T-716-10
Sentencia T-716/10
Sentencia
T-716/10
ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA
DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Procedencia excepcional para cuestionar
actuaciones u omisiones cuando se reclama una respuesta institucional urgente
para prevenir un daño grave e inminente
DERECHOS FUNDAMENTALES-Cuando
hay elementos de juicio aceptables pero ellos no son suficientes para concluir
que se vulneró un derecho fundamental, debe concluirse que el derecho no fue
desconocido
En este caso la Corte
Constitucional encuentra que aunque hay elementos en el expediente para
conquistar su convencimiento, ellos no son suficientes para concluir que la
entidad demandada les violó a la tutelante y a su familia sus derechos
fundamentales, porque (i) no está claro que se hayan desoído de forma
sistemática sus solicitudes de revisión del medidor, pues la empresa demandada
afirma haber adelantado evaluaciones al funcionamiento del contador de energía
de la vivienda de la tutelante, precisamente a causa de sus peticiones; y (ii)
tampoco está claro que las afectaciones a los derechos de los adultos mayores y
de los menores de edad que habitan en la vivienda de la tutelante, se deban a
la decisión de la entidad demandada de no efectuar una nueva revisión del
medidor de energía eléctrica porque, según la versión de Emcali, en realidad
los altos niveles de facturación que conducen prácticamente a la familia a
dejar de pagar los servicios y a ver suspendida la prestación de los mismos, se
deben al alto consumo de sus miembros, quienes cuentan en su hogar con
artículos tales como aire acondicionado, tres neveras, cinco televisores, entre
otros electrodomésticos.
ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA
DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Improcedencia por cuanto no está
probada la situación de menoscabo de los derechos invocados
Referencia: expediente T-2664625
Acción
de tutela instaurada por Sandra Milena Escobar Peralta contra las Empresas
Municipales de Cali –EMCALI EICE-.
Magistrada Ponente:
Dra. MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil diez (2010)
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González
Cuervo y Juan Carlos Henao Pérez, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos dictados, en
primera instancia, por el Juzgado Veintitrés Penal Municipal de Depuración de
Santiago de Cali el ocho (08) de enero de dos mil diez (2010) y, en segunda
instancia, por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Santiago de Cali el
veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010) dentro de la acción de tutela
instaurada por Sandra Milena Escobar Peralta contra Emcali EICE.
El expediente de la referencia fue escogido para revisión
por medio de auto del veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010),
proferido por la Sala de Selección Número Cinco.
I. ANTECEDENTES
1. Sandra Lorena Escobar Peralta interpone a nombre propio,
de sus padres adultos mayores y de dos menores de edad, acción de tutela contra
las Empresas Municipales de Cali –Emcali EICE-, porque considera que les han
violado sus derechos fundamentales al no revisar el contador de energía de su
casa de habitación, el cual a su juicio marca un nivel de consumo superior al
normal, debido a que en su concepto está funcionando inadecuadamente. Por eso
solicita que se le ordene a Emcali revisar el medidor de energía eléctrica y,
si está mal, reliquidar el valor de los servicios facturados.
Acción de tutela
2. La señora Sandra Lorena Escobar Peralta vive en un
inmueble ubicado en la Carrera 94D No. 2 B-61, en Santiago de Cali, y dice que
su familia ha adelantado varias peticiones ante Emcali EICE para que revise el
funcionamiento del contador de energía, el cual a su juicio está registrando
mal el nivel de consumo de energía eléctrica que está clasificada dentro del
estrato 2. Según ella, “[d]e acuerdo con recibos del año 2008 agosto 30- el
consumo de [e]nergía [pasó de] 155 Kw en mayo [a] 261 Khw” (Sic). Sin
embargo, manifiesta en su tutela, presentada el dieciocho (18) de diciembre de
dos mil nueve (2009), que Emcali no ha efectuado ninguna verificación al
funcionamiento del contador de energía eléctrica. Insiste varias veces en ello
y, en una oportunidad, dice:
“EMCALI
ha hecho caso omiso a las solicitudes de revisión del contador de energía y
para la formación de un criterio claro le anexo las copias de facturas: enero
30-2009, febrero 27-2009m octubre 30-2009, noviembre 30-2009”.
3. Considera que deben serle resueltas adecuadamente sus
solicitudes de verificación del medidor, porque de otra manera se le podría
estar cobrando más de lo que legalmente está obligada a pagar, y como en
ocasiones le cobran tanto dinero se ve obligada a incumplir, con lo cual le
suspenden el servicio y los finalmente afectados son sus padres ancianos y los
menores de edad que habitan en su casa.
4. Por lo anterior, solicita que se le “acepte la
revisión del contador de energía que no ha sido revisado pese a la solicitud
que hice en el laboratorio de las empresas. Para que se reliquide el valor de
los servicios, y se descuenten los valores por mal funcionamiento”.
Respuesta de la entidad accionada
5. Emcali solicitó negar la acción de tutela. En su escrito,
manifestó que por cuenta de los servicios registrados en ese inmueble –el
ubicado en la Carrera 94D No. 2 B-61- ya se habían presentado peticiones ante
la entidad. Sin embargo, expresó que sólo a partir de agosto de dos mil nueve
(2009) la tutelante aparece como peticionaria con esa finalidad. En esa
ocasión, la ciudadana accionante pidió una revisión de los medidores de consumo
de acueducto y energía eléctrica, petición que fue resuelta por Emcali con la
expedición de dos órdenes de trabajo, una para la revisión de cada contador.
Según Emcali, la verificación mandada por esas órdenes fue llevada a cabo en
agosto de dos mil nueve (2009), y permitió advertir una falla en “el
medidor”, el cual “estaba sub registrando, esto es, [registrando] por
debajo de las normas establecidas por el Icontec, lo que derivó que el día 26
de Agosto de 2009 se realizara el cambio del medidor sin ningún costo”. Lo
que es más, posteriormente se libraron nuevas órdenes de trabajo –“Nros.
12-92053 Energía y 12-92059 Acueducto”-, y como resultado de la ejecución
de estas órdenes, Emcali pudo verificar nuevamente el funcionamiento del
medidor y concluyó lo siguiente –se resalta lo pertinente al servicio de
energía eléctrica-:
“Nro
12-92053, servicio de energía: Surte dos pisos, 10 personas, cocinan con gas,
una lámpara, 11 bombillos, 5 televisores, 1 aire acondicionado en una
habitación, 3 neveras, 2 licuadoras, 1 lavadora; lo cual indica que el censor
de carga es acorde con los consumos presentados por el cliente.
Nro.
12-92059, servicio de acueducto: surte dos pisos, 10 personas, 2 sanitarios OK
con vestigios de haber cambiado accesorios, medidor quieto; lo cual indica que
el censo de carga es acorde con los consumos presentados por el cliente”.
Decisiones judiciales que se revisan
6. (i) El Juzgado Veintitrés Penal Municipal de
Depuración de Santiago de Cali, mediante fallo del ocho (08) de enero de dos
mil diez (2010), decidió negar la acción de tutela, porque en su concepto ni el
derecho de petición, ni el derecho a acceder a los servicios le fue conculcado
a la tutelante. (ii) El Juzgado Décimo Penal del Circuito de Santiago de
Cali, por medio de sentencia del veintitrés (23) de marzo de dos mil diez
(2010), resolvió en segunda instancia confirmar la de primera instancia por
iguales motivos.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1. La Corte Constitucional es competente para revisar las
sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo
dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Presentación del caso y planteamiento del problema
jurídico
2. Sandra Lorena Escobar Peralta
pretende que el medidor de energía de su casa sea examinado, y sus cuentas de
servicios liquidadas de nuevo, pues en su concepto la facturación por consumo
de energía eléctrica es demasiado elevado para personas que habitan en una
vivienda clasificada como del estrato dos, y esa exagerada facturación se la
achaca al inadecuado funcionamiento del contador de energía. Sostiene que es
urgente la revisión del contador de energía porque a causa de su disfunción
deben pagar elevadas sumas de dinero, las cuales empero no tienen capacidad de
pagar a tiempo muchas veces, y eso los conduce a sufrir la suspensión de
servicios públicos a pesar de que en la vivienda habitan adultos mayores y
menores de edad. Sin embargo, Emcali manifiesta que el medidor fue revisado y
que si bien en una ocasión advirtió un sub registro, en otra visita
constató que el medidor estaba funcionando adecuadamente, de modo que si
periódicamente en el hogar de la peticionaria deben pagarse altas sumas de
dinero por consumo de energía eléctrica, eso ha de deberse a que sus habitantes
consumen mucha energía. De hecho, Emcali pone de presente que en una revisión
realizada a propósito de una de las peticiones de verificación, presentada por
los residentes de la casa que habita la tutelante, se pudo constatar que el
nivel de consumo es resultado de que el inmueble de la peticionaria tiene las
siguientes características: dos (2) pisos, diez (10) personas viven en ella,
cocinan con gas, una lámpara, once (11) bombillos, cinco (5) televisores, un
aire acondicionado en una habitación, tres (3) neveras, dos (2) licuadoras y
una lavadora.
3. Así las cosas, en este caso le corresponde decidir a la
Sala el siguiente problema jurídico: ¿viola los derechos fundamentales (de
petición y de acceso a los servicios públicos domiciliarios) de una persona usuaria
de servicios públicos y del grupo familiar con el cual vive, que la empresa
prestadora de servicios públicos se abstenga de efectuar una nueva revisión del
medidor de consumo de energía eléctrica bajo el argumento de que otras
peticiones similares ya fueron resueltas en el pasado inmediato, con las
respectivas revisiones, y en ellas se pudo comprobar que el alto nivel de
registro se debe al elevado consumo de servicios públicos, pese a que la
usuaria considera que la causa de la alta facturación es el inadecuado
funcionamiento del medidor de energía eléctrica y no del excesivo consumo, y a
que esa alta facturación está conduciéndolos prácticamente a tener que dejar de
pagar algunas veces los servicios y, en consecuencia, a ver suspendida la
prestación de los mismos, en una casa donde hay adultos mayores y menores de
edad?
Para resolver este problema jurídico, la Sala debe examinar
si la acción de tutela es procedente en el caso concreto.
Procedencia excepcional de la acción de tutela para
cuestionar actuaciones u omisiones de las empresas de servicios públicos,
cuando se reclame una respuesta institucional urgente para prevenir un daño
grave e inminente
4. La Corte Constitucional ha señalado
que cuando una persona trata de cuestionar actuaciones u omisiones de las
empresas de servicios públicos domiciliarios, por considerar que le han violado
sus derechos fundamentales, existen otros medios de defensa gubernativos y
judiciales disponibles, de modo que “la procedencia de la acción de tutela
se encuentra supeditada al hecho de que se esté frente a la inminente
configuración de un perjuicio de carácter irremediable o a que el otro medio de
defensa se muestre ineficaz para la protección inmediata del derecho
fundamental que se alega vulnerado”.[1] Luego la tutela es en
principio improcedente para controvertir actuaciones de las empresas de
servicios públicos domiciliarios, pues hay otros medios de defensa, dispensados
por el ordenamiento jurídico nacional, para esos efectos. No obstante, el
amparo puede llegar a proceder, excepcionalmente, (i) si los otros
medios no son eficaces, en las circunstancias concretas del peticionario, para
obtener una protección de sus derechos fundamentales;[2]
o (ii) si lo son, pero no para evitar un perjuicio irremediable. En este
último caso, la acción de tutela se emplea para evitar un perjuicio grave e
inminente, que demanda actuaciones urgentes e impostergables de parte del
Estado Constitucional.[3]
5. Pues bien, en este caso, la
Sala considera que la acción de tutela debe ser examinada de fondo, toda vez
que pese a existir otro medio de defensa de los derechos,[4]
se emplea para evitar un perjuicio irremediable (inminente y grave que demande
actuaciones urgentes e impostergables). En efecto, lo que solicita la
accionante es la revisión urgente de un medidor de energía eléctrica que
en su sentir está registrando demasiado consumo y, por tanto, los está llevando
a sufrir la suspensión ocasional de los servicios públicos domiciliarios, ya
que no siempre tienen dinero para pagarlos por completo y a tiempo. Estima que
esa revisión debe ser urgente, porque en la casa habitan sujetos de especial
protección constitucional, tales como adultos mayores y personas menores de
edad, los cuales se ven sometidos a una afectación grave cuando se los
priva de la posibilidad de disfrutar de los servicios públicos, para satisfacer
las necesidades diarias, lo cual demanda una respuesta inmediata e impostergable
del Estado. Bajo estos presupuestos la Sala considera que la acción de
tutela debe considerarse procedente y estudiarse de fondo.
Cuando hay elementos de
juicio aceptables pero ellos no son suficientes para concluir que se violó un
derecho fundamental, debe concluirse que el derecho no fue desconocido
6. No obstante, del hecho de que
sea procedente no se deduce que la acción de tutela esté llamada a prosperar y
que el juez deba, entonces, declarar que se les han violado a la accionante y a
las personas a nombre de quienes interpuso el amparo, sus derechos
fundamentales. De modo que, en este caso, de cualquier forma, es necesario
establecer si la empresa prestadora de servicios públicos Emcali violó los
derechos de petición y de acceso a los servicios públicos de la tutelante y de
los sujetos de especial protección que viven en su casa, al abstenerse de
revisar en esta ocasión el medidor de energía eléctrica que registra el nivel
de consumo de la vivienda habitada por ellos.
7. En primer lugar, según la
peticionaria, ella y otras personas habitantes de la casa ubicada en la Carrera
94D No. 2 B-61 de Santiago de Cali han presentado numerosas peticiones a Emcali
para que efectúe la revisión del medidor de energía eléctrica de su vivienda,
pero “EMCALI ha hecho caso omiso a las solicitudes de revisión del contador
de energía y para la formación de un criterio claro le anexo las copias de
facturas: enero 30-2009, febrero 27-2009m octubre 30-2009, noviembre 30-2009”.
Sin embargo, dado que la ciudadana no particulariza específicamente cuáles han
sido, de forma puntual, las peticiones que ha desatendido o dejado de responder
Emcali, lo aceptable sería interpretar que, en su sentir, desde enero de dos
mil nueve (2009), que es desde cuando estima que han venido presentándose los
elevados niveles de registro por consumo, Emcali no ha efectuado una
revisión del contador de energía eléctrica y que, por lo tanto, les ha violado
su derecho fundamental de petición, además porque ni siquiera les ha respondido
que no va a revisarlo.
No obstante, la Sala no
encuentra razones para darle crédito a esa afirmación, porque la empresa de
servicios demandada alega justamente lo contrario, en una versión verosímil.
Según Emcali, y como ya fue reseñado en esta providencia, por cuenta de las
peticiones provenientes de la vivienda de la ciudadana, ya se han hecho dos
revisiones al medidor de energía eléctrica del inmueble ubicado en la dirección
Carrera 94D No. 2 B-61 de Santiago de Cali (habitada por la peticionaria y su
familia). La primera vez –agosto de dos mil nueve (2009)- se encontró un bajo
registro (sub registro) y se modificó el medidor. La segunda vez –luego
de agosto de dos mil nueve (2009)-[5] se advirtió un adecuado
funcionamiento del contador, pero también un alto nivel de consumo de energía
eléctrica, producido porque en la vivienda de la accionante están presentes las
siguientes condiciones:
“[n]ro
12-92053, servicio de energía: Surte dos pisos, 10 personas, cocinan con gas,
una lámpara, 11 bombillos, 5 televisores, 1 aire acondicionado en una
habitación, 3 neveras, 2 licuadoras, 1 lavadora; lo cual indica que el censor
de carga es acorde con los consumos presentados por el cliente”.
Como se ve, no hay mejores
razones para darle crédito a lo que dice la tutelante que a lo manifestado por
Emcali. De manera que no es posible concluir que a la ciudadana Sandra Lorena
Escobar Peralta se le violó su derecho de petición.
8. Pero, en segundo lugar,
tampoco es posible concluir que la empresa de servicios públicos sea la
responsable constitucionalmente de las eventuales o supuestas afectaciones del
derecho a acceder a los servicios públicos de los adultos mayores y los menores
de edad que viven en casa de la accionante, por las posibles suspensiones de
los servicios derivadas de la falta de pago. Porque, al menos en principio, y
a partir de los elementos aceptables que reposan en el proceso, puede
concluirse que si bien esas suspensiones podrían deberse a la falta de pago de
unos servicios públicos muy elevados, lo cierto es que el alto costo de los
mismos no necesariamente debe imputarse a la inadecuada medición del
consumo o a la decisión de Emcali de no efectuar una nueva revisión del
contador de energía, sino que probablemente se debe al alto consumo de
los servicios públicos por parte de los habitantes de la vivienda de la
tutelante. Si, en realidad, esta última es la causa de la falta de pago,
entonces sería injusto e inaceptable considerar que la empresa de servicios
públicos ha sido quien les ha violado, a los sujetos de especial protección,
sus derechos constitucionales, por abstenerse de verificar nuevamente el estado
de funcionamiento del contador de energía.
9. En consecuencia, en este caso
la Corte Constitucional encuentra que aunque hay elementos en el expediente
para conquistar su convencimiento, ellos no son suficientes para concluir que
la entidad demandada les violó a la tutelante y a su familia sus derechos
fundamentales, porque (i) no está claro que se hayan desoído de forma
sistemática sus solicitudes de revisión del medidor, pues la empresa demandada
afirma haber adelantado evaluaciones al funcionamiento del contador de energía
de la vivienda de la tutelante, precisamente a causa de sus peticiones; y (ii)
tampoco está claro que las afectaciones a los derechos de los adultos
mayores y de los menores de edad que habitan en la vivienda de la tutelante, se
deban a la decisión de la entidad demandada de no efectuar una nueva revisión
del medidor de energía eléctrica porque, según la versión de Emcali, en
realidad los altos niveles de facturación que conducen prácticamente a la
familia a dejar de pagar los servicios y a ver suspendida la prestación de los
mismos, se deben al alto consumo de sus miembros, quienes cuentan en su hogar
con artículos tales como aire acondicionado, tres neveras, cinco televisores,
entre otros electrodomésticos.
10. Así las cosas, la Sala
procederá a confirmar los fallos de instancia y a negar la tutela de los derechos
fundamentales de la peticionaria y su familia. Esto lo hará siguiendo, entre
otros, el precedente fijado en la Sentencia T-012 de 1996.[6]
En esa ocasión, la Corte Constitucional negó el amparo de los derechos
invocados por una persona discapacitada, que consideraba ser víctima –junto con
su madre- de maltrato físico y psicológico por parte de su hermano, pues no
encontró en el proceso elementos que probaran un maltrato de los bienes
protegidos por los derechos fundamentales. Entonces dijo que la tutela no sería
concedida “por la carencia de demostración de la situación de maltrato”.
Dado que tampoco en este caso está probada la situación de menoscabo de los
derechos invocados, la Corporación se atendrá a lo resuelto en el precedente y
denegará la tutela.
III.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala
Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
CONFIRMAR el fallo
proferido el veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010) por el Juzgado
Décimo Penal del Circuito de Santiago de Cali, que a su vez confirmó el del ocho
(08) de enero de dos mil diez (2010), expedido por el Juzgado Veintitrés Penal
Municipal de Depuración de Santiago de Cali. En consecuencia, NEGAR la
tutela de los derechos fundamentales de Sandra Lorena Escobar Peralta y los de
su familia.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de
la Corte Constitucional y cúmplase.
MARÍA
VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
JUAN
CARLOS HENAO PÉREZ
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] Como lo señaló la Corte Constitucional en
la Sentencia SU-1010 de 2008 (MP Rodrigo Escobar Gil), al resolver diversas
acciones de tutela dirigidas contra empresas de servicios públicos
domiciliarios, muchas de ellas encaminadas a solicitar la protección del
derecho fundamental al debido proceso de personas a quienes se les cobraban
dineros cuya causa era señalada como ilegítima por los tutelantes.
[2] Véase, al respecto, la citada Sentencia
SU-1010 de 2008 (MP Rodrigo Escobar Gil). En ella, la Corte declaró procedente
la tutela instaurada por unos usuarios de servicios públicos domiciliarios, a
quienes se las empresas prestadoras les habían impuesto sanciones pecuniarias
en contravención de lo que disponían la Constitución y la Ley. La Corporación
consideró que la acción de tutela era procedente, en muchos de esos eventos, en
vista de que la mora en el pago de las referidas sanciones les había ocasionado
una suspensión efectiva del servicio o una amenaza de suspensión, que ponía en
riesgo su capacidad real de satisfacer las necesidades básicas del ser humano.
[3] Las características del perjuicio irremediable
fueron delimitadas por la Corte desde la Sentencia T-225 de 1993 (MP Vladimiro
Naranjo Mesa) y luego reiteradas en la Sentencia C-531 de 1993 (MP Eduardo
Cifuentes Muñoz, SV. Jorge Arango Mejía, Antonio Barrera Carbonell y Hernando
Herrera Vergara). En aquella se dijo: “Al
examinar cada uno de los términos que son elementales para la comprensión de la
figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente: || A).El
perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder
prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un
posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real
en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar
algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que,
bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura
fáctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla
la operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no
ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que
son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero
hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden
evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer
cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que
desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego
siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia. || B). Las
medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes,
es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar
una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la
Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la
respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del
evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada
en la prontitud. Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que
se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias
particulares. Con lo expuesto se verifica cómo la precisión y la
prontitud dan señalan la oportunidad de la urgencia. || C). No basta
cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a
la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico
de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden
jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la
amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por
parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de
irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran
significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad,
por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la
indefinición jurídica, a todas luces inconvenientes. || D).La urgencia y la
gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que
tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su
integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de
ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la
inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. Se
trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de
la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y
restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio
social.”
[4] Como lo ha señalado la Corte Constitucional,
entre otras, por ejemplo en la sentencia T-561 de 2006 (MP Jaime Araújo
Rentería), las reclamaciones presentadas por un usuario de servicios públicos
por supuestos abusos de las empresas que los prestan, tienen otros escenarios
distintos a la tutela. Dijo la referida sentencia, a propósito, “que aunque las prerrogativas reconocidas por la Ley a
las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios son garantías para
el adecuado funcionamiento de los servicios que prestan, su ejercicio no puede
ser arbitrario y, por tanto, el mismo ordenamiento estableció una serie de
mecanismos, tanto administrativos como judiciales, para que, cuando estas
entidades desconozcan en su actuación las normas jurídicas que las rigen, sea
posible su corrección ante la misma entidad, ante aquella que las vigila y
controla – Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – o ante las
instancias jurisdiccionales respectivas. || Por consiguiente, la regla general
es que la constitucionalidad y legalidad de las actuaciones de las empresas de
servicios públicos domiciliarios están sometidas al escrutinio del juez
ordinario mediante el ejercicio de las acciones correspondientes”.
[5] No
hay una fecha exacta en el expediente.
[6] (MP.
Eduardo Cifuentes Muñoz).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.