T-716-13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-716/13
PRINCIPIO DE
SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA PARA ORDENAR REINTEGRO LABORAL DE
SERVIDOR PUBLICO
La Corte ha
precisado que (i) por regla general, la acción de tutela es improcedente como
mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten
amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos,
comoquiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales
para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo
transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la
configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos
casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo
(artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique
(artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo
ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La Corte ha admitido la
procedencia excepcional del amparo constitucional cuando se pretende el
reintegro de un servidor público que ha sido desvinculado de su cargo, cuando
en el caso concreto se advierte la vulneración de sus derechos fundamentales y
se evidencie la amenaza de ocurrencia de un perjuicio irremediable. Al
respecto, la Corte ha señalado igualmente que para la comprobación de la
inminencia de un perjuicio irremediable que justifique la procedencia de la
acción de tutela, se deben observar criterios como (i) la edad de la persona,
por ser sujeto de especial protección en el caso de las personas de la tercera
edad; (ii) el estado de salud del solicitante y su familia; y (iii) las condiciones
económicas del peticionario del amparo. En estos eventos, debe mencionarse que la
Corte ha exigido que se haya desplegado cierta actividad procesal
administrativa mínima por parte del interesado. En cuanto a la procedencia de
la acción de tutela de forma definitiva en materia de reintegro, la Corte ha
señalado que deben atenderse las circunstancias especiales de cada caso
concreto. En estos casos específicos, se ha indicado que pese a la existencia
de otro mecanismo de defensa judicial como el medio de control de la nulidad y
restablecimiento del derecho, se deben analizar las condiciones de eficacia
material y las circunstancias especiales de quien invoca el amparo, que pueden
hacer viable la protección de los derechos del afectado a través de la acción
de tutela de forma definitiva.
REGIMEN
ESPECIAL DE CARRERA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Provisión de empleos
se realiza mediante concurso de méritos
La
carrera especial de la Procuraduría General de la Nación es de origen
constitucional y ha sido desarrollada mediante las normas de rango legal que
rigen la materia. El artículo 279 de la Constitución establece que la ley
regulará lo relativo a la estructura y funcionamiento de la Procuraduría
General de la Nación, y lo atinente al ingreso, concurso de méritos y retiro
del servicio. Por su parte el artículo 280 señala que los agentes del
Ministerio Público tendrán las mismas calidades, categorías, remuneración,
derechos y prestaciones de los Magistrados y Jueces de mayor jerarquía, ante
quienes ejerzan sus cargos. En razón a que es un sistema especial de carrera
administrativa de origen constitucional, la administración del mismo está a
cargo de la comisión que la misma entidad establece para la materia. Los
empleos en dicho sistema especial de carrera se clasifican en empleos de
carrera administrativa, que son la regla general; y de libre nombramiento y
remoción, que son la excepción, en virtud del principio de mérito y carrera
establecido en el artículo 125 constitucional, y que cobija a todos los
sistemas de carrera (tanto general como especiales). En el caso de los
empleados de libre nombramiento y remoción, debido a su carácter restringido,
los cargos específicos que corresponden a esta categoría están establecidos en
el artículo 182 del Decreto 262 de 2000. La provisión de empleos en carrera de la
Procuraduría General de la Nación, no difiera de la realizada en el sistema
general, pues la designación de los empleados de libre nombramiento y remoción
se realiza mediante nombramiento ordinario (art. 82 del Dcto. 262 de 2000),
mientras que la provisión de los empleos de carrera se realiza mediante
concurso de méritos (art. 184 Dcto. 262 de 2000).
REGIMEN ESPECIAL DE CARRERA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA
NACION-Cargos de Procurador Judicial son empleos de carrera administrativa
especial, según sentencia C-101/13
Los
empleos de procurador judicial, en razón de la decisión adoptada en la
sentencia C-101 de 2013 se han convertido de cargos de libre nombramiento y remoción
en cargos de carrera administrativa, y en consecuencia, los servidores que
desempeñan esos cargos sin haberse realizado el correspondiente concurso de
méritos se encuentran en situación de provisionalidad. Lo anterior implica que
las personas en dichas circunstancias están cobijadas por la estabilidad
laboral intermedia que significa ocupar dichos empleos en provisionalidad, lo
que determina que a la luz de la jurisprudencia constitucional, los actos de
desvinculación de tales servidores deben ser motivados.
DEBER DE
MOTIVACION DE ACTOS DE RETIRO DE SERVIDORES PUBLICOS NOMBRADOS EN
PROVISIONALIDAD EN CARGOS DE CARRERA-Reiteración de jurisprudencia
La jurisprudencia de esta
Corte ha señalado que el deber de motivar los actos de desvinculación de los
funcionarios públicos por parte de la administración es una obligación que
responde a exigencias de orden constitucional. En este sentido, ha advertido
que la omisión de este deber contraría el principio constitucional de Estado de
derecho (art. 2 C.P.); es incoherente con el principio democrático (arts. 1º, 123, 209 C.P.); desconoce el principio de publicidad en el ejercicio de la función pública (art. 209); y viola la
garantía del derecho fundamental al debido proceso (art. 29 C.P.) pues debilita las posibilidades reales de cuestionar adecuadamente dichos actos
administrativos. De esta manera, dentro de los eventos en los que se exige la
motivación del acto, ha hecho especial énfasis en los casos de servidores que
ocupan cargos en situación de provisionalidad y ha admitido en ciertas
circunstancias especiales, a empleados de libre nombramiento y remoción.
MOTIVACION
DEL ACTO ADMINISTRATIVO-Discrecionalidad no es absoluta
En relación con las razones
para exigir la motivación de actos administrativos, la Corte ha señalado que en
el Estado de Derecho no tiene cabida la noción de discrecionalidad absoluta
sino que únicamente es admisible la discrecionalidad relativa que comprende la
exigencia de motivación de los actos administrativos, prescribiendo al
funcionario el deber de obrar conforme a los principios constitucionales y
legales que rigen la función administrativa, cuya omisión podría dar lugar a la
nulidad de actos por desviación de poder o por las causales previstas en la
ley.
DISCRECIONALIDAD
RELATIVA Y LA EXCEPCION DE MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS/FACULTAD
DISCRECIONAL Y ESTABILIDAD LABORAL DE FUNCIONARIOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y
REMOCION-Motivación de actos que los retiran del servicio
En el caso de empleados de
libre nombramiento y remoción, la discrecionalidad del nominador es más amplia,
y su desvinculación se ha establecido como excepción al deber de motivación del
acto administrativo. En efecto, como ha señalado esta Corte, “la exigencia de
motivar los actos administrativos, en cuanto al retiro del servicio, admite
excepciones, una de las cuales es, justamente, la relativa a los cargos de
libre nombramiento y remoción, en tanto que, la declaratoria de
insubsistencia (…) responde a la facultad discrecional que tiene el Gobierno de
nombrar y remover libremente sus empleados.” En tales términos, la normatividad
y la jurisprudencia relativa a la función pública ha establecido que los
empleados que desempeñan funciones de dirección o manejo de políticas,
confianza o confidencialidad, manejo de recursos públicos o del tesoro (ley 909
de 2004, artículo 5º, literal c), seguridad personal, entre otras, corresponden
a cargos de libre nombramiento y remoción, por lo que, para su desvinculación
no se requiere motivación por parte del nominador. De manera que, la
estabilidad laboral de estos empleados es precaria o restringida, debido a que
la ley faculta a sus nominadores para removerlos con mayor libertad en razón a
las especiales actividades que desarrollan, las que los pone en estrecha
relación con su nominador. Se debe recordar que la discrecionalidad con que
cuenta el nominador para la desvinculación de estos empleados no es absoluta,
sino que sigue siendo relativa, porque de lo contrario se podría incurrir en un
acto arbitrario que vulneraría los postulados del Estado de Derecho. Esto, pues
si bien la ley faculta al nominador con una amplia liberalidad para remover al
servidor, que en efecto es la más amplia dentro de la función pública, lo
cierto es que esta decisión sigue sujeta al respeto de la Constitución y la ley
que regula la actuación de la administración. Dicho de forma concisa, en el
caso de los empleados de libre nombramiento y remoción, el nominador cuenta con
una discrecionalidad más amplia para su desvinculación (que en todo caso sigue
siendo relativa), la que conlleva a que la estabilidad de estos servidores en
su empleo sea precaria.
ESTABILIDAD
LABORAL REFORZADA DE SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL NOMBRADOS EN
CARGOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION
La Corte ha advertido que los
sujetos de especial protección constitucional están investidas de un fuero de
estabilidad laboral reforzada que exige en el caso de la administración
oficial, la motivación del acto administrativo que declara la insubsistencia
del empleado de libre nombramiento y remoción. En este tema, la jurisprudencia
ha sido cuidadosa al señalar que lo anterior no significa de ninguna manera,
que no se pueda ejercer la facultad para el retiro de los servidores que
ejercen los empleos en los que el nominador cuenta con mayor discrecionalidad para
realizar el despido, sino que, en el caso especial de los sujetos que están
investidos de especial protección constitucional, dicha discrecionalidad, debe
acompasarse con las especiales consideraciones que envuelve la situación del
sujeto de la medida administrativa. Razones por las que su potestad de remoción
no puede acudir simplemente a argumentos genéricos y difusos acerca de la
justificación de la decisión, pues esta debe ser (i) suficiente, (ii) concreta,
esto es, debe obedecer a móviles particulares, (iii) cierta y (iv) concurrente
al acto que origina el despido.
ESTABILIDAD
LABORAL REFORZADA DE SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL NOMBRADOS EN
PROVISIONALIDAD-Deber de motivar el acto de desvinculación
En el caso de los servidores
públicos vinculados en provisionalidad, la Corte Constitucional ha establecido
en numerosas oportunidades el inexcusable deber de motivación de dichos actos.
Al respecto ha señalado que esta obligación se deriva de lo dispuesto en el
artículo 125 de la Constitución, en virtud del cual el retiro de los empleados
públicos del servicio Estatal se da por las causales previstas en la propia
Carta Política y en las que establece la ley. La doctrina constitucional ha
establecido que el hecho de que un funcionario ejerza un cargo en
provisionalidad no lo convierte en uno de libre nombramiento y remoción, por lo
que no tiene cabida esa excepción al deber de motivar el acto de
insubsistencia. Lo anterior, por cuanto “no existe una ley que considere los
cargos de provisionalidad asimilables a los cargos de libre nombramiento y
remoción”, por lo que “no tiene cabida una interpretación analógica en esta
dirección”. En estos términos, la Corte ha concluido que “el
nominador tampoco puede desvincular a quien ejerce un cargo en provisionalidad
con la misma discrecionalidad (relativa) con la que puede hacerlo para aquéllos
cargos, esto es, sin el deber de motivar sus actos”. Adicionalmente, la Corte
ha precisado que aun cuando los servidores públicos nombrados en
provisionalidad en empleos de carrera no tienen las garantías que de esta se
derivan (como la estabilidad en el empleo), tampoco están en la situación de
estabilidad precaria que corresponde al empleado de libre nombramiento y
remoción, pues lo que a ellos cobija es una estabilidad laboral intermedia. Por
lo tanto, el nominador tampoco puede desvincular a quien ejerce un cargo en
provisionalidad con la misma discrecionalidad con la que puede hacerlo para los
cargos de libre nombramiento y remoción, esto es, sin el deber de motivar
previamente sus actos.
MOTIVACION
DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE DESVINCULA A EMPLEADOS EN CARGOS PROVISIONALES-Contenido/MOTIVACION
DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE DESVINCULA A EMPLEADOS EN CARGOS PROVISIONALES-Aplicación
del principio de razón suficiente
Los empleados públicos que ocupan
un cargo de carrera en provisionalidad cuentan con el derecho de motivación de
sus actos de retiro del servicio. Lo anterior, por cuanto la jurisprudencia
constitucional ha determinado que la motivación del acto constituye una
garantía mínima derivada del derecho fundamental al debido proceso, del respeto
al estado de derecho y del control a la arbitrariedad de la administración, y
no de la circunstancia de pertenecer o no a un cargo de carrera. En cuanto al
contenido de la motivación de los actos de insubsistencia de los empleados
nombrados en provisionalidad, la jurisprudencia ha precisado que ha de cumplir
ciertas exigencias mínimas. En este sentido, la administración en general, y el
nominador en particular, deben dar aplicación al principio de “razón
suficiente” en el acto que declara la insubsistencia de un empleado vinculado
en provisionalidad.
ACCION DE
TUTELA PARA CONTROVERTIR ACTOS DE RETIRO EN PROVISIONALIDAD CUANDO NO HAN SIDO
MOTIVADOS-Alcance
En relación con el alcance de
la acción de tutela en esta materia, en la jurisprudencia se han adoptado
diversas medidas de acuerdo con las circunstancias y particularidades de cada
caso. Así, en algunos eventos la Corte ha ordenado “cumplir con la motivación
del acto de insubsistencia” y en otras ocasiones ha dispuesto “a falta de la
motivación de la insubsistencia” el reintegro al cargo. Además, cuando se ha
constatado la amenaza de un perjuicio irremediable, ha ordenado el reintegro
transitorio del servidor público al cargo del cual fue retirado sin motivación
alguna, hasta tanto la jurisdicción contencioso administrativa resuelva
definitivamente la controversia. Incluso, en ciertas ocasiones, ha dejado sin
efecto de manera definitiva el acto de retiro. En este último evento, se ha
señalado que ante la vulneración de derechos de los ciudadanos, se requiere una
protección urgente, que no puede ser proporcionada a través de los mecanismos
judiciales ordinarios como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho,
debido a la conocida prolongación de estos procesos, por lo que la tutela se
erige en el medio adecuado para la defensa de los derechos fundamentales de los
que se solicita protección. El alcance de la acción de tutela respecto a la
desvinculación de servidores públicos nombrados en provisionalidad, por medio
de actos administrativos inmotivados que los declaran insubsistentes, fue
definido por la Sala Plena en la sentencia SU-917 de 2010, bajo la observancia
de los siguientes parámetros: (i) la existencia de otros mecanismos de defensa
judicial no implica por sí misma que la tutela pueda ser declarada
improcedente. En la sentencia referida, la Corte sostuvo que es necesario
analizar la idoneidad y eficacia de los mecanismos judiciales ordinarios,
debido a que en ciertas ocasiones se reflejan como desproporcionados para quien
debe incoarlos, dados los costos que representan y la duración promedio de los
procesos en la jurisdicción contencioso administrativa, no garantizando los
derechos constitucionales de los servidores removidos de sus empleos.
REGIMEN
ESPECIAL DE CARRERA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Deber de
motivar actos de insubsistencia de nombramientos en provisionalidad
En relación con los empleados
en situación de provisionalidad es importante resaltar que conforme a la
jurisprudencia de la Corte, en los regímenes especiales de carrera no se
autoriza per se la desvinculación del servicio sin motivación de los actos. Lo
anterior, incluye por supuesto al régimen especial de carrera de la
Procuraduría General de la Nación, institución en la que el nominador tiene el
deber de motivar los actos de insubsistencia, pues tal régimen no es ajeno a
los principios constitucionales de mérito, estado de derecho, debido proceso y
publicidad de las actuaciones administrativas.
FORMAS DE
ESTABILIDAD LABORAL-Precaria, intermedia, estabilidad laboral propiamente
dicha y fuero de estabilidad laboral reforzada
ESTABILIDAD
LABORAL INTERMEDIA APLICABLE “IPSO IURE” A FUNCIONARIO EN PROVISIONALIDAD-Procedencia
de tutela por la declaratoria del empleo como de carrera administrativa de la
Procuraduría mediante sentencia de constitucionalidad C-101/13
PADRE CABEZA
DE FAMILIA-Desarrollo del concepto
Esta Corte en la sentencia
SU-389 de 2005 señaló que para determinar esta condición debe “siempre tenerse
en cuenta la proyección de tal condición a los hijos como destinatarios
principales de tal beneficio”, y estableció una serie de eventos en los que
esta resulta predicable. Para el interés del caso que se revisa, vale la pena
recordar que uno de los criterios que señaló esta Corporación para determinar
que se es padre de familia consiste en “(ii) [q]ue se trate de una persona que
tiene el cuidado y la manutención exclusiva de los niños y que en el evento de
vivir con su esposa o compañera, ésta se encuentre incapacitada física,
mentalmente o moralmente, sea de la tercera edad, o su presencia resulte
totalmente indispensable en la atención de hijos menores enfermos,
discapacitados o que médicamente requieran la presencia de la madre.” Es
precisamente esta hipótesis la que permite concluir a la Sala que el accionante
ostenta la calidad de padre cabeza de familia, razón por la que siendo un
sujeto de especial protección constitucional, su situación laboral es
protegida, constituyéndose en una de las excepciones a la facultad del
nominador para su desvinculación discrecional.
PADRE CABEZA
DE FAMILIA COMO SUJETO DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Vulneración de
Procuraduría por despido a través de acto sin motivación
Para la Corte resulta claro
que en el caso del demandante, pese a que en su momento ocupaba un cargo de
libre nombramiento y remoción, tratándose de un sujeto de especial protección
constitucional, no era procedente su despido a través de un acto inmotivado,
pues existía la obligación para el empleador de señalar las razones de su
desvinculación, en observancia de su especial situación como padre cabeza de
familia. Por las anteriores razones se encuentra que el despido del accionante
vulnera sus derechos como sujeto de especial protección constitucional, y en
consecuencia los de su familia como destinataria de los efectos que irradia el
fuero subjetivo, razón por la que el amparo resultaba procedente de forma
definitiva y por lo que debía ordenarse el reintegro del accionante.
ESTABILIDAD
LABORAL REFORZADA DE SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL NOMBRADOS EN
PROVISIONALIDAD-Orden a Procuraduría General reintegro definitivo del
accionante, quien es padre cabeza de familia con hija enferma de cáncer
Referencia:
Expediente T- 3.634.832
Acción de tutela instaurada por José Rafael Carrillo Acuña y otros
contra la Procuraduría General de la Nación.
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre
de dos mil trece (2013).
La Sala Novena de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por la magistrada María Victoria Calle Correa,
y los magistrados Mauricio González Cuervo y Luis Ernesto Vargas Silva en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de
los fallos proferidos por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión
del Circuito de Riohacha el 19 de junio de 2012 en primera instancia, y del
Tribunal Administrativo de la Guajira el 25 de julio de 2012 en segunda
instancia, en el trámite de la acción de tutela instaurada por el ciudadano
José Rafael Carrillo Acuña contra la Procuraduría General de la Nación.
I. ANTECEDENTES.
El accionante presentó acción de
tutela contra la Procuraduría General de la Nación por considerar que esta
entidad vulneró sus derechos fundamentales y los de su familia a la vida, la
salud, al trabajo y al mínimo vital con base en los siguientes:
1. Hechos.
1.1 José Rafael Carrillo Acuña es
padre cabeza de familia y su núcleo familiar está conformado por su esposa y 3
hijas quienes dependen económicamente de su remuneración como funcionario de la
Procuraduría General de la Nación – Regional Guajira, específicamente de su
cargo como Procurador 154 Judicial II Administrativo de Riohacha, el cual
constituye su única fuente de ingresos.
1.2 Una de las hijas del accionante
-Ana Milena Carrillo Peña- padece cáncer, el cual viene siendo tratado desde
hace más de 4 años a través de terapias de alto costo, medicamentos y demás procedimientos
para salvar su vida. Adicionalmente, el señor Carrillo Acuña está a cargo de la
manutención de la educación de sus demás hijas y su esposa está dedicada tiempo
completo al cuidado de su hija enferma.
1.3 Sostiene el demandante que
el 22 de mayo de 2012 le fue notificado el Decreto 1253 del 27 de abril de 2012
expedido por la Procuradora General de la Nación (encargada), mediante el cual
se le declaró insubsistente sin motivación alguna del cargo que desempeñaba
como Procurador 154 Judicial II Administrativo Delegado ante el Tribunal
Administrativo de Riohacha.
1.4 Adicionalmente, el accionante
argumentó padecer de extrosístoles frecuentes, patología cardiaca que le obliga
a practicarse continuos exámenes, tratamientos y controles con el especialista
en cardiología, quien le ha formulado múltiples medicamentos no POS que debe
sufragar de su salario.
2. De la
acción de tutela.
2.1 Ante los hechos descritos, el
señor José Rafael Carrillo Acuña instauró acción de tutela contra la
Procuraduría General de la Nación para solicitar que de manera transitoria y
con el objetivo de evitar un perjuicio irremediable, se suspendieran los
efectos del Decreto 1253 del 27 de abril de 2012, expedido por la Procuradora
General de la Nación encargada; igualmente, solicitó que se ordenara de manera
inmediata su reincorporación al cargo que venía desempeñando como Procurador 154
Judicial II Administrativo de Riohacha, hasta tanto la jurisdicción contencioso
administrativa decidiera de fondo el asunto dentro de la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho que instauraría contra el acto administrativo por
medio del cual se declaró la insubsistencia del cargo que desempeñaba.
2.2 Su solicitud se fundamentó en
el cumplimiento de los requisitos que configuran la existencia de un perjuicio
irremediable. Lo anterior, pues en su caso (i) es inminente la amenaza
de los derechos fundamentales del demandante y de su familia; (ii) se
impone la necesidad de adoptar medidas urgentes para conjurar tal situación; (iii)
se amenazan de manera grave bienes jurídicos como la vida de su hija
enferma y el mínimo vital del resto de los integrantes de su núcleo familiar; y
(iv) se impone la impostergabilidad del amparo a fin de garantizar el
restablecimiento del orden social justo en su integridad.
3.
Intervención de la entidad accionada.
Mediante auto del 6 de junio de 2012 el
Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de
Riohacha, ordenó la notificación a la Procuraduría General de la Nación y la requirió
para que rindiera el informe al que se refiere el artículo 19 del Decreto 2591
de 1991.
En memorial allegado el 12 de junio de
2012 la entidad accionada respondió la
demanda de amparo. Sostuvo que la acción resultaba improcedente debido a que
existía otro mecanismo de defensa judicial, esto es la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho, y porque no se evidenciaba la existencia de un
perjuicio irremediable. Adicionalmente, manifestó que no existía un daño ni un
nexo causal entre la expedición del Decreto 1253 del 27 de abril de 2012 y el
servicio de salud requerido por la hija del accionante.
4. Del fallo
de tutela en primera instancia.
En sentencia de 19 de junio de
2012, el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial
de Riohacha decidió conceder la acción de tutela como mecanismo transitorio
para proteger los derechos fundamentales del accionante y su familia. En
consecuencia ordenó suspender transitoriamente los efectos del Decreto 1253 del
27 de abril de 2012, y reintegrar al actor al cargo de Procurador 154 Judicial
II Administrativo de Riohacha o a otro de igual o superior jerarquía, hasta que
se decidiera la acción ordinaria correspondiente.
La decisión se fundamentó en la
gravedad de los hechos, en especial el estado de salud de la hija enferma del
demandante, así como la dependencia económica de su núcleo familiar. Adujo el
juez constitucional que el amparo procedía en atención a la inhabilidad que
sobreviene al accionante por desempeñar el cargo público que venía ocupando,
todo lo cual pone en grave riesgo sus derechos así como los de su familia.
5. De la impugnación y el
fallo de tutela de segunda instancia.
5.1 En escrito del 25 de junio de
2012 la entidad accionada impugnó el fallo de tutela de primera instancia argumentando
que el amparo estaba viciado de nulidad al no haber vinculado a un tercero con
interés en el proceso, esto es, a la señora Milena Mireya García Galvis, quien
tomó posesión del cargo de Procurador 154 Judicial II Administrativo de
Riohacha con posterioridad a la declaratoria de insubsistencia del accionante.
La entidad sostuvo que el actor
no se encontraba inhabilitado para ejercer sus labores como abogado litigante y
que pese a ser cabeza de hogar no es el único que tiene vocación para generar
ingresos económicos para su familia, pues su esposa puede trabajar y no está
obligada a estar al cuidado de su hija enferma. Reiteró al igual que en la
contestación de la demanda, que el retiro del accionante en nada afecta la
continuidad del servicio médico en el sistema de seguridad social en salud
tanto de éste como de su hija, quien padece una penosa enfermedad. Finalmente
señaló que el a quo cometió el error de conceder el amparo transitorio
sin condicionar al accionante a acudir a la justicia ordinaria y sin establecer
un plazo determinado.
5.2 En sentencia del 25 de julio
de 2012 el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira confirmó
parcialmente la sentencia de primera instancia. Sostuvo que el asunto sometido
a impugnación no era anulable en tanto la aludida falta de integración de un
tercero al litigio no encontraba sustento, debido a que la señora Milena Mireya
García Galvis solo tomó posesión del cargo de Procuradora 154 Judicial II el
día 08 de junio de 2012, es decir, cuando ya había sido presentada la acción de
tutela por el actor el 05 del mismo mes y año, y notificada la entidad el día
06 de los mismos. En consecuencia, no le asistía a la señora García Galvis
interés legítimo pues no se encontraba ejerciendo las funciones propias del
cargo.
Argumentó adicionalmente que al
momento de la contestación de la demanda, si bien ya radicaba el interés en la
funcionaria, la entidad accionada debió solicitar oportunamente la vinculación
de la misma en dicha oportunidad procesal. Finalmente, manifestó que al proceder
el reintegro del demandante, esto no implicaba que se hiciese en el mismo cargo
que venía ocupando la señora García Galvis como lo ordenó de forma desacertada
el a quo, pues para ello también se permitía nombrarlo en otro cargo de
igual o superior jerarquía.
En estos términos resolvió confirmar
la providencia de primera instancia hasta tanto la jurisdicción contencioso
administrativa decidiera de manera definitiva la legalidad del acto mediante el
cual se declaró la insubsistencia del señor Carrillo Acuña, para lo que le
ordenó a este, instaurar la acción correspondiente dentro de los 4 meses
siguientes a la notificación de su insubsistencia.
6. Insistencia del Magistrado
Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
El Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio
de sus facultades constitucionales y legales consideró pertinente insistir en
la escogencia del expediente de la referencia para revisión, con base en las
siguientes consideraciones:
“… En esta oportunidad considero pertinente que la Corte establezca
si eventualmente, en el trámite del proceso, los jueces de instancia dejaron de
vincular a un tercero con interés legítimo, lo que daría lugar a una legítima
causal de nulidad de la tutela o a una vinculación en sede de revisión. Es
posible que las autoridades judiciales que conocieron de este caso hayan pasado
por alto el hecho de que pocos días después de la desvinculación del actor, el
cargo de Procurador Judicial II Administrativo de Riohacha fue ocupado por otra
persona, que podría derivar de su nombramiento un interés legítimo en el
resultado del proceso de amparo.
Adicionalmente, este caso, por sus características y en especial por
la naturaleza del cargo que ocupaba el demandante –de libre nombramiento y
remoción–, podría constituir una oportunidad para que la Corte precise los
alcances de la facultad discrecional del nominador cuando el funcionario es padre
cabeza de familia y uno de las personas que de él dependen, particularmente un
menor de edad, está aquejado por una enfermedad catastrófica.”
7. Actuaciones en sede de
revisión.
7.1 Mediante auto de 4 de marzo
de 2013 esta Corporación determinó integrar el contradictorio del proceso de la
referencia, por lo que se ordenó oficiar a la señora Milena Mireya García
Galvis para que se pronunciara y allegara los elementos probatorios
pertinentes. Esto, en tanto no se surtió su integración durante el trámite de
instancias de la tutela de la referencia.
7.2 Por su parte, en memorial
recibido en la Secretaría General de esta Corporación el día 18 de abril de
2013, el señor José Rafael Carrillo Acuña informó al Despacho del magistrado
sustanciador respecto a algunos hechos que consideró relevantes para el asunto
en examen.
8. Intervención de la señora
Milena Mireya García Galvis.
En memorial allegado a la
Secretaría de esta Corte el día 8 de abril de 2013 la señora García Galvis
expresó su inconformidad con las decisiones de los jueces de tutela en primera
y segunda instancia, con base en las razones que se señalan a continuación.
8.1 La señora García adujo que
los jueces de tutela en las dos instancias debieron declararse impedidos toda
vez que existía una relación de estrecha amistad y “colegaje” entre las
autoridades judiciales y el actor, lo cual afirmó, se derivaba de que el señor
Carrillo Acuña actuaba ante los despachos judiciales de las autoridades
judiciales que conocieron de las tutelas, en ejercicio de las funciones de su
cargo como Procurador 154 Judicial II de Riohacha.
8.2 Señaló igualmente que el
amparo resultaba improcedente debido a la existencia de otros mecanismos
judiciales de defensa y por la inexistencia de un perjuicio irremediable. En
este sentido, indicó que los actos administrativos y particularmente aquel que
el actor cuestionó en la acción de tutela, tienen la característica
imprescindible de gozar de presunción de legalidad y por tanto, puede
sostenerse que no causan per se, al accionante y su familia un perjuicio
irremediable porque no está demostrado el nexo de causalidad entre el acto y el
perjuicio. Por lo anterior, la acción de tutela no es el mecanismo principal
para la protección de los derechos invocados por el actor, pues para ello cuenta
con los mecanismos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo,
específicamente, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del
derecho.
8.3 Afirmó además que con la
decisión de los jueces de tutela en virtud de la cual se reintegró al señor
José Rafael Carrillo Acuña al cargo de Procurador 154 Judicial II
Administrativo de Riohacha se vulneraron sus derechos y se le dejó en situación
de desprotección porque se le desvinculó de dicho cargo para reintegrar al
actor. Sobre este particular, manifestó que en primer lugar se violó su debido
proceso y su derecho de defensa pues en el trámite de la tutela no se le
vinculó como interesada en ninguna de las instancias; sostuvo que su
vinculación en sede de revisión no subsana su situación y la vulneración de sus
derechos, debido a que ante la Corte no tendrá la oportunidad de recurrir una
eventual decisión desfavorable; argumentó que no es admisible que la protección
de un derecho implique perjudicar o sacrificar el derecho de un tercero, como
ocurre en su caso; y finalmente, señaló que para aceptar el empleo al que se
reintegró al actor renunció a su anterior trabajo, cambió de ciudad de
residencia y se afectó su salud como consecuencia de su desvinculación del
cargo.
Con base en las anteriores razones,
solicitó a la Corte que declarara la nulidad de todo lo actuado desde la
admisión de la demanda en primera instancia, que se ordenara el reinicio del
trámite de la acción de tutela vinculándola al proceso y que se ordenara su
reintegro al cargo de Procurador 154 Judicial II Administrativo de Riohacha.
II.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1. Competencia.
Esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir
sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los
artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Problema jurídico y estructura de la decisión.
2.1.
En la acción de tutela que se revisa, el señor José Rafael Carrillo Acuña
considera que la decisión administrativa inmotivada de la Procuraduría General
de la Nación mediante la que se le declaró insubsistente del cargo de
Procurador 154 Judicial II Administrativo de Riohacha, vulneró sus derechos y los
de su familia a la vida, la salud, el trabajo y el mínimo vital, en razón a que
la remuneración por su empleo es su único sustento económico, con la especial
consideración de que una de sus hijas padece cáncer, enfermedad de alto costo
que le obliga a sufragar gastos onerosos. Por lo anterior, solicitó que se
tutelaran transitoriamente sus derechos hasta tanto la jurisdicción contencioso
administrativa solucionara la demanda contra el acto de insubsistencia que lo
separó del cargo que desempeñaba.
Por su parte, la Procuraduría
General de la Nación sostuvo que la acción de tutela resultaba improcedente
como mecanismo transitorio pues no existía un perjuicio irremediable, debido a
que el accionante posee otros mecanismos de defensa judicial y porque no existe
nexo causal entre el acto que declaró la insubsistencia del actor y el servicio de salud requerido por su hija.
A su vez, la señora Milena Mireya
García Galvis, vinculada por esta Sala de Revisión, sostuvo que debía
declararse la nulidad de lo actuado debido a que se le vulneraron sus derechos
a la defensa y el debido proceso, porque los jueces de tutela debían declararse
impedidos y en razón a que el actor contaba con otros mecanismos de defensa
judicial que tornaban improcedente a la acción constitucional.
2.2
Teniendo en cuenta los planteamientos de las partes, el problema jurídico que
debe resolver la Sala consiste en determinar si (i) la Procuraduría
General de la Nación, mediante el acto inmotivado que declaró insubsistente al
señor José Rafael Carrillo Acuña del cargo de Procurador 154 Judicial II
Administrativo de Riohacha, vulneró sus derechos fundamentales al debido
proceso y al trabajo y los de su familia a la vida, la salud y el mínimo vital
en tanto le impide sufragar los gastos para sostener a su hogar y cubrir el
tratamiento de alto costo de una de sus hijas quien padece cáncer.
La
situación del accionante plantea la particularidad de que en virtud del amparo
transitorio concedido mediante tutela, fue reintegrado al cargo de Procurador 154
Judicial II Administrativo de Riohacha, término durante el que se emitió la
sentencia C-101 de 2013 de esta Corte, en la que se determinó que los empleos
de Procurador Judicial son de carrera administrativa. Por esto, adicionalmente la
Sala deberá establecer (ii) si el actor está cobijado por la “estabilidad
laboral intermedia” que implica ocupar un cargo de carrera administrativa
en situación de provisionalidad, esto, con ocasión del cambio de naturaleza
jurídica que se produjo por la decisión adoptada en la sentencia C-101 de 2013 respecto
a los empleos de procuradores judiciales en la Procuraduría General de la
Nación.
En consecuencia, para resolver
los problemas jurídicos planteados, la Corte: reiterará su jurisprudencia
respecto a (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela en lo
que respecta al principio de subsidiaridad de la misma; (ii) hará
alusión al régimen especial de carrera de la Procuraduría General de la Nación,
y recordará lo expresado en la sentencia C-101 de 2013 sobre la naturaleza
jurídica de los cargos de Procuradores Judiciales; y (iii) reiterará la
jurisprudencia constitucional respecto a la obligación de la administración de
motivar los actos de insubsistencia de los servidores públicos, la
discrecionalidad en dichos temas y las excepciones a tal deber de justificación.
Finalmente se (iv) analizará el caso concreto.
3. Principio de subsidiaridad en materia de reintegro.
Énfasis en materia de reintegro de servidores públicos. Reiteración de
jurisprudencia.
3.1 La Corte ha señalado desde sus primeros
pronunciamientos que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario debido a
que su objeto no es el de reemplazar a los medios judiciales ordinarios con los
que cuentan los ciudadanos.[1]
En este sentido, ha indicado que ante la existencia de otros medios de defensa
judicial la acción de tutela por regla general no es procedente. Lo anterior,
sustentado en lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional que señala que la
acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro
medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Dicho mandato fue
reiterado en el desarrollo normativo de la acción de tutela en el numeral 1°
del artículo 6 del decreto 2591 de 1991[2].
3.2 También ha advertido este Tribunal que la tutela no
constituye un mecanismo o una instancia para definir aquellos conflictos que la
ley ha establecido como competencia de otras jurisdicciones. Esto, por cuanto el
ordenamiento jurídico dispone la existencia de jurisdicciones diferentes a la
constitucional, que de forma especializada atienden cada uno de los diferentes
conflictos que los ciudadanos elevan ante la administración de justicia. Pero precisando
además, que las decisiones de todas las autoridades, incluidas por supuesto las
judiciales, deben someterse al ordenamiento jurídico (arts. 4º y 230 C.N.), marco dentro del cual los derechos fundamentales tienen un carácter primordial.[3]
De manera que, si los procesos ordinarios están diseñados
para solucionar los conflictos jurídicos y por tanto para proteger los derechos
de las personas, la tutela no puede ser empleada como un mecanismo alterno o
complementario.[4]
Bajo esta premisa, la procedencia de la tutela conlleva a que para su
ejercicio, se exige que se hayan agotado todas las instancias y los recursos
con los que cuenta el afectado para la protección de sus derechos.[5]
3.3 No obstante lo anterior, esta Corporación ha precisado
que debido al objeto de la acción de tutela, esto es, la protección efectiva de
los derechos fundamentales de las personas, respecto a su procedibilidad,
resulta necesario analizar en cada caso concreto su viabilidad o no. Ello,
debido a que no basta con la existencia del medio ordinario de defensa
judicial, pues habrá que analizar (i) si este es idóneo y eficaz, y en
última instancia determinar (ii) la posible ocurrencia de un perjuicio
irremediable que ponga en riesgo la afectación de los derechos fundamentales de
las personas.[6]
3.3.1 En el primer caso, la Corte ha precisado que la
tutela procede cuando un medio de defensa judicial no es idóneo o eficaz para
proteger los derechos fundamentales del accionante. En particular, ha sostenido
que la idoneidad hace referencia a la aptitud material del mecanismo judicial
para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, lo que ocurre
cuando el medio de defensa se corresponde con el contenido del derecho.[7]
Respecto a la eficacia, se ha indicado que se relaciona con el hecho de que el
mecanismo esté diseñado de forma tal que brinde de manera oportuna e integral una
protección al derecho amenazado o vulnerado.[8]
De manera que, para determinar la concurrencia de estas dos
características del mecanismo judicial ordinario deben analizarse, entre otros
aspectos: los hechos de cada caso; si la utilización del medio o recurso de
defensa judicial existente ofrece la misma protección que se lograría a través
de la acción de tutela[9];
el tiempo de decisión de la controversia ante la jurisdicción ordinaria; el
agotamiento de la posibilidad de ejercicio del derecho fundamental durante el
trámite[10];
la existencia de medios procesales a través de los cuales puedan exponerse los
argumentos relacionados con la protección de los derechos fundamentales[11];
las circunstancias que excusen o justifiquen que el interesado no haya
promovido o no espere promover los mecanismos ordinarios que tiene a su alcance[12];
la condición de sujeto de especial protección constitucional del peticionario,
que exige una particular consideración de su situación[13].
Así las cosas, en este tipo de
casos la Corte ha admitido excepcionalmente el amparo definitivo en materia de
tutela ante la inexistencia de un medio de defensa judicial o cuando el
existente no resulta idóneo o eficaz para la protección de los derechos
fundamentales de las personas que solicitan el amparo de sus derechos
fundamentales, lo que se justifica por la imposibilidad de solicitar una
protección efectiva, cierta y real por otra vía.[14]
3.3.2 Ahora bien, si el mecanismo existe y resulta idóneo y
eficaz, la tutela solo resultaría procedente si se evidencia la amenaza de
ocurrencia de un perjuicio irremediable[15]. En este caso, la Corte ha
sostenido que la tutela se torna viable y el amparo se otorga transitoriamente
hasta tanto la situación sea definida en la jurisdicción competente. Para ello,
el demandante del amparo deberá instaurar las acciones ordinarias
correspondientes dentro de un término máximo de 4 meses a partir del fallo,
lapso que se suspende con la presentación de la demanda ordinaria.[16] En este
caso, el término señalado es imperativo, y si el actor no cumple con la
obligación señalada, el amparo pierde su vigencia.[17] En estos términos, la
persona que solicita el amparo, deberá demostrar de forma suficiente la
necesidad de la medida para evitar la consumación de un perjuicio irremediable
contra el afectado.[18]
La jurisprudencia constitucional ha decantado los
elementos que deben concurrir en el acaecimiento de un perjuicio irremediable:
“(i) que se esté ante un perjuicio inminente o próximo o suceder, lo que exige un grado suficiente
de certeza respecto de los hechos y la causa del daño;
(ii) el perjuicio debe ser grave, esto es, que conlleve la afectación de un bien
susceptible de determinación jurídica, altamente significativo para la persona;
(iii) se requieran de medidas urgentes para superar el daño, las cuales deben ser adecuadas
frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las
circunstancias particulares del caso; y
(iv) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de
oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable.”[19]
3.4 Ahora bien, en materia de actos administrativos de
contenido particular y concreto que reconocen prestaciones sociales, el amparo solo
procede de manera excepcional para garantizar el cobro de prestaciones de
carácter laboral, dentro de las que además se han incluido las órdenes de
reintegro al trabajo.[20]
En esta materia, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido
que la acción de tutela no es procedente, como regla general, para controvertir
actos administrativos toda vez que las discrepancias suscitadas por la
aplicación o interpretación de los mismos deben ser dirimidas a través de la
jurisdicción contenciosa administrativa[21].
No obstante, en criterio de la Corte, la aceptación de la procedencia
excepcional de la acción de tutela contra los actos administrativos depende de
si el contenido de los mismos implica una vulneración evidente de los derechos
fundamentales o la amenaza de la ocurrencia de un perjuicio irremediable de tal
magnitud que obligue la protección urgente de los mismos.[22]
En este sentido, la Corte ha
precisado que (i) por regla general, la acción de tutela es improcedente
como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que
resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos
administrativos, comoquiera que existen otros mecanismos tanto administrativos
como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela
como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se
pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii)
que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación
del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el
mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el
proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.[23]
3.5 Adicionalmente, se ha señalado que cada acción
constitucional conlleva la necesidad de confrontar las condiciones del caso, de
manera que se defina el cumplimiento de los requisitos establecidos en la
jurisprudencia para el acaecimiento del perjuicio irremediable.[24] De
esta manera, la Corte ha admitido la procedencia excepcional del amparo
constitucional cuando se pretende el reintegro de un servidor público que ha
sido desvinculado de su cargo, cuando en el caso concreto se advierte la
vulneración de sus derechos fundamentales y se evidencie la amenaza de
ocurrencia de un perjuicio irremediable. Al respecto, la Corte ha señalado igualmente
que para la comprobación de la inminencia de un perjuicio irremediable que
justifique la procedencia de la acción de tutela, se deben observar criterios
como (i) la edad de la persona, por ser sujeto de especial protección en el
caso de las personas de la tercera edad; (ii) el estado de salud del
solicitante y su familia; y (iii) las condiciones económicas del peticionario
del amparo.[25]
En estos eventos, debe mencionarse que la Corte ha exigido que se haya
desplegado cierta actividad procesal administrativa mínima por parte del
interesado.[26]
3.6 Finalmente,
en cuanto a la procedencia de la acción de tutela de forma definitiva en
materia de reintegro, la Corte ha señalado que deben atenderse las
circunstancias especiales de cada caso concreto.[27] En estos casos
específicos, se ha indicado que pese a la existencia de otro mecanismo de
defensa judicial como el medio de control de la nulidad y restablecimiento del
derecho, se deben analizar las condiciones de eficacia material y las
circunstancias especiales de quien invoca el amparo, que pueden hacer viable la
protección de los derechos del afectado a través de la acción de tutela de
forma definitiva.[28]
4. Régimen especial de carrera
de la Procuraduría General de la Nación.
4.1
La carrera especial de la Procuraduría General de la Nación es de origen
constitucional[29]
y ha sido desarrollada mediante las normas de rango legal que rigen la materia.
El artículo 279 de la Constitución establece que la ley regulará lo relativo a
la estructura y funcionamiento de la Procuraduría General de la Nación, y lo
atinente al ingreso, concurso de méritos y retiro del servicio. Por su parte el
artículo 280 señala que los agentes del Ministerio Público tendrán las mismas
calidades, categorías, remuneración, derechos y prestaciones de los
Magistrados
y Jueces de mayor jerarquía, ante quienes ejerzan sus cargos.
En
desarrollo de estos mandatos constitucionales, la Ley 201 de 1995 y en especial
el Decreto Ley 262 de 2000 –Estatuto de la Procuraduría General de la Nación–,
establecieron las normas pertinentes respecto a la carrera administrativa
especial de este organismo de control, la que fue definida como “un sistema
técnico de administración de personal que ofrece igualdad de oportunidades de
acceso, capacitación, estabilidad, ascenso y retiro de los empleados del
Ministerio Público” (art. 183 Dcto. 262 de 2000).
4.2
En razón a que es un sistema especial de carrera administrativa de origen
constitucional, la administración del mismo está a cargo de la comisión que la misma
entidad establece para la materia[30].
Los empleos en dicho sistema especial de carrera se clasifican en empleos de
carrera administrativa, que son la regla general; y de libre nombramiento y
remoción, que son la excepción, en virtud del principio de mérito y carrera
establecido en el artículo 125 constitucional, y que cobija a todos los
sistemas de carrera (tanto general como especiales). En el caso de los
empleados de libre nombramiento y remoción, debido a su carácter restringido,
los cargos específicos que corresponden a esta categoría están establecidos en
el artículo 182[31]
del Decreto 262 de 2000.
4.3
La provisión de empleos en carrera de la Procuraduría General de la Nación, no
difiera de la realizada en el sistema general, pues la designación de los
empleados de libre nombramiento y remoción se realiza mediante nombramiento
ordinario (art. 82 del Dcto. 262 de 2000), mientras que la provisión de los
empleos de carrera se realiza mediante concurso de méritos (art. 184 Dcto. 262
de 2000). En este punto específico, debe resaltarse que la provisión de los
empleos de carrera se realiza de cuatro formas: (i) en periodo de
prueba, situación que corresponde a la persona que una vez efectuada la
selección mediante concurso de méritos ocupa el cargo para el que concursó por
un periodo de 4 meses, luego de los cuales, si su calificación es aprobatoria,
será inscrito en el registro de carrera de la Procuraduría (art. 184 Dcto. 262
de 2000); (ii) en ascenso, el cual se da por la designación del
empleado de carrera en un cargo superior al cual ha sido ascendido en virtud
del concurso realizado para el efecto (art. 184 Dcto. 262 de 2000); (iii)
en encargo, por el cual un empleado de la planta de la entidad, ante la
vacancia temporal o definitiva de un cargo de carrera, es designado para el
desempeño de este (art. 185 188 Dcto. 262 de 2000); (iv) y en
provisionalidad, que corresponde a la situación en la que se designa
transitoriamente a una persona no seleccionada mediante concurso para que
desempeñe el empleo de carrera, mientras se realiza el concurso para la
provisión de este (art. 185, 186 y 187 Dcto. 262 de 2000).
5.
Cargos de Procuradores Judiciales son empleos de carrera administrativa especial.
Sentencia C-101 de 2013.
Por
ser de especial interés para este fallo, se traerá a colación el reciente
pronunciamiento de la Corte, que en la sentencia C-101 de 2013[32] determinó que los cargos
de procuradores judiciales de la Procuraduría General de la Nación son empleos
de carrera administrativa especial. Dichos cargos estaban incluidos dentro de
aquellos catalogados como empleos de libre nombramiento y remoción según lo
dispuesto por el artículo 182 del Decreto 262 de 2000.
5.1
En el fallo citado, la Corte sostuvo que el artículo 280 de la Constitución
establece que los agentes del ministerio público tendrán las mismas calidades,
categoría, remuneración, derechos y prestaciones de los magistrados y jueces de
mayor jerarquía ante quienes ejerzan sus cargos. Al respecto, la Corte sostuvo
que la acepción “derechos” adquiere un contenido específico que la
diferencia de otros derechos asociados al régimen salarial y prestacional de
los procuradores judiciales. En este sentido, señaló que“[e]ntre los
“derechos” objeto de homologación, que no tienen por objeto ni la remuneración
ni las prestaciones, se encuentra el de pertenencia a un régimen de carrera,
que entraña para sus titulares garantías de estabilidad laboral, de acceso a
los cargos y promoción a los mismos a través de la selección y evaluación de objetivos,
con base en criterios de mérito y las calidades personales, propios de la
carrera administrativa o judicial; de tal pertenencia a la carrera se deriva,
puntualmente, la garantía de que su nombramiento y remoción no puede ser el
resultado de la discrecionalidad del nominador y de gozar de la estabilidad
que tienen los magistrados y jueces ante quienes ejercen sus funciones.”[33]
Adicionalmente,
la Corte evidenció que en virtud de lo establecido en el artículo 280 de la
Constitución Política se establece que los agentes del ministerio público
tendrán la misma “categoría” de los magistrados y jueces ante los que
actúan, vocablo que significa la equivalencia en los cargos que desempeñan unos
y otros, la que se quebranta al clasificar el cargo de procurador judicial como
de libre nombramiento y remoción, cuando los de los jueces y magistrados ante
los que actúan son de carrera administrativa.
De
manera que, al encontrar inconstitucional que los cargos de procuradores
judiciales sean catalogados como empleos de libre nombramiento y remoción, la
Corte declaró la inexequibilidad parcial del numeral 2º del artículo 182 del
Decreto 262 de 2000 respecto del apartado que establecía dichos empleos como de
libre nombramiento y remoción. En consecuencia, ordenó a la Procuraduría
General de la Nación que, en un término no mayor a 6 meses a partir de la
notificación de dicha decisión judicial, convocara a un concurso público de
méritos para la provisión en propiedad de los cargos de Procurador Judicial de
dicha entidad.
5.2
Como consecuencia de la decisión citada, los cargos de procurador judicial son
de carrera administrativa y por ello, los funcionarios que desempeñan esos
cargos en los cuales no se hubiere surtido el correspondiente concurso de
méritos, se encuentran en situación de provisionalidad. Lo anterior, obedece a lo
dispuesto en el artículo 186 del Decreto 262 de 2000 que señala en su inciso 2º
que “también tendrá el carácter de provisional la vinculación del servidor
que ejerza un empleo de libre nombramiento y remoción que, en virtud de la ley o
de decisión judicial se convierta en cargo de carrera. En este caso, el
concurso para proveer definitivamente la vacante respectiva será abierto.” (Subrayado
adicional al texto).
De manera que, como lo prevé el
artículo citado, los empleos de procurador judicial, en razón de la decisión
adoptada en la sentencia C-101 de 2013 se han convertido de cargos de libre
nombramiento y remoción en cargos de carrera administrativa, y en consecuencia,
los servidores que desempeñan esos cargos sin haberse realizado el
correspondiente concurso de méritos se encuentran en situación de provisionalidad.
Lo anterior implica que las personas en dichas circunstancias están cobijadas
por la estabilidad laboral intermedia que significa ocupar dichos
empleos en provisionalidad[34],
lo que determina que a la luz de la jurisprudencia constitucional, los actos de
desvinculación de tales servidores deben ser motivados como se procede a
explicar.
6. La motivación del acto
administrativo de desvinculación de servidores públicos en perspectiva
constitucional. Discrecionalidad, estabilidad laboral e insubsistencia de
servidores en empleos de libre nombramiento y remoción y en situación de
provisionalidad en cargos de carrera.
6.1. La jurisprudencia de esta
Corte ha señalado que el deber de motivar los actos de desvinculación de los
funcionarios públicos por parte de la administración es una obligación que
responde a exigencias de orden constitucional.[35]
En este sentido, ha advertido que la omisión de este deber contraría el
principio constitucional de Estado de derecho (art. 2 C.P.); es incoherente con el principio democrático (arts. 1º, 123, 209 C.P.); desconoce el principio de publicidad en el ejercicio de la función pública (art.
209); y viola la garantía del derecho fundamental al debido proceso (art. 29 C.P.) pues debilita las posibilidades reales de cuestionar adecuadamente dichos actos
administrativos.[36]
De esta manera, dentro de los eventos en los que se exige la motivación del
acto, ha hecho especial énfasis en los casos de servidores que ocupan cargos en
situación de provisionalidad[37]
y ha admitido en ciertas circunstancias especiales, a empleados de libre
nombramiento y remoción[38].
6.2 En relación con las razones
para exigir la motivación de actos administrativos, la Corte ha señalado que en
el Estado de Derecho no tiene cabida la noción de discrecionalidad absoluta
sino que únicamente es admisible la discrecionalidad relativa.[39] Lo anterior, debido a
que “la discrecionalidad absoluta entendida como la posibilidad de adoptar
decisiones administrativas sin que exista una razón justificada para ello,
puede confundirse con la arbitrariedad y no es de recibo en el panorama del
derecho contemporáneo. La discrecionalidad relativa, en cambio, ajena a la
noción del capricho del funcionario, le permite a éste apreciar las
circunstancias de hecho y las de oportunidad y conveniencia que rodean la toma
de la decisión, concediéndole la posibilidad de actuar o de no hacerlo, o de
escoger el contenido de su determinación, siempre dentro de las finalidades
generales inherentes a la función pública y las particulares implícitas en la
norma que autoriza la decisión discrecional.”[40] La discrecionalidad
relativa comprende entonces la exigencia de motivación de los actos
administrativos, prescribiendo al funcionario el deber de obrar conforme a los
principios constitucionales y legales que rigen la función administrativa, cuya
omisión podría dar lugar a la nulidad de actos por desviación de poder o por
las causales previstas en la ley.
6.3 Así las cosas, la
jurisprudencia ha determinado que en virtud de la discrecionalidad relativa señalada,
la motivación de actos administrativos es la regla general, y que solo puede
excepcionarse, si existe en la ley, o en una norma con fuerza material de ley,
la autorización que exonere a los nominadores del deber de señalar las razones
para el retiro de los servidores públicos.[41]
Lo anterior, bajo el entendimiento de que el artículo 125 de la Constitución
de 1991 prescribe que el retiro de los empleados públicos del servicio Estatal
se encuentra re...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.