T-716-16
Sentencia T-716/16
ACCION
DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia
excepcional por afectación al mínimo vital y vida digna de sujetos de especial
protección
La acción de tutela será procedente
siempre que no exista un mecanismo judicial para la salvaguarda de los derechos
fundamentales de las personas o que existiéndolo no sea idóneo ni eficaz para
proveer dicho amparo.
PENSION
DE INVALIDEZ-Finalidad
La jurisprudencia ha reconocido la
pensión de invalidez como un derecho que consiste en el reconocimiento y pago
de una compensación económica que se entrega a aquellos cuya capacidad
laboral se ha visto disminuida con el fin de salvaguardar sus necesidades
básicas y solventar la vida en condiciones dignas.
PENSION
DE INVALIDEZ-Evolución legislativa y régimen aplicable
PENSION
DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Fecha
de estructuración de la invalidez desde el momento de la pérdida permanente y
definitiva de la capacidad laboral
En los eventos en que una persona
pierda más del 50% de la capacidad laboral con ocasión de una enfermedad
congénita, la entidad encargada de realizar el dictamen deberá tener en cuenta
que la fecha de estructuración corresponde a aquella en que el afiliado ve
disminuidas verdaderamente sus destrezas físicas y mentales, en forma
permanente y definitiva, en tal grado, que le impide desplegar actividades
económicas, de lo contrario se pondrían en riego sus derechos al mínimo vital y
a la seguridad social de sujetos en condiciones de debilidad manifiesta.
DERECHO
A LA SEGURIDAD SOCIAL, A LA IGUALDAD Y AL MINIMO VITAL-Vulneración por
Colpensiones al negarles el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a
los actores bajo el argumento de no contar con anterioridad a la fecha de
estructuración con semanas cotizadas
Colpensiones
vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y a la
seguridad social de los peticionarios, los accionantes, al negarles el
reconocimiento y pago de la pensión de invalidez bajo el argumento de no contar
con anterioridad a la fecha de estructuración con semanas cotizadas, sin tener
en cuenta que con posterioridad a dicho momento aportaron al sistema general de
pensiones durante casi veinte años, por lo que ordenará a dicha entidad el
reconocimiento y pago de dicha prestación a los demandantes.
PENSION
DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Orden
a Colpensiones reconocer y pagar pensión de invalidez
Referencia: Expedientes T-5.796.653 y T-5.785.138 (acumulados).
Acciones de tutela instauradas por Mauricio Pérez Barrera contra la
Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- (Expediente T-5.785.138)
y por el señor Héctor Elías Marín contra la Administradora Colombiana de
Pensiones -Colpensiones- (Expediente T-5.796.653).
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá D.C., quince
(15) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).
La Sala
Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Aquiles
Arrieta Gómez, Alberto Rojas Ríos y Jorge Iván Palacio Palacio, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere
la presente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela
dictados el 17 de agosto de 2016 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Bogotá, Sala Civil, en el proceso de tutela T-5.785.138 y el 7 de junio de
2016 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales -Caldas- al
interior del proceso T-5.796.653.
I.
ANTECEDENTES
1.
Expediente T-5.785.138
El 28 de junio de
2016, el señor Mauricio Pérez Barrera presentó acción de tutela contra la
Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, invocando la protección
de sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y a una vida
digna, presuntamente vulnerados por la demandada al negarle el reconocimiento y
pago de la pensión de invalidez.
1.1.
Hechos
1.1.1. Relata el accionante de 57 años de
edad, que en la actualidad se encuentra afiliado a Coomeva EPS.
1.1.2. Expone que presenta un “complejo
diagnóstico de hemiplejia no especificada y epilepsia crónica tipo no
especificado, por lo anterior la IPS ASALUD LTDA quien fue la entidad calificadora
el 2 de abril de 2014 [le] brindó una calificación de discapacidad laboral de
62.65% con fecha de estructuración del 10 de noviembre de 1959”.
1.1.3. Agrega que ha cotizado a
seguridad social desde el 4 de diciembre de 1987 hasta la fecha de presentación
de la tutela -28 de junio de 2016-, por lo que cuenta con 1066 semanas
cotizadas, razón por la cual solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago
de la pensión de invalidez.
1.1.4. Indica que Colpensiones mediante
Resolución GNR234749 de 3 de agosto de 2015, le negó la pensión de invalidez
bajo el argumento de que para la época de estructuración “dicho riesgo no se
encontraba asegurado, circunstancia que impide se le pueda reconocer la
prestación solicitada”, lo que en su parecer es imposible, toda vez que la
fecha de estructuración coincide con su fecha de nacimiento.
1.1.5. Pone de presente que actualmente
vive con su madre de 84 años de edad en la casa de ella y que está sin trabajo
debido a la discapacidad y condición de debilidad en que se encuentra, lo que
afecta su derecho al mínimo vital y a su vez le impide disfrutar “de la
satisfacción de necesidades como la alimentación, el vestuario, la salud, la
educación, la vivienda y la recreación como mecanismos para hacer realidad [su]
derecho a la dignidad humana”.
1.1.6. De conformidad con lo anterior, el
señor Mauricio Pérez Barrera solicita que se ordene a Colpensiones reconocerle
y pagarle la pensión de invalidez.
1.2.
Contestación de las entidades accionada y vinculadas
1.2.1. Colpensiones no se pronunció
respecto de la acción de tutela.
1.2.2. Por su parte, Coomeva EPS
-vinculada al proceso por el juez de primera instancia-, a través de escrito
radicado el 12 de julio de 2016[1],
alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que no es la
entidad competente para resolver la petición solicitada por el accionante.
1.2.3. Por su parte, Asalud Ltda.
-vinculada al proceso por el juez de primera instancia-, en escrito radicado el
13 de junio de 2016, señaló que no vulneró ningún derecho fundamental del
actor, como quiera que no es la entidad encargada del pago de las prestaciones
económicas y asistenciales de que trata la tutela, por cuanto su labor tan solo
consistió en calificar la pérdida de capacidad laboral del señor Mauricio Pérez
Barrera.
1.3.
Decisión de primera instancia
1.3.1. A través de sentencia proferida el
18 de julio de 2016, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá negó el
amparo solicitado al considerar que “si el accionante no se encontraba de
acuerdo con el contenido del dictamen que señaló el porcentaje de incapacidad
laboral, en lo concerniente a la fecha de estructuración de la misma, podía
manifestar su inconformidad con el mismo, con miras a que fuera remitido a la
Junta Regional de Calificación de Invalidez, a fin de que emitiera el
respectivo dictamen en primera instancia, el cual también tendría oportunidad
de ser controvertido ante la Junta Nacional de Calificación de invalidez (…)”[2]
1.3.2. Por lo anterior concluyó que,
independientemente de que le asista o no razón a la parte accionante en su
reclamación, no cabe estudiar de fondo el asunto, por cuanto no se hizo uso de
los recursos ordinarios en sede administrativa previstos para el caso.
1.4.
Impugnación
1.4.1. Por medio del escrito radicado el
28 de julio de 2016, el accionante impugnó la sentencia de primera instancia
bajo la consideración que sus argumentos fueron malinterpretados, por cuanto su
desacuerdo no tuvo como origen la fecha de estructuración que le fue asignada a
su pérdida de capacidad laboral en el dictamen de invalidez. Aclaró que su
verdadera y única pretensión es que se le reconozca y pague la pensión de
invalidez, teniendo en cuenta lo dispuesto por la jurisprudencia de esta Corte.[3]
1.5.
Decisión de segunda instancia
1.5.1. La Sala de Decisión Civil del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante providencia de fecha
17 de agosto de 2016, confirmó la decisión de primera instancia por considerar
que el actor dejó pasar mucho tiempo para interponer el amparo, retardo que
revela que la “vulneración de los derechos invocados no es actual ni
inminente y tampoco grave, si se tiene en cuenta el tiempo transcurrido entre
la fecha en que se notificó de la decisión que por esta vía censura (11 de
agosto de 2015), y la data en que presentó la solicitud de amparo (28 de junio
de 2016)”.[4]
1.6.
Pruebas
1.6.1. Copia de la cédula de ciudadanía
del señor Mauricio Pérez Barrera (folio 15 del cuaderno original de tutela).
1.6.2. Copia de la Resolución GNR
234749 del 3 de agosto de 2015 a través de la cual Colpensiones negó la pensión
de invalidez al accionante (folios 16-17 del cuaderno original de tutela).
1.6.3. Copia del reporte de cotizaciones
expedido por el Instituto de Seguros Sociales (ISS) en el que se refleja un
total de 1.066 semanas (folios 18-21 del cuaderno original de tutela).
1.6.4. Copia del dictamen médico
laboral núm. 201449184EE de fecha 2 de abril de 2014 expedido por Colpensiones,
mediante el cual se califica al demandante con una pérdida de capacidad laboral
del 62.65% con fecha de estructuración de 10 de noviembre de 1959 (folios 22-
25 del cuaderno original de tutela).
1.6.5. Copia de la historia clínica
(folios 26-36 del cuaderno original de tutela).
1.6.6. Copia de la notificación de
la Resolución GNR 234749 del 3 de agosto de 2015 a través de la cual
Colpensiones negó la pensión de invalidez al accionante (folio 37 del cuaderno
original de tutela).
2.
Expediente T-5.796.653
El 20 de mayo de
2016 el señor Héctor Elías Marín presentó acción de tutela contra la
Administradora de Pensiones -Colpensiones- invocando la protección de sus
derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital.
En consideración
del accionante, la presunta vulneración deriva de lo dispuesto en Resolución
GNR91060 de 31 de marzo de 2016 a través de la cual Colpensiones le negó la
pensión de invalidez.
2.1.
Hechos
2.1.1. Manifiesta la apoderada que el
demandante, tiene 60 años de edad y que el 20 de junio de 2012 el Instituto de
Seguros Sociales mediante dictamen núm. 3690, le asignó una pérdida de
capacidad laboral del 69.70%, con fecha de estructuración de la invalidez el 15
de octubre de 1968.
2.1.2. Indica que la fecha de
estructuración fue fijada con fundamento en el accidente de origen común que su
poderdante sufrió a los 13 años de edad -ocurrido en un trapiche- el cual dio
lugar a que le amputaran a nivel medio el pie derecho y a nivel ¾ la pierna
izquierda.
2.1.3. Cuenta que el 1º de abril de 1998,
el señor Héctor Elías se vinculó al Sistema de Seguridad Social en Pensiones
hasta el 31 de enero de 2016, aportando durante 18 años un total de 5642 días
equivalentes a 806 semanas cotizadas.
2.1.4. Aduce que el 21 de octubre de
2015, el actor solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la
pensión de invalidez, la cual fue negada el 31 de marzo de 2016 mediante la
Resolución GNR91060 bajo el argumento de que al 15 de octubre de 1968, fecha de
estructuración de la invalidez, no contaba con las semanas cotizadas requeridas
por la ley.[5]
2.1.5. Expone que con la decisión referida,
Colpensiones “omitió al efectuar el análisis de la prestación solicitada,
tener en cuenta la Constitución Política de Colombia, la normatividad y los
tratados internacionales suscritos por Colombia, con el fin de proteger los
derechos de las personas con discapacidad.”
2.1.6. Relata que el accionante es “un
adulto mayor, con 60 años cumplidos, con una discapacidad laboral del 69.70%,
de escasos recursos, al igual que su familia”.
2.1.7. Concluye que el señor Héctor Elías
Marín se ve injustamente obligado a seguir recolectando café y desyerbando,
entre otras actividades del campo, para conseguir su sustento, pese a su
avanzada edad, su elevado porcentaje de discapacidad y su deficiente estado de
salud. Todo por la decisión de Colpensiones de negar la prestación solicitada sin
tener en cuenta sus condiciones especiales y las cotizaciones que efectuó
durante más de 15 años.
2.1.8. Por lo anterior, solicita que se
ordene a Colpensiones que emita el acto administrativo de reconocimiento y pago
de la pensión de invalidez del señor Héctor Elías Marín, teniendo en cuenta
como fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, la dispuesta
en el dictamen núm. 3690 del 20 de junio de 2012 emitido por el Seguro Social.
Así mismo que los valores reconocidos sean indexados.
2.1.9. Lo anterior, teniendo en cuenta su
precario estado de salud, el cual “disminuye en alto grado su capacidad y su
independencia para desarrollar las tareas diarias, por consiguiente para
trabajar, según lo indica el dictamen mediante el cual fue declarado invalido
(sic). Por lo tanto es claro que no está en condiciones de esperar todo el
tiempo que implica agotar otros medios judiciales que requieren largos y
extenuantes trámites ante entidades que infortunadamente solo responden las
solicitudes de sus asociados, cuando a ello se ven obligados en cumplimiento de
un fallo de tutela o un incidente de desacato”.
2.2.
Contestación de la entidad accionada
2.2.1. En escrito del 25 de mayo de 2016,
Colpensiones dio respuesta a la acción de tutela oponiéndose a las pretensiones
del demandante por considerar que aquel cuenta con otros medios de defensa
judicial y que en su momento no agotó los procedimientos administrativos y
judiciales dispuestos por la Ley.[6]
Adicionalmente manifestó que la pretensión del accionante fue resuelta mediante
Resolución GNR91060 del 31 de marzo de esa anualidad.
2.3.
Decisión judicial de única instancia
2.3.1. A través de fallo del 7 de junio
de 2016 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales -Caldas- examinó
el antecedente fáctico, documental y normativo referente al caso de la tutela
en estudio y resolvió negarla por improcedente.[7]
2.3.2. En primer lugar, consideró que la
sentencia T-070 de 2014 que el accionante solicitó que se tuviera en cuenta no
aplica para su caso, toda vez que en la misma aparece un recuento
jurisprudencial de las pensiones de invalidez en casos de enfermedades crónicas
congénitas, o degenerativas, situaciones que no se aplican al accionante pues
no padece una patología que pueda catalogarse como tales, ya que su invalidez
proviene en su gran mayoría por amputación de miembros inferiores.
2.3.3. También consideró que no se
presenta un perjuicio irremediable ni se trasgreden, las disposiciones
internacionales sobre seguridad social que señala el actor, ya que la normativa
interna colombiana consagra unas condiciones que deben configurarse para obtener
la pensión de invalidez, por lo que no basta con solo presentar una
discapacidad.
2.4.
Pruebas
2.4.1. Copia de la cédula de ciudadanía
del señor Héctor Elías Marín (folio 19 del cuaderno original de tutela).
2.4.2. Copia de la Resolución
GNR91060 de fecha 31 de marzo de 2016 a través de la cual Colpensiones negó la
pensión de invalidez al accionante y de la constancia de notificación de la
misma (folios 20-22 del cuaderno original de tutela).
2.4.3. Copia del reporte de cotizaciones
al sistema de seguridad social en pensiones expedido por el Instituto de
Seguros Sociales que refleja un total de 583.86 (folio 23 del cuaderno original
de tutela).
2.4.4. Copia del dictamen médico
laboral núm. 3690, de 20 de junio de 2012 expedido por el Instituto de Seguros
Sociales, mediante el cual se califica al accionante con una pérdida de
capacidad laboral del 69.70% con fecha de estructuración de 15 de octubre de
1968 (folios 24- 25 del cuaderno original de tutela).
2.4.5. Copias del poder conferido
por el señor Héctor Elías Marín a su abogada, de la cédula de ciudadanía de
esta última y de su tarjeta profesional (folios 26-28 del cuaderno original de
tutela).
II.CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1.
Competencia
Esta Sala es
competente para conocer los fallos materia de revisión, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36
del Decreto 2591 de 1991.
2. Problemas jurídicos
2.1.
En los asuntos objeto de estudio, esta Corporación encuentra que los demandantes
interpusieron acción de tutela para obtener la protección de sus derechos
fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital en el primero de los casos;
y a la igualdad, al mínimo vital y a una vida digna, en el segundo; mediante el
reconocimiento de la pensión de invalidez. En ambos eventos, Colpensiones
consideró que los peticionarios no tienen derecho a obtener dicha pretensión,
en tanto no figuran semanas cotizadas con anterioridad a la fecha de
estructuración de la invalidez.
2.2.
De conformidad con los antecedentes expuestos, la Sala debe resolver el
siguiente problema jurídico: ¿Vulnera un fondo de pensiones (en este caso
Colpensiones) los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital
y a la igualdad de las personas que sufren una discapacidad al negarles el
reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, argumentando que con
anterioridad a la fecha de estructuración de su invalidez no se registran
semanas cotizadas en pensiones, pese a que con posterioridad laboraron y efectuaron
aportes al sistema general de pensiones ?
2.3.
Con el fin de dar respuesta al interrogante anterior, esta Corte
examinará los siguientes ejes temáticos: (i) procedencia excepcional de la
acción de tutela para solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de
invalidez, (ii) reseña de la evolución legislativa y apartes jurisprudenciales
sobre pensión de invalidez, (iii) casos en los que la fecha de estructuración
de la invalidez debe corresponder a aquella en la cual se presente una pérdida permanente
y definitiva de la capacidad laboral. Finalmente, (iv) se analizará el caso
concreto de conformidad con los postulados expuestos.
3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela para solicitar el
reconocimiento y pago de la pensión de invalidez[8]
3.1.
La subsidiariedad como requisito de
procedibilidad de la acción de tutela
3.1.1. El artículo 86 de la Carta
Política establece que la acción de tutela “sólo procederá cuando el
afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”,
en consecuencia, su procedibilidad estará supeditada a la inexistencia de otros
medios de defensa judicial; a que el medio existente no sea idóneo o eficaz
para la protección de los derechos cuyo amparo se pretende, o, que se busque
evitar la configuración de un perjuicio irremediable, caso en el cual se
concederá de manera transitoria, mientras se resuelve en forma definitiva el
asunto por la vía judicial ordinaria.
3.1.2. Bajo estas consideraciones, la
Corte Constitucional ha señalado que en principio, esta acción no es el
mecanismo judicial idóneo para dirimir las controversias relacionadas con las prestaciones
pensionales, toda vez que la competencia que prevalece para resolver estos conflictos,
se ha asignado a la jurisdicción ordinaria en su competencia laboral, o a la
contencioso administrativa, según el caso.[9]
No obstante lo anterior, siempre que se trate de derechos fundamentales, es
preciso identificar si en el caso concreto, existe un medio de defensa judicial
eficaz para proteger las garantías constitucionales del interesado.
3.1.3. Asimismo, debe tenerse en cuenta
al interior de cada caso concreto, las especiales condiciones en las que pueda
encontrarse el actor. Por ejemplo: que la persona interesada sea sujeto de
especial protección constitucional o que por su situación socioeconómica o de
salud, no sería proporcional exigirle acudir a la otra vía judicial ordinaria
para solicitar la protección de su derecho, habida cuenta del tratamiento preferencial
que su condición exige.[10]
3.1.4. En la sentencia T-427 de 2012, se
estudió el caso de una persona que sufría de una discapacidad mental congénita,
a la que la administradora de pensiones le había negado la pensión de
invalidez, argumentando que la enfermedad era connatural a su nacimiento.
3.1.5. La Corte estableció que el demandante
no debía agotar el proceso laboral, por tratarse de un sujeto de especial
protección constitucional, sin recursos económicos propios y que dependía de su
madre desde 10 años atrás, quien era una persona de avanzada edad, que padecía varias
enfermedades y que tan sólo recibía una mesada pensional cercana a un salario
mínimo legal mensual.
3.1.6. Luego, en la sentencia T-143 de
2013,[11]
esta Corporación analizó la acción de tutela interpuesta por una persona que
sufría diferentes problemas de salud mental, que llevaron a que perdiera más
del 50% de su capacidad laboral. En esa ocasión sostuvo:
“[D]entro de los elementos de análisis utilizados por la Corte para
evaluar la eficacia de los medios de defensa judicial en el escenario de las
pensiones, se encuentra su nivel de vulnerabilidad social o económica y su
condición de salud actual, sin que esta lista pueda considerarse taxativa.
Concretamente, si de esos elementos es posible inferir que la carga procesal de
acudir al medio ordinario de defensa se torna desproporcionada debido a la
condición de la persona que invoca el amparo, porque la extensión del trámite
lleve a la persona a una situación incompatible con la dignidad humana, la
tutela es procedente”.
3.1.7. En aquella oportunidad, concluyó
que no resultaba necesario agotar el proceso ordinario, porque el actor atravesaba
una grave situación económica y social que estaba afectando su mínimo vital,
debido a que se encontraba acreditada su pérdida de capacidad laboral en un
porcentaje superior al 50%, y no contaba con ninguna fuente de ingresos más
allá de la que podía representar la obtención de la pensión de invalidez.
3.1.8. En suma, la acción de tutela será
procedente siempre que no exista un mecanismo judicial para la salvaguarda de
los derechos fundamentales de las personas o que existiéndolo no sea idóneo ni
eficaz para proveer dicho amparo.
3.2.
La inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción
3.2.1. El
requisito de inmediatez exige que este mecanismo judicial se interponga de
manera oportuna en relación con el
acto que generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales. Es decir que, pese a no contar con
un término de prescripción por mandato expreso de la Carta Política, debe existir necesariamente una correspondencia entre la célere naturaleza de la tutela y
su interposición justa y oportuna.
3.2.2. De este modo, el juez debe verificar si
el tiempo trascurrido entre la supuesta violación o amenaza y la interposición
de la acción es razonable y, en caso de no serlo, debe revisar si existe una
razón válida y que justifique la inactividad del demandante. Así, el
juez se halla en la obligación de identificar cuándo no se ha interpuesto de
manera razonable para evitar que el empleo de este mecanismo afecte la
seguridad jurídica y lesione los derechos fundamentales de terceros, o
desnaturalice la misma acción.
3.2.3. En relación con lo anterior, este
Tribunal ha señalado 2 factores que excepcionalmente justifican el transcurso
de un lapso prolongado entre la supuesta vulneración del derecho y la fecha de
interposición de la acción, así: (i) que
se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo en el entendido de
que si bien el hecho que la originó es muy antiguo, la situación desfavorable
del actor derivada del irrespeto a sus derechos continúa y es actual; y (ii)
que la especial situación del actor convierta en desproporcionado el hecho de
adjudicarle la carga de ejercer los medios ordinarios de defensa judicial.[12]
3.2.4. En
este mismo sentido, esta Corte señaló en sentencia T-1028 de 2010[13]:
“Insistentemente ha resaltado
esta Corporación que la razonabilidad del plazo no puede determinarse a priori,
lo que se traduciría en la imposición de un término de caducidad o prescripción
prohibido por el artículo 86 de la Constitución, sino de conformidad con los
hechos de cada [asunto] concreto. Es por ello que “en algunos casos, seis (6)
meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero,
en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para
ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del
caso.”
3.2.5. En consecuencia, solo atendiendo a las
particularidades de cada asunto en estudio, el juez podrá establecer si el
tiempo transcurrido desde la amenaza o vulneración del derecho hasta el momento
de interposición de la tutela es razonable y da lugar a su procedencia en
relación con el requisito de inmediatez.
4.
Reseña de la evolución legislativa y apartes
jurisprudenciales sobre pensión de invalidez [14]
4.1.
El derecho a la seguridad social se encuentra consagrado, entre otros, en
la Declaración Universal de los Derechos Humanos[15], el Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[16], la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre[17] y el Protocolo
adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de
derechos económicos, sociales y culturales[18].
4.2.
Cabe resaltar que son múltiples los instrumentos internacionales que
consagran planteamientos dirigidos a la salvaguarda de los derechos de las
personas que se hallan en condiciones de discapacidad, al señalar deberes de
comportamiento que comprometen tanto al Estado como a las personas,
estableciendo parámetros y lineamientos de acción que se dirigen a prevenir la
discapacidad y a otorgar la atención requerida desde la perspectiva del derecho
a la seguridad social.
4.3.
A partir de lo anterior, la legislación interna ha desarrollado, con base
en los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, diferentes
estructuras normativas dirigidas a regular y proteger efectivamente los
derechos de quienes se encuentran en condición de invalidez, entre ellas, el
sistema de seguridad social que regula lo concerniente a las pensiones.[19]
4.4.
Por su parte el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, "por la cual se
crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras
disposiciones", se refiere al estado de invalidez como aquel que
adquiere una persona que “por cualquier causa de origen no profesional, no
provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad
laboral”.
4.5.
La pensión de invalidez es una prestación de creación legal con respaldo
constitucional en los artículos 25[20], 48[21] y 53[22], mediante la cual
se busca proteger a aquellos sujetos cuya capacidad laboral se ha visto
menguada en virtud de una afectación física o mental en su salud, la cual hace
acreedora a la persona afectada de un conjunto de prestaciones de carácter
económico y de salud, consideradas como esenciales e irrenunciables. [23]
4.6.
La jurisprudencia ha reconocido la pensión de invalidez como un derecho
que consiste en el reconocimiento y pago de una compensación
económica que se entrega a aquellos cuya capacidad laboral se ha visto
disminuida con el fin de salvaguardar sus necesidades básicas y solventar la
vida en condiciones dignas.[24] En concreto, este Tribunal ha
definido la pensión de invalidez como “una prestación destinada a proteger
los riesgos o contingencias que provocan estados de incapacidad, con cargo al
sistema de seguridad social, de acuerdo con las directrices del Estado y con
sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad previstos
en la Carta Política”.[25]
4.7.
Teniendo en cuenta el asunto que compete resolver a esta Sala, es
pertinente hacer una breve reseña de la evolución normativa en materia
pensional, a partir del Decreto 758 de 1990, ordenamiento con base en el cual
el actor solicita le sea reconocido su derecho a la pensión de invalidez, para
luego estudiar los requisitos establecidos con la entrada en vigencia de la Ley
100 de 1993, momento a partir del cual se implementó el Sistema de Seguridad
Social Integral, junto con sus respectivas reformas.
4.8.
El artículo 4º del Decreto 758 de 1990[26], estipuló cuándo
se considera que una persona se encuentra en estado de invalidez, en los
siguientes términos:
“Artículo
4o. Inválido. Para los efectos de la pensión de invalidez por riesgo común, se
considera inválido, la persona que por cualquier causa de origen no
profesional, no provocada intencionalmente o cuyo motivo no haya sido la
violación injustificada de los Reglamentos de los Seguros Sociales
Obligatorios, hubiera perdido su capacidad laboral en los términos establecidos
en el artículo 5o. del presente Reglamento.”
4.9.
En cuanto a los requisitos para la obtención de
la pensión fijó los siguientes:
“Artículo 6º. Requisitos de la pensión de invalidez. Tendrán derecho a la pensión de invalidez de origen común, las
personas que reúnan las siguientes condiciones:
a) Ser inválido permanente total[27] o inválido permanente absoluto[28] o gran
inválido[29] y,
b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez
y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores
a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier
época, con anterioridad al estado de invalidez.”
4.10.
Con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el 1° de abril de 1994,
se instauró un nuevo marco normativo. En el artículo 39 de esa normativa se
establecieron los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión.
4.11.
Según el texto original del referido artículo, además de la calificación
de invalidez, el afiliado debía encontrarse inscrito al régimen y tener
contabilizadas por lo menos 26 semanas al momento de producirse el estado de
invalidez o, en su defecto, habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere
efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas del año inmediatamente
anterior al momento en que se produjo el estado de invalidez. El texto de la
norma original reza:
“Artículo 39. Requisitos para obtener la pensión de
invalidez. Tendrán derecho a la pensión de invalidez, los afiliados que
conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sean declarados inválidos y
cumplan alguno delos siguientes requisitos:
a. Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen
y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas, al momento de
producirse el estado de invalidez.
b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema,
hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año
inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez.
Parágrafo. Para efectos del cómputo de las semanas a
que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los
parágrafos del artículo 33 de la presente ley.”
4.12.
Luego se modificaron los requisitos referidos mediante la Ley 860 de 2003,
cuyo artículo 1°, además de la calificación de invalidez, exigió que el
afiliado hubiese cotizado 50 semanas dentro de los últimos 3 años
inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración, o en su defecto que
haya cotizado 50 semanas dentro de los últimos 3 años inmediatamente anteriores
al hecho causante de la misma.
“Artículo
39. Requisitos para obtener la pensión de invalidez.
Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a
lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y
acredite las siguientes condiciones:
1.
Invalidez causada por
enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres
(3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración
2. Invalidez causada
por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos
tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma
Parágrafo 1o. Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que
han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior
al hecho causante de su invalidez o su declaratoria.
Parágrafo 2o. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas
mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que
haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años.”
4.13.
Los requerimientos exigidos en la norma que reformó la Ley 100 de 1993
implicaron una regulación más estricta para quienes ya se encontraban afiliados
al Sistema de Seguridad Social Integral, traducido en un grado de dificultad
superior para adquirir el derecho a la pensión de invalidez.
4.14.
De conformidad con lo establecido en el artículo 41 de esa Ley[30], el Instituto de
Seguros Sociales, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, las
Administradoras de Riesgos Laborales -ARL-, las Compañías de Seguros que asuman
el riesgo de invalidez y muerte, y las Entidades Promotoras de Salud -EPS- serán
las encargadas de determinar la pérdida de la capacidad laboral y calificar el
grado de invalidez de las personas.
4.15.
El dictamen que emitan las entidades enlistadas debe incluir el porcentaje
de la afectación en términos de deficiencia, discapacidad y minusvalía, su
origen y la fecha de estructuración, la cual define el momento en el que se
consolida el derecho a exigir el reconocimiento y pago de la pensión de
invalidez atendiendo a las normas vigentes[31].
4.16.
Por su parte, el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la
Capacidad Laboral y Ocupacional, contenido en el Decreto 1507 de 2014,
establece en lo atinente a la fecha de estructuración del estado de invalidez
qué se entiende por dicho concepto y la importancia de la historia clínica para
estos efectos. Dispone lo siguiente:
“Artículo 3. Definiciones. Para efectos de la aplicación del presente
decreto, se adoptan las siguientes definiciones:
(…)
Fecha
de estructuración: Se entiende como la fecha en que una persona pierde un grado
o porcentaje de su capacidad laboral u ocupacional, de cualquier origen, como
consecuencia de una enfermedad o accidente, y que se determina con base en la
evolución de las secuelas que han dejado estos. Para el estado de invalidez,
esta fecha debe ser determinada en el momento en el que la persona evaluada
alcanza el cincuenta por ciento (50%) de pérdida de la capacidad laboral u
ocupacional.
Esta
fecha debe soportarse en la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda
diagnóstica y puede ser anterior o corresponder a la fecha de la declaratoria
de la pérdida de la capacidad laboral. Para aquellos casos en los cuales no
exista historia clínica, se debe apoyar en la historia natural de la
enfermedad. En todo caso, esta fecha debe estar argumentada por el calificador
y consignada en la calificación. Además, no puede estar sujeta a que el
solicitante haya estado laborando y cotizando al Sistema de Seguridad Social
Integral.
(…)”
4.17.
Siguiendo esta directriz, el momento desde el cual se comprueba que una
persona ya no puede desempeñarse en una actividad en un trabajo habitual, de
conformidad con lo establecido en el Decreto 917 de 1999[32], esto es, en
términos materiales y no solo formales, será el que determine la fecha de
estructuración. [33]
4.18.
Así, cuando las personas hayan sido calificadas con una pérdida de
capacidad laboral superior al 50%, derivada de una enfermedad de carácter
congénito, degenerativo o crónico, deberá tenerse en cuenta su estado de salud
y establecerse como fecha de estructuración el momento a partir del cual
efectivamente no pudieron volver a trabajar o cotizar, toda vez que establecer
como fecha el momento en el cual apareció el primer síntoma podría ser
vulneratorio de sus derechos a la seguridad social y al mínimo vital, por
cuanto se desconocerían las cotizaciones efectuadas al sistema con posterioridad
a la fecha de estructuración.[34]
4.19.
En la sentencia T-561 de 2010 por ejemplo, se debatió al interior
del caso en estudio, si resultaba procedente el reconocimiento de la pensión de
invalidez para garantizar los derechos fundamentales a la seguridad social y al
mínimo vital, de una persona que perdió capacidad laboral cuando se agravó su
enfermedad de esquizofrenia esquizo-afectiva.
4.20.
Por lo anterior, después de cotizar durante dos décadas, la
peticionaria solicitó al Seguro Social el reconocimiento y pago de la pensión
de invalidez. Sin embargo, dicha pretensión le fue negada bajo el argumento de
que la fecha de estructuración fue aquella en la cual pasó por una situación
clínica compleja en 1983. Esta Corporación, concluyó que debía considerarse
como fecha de estructuración aquella en la que se realizó el dictamen de la
Junta de Calificación de Invalidez. Al respecto la Sala advirtió:
“En efecto, el proceso de
aseguramiento de los riesgos de invalidez, vejez o muerte exige el cumplimiento
de algunos requisitos, pero el sistema no puede desconocer las circunstancias
particulares de un caso como el que se revisa, para negar el reconocimiento de
una pensión por invalidez, cuando está demostrado más que suficientemente que
la interesada pudo cotizar a pensiones hasta el año 2004, muy a pesar de la
supuesta condición de invalidez que se habría estructurado desde 1983. Por tal
motivo, entiende la Sala que sólo en el año de 2004 se consolida en la
accionante una verdadera situación de invalidez, por lo que serán las normas y
las situaciones fácticas de ese momento las que en efecto han de ser tenidas en
cuenta para una adecuada valoración y calificación de su invalidez y del
efectivo cumplimiento o no de la condición de persona inválida”.
4.21. En el mismo
sentido, en la sentencia T-671 de 2011 la Corte consideró que cuando una
persona que padece una enfermedad crónica, degenerativa o congénita solicita el
reconocimiento de su pensión de invalidez, la entidad encargada de realizar el
dictamen, se encuentra en la obligación de establecer como fecha de
estructuración de la invalidez aquella en la que la persona perdió verdaderamente,
en forma definitiva y permanente su capacidad laboral, en un porcentaje igual o
superior al cincuenta por ciento (50%). En concreto este Tribunal puntualizó:
“[E]xisten
casos en los que la fecha en que se pierde la aptitud para trabajar, es
diferente a la fecha en que comenzó la enfermedad u ocurrió el accidente que
causó ésta mengua. Lo anterior se presenta, generalmente, cuando se padecen
enfermedades crónicas, que al ser estos padecimientos de larga duración, su fin
o curación no puede preverse claramente, degenerativas o
congénitas por manifestarse éstas desde el nacimiento, en donde la pérdida
de capacidad laboral es paulatina.
Frente a este tipo de situaciones,
la Corte ha evidenciado que los órganos encargados de determinar la pérdida de
capacidad laboral, es decir las Juntas de Calificación de Invalidez, establecen
como fecha de estructuración de la invalidez aquella en que aparece el primer
síntoma de la enfermedad, o la que se señala en la historia clínica como el
momento en que se diagnosticó la enfermedad, a pesar de que en ese momento, no
se haya presentado una pérdida de capacidad laboral permanente y definitiva superior
al 50 %, tal y como establece el Manual Único para la calificación de la
invalidez – Decreto 917 de 1999-.
Esta situación genera una
vulneración al derecho a la seguridad social de las personas que se encuentran
en situación de invalidez y han solicitado su pensión para conjurar este
riesgo, por cuanto, en primer lugar, desconoce que, en el caso de enfermedades
crónicas, degenerativas o congénitas, la pérdida de capacidad laboral es
gradual y por tanto la persona que sufre de alguno de este tipo de
padecimientos puede continuar desarrollando sus actividades […].
En este orden de ideas, cuando
una entidad estudia la solicitud de reconocimiento de una pensión de invalidez
de una persona que padece una enfermedad crónica, degenerativa o congénita
deberá establecer como fecha de estructuración de la invalidez el momento en
que la persona haya perdido de forma definitiva y permanente su
capacidad laboral igual o superior al 50% y a partir de ésta verificar si la
persona que ha solicitado la pensión de invalidez cumple con los requisitos establecidos
por la normatividad aplicable para el caso concreto”.[35] (Negrilla en texto
original).”
4.22.
Por esta misma línea, cabe citar la sentencia T-022 de 2013.[36] En esa
oportunidad, la Corte analizó el caso de una persona con pérdida de capacidad
laboral desde la fecha de su nacimiento, pero que a pesar de ello laboró y cotizó
300 semanas al sistema de pensiones desde el 2004 hasta el 2011, pero que en
razón del deterioro de su salud no pudo continuar aportando. Por lo anterior, solicitó
el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez.
4.23.
El fondo de pensiones le negó el derecho toda vez que la fecha de
estructuración de la invalidez coincidía con la de su nacimiento, concluyendo
que por ello no cumplía con los requisitos para acceder al derecho. La Corte
afirmó:
“[S]i una
persona con discapacidad ejerce una actividad productiva, el Estado debe
garantizarle los mismos derechos que tiene todo trabajador, entre los cuales se
incluye el derecho a afiliarse al Sistema General de Pensiones y de
beneficiarse de las prestaciones sociales que este Sistema reconoce. En
consecuencia, debe concluirse que la Administradora de Fondos de Pensiones
Protección S.A. vulneró el derecho a la igualdad y a la seguridad social de la
señora Nancy Alexis Ramírez Peñuela, al interpretar que su condición de ser una
persona con discapacidad desde su nacimiento le impedía obtener la pensión de
invalidez”.
4.24.
En la sentencia T-483 de 2014, esta Corporación concluyó que “una persona
que haya nacido con discapacidad y, pese a ello haya laborado y cotizado al
sistema por varios años, no puede ser considerada inválida desde su nacimiento,
si se constata que se afilió al sistema de seguridad social en pensiones y en
razón de su capacidad laboral residual ha aportado al sistema un número
relevante de semanas.”[37]
4.25.
Así mismo, señaló que en casos específicos en los que las personas
hayan nacido con una discapacidad y se les niegue la pensión de invalidez, es
preciso examinar a fondo las características del mismo para evitar incurrir en
discriminaciones y en cambio, propender por promover “las condiciones para
que la igualdad sea real y efectiva y [adoptar] medidas en favor de grupos
discriminados o marginados”.[38]
4.26.
En otro caso resuelto en el 2014, esta
Corporación ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de la
accionante, quien fue diagnosticada con hipotiroidismo
congénito, retardo mental severo y secuelas de meningitis.[39]
4.27.
El 5 de agosto de 2011, se le determinó una pérdida de
la capacidad laboral del 79,60 %, con fecha de estructuración del 16 de
septiembre de 1972, aproximadamente un año y seis meses después de su
nacimiento que tuvo lugar el 16 de marzo de 1971.
4.28.
Del reporte de semanas cotizadas al sistema de
seguridad social en pensiones, emitido el 2014, se reveló que la actora tenía
736,71 semanas aportadas en un período de 15 años (de 1998 hasta 2013), las
cuales fueron cotizadas en su favor por su madre como trabajadora
independiente, quien para la época de interposición de la tutela contaba con 75
años de edad y ya había dejado de pagar los aportes en favor de su hija por no
contar con los recursos para ello, toda vez que no contaba con una fuente de
ingresos permanente ni con una pensión en su favor para su propio
sostenimiento.
4.29.
En este atípico caso de seguridad social, la Corte
desestimó los argumentos de la accionada con base en los cuales negó la
prestación, basados en que con anterioridad a la fecha de estructuración no se
registraba ningún aporte, y concedió el amparo, resaltando que la
entidad accionada en ningún momento se negó a recibir las 736,71 semanas
cotizadas en el transcurso de 15 años. Adicionalmente, recalcó que la demandada
no podía exigir cotizaciones con anterioridad, teniendo en cuenta la especial
situación de la demandante a quien se le señaló como fecha de estructuración de
su incapacidad una fecha cercana a la de su nacimiento.
4.30.
En sentencia T-182 de 2015, la Corte manteniendo
esta misma línea expuesta, indicó que en el caso de las enfermedades crónicas,
degenerativas o congénitas, en las que la pérdida de capacidad laboral se
produce en forma progresiva y se presenta un deterioro paulatino de la salud que eventualmente
les permite permanecer activos laboralmente aún luego de la fecha de
estructuración fijada en el dictamen, la fecha en que se pierde la aptitud
para laborar difiere de aquella en la que se diagnosticó la enfermedad y de la
señalada como fecha de estructuración. En relación con
estos eventos, la Corte ha señalado que es procedente:
“contabilizar las
semanas cotizadas en el sistema de seguridad social en pensiones con
posterioridad i) a la fecha de estructuración de la invalidez, y ii) luego de
la calificación de la pérdida de la capacidad laboral y ha reconocido la
prestación reclamada a las Administradoras de Pensiones cuando se trata de
sujetos de especial protección, cuya condición exige la oportuna y eficaz
intervención para la garantía de sus derechos fundamentales.”
4.31.
Con fundamento en lo anterior, concedió la pensión de invalidez a la
accionante quien había cotizado antes y después de la fecha de estructuración, y
a quien el fondo de pensiones le había negado el reconocimiento de dicha
prestación al carecer de las semanas requeridas por la ley, toda vez que no
tuvo en cuenta aquellas cotizadas con posterioridad a la fecha de
estructuración.
4.32.
Con base en lo expuesto, esta Sala considera que en los eventos en que
una persona pierda más del 50% de la capacidad laboral con ocasión de una
enfermedad congénita, la entidad encargada de realizar el dictamen deberá tener
en cuenta que la fecha de estructuración corresponde a aquella en que el
afiliado ve disminuidas verdaderamente sus destrezas físicas y mentales, en
forma permanente y definitiva, en tal grado, que le impide desplegar
actividades económicas, de lo contrario se pondrían en riego sus derechos al
mínimo vital y a la seguridad social de sujetos en condiciones de debilidad
manifiesta.
4.33.
En suma, se tiene
que la
jurisprudencia de esta Corporación, como se reseñó en precedencia, ha sido
clara y reiterativa en señalar que las personas cuya pérdida de
capacidad laboral corresponda a una enfermedad crónica, degenerativa o
congénita, tienen derecho a que se les contabilicen los aportes efectuados
luego de la fecha de estructuración de la invalidez.
5.
Casos en los que la fecha de estructuración de la invalidez debe corresponder
a aquella en la cual se presente una pérdida permanente y definitiva de
la capacidad laboral
5.1.
El sistema general de pensiones consagró el reconocimiento de la pensión
de invalidez para quienes cumplan los requerimientos consagrados en el artículo
39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003,
así: (i) contar con una pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 50%
y, (ii) haber cotizado 50 semanas en los 3 años anteriores a la fecha de
estructuración de la invalidez.
5.2.
En relación con las personas cuya pérdida de la capacidad laboral se
deriva de una enfermedad crónica, degenerativa o congénita, esta Corporación ha
establecido que tienen derecho a que la fecha de estructuración de la invalidez
corresponda al momento en que efectivamente se pierde la capacidad laboral, por
ser enfermedades cuyos efectos se evidencian con el paso del tiempo, es decir
que la capacidad para laborar se pierde de manera progresiva.
5.3.
Así, la incapacidad de seguir ofreciendo la fuerza de trabajo en el
mercado laboral y por ende de proveerse autónomamente un sustento económico,
así como de continuar efectuando cotizaciones al sistema general de seguridad social,
convierte a los afectados en posibles beneficiarios de la pensión de invalidez.
5.4.
En varias ocasiones, este tribunal ha fallado a favor de personas cuyos
fondos de pensiones les han negado el reconocimiento y pago del derecho a la
pensión de invalidez bajo el argumento de no contar con semanas cotizadas con antelación
a la fecha de estructuración de su invalidez, aun cuando dicha fecha no
corresponda con el momento en que verdaderamente perdieron de forma permanente
y definitiva la capacidad laboral.
5.5.
En la sentencia T-561 de 2010,[40]esta
Corte ordenó se reconociera y pagara la pensión de invalidez a una persona cuyo
estado de salud se agravó y por ende su capacidad laboral disminuyó, con
ocasión de una esquizofrenia esquizo-afectiva.
5.6.
Cabe citar la sentencia referida en el acápite 4 numeral 4.19, referente
a un caso relacionado con una persona en la que después de cotizar durante dos
décadas, el ISS le negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez
bajo el argumento de que el peticionario no contaba con cotizaciones con
anterioridad a la fecha de estructuración, la cual fue fijada en 1983, época en
la cual tuvo una situación clínica compleja. En esa ocasión, esta Corporación determinó
que debía considerarse como fecha de estructuración, la del día en que se practicó
el dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez. En concreto la Sala de
Revisión a cargo manifestó:
“En efecto, el proceso de
aseguramiento de los riesgos de invalidez, vejez o muerte exige el cumplimiento
de algunos requisitos, pero el sistema no puede desconocer las circunstancias
particulares de un caso como el que se revisa, para negar el reconocimiento de
una pensión por invalidez, cuando está demostrado más que suficientemente que
la interesada pudo cotizar a pensiones hasta el año 2004, muy a pesar de la
supuesta condición de invalidez que se habría estructurado desde 1983. Por tal
motivo, entiende la Sala que sólo en el año de 2004 se consolida en la
accionante una verdadera situación de invalidez, por lo que serán las normas y
las situaciones fácticas de ese momento las que en efecto han de ser tenidas en
cuenta para una adecuada valoración y calificación de su invalidez y del
efectivo cumplimiento o no de la condición de persona inválida”.
5.7.
Por la misma línea se falló en sentencia T-671 de 2011, bajo la
consideración de que a una persona que padece una enfermedad crónica, degenerativa
o congénita debe fijársele como fecha de estructuración de la invalidez, el
momento en que la persona perdió de forma definitiva y permanente su capacidad de
trabajar, en un porcentaje igual o superior al 50%. En relación con esto, la
Corte puntualizó:
“[E]xisten
casos en los que la fecha en que se pierde la aptitud para trabajar, es
diferente a la fecha en que comenzó la enfermedad u ocurrió el accidente que
causó ésta mengua. Lo anterior se presenta, generalmente, cuando se padecen
enfermedades crónicas, que al ser estos padecimientos de larga duración, su fin
o curación no puede preverse claramente, degenerativas o
congénitas por manifestarse éstas desde el nacimiento, en donde la pérdida
de capacidad laboral es paulatina.”[41]
5.8.
Por su parte, en la sentencia T-427 de 2012 se estudió un caso similar,
en el que la entidad demandada señaló como fecha de estructuración la misma del
nacimiento y por ende, bajo el argumento de no contar con semanas cotizadas con
anterioridad a dicho momento, negó la pensión de invalidez a una persona que
padecía una enfermedad mental congénita. El actor había trabajado durante 15
años y por ello decidió solicitar la pensión de invalidez. En concreto, esta
Corporación sostuvo:
“50. [la entidad accionada]
interpretó que el hecho de que la fecha de estructuración de la invalidez del
actor sea anterior a la fecha de su afiliación al Sistema General de Pensiones,
implica que no tiene derecho a la pensión de invalidez.
51. Si se aceptara esta
interpretación, se estaría admitiendo que a las personas que nacieron con
discapacidad, por razón de su especial condición, no se les debe garantizar la
posibilidad de procurarse por sus propios medios una calidad de vida acorde con
la dignidad humana, ni la posibilidad de acceder a una pensión de invalidez,
derechos que sí están reconocidos a las demás personas.
52. Como es evidente, esta interpretación
constituye un acto de discriminación contra el [actor] por motivo de su
discapacidad, pues tiene el efecto de impedir que este acceda a la pensión de
invalidez, la cual resulta contraria a la Constitución y a los tratados
internacionales que protegen a las personas con discapacidad de ser
discriminadas por su condición especial.[42]
53. Pero además de vulnerar el
derecho a la igualdad de las personas con discapacidad desde su nacimiento, esa
decisión resulta completamente contraria a otros postulados de la Constitución,
la ley y los tratados internacionales suscritos por Colombia, sobre la
protección especial de las personas con discapacidad.
54. En efecto, en el artículo
47 de la Constitución Política se consagra el deber del Estado de adelantar
políticas de rehabilitación e integración social para las personas con
discapacidad, y en el artículo 54 se consagra el deber de garantizar a los
minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud. Como
ya se indicó en el título anterior de esta sentencia, en la Convención sobre
los Derechos de las Personas con Discapacidad también se garantiza el derecho
de las personas con discapacidad a acceder en forma voluntaria a programas de
habilitación y rehabilitación en los ámbitos de la salud, el empleo, la
educación, y los servicios sociales, con el fin de lograr su máxima independencia
y su integración social, así como el derecho a trabajar en igualdad de
condiciones con los demás en una actividad acorde con sus capacidades y
consecuencialmente, a acceder a programas y beneficios de jubilación[43]”.[44]
5.9.
En este caso, la Corte se refirió a que las normas sobre pensión de
invalidez que regulan los requisitos para obtener dicha prestación no
contemplan garantías para quienes nacieron con una discapacidad superior al 50%
y, a pesar de ello, aportaron al sistema de seguridad social en pensiones por
poder desarrollar labores acordes a sus capacidades. Ejemplo de esta situación,
se presenta cuando se fija como fecha de estructuración de la invalidez la
misma del nacimiento, ya que le sería imposible registrar semanas cotizadas con
anterioridad a dicho momento.
5.10. De igual manera
ocurrió en la sentencia T-022 de 2013 referida en el numeral 4.22 del acápite
4,[45] en la
que se analizó una acción de tutela presentada por una persona a quien le fue
establecida la pérdida de la capacidad laboral desde el día de nacimiento, pero
que a pesar de ello trabajó y aportó al sistema durante 7 años desde el 2004
hasta el 2011 para un total de trescientas 300 semanas, pero con ocasión del
deterioro que presentó en su salud no pudo seguir haciéndolo, razón por la que solicitó
el reconocimiento de su pensión de invalidez, la cual le fue negada por no
cumplir con el requisito de cotizaciones con anterioridad a la fecha de
estructuración.
5.11.
En conclusión, en los casos en los que se deba establecer la fecha de
estructuración de la pérdida de la capacidad laboral de una persona que sufra
una enfermedad congénita o desde muy temprana edad, y que tal padecimiento no
le haya imposibilitado para desarrollar labores remuneradas durante ciertos
períodos de tiempo, la entidad a cargo de efectuar el dictamen de pérdida de la
capacidad laboral deberá tener en cuenta que la fecha de estructuración
corresponde a aquella en que el afiliado vio disminuidas sus destrezas físicas y/o
mentales de manera definitiva y permanente, en tal magnitud, que no puede
continuar desarrollando dichas actividades por su cuenta.
6.
Análisis de los casos concretos
6.1.
En relación con ambos asuntos, esta Corte encuentra que Colpensiones
vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y a la
seguridad social de los peticionarios, los señores Mauricio Pérez Barrera y
Héctor Elías Marín, al negarles el reconocimiento y pago de la pensión de
invalidez bajo el argumento de no contar con anterioridad a la fecha de
estructuración con semanas cotizadas, sin tener en cuenta que con posterioridad
a dicho momento aportaron al sistema general de pensiones durante casi veinte años.
6.1.1. Procedencia. En los dos casos
que se revisan los jueces de instancia argumentaron que la acción de tutela es
improcedente.
6.1.2. En el primero (T-5.785.138), las
autoridades judiciales establecieron que el accionante no hizo uso de los
recursos ordinarios en sede administrativa previstos para controvertir la
calificación de invalidez. El juez concluyó que además dejó pasar mucho tiempo
para interponer el amparo desde el momento en que se le notificó la decisión
que se censura en vía de tutela, lo que a su parecer pone en evidencia que la
vulneración de los derechos invocados no es actual ni inminente y tampoco grave.
6.1.3. En el segundo asunto bajo estudio
(T-5.796.653), al considerar que la sentencia invocada por el accionante no es
aplicable al caso, no se presenta un perjuicio irremediable y no se trasgreden las
disposiciones internacionales sobre seguridad social, por cuanto las normas nacionales
en la materia consagran unos requisitos para obtener la pensión de invalidez
con los que no cumple al accionante, siendo insuficiente presentar una
disminución en la capacidad laboral.
6.1.4. A diferencia de las decisiones de
instancia referidas, esta Sala considera que las especiales circunstancias
personales, de salud y socioeconómicas de los actores exigen que la protección
de sus derechos sea inmediata, razón por la cual remitirlos a la jurisdicción
ordinaria podría poner en riesgo sus derechos fundamentales, como se
argumentará a continuación.
6.1.5. En el primer caso (T-5.785.138),
se evidencia que el accionante (i) es un sujeto de especial protección
constitucional, ya que se halla en situación de invalidez, al tener una pérdida
de la capacidad laboral de 62.65% desde su nacimiento; (ii) cuenta con 57 años
de edad; (iii) ha trabajado desde el 4 de diciembre de 1987 hasta la fecha de
presentación de la tutela -28 de junio de 2016- a pesar de su enfermedad,[46] con el fin
de satisfacer sus necesidades básicas. Adicionalmente, (iv) en la actualidad
vive en la casa de su madre quien tiene 84 años de edad y por su edad, esta
Sala infiere que aquella no puede cuidar de él.
6.1.6. En el expediente (T-5.796.653) se
tiene probado que el peticionario (i) es un sujeto de especial protección
constitucional, ya que se encuentra en situación de invalidez, al tener una
pérdida de la capacidad laboral del 69.70%, (ii) cuenta con 60 años y a su
avanzada edad sigue trabajando en el campo recolectando café y desyerbando,
entre otras actividades, las cuales le representan un alto grado de esfuerzo
teniendo en cuenta que le amputaron...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.