T-716-09
Sentencia T-716/09
Sentencia T-716/09
DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Falta de recursos económicos para asumir gastos de
transporte
DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Casos en que procede pago de transporte para menor y
su acompañante
ACCION DE TUTELA-Hecho superado por cuanto ante la premura de la atención médica la madre
de la menor cubrió los gastos de traslado a la otra ciudad
ORDEN DE TUTELA-La EPS deberá cubrir los gastos de traslado a Medellín para la próxima
cita en un año, siempre y cuando la familia no lo pueda hacer
Referencia: expediente T-2.300.833.
Accionante: Marina Escarpeta Trujillo en
representación de su hija Ariadna Sophia Bernatte Escarpeta.
Accionado: Saludcoop E.P.S.
Magistrado Ponente:
Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá
D. C., siete (7) de octubre de dos mil nueve (2009).
La
Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Mauricio González Cuervo y Jorge
Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
en
el trámite de revisión del fallo proferido por el Juzgado Doce Civil Municipal
de Cartagena, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Marina
Escarpeta Trujillo en representación de su hija Ariadna Sophia Bernatte
Escarpeta.
El
presente expediente fue escogido para revisión por medio del auto del 25 de
junio de 2009, proferido por la Sala de Selección Número Seis y repartido a la
Sala Cuarta de Revisión.
I.
ANTECEDENTES
1.
Hechos.
La
señora Marina Escarpeta Trujillo sustentó la acción de tutela, en síntesis así:
1.1.
Después de un embarazo de alto riesgo
por diabetes gestacional, preclampsia leve y varias hospitalizaciones por
amenaza de parto prematuro, el 31 de agosto de 2008, nació su hija Ariadna
Sophia.
1.2. Al nacer la menor de edad, se observaron varias
cicatrices en su rostro y abdomen, razón por la cual los médicos de la Clínica
de Maternidad de Bocagrande, autorizaron su egreso de la institución, con el
compromiso de realizarle una exhaustiva investigación médica por la
sintomatología presentada.
1.3. Fue así como a la menor de edad se le practicaron
varios exámenes y valoraciones por diferentes especialistas sin que
inicialmente se determinara con exactitud su patología
1.4. El 20 de octubre de 2008, a la niña se le enrojeció
el rostro en un área específica formando la figura de unas alas de mariposa, lo
que hizo confirmar al Dr. Farid Locarno -Especialista en Dermatología-, que
Ariadna Sophia padecía de Lupus neonatal, conclusión que fue corroborada con el
resultado positivo de los exámenes practicados.
1.5.
El médico tratante ordenó la remisión
de la menor de edad al reumatólogo pediatra, cita que fue autorizada para la
Clínica de la Universidad Pontificia Bolivariana de Medellín, toda vez que la
entidad demandada no dispone de este especialista en la ciudad de Cartagena.
1.6. Con ocasión de la difícil situación económica por la
que atraviesa, por cuanto sólo cuenta con su salario para la manutención de
toda la familia, el 7 de enero de 2009, solicitó a la entidad accionada que
cubriera los gastos de transporte, hospedaje y alimentación para cumplir con la
mencionada cita. Sin embargo, la entidad accionada le negó dicha petición.
2.
Solicitud de tutela.
La
demandante le pide al juez de tutela conceder el amparo definitivo de los
derechos fundamentales de su hija Ariadna Sophia Bernatte Escarpeta y, en
consecuencia, se ordene a la entidad accionada que asuma los gastos de traslado
de la niña y de un acompañante desde Cartagena hasta Medellín, así como los de
hospedaje y alimentación.
Así
mismo, solicita que la E.P.S. demandada autorice la práctica de los exámenes
complementarios que los médicos tratantes requieran para determinar la
patología de Adriadna Sophia, los medicamentos y procedimientos para tratar la
enfermedad que padece la menor de edad.
3. Trámite procesal y oposición a la demanda de
tutela.
El Juzgado Doce Civil Municipal de Cartagena, mediante
proveído del 24 de marzo de 2009, admitió la demanda y corrió traslado a la
entidad demandada para que se pronunciara sobre los hechos.
Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la
entidad demanda a través de apoderado, esgrimió las razones por las cuales
considera que la acción de tutela resulta improcedente, las cuales pueden
sintetizarse así:
-Según, el parágrafo del artículo 2 de la Resolución
N° 5261 de 1994 “Por la cual se
establece el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan
Obligatorio de Salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud” proferida por el Ministerio de Salud, los costos de
desplazamiento generados por remisiones médicas, en principio, no corresponden
a las E.P.S.
El parágrafo del artículo 2 de la Resolución N° 5261 de 1994 determina que: “[c]uando en el municipio de
residencia del paciente no se cuente con algún servicio requerido, este podrá
ser remitido al municipio más cercano que cuente con el. Los gastos de
desplazamiento generados en las remisiones serán responsabilidad del paciente,
salvo en los casos de urgencia debidamente certificada o en los pacientes internados
que requieran atención complementaria. Se exceptúan de esta norma las zonas
donde se paga una U.P.C. diferencial mayor, en donde todos los gastos de
transporte estarán a cargo de la E.P.S.”
-Conforme a la jurisprudencia de la Corte
Constitucional, al paciente o a su núcleo familiar les corresponde asumir los
gastos de transporte, en aplicación del deber de solidaridad consagrado en el
artículo 48 Superior.
Excepcionalmente y sólo ante la falta comprobada de
recursos económicos del paciente o de sus parientes y la certeza de que si no
se accede al tratamiento médico ordenado se pone en peligro la vida o la salud
del usuario, le corresponde al Estado la obligación de poner a disposición del
afectado los medios que le permitan el acceso al tratamiento indicado.
-En este caso es necesario que se decreten algunas
pruebas con el fin de determinar la verdadera situación económica de la
accionante por cuanto su salario base de cotización asciende a la suma de $
1.980.000
II.
DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA.
1.
Sentencia de primera instancia.
El
Juzgado Doce Civil Municipal de Cartagena, mediante providencia del 3 de abril
de 2009, negó el amparo solicitado.
A
juicio del a quo, “[e]n el presente asunto no se reúnen los
requisitos mínimos para acceder a tal prestación, como quiera que no se
encuentra probada la incapacidad económica de la accionante para efectos de
cubrir los gastos que eventualmente podrían generar la atención médica y los
servicios de salud que requiere la menor ADRIANA BERNATTE ESCARPETA, ni tampoco
se ha determinado que el servicio no se pueda prestar en esta ciudad. Entró el
juzgado a considerar que el accionante si bien manifestó carecer de recursos y
depender de su salario para los gastos familiares, por su parte la EPS en el
escrito de contestación ha manifestado a este Despacho Judicial que el salario
base de cotización de la actora es la suma de $ 1.980.000, no demostrando
dentro del plenario si en efecto y pese a lo devengado la economía y sustento
de su familia se vería afectado con la erogación de los gastos que genera la
atención de su menor hija”.
III.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia.
A través de esta Sala de Revisión, la Corte
Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro del
proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y
241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículo 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema Jurídico.
Conforme con lo expuesto, el asunto de fondo que en
esta oportunidad le corresponde definir a esta Sala, es si una E.P.S. vulnera
los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de un
menor de edad, por negarse a asumir el costo de su traslado aéreo y el de un
acompañante desde Cartagena hasta Medellín, con el fin de que le sea brindado
un control en reumatología pediátrica.
3. Reiteración de jurisprudencia sobre el
cubrimiento de servicios de transporte en el Sistema de Seguridad Social en
Salud.
Las
disposiciones legales que regulan las obligaciones de las entidades prestadoras
de los servicios de salud, tanto en el régimen contributivo como subsidiado,
determinan que los servicios médicos, en principio, deben ser prestados en el
lugar donde reside el paciente, con la posibilidad de que éste sea remitido a
otro municipio cuando en el lugar de su residencia no se cuenten con los
recursos médicos necesarios[1].
Los gastos de transporte de pacientes a otro lugar distinto del
municipio de residencia, es un servicio del que, excepto determinados eventos,
no deben hacerse cargo las entidades pertenecientes al sistema. Precisamente,
el parágrafo del artículo 2 de la Resolución 5261 de 1994 “Por la cual se establece el Manual de Actividades,
Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud en el Sistema
General de Seguridad Social en Salud” determina
que:“[c]uando en el municipio de residencia del paciente no se cuente con
algún servicio requerido, este podrá ser remitido al municipio más cercano que
cuente con él. Los gastos de desplazamiento generados en las remisiones serán
responsabilidad del paciente, salvo en los casos de urgencia debidamente
certificada o en los pacientes internados que requieran atención
complementaria. Se exceptúan de esta norma las zonas donde se paga una U.P.C.
diferencial mayor, en donde todos los gastos de transporte estarán a cargo de la
E.P.S.”
Conforme
con lo expuesto, es menester concluir que los gastos de desplazamiento
ocasionados por razón de las remisiones de los pacientes deben ser asumidos por
éstos o, de manera subsidiaria, por su familia[2], en virtud del principio
de solidaridad consagrado en el artículo 48 Superior como uno de los postulados
rectores de la seguridad social. Sin embargo, cuando se trata de casos de
urgencia debidamente certificada o de pacientes que requieran atención
complementaria, son las Entidades Promotoras de Salud las obligadas a facilitar
el traslado.
La Corte ha condicionado la prestación de estos
servicios adicionales con cargo a las entidades pertenecientes al Sistema de
Seguridad Social en Salud a la comprobación de ciertos requisitos con el
propósito de asegurar que el esfuerzo prestacional realizado, asegure el acceso
a los servicios de salud de las personas que, de manera efectiva, requieren la
asistencia de estas entidades, pues, de otra forma, su aplicación irrestricta
conduciría a una desconcentrada inversión de los recursos que, en últimas,
perjudicaría a los sectores de la población que reclaman atención prevalente[3].
Así, los requisitos cuya satisfacción torna procedente
el desembolso de los gastos de transporte en los casos no establecidos en la
legislación fueron resumidos por la sentencia T-200 de 2007[4]
de la siguiente manera:
“(i) el
procedimiento o tratamiento debe ser imprescindible para asegurar el derecho a
la salud y la integridad de la persona. Al respecto se debe observar que la
salud no se limita a la conservación del conjunto determinado de condiciones
biológicas de las que depende, en estricto sentido, la vida humana, sino que
este concepto, a la luz de lo dispuesto en los artículos 1° y 11 del Texto
Constitucional, extiende sus márgenes hasta comprender los elementos requeridos
por el ser humano para disfrutar de una vida digna[5]
(ii) el paciente o sus familiares carecen de recursos económicos para sufragar
los gastos de desplazamiento[6] y (iii) la imposibilidad
de acceder al tratamiento por no llevarse a cabo el traslado genera riesgo para
la vida, la integridad física o la salud del paciente, la cual incluye su fase
de recuperación[7].”
Entonces, por regla general la negativa de las entidades
prestadoras de los servicios de salud de sufragar los gastos del desplazamiento
no vulnera los derechos fundamentales a la vida ni a la salud del usuario, toda
vez que ellos deben ser sufragados por el mismo paciente o por sus familiares.
Pero si se constata que la falta de recursos o que la ausencia de tratamiento
respectivo pone en peligro la vida o la salud del afectado, dichas entidades o
el Estado, según la jurisprudencia, están en la obligación de asumir estos
costos de traslado[8].
De
otra parte y para lo que interesa a la presente causa, cuando el paciente sea
una persona menor de edad, existe la obligación por parte de las entidades
prestadoras de los servicios de salud de asumir igualmente los gastos de
transporte de un acompañante, precisamente porque el menor de edad en razón de
su estado de indefensión y dependencia familiar se encuentra imposibilitado
para trasladarse sin compañía.
En
la Sentencia T-786 del 14 de septiembre de 2006[9], en relación con el
servicio de transporte del paciente y sus acompañantes, la Corte señaló:
“En consecuencia, el cubrimiento de los gastos
de transporte para que un usuario pueda acceder al servicio de salud está
sujeto a la capacidad económica del paciente y a sus capacidades físicas y
mentales, pues en casos en los que se encuentren involucrados menores,
discapacitados y personas de la tercera edad, se hace evidente que, además de
la necesidad del cubrimiento del gasto de traslado a otra ciudad para sí
mismos, es indispensable el cubrimiento de los gastos de desplazamiento de un
acompañante, por parte de la E.P.S.
“Es entonces
evidente que la obligación de las Entidades Prestadoras del Servicio de Salud
supera los límites de la pura y elemental atención médica de los usuarios y, en
consecuencia, implica el análisis y la valoración integral de cada caso,
atendiendo a la realidad física, social y económica del paciente, entre otros
elementos, que permita identificar las necesidades y las garantías en salud que
se le deben prestar, compromiso que se hace imperante en los casos en los que
el usuario es un menor de edad”.
Bajo
este contexto, cuando deban decidirse solicitudes de traslado de acompañantes,
no solamente deben acreditarse los requisitos inicialmente señalados, sino
también debe observarse que se trate de personas con discapacidad[10],
ancianos[11] o menores de edad que no
pueden valerse por sí mismos[12].
4.
Caso Concreto.
La accionante acudió a la acción de tutela con el fin
de solicitar la protección de los derechos fundamentales de su menor hija,
presuntamente vulnerados por Saludcoop E.P.S., con fundamento en que dicha
entidad no autorizó el costo del traslado aéreo de la niña y de un acompañante
desde Cartagena hasta Medellín, con el fin de que sea valorada por un
especialista en Reumatología Pediátrica previa recomendación de su médico
tratante.
En el asunto sub examine se encuentra acreditado
que la niña Ariadna Sophia Bernatte Escarpeta es beneficiaria del régimen
contributivo y se encuentra afiliada a Saludcoop E.P.S.. Igualmente, según
diagnóstico médico, la citada menor de edad padece de lupus neonatal, razón por
la cual su médico tratante la remitió al Reumatólogo Pediatra, servicio que fue
autorizado por la entidad accionada en la Clínica Universidad Pontifica
Bolivariana.
Conforme a estas prescripciones médicas y con el fin
de continuar con el tratamiento de su hija, la señora Ariadna Sophia Bernatte
Escarpeta solicitó a la E.P.S. asumir el costo del traslado aéreo de su hija y
de un acompañante desde Cartagena hasta Medellín. Dicho servicio fue negado por
parte de la Entidad Promotora de Salud.
Con ocasión de dicha negativa, la demandante acudió a la
acción de tutela y solicitó se ordenara a la E.P.S. demandada asumir el costo
de los pasajes aéreos de su hija y de un acompañante con el fin de acudir al
control médico que le había sido ordenado a la menor de edad en la ciudad de
Medellín. El juez de primera instancia negó el amparo deprecado por considerar
que la E.P.S. no estaba obligada a sufragar los gastos de transporte en razón
de que la señora Escarpeta no probó la incapacidad económica para efectos de
cubrir los costos que eventualmente podrían generar la atención médica y los
servicios de salud que requiere la niña, ni tampoco se ha determinado que el
servicio no se pueda prestar en la ciudad de Cartagena. Tal decisión no fue
objeto de impugnación.
Ante todo debe esta Corporación debe advertir que
dentro del trámite de la revisión, la señora Marina Escarpeta Trujillo, informó
que aún cuando mucho tiempo después de la fecha inicialmente programada, la
niña Ariadna Sophia fue finalmente valorada en la ciudad de Medellín por parte
de la Dra. Mónica Velásquez -Pediatra-Reumatóloga-.
Según la demandante, ante la imperiosa necesidad de
que su hija fuera atendida por la mencionada especialista, con ingente
esfuerzo, asumió sus gastos de traslado a la ciudad de Medellín para que la
niña pudiera asistir a la primera consulta médica especializada ordenada por el
médico tratante.
Lo
anterior descarta de plano cualquier pronunciamiento de mérito en relación con
esta pretensión, por cuanto, se concluye, los hechos que la originaron han sido
superados y, en consecuencia, se encuentra satisfecha. Desde este punto de
vista, la decisión que hubiera podido proferir esta Sala, por este aspecto,
resultaría inoficiosa por carencia actual de objeto.
No obstante, lo anterior, esta Sala de Revisión
advierte que no es de recibo, el argumento esgrimido por el juez de primera
instancia para negar la acción de tutela instaurada por la señora Escarpeta
Trujillo, según el cual, no se determinó que el servicio médico pretendido no
se pudiera prestar en la ciudad de Cartagena, por cuanto dicho requisito no es
exigido por la doctrina constitucional
sobre el cubrimiento de los gastos de traslado de pacientes y sus acompañantes
por parte de las E.P.S. Además, del material probatorio allegado al expediente
se infiere que ello es así, porque consta una orden de servicios donde se
autoriza la consulta de la menor de edad en el área de reumatología pediátrica
en la clínica Universidad Pontificia Bolivariana.
Ahora bien, como del concepto médico aportado en el
trámite de revisión de la tutela[13], se deriva que la menor de
edad debe asistir en el mes de abril del próximo año, nuevamente a control
médico con la especialista Dra. Mónica Velásquez -Pediatra-Reumatóloga- en
Medellín, la Sala advertirá a Saludcoop E.P.S. que debe cubrir el costo del
traslado aéreo del acompañante de la niña Ariadna Sophia Bernatte Escarpeta a
dicha ciudad, siempre y cuando exista la imposibilidad de su familia de sufragarlo.
Lo anterior, por cuanto el tratamiento que debe
brindársele a la menor de edad para su recuperación y mejoría comprende
controles posteriores con la mencionada especialista. Lo anterior, implica que
la recuperación de la salud de la niña Ariadna Sophia depende no sólo del
carácter integral de la atención en salud que le sea brindada sino también de
la continuidad en la prestación de los servicios médicos.
IV.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.-
REVOCAR el fallo de fecha 24 de marzo de 2009 proferido por el
Juzgado Doce Civil Municipal de Cartagena dentro de la acción de tutela
instaurada por la señora Marina Escarpeta Trujillo en representación de su hija
menor de edad Ariadna Sophia Bernatte Escarpeta por las razones expuestas en
esta providencia y DECLARAR la carencia actual de objeto, por existir un
hecho superado.
SEGUNDO.-Advertir
a Saludcoop E.P.S. que debe cubrir los costos del traslado aéreo del
acompañante de la niña Ariadna Sophia Bernatte Escarpeta a Medellín, siempre y
cuando exista la imposibilidad de su familia de sufragarlo.
TERCERO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional, y cúmplase.
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
MAURICIO GONZALEZ CUERVO
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
Ausente con permiso
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Véase, Sentencia T-1019 del 22 de noviembre de 2007. M.P. Marco Gerardo
Monroy Cabra.
[2]
Véanse, Sentencias T-099 del 16 de febrero de 2006. M.P. Alfredo
Beltrán Sierra ; T- 350 del 2 de mayo de 2003. M.P. Jaime Córdoba Triviño ;
T-467 del 13 de junio de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett y T-900
del 24 de octubre de 2002.
[3]
Véase, Sentencia T-200 del 15 de marzo de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra
Porto.
[4]
M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[5] Sentencia T-364 de 2005. m.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[6] Sentencias T-786 de 2006, T-861 de 2005, T-408 de 2005, T-197 de 203,
T-467 de 2002, T-900 de 2002, T-1079 de 2001.
[7] Cfr. T-786 de 2006,
T-861 de 2005, T-408 de 2005, T-197 de 2003, T-900 de 2002
[8]
Véase, Sentencia T-004 del 14 de enero 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[9] M.P. Marco Gerardo Monroy
Cabra.
[10] En sentencia T-099 del 16 de abril de 2006. M.P. Alfredo Beltrán
Sierra, la Corte ordenó a la E.P.S. sufragar el traslado del usuario Gustavo
Adolfo Sierra y de un acompañante. En sus consideraciones señaló: “por causa
de la esquizofrenia que padece y su dependencia a medicamentos que debe tomar
diariamente para el mantenimiento de su estabilidad mental, es una persona que
requiere atención permanente para garantizar su integridad física y el
ejercicio adecuado de sus labores cotidianas, por lo que autorizará también el
cubrimiento del traslado de un acompañante”.
[11] Véase,. Sentencia T- 003 del 18 de enero de 2006. M.P. Jaime
Córdoba Triviño.
[12] Véanse,Sentencias T-364 del 8 de abril de 2005.
M.P. Clara Inés vargas Hernández y T-408 del 15 de abril de 2005. M.P. Jaime Córdoba
Triviño.
[13] A folio 11 del segundo
cuaderno del expediente T-2300833 obra copia del control médico efectuado por la
Dra. Mónica Velásquez Pediatra-Reumatóloga a la niña Ariadna Sophia, donde se
establece que debe efectuarse una nueva valoración.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.