T-716-15
Sentencia
T-716/15
PENSION
DE INVALIDEZ-Caso en que se niega reconocimiento de la pensión de
invalidez, por incumplir el requisito de cotización de 50 semanas dentro de los
3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez
ACCION
DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES EN MATERIA PENSIONAL-Procedencia excepcional
Como regla general, las
controversias pensionales tienen como vía principal e idónea la jurisdicción
laboral, por lo cual en principio no deben ser debatidas ante la jurisdicción
constitucional. Por consiguiente, en primer lugar, los ciudadanos deben acudir
a las instancias judiciales ordinarias, antes de pretender la defensa de sus
derechos por vía de tutela. En virtud de lo
anterior, en principio, el amparo constitucional resulta improcedente para
reclamar el reconocimiento de derechos de naturaleza pensional, pues el debate
sobre estos asuntos corresponde a la jurisdicción laboral. Sin
embargo, en determinados casos, la tutela procede con el fin de salvaguardar
derechos fundamentales, cuya protección resulta impostergable, cuando los
medios ordinarios de defensa judicial existentes carecen de idoneidad o
eficacia, o porque se busca evitar la inminente consumación de un perjuicio
irremediable.
ACCION DE TUTELA PARA
EL RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ A ENFERMO DE VIH/SIDA-Procedencia por ser el mecanismo idóneo para la
defensa de los derechos fundamentales del accionante y para lograr el
reconocimiento de la prestación pensional
PENSION DE INVALIDEZ-Evolución normativa en relación con los
requisitos para su obtención
REGIMEN DE TRANSICION
EN PENSION DE INVALIDEZ-Inexistencia
Esta Corte ha resaltado que, a diferencia de la
regulación sobre pensión de vejez, el Legislador no ha dispuesto un régimen de
transición en relación con la pensión de invalidez. En ese contexto, no existen
reglas especiales en la Ley para determinar cuál es la normativa aplicable
cuando una persona que ha cotizado a varios regímenes pensionales y ha creado
una expectativa legítima de obtener un derecho, pero no cumple los requisitos
fijados por la norma vigente al momento de la fecha de estructuración de su
enfermedad, a pesar de reunir los requerimientos de las disposiciones jurídicas
que regían con anterioridad.
PRINCIPIO DE LA CONDICION
MAS BENEFICIOSA-Aplicación a la pensión de invalidez
Aunque la condición más beneficiosa
se aplica, en principio, para resolver controversias sobre cuál norma debe ser
aplicada cuando coexisten dos disposiciones vigentes, la Corte Suprema de
Justicia y la Corte Constitucional han señalado que si una legislación
configura una medida regresiva para la garantía de los derechos a la seguridad
social, puede ser inaplicada; y ha puntualizado que, en tal supuesto, debe
preferirse la normatividad derogada que permitía conceder la pensión. Así lo
explica la regla jurisprudencial de esta Corporación: “Ya la Corte ha procedido a garantizar el reconocimiento de la pensión
de invalidez al inaplicar disposiciones
del ordenamiento legal vigente bajo los cuales se estructuró la pensión de
invalidez, cuando ha verificado, en el caso concreto, la violación de derechos
fundamentales de los sujetos de especial protección constitucional, por la
existencia de medidas regresivas que imponen requisitos más exigentes a los
previstos bajo el régimen legal anterior y sin que hubiere tomado el legislador
ordinario medida de transición alguna. Bajo las particulares circunstancias que
ha ocupado a la Corte, ha dispuesto la aplicación del régimen pensional
anterior.”
PRINCIPIO DE LA CONDICION
MAS BENEFICIOSA EN MATERIA PENSIONAL-Jurisprudencia
de la Corte Suprema de Justicia
PRINCIPIO DE LA CONDICION
MAS BENEFICIOSA EN MATERIA PENSIONAL-Reiteración
de jurisprudencia
PENSION
DE INVALIDEZ-Reglas establecidas
por la Corte Constitucional para determinar la fecha de estructuración de la
invalidez en los casos de enfermedad degenerativa, crónica o congénita
PENSION
DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Fecha de estructuración de la invalidez desde el
momento de la pérdida permanente y definitiva de la capacidad laboral
PENSION DE INVALIDEZ Y MINIMO VITAL-Orden a Fondo de Pensiones
reconocer y pagar pensión de invalidez
Referencia: Expedientes T-5.038.961 y
T-5.039.659.
Acciones de tutela instauradas por Julián
Andrés Vélez Molina y Alejandro José García contra la Sociedad Administradora
de Fondos de Pensiones y Cesantías –Porvenir S.A.–.
Procedencia: Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de
Medellín y Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali.
Asunto: Pensión de invalidez para personas con VIH. Principio
de condición más beneficiosa en aplicación de normas sobre pensión de
invalidez.
Magistrada Ponente:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre
de dos mil quince (2015).
La Sala Quinta de Revisión de
la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Gloria Stella Ortiz
Delgado, quien la preside, y por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio y
Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En revisión de la sentencia proferida en segunda
instancia el 8 de abril de 2015 por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de
Medellín, que confirmó el fallo del Juzgado Catorce Civil Municipal de Medellín
y negó la pretensión de la acción de tutela instaurada por Julián Andrés Vélez
Molina (Expediente T-5.038.961), y de la providencia del 12 de mayo de 2015 del
Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali, que revocó la sentencia del Juzgado
Quince Civil Municipal de Cali y no concedió las peticiones del ciudadano
Alejandro José García (Expediente T-5.039.659).
Los expedientes llegaron a esta Corporación por
remisión que hicieron los Juzgados que conocieron las acciones de amparo en
segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 inciso 2° de
la Constitución y 31 del Decreto 2591 de 1991, y fueron escogidos para revisión
por la Sala de Selección N° 7, del 31 de julio de 2015.
I.
ANTECEDENTES
Los accionantes, Julián Andrés Vélez Molina y
Alejandro José García[1],
de 34 y 54 años, son portadores del virus de inmunodeficiencia humana (VIH) en
estadio C3. Fueron calificados con una pérdida de capacidad laboral de 60,55% y
67,75%, respectivamente. Acudieron a su fondo de pensiones Porvenir S.A., en
busca del reconocimiento y pago de su pensión de invalidez. Sin embargo, la
entidad rechazó las peticiones porque ninguno de los dos peticionarios acreditó
la cotización de al menos 50 semanas en los tres años anteriores a la fecha de
estructuración de la enfermedad.
Ante su difícil situación económica, en forma
independiente, los demandantes presentaron acciones de tutela para obtener el
reconocimiento de sus pensiones de invalidez. Afirmaron que los mecanismos
judiciales ordinarios no eran efectivos para la protección de sus derechos.
Además, requirieron a los jueces constitucionales que, en virtud del principio
de progresividad y de condición más beneficiosa, les aplicara la norma que
estuvo vigente antes de que entrara a regir la Ley 860 de 2003.
Los accionantes explicaron que aunque no cumplen con los
requisitos de la Ley vigente al momento que se estructuró su pérdida de
capacidad laboral (Ley 860 de 2003), sí cumplen los requisitos dispuestos en
normativas derogadas (Acuerdo No. 049 de 1990 y artículo 39 de la Ley 100 de
1993, en su versión inicial). Por lo tanto, solicitaron que se prescindiera de
la aplicación de la norma que rige en la actualidad y se les aplicara las
normas derogadas, que resultan más beneficiosas.
A continuación, la Sala expondrá los hechos de cada
uno de los expedientes acumulados.
Expediente T-5.038.961
A. Hechos y pretensiones
1. Julián Andrés Vélez Molina tiene 34 años de edad. En
la actualidad trabaja en los servicios generales del Colegio Parroquial Nuestra
Señora del Buen Consejo, en la ciudad de Medellín. Tiene un contrato laboral a término
fijo, que inició el 13 de enero de 2013. Recibe un salario básico mensual de
$765.200[2].
2. El actor está afiliado al régimen general de
pensiones. Efectúa aportes de forma interrumpida desde el año 2003 y hasta el mes
de agosto de 2014 acreditaba 87 semanas cotizadas al Fondo de Pensiones Porvenir
S.A.[3].
3. De acuerdo con la información que reposa en su
historia clínica, el accionante fue diagnosticado como portador del virus de
inmunodeficiencia humana (VIH), estadio C3, el 3 de julio de 2013.[4]
Además, ha sido incapacitado en diversas oportunidades, por una duración
acumulada de 231 días, según certificación expedida por la EPS SURA[5].
4. Según lo expuesto por el comité paritario de salud
y seguridad en el trabajo de la Parroquia de la Señora del Buen Consejo de
Medellín, desde que Julián Andrés Vélez Molina trabaja en la institución ha
sido incapacitado en 9 ocasiones. Del 14 de julio al 19 de diciembre de 2014, su
jornada laboral se redujo en una hora, debido a su difícil estado de salud.
Posteriormente, del 20 de diciembre de 2014 al 13 de enero de 2015, se le
concedió una licencia remunerada para que se reuniera con su familia fuera de
la ciudad.
El comité también resaltó que al accionante “con
frecuencia se le observa con malestar, sudoración, debilidad, gripas, no
obstante el esfuerzo constante que hace para responder en el trabajo”[6].
(Negrilla del documento original).
5. El 17 de enero de 2014, el Comité de Calificación
de Invalidez de Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. emitió un dictamen en el que
determinó que el accionante había perdido el 60,55% de su capacidad laboral, a
causa de una enfermedad de origen común, con fecha de estructuración del 27 de
septiembre de 2013[7].
6. El 24 de noviembre de 2014, Julián Andrés Vélez
Molina radicó en Porvenir S.A. una solicitud para que se le reconociera y
pagara la pensión de invalidez[8].
7. El 5 de enero de 2015, la dirección de reconocimiento
y pago de pensiones de Porvenir S.A. comunicó al accionante que su petición
había sido rechazada. La entidad adujo que “no se encuentra acreditado, al
momento de la estructuración de la invalidez, el requisito de cincuenta (50)
semanas de cotización, previsto en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993,
modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003 (…)”[9]. La
dirección agregó que, en virtud de lo dispuesto por el artículo 72 de la Ley
100 de 1993, el actor podía solicitar la devolución del saldo de su cuenta de ahorro
individual o continuar cotizando al fondo de pensiones para obtener, en el
futuro, la pensión de vejez.
Finalmente, la accionada indicó que es una entidad
privada y sus comunicaciones no son actos administrativos objeto de recursos.
8. El 9 de febrero de 2015, Julián Andrés Vélez
Molina, a través de apoderado, presentó acción de tutela contra la administradora
de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., por considerar que la entidad
vulneró sus derechos al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital
y móvil, a la vida en condiciones dignas y justas y a la salud en conexidad con
la vida. Manifestó que no cuenta con las 50 semanas de cotización al Fondo de
Pensiones en los tres años previos a la fecha de estructuración de su enfermedad,
sin embargo, estima que su caso debe ser abordado a la luz de los principios
constitucionales de progresividad y de condición más beneficiosa[10],
que permitan la aplicación de la legislación derogada, cuyos requisitos sí
cumple.
El apoderado del actor señaló que la fecha de
estructuración de la enfermedad del accionante tuvo lugar en vigencia de la Ley
860 de 2003, por lo tanto, esta sería la norma bajo la cual debería analizarse
la solicitud pensional. No obstante, en virtud del principio de condición más
beneficiosa para el trabajador, es posible aplicar la norma derogada, es decir,
la versión original del artículo 39 de la Ley 100 de 1993. En consecuencia,
solicita que a su poderdante no se le exija la cotización de las 50 semanas
durante los tres años previos a la estructuración de la invalidez –Ley 860 de
2003-, sino únicamente se le exija acreditar 26 semanas de cotización en
cualquier tiempo para obtener la pensión en caso de que el afiliado estuviese
cotizando al momento que ocurre la fecha de estructuración de su pérdida de
capacidad laboral, tal como lo dispone el artículo 39 de la Ley 100 de 1993. Resaltó
que la jurisprudencia actual de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional
sostiene esa posición hermenéutica, como lo evidencian el fallo del 18 de junio
de 2014 (SL 7942 de 2014) y la sentencia T-1291 de 2005, respectivamente.
El apoderado del accionante precisó que el señor Vélez
Molina cumple con este requisito, pues a septiembre de 2013, cuando se
dictaminó su pérdida de capacidad laboral, cotizaba a pensiones y acreditaba más
de 26 semanas cotizadas.
Finalmente, el apoderado indicó que en casos similares
al de Julián Andrés Vélez Molina, la Corte Constitucional ha considerado que la
acción de tutela es procedente para solicitar la pensión de invalidez. Al
respecto, sostuvo que las sentencias T-509 de 2010, T-138 de 2012 y T-893 de
2013 son precedentes para el caso concreto porque analizaron situaciones
fácticas similares.
B. Actuaciones de instancia
El 10 de febrero de 2015, el Juzgado
Catorce Civil Municipal de Medellín profirió auto admisorio de la acción de
tutela, en el que ordenó correr traslado de la demanda a Porvenir S.A. y citó
al accionante a rendir declaración.
El 12 de febrero de 2015, el subgerente de
servicio regional Antioquia de Porvenir S.A. solicitó al juez constitucional vincular
a la Compañía de Seguros Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. “toda vez que la
pensión de invalidez se financia con la suma adicional a cargo de dicha
Aseguradora”[11].
Manifestó que la entidad analizó si el accionante reunía los requisitos
legales para acceder al reconocimiento de la pensión de invalidez y encontró
que “no cumplió con el requisito de las 50 semanas de cotización, toda vez
que cotizó un total de 35,71 semanas en los tres últimos años anteriores a la
fecha de la estructuración de su invalidez”[12]. Por
consiguiente, la entidad rechazó su solicitud pensional.
La entidad demandada también expuso que la
acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiaridad y que no se
evidencia la existencia de un perjuicio irremediable en la situación del actor,
ni existe vulneración de derechos por parte de la accionada. Adicionalmente,
advirtió que el accionante presentó otra tutela para solicitar el
reconocimiento y pago de su pensión de invalidez.
El 13 de febrero de 2015, en audiencia
pública, el juzgado de primera instancia recibió declaración juramentada de
Julián Andrés Vélez Molina, en la cual se le preguntó sobre sus condiciones
socioeconómicas, si había acudido a la jurisdicción ordinaria y cuál era su
estado de salud en la actualidad. El actor contestó que no tiene patrimonio,
hace un año vive en un lugar de estrato 2, paga un canon de arriendo de
$240.000 mensuales y su familia reside en Mariquita, Tolima. Adujo que no ha
acudido a la jurisdicción ordinaria porque estuvo incapacitado por 9 meses.
Precisó también que después de la negativa de Porvenir S.A. de reconocer su
pensión, acudió a un abogado que consideró que era viable continuar el trámite
de su caso, por eso interpuso la acción de tutela. Finalmente, señaló que
actualmente no se encuentra incapacitado y el mes anterior sólo recibió incapacidad
por dos días. También explicó que el colegio en el que trabaja accedió a
disminuir una hora de su jornada laboral y le permite hacer pausas para
descansar 5 minutos cada hora.[13]
El 18 de febrero de 2015, el Juzgado
Catorce Civil Municipal de Medellín profirió un auto que ordenó vincular a Mapfre
Colombia Vida Seguros S.A. para que en el término de un día se pronunciara sobre
los hechos y pretensiones de la tutela. No obstante, el despacho no recibió
respuesta por parte de la entidad.
C. Sentencia de primera instancia
El 20 de febrero de 2015, el Juzgado
Catorce Civil Municipal de Medellín decidió denegar por improcedente la acción
de tutela. Consideró que la parte actora no probó perjuicio, ni afectación al
mínimo vital que la excuse de acudir a la jurisdicción ordinaria. Estimó que el
actor puede presentar una demanda ante el juez competente, pues en la actualidad
él “labora en el Colegio Parroquial Nuestra Señora del Buen Consejo, (….)
devenga un salario de $762.000 mensuales (fl. 144), está cotizando a salud y
pensiones, no tiene ninguna restricción laboral por el médico de la EPS o de la
ARL, ni se encuentra incapacitado”[14].
El juez constitucional de primera instancia
puntualizó, además, que el actor había presentado una tutela con la misma
pretensión. Sin embargo, aquella fue retirada el 6 de febrero de 2015, antes de
que se profiriera sentencia. Por lo anterior, no encontró probada temeridad en
su conducta.
D. Impugnación
El 2 de marzo de 2015, el apoderado de
Julián Andrés Vélez Molina presentó impugnación al fallo de tutela. Sostuvo que
la sentencia de primera instancia no tuvo en cuenta la especial protección
constitucional que deben recibir los pacientes con VIH, ni su situación
económica, pues no percibe más de $100.000 mensuales adicionales al salario
mínimo mensual legal vigente, vive solo y debe efectuar múltiples gastos a causa
de su enfermedad[15].
Anotó, finalmente, que la providencia impugnada no tuvo en cuenta la jurisprudencia
de la Corte Constitucional sobre la procedencia de la acción de tutela en casos
como el que se estudia.
E. Sentencia de segunda instancia
El 8 de abril de 2015, el Juzgado Diecisiete
Civil del Circuito de Medellín confirmó el fallo de primera instancia.
Consideró que el accionante debe acudir a la jurisdicción ordinaria para
reclamar el reconocimiento y pago de su pensión, pues en la actualidad se
encuentra trabajando, no existe prescripción médica que se lo prohíba y tiene
un cuadro clínico estable. Sostuvo que “la vía constitucional únicamente se
abre cuando […] dej[e] de laborar en forma definitiva y acredit[e] que existe
un perjuicio o amenaza inminente a sus derechos fundamentales”[16]. Para
terminar, el juez sostuvo que “el mero dictamen de pérdida de capacidad laboral
no basta […] para considerar que una persona ha perdido de forma definitiva su
fuerza laboral. Si una persona continúa laborando por decisión propia, y se
adjuntan documentos de historia clínica que prueban su condición estable de
salud, la acción de tutela por su naturaleza excepcional, resulta
improcedente.”[17]
Expediente T-5.039.659
1. Alejandro José García tiene 54 años de
edad. Afirma que se encuentra afiliado en pensiones a la Sociedad
Administradora de Fondos y Pensiones –Porvenir S.A.- y, en salud, a la EPS Sura.
2. El accionante efectuó aportes al
Instituto de Seguros Sociales –hoy COLPENSIONES– por 372,14 semanas, de las
cuales, 355 fueron cotizadas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de
1993[18].
El 20 de septiembre de 2002 el actor se afilió a Porvenir S.A. y cotizó a dicha
entidad hasta abril de 2014, un total de 556 semanas[19].
3. Según consta en la historia clínica de
Alejandro José García, en el año 2008 fue diagnosticado con virus de
inmunodeficiencia humana (VIH), en estadio C3, con concepto de rehabilitación
no favorable. Tiene antecedentes de sarcoma de Kaposi cutáneo. Actualmente
padece de hipoacusia mixta de grado profundo en el oído derecho y de grado severo
profundo en el oído izquierdo, hiperlipidemia mixta y otitis externa izquierda[20].
4. El 27 de mayo de 2014, la Comisión
Médica Interdisciplinaria de Asalud Ltda. y Seguros Alfa S.A. emitió dictamen
para la determinación de la invalidez del accionante y concluyó que presenta
una pérdida de la capacidad laboral del 67.75%, a causa de una enfermedad de
origen común con fecha de estructuración del 23 de julio de 2008.
5. El accionante solicitó ante Porvenir
S.A. el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez[21].
6. El 15 de enero de 2015, Porvenir S.A.
rechazó la solicitud de pensión de Alejandro José García porque “no se
encuentra acreditado, al momento de la estructuración de la invalidez, el
requisitos de cincuenta (50) semanas de cotización, previsto en el artículo 39
de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003”[22].
Además, advirtió que “Porvenir S.A. S.A., es una entidad privada y en
consecuencia sus comunicados no son actos administrativos, ni son susceptibles
de recursos.”[23]
7. El 10 de marzo de 2015, Alejandro José
García, a través de apoderado, presentó acción de tutela contra la Sociedad
Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.. Solicitó el amparo
de sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la seguridad
social integral, a la igualdad y al debido proceso, “y demás derechos
fundamentales que resulten probados, consagrados en los artículos 11, 13, 53,
48, 49, 241-9, de la Constitución Nacional”[24], los cuales
estima vulnerados por la negativa de la entidad de conceder la pensión de
invalidez a su poderdante.
La demanda expone que el actor es un sujeto
de especial protección porque padece de una enfermedad catastrófica. Indica que
el accionante es responsable del sostenimiento económico de su madre, una mujer
de 79 años. Se ha visto en la obligación de trabajar para buscar un sustento
para él y su madre, a pesar de no estar en condiciones de salud para hacerlo y
de sufrir discriminación en el ámbito laboral, en razón de su padecimiento.
El abogado del demandante afirma que la
acción de tutela es procedente en el presente caso porque existe una amenaza
inminente a los derechos fundamentales de un sujeto de especial protección
constitucional, quien se hace cargo de los gastos de una mujer de 79 años, que no
trabaja, ni recibe pensión.
En relación con los requisitos legales para
acceder a la pensión, el abogado del actor sostiene que el señor Alejandro José
García no cumple con los requisitos de la Ley 860 de 2003 para conceder la
pensión de invalidez. Sin embargo, considera que, en virtud del principio de
condición más beneficiosa, es posible no aplicar la Ley 860 de 2003 y optar por
la aplicación del Acuerdo 049 de 1990. Precisa que aunque al momento de la
estructuración de su invalidez no estaba vigente el Acuerdo 049 de 1990, es
posible concederle la pensión al accionante si cumple con los requisitos de la
norma derogada.
En el caso del accionante, el apoderado
indica que el señor García había cotizado 300 semanas antes de la entrada en
vigencia de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, antes de la modificación
normativa, el actor cumplía con los requisitos legales para obtener pensión de
invalidez en caso de sufrir una pérdida de capacidad laboral. Además, señala
que el accionante también cumple con las condiciones establecidas originalmente
en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 para obtener la pensión de invalidez.
Finalmente, el apoderado advierte que en
caso de aplicar la Ley 860 de 2003, al actor sólo se le debe exigir que a la
fecha de emisión del dictamen, hubiese cotizado más de 50 semanas, así como lo
hizo la Corte Constitucional en la sentencia T-229 de 2014.
B. Actuaciones de instancia
El 12 de marzo de 2015, el Juzgado Quince
Civil Municipal de Cali profirió un auto admisorio dentro del trámite de la
acción de tutela promovida por Alejandro José García, a través de apoderado, en
contra de Porvenir S.A. El despacho ordenó vincular a la Secretaría
Departamental de Salud del Valle, a la Secretaría Municipal de Santiago de
Cali, al Ministerio de Salud y a Sura EPS, por considerar que el asunto
planteado en la acción de amparo es de su interés.[25]
El 17 de marzo de 2015, el representante
de la EPS y Medicina Prepagada Suramericana S.A. EPS Sura contestó la
acción de tutela. Aclaró que el accionante no registra proceso activo en su
entidad, pues se trasladó a Aliansalud. Afirmó también que cuando le ha
correspondido, ha prestado los servicios de salud al actor. Sin embargo, indicó
que la pretensión que se eleva en este escenario judicial no puede ser resuelta
por la EPS que representa. Precisó que existe falta de legitimación por pasiva
y que la tutela es improcedente por inexistencia de violación a los derechos
fundamentales del demandante.
En la misma fecha, el Jefe de la Oficina
Jurídica de la Secretaría Departamental de Salud del Valle del Cauca
respondió la tutela interpuesta por Alejandro José García. Expuso que la
solicitud del accionante puede ser resuelta a través de la acción de tutela y
el juez podría reconocer el derecho en caso de encontrar las pruebas en el
expediente[26].
El 19 de marzo de 2015, el Analista de
Soporte Comercial de la Sociedad Administradora de Fondos y Pensiones y
Cesantías Porvenir S.A. contestó la acción de tutela. Manifestó que al
conocer el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del señor Alejandro José
García, esa entidad verificó si él cumplía con la condición legal para acceder
a la pensión de invalidez. No obstante, encontró que el accionante, “no
cumplió con el requisito de las 50 semanas de cotización, toda vez que cotizó
un total de 12,86 semanas en los tres últimos años anteriores a la fecha de
estructuración de su invalidez”[27].
El funcionario de Porvenir S.A.
adujo también que el actor cuenta con vías idóneas en la jurisdicción ordinaria
para reclamar su pensión de invalidez. Precisó que en este caso la tutela
resulta improcedente, pues no existe un perjuicio irremediable que haga
necesario utilizar la acción de amparo como mecanismo transitorio. Finalmente,
señaló que la entidad no ha vulnerado sus derechos.
El 24 de marzo de 2015, el Director Jurídico del
Ministerio de Salud contestó la tutela. Expuso que la acción resulta
improcedente en relación con la entidad que representa, por falta de legitimación
por pasiva porque ésta no ha sido empleadora del demandante. Además, explicó
que dentro de las funciones que se le han asignado, ninguna la hace responsable
del pago o reconocimiento de pensiones[28].
C. Sentencia de primera instancia
El 25 de marzo de 2015, el Juzgado Quince Civil
Municipal de Cali profirió fallo y accedió a la pretensión del actor. En
primer lugar, al analizar la procedencia de la acción, consideró que por las
circunstancias específicas del accionante, la tutela es el mecanismo más expedito
para proteger sus derechos fundamentales. Posteriormente, al abordar el asunto
de fondo, decidió tomar como fecha de referencia para verificar los requisitos
estipulados en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, aquella en la que el actor
dejó de cotizar a pensiones y no la de estructuración de la enfermedad. Así lo
explicó la sentencia:
“Para el reconocimiento de la pensión de
invalidez debe tenerse en cuenta que el actor fue diagnosticado en Mayo de dos
mil ocho (2008) como paciente de VIH/SIDA y que luego de ello registró
cotizaciones hasta el veinte (20) de febrero de dos mil cinco (2005); y
posteriormente cotizó con otro empleador Mónica Marcela Herrera por espacio de
tres meses por lo cual, se tendrá ésta como fecha a partir de la cual se determinará
la cotización de las cincuenta (50) semanas que señala el artículo 39 de la Ley
100 de 1993, por ser éste el momento en el cual el señor ALEJANDRO JOSE GARCÍA,
luego de haber sido diagnosticado con la patología invalidante, no pudo seguir
ofreciendo su fuerza laboral (…)”[29]
Con base en lo anterior, la sentencia determinó que el
accionante cumplía con los requisitos legales para obtener la pensión de
invalidez. En consecuencia, ordenó a Porvenir S.A. reconocer y pagar la pensión
de invalidez pretendida.
D. Impugnación
El 8 de abril de 2014, Porvenir S.A. presentó
impugnación del fallo de tutela. Señaló que el accionante no cumple con los
requisitos dispuestos en la Ley para acceder a la pensión de invalidez, pues no
acredita la cotización de 50 semanas en los tres años previos a la fecha de
estructuración. Por lo tanto, para obtener protección de su derecho a la
seguridad social puede obtener la devolución de los saldos depositados en su
cuenta de ahorro individual a pensiones.
La entidad precisó que, a su juicio, la acción de
tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues no existe perjuicio
irremediable que haga procedente el amparo como mecanismo transitorio. Además,
señaló que no vislumbra vulneración a los derechos fundamentales del demandante.
E. Sentencia de segunda instancia
El 12 de mayo de 2015, el Juzgado Catorce Civil del
Circuito de Cali profirió fallo de segunda instancia, que revocó la decisión
del a quo. La sentencia sostuvo que la acción de tutela cumplía los
requisitos de procedibilidad.
En relación con la controversia de fondo analizó si el
actor cumplía el requisito establecido en la ley para el reconocimiento de su
prestación. En ese asunto, el Juzgado sostuvo que la jurisprudencia
constitucional ha discutido cuándo ocurre la real pérdida de capacidad laboral
de una persona que sufre una enfermedad degenerativa como el VIH. Al respecto,
el juzgado expuso que las sentencias de la Corte Constitucional han indicado
que es posible tomar como fecha de estructuración de la invalidez, la fecha de
emisión del dictamen. Así, cuando un solicitante con VIH acredita 50 semanas de
cotización en los tres años previos a la fecha de emisión del dictamen, tendría
derecho a la pensión de invalidez.
Efectuada la revisión de la historia de cotizaciones
del actor, el Juzgado concluyó que no cumplía con la exigencia legal. En consecuencia,
revocó la sentencia de primera instancia y decidió no tutelar los derechos
esgrimidos en la acción.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
Competencia
1.
Esta Sala es competente
para decidir el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Asunto bajo revisión y problema jurídico
2. Los accionantes son hombres de 34 y 54 años de
edad, respectivamente, diagnosticados como portadores del virus de
inmunodeficiencia humana (VIH) en estadio C3. Fueron calificados con una
pérdida de capacidad laboral superior al 60% y solicitaron a su fondo de pensiones,
Porvenir S.A. que les concediera la pensión de invalidez.
En ambos casos, Porvenir S.A. negó las peticiones
porque no encontró cumplido el requisito del artículo 39 de la Ley 100 de 1993,
modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, según el cual quien tenga
una pérdida de capacidad laboral superior al 50% debe acreditar la cotización
de al menos 50 semanas en los tres años previos a la fecha de estructuración de
la invalidez para obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez. La
entidad sostuvo que ninguno de los solicitantes reunía las semanas de
cotización mínimas requeridas por la norma. En consecuencia, rechazó las
reclamaciones e instó a los ciudadanos a continuar aportando al sistema de
pensiones para obtener una pensión de vejez en el futuro, o a solicitar la
devolución de los saldos entregados al fondo.
Julián Andrés Vélez Molina y Alejandro José García
presentaron acciones de tutela para obtener el reconocimiento y pago de su
pensión de invalidez. Adujeron que por su situación socioeconómica no pueden
acudir a la jurisdicción ordinaria para poner en conocimiento del juez
competente su situación. Finalmente, los dos solicitaron la aplicación del
principio de condición más beneficiosa para que su petición pensional fuera
estudiada a la luz de los requisitos de la normativa vigente antes de la Ley
860 de 2003. Los dos accionantes requirieron que su solicitud se examinara con
base en lo exigido por el texto original del artículo 39 de la Ley 100 de 1993.
Es oportuno precisar que la acción de tutela
presentada por el señor García indicó que él también cumple con los requisitos del
Acuerdo No. 049 de 1990 para obtener la pensión de invalidez. Además, adujo
que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, es posible conceder la
pensión de invalidez a una persona que tiene VIH cuando ha cotizado al menos 50
semanas al fondo de pensiones en los tres años previos a la fecha de emisión
del dictamen de pérdida de capacidad laboral.
3. De acuerdo con lo anterior, para empezar,
corresponde a la Sala analizar si la acción de tutela es procedente para discutir la legalidad de las
decisiones de Porvenir S.A. que negaron el reconocimiento de la pensión de
invalidez a los demandantes.
En caso de que la respuesta sea afirmativa, se deberá
abordar el estudio de fondo.
4. Para dirimir el principal problema jurídico de fondo
en los dos casos, será necesario determinar si ¿en virtud del principio de
condición más beneficiosa el juez constitucional debe aplicar normas derogadas
para resolver la solicitud de pensión de invalidez de los demandantes?
Específicamente, la Sala debe establecer si ¿es
posible aplicar los requisitos que inicialmente establecía el artículo 39 de la
Ley 100 de 1993 a la solicitud pensional del señor Julián Andrés Vélez Molina y
si la reclamación de la pensión de invalidez del señor Alejandro José García puede ser resuelta con aplicación de las exigencias
del Acuerdo No. 049 de 1990 o el texto original del artículo 39 de la Ley 100
de 1993?
La Sala también deberá analizar si ¿de conformidad con
la jurisprudencia constitucional, en el caso de afiliados al sistema de
seguridad social contagiados con VIH existe una regla que permita que la
contabilización de las 50 semanas de cotización a las que hace alusión el artículo
1º de la Ley 860 de 2003, a partir de la fecha de emisión del dictamen de
pérdida de pérdida de capacidad laboral y no la fecha de estructuración
indicada por el mismo? En caso de que las respuestas sean afirmativas, la Sala
examinará si los accionantes cumplen con esa exigencia.
5. Para resolver los problemas jurídicos planteados,
serán abordados los siguientes temas: i) la procedencia de la acción de tutela
para el reconocimiento de la pensión de invalidez; ii) la pensión de invalidez
y su evolución legislativa, en particular, la regulación del Decreto 758 de
1990 –que aprobó el Acuerdo No. 049 de 1990-, la Ley 100 de 1993 y la Ley 860
de 2003; iii) las reglas jurisprudenciales sobre aplicación del principio de
condición más beneficiosa ante la ausencia de un régimen de transición en
materia de pensión de invalidez; iv) la jurisprudencia constitucional sobre la fecha
de estructuración de invalidez de quienes padecen enfermedades crónicas y
degenerativas; y v) el caso concreto.
A. Procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento
de la pensión de invalidez. Reiteración de jurisprudencia
6. La acción de tutela es un mecanismo previsto en el
artículo 86 de la Constitución, a través del cual toda persona puede solicitar
el amparo de sus derechos fundamentales. Ante la importancia del objeto que
protege, se tramita de forma preferente y sumaria. Su naturaleza residual implica
que sólo se debe acudir a ella cuando se reúnen determinados requisitos de
procedencia, diseñados para evitar que el juez constitucional invada órbitas
propias de las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa, y para
que los asuntos que resuelve sean esencialmente relativos a derechos
fundamentales.
7. Como regla general, las controversias pensionales
tienen como vía principal e idónea la jurisdicción laboral, por lo cual en
principio no deben ser debatidas ante la jurisdicción constitucional. Por
consiguiente, en primer lugar, los ciudadanos deben acudir a las instancias
judiciales ordinarias, antes de pretender la defensa de sus derechos por vía de
tutela.
En virtud de
lo anterior, en principio, el amparo constitucional resulta improcedente para
reclamar el reconocimiento de derechos de naturaleza pensional, pues el debate sobre estos asuntos corresponde
a la jurisdicción laboral. Sin embargo, en determinados casos, la tutela procede con el
fin de salvaguardar derechos fundamentales, cuya protección resulta
impostergable, cuando los medios ordinarios de defensa judicial existentes
carecen de idoneidad o eficacia, o porque se busca evitar la inminente
consumación de un perjuicio irremediable.
Para
determinar la idoneidad de los medios de defensa judicial es necesario revisar
que los mecanismos tengan la capacidad para proteger de forma efectiva e
integral los derechos de la persona. En especial, resulta imperativo verificar
si las pretensiones de quien merece especial protección pueden ser tramitadas y
decididas de forma adecuada por esta vía, o si, por su situación, no puede
acudir a dicha instancia.
Al respecto,
esta Corporación ha precisado que la jurisdicción laboral no ofrece los medios
adecuados para tramitar las pretensiones de quienes solicitan el reconocimiento
de la pensión de invalidez, pues les impone asumir costos económicos por un
largo tiempo, aunque no puedan soportarlos debido a su situación. La sentencia
T-376 de 2011, señaló:
“[L]a jurisprudencia constitucional ha
manifestado que el proceso ordinario laboral, debido a su duración y a los
costos económicos que implica, no resulta idóneo y eficaz para salvaguardar los
derechos fundamentales de las personas que, como el actor, han sido calificadas
como inválidas y a quienes les ha sido negada su pensión de invalidez, ya que
sus condiciones y la ausencia de la prestación referida implican, de entrada,
una afectación a la salud y al mínimo vital del peticionario”[30].
Igualmente,
la jurisprudencia constitucional ha indicado que la acción de tutela resulta
procedente como mecanismo transitorio cuando, a pesar de existir mecanismos
judiciales idóneos, existe un grave riesgo de ocurrencia de un perjuicio
irremediable, que afecte derechos fundamentales. Por ello, si la persona no
cuenta con otros ingresos y no tiene un empleo debido a su invalidez, es
plausible presumir que sufre tal perjuicio.
8. Bajo estas
circunstancias, la Corte ha considerado que la tutela es procedente, de forma
excepcional, para responder de manera urgente la situación de amenaza o
vulneración de derechos que pueden sufrir las personas con invalidez.
En caso de
encontrar que la tutela es procedente, la medida de amparo será definitiva
cuando el mecanismo judicial no resulte eficaz e idóneo para la protección de
los derechos que se pretenden garantizar. Por ejemplo, cuando la persona que intenta la acción
de tutela se enfrenta a un estado de indefensión o a circunstancias de
debilidad manifiesta[31].
O la medida será transitoria[32] cuando, a pesar de la idoneidad de los
medios de defensa judicial, la amenaza o violación de los derechos requiere una
decisión urgente, mientras la justicia laboral decide el conflicto[33].
9. Ahora bien, cuando la tutela es presentada por
personas contagiadas con VIH, este Tribunal Constitucional ha destacado que los
accionantes son sujetos de especial protección, en razón del tipo de enfermedad
que padecen[34].
Además, ha resaltado que el reconocimiento de la pensión de invalidez de esta
población es un tema de relevancia constitucional[35] porque, en
algunos casos, del pago de esa prestación depende la efectiva garantía de otros
derechos constitucionales, tales como la salud o el mínimo vital.
Asimismo, esta Corporación ha sostenido que, por la
situación de vulnerabilidad que experimentan las personas que tienen
enfermedades catastróficas, crónicas o degenerativas como el VIH, el examen de
procedibilidad de la acción de tutela debe ser más flexible.[36]
Sin embargo, no siempre la acción de tutela es
procedente para resolver una controversia sobre el pago de una pensión de
invalidez de una persona con VIH. La especial protección que el Estado debe al
accionante no activa de forma inmediata la competencia del juez de tutela para
resolver asuntos patrimoniales. Como expuso la sentencia T-043 de 2014,
“la
condición de vulnerabilidad no es suficiente para que la acción proceda
mecánicamente”[37]. En principio, quienes sufren este tipo de
patologías deben acudir a la jurisdicción laboral o administrativa, según el
caso, para obtener el reconocimiento de su derecho pensional.
En virtud del requisito de subsidiariedad de la
tutela, ésta solo es procedente cuando no es posible exigir al demandante que acuda
a las vías ordinarias. El
juez constitucional deberá estudiar las condiciones de vida del actor y será
necesario analizar especialmente si dentro del grupo de población vulnerable
del que hace parte, tiene una situación que le impide acudir a la jurisdicción
especializada, por ejemplo, por no tener recursos, no tener apoyo económico de
su familia, o porque su estado de salud se lo dificulta.[38]
Además, la jurisprudencia de esta Corporación ha
expuesto que para que la tutela sea procedente es necesario que exista un
vínculo entre la pretensión de la acción y un derecho fundamental. Como precisó
la sentencia T-043 de 2014, debe constatarse “que la pensión está ligada
a la satisfacción del mínimo vital y otros derechos fundamentales y, por ello,
su definición en la jurisdicción constitucional puede resultar trascendental
para evitar graves repercusiones a las que podría verse sometida una persona en
situación vulnerable, si tuviera que resignar sus pretensiones al trámite de un
proceso ordinario”.[39]
Análisis de procedencia de las acciones de tutela en
los casos concretos
10. Como se ha expuesto, la controversia principal en los
expedientes que se analizan en esta sentencia versa sobre el reconocimiento de
pensiones de invalidez que, por regla general, es competencia de la
jurisdicción laboral. Por lo tanto, antes de efectuar un examen de fondo, la
Sala examinará las condiciones de cada uno de los demandantes de forma
individual para determinar si la acción de tutela es procedente. Sólo si la
respuesta es afirmativa, la Sala abordará el fondo del asunto.
Expediente T-5.038.961
11. Julián Andrés Vélez Molina es un hombre de 34 años
que ha sido diagnosticado con el virus de inmunodeficiencia humana en estadio
C3. Con frecuencia recibe incapacidades médicas, debido a las dolencias diarias
que debe soportar por su condición de salud. A pesar de haber sido calificado
con una pérdida de capacidad laboral de 60.55%, trabaja en servicios generales
en un colegio de la ciudad de Medellín para proveerse un sustento para
subsistir. Recibe mensualmente una suma total de $765.200 y paga arriendo.
Además, afirma que no tiene apoyo económico de su familia, que vive en otra
ciudad.
Como se expuso en los hechos del caso, el ciudadano
solicitó a Porvenir S.A. el reconocimiento de su pensión de invalidez. Sin
embargo, la entidad negó la pretensión porque no encontró acreditadas 50
semanas de cotización al fondo de pensiones en los tres años previos a la fecha
de estructuración de la invalidez, tal como lo exige el artículo 1º de la Ley
860 de 2003.
El demandante interpuso una tutela y solicitó una
interpretación diferente de los requisitos legales aplicables a su caso. No
obstante, los jueces de primera y segunda instancia consideraron que la acción
de amparo constitucional no era procedente porque existían otras vías
judiciales para reclamar el derecho alegado, además, estimaron que la situación
del demandante no configuraba un perjuicio irremediable.
El a quo expuso que el actor aún está en
posibilidad de trabajar. El ad quem puntualizó que la acción de tutela
únicamente sería procedente cuando el demandante pierda la posibilidad de
trabajar de forma definitiva, pues “el mero dictamen de pérdida de capacidad
laboral no basta, por sí solo, para considerar que una persona ha perdido de
forma definitiva su fuerza laboral. Si una persona continúa laborando por
decisión propia, y se adjuntan documentos de historia clínica que prueban su
condición estable de salud, la acción de tutela por su naturaleza excepcional,
resulta improcedente.”[40]
12. Contrario a lo expresado por los jueces
de instancia, esta Sala considera que la acción de tutela es procedente en el
caso concreto, pues acuerdo con lo expresado por el demandante y probado en el
expediente, el señor Vélez Molina se encuentra en una situación de
vulnerabilidad por su difícil situación socioeconómica y sus problemas de
salud. En consecuencia, no es posible exigirle que acuda a la jurisdicción
laboral para solicitar el reconocimiento de su derecho pensional.
En efecto, el accionante cuenta con un
ingreso mensual de $765.200 y debe cubrir sus gastos de arriendo, alimentación
y salud. No tiene otro ingreso económico, ni recibe dinero por parte de su
familia, que vive en Mariquita, lejos de su lugar de residencia. De su
situación se puede evidenciar que el accionante tiene un trabajo para poder
subsistir y ante la ausencia de ese ingreso no tendría ninguna capacidad de
cubrir los gastos mínimos para vivir de forma digna.
Además, la Sala considera que es razonable
inferir que el actor no está en condiciones para continuar con su trabajo, pues
según lo relatado por los representantes del Colegio en el que presta sus
servicios, el accionante constantemente tiene recaídas en su salud que le
impiden desempeñar sus labores. Es necesario entonces advertir que si aumentan
sus problemas de salud, el actor no podría continuar con sus labores y dejaría
de contar con ese ingreso. Y ante la ausencia de ese salario, sumado a la
difícil situación de salud, la Sala encuentra que se puede configurar un
perjuicio irremediable, pues el señor Vélez Molina podría ver afectado su
derecho al mínimo vital, a la salud y a la vida.
Antes esta situación, la Sala considera que
la acción de tutela es procedente en el caso concreto porque la pretensión del
accionante de obtener su pensión de invalidez está íntimamente ligada con una
amenaza a su derecho al mínimo vital, a la salud y a la vida.
Ahora bien, en relación con los argumentos de los
jueces de instancia que consideran que la acción de tutela no es procedente
porque el actor actualmente trabaja y devenga un salario, la Sala se permite
hacer dos aclaraciones.
13. Primero, la Sala estima equivocada la
consideración del juez de primera instancia, retomada por el ad quem,
según la cual el accionante puede acudir a la jurisdicción laboral porque actualmente
trabaja y recibe $765.200. Sobre este asunto, vale precisar que el señor Vélez
Molina trabaja para subsistir, de lo contrario, no tendría como pagar vivienda,
salud y alimentación. De las condiciones del actor no puede concluirse que tiene
un contrato de trabajo porque desea desempeñar esa actividad aunque no requiera
el salario. Al contrario, es posible inferir que lo hace porque se encuentra en
un estado de necesidad y debe asumir sus gastos básicos ineludibles. Por lo
tanto, los jueces constitucionales no pueden presumir la capacidad económica de
una persona que tiene un trabajo –sin alta remuneración- porque se debe hacer
cargo de gastos ineludibles, a pesar de no estar en condiciones de laborar porque
tiene una pérdida de capacidad laboral calificada como superior al 50%.
14. Segundo, no es cierto que el accionante esté en
condiciones de trabajar. El señor Vélez Molina fue calificado con pérdida de
capacidad laboral superior al 50%. Este concepto es suficiente para que el
actor no continúe con su actividad laboral. No es necesario que demuestre
incapacidades o pruebas sobre su estado de salud para solicitar la pensión de
invalidez. En consecuencia, las autoridades judiciales no pueden exigirle a una
persona que certifica una pérdida de capacidad laboral mayor al 50%, que
desista de solicitar sus derechos a la seguridad social y continúe en su
trabajo porque considera que aún está en condiciones de hacerlo.
La jurisprudencia constitucional ha encontrado que en
pacientes con VIH, la pérdida de capacidad laboral puede ser posterior a la
fecha de estructuración de la enfermedad fijada por el dictamen, y por ello,
algunas personas continúan trabajando después de recibir ese diagnóstico. Sin
embargo, la posibilidad de controvertir la fecha de estructuración de la
invalidez no implica que los jueces puedan exigir a una persona calificada con
una pérdida de capacidad laboral que supera el 50%, que siga desempeñando sus
labores.
Finalmente, este Tribunal constata que, en el caso
concreto, se cumple el requisito de inmediatez, pues el actor interpuso la
tutela aproximadamente un mes después de la negativa de Porvenir S.A. de
conceder su pensión. Además, existe legitimación por pasiva y activa porque el
demandante es el afectado y la demandada es la entidad que negó la pensión de
invalidez.
Por todo lo anterior, se estima que la acción de
tutela interpuesta por Julián Andrés Vélez Molina sí reúne los requisitos de
procedibilidad.
Expediente T-5.039.659
15. Alejandro José García es un hombre de 54 años que
fue diagnosticado con el virus de inmunodeficiencia humana, en estadio C3. Tiene
antecedentes de sarcoma de Kaposi cutáneo y actualmente padece de hipoacusia
mixta de grado profundo en oído derecho y severo profundo en oído izquierdo,
hiperlipidemia mixta y otitis externa izquierda[41].
El 27 de mayo de 2014, la comisión médica
interdisciplinaria de Asalud LTDA y Seguros Alfa dictaminó que el actor
enfrenta una pérdida de capacidad laboral de 67.75%, con fecha de
estructuración del 23 de julio de 2008. El accionante asegura no contar con
ingresos económicos y ser responsable de su madre, una mujer de 79 años que
tampoco cuenta con una pensión.
El demandante solicitó a Porvenir S.A. el
reconocimiento y pago de su pensión de invalidez. Sin embargo, la entidad negó
la solicitud porque no encontró acreditadas 50 semanas de cotización al fondo
de pensiones en los tres años previos a la fecha de estructuración de la
enfermedad. El actor acudió a la acción de tutela para requerir que se le
concediera su pensión. Precisó que por sus circunstancias de vulnerabilidad no
puede acudir a la jurisdicción ordinaria y requiere con urgencia que se le
conceda la pensión.
En primera instancia, el Juzgado Quince Civil
Municipal de Cali consideró que la acción de tutela era procedente. Estimó que
éste es el mecanismo más expedito para la protección de los derechos del señor
García, por sus padecimientos de salud y su condición socioeconómica. Con base
en esta consideración, resolvió de fondo y decidió conceder la pensión, tomando
como referencia para analizar los requisitos del artículo 1º de la Ley 860 de
2003, la fecha de emisión del dictamen de pérdida de capacidad laboral. En
segunda instancia, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali revocó la
decisión porque no encontró acreditadas las semanas mínimas de cotización; sin
embargo, no desvirtuó la posibilidad de que tal asunto fuera abordado de fondo,
por la justicia constitucional.
16. Sobre la subsidiariedad de la tutela, la Sala
considera que la acción interpuesta por Alejandro José García cumple con este
requisito.
Según expresa el accionante y prueba en los anexos a
la tutela, el demandante no tiene ingresos fijos. A pesar de su difícil estado
de salud, en ocasiones se ve obligado a trabajar para subsistir, pero no tiene
un trabajo estable. Además, como se constata en la declaración de los vecinos
del actor, él responde económicamente por su madre, una mujer de 79 años, que
tampoco cuenta con ingresos fijos, ni tiene pensión.
A juicio de la Sala, el señor García se encuentra en
un estado de vulnerabilidad, por la falta de recursos económicos para asegurar
el mínimo vital suyo y de su madre. La Sala estima que el reconocimiento de su
derecho pensional tiene una fuerte relación con la protección de los derechos
al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas, suyos y de la mujer de 79
años que depende económicamente de él, pues el actor aduce no tener recursos
fijos para sufragar los gastos básicos. Así las cosas, la pretensión
patrimonial que persigue el actor a través de esta tutela no se circunscribe a
recibir un dinero mensual, sino que tiene como fin la protección de sus
derechos fundamentales y los de otra persona de la tercera edad, que para su
efectiva protección es necesario asumir costos económicos con los que no cuenta
el accionante en este momento y que espera cubrir con el pago de su pensión de
invalidez.
En relación con el requisito de inmediatez, la Sala
estima que el accionante cumplió con esa exigencia porque interpuso la tutela
aproximadamente dos meses después de la comunicación de Porvenir S.A. que
resolvió negar el reconocimiento de su pensión de invalidez.
Adicionalmente, se cumplen los requisitos de
legitimación por activa y por pasiva porque el demandante es el interesado y la
entidad accionada emitió el acto que negó la pensión de invalidez y que se
controvierte en esta acción.
17. Finalmente, vale precisar que en los dos casos que
se estudian en esta providencia, la acción de tutela es procedente como
mecanismo definitivo, pues en situaciones similares, así se ha concedido.[42].
Vale resaltar además, que en la sentencia T-077 de 2008 se destacó el
trato especial que debe darse en sede de tutela a las personas con VIH, por su
alta pérdida de capacidad laboral, el cual hace procedente la tutela como
mecanismo definitivo, entre otros asuntos. En la citada sentencia, la Corte
expuso:
“Esta
Corporación ha señalado que cuando el accionante es una persona que padece del
Virus de Inmunodeficiencia Humana -VIH- con una considerable pérdida de la
capacidad laboral, no solamente procede de manera directa y definitiva la
acción de tutela en estos casos, dada la condición de sujeto de especial
protección constitucional sino que también ha considerado que el cumplimiento
de los requisitos legales para acceder a la pensión de invalidez deben
analizarse a luz del carácter sui generis de esta enfermedad.”[43]
En el caso de los accionantes, los serios problemas de
salud que implican el tipo de enfermedad que padecen, sumado a los nulos o
bajos ingresos que percibían, exigen del juez constitucional una mayor
protección por su estado de vulnerabilidad. Además, dado que no es necesario
indagar sobre el material probatorio, es razonable que no se imponga a los
demandantes la carga de presentar otra demanda judicial, salvo que deseen
discutir otro asunto.
Una vez definida la procedencia de las acciones
acumuladas en este trámite, la Sala se ocupará de analizar la evolución
normativa sobre pensión de invalidez y las reglas jurisprudenciales sobre la
aplicación de dicha normatividad ante la inexistencia de un régimen de
transición legal.
B. La evolución normativa en el tiempo de la pensión
de invalidez y la ausencia de régimen de transición
18. El desarrollo legislativo en Colombia sobre la
pensión de invalidez en los últimos años se ha dado, principalmente, en tres
cuerpos normativos: el Decreto 758 de 1990 –que aprobó el Acuerdo 049 de 1990–,
la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003.
19. El Decreto 758 de 1990, por el cual se
aprobó el Acuerdo 049 de 1990 del Consejo Nacional de Seguros Sociales
Obligatorios modificaba algunas normas del Reglamento General del Seguro
Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte. En particular, el artículo
6º del Decreto estableció que para acceder a la pensión de invalidez de origen
común era necesario reunir los siguientes requisitos:
“a) Ser inválido permanente total o
inválido permanente absoluto o gran inválido y,
b) Haber cotizado para el Seguro de
Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis
(6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300)
semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez.”
20. El Decreto 758 de 1990 fue derogado por la Ley
100 de 1993, en la cual el Congreso de la República reguló el sistema de
seguridad social integral, con el propósito de ampliar la cobertura en la
protección del derecho a la seguridad social de toda la población y unificar sus
reglas de acceso. Los artículos 38 y 39 de la Ley modificaron los requisitos
para acceder a la pensión de invalidez en los siguientes términos:
“ARTICULO. 38.-Estado de invalidez. Para los efectos del presente capítulo se considera
inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no
provocada intencionalmente, hubiere perdido el
50% o más de su capacidad
laboral.
ARTICULO. 39.- Requisitos
para obtener la pensión de invalidez. Tendrán
derecho a la pensión de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en
el artículo anterior sean declarados inválidos y cumplan con alguno de los
siguientes requisitos:
a) Que
el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos
veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez, y
b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere
efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año
inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez.
PARAGRAFO.-Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el
presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del
artículo 33 de la presente ley.”
21. Diez años después de expedir la regulación
integral del derecho a la seguridad social, el Congreso hizo algunas reformas específicas
al mismo a través de la Ley 797 de 2003. No obstante, este cuerpo normativo fue
declarado inexequible por vicios de procedimiento en la sentencia C-1056 de
2003.
En consecuencia, debido a la inexequibilidad de la Ley
797 de 2003, continuó vigente el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su
versión original.
22. Posteriormente, la Ley 860 de 2003
modificó, en asuntos precisos, la Ley 100 de 1993. En particular, dispuso que
el artículo 39 quedaría así:
“Tendrá
derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo
dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las
siguientes condiciones:
1.
Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas
dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de
estructuración y su fidelidad
de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del
tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y
la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.
2.
Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas
dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante
de la misma, y su fidelidad
(de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del
tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y
la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.
Parágrafo
1º. Los
menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado
veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho
causante de su invalidez o su declaratoria.
Parágrafo
2º. Cuando
el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas
para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25
semanas en los últimos tres (3) años.”
(Las líneas
subrayadas fueron declaradas inexequibles en la sentencia C-428 de 2009).
23.
Como se expuso con anterioridad, la legislación sob...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.