T-716-11
Sentencia T-
Sentencia T-716/11
PENSION DE
SOBREVIVIENTES-Prestación del Sistema General de Seguridad Social/PENSION
DE SOBREVIVIENTES-Régimen de prima media con solidaridad/PENSION DE
SOBREVIVIENTES-Régimen de ahorro individual con solidaridad
PENSION DE
SOBREVIVIENTES-Servicio público de carácter obligatorio, sometido al Estado
y sujeto a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad
SEGURIDAD
SOCIAL-Doble condición de derecho constitucional y servicio público
SEGURIDAD
SOCIAL-Regulación legal sometida a la prohibición de regresividad/SEGURIDAD
SOCIAL-Debe ser interpretada de manera compatible con el principio pro
homine
PENSION DE
SOBREVIVIENTES-Protección especial a la familia como núcleo fundamental de
la sociedad
PENSION DE
SOBREVIVIENTES-Criterios nodales sobre los que se edifica esta pensión
Los criterios nodales sobre
los que se edifica la pensión de sobrevivientes, a saber (i) principio
de estabilidad económica y social para los allegados del causante, de acuerdo
con el cual “la sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para
su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con
que contaba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse puede
significar, en no pocos casos, reducirlo a una evidente desprotección y
posiblemente a la miseria”; (ii) principio de reciprocidad y solidaridad entre
el causante y sus allegados, en cuanto la prestación en comento se otorga en
favor de ciertas personas que sostuvieron una relación afectiva, personal y de
apoyo con el asegurado y; (iii) principio de universalidad del servicio público
de seguridad social, “toda vez que con la pensión de sobrevivientes se amplía
la órbita de protección a favor de quienes probablemente estarán en incapacidad
de mantener las condiciones de vida que llevaban antes del fallecimiento del
causante
PENSION DE
SOBREVIVIENTES COMO DERECHO FUNDAMENTAL AUTONOMO-Vínculo con el mínimo
vital de quien depende del afiliado o pensionado que fallece
La pensión de sobrevivientes
guarda un vínculo inescindible con la protección de la familia y, en
particular, con la vigencia del mínimo vital del grupo familiar dependiente del
afiliado o pensionado que fallece o queda en situación de grave discapacidad.
Esto bajo el entendido que esos ingresos son presupuesto material para el
adecuado ejercicio de los demás derechos fundamentales. El alto grado de
interdependencia entre el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y los
derechos mencionados, permite que la jurisprudencia constitucional haya
conferido a esa prestación de la seguridad social la condición de derecho
fundamental autónomo. En suma, la relevancia constitucional de la pensión de
sobrevivientes y, como se explicará más adelante, la validez de su exigibilidad
judicial, está sustentada tanto en el carácter universal y obligatorio de la
seguridad social, como en la necesidad de respetar, garantizar y proteger los
derechos fundamentales del grupo familiar dependiente del afiliado o
cotizante. En tal sentido, existe una relación estrecha entre la protección
especial de la familia, que para el caso se traduce en la vigencia del derecho
al mínimo vital, y la satisfacción de la prestación económica
PENSION DE
SOBREVIVIENTES-Obligatoriedad del reconocimiento de derechos y posiciones
jurídicas a personas homosexuales y parejas del mismo sexo/DERECHOS Y
POSICIONES JURIDICAS A PERSONAS HOMOSEXUALES Y PAREJAS DEL MISMO SEXO-Inadmisibilidad
de tratamientos discriminatorios
La tesis central de esta
conclusión consiste en considerar que en el Estado Constitucional se
privilegia, en tanto aspectos definitorios del mismo, la protección de la dignidad
humana y el libre desarrollo de la personalidad. Esto significa que cada
persona, en tanto sujeto libre y autónomo, está investida de la potestad de
definir su proyecto de vida, bajo la sola condición que ello no imponga
afectaciones esenciales a los derechos de los demás. Dentro de esa competencia
se encuentra, sin duda alguna, tanto la definición de la identidad y
orientación sexual, como la decisión acerca de conformar una unidad marital
estable, constitutiva de familia, con otra persona del mismo o de diferente
sexo. Este, a su vez, es un ámbito estrechamente vinculado con el núcleo
esencial del derecho a la intimidad, de manera tal que configura un límite
infranqueable para la influencia tanto del Estado, como de la sociedad. Para la
Sala es válido afirmar, en términos conclusivos, que las personas en el Estado
Constitucional están investidas de soberanía sobre la definición de su
orientación e identidad sexual, así como para la decisión sobre con quién y en
qué condiciones desean conformar proyectos de vida con otras. Por lo tanto,
están proscritas formas de discriminación fundadas en la falta de aceptación de
orientaciones o identidades sexuales, por el simple hecho de ser distintas y
minoritarias. Esto debido no solo a que son distinciones basadas en criterios
sospechosos y que están carentes de justificación, sino porque toman la forma
de tratamientos indignos puesto que, como se ha indicado, tales decisiones
individuales corresponden solo al fuero interno de las personas y en modo
alguno pueden ser cuestionadas o restringidas con base en actitudes que tienen
como único fundamento el prejuicio, la ignorancia o el franco desconocimiento
del régimen de libertades que prevé la Constitución
PENSION DE
SOBREVIVIENTES A PAREJAS DEL MISMO SEXO-Reconocimiento como modalidad de
familia constitucionalmente protegida
FAMILIA-Reconocimiento
y protección constitucional de los diferentes tipos
FAMILIA-Prohibición
constitucional de discriminación en razón de orientación u opción sexual
PAREJAS DEL
MISMO SEXO-Comunidad de vida estable y singular/PAREJAS DEL MISMO SEXO-Modalidad
de familia constitucionalmente protegida
PENSION DE
SOBREVIVIENTES-Protege derechos de miembros de la familia gravemente
interferidos por súbita interrupción de ingresos aportados por afiliado o
pensionado
PAREJAS DEL
MISMO SEXO-Perjuicio irremediable cuando afiliado o pensionado del sistema
general de seguridad social fallece teniendo a su cargo el soporte económico de
quien lo sobrevive
SENTENCIA
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Efectos inter comunis de sentencia
T-051/10 que desarrolla derechos fundamentales de parejas del mismo sexo/REGIMEN
DE PENSION DE SOBREVIVIENTES DE COMPAÑEROS PERMANENTES-Decisión de
sentencia C-336/08 se extiende a parejas del mismo sexo
PENSION DE
SOBREVIVIENTES A PAREJAS DEL MISMO SEXO-Sentencia C-336/08 no exige
declaración ante notario como condición para reconocimiento y pago/PAREJAS
DEL MISMO SEXO-Reconocimiento notarial resulta desproporcionado e
irrazonable ya que configura tratamiento discriminatorio
PAREJAS DEL
MISMO SEXO-Son contrarias decisiones de entidades administradoras que
niegan pensión de sobrevivientes por requisitos predicables de cónyuges o
compañeros permanentes de diferente sexo
ACCION DE
TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Reiteración
de jurisprudencia
ACCION DE
TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Aspectos
fácticos concretos
RECONOCIMIENTO
DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Familia constituida por pensionado fallecido y
pareja con dependencia económica ante carencia de ingresos propios
PAREJAS DEL
MISMO SEXO-Efectos de sentencia C-336/08 no son constitutivos de prestación
económica particular sino declarativos de discriminación injustificada
DERECHO A LA
IGUALDAD Y DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO DE PAREJAS DEL MISMO SEXO-Violación
por cuanto Seguro Social contradijo principio de cosa juzgada constitucional al
negar la pensión de sobrevivientes
ACCION DE
TUTELA CONTRA EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION
DE SOBREVIVIENTES A PAREJAS DEL MISMO SEXO-Procedencia como mecanismo
transitorio hasta que jurisdicción ordinaria resuelva
ACCION DE
TUTELA CONTRA CAJANAL PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES A
PAREJAS DEL MISMO SEXO-Término razonable habida cuenta de la instrucción y
estado de pobreza de accionante
RECONOCIMIENTO
DE PENSION DE SOBREVIVIENTES A PAREJAS DEL MISMO SEXO-No se infringe el
deber de diligencia al no agotar el recurso de reposición pues junto con el
recurso de queja no son obligatorios para el agotamiento de la vía gubernativa
ACCION DE
TUTELA CONTRA CAJANAL PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES A PAREJA
DEL MISMO SEXO-Procedencia como mecanismo transitorio hasta que
jurisdicción ordinaria resuelva
Referencia: expedientes
T-3.086.845 y T-3.093.950
Acciones de
tutela interpuestas respectivamente por Pedro contra el Instituto de
Seguros Sociales, y por Luisa contra la Caja Nacional de Previsión
Social – Cajanal, en liquidación.
Magistrado
Ponente:
LUIS ERNESTO
VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre
de dos mil once (2011)
La Sala Novena de Revisión de la
Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la
Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de los fallos proferidos,
para el caso del expediente T-3.086.845, por el Juzgado Décimo Civil del
Circuito de Bogotá y por la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad,
que resolvieron la acción de tutela interpuesta por Pedro contra el
Instituto de Seguros Sociales; y en relación con el expediente T-3.093.950, la
revisión de las sentencias dictadas por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de
Neiva y por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del mismo
distrito judicial, que decidieron acerca de la acción de tutela formulada por Luisa
contra la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal, en liquidación.
Asunto preliminar. Protección
del derecho a la intimidad de los accionantes afectados
Debido a la
naturaleza del asunto bajo examen, que involucra asuntos que pueden dar lugar a
tratamientos discriminatorios y ante la necesidad de proteger el derecho a la
intimidad de los actores, la Sala considera pertinente conservar el anonimato
de las personas involucradas en las situaciones fácticas materia de las
acciones de tutela de la referencia. Por tanto, en el ejemplar de esta
sentencia destinado al conocimiento general serán omitidas las referencias que
permitan dilucidar dichas identidades, las cuales serán remplazadas por
seudónimos en cursiva.
I. ANTECEDENTES
Expediente T-3.086.845
1. Hechos relevantes y
acción de tutela interpuesta
1.1. El
ciudadano Pedro, quien manifiesta haber ostentando la condición de
compañero permanente del fallecido Álvaro, solicitó al Instituto de
Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en
razón que su pareja ostentaba la condición de pensionado al momento del deceso.
La
seccional Cundinamarca y Distrito Capital del Instituto, mediante Resolución
036485 del 5 de Agosto de 2009, negó la prestación, por lo cual el actor
formuló los recursos de vía gubernativa. A través de Resolución 021826 del 23
de julio de 2010, fue resuelta la reposición, confirmándose el acto atacado. De
acuerdo con el asesor de la Gerencia Seccional del Instituto, las directrices
internas de esa entidad, señaladas para el efecto en memorando de la Gerencia
Nacional de Atención al Pensionado, eran claras en determinar que la
procedencia de las solicitudes de pensión de sobrevivientes de parejas del
mismo sexo solo resultaban procedentes cuando el fallecimiento del causante
hubiera acaecido con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia C-336 de
2008, fallo que en su criterio reconoció la posibilidad jurídica de esa
prestación para dichas parejas. Como el ciudadano Álvaro falleció el 10
de mayo de 2008 y la citada sentencia quedó en firme el 12 de junio del mismo
año, no había lugar al reconocimiento de la pensión.
1.2. En
cuanto a la apelación, el Instituto, en Resolución 05377 del 17 de enero de
2011 confirmó el acto administrativo recurrido. Para ello, utilizó idéntico
argumento al expresado en el acto que negó la reposición.
1.3. El 4
de marzo de 2011 y a través de apoderada judicial, el ciudadano Pedro presentó
acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales, al considerar que la
negativa en el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes vulnera
sus derechos constitucionales a la dignidad humana, el libre desarrollo de la
personalidad, la honra, la igualdad, el mínimo vital y la seguridad social.
Señala que tiene 57 años de edad, convivió 28 años con el causante y nunca se
desempeñó laboralmente, en tanto se dedicó a las tareas del hogar, por lo que
dependía económicamente del causante. Por esta razón, carece de los recursos
materiales necesarios para su subsistencia, al punto que se ha mantenido luego
de la muerte de su pareja gracias a la caridad de algunos amigos.
Las
condiciones anotadas demuestran, a su juicio, que la ausencia de la prestación
lo deja ante la inminencia de un perjuicio irremediable, en las condiciones que
para el efecto señala la jurisprudencia constitucional. Así, no resulta
razonable hacer uso de las herramientas judiciales ordinarias, aplicables luego
de haber agotado la vía gubernativa, pues por sus condiciones personales no se
muestran aptas para conjurar la vulneración de sus derechos. Estas condiciones
fácticas, a su vez, hacen que el caso del actor se encuadre dentro de los
presupuestos que ha admitido la Corte para la procedencia de la acción de
tutela para el pago de pensiones.
Indica,
del mismo modo, que la decisión adoptada por el Instituto es incompatible con
las reglas jurisprudenciales que la Corte ha previsto en materia de pensión de
sobrevivientes de parejas del mismo sexo. Resalta que la sentencia T-051/10
determinó, con efectos inter comunis, que la fecha de
fallecimiento del causante, de cara a la ejecutoria de la sentencia C-336/08,
no era un factor dirimente para el reconocimiento de la prestación, de modo que
no resulta válido, desde la perspectiva constitucional, que la entidad accionada
hiciera una exigencia en ese sentido.
1.4. Debe
indicarse que como material probatorio el actor presentó, entre otros, (i) los
documentos que dan cuenta la actuación administrativa ante el Instituto; (ii)
copia de documento que da cuenta de haber asistido al actor en su
tratamiento médico, en su condición de “persona responsable” del causante; (ii)
copia de documento suscrito por el ciudadano Álvaro, de fecha 9 de
enero de 2008, en el que manifiesta que el accionante “ha sido mi compañero
permanente durante varios años”; (iii) copia del registro de
defunción del causante; (iv) tres declaraciones extraproceso, que dan
cuenta que la pareja conformada por los ciudadanos Pedro y Álvaro
fue estable por 28 años y que, a su vez, aquél era dependiente económico de
aquel. Los declarantes afirman, del mismo modo, que en virtud de esa
dependencia el actor estaba actualmente en condiciones de vulnerabilidad al no
contar con recursos para la subsistencia digna.
2. Respuesta de la autoridad
accionada
Habiéndose convocado para el
efecto por parte del juez de tutela de primera instancia, el Instituto de
Seguros Sociales no intervino durante el proceso judicial.
3. Decisiones judiciales
objeto de revisión
3.1. Primera instancia
El Juzgado Décimo Civil del
Circuito de Bogotá D.C., a través de sentencia del 18 de marzo de 2011, declaró
improcedente la acción de tutela formulada por el ciudadano Pedro.
Expresó para sustentar esta conclusión que el actor no había probado
suficientemente su condición económica, de manera tal que dejó de desvirtuar la
aptitud del mecanismo ordinario de defensa judicial, llamado a dirimir el
conflicto presentado, que tiene contenido eminentemente prestacional. Señaló
sobre el particular que “… debe ponerse de presente que el accionante aduce
que siempre dependió económicamente de su pareja fallecida, no tiene ingreso
alguno, ni trabajo, ni bienes (circunstancia de la que no obra prueba contundente
que así lo acredite), pues las declaraciones allegadas no demuestran realmente
tal situación”. En ese orden de ideas, se imponía aplicar la regla
jurisprudencial que otorga prevalencia a la vía judicial ordinaria cuando no se
demuestre la inminencia de un perjuicio irremediable.
3.2. Segunda instancia
La apoderada del actor impugnó el
fallo de primera instancia, para lo cual resaltó que de acuerdo con la
jurisprudencia constitucional, la condición exigida por el Instituto para
reconocer la pensión de sobrevivientes no era exigible, al punto que adoptar
una decisión en ese sentido sería constitutivo de prevaricato por acción.
Agregó que la inminencia del perjuicio irremediable sí estaba acreditada,
puesto que los declarantes eran unívocos en afirmar que el actor no tenía
ingreso alguno, al extremo que obtenía su subsistencia de la caridad. Insistió
la recurrente en que las declaraciones extraproceso eran un medio de prueba
válido, por lo que no resultaba admisible que hubieran sido rechazadas sin
mayor consideración.
La Sala Civil del Tribunal
Superior de Bogotá, mediante sentencia del 29 de abril de 2011, confirmó la
decisión de primera instancia. En criterio del Tribunal, era acertado el
razonamiento acerca de la improcedencia de la acción, ante la ausencia de
prueba sobre la inminencia del perjuicio irremediable. Expresó para el efecto
que “el interesado tiene ante sí un medio ordinario de defensa judicial
idóneo y eficaz que le garantiza la protección de su derecho, toda vez que a
través de aquel mecanismo, especial y específico, puede pedir no solo la
nulidad del acto administrativo sino el restablecimiento del derecho, la
reparación del daño y de manera especial, la suspensión provisional del acto
que le genera la vulneración del derecho fundamental invocado, lo que pone de
manifiesto su efectividad e idoneidad para el fin perseguido por el actor,
desplazando a la tutela dado su carácter subsidiario residual. (…) Aplicados
estos preceptos al caso bajo estudio, se advierte que el accionante no es una
persona de la tercera [edad], no demuestra que tenga personas a cargo, o
que esté en condiciones físicas o de salud que le impidan trabajar, ni que se
trate de una persona de pobreza extrema, todo lo cual mina el camino para
conceder el amparo como mecanismo para evitar el presunto perjuicio
irremediable que alega. Tampoco puede la acción constitucional convertirse en
la solución a situaciones de desempleo pues resquebrajaría el orden legal
vigente.”
Expediente T-3.093.950
1. Hechos relevantes y
acción de tutela interpuesta
1.1. La
ciudadana Luisa, solicitó en calidad de compañera permanente de Juana,
el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes ante la Caja Nacional
de Previsión Social – Cajanal, en liquidación (en adelante Cajanal). Para este
fin, aportó entre la documentación exigida declaraciones extraproceso, que
daban cuenta de la unión marital entre ella y la causante. Esta entidad, a
través de Resolución PAP 11304 del 30 de agosto de 2010, expedida por el
liquidador de Cajanal, negó la prestación solicitada. Indicó para ello que de
acuerdo con lo decidido en las sentencias C-521/07 y C-336/08, “… la
condición de compañero(a) permanente debe ser probada mediante declaración ante
notario, expresando la voluntad de conformar una familia de manera permanente,
actuación a la que deben acudir quienes conforman la pareja y que supone la
buena fe y el juramento sobre la verdad de lo expuesto”. Como no existía
prueba que las ciudadanas Luis y Juana hubieran adelantado ese
trámite notarial, no se reunían los presupuestos jurídicos para la exigibilidad
de la prestación.
1.2. La
actora, a través de apoderada judicial, formuló el 4 de marzo de 2011 acción de
tutela contra Cajanal, en liquidación. En su criterio, el acto administrativo
citado era contrario a sus derechos constitucionales al debido proceso y a la
igualdad en el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, respecto
de las parejas de diferente sexo. Para sustentar la acción, indicó la apoderada
que, contrario a lo expresado por Cajanal, con la solicitud de reconocimiento y
pago de la pensión de sobrevivientes fueron aportados declaraciones
extraproceso “… rendidas por personas que conocieron la relación sentimental
entre mi poderdante y la señora Juana (q.e.p.d.), la cual perduró por
muchos años”. Agregó que conforme a las reglas fijadas en la
sentencia T-051/10, no resultaba exigible para el reconocimiento de la pensión
de sobrevivientes el reconocimiento notarial de la unión marital, pues ello
sería imponer un requisito adicional a los que para el mismo efecto se imponen
a las parejas de diferente sexo en la misma condición, lo que configuraría un
tratamiento discriminatorio injustificado. Además, no podía perderse de vista que
la decisión mencionada tenía efectos inter comunis, por lo que no
existía justificación alguna para que Cajanal hubiera impuesto el requisito
citado, a pesar que la actora se encontraba en situaciones fácticas análogas a
las analizadas por la Corte en aquella oportunidad.
1.3. Debe
advertirse que, ante la necesidad de lograr mayores elementos de juicio para
adoptar la decisión correspondiente, el juez de primera instancia ordenó el
testimonio de la actora, a fin de profundizar en los hechos que dieron lugar a
la acción. Debido a la importancia de este material probatorio, la Sala
transcribe varios de los aportes de la declaración:
“… Yo la
inicié [la acción de tutela] pidiendo la pensión de la señora Juana
por la convivencia con ella por más de 19 años, 7 meses de yo estar conviviendo
con ella, y la cual yo le solicitaba a CAJANAL esa pensión, pero CAJANAL me la
negaba, me trasladé a Bogotá porque tuve una citación allá en Bogotá, y allá me
dieron una Resolución que me negaban esa pensión porque unos documentos no
habían sido allegados, la cual recibí una nota de allá exigiéndome el documento
que me hacía falta, y era el registro civil de la demandante – sic – Luisa,
tenía 2 meses de plazo para hacer llegar ese documento tan pronto como recibí
ese comunicado yo envié ese documento, después fue cuando me trasladé hacia
Bogotá me dieron esa Resolución tenía 5 días hábiles para volverla a entregar
otra vez si no estaba de de acuerdo con lo que decía en la Resolución para
volverla a reintegrar otra vez, yo enseguida mandé los papeles y no me
volvieron a dar respuesta ninguna hasta ahí hasta ahora que me volvieron a
citar a esta juzgado. PREGUNTADO: Dígale al Juzgado, cómo acredita usted su
condición de compañera permanente de quien en vida se llamó Juana.
CONTESTÓ: Pues pruebo siempre y cuando no se si será permitido, pues tengo una
hija pues cuando yo me fui para allá, la niña tenía 3 años, y la cual la niña
nos acompañó hasta la edad de 15 años, lo otro que pues tan pronto ella
falleció me hice presente en la notaría de (…) con tres testigos que
ellos manifestaban con juramento desde qué tiempo me conocían a mí. Y lo otro
tengo documentos cuando ella principió a recibir la pensión, carné de CAJANAL,
y un carné de pagadora, y unos documentos cuando ella presentó la renuncia y le
aceptaron la renuncia, pero después ella volvió como a demandar porque la
liquidaban era por vejez y ella reclamaba era todo el tiempo, y lo otro todo lo
que conteníamos – sic – ahí en el hogar eso quedó en poder mío de la
demandante, cuentas de ahorro también quedaron en poder mío (….) PREGUNTADO:
La actora cuenta en su relato que una vez conoció de la decisión le fue
concedido a usted un término para interponer recursos. Dígale al Juzgado, si
usted interpuso algún recurso contra la decisión contenida en la Resolución PAP
11304 del 30 de agosto de 2010. CONTESTÓ: Yo tengo mi apoderada, pues ella me
decía tráigame tal papel y yo se lo hacía llegar, entonces no se si ella
interpuso algún recurso. PREGUNTADO: Dígale al Juzgado, durante el tiempo que
dice usted convivió con la señora Juana a qué se dedicaba usted, y
actualmente en qué se ocupa. CONTESTÓ: Pues ahí en el hogar, ver por la casa
por la comida, ya el último año pues ver por ella porque estuvo enferma ahora
último tenía problema en la rodilla, y de un momento para otro le dio un paro
respiratorio. Y ahora ni trabajo consigo, me tocó vivir con la hija, porque ya
faltando Juana, pues no tengo con qué vivir. Por la edad no me dan
trabajo. PREGUNTADO: Dígale al Juzgado, en la actualidad con quién convive y
cuáles son sus gastos regulares. CONTESTÓ: Yo convivo con mi hija (…) y
mis gastos son como $350.000 gastos mensuales para vivienda, servicios, comida,
etc. PREGUNTADO: Dígale al Juzgado, si sabe si la señora Juana, la tenía
a usted como afiliada como beneficiaria en los servicios de salud. CONTESTÓ: Juana
respondía por todos mis gastos, pero yo no figuraba como beneficiaria en los
servicios de salud. PREGUNTADO: Dígale al Juzgado, si una vez fallecida la
señora Juana se ha presentado a CAJANAL alguna persona a reclamar la
pensión de sobreviviente distinta a usted. CONTESTÓ: Pues doctor hasta que yo
sepa no. No tengo documentos que me acrediten como compañera permanente de la
finada Juana pues de por sí ella mantenía poco dinero.”
2. Respuesta de la autoridad
accionada
Cajanal, en liquidación, mediante
apoderada judicial, presentó escrito ante el juez de tutela de primera
instancia, en el que se opuso a las pretensiones de la ciudadana Luisa. Para
ello, señaló que la acción de tutela resultaba improcedente, en tanto la actora
tenía otros mecanismos de defensa para resolver el problema jurídico planteado,
tanto de índole administrativa, como son los recursos de la vía gubernativa,
como de naturaleza judicial. Resalta que la accionante no hizo uso de esos
mecanismos, lo que impide el reclamo judicial en sede de tutela. Además, en el
caso planteado tampoco se había acreditado la inminencia de un perjuicio
irremediable, que hiciera procedente el amparo como mecanismo transitorio.
3. Decisiones judiciales
objeto de revisión
3.1. Primera instancia
Mediante decisión del 18 de marzo
de 2011, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva declaró improcedente la
acción de tutela formulada por la ciudadana Luisa. Para ello, señaló
que el amparo no era viable, en tanto la actora tenía a su disposición
mecanismos administrativos y judiciales para cuestionar el acto administrativo
que negó la pensión de sobrevivientes.
Agregó que tampoco podía
concluirse que Cajanal había incurrido en una conducta al ordenamiento, pues
las sentencias citadas en la Resolución atacada determinan el requisito de
reconocimiento previo, a través de trámite notarial, de la unión entre la
actora y la causante Juana. Sostiene que el acto administrativo
mencionado es compatible con el derecho al debido proceso, en tanto “… no
toca para nada, el hecho de no haber considerado la veracidad de los testigos
citados por la accionante, pues de lo que trataba y trata, es de juzgar si la
accionante convivió o no con la señora Juana, carga esta de la prueba que
le compete a quien alega la calidad de compañera permanente, y no habiendo
logrado producir certeza, es que deviene el pronunciamiento de decisión
desfavorable de la autoridad administrativa llamada a dirimir en primera
instancia dicho conflicto, pudiendo perfectamente, si la decisión ha sido
adversa, acudir a la Justicia Laboral para debatir lo alegado en esta instancia.”
Expresó, del mismo modo, que la
decisión administrativa no se mostraba irrazonable ni contraria al orden
jurídico, puesto que “… allí se hizo por mandato constitucional, un prudente
análisis de las pruebas allegadas que en suma, fueron recogidas con
posterioridad al fallecimiento de la señora Juana, lo que deviene en
sospechoso la conducta (sic) de la accionante cuando es bien clara que
la condición de compañera, si se quiere actuar de manera transparente, debía
preconstituirse durante el periodo de convivencia, y no con posterioridad al
fallecimiento, como se advierte del texto de la acción interpuesta. Nótese
como es la misma accionante quien al ser interrogada si en algún momento, en vida
de la señora Juana, esta la tenía afiliada a la seguridad social, en
condición de beneficiaria, señala: “…Juana respondía por todos mis
gastos, pero yo no figuraba como beneficiaria de los servicios de salud…”. En
este sentido cabe preguntarnos: ¿Cómo la accionante alega la condición de
compañera, si ni siquiera la difunta Juana, nunca la hizo figurar
beneficiaria de los servicios de salud?”
3.2. Segunda instancia
La apoderada de la actora impugnó
la decisión al señalar que (i) no podía señalarse que la ciudadana Luisa
hubiera pretermitido los recursos de vía gubernativa, los cuales sí habían sido
interpuestos, sin obtener respuesta alguna por parte de Cajanal; (ii) la
jurisprudencia constitucional había eliminado los requisitos exigidos por el
juez de tutela de primera instancia, reglas que eran de obligatorio
cumplimiento para ese funcionario judicial, más aun cuando estaban contenidas
en un fallo con efectos inter comunis; (iii) no podía
descalificarse la actuación adelantada por la actora, o la falta de afiliación
al sistema de salud, pues ello sería cuestionar su humilde condición.
La Sala Civil Familia Laboral del
Tribunal Superior de Neiva, en fallo del 17 de mayo de 2011, confirmó el fallo
de primera instancia. Para ello, indicó que en el caso analizado no se
evidenciaba la inminencia de un perjuicio irremediable y, a su vez, la actora
había omitido hacer uso de los mecanismos administrativos y judiciales, aptos
para resolver el problema jurídico planteado. Por ende, resultaba claro que no
era cumplido el requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de
tutela.
II. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
Problema jurídico y
metodología de la decisión
1. De acuerdo con los
antecedentes expuestos, se encuentra que los hechos que motivan el presente
debate jurídico constitucional consisten en que las administradoras de
pensiones demandadas negaron el reconocimiento y pago de la pensión de
sobrevivientes a parejas del mismo sexo, a partir de dos tipos de argumentos,
relacionados con los efectos temporales de la sentencia C-336/08 y la
necesidad, presuntamente derivada de ese mismo fallo, de la declaración
notarial que dé cuenta de la conformación de unión marital entre las
mencionadas parejas.
Ante el reclamo judicial de ese
problemática, los jueces de tutela consideraron que el amparo era improcedente,
al considerar que (i) los demandantes tenían a su disposición otros
mecanismos de defensa judicial, ordinarios y preferentes, para resolver el
asunto debatido; o (ii) los argumentos expresados por las entidades
demandas resultaban ajustados a derecho, en tanto estaban basados en lo
decidido por la Corte en sede de control de constitucionalidad, respecto de los
requisitos fácticos exigidos para el reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes en el caso de parejas del mismo sexo.
2. Por ende, el problema jurídico
que debe dilucidar la Sala en esta oportunidad es si las decisiones de las
administradoras de fondos de pensiones, que niegan el reconocimiento y pago de
la pensión de sobrevivientes a parejas del mismo sexo, fundadas en la necesidad
de cumplir con exigencia de trámite notarial o basadas en el hecho que la
muerte del causante tuvo lugar antes de proferirse la sentencia C-336/08,
violan los derechos constitucionales de los solicitantes de la prestación, en
especial el mínimo vital, la igualdad frente a las parejas de diferente sexo y
el derecho al debido proceso administrativo.
Para resolver el asunto
planteado, la Sala adoptará la siguiente metodología: En primer lugar, hará una
exposición general sobre la naturaleza jurídica y las implicaciones
constitucionales de la pensión de sobrevivientes, en tanto prestación del
sistema general de seguridad social. Luego, recopilará las reglas
jurisprudenciales fijadas por la jurisprudencia constitucional que ha asumido
el debate sobre la procedencia del reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes para las uniones maritales conformadas por parejas del mismo
sexo. En tercer término, la Sala explicará la reconceptualización que opera
sobre el asunto anterior, a partir de lo decidido por la Corte en la sentencia
C-577/11, en especial respecto de la comprensión actual de la jurisprudencia de
este Tribunal sobre el concepto de familia. En cuarto lugar determinará, con
base en esa reconceptualización, los requisitos predicables para el
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de las parejas del mismo sexo.
Finalmente, en cuarto término y habida consideración de las razones de las
decisiones de tutela objeto de revisión en este sentencia, la Sala hará una
breve referencia a las reglas fijadas por la Corte para la procedencia
excepcional de la acción. A partir de las reglas que se deriven de los
análisis anteriores, se resolverán los casos concretos relativos a los
ciudadanos Pedro y Luisa..
Implicaciones de la pensión de
sobrevivientes en la vigencia de los derechos fundamentales de los dependientes
del causante. Reiteración de jurisprudencia
3. De acuerdo con los artículos
46 y 47 de la Ley 100 de 1993, la pensión de sobrevivientes es una prestación
del sistema general de seguridad social, dentro del régimen de prima media con
solidaridad, que se reconoce a favor del grupo familiar del afiliado o
pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca, de acuerdo con
las condiciones de cotización y personales de los beneficiarios, previstas en
la misma norma.[1]
En virtud del artículo 73 de la misma Ley, estas condiciones, en lo que
respecta a los requisitos para acceder a la prestación y su monto, son
igualmente predicables para la pensión de sobrevivientes en el régimen de
ahorro individual con solidaridad.
A partir de su definición legal,
se observa que el aspecto central de la naturaleza jurídica de la pensión de
sobrevivientes es evitar la desprotección del grupo familiar dependiente del
afiliado o cotizante ante su fallecimiento y, por ende, la eventual
interrupción de los ingresos económicos necesarios para garantizar la
subsistencia de dicho grupo. Es por esta relación inescindible entre la
prestación económica y los derechos fundamentales que la jurisprudencia
constitucional se ha ocupado en distintos fallos, tanto de control abstracto
como concreto, de las implicaciones de la pensión de sobrevivientes. El
tratamiento que la jurisprudencia ha dado a esta prestación versa, a partir de
una visión sistemática de las distintas decisiones, sobre dos tópicos
específicos: (i) la relación entre la pensión de sobrevivientes y los
rasgos constitucionales de la seguridad social; y (ii) la
interdependencia entre la pensión de sobrevivientes y la vigencia de los
derechos fundamentales de sus beneficiarios.
4. En cuanto al primer aspecto,
la jurisprudencia ha señalado que en tanto la pensión de sobrevivientes hace
parte del sistema general de seguridad social, está circunscrita dentro de la
naturaleza jurídica de ese derecho constitucional con contenido iusfundamental
y, en especial, dentro de los principios rectores consagrados en el artículo 48 C.P.[2] Así, la pensión de
sobrevivientes es expresión de un servicio público de carácter obligatorio,
sometido a la dirección y control del Estado y sujeto a los principios de
eficiencia, universalidad y solidaridad, según lo disponga la ley.
La previsión superior que
confiere a la seguridad social la doble condición de derecho constitucional y
servicio público tiene importantes implicaciones. El carácter de servicio
público conlleva que la seguridad social sea una responsabilidad que
corresponde originalmente al Estado, el cual puede adscribirla por mandato
legal a agentes públicos o privados, sin que ello signifique desmedro en sus
deberes constitucionales, en especial el cumplimiento de los fines para el cual
es instituido el servicio. Estos fines no son otros que amparar a los
ciudadanos de los riesgos derivados de la vejez, la discapacidad o la muerte.
En términos de la jurisprudencia reciente de esta Sala, “[l]a
naturaleza de servicio público que exhibe la seguridad social implica su
sometimiento a los lineamientos que la jurisprudencia constitucional ha
decantado al caracterizar este tipo de prestaciones. De este modo, “(i) En
primer término, constituye una actividad dirigida a la satisfacción de
necesidades de carácter general, la cual se realiza de manera continua y
obligatoria; (ii) en segundo lugar, dicha labor se presta de acuerdo a
disposiciones de derecho público; (iii) para terminar, es una actividad que
corre a cargo del Estado, el cual puede prestar el servicio directamente o por
medio de concesionarios, administradores delegados o personas privadas”.
Igualmente, el artículo 365 superior, al señalar la finalidad social del Estado
y de los servicios públicos, prescribe que estos “son inherentes a la finalidad
social de Estado” y que es deber de la administración “asegurar su prestación
eficiente a todos los habitantes del territorio nacional”.”[3]
Ahora bien, esta perspectiva de
análisis cobra mayor fuerza si se advierte el contenido de los principios que
informan la seguridad social, en especial su obligatoriedad y universalidad.
La intención del Constituyente es unívoca al incorporar a todos los ciudadanos
en el sistema de seguridad social, de modo que queden cubiertos por los riesgos
antes mencionados. En ese orden de ideas, ante la ocurrencia de siniestros,
como es en el caso que nos ocupa el fallecimiento o la discapacidad de la
persona que prodigaba el sustento del núcleo familiar dependiente, el legislador
ha fijado una prestación que permite la continuidad de la pertenencia material
al sistema, a través del reconocimiento de la pensión que sustituye el aporte
económico del causante o discapacitado. El principio de universalidad se
traduce, en el presente escenario, en la ausencia de interrupción en el acceso
a los ingresos para la digna subsistencia del núcleo familiar dependiente del
afiliado o pensionado. Sobre este respecto, la Corte ha insistido en que “según
el principio de universalidad, la cobertura en la protección de los riesgos
inherentes a la seguridad social debe amparar a todas las personas
residentes en Colombia, en cualquiera de las etapas de su vida, sin
discriminación alguna por razones de sexo, edad, raza, origen nacional o
familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica, etc[4]. En este sentido la
Corporación ha hecho énfasis en que la universalidad implica que toda persona
tiene que estar cobijada por el sistema de seguridad social y que “no es
posible constitucionalmente que los textos legales excluyan grupos de personas,
pues ello implica una vulneración al principio de universalidad”[5]. [6]”.[7]
5. Considerar a la seguridad
social como un derecho constitucional también implica, en los términos de la
jurisprudencia en comento, consecuencias igualmente definidas y
trascendentales. Así, en primer lugar, su consagración impone al Estado
deberes concretos de respeto, garantía y protección frente al contenido del
derecho, que según se ha señalado se concentra en la cobertura de los riesgos
derivados de la vejez, la discapacidad o la muerte. De otro lado, también
permite inferir la necesidad de satisfacer componentes prestacionales
concretos, como sucede en el presente caso con la decisión legislativa de
conferir la prestación económica de la pensión de sobrevivientes al grupo
familiar dependiente del afiliado o pensionado que fallece.
En tercer término, la
satisfacción del derecho a la seguridad social, que en el caso analizado se
verifica mediante el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los
beneficiarios que ha previsto el legislador, es un mecanismo que permite lograr
la eficacia material de derechos fundamentales, en especial la vida en
condiciones dignas y el mínimo vital. En efecto, la jurisprudencia de esta
Corte ha señalado reiteradamente que la especial relevancia constitucional de
la pensión de sobrevivientes se explica en que es una prestación que impide que
el grupo familiar dependiente del afiliado o pensionado quede en condiciones de
extrema vulnerabilidad luego de su muerte.
Existe por ende, conforme al
precedente analizado, una relación de interdependencia entre el derecho a la
seguridad social, que en el caso se materializa en el reconocimiento de la
pensión de sobrevivientes, con varios derechos fundamentales de que son
titulares los beneficiarios de esa prestación. Según el precedente analizado, “…
el derecho constitucional a la seguridad social ha adquirido dentro de
nuestro ordenamiento jurídico la connotación de garantía iusfundamental, toda
vez que ha cumplido con los criterios de fundamentabilidad que caracterizan
esta especial categoría de derechos. De este modo, se ha desarrollo mediante la
concreción de derechos subjetivos prestacionales; cuenta con una estructura
enderezada a la satisfacción de sus contenidos; su goce y disfrute está
íntimamente relacionado con la satisfacción de los restantes derechos humanos;
y la constatación de su cardinal importancia en la efectivización del principio
de dignidad humana en cuanto se dirige a la superación de las desigualdades
materiales que la pobreza y la miseria entrañan. (…) Igualmente, toda
vez que el derecho fundamental a la seguridad social se encuentra en una
relación de interdependencia con la satisfacción de los restantes derechos
constitucionales reconocidos en la Carta, y los valores y principios en que se
funda el ordenamiento superior, la jurisprudencia de esta Corte se ha ocupado
de advertir al legislador que tales valores, principios y derechos representan
un límite a su margen de configuración legislativa, al punto que al regular
aquellos aspectos relativos al goce y disfrute del derecho a la seguridad
social, debe evitar adoptar medidas que impliquen la anulación o vaciamiento de
tales bienes constitucionales.”[8]
6. En ese mismo sentido, la
consagración de la seguridad social como derecho constitucional implica la
aplicación de estándares interpretativos y de delimitación de la actividad del
legislador. En cuanto a los primeros, de conformidad con el artículo 93 C.P., la definición del contenido y alcance del derecho debe hacerse en consonancia con los
tratados internacionales de derechos humanos, entre ellos los que regulan los
derechos económicos, sociales y culturales. Por ejemplo, la regulación legal de
la seguridad social está sometida a la prohibición de regresividad, en tanto se
trata de un derecho social. Adicionalmente, como sucede con los demás
contenidos constitucionales, la seguridad social debe ser interpretada de
manera compatible con el principio pro homine, lo que proscribe
entendimientos incompatibles con la vigencia de los derechos fundamentales o
que infrinjan tratos discriminatorios por motivos sospechosos. En los términos
de la jurisprudencia analizada, “… la orientación de la seguridad social
como derecho constitucional implica que su interpretación se haga “de
conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados
por Colombia” (Art. 93.2 C.P). Así, el contenido y alcance de este derecho se
nutre de los estándares de protección del Derecho Internacional de los Derechos
Humanos, los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por
Colombia[9],
las observaciones y recomendaciones generales emitidas por los órganos de
supervisión de las convenciones internacionales sobre la materia, entre otros
instrumentos y documentos relevantes[10]
y/o vinculantes. (…) En consonancia con el principio constitucional de igualdad
en sus facetas de igualdad frente a la ley, de trato frente a esta, y en
particular la prohibición de discriminación cuando el presupuesto de
diferenciación corresponde a los denominados criterios sospechosos, es decir el
sexo, la raza, el origen nacional o familiar, la lengua, la religión o la
opinión política o filosófica[11],
la Corte Constitucional indicó que el juicio de constitucionalidad sobre las
regulaciones de la seguridad social que de alguna manera tengan la
potencialidad de afectar esta garantía y los restantes derechos fundamentales,
se torna riguroso.”[12]
7. Por último, la jurisprudencia
constitucional ha evidenciado que la pensión de sobrevivientes es un
instrumento que concurre en la protección especial que la Constitución confiere
a la familia, en tanto núcleo fundamental de la sociedad. Esta protección se
traduce en diversos planos, a saber “(i) las familias constituidas
tanto por vínculos naturales como jurídicos están en pie de igualdad; (ii) el
Estado y la sociedad garantizan la protección integral de la familia,
independientemente de su constitución por vínculos jurídicos o naturales; (iii)
La honra, la dignidad y la intimidad de la familia son inviolables, sin tener
en cuenta el origen de la misma familia y (iv) la igualdad de derechos y
obligaciones que le reconoce la Carta a la familia, independientemente de su
origen, no implica identidad entre el matrimonio y otras formas de constitución
de vínculos familiares. De esta manera, tanto la familia constituida por
vínculos jurídicos como aquella constituida por vínculos naturales, es
igualmente digna de respeto y protección por parte del Estado”[13].
El argumento que sustenta esta
afirmación, en el escenario analizado, consiste en que los derechos
fundamentales de la familia están sujetos a la consecución de los recursos
económicos mínimos que aseguren tanto la subsistencia digna, como el acceso
material a las diferentes garantías constitucionales. En otros términos, la
protección especial que la Carta confiere a la familia no pasaría de ser una
simple fórmula retórica, si no se aseguran los mecanismos que impidan que esta
quede desamparada ante la ausencia de los mencionados recursos.
La pensión de sobrevivientes se
justifica, en este orden de ideas, en la necesidad de contar con una
herramienta jurídica que impida que, de manera repentina, la familia se vea
privada de los ingresos que suministraba el afiliado o pensionado de quién
dependían los demás miembros. Esta ha sido la conclusión a la que ha arribado
la jurisprudencia de la Corte, que en sede de control abstracto de
constitucionalidad afirma que la“… finalidad esencial de esta
prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la
sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del
causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia[14],
sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida
del pensionado o afiliado que ha fallecido[15].
Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación,
las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su
vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades[16]”.[17]
8. Es a partir de esta lógica,
que la jurisprudencia identifica los criterios nodales sobre los que se edifica
la pensión de sobrevivientes, a saber[18]
(i) principio de estabilidad económica y social para los allegados del
causante, de acuerdo con el cual “la sustitución pensional responde a la
necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de
seguridad social y económica con que contaba en vida del pensionado fallecido,
que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una
evidente desprotección y posiblemente a la miseria”[19]; (ii) principio de
reciprocidad y solidaridad entre el causante y sus allegados, en cuanto la
prestación en comento se otorga en favor de ciertas personas que sostuvieron
una relación afectiva, personal y de apoyo con el asegurado[20] y; (iii) principio de
universalidad del servicio público de seguridad social, “toda vez que con la
pensión de sobrevivientes se amplía la órbita de protección a favor de quienes
probablemente estarán en incapacidad de mantener las condiciones de vida que
llevaban antes del fallecimiento del causante”[21].
Según se ha expuesto, la pensión
de sobrevivientes guarda un vínculo inescindible con la protección de la
familia y, en particular, con la vigencia del mínimo vital del grupo familiar
dependiente del afiliado o pensionado que fallece o queda en situación de grave
discapacidad. Esto bajo el entendido que esos ingresos son presupuesto
material para el adecuado ejercicio de los demás derechos fundamentales. El alto
grado de interdependencia entre el reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes y los derechos mencionados, permite que la jurisprudencia
constitucional haya conferido a esa prestación de la seguridad social la
condición de derecho fundamental autónomo. A este respecto, en la sentencia C-1035
de 2008 la Corte indicó que “[d]esde sus primeros fallos, la Corte reconoció que la pensión de
sobrevivientes es un derecho revestido por el carácter de cierto, indiscutible
e irrenunciable, y que constituye para sus beneficiarios un derecho fundamental[22].
Lo anterior, “por estar contenido dentro de valores tutelables: el derecho a la
vida, a la seguridad social, a la salud, al trabajo. Es inalienable, inherente
y esencial. Y, hay una situación de indefensión del beneficiario respecto a
quien debe pagarle la mesada.[23]”.[24]
9. En suma, la relevancia
constitucional de la pensión de sobrevivientes y, como se explicará más
adelante, la validez de su exigibilidad judicial, está sustentada tanto en el
carácter universal y obligatorio de la seguridad social, como en la necesidad
de respetar, garantizar y proteger los derechos fundamentales del grupo
familiar dependiente del afiliado o cotizante. En tal sentido, existe una
relación estrecha entre la protección especial de la familia, que para el caso
se traduce en la vigencia del derecho al mínimo vital, y la satisfacción de la
prestación económica objeto de análisis.
La pensión de sobrevivientes
frente a las parejas del mismo sexo
10. La obligatoriedad del reconocimiento
de derechos y, en general, posiciones jurídicas a las personas homosexuales y a
las parejas del mismo sexo, en condiciones análogas a las de sus pares
heterosexuales y parejas de diferente sexo, es un tópico suficientemente definido
por la jurisprudencia de esta Corporación. La tesis central de esta conclusión
consiste en considerar que en el Estado Constitucional se privilegia, en tanto
aspectos definitorios del mismo, la protección de la dignidad humana y el libre
desarrollo de la personalidad. Esto significa que cada persona, en tanto
sujeto libre y autónomo, está investida de la potestad de definir su proyecto
de vida, bajo la sola condición que ello no imponga afectaciones esenciales a
los derechos de los demás. Dentro de esa competencia se encuentra, sin duda
alguna, tanto la definición de la identidad y orientación sexual, como la
decisión acerca de conformar una unidad marital estable, constitutiva de
familia, con otra persona del mismo o de diferente sexo. Este, a su vez, es un
ámbito estrechamente vinculado con el núcleo esencial del derecho a la
intimidad, de manera tal que configura un límite infranqueable para la
influencia tanto del Estado, como de la sociedad. Para la Sala es válido afirmar,
en términos conclusivos, que las personas en el Estado Constitucional están
investidas de soberanía sobre la definición de su orientación e identidad
sexual, así como para la decisión sobre con quién y en qué condiciones desean
conformar proyectos de vida con otras.
Por lo tanto, están proscritas
formas de discriminación fundadas en la falta de aceptación de orientaciones o
identidades sexuales, por el simple hecho de ser distintas y minoritarias.
Esto debido no solo a que son distinciones basadas en criterios sospechosos y
que están carentes de justificación, sino porque toman la forma de tratamientos
indignos puesto que, como se ha indicado, tales decisiones individuales
corresponden solo al fuero interno de las personas y en modo alguno pueden ser
cuestionadas o restringidas con base en actitudes que tienen como único fundamento
el prejuicio, la ignorancia o el franco desconocimiento del régimen de
libertades que prevé la Constitución. A este respecto, esta Corporación ha
señalado que “[l]a Corte no considera que el principio democrático
pueda en verdad avalar un consenso mayoritario que relegue a los homosexuales
al nivel de ciudadanos de segunda categoría. El principio de igualdad (C.P.
art. 13), se opone, de manera radical, a que a través de la ley, por razones de
orden sexual, se subyugue a una minoría que no comparta los gustos, hábitos y
prácticas sexuales de la mayoría. Los prejuicios fóbicos o no y las falsas
creencias que han servido históricamente para anatematizar a los homosexuales,
no otorgan validez a las leyes que los convierte en objeto de escarnio
público.”[25]
Existe, por ende, un consenso
acerca de la inadmisibilidad prima facie de medidas legislativas o
decisiones estatales y privadas, que impongan tratamientos discriminatorios,
limitaciones o restricciones, fundadas únicamente en la diversidad de
orientación u identidad sexual. Este acuerdo se extiende al derecho comparado
y al derecho internacional de los derechos humanos. Así, como lo ha recordado
la Corte,[26]
“(…) se han producido distintos pronunciamientos orientados a identificar
los casos en los que la diferencia de tratamiento entre parejas heterosexuales
y homosexuales puede considerarse una forma de discriminación en razón de la
orientación sexual. A ese efecto resulta pertinente acudir a dos
pronunciamientos del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, órgano responsable
de la interpretación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
y en los que, por una parte, se señaló que, en relación con el artículo 26 del
Pacto (PIDCP), la prohibición de discriminar en razón del sexo de las personas
comprende la categoría ‘orientación sexual’, la cual constituye, entonces, un
criterio sospechoso de diferenciación[27],
y por otra, se expresó que si bien, de acuerdo con la jurisprudencia constante
del Comité, no toda distinción equivale a la
discriminación prohibida por el Pacto, en la medida en que se base en criterios
razonables y objetivos, si no se presenta ningún argumento que sirva para
demostrar que una distinción que afecte a compañeros del mismo sexo, a los que
no se les permite recibir determinadas prestaciones a las que si pueden acceder
los compañeros heterosexuales, es razonable y objetiva, ni ninguna prueba que
revele la existencia de factores que pudieran justificar esa distinción, la
misma debe considerarse como contraria al artículo 26 del Pacto[28]”
En este
orden de ideas, debe insistirse en que tratamientos diversos entre parejas de
personas de diferente y el mismo sexo solo son compatibles con la Constitución
cuando concurra adicionalmente un parámetro objetivo, verificable y razonable
que lo fundamente. Según lo expuesto, resulta claro para la Sala que el solo
hecho de la diversidad de orientación o identidad sexual no es un motivo que,
por sí mismo, permita sustentar válidamente tales tratamientos.
11. Con todo, la misma
jurisprudencia no restringe el análisis del reconocimiento de los derechos de
las personas homosexuales y las parejas del mismo sexo al ámbito de la libertad
de opción sexual. Adicionalmente, ha determinado la Corte que dicho mandato
constitucional incorpora el deber de prodigar un tratamiento jurídico similar
entre las parejas del mismo y de diferente sexo, en lo que corresponde a
posiciones jurídicas, entre ellas las de contenido prestacional, que se derivan
de la decisión de adoptar proyectos estables de vida y, como se explicará más
adelante, de conformar familias. Esta es la materia analizada, entre otros fallos,
por la sentencia C-336/08, en la que la Corte estudió la demanda de
inconstitucionalidad contra, entre otros, los artículos 47 y 74 de la Ley 100
de 1993 que, como se explicó en precedencia, determinan los beneficiarios de la
pensión de sobrevivientes. El cargo consistió en considerar que esas normas
incurrían en una omisión legislativa relativa, en tanto reconocían como
beneficiarios dicha prestación a los cónyuges y a los compañeros permanentes,
pero no extendían esa condición a las parejas del mismo sexo. Ello a pesar
que, entre otras razones, (i) la Corte ya había reconocido en la
sentencia C-075/07 la obligatoriedad de ese tratamiento paritario respecto de
otras prestaciones del sistema general de seguridad social; (ii) tanto
en uno como en otro caso se estaba ante la presencia de un proyecto de vida
común y una relación de dependencia económica, por lo que no resultaba
admisible una distinción de trato, pues ella se fundaría exclusivamente en un
criterio sospechoso, según las razones antes mencionadas.
A fin de solucionar el problema
jurídico propuesto, la Corte partió de la explicación del mandato
constitucional de protección de los derechos y posiciones jurídicas predicables
de las parejas del mismo sexo, en términos similares a los expuestos en este
aparte. A partir de ello, encontró que la ausencia de una regla de derecho que
extendiera la pensión de sobrevivientes a dichas parejas, configuraba un
déficit de protección de sus derechos. Esto bajo el entendido que si la
Constitución protegía la diversidad de identidad y orientación sexual y, con
ella, la potestad de las personas de optar con conformar comunidades de vida
estable con otras del mismo sexo, no existía ninguna justificación válida para
prodigar a estas tratamiento diferente a las de las parejas del diferente sexo,
en cuanto al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Como se expuso en
el fundamento jurídico 3 de esta sentencia, la justificación de la pensión de
sobrevivientes descansa en la necesidad de proteger los derechos fundamentales
de quienes dependían económicamente del afiliado o pensionado, quienes verían
abruptamente interrumpidos los ingresos económicos que aportaba antes de la
muerte. Este factor concurre, con la misma intensidad e implicaciones, en las
parejas de diferente y del mismo sexo, por lo que se violaba la Constitución al
prodigarse un tratamiento distinto por el ordenamiento. En ese sentido, se
estaba ante tratamiento discriminatorio injustificado, basado en la orientación
sexual de los beneficiarios de la prestación. Esta circunstancia daba lugar a
concluir la existencia de una omisión legislativa relativa.
12. Sobre el particular, la Corte
expresó los argumentos siguientes, que habida consideración de su nodal
importancia para resolver el asunto objeto de los fallos de tutela objeto de
revisión, conviene transcribir in extenso.
“7.2. En el
presente caso, la aplicación de las expresiones demandadas ha permitido dar a
las parejas homosexuales un tratamiento distinto al que se otorga a las parejas
heterosexuales en cuanto éstas son beneficiaria de la pensión de sobrevivientes
y aquellas no, trato distinto que resulta discriminatorio respecto de las
parejas homosexuales, las cuales, aún cuando no están excluidas de manera
expresa de los beneficios de la pensión de sobrevivientes, sí resultan de hecho
exceptuadas del sistema de seguridad social, pues la falta de claridad del
legislador ha conducido a...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.