T-716-12
Sentencia T-716/12
Sentencia T-716/12
ACCION
DE TUTELA CONTRA CONSEJO DE ESTADO-Presunta vulneración al debido proceso
por revocar decisión de Tribunal Administrativo que declaró nulidad y
restablecimiento del derecho frente a demanda en contra de Liquidación Oficial
de Revisión de Impuesto Predial de inmueble propiedad de constructora
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de
jurisprudencia sobre procedencia excepcional
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y
específicos de procedencia
DEFECTO
FACTICO-Jurisprudencia
constitucional
VIA
DE HECHO POR DEFECTO FACTICO
DERECHO
FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO-Afectación
DEFECTO
FACTICO-Dimensión
negativa y positiva
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto fáctico por omisión y por
acción
OBLIGACION
TRIBUTARIA-Proceso de
determinación oficial de impuesto predial y notificación de actos expedidos en
dicho proceso
IMPUESTO
PREDIAL-Disposición
legal/IMPUESTO PREDIAL-Necesidad de fijar el monto del tributo a
pagar en cada caso concreto y particular
PROCESO
DE DETERMINACION TRIBUTARIA-Liquidación oficial del impuesto predial
y/o sanción por administración cuando contribuyente, responsable, agente
retenedor o declarante no cumplen con el deber u obligación tributaria
ESTATUTO
TRIBUTARIO-Regulación
especial de forma de notificación de actos proferidos por la administración de
impuestos
REGIMEN
DE NOTIFICACIONES-Jurisprudencia
del Consejo de Estado
DECLARACION
DE IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO-Dirección de notificación se entiende en
relación con el contribuyente y no con el predio sobre el cual recae el impuesto
según jurisprudencia del Consejo de Estado
ACCION
DE TUTELA DE CONSTRUCTORA CONTRA PROVIDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO-Negar por cuanto
Administración notificó en debida forma requerimiento especial dentro de
proceso de fijación oficial de impuesto predial toda vez que envió notificación
a última dirección informada por contribuyente
Referencia:
expediente T- 3.445.822
Acción de Tutela
instaurada por MARVAL S.A. contra la Sección Cuarta del Consejo de
Estado.
Derechos
invocados: derecho fundamental al debido proceso.
Magistrado
Ponente:
JORGE IGNACIO
PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., trece
(13) de septiembre de dos mil doce (2012)
La Sala Séptima
de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por
los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Alexei Julio
Estrada y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos
86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de
revisión de la Sentencia proferida el veintitrés (23) de febrero de dos mil
doce (2012) por la Sección Quinta del Consejo de Estado, la cual denegó por
improcedente la tutela incoada por la Constructora MARVAL S.A. contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
1.
ANTECEDENTES
De
acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33
del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Cinco de la Corte
Constitucional, mediante Auto del diez (10) de mayo de dos mil doce (2012),
escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.
En
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 54ª del Acuerdo 05 de 1992, por
tratarse de una acción de tutela dirigida contra una providencia judicial
proferida por el Consejo de Estado, el Magistrado Sustanciador rindió el
respectivo informe de la acción de tutela a la Sala Plena de esta Corporación,
quien en sesión del dieciocho (18) de julio de dos mil doce (2012), determinó
que la presente acción fuera revisada por la Sala de Revisión.
En
consecuencia, y de conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991,
esta Sala de Revisión procede a dictar la Sentencia correspondiente.
1.1.
SOLICITUD
MARVAL
S.A.
demanda al juez de tutela proteger su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente
vulnerado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, al revocar la
decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró la nulidad y
restablecimiento del derecho frente a la demanda instaurada en contra de la
Liquidación Oficial de Revisión del Impuesto Predial de un inmueble de su propiedad.
A juicio de la demandante, el Consejo de Estado no apreció en debida forma el
material probatorio aportado al proceso.
Sustenta
su solicitud en los siguientes hechos y argumentos de derecho:
1.1.1. Hechos y
argumentos de derecho
1.1.1.1.
Relata
la accionante que el 17 de mayo de 2005, presentó la declaración del Impuesto
Predial Unificado del año gravable 2005 del inmueble ubicado en la AK 52 A 119 A-98, identificado con matrícula inmobiliaria 50S-40366317. Afirma que la declaración
del impuesto se realizó por un valor de ciento sesenta y dos millones
novecientos veintiún mil pesos ($162.921.000).
1.1.1.2.
Sin
embargo, el 17 de octubre de 2007, la Secretaría de Hacienda de Bogotá, por
considerar que existían imprecisiones en la anterior declaración y pago del
impuesto predial, profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. DDI-077239,
en la que: (i) modificó la liquidación privada presentada, (ii) sancionó a
MARVAL S.A. por inexactitud y (iii) determinó como impuesto a pagar la suma de
quinientos sesenta y cinco millones quinientos ochenta y siete mil pesos
($565.587.000).
1.1.1.3.
Contra
la anterior decisión, MARVAL S.A. interpuso recurso de reconsideración, en el
que alegó que el requerimiento especial previo a la Liquidación Oficial
de Revisión no fue notificado adecuadamente, puesto que se envió el 12 de
marzo de 2007, a una dirección que para esa fecha no tenía relación alguna con MARVAL
S.A., esto es, a la KR 15 No. 87-86 Oficina 304, motivo por el cual
la accionante asegura no pudo ejercer su derecho de defensa.
1.1.1.4.
El
recurso fue resuelto desfavorablemente para la accionada, bajo el argumento de
que la notificación se realizó en debida forma, toda vez que fue enviada a la
KR 15 No. 87 -86 Oficina 304, dirección informada por MARVAL S.A. en la última
declaración del impuesto predial, presentada el 30 de noviembre de 2006,
para el año gravable de 2003, del inmueble ubicado en la KR 98 B No. 69-49
Sur Casa 193.
1.1.1.5.
Por
lo anterior, MARVAL S.A. impetró acción de nulidad y restablecimiento del
derecho en contra de la Liquidación Oficial de Revisión No. DDI-077239,
alegando la vulneración a su derecho fundamental al debido proceso y la
violación de los artículos 6°, 7° y 9° del Decreto Distrital 807 de 1993, así
como de los artículos 565, 570 y 730 del Estatuto Tributario Nacional.
1.1.1.6.
La
Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante
providencia del 26 de noviembre de 2009, declaró la nulidad solicitada y ordenó
dejar en firme la declaración privada del Impuesto Predial Unificado del
inmueble ubicado en la AK 52 A No. 119 A-98, correspondiente al año
gravable 2005,
presentada por MARVAL S.A.
Determinó el
Tribunal que el ente fiscalizador no pudo demostrar mediante una prueba idónea,
esto es, copia de la declaración del impuesto en el que se indique la dirección
alegada o formato de cambio de dirección, que efectivamente la dirección a la
cual fue enviada la notificación del requerimiento especial hubiese sido
suministrada por MARVAL S.A., motivo por el cual concluyó que la notificación
del requerimiento especial fue ineficaz, por cuanto se surtió a una dirección
distinta a la que correspondía.
Adicionalmente, resaltó
el fallador que las actuaciones previas y posteriores al requerimiento especial
fueron notificadas a la dirección AVENIDA EL DORADO No. 69 A-51, TORRE B, PISO
4, informada por la empresa demandante en las declaraciones presentadas en los
años 2004, 2005 y 2006, contrario a lo acecido con la notificación del
requerimiento especial. En ese orden, estimó que no hay prueba que demuestre
que el contribuyente hubiese informado una dirección procesal diferente de la
indicada en las declaraciones del impuesto predial presentado.
De igual manera,
indicó que de las pruebas encontradas en el expediente se deriva que la
sociedad demandante conoció el contenido del requerimiento especial por
conducta concluyente, el día 26 de marzo de 2008, día en que recibió copia de
la decisión. Por lo tanto, estimó que la declaración privada del Impuesto
Predial se encuentra en firme, toda vez que según el artículo 24 del Estatuto
Tributario, “la Administración cuenta con 2 años siguientes a la fecha del
vencimiento del plazo para declarar, para proferir el requerimiento especial so
pena de que opere la firmeza de la declaración privada”.
1.1.1.7.
La
Secretaría de Hacienda de Bogotá recurrió la decisión, la cual fue revocada por
la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 11 de agosto de
2011. La Corporación convalidó la notificación discutida, considerando para
ello que efectivamente el requerimiento especial fue enviado a la última
dirección que MARVAL S.A. tenía registrada en la entidad recaudadora, ya que es
la que aparece en la declaración privada del Impuesto Predial Unificado
presentado el 30 de noviembre de 2006 para la vigencia gravable del 2003,
respecto del predio ubicado en la KR 98 B No. 69-49 Sur Casa 193. Lo
anterior, aplicando el criterio según el cual la notificación se entiende
surtida en relación con el contribuyente y no con el predio sobre el cual recae
el impuesto.
El Consejo de
Estado trajo a colación la normativa que regula lo relativo a las direcciones
de notificación. Al respecto, señaló que el artículo 7° del Decreto 807 de 1993
ordena enviar los actos “a la dirección informada por el contribuyente o
declarante en la última declaración del respectivo inmueble”. Así mismo,
indicó que la Administración Distrital expidió, concordante con la norma
distrital y “dirigido a los “Inexactos Predial 2004-2005””, el Instructivo en el que ordena “se tomará como dirección de notificación la última
por fecha de presentación informada por cada contribuyente en las declaraciones
del impuesto predial unificado”.
En este
contexto, coligió el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo que “la
notificación del requerimiento especial debía ser remitida a la dirección
informada para notificaciones en la última declaración del impuesto predial
presentada por el contribuyente, con antelación al envió del acto que se
pretendía notificar; lo que en ningún caso indica que necesariamente ésta
debiera coincidir con la registrada en alguna de las declaraciones
correspondientes al mismo predio por el que se practicaba el requerimiento”,
puesto que “la dirección de notificación se entiende en relación con el
contribuyente y no con el predio sobre el cual recae el impuesto”. De esta
manera, concluyó que la fecha de presentación de la última declaración del
impuesto predial inmediatamente anterior a la remisión del acto en cuestión, es
la del 30 de noviembre de 2006, que corresponde a la declaración del inmueble
ubicado en la KR 98B No. 69-49 SUR CASA 193, por lo que la dirección registrada
en dicha declaración es a la que debía enviarse el requerimiento especial, tal
como lo hizo la administración.
Por otro lado, desestimó
el argumento expuesto por el juez de primera instancia, según el cual la
declaración privada del Impuesto Predial presentada por la accionante quedó en
firme por haber transcurrido más de dos años desde la fecha del vencimiento del
plazo para declarar sin haberse notificado el requerimiento especial. Sobre
este punto, explicó que si el término para notificar dicho requerimiento, so
pena de la firmeza de la declaración presentada, vencía el 8 de julio de 2007,
al haber sido anteriormente notificado el requerimiento, por medio de correo el
día 12 de marzo de 2007, recibido por el señor Hernán Cortez, no operó la
invocada firmeza.
1.1.1.8.
Advierte
la accionante que no es cierta la afirmación del Consejo de Estado referente a
que la dirección a la cual fue enviada la notificación del requerimiento
especial era la que aparecía en la declaración privada del Impuesto Predial
Unificado presentado el 30 de noviembre de 2006 para la vigencia gravable del
2003. En este orden, resalta que tal declaración nunca fue presentada y que
no obra ninguna prueba dentro del expediente que de cuenta de lo contrario,
razón por la cual no puede el fallador, ante la ausencia probatoria, presumir
que MARVAL S.A. sí realizó la mencionada declaración y, en consecuencia,
endilgarle efectos negativos.
1.1.1.9. En
contraposición con lo anterior, sostiene que sí es fácilmente verificable que
no presentó ni pagó la declaración del Impuesto Predial del inmueble ubicado en
la KR 98 B No. 69-49 Sur Casa 193, en la que supuestamente figura la dirección a
la que presuntamente fue enviada la notificación del requerimiento especial,
puesto que tanto para la fecha del periodo gravable del 2003, como para la
fecha en la que se presentó la declaración, MARVAL S.A. no era propietario de
dicha propiedad. Lo anterior, asegura se corrobora con el certificado de
libertad y tradición del inmueble, que no fue tenido en cuenta por el Consejo
de Estado en la providencia atacada.
1.1.1.10.
Por
otro lado, refuta la prueba obrante en el expediente que sirvió de fundamento
al Consejo de Estado para determinar que efectivamente se había efectuado la
notificación del requerimiento especial, esto es, la guía de recibo firmada por
el señor Hernán Cortez, a quien asegura no conocer, ni ser funcionario adscrito
a la empresa.
1.1.1.11.
Así
mismo, destaca la imprecisión del Tribunal accionado al momento de apreciar el
listado de “direcciones de notificación por predio”, concluyendo
erradamente que la última dirección registrada era la KR 15 No. 87-86 oficina
304, por encontrarse ésta en la última página del reporte, sin percatarse que
las direcciones en dicho listado se encuentran en orden inverso, de tal manera
que la última dirección registrada figura en el primer lugar de las
relacionadas, es decir, en la primera página del listado.
1.1.1.12.
Por
último, cuestiona la actitud de la administración, pues todos los documentos
relacionados con la Liquidación Oficial de Revisión y la resolución que
resolvió el recurso de reconsideración anteriormente referenciados, se
allegaron a la dirección reportada por MARVAL S.A. para efectos de
notificación, exceptuando el requerimiento especial.
1.1.1.13. Con fundamento
en lo anterior, MARVAL S.A. interpuso acción de tutela el 12 de enero de 2012,
arguyendo que la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de
Estado incurrió en una causal de procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales, toda vez que se presentó un defecto fáctico en
la valoración del material probatorio, vulnerándose su derecho fundamental al
debido proceso.
1.2.
TRASLADO
Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
La Sección
Quinta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó correr
traslado de la misma a la Sección Cuarta del Consejo de Estado y a la
Secretaría de Hacienda Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá.
1.2.1. La Presidenta de
la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Doctora Martha Teresa Briceño de
Valencia, contestó la acción de tutela solicitando su improcedencia, con
fundamento en los siguientes argumentos:
Inicialmente,
señaló la improcedencia, por regla general, de la acción de tutela contra
providencias judiciales; sin embargo, reconoció su procedencia respecto de “actuaciones
de hecho” imputables a funcionarios judiciales que desconozcan o amenacen
derechos fundamentales, o ante la eventualidad de la configuración de un
perjuicio irremediable.
Frente al caso
concreto, aseveró que la providencia atacada proferida por esa Corporación,
puso fin al proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovido
por la Constructora MARVAL S.A. contra la Secretaría de Hacienda Distrital de
Bogotá. En consecuencia, siendo el Consejo de Estado el órgano de cierre de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa, no es posible que por vía de tutela se
trate de reabrir el debate jurídico, puesto que “sus decisiones son últimas,
intangibles e inmodificables”.
1.2.2. El Subdirector
de Gestión Jurídica de la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá solicitó
rechazar por improcedente la acción. Resaltó que en el proceso ordinario
contencioso se dio cumplimiento a todas las garantías legales y procesales de
las partes.
Reiteró
que MARVAL S.A. sí fue debidamente notificada del requerimiento especial, pues
la notificación se efectuó en la última dirección suministrada por ella el día
30 de noviembre de 2006, en la declaración del impuesto predial de otro de sus
inmuebles.
De
igual forma, indicó que la accionante tuvo la oportunidad legal de defenderse
mediante el recurso de reconsideración contra la referida liquidación oficial,
el cual fue resuelto desfavorablemente para sus pretensiones a través de la Resolución
DDI-189003 del 6 de noviembre de 2006, proferida por la Oficina de Recursos
Tributarios de la Secretaría.
Agregó
que la Administración nunca vulneró el derecho al debido proceso de la
accionante, ya que actuó conforme a la normativa que regula el procedimiento a
seguir en las actuaciones tributarias distritales, contenida en el Decreto
Distrital 807 de 1993.
1.3.
PRUEBAS
DOCUMENTALES
En el expediente
obran como pruebas, entre otros, los siguientes documentos:
1.3.1. Copia de la
Resolución No. DDI-077239 del 17 de octubre de 2007, expedida por la Secretaría
Distrital de Hacienda de Bogotá, por medio de la cual se profirió la
Liquidación Oficial de Revisión de la declaración del impuesto predial
presentada por MARVAL S.A., enviada a la dirección AV EL DORADO No. 69 A-51
TORRE B, OFICINA 402.
1.3.2. Copia de la
Resolución No. DDI-189003 del 6 de noviembre de 2006, expedida por la
Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá, mediante la cual se resolvió el
recurso de reconsideración interpuesto por MARVAL S.A. contra la Liquidación
Oficial de Revisión.
1.3.3. Copia del
requerimiento especial proferido por la Secretaría de Hacienda Distrital de
Bogotá, de fecha 28 de febrero de 2007, con acuse de recibido el día 12 de
marzo de 2007, por el señor Hernán Cortez.
1.3.4. Listado de
direcciones de notificación del NIT. 890205645, el cual pertenece a MARVAL S.A.,
aportado por MARVAL S.A. en la demanda de tutela.
1.3.5. Certificado de
libertad y tradición del inmueble ubicado en la KR 98 B No. 69-49 Sur Casa 193.
1.3.6. Copia de la
declaración del Impuesto Predial Unificado del inmueble ubicado en la KR 98 B
No. 69-49 Sur Casa 193, presentado por MARVAL S.A. el día 30 de noviembre de
2011, en el que se indica como dirección de notificaciones la KR 15 No. 87-86
Oficina 304.
1.3.7. Copia de la
sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el
veintiséis (26) de noviembre de dos mil nueve (2009), mediante la cual se
declaró la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión demandada.
1.3.8. Copia de la
sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el once (11) de
agosto de dos mil once (2001), mediante la cual se revoca la sentencia de
primera instancia emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
2.
DECISIONES
JUDICIALES
2.1.
DECISIÓN
DE PRIMERA INSTANCIA – SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO.
La Sección
Quinta del Consejo de Estado, mediante Sentencia proferida el veintitrés (23)
de febrero de dos mil doce (2012), decidió rechazar por improcedente la acción
instaurada por MARVAL S.A.
Ratificó la
posición de dicha Corporación referente a la improcedencia de la tutela cuando
se dirige contra una providencia judicial, más aún cuando, como en el presente
caso, la demandante trata de controvertir el criterio hermenéutico de la
autoridad judicial.
Concluyó
que el accionante está utilizando la acción de tutela como un recurso o
instancia adicional para controvertir una decisión judicial que le fue adversa
a sus intereses, mas no porque contenga razonamientos caprichosos o arbitrarios
que lesionen sus derechos fundamentales.
3.
ACTUACIÓN
EN SEDE DE REVISIÓN
3.1.
La
Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, mediante auto
del veintidós (22) de agosto de dos mil doce (2012), considerando que al
circunscribirse el problema jurídico planteado a un presunto defecto fáctico en
el que incurrió el Consejo de Estado al valorar erróneamente el material
probatorio puesto a su conocimiento, resultaba necesario conocer el expediente
ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de determinar
los elementos probatorios aportados por las partes del litigio. En consecuencia
resolvió:
“PRIMERO.
ORDENAR que por Secretaría General de la Corte Constitucional se oficie a la
Sección Cuarta, Sub Sección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para
que, en el término de tres (03) días hábiles, contados a partir de la
notificación del presente auto remita a esta Corporación copia del expediente
del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por MARVAL S.A
en contra de la Liquidación oficial de Revisión contenida en la Resolución No.
DDI 077239 del 17 de octubre de 2007, proferida por la Oficina de Liquidación
de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, radicado bajo el número
2500023270002009-000088-01.”
4.
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE
4.1.
COMPETENCIA
Y OPORTUNIDAD
La
Sala Séptima de Selección de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo
de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la
Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el
proceso de esta referencia.
4.2. PROBLEMA
JURÍDICO
En
el asunto de la referencia, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si la
Sección Cuarta del Consejo de Estado vulneró el derecho fundamental al debido
proceso de MARVAL S.A., al
revocar la declaración de nulidad y restablecimiento del derecho ordenada en
primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, presuntamente
realizando una errónea apreciación del material probatorio obrante en el
expediente.
Con
el fin de solucionar el problema jurídico, esta Sala estudiará: primero, la
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; segundo, los
requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales, haciendo énfasis en el defecto fáctico; tercero, el
proceso de determinación oficial de las obligaciones tributarias y la
notificación de los actos expedidos en dicho proceso; y cuarto, el caso
concreto.
4.2.1. Procedencia de
la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de
jurisprudencia.
La procedencia
excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales es un tema
que ha sido abordado por esta Corporación en múltiples ocasiones, por lo que la
Sala repasará las premisas en que se fundamenta esta posibilidad, y las reglas
establecidas para el examen de procedibilidad en un caso concreto.
La Corte
Constitucional, mediante Sentencia C-543 de 1992, declaró la inexequibilidad de
los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y
competencia especial de la tutela frente a providencias judiciales, por
considerar que contrariaban principios constitucionales de gran valía como la
autonomía judicial, la desconcentración de la administración de justicia y la
seguridad jurídica.
No obstante,
reconoció que las autoridades judiciales a través de sus sentencias pueden
desconocer derechos fundamentales, por lo cual admitió como única excepción
para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese incurrido en lo
que denominó una vía de hecho.
A partir de este
precedente, la Corte construyó una línea jurisprudencial sobre el tema, y
determinó progresivamente los defectos que configuraban una vía de hecho. Por
ejemplo, en la sentencia T-231 de 1994, la Corte dijo: “Si este
comportamiento - abultadamente deformado respecto del postulado en la norma -
se traduce en la utilización de un poder concedido al juez por el ordenamiento
para un fin no previsto en la disposición (defecto sustantivo), o en el
ejercicio de la atribución por un órgano que no es su titular (defecto
orgánico), o en la aplicación del derecho sin contar con el apoyo de los hechos
determinantes del supuesto legal (defecto fáctico), o en la actuación por fuera
del procedimiento establecido (defecto procedimental), esta sustancial carencia
de poder o de desviación del otorgado por la ley, como reveladores de una
manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario
judicial, aparejará su descalificación como acto judicial”[1]. En
casos posteriores, esta Corporación agregó otros tipos de defectos
constitutivos de vías de hecho.
En virtud de
esta línea jurisprudencial, se ha subrayado que todo el ordenamiento jurídico
debe sujetarse a lo dispuesto por la Constitución en razón a lo dispuesto en el
artículo 4 de la Carta Fundamental. Además, se ha indicado que uno de los
efectos del principio de Estado Social de Derecho en el orden normativo
está referido a que los jueces, en sus providencias, definitivamente están
obligados a respetar los derechos fundamentales.
Por un amplio
periodo de tiempo, la Corte Constitucional decantó de la anterior manera el
concepto de vía de hecho. Posteriormente, un análisis de la evolución de la
jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacían viable
la acción de tutela contra providencias judiciales llevó a concluir que las
sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acción de tutela por
causa de otros defectos adicionales, y que, dado que esos nuevos defectos no
implican que la sentencia sea necesariamente una decisión arbitraria y
caprichosa del juez, era más adecuado utilizar el concepto de causales
genéricas de procedibilidad de la acción que el de vía de hecho.
Con el fin de
orientar a los jueces constitucionales y determinar unos parámetros uniformes
que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela
contra providencias judiciales, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en
las sentencias C-590 de 2005[2]
y SU-913 de 2009[3],
sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o causales de
procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Actualmente no “(…)
sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su
voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se
aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su
discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos
fundamentales de los asociados (arbitrariedad)”[4].
De esta forma, la
Corte ha distinguido, en primer lugar, unos requisitos de orden procesal
de carácter general[5]
orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela -requisitos
de procedencia- y, en segundo lugar, unos de carácter específico[6],
centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas
consideradas que desconocen derechos fundamentales -requisitos de
procedibilidad-.
4.2.2. Requisitos
generales y especiales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra
providencias judiciales.
De esta manera, la
Corte, en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, hizo alusión a los
requisitos generales y especiales para la procedencia excepcional de la acción
de tutela contra providencias judiciales. Sobre los requisitos generales de
procedencia estableció:
“Los
requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones
judiciales son los siguientes:
a.
Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar
cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena
de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[7].
En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma
expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de
relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b.
Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de
defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de
evitar la consumación de un perjuicio iusfundamentalirremediable[8]. De
allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales
ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de
protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las
distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción
constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un
desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c.
Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere
interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que
originó la vulneración[9].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o
aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de
cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales
se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos
institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d.
Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma
tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que
afecta los derechos fundamentales de la parte actora[10].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la
irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como
ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como
crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera
independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay
lugar a la anulación del juicio.
e.
Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que
generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal
vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[11].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a
rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas
por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al
fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que
la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al
momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f.
Que no se trate de sentencias de tutela[12]. Esto
por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no
pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas
son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso
en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión
de la sala respectiva, se tornan definitivas.”[13]
De igual forma,
en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, además de los requisitos
generales, se señalaron las causales de procedibilidad especiales o materiales
del amparo tutelar contra las decisiones judiciales. Estas son:
“…Ahora,
además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de
tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de
requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar
plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que
proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos,
uno de los vicios o defectos que adelante se explican.
a.
Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió
la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b.
Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó
completamente al margen del procedimiento establecido.
c.
Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que
permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d.
Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en
normas inexistentes o inconstitucionales[14] o que
presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión.
e.
Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un
engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión
que afecta derechos fundamentales.
f.
Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores
judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus
decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la
legitimidad de su órbita funcional.
g.
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la
Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez
ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos
casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del
contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[15].
h. Violación
directa de la Constitución.
Estos
eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales
involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de
específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se
está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones
ilegítimas que afectan derechos fundamentales.”[16]
Siempre que
concurran los requisitos generales y, por lo menos, una de las causales
específicas de procedibilidad contra las providencias judiciales, es procedente
ejercitar la acción de tutela como mecanismo excepcional por vulneración de
derechos fundamentales.
4.2.3. Defecto fáctico
en la jurisprudencia constitucional.
De
conformidad con lo establecido en el artículo 2° de nuestra Carta Política, uno
de los fines esenciales del Estado Social de Derecho es garantizar real y
efectivamente los principios y derechos fundamentales. Postulado fundamental
cuya garantía compete a todos los jueces de la República dentro de las etapas
de cada uno de los procesos judiciales a su cargo.
Ahora
bien, la etapa probatoria, desarrollada de acuerdo con los parámetros
constitucionales y legales, es un componente fundamental para que el juez
adquiera certeza y convicción sobre la realidad de los hechos que originan
una determinada controversia, con el fin de llegar a una solución jurídica con
base en unos elementos de juicio sólidos, enmarcada, como se dijo, dentro de la
Constitución y la ley. La Sentencia C-1270 de 2000 [17] acotó
al respecto:
Parte esencial de dichos procedimientos lo constituye todo lo
relativo a la estructura probatoria del proceso, conformada por los medios de
prueba admisibles, las oportunidades que tienen los sujetos procesales para
pedir pruebas, las atribuciones del juez para decretarlas y practicarlas, la
facultad oficiosa para producir pruebas, y las reglas atinentes a su
valoración.
(…) Aun cuando el artículo 29 de la Constitución confiere al
legislador la facultad de diseñar las reglas del debido proceso y, por
consiguiente, la estructura probatoria de los procesos, no es menos cierto que
dicha norma impone a aquel la necesidad de observar y regular ciertas garantías
mínimas en materia probatoria. En efecto, como algo consustancial al derecho de
defensa, debe el legislador prever que en los procesos judiciales se reconozcan
a las partes los siguientes derechos: i) el derecho para presentarlas y
solicitarlas; ii) el derecho para controvertir las pruebas que se presenten en
su contra; iii) el derecho a la publicidad de la prueba, pues de esta manera se
asegura el derecho de contradicción; iv) el derecho a la regularidad de la
prueba, esto es, observando las reglas del debido proceso, siendo nula de pleno
derecho la obtenida con violación de éste; v) el derecho a que de oficio se
practiquen las pruebas que resulten necesarias para asegurar el principio de
realización y efectividad de los derechos (arts. 2 y 228); y vi) el derecho a
que se evalúen por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso.
(…) Siendo el proceso un conjunto sucesivo y coordinado de
actuaciones en virtud del cual se pretende, hacer efectivo el derecho objetivo,
restablecer los bienes jurídicos que han sido lesionados o puestos en peligro y
garantizar los derechos fundamentales de las personas, resulta razonable que el
legislador haya determinado unas oportunidades dentro del proceso en donde las
partes puedan presentar y solicitar pruebas, y el juez, pronunciarse sobre su
admisibilidad y procedencia, e incluso para ordenarlas oficiosamente y, además,
valorarlas.”
De conformidad con lo anterior, debe entenderse que
el desarrollo del despliegue probatorio debe atender a los parámetros relativos
al debido proceso, puesto que de contravenirse este derecho se incurriría en un
defecto fáctico, que ha sido entendido por esta Corte como una anomalía
protuberante y excepcional que puede presentarse en cualquier proceso judicial
y se configura cuando el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar
una determinada norma es absolutamente inadecuado.”[18]
El
análisis del concepto de vía de hecho por defecto fáctico fue ampliamente
desarrollado, entre otras, en la sentencia T-902 de 2005[19] en la
que se estudió el caso de una accionante que solicitaba que se dejara sin
efecto una providencia judicial de la justicia administrativa, porque dentro
del análisis probatorio se omitió el estudio de dos pruebas fundamentales que
de haber sido examinadas, habrían dado otro sentido al fallo. En dicha
oportunidad, y acudiendo a la Sentencia de Unificación SU-159 de 2002[20],
esta Corporación manifestó que a pesar de que los jueces tienen un amplio
margen para valorar el material probatorio en el cual se debe fundar su
decisión y formar libremente su convicción inspirándose en los principios
científicos de la sana crítica (Arts. 187 CPC y 61 CPL)[21], dicho
poder jamás puede ejercerse de manera arbitraria.
Igualmente
la jurisprudencia constitucional recalca que la afectación
a este derecho constitucional fundamental al debido proceso debe ser ostensible,
probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones
sustanciales y directas en la decisión, porque la valoración probatoria
implica para el juez: la adopción de criterios objetivos[22], no simplemente
supuestos por el juez, racionales[23], es decir, que
ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos[24], esto es, que
materialicen la función de administración de justicia que se les encomienda a
los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas.[25]
Ahora,
en cuanto a las dimensiones que puede revestir el defecto fáctico, esta
Corporación ha precisado que se pueden identificar dos:
1. La primera
corresponde a una dimensión negativa que se presenta cuando el juez
niega el decreto o la práctica de una prueba o la valora de una manera
arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración[26] y sin una razón
valedera considera que no se encuentra probado el hecho o la circunstancia que
de la misma deriva clara y objetivamente[27]. En esta
dimensión se incluyen las omisiones en la valoración de las pruebas
determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el
juez.
2. La segunda
corresponde a una dimensión positiva que se presenta cuando el juez
aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia
cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron
indebidamente recaudadas y al hacerlo se desconoce la Constitución.
4.2.4. Defecto fáctico
por omisión y por acción.
Con
fundamento en las situaciones anteriores, la Sentencia T-902 de 2005 [28]realizó
el análisis jurisprudencial de los casos que antecedieron al mismo y
estableció algunos eventos que darían lugar a la interposición de acciones de
tutela contra providencias judiciales por configurarse un defecto fáctico.
Dichos eventos son[29]:
El primero, por omisión: sucede cuando sin razón justificada el
juez se niega a dar por probado un hecho que aparece claramente en el proceso.
Nótese que esta deficiencia probatoria no sólo se presenta cuando el
funcionario sustanciador: i) niega, ignora o no valora arbitrariamente las
pruebas debida y oportunamente solicitadas por las partes, sino también cuando,
ii) a pesar de que la ley le confiere la facultad o el deber de decretar la prueba,
él no lo hace por razones que no resultan justificadas. De hecho, no debe
olvidarse que aún en los procesos con tendencia dispositiva, la ley ha
autorizado al juez a decretar pruebas de oficio[30]
cuando existen aspectos oscuros o dudas razonables que le impiden adoptar una
decisión definitiva. Pero, incluso, existen ocasiones en las que la ley le
impone al juez el deber de practicar determinadas pruebas como instrumento
válido para percibir la real ocurrencia de un hecho.
A título de ejemplo, “en la sentencia T-949 de 2003, en la cual se
encontró que el juez de la causa decidió un asunto penal sin identificar
correctamente a la persona sometida al proceso penal, y que además había sido
suplantada. La Sala Séptima de Revisión concluyó que correspondía al juez
decretar las pruebas pertinentes para identificar al sujeto activo del delito
investigado y la falta de ellas constituía un claro defecto fáctico que
autorizaba a ordenar al juez competente la modificación de la decisión
judicial. En el mismo sentido, la sentencia T-554 de 2003, dejó sin efectos la
decisión de un fiscal que dispuso la preclusión de una investigación penal sin
la práctica de un dictamen de Medicina Legal que se requería para determinar si
una menor había sido víctima del delito sexual que se le imputaba al sindicado.
Igualmente, en sentencia T-713 de 2005, la Sala Quinta de Revisión declaró la
nulidad de una sentencia de segunda instancia porque el juez no se pronunció
respecto de la solicitud de práctica de pruebas que el actor había formulado en
ese momento procesal.
Ahora
bien, en el mismo pronunciamiento también se explicó que el defecto fáctico
por acción se presenta cuando a pesar de que las pruebas reposan en el proceso
hay: i) una errada interpretación de ellas, ya sea porque se da por probado un
hecho que no aparece en el proceso, o porque se examinan de manera incompleta,
o ii) cuando las valoró a pesar de que eran ilegales o ineptas, o iii) fueron
indebidamente practicadas o recaudadas, de tal forma que se vulneró el debido proceso
y el derecho de defensa de la contraparte.[31]
A este tipo de
defectos se refieren sentencias como la T-808 de 2006, por medio de la cual la
Sala Tercera de Revisión dejó sin efectos un fallo proferido por un juzgado de
familia que otorgó permiso de salida del país a una menor de 18 años, porque
valoró de manera incompleta y parcial pruebas determinantes para adoptar la
decisión. De igual forma, la sentencia T-1103 de 2004 declaró la nulidad de un
auto que admitió la demanda de interdicción judicial por demencia sin el
certificado médico que la acreditara la cual prueba insustituible para el
efecto, pero con la valoración de otras pruebas (testimonios y un historial de
tratamientos de hospitalización de varios años atrás) que no son relevantes en
ese momento procesal.[32]
Las
citas anteriores reflejan la manera como la Corte entiende el defecto fáctico
y, en consecuencia, corresponderá a los jueces constitucionales examinar, en
cada caso concreto, si el error en el juicio de valoración de la prueba es
ostensible, flagrante y manifiesto, y tiene una incidencia directa en la
decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora
de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de
un asunto, según las reglas generales de competencia.[33]
4.2.5. El proceso de
determinación oficial de las obligaciones tributarias y la notificación de los
actos expedidos en dicho proceso.
Frente
al tema de los tributos como lo es el impuesto predial, la Corte Constitucional
ha señalado que si bien la obligación surge por disposición legal, es necesario
fijar el monto del tributo a pagar en cada caso concreto y particular. Al
respecto, en la Sentencia C-1201 de 2003[34], se indicó el proceso de
determinación tributaria, el cual exige:
“i)
establecer la ocurrencia del supuesto de hecho generador de la obligación
tributaria o hecho gravable; ii) establecer la dimensión económica del mismo o
base gravable; y, iii) aplicar la tarifa correspondiente”.
El
proceso de determinación tributaria debe ser realizado directamente por el
contribuyente, responsable, agente retenedor o
declarante, o por la misma Administración cuando los anteriores no cumplen con
ese deber. En este último caso, la Administración produce una liquidación
oficial del impuesto y/o de la sanción por el incumplimiento de algún deber
u obligación tributaria.
El
Estatuto Tributario en su artículo 702 regula el tema de las liquidaciones
oficiales, señalando que proceden por una sola vez y se profieren en virtud de
la facultad que tiene la Administración de modificar la liquidación privada
presentada por el contribuyente, responsable o agente retenedor.[35]
Antes
de efectuar la liquidación de revisión, la Administración envía al declarante,
por una sola vez, un requerimiento especial que contiene todos los puntos que
se propone modificar, con explicación de las razones que sustentan la
modificación o modificaciones[36].
Este requerimiento debe contener la cuantificación de los impuestos, anticipos,
retenciones y sanciones que se pretende adicionar a la liquidación privada.[37]
Dentro
de los tres meses siguientes al requerimiento especial, el contribuyente,
responsable, agente retenedor o declarante puede formular por escrito sus
objeciones, solicitar pruebas, subsanar las omisiones que permita la ley,
solicitar a la Administración que se alleguen al proceso los documentos que
reposen en sus archivos, así como pedir la práctica de inspecciones
tributarias, siempre y cuando estas solicitudes sean conducentes, caso en el
cual deben ser atendidas.[38]
De esta actuación puede resultar que se acepten los hechos planteados en el
requerimiento administrativo, y que en consecuencia corrija voluntariamente su
declaración. En caso contrario, una vez agotado el procedimiento anterior, en
un plazo que no puede exceder de seis meses contados a partir del vencimiento
del término para dar respuesta al requerimiento, la Administración debe
proferir y notificar la liquidación oficial de revisión.[39]
Ahora bien, es
importante tener en cuenta que los actos administrativos generados o expedidos
dentro de este proceso de determinación tributaria, deben realizarse con
respeto a los derechos fundamentales de las partes que intervienen en el
proceso, lo que se traduce, entre otros aspectos, en el conocimiento que al
contribuyente se le debe proporcionar de la actuación de la Administración.
La forma de
notificación de los actos proferidos por la administración de impuestos tiene
una regulación especial en el Estatuto Tributario, consagrada en los artículos
563 y siguientes[40].
En este orden, el artículo 563
del Estatuto Tributario dispone que la notificación por correo debe efectuarse
a la dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o
declarante, en su última declaración de renta o de ingresos y patrimonio, según
el caso, o mediante formato oficial de cambio de dirección. De igual manera, el
inciso segundo señala que si el contribuyente no ha informado la dirección, la
Administración puede notificarlo a la dirección que establezca mediante
verificación directa, o a través de las guías telefónicas, directorios y, en
general, de información oficial, comercial o bancaria. Además, el artículo
dispone que cuando no es posible establecer la dirección por los anteriores
medíos, los actos serán notificados por publicación en un diario de amplia
circulación.
Luego, el
artículo 565 del Estatuto Tributario establece que, entre otros actos
administrativos, las liquidaciones oficiales deben notificarse personalmente o
por correo. La notificación por correo debe efectuarse a la dirección informada
por el contribuyente en su última declaración de renta o de ingresos y
patrimonio, según el caso, o a través del formato oficial de cambio de
dirección.
Por
su parte, el artículo 568 ibídem, modificado por el
artículo 58 del Decreto 19 de 2012[41], señalaba
que en el evento de que las notificaciones de los actos administrativos
enviados por correo sean devueltos por cualquier razón, serán notificados
mediante aviso, en un periodico de amplia circulación nacional.
Frente
al régimen de notificaciones, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha
establecido:
“El
Estatuto Tributario establece un régimen específico restrictivo para dar a
conocer la decisiones oficiales, de tal forma que se admite la notificación
personal o por correo. (art. 565 del E.T.)
La
Notificación por correo se practica mediante el “envío de una copia del acto
correspondiente a la dirección informada por el contribuyente”.[42]
En vigencia del
anterior Estatuto Tributario, el artículo 568 señalaba que en el evento de que
las notificaciones por correo fueran devueltas por cualquier causa, serian notificadas
por aviso en un periódico de amplia circulación nacional. Sin embargo, este
modo de notificación estaba contemplado para los eventos en los cuales se
habían agotado, previamente, los demás medios de notificación previstos en el
anteriormente mencionado inciso segundo del artículo 563 del Estatuto
Tributario. De esta forma sostiene el Alto Tribunal de lo Contencioso
Administrativo:
“En
cuanto hace a la notificación por aviso, la Sala, ha reiterado que ésta procede
cuando no ha sido posible efectuar la notificación por correo como lo ordena el
artículo 566 ib, porque no se ha podido establecer la dirección del
contribuyente y se ha tratado de obtener por los medios señalados en el inciso
segundo del artículo 563 ib., es decir que el aviso se publica después de
realizar todas las diligencias posibles para ubicar al contribuyente”[43].
5.
CASO
CONCRETO
5.1.
OBSERVACIONES
GENERALES.
MARVAL S.A.
formuló acción de tutela contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por
considerar que la decisión proferida dentro del proceso de nulidad y
restablecimiento del derecho, vulneró su derecho fundamental al debido proceso,
por cuanto revocó la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, quien en primera instancia, había decretado la nulidad solicitada.
Aseveró que la decisión del Consejo de Estado fue adoptada realizando una
errónea apreciación de los medios probatorios obrantes en el expediente.
Explicó que
dentro del proceso de determinación del impuesto predial de uno de sus
inmuebles, la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá, luego de estudiar la
declaración privada presentada, determinó que la misma contenía ciertas
imprecisiones, motivo por el cual dio inicio al proceso de liquidación oficial
del impuesto, el cual culminó con la Liquidación Oficial de Revisión No.
DDI-077239, en la que se modificó la liquidación privada presentada y se
sancionó a MARVAL S.A. por inexactitud.
Frente a lo
anterior, advirtió que el requerimiento especial que se debe efectuar con
anterioridad a la fijación oficial del impuesto fue indebidamente notificado,
toda vez que fue enviado a una dirección diferente a la informada en el impuesto
predial respectivo y con la cual alega no tener ningún vínculo.
Por lo anterior,
MARVAL S.A. instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la
mencionada Resolución Oficial de Revisión, siendo concedida la nulidad en
primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante
providencia del
26 de noviembre de 2009. Recurrido el fallo, la Sección Cuarta del Consejo de
Estado, en proveído del 11 de agosto de 2011, revocó la decisión convalidando
la notificación discutida.
Argumentó el
Consejo de Estado que el requerimiento especial fue enviado a la última
dirección que MARVAL S.A. tenía registrada en la entidad recaudadora, puesto
que es la que aparece en la declaración privada del Impuesto Predial Unificado
presentado el 30 de noviembre de 2006 para la vigencia gravable del 2003,
respecto del predio ubicado en la KR 98 B No. 69-49 Sur Casa 193, otro inmueble
de propiedad de MARVAL S.A. Frente a lo esgrimido, indicó que debe aplicarse el
criterio según el cual la notificación se entiende surtida en relación con el
contribuyente y no con el predio sobre el cual recae el impuesto.
De acuerdo con
lo anterior, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si la providencia
proferidas por la Sección Cuarta del Consejo de Estado vulneró el derecho
fundamental al debido proceso de MARVAL S.A.
Para atender el
problema jurídico expuesto, en primer lugar debe la Sala entrar a examinar si
en este caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de
tutela contra providencias judiciales señalados en la parte motiva de esta
providencia.
5.2.
ANÁLISIS
DE LOS REQUISITOS GENERALES DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA
DECISIONES JUDICIALES EN EL PRESENTE CASO.
5.2.1. El asunto
debatido reviste relevancia constitucional.
El problema
jurídico puesto a consideración tiene relación con la vulneración al derecho
fundamental al debido proceso de la accionante, específicamente con su derecho
de defensa en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho
en el que se discute una liquidación oficial de revisión, proferida por la
Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá.
5.2.2. La tutela no se
dirige contra una sentencia de tutela
La presente
acción de tutela se dirige contra una providencia proferida por la Sección Cuarta
del Consejo de Estado, en el curso de un proceso de nulidad y restablecimiento
del derecho, y no contra un fallo de tutela.
5.2.3. El tutelante
agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance.
Observa la Sala
que MARVAL S.A. agotó los medios procesales de corrección a su alcance. Esto
es, frente a la Liquidación Oficial de Revisión interpuso el recurso
administrativo de reconsideración. Por su parte, en la vía judicial presentó
demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, que le fue favorable en
primera instancia, pero revocada en segunda instancia por la Sección Cuarta del
Consejo de Estado, cuya decisión es cuestionada por esta acción tutelar y
frente a la cual no procede ningún recurso judicial.
5.2.4. Existió
inmediatez entre los hechos y el ejercicio de la acción de tutela.
En el asunto
bajo estudio, encuentra la Sala que la decisión de la Sección Cuarta del
Consejo de Estado se produjo el 11 de agosto de 2011 y la acción de tutela fue presentada
el 19 de diciembre de 2011, es decir, cuatro meses después. Por lo tanto, de
conformidad con la jurisprudencia constitucional se cumple el requisito de la
inmediatez.
5.3.
ANÁLISIS
DE LOS REQUISITOS ESPECIALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES.
A continuación,
procede la Sala a examinar el cargo formulado por la demandante, a la luz de
las precisas reglas que ha establecido la jurisprudencia para el efecto.
La Sección
Cuarta del Consejo de Estado NO incurrió en un defecto fáctico por omisión,
pues valoró adecuadamente las pruebas obrantes dentro del acervo probatorio del
expediente de nulidad y restablecimiento del derecho puesto a su conocimiento,
y en consecuencia, revocó la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo
de Cundinamarca, dejando en firme la Liquidación Oficial de Revisión proferida
por la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá.
Tal como se
expuso precedentemente, el defecto fáctico por acción se presenta, entre otras
circunstancias, cuando a pesar de que las pruebas reposan en el proceso hay una errada
interpretación de ellas, ya sea porque se da por probado un hecho que no
aparece en el proceso, o porque se examinan de manera incompleta.
En el sub
examine, el demandante considera que el despacho judicial accionado
incurrió en un defecto fáctico en su decisión, al no valorar adecuadamente el
material probatorio del expediente, lo que condujo a que adoptara una decisión
desfavorable a sus pretensiones.
En este
contexto, explica que no es cierta la afirmación del Consejo de Estado
referente a que la dirección a la cual fue enviada la notificación del
requerimiento especial, esto es, a la KR 15 No. 87-86 Oficina 304, era la que
aparecía en la declaración privada del Impuesto Predial Unificado del inmueble
ubicado en la KR 98 B No. 69-49 Sur Casa 193, presentado el 30 de noviembre de
2006 para la vigencia gravable del 2003. Frente a esto, resalta que tal
declaración nunca fue presentada y que no obra ninguna prueba dentro del
expediente que de cuenta de lo contrario, razón por la cual no puede el fallador,
ante la ausencia probatoria, presumir que MARVAL S.A. sí realizó la mencionada
declaración.
El anterior
argumento es reforzado por MARVAL S.A., afirmando que con el inmueble ubicado
en la KR 98 B No. 69-49 Sur Casa 193, ni para la fecha en la que fue enviada la
notificación del requerimiento especial, ni para aquella en la que
presuntamente se presentó la declaración del impuesto predial, tenía vinculo
alguno, lo que a su parecer, queda comprobado con el certificado de libertad y
tradición del inmueble.
Aunado a lo
anterior, refuta la prueba obrante en el expediente, referente a la guía de
recibo de la notificación del requerimiento especial, la cual se encuentra con
constancia de recibido por parte del señor Hernán Cortez, frente a quien asegura
no conocer, ni ser empleado adscrito a la empresa.
Destaca la Sala
de Revisión que contrario a lo afirmado por la accionante, el Consejo de Estado
sí realizó una adecuada valoración de las pruebas expuestas por las partes
dentro del proceso contencioso administrativo, lo cual se constata con lo
siguiente:
En primer lugar,
y frente al argumento esbozado por MARVAL S.A. según el cual nunca presentó la
declaración del Impuesto Predial Unificado del inmueble ubicado en la KR 98 B
No. 69-49 Sur Casa 193, el día 30 de noviembre de 2006, para la vigencia
gravable del 2003, debe advertir la Sala que de un estudio cuidadoso del
expediente ordinario solicitado en sede de revisión[44], se
encuentra que efectivamente sí se realizó dicha declaración.[45]
En efecto, se
encuentra probado que el día 30 de noviembre de 2006, el contribuyente MARVAL
S.A. presentó la declaración del Impuesto Predial Unificado del predio ubicado
en la KR 98 B No. 69-49 Sur Casa 1...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.