Directora del plantel y con las autoridades del orden
nacional, especialmente los ministerios de Hacienda y Crédito Público y de
Educación, analice la situación de la escuela "Luis Alberto Rosales",
con el fin de que se señalen las estrategias y se adopten las medidas
tendientes a evitar la alteración del proceso educativo de los niños. Lo
anterior, con el fin de salvaguardar el derecho fundamental a la educación de
los menores, consagrado en los artículos 44 y 67 de la Carta Política.
Con tal objeto, se
ordenará oficiar a las dependencias públicas en mención.
La Sala confirmará
las decisiones de los jueces de instancia.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.-
CONFIRMAR los fallos proferidos en los procesos de la referencia por los
juzgados 11 Penal Municipal (expediente T-215481), 23 Penal Municipal
(expediente T-215537), y 21 Penal Municipal y 4 Penal del Circuito (expediente
T-221799) del Distrito Judicial de Santiago de Cali, por medio de los cuales se
negó la protección solicitada.
Segundo.-
Adicionar las decisiones judiciales en el sentido de ORDENAR a la Secretaría
de Educación Departamental que, en coordinación con la Directora del plantel, y
con las autoridades del orden nacional, especialmente los ministerios de
Hacienda y Crédito Público y de Educación, analice la situación de la escuela
"Luis Alberto Rosales", con el fin de que se señalen las estrategias
y se adopten las medidas tendientes a evitar la alteración del proceso
educativo de los niños que reciben clases en dicho plantel.
Ofíciese a los
enunciados organismos públicos.
Tercero.- DESE
cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.