T-716-07
II
Sentencia T-716/07
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia
excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Subordinación
REGULACION LABORAL-Descuentos prohibidos
sobre el salario
REGULACION LABORAL-Descuentos efectuados
por el empleador no pueden afectar el salario mínimo legal
A partir del
1° de enero de 2007, el salario mínimo legal mensual para los trabajadores de
los sectores urbano y rural, se fijó en $ 433.700, resultando evidente que los
descuentos del empleador no pueden afectar ese mínimo legal, “sin mandamiento
judicial”, pues de su pago total depende el cubrimiento básico de las
necesidades del empleado y su familia, lo cual guarda directa relación con el
mínimo vital. Para la Sala, es claro que JABA LTDA. quebrantó la normatividad
antes citada y vulneró el derecho fundamental de la peticionaria al trabajo en
condiciones justas, además del mínimo vital, al haberle descontado dinero de su
quincena, para reponer “un secador el cual era de su custodia” y un “dinero que
se encontraba en la caja menor que ella misma manejaba”, sin tener en cuenta el
citado artículo 149 del Código Sustantivo del Trabajo, que hace referencia a
los descuentos prohibidos sobre el salario
DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Vulneración por deducción ilegal del salario de la actora por
elementos o dineros extraviados en el lugar de trabajo
Referencia: expediente T-1615615
Acción de tutela instaurada por Angélica María Delgado, contra JABA
LTDA.
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON PINILLA PINILLA.
Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil siete (2007).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por
los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y
Catalina Botero Marino, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en la revisión
del fallo adoptado por el Juzgado 2° Civil Municipal del Yumbo, Valle del
Cauca, dentro de la acción de tutela promovida por Angélica María Delgado,
contra JABA LTDA.
El expediente llegó a la Corte Constitucional por remisión del mencionado
despacho, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
La Sala de Selección N° 5 de la Corte, el 31 de mayo de 2007 eligió, para
efectos de su revisión, el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
La señora Angélica María Delgado,
interpuso acción de tutela en contra de JABA LTDA, el 16 de febrero de 2007,
que le correspondió al Juzgado 2° Civil Municipal de Yumbo, solicitando el
amparo del derecho a remuneración digna y justa, por los hechos que a
continuación son resumidos.
A. Hechos y relato contenido en la demanda.
La accionante manifiesta que siendo trabajadora de la empresa
accionada en el cargo de recepcionista, arbitrariamente le han descontado del
salario unos dineros que según ella “se
deben a elementos extraviados pertenecientes a la empresa pero que son parte
del servicio que se le presta a los clientes”; hasta el momento le han
descontado “la pérdida de un secador 14.867…, por una habitación creada en
el sistema a causa de un error de digitación por valor de 30.000, error que
puede ser corregido con la simple anulación de la misma sin generar ninguna
pérdida para la empresa”. Además, cuando “le di la inducción a una nueva
empleada para el cargo de recepcionista, tiempo durante el cual se perdieron $
54.000, y como era en mi turno, me dijeron que debía pagarlos, pues esa persona
no regresó más”, encontrando injusto que sea de su salario “que se pague
todo”, con lo que cree se le están vulnerando sus derechos (f 5 cd.
inicial).
B. Respuesta en representación de JABA LTDA.
Estando dentro del término, la representante legal de dicha sociedad
contestó la demanda, indicando que Angélica María Delgado tiene con la empresa
“un contrato de trabajo a término inferior a un (1) año, suscrito el día 15 de
marzo del año 2007, fecha de iniciación Enero 22 de 2007”. En febrero 2 de
2007 se le envió un memorando por cuanto no comunicó oportunamente a la
supervisora un descuadre de dinero que se acostumbra tener en la recepción.
Después del llamado de atención “no se presentó a laborar y no
rindió ninguna explicación”, por lo cual el día 16 de febrero se le envió
nuevo memorando. Luego “se le perdió de recepción un secador el cual era de
su custodia y procedimos a descontar dicho valor de sus quincenas”. Fue
citada a la gerencia el 19 de febrero y el 21 del mismo mes “se efectuó el
acta de descargos”, por la ausencia laboral de febrero 16; refirió que “estaba
realizando unas diligencias personales, porque estaba inconforme con los
descuentos que se le había hecho de las quincenas por la pérdida de un secador,
de dinero y por un error en la facturación” (fs. 24 y 25 ib.).
Por otro lado, afirma que existe otro medio de defensa al que pudo
haberse acudido, por cuanto de conformidad con los códigos Sustantivo y de
Procedimiento Laboral es esa jurisdicción la que debe resolver, aparte de no
existir violación a derechos fundamentales. Así, la tutela debe ser negada.
C. Sentencia única de instancia.
Mediante sentencia de marzo 15 de 2007, que no fue impugnada, el
Juzgado 2° Civil Municipal de Yumbo denegó el amparo solicitado, al indicar que
lo discutido dentro de la presente tutela es un conflicto sobre la legalidad de
la decisión del ente particular, de descontar unos dineros del salario de una
trabajadora, en razón a elementos extraviados pertenecientes a la empresa y a
un descuadre de caja, concluyendo que “de acuerdo a estos motivos no se
percata entonces vulneración a derecho fundamental alguno, pues la accionante
se encuentra vinculada laboralmente con la sociedad JABA LTDA. y regularmente
remunerada, en razón a que el conflicto solo hace referencia al descuento
practicado por el patrono y el cual pretende la accionante se ordene su
reembolso a través de la tutela, por no estar de acuerdo con ello”,
concluyendo que no corresponde al Juez de tutela, hacer pronunciamiento alguno
sobre la determinación tomada por el ente particular, por ser competencia de la
jurisdicción ordinaria decidir sobre la legalidad de dichos descuentos desde el
marco contractual laboral que vincula a las partes.
Agregó que desde el punto de vista de la instancia constitucional, “no
se vislumbra vulneración de derecho alguno como quiera que se trata de un
conflicto sobre la legalidad de la decisión”, descuento que “no
involucra el mínimo vital y móvil de la trabajadora, puesto que comparado dicho
valor con lo devengado por esta durante el resto del contrato, no lo afecta”,
aclarando que “no significa lo anterior una justificación al comentado
descuento” (f. 35 cd. inicial).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
Es competente la
Corte Constitucional para analizar, en Sala de Revisión, la decisión proferida
dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos
86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. El asunto objeto de análisis.
Compete determinar si, en el presente asunto, existió vulneración a
la remuneración digna y justa por parte de la
sociedad JABA LTDA., en razón de deducciones contra el salario de la
trabajadora Angélica María Delgado, por el valor de un elemento y numerario
pertenecientes a la empresa, extraviados cuando presuntamente se encontraban
bajo su custodia; por consiguiente, corresponde primero determinar si esta acción
es procedente para obtener el amparo solicitado.
Tercera. Procedencia
excepcional de la acción de tutela contra un particular, para la protección de
derechos fundamentales del trabajador, por su relación de subordinación.
Reiteración de jurisprudencia.
Aunque la jurisdicción del trabajo está instituida para decidir los
conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del
contrato de trabajo, es de observar que el inciso final del artículo 86 de la
Constitución Política consagra que la acción de tutela es procedente contra
particulares, entre otras hipótesis, cuando el afectado se encuentre en estado
de subordinación, que es precisamente uno de los elementos constitutivos del
contrato de trabajo.
Por lo anterior, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha
reiterado que sí es procedente la tutela contra particulares cuando existe una
relación laboral, al darse la subordinación del trabajador ante el empleador
que pueda haber afectado derechos fundamentales de aquél. Así, ha agregado:
"La jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en sostener que
la liquidación y pago de obligaciones laborales escapa al ámbito propio de la
acción de tutela, y si bien es cierto ha admitido su procedencia en algunos
casos, ellos han sido excepcionales y primordialmente sustentados en la falta
de idoneidad del medio ordinario, en los términos que se dejan expuestos,
relativos siempre de manera específica y directa a las circunstancias en las
que se encuentra el actor y cuando existe una vulneración al mínimo vital, lo
cual excluye de plano que pueda concederse el amparo judicial para los
indicados fines, masiva e indiscriminadamente." (T-217 de abril 29 de 1997, M. P. Carlos Gaviria Díaz.)
Cuarta.
Regulación laboral pertinente.
El trabajo es un
derecho y una obligación social que goza, en todas sus modalidades, de la
especial protección del Estado, por lo tanto dentro de la normatividad que
regula las relaciones que surgen de un contrato laboral, existen obligaciones y
prohibiciones tanto del empleador como del trabajador, para que la actividad
sea desarrollada en condiciones dignas y justas.
El artículo 145
del Código Sustantivo del Trabajo define el salario mínimo como “el
que todo trabajador tiene derecho a percibir para subvenir a sus necesidades
normales y a las de su familia, en el orden material, moral y cultural”.
Por
otro lado, siendo otro punto muy importante y relevante para el caso bajo
estudio, el artículo 149 de dicho estatuto hace referencia a los descuentos prohibidos,
en los siguientes términos:
“1. El empleador no puede deducir, retener o compensar suma alguna
del salario, sin orden suscrita por el trabajador, para cada caso, o sin
mandamiento judicial. Quedan especialmente comprendidos en esta prohibición los
descuentos o compensaciones por concepto de uso o arrendamiento de locales,
herramientas o útiles de trabajo; deudas del trabajador para con el {empleador}, sus socios, sus parientes o sus representantes;
indemnización por daños ocasionados a los locales, máquinas, materias primas o
productos elaborados, o pérdidas o averías de elementos de trabajo; avances o
anticipos de salario; entrega de mercancías, provisión de alimentos, y precio
de alojamiento.
2. Tampoco se puede efectuar la retención o deducción sin
mandamiento judicial, aunque exista orden escrita del trabajador, cuando quiera
que se afecte el salario mínimo legal o convencional, o la parte del
salario declarada inembargable por la ley, o en cuanto el total de la deuda
supere al monto del salario del trabajador en tres meses.” (No está en negrilla en el texto original.)
A partir del 1°
de enero de 2007, el salario mínimo legal mensual para los trabajadores de los
sectores urbano y rural, se fijó en $ 433.700[1],
resultando evidente que los descuentos del empleador no pueden
afectar ese mínimo legal, “sin mandamiento judicial”, pues de su pago
total depende el cubrimiento básico de las necesidades del empleado y su
familia, lo cual guarda directa relación con el mínimo vital.
Hay que recordar que las modalidades de
contratación son diversas y se clasifican según la manera como se suscribe el
mismo o el tiempo de duración que vaya a tener la prestación del servicio
personal al empleador.
El contrato de trabajo es consensual, lo cual
significa que para su perfeccionamiento sólo requiere del consentimiento de las
partes. Para que sea válido no se exige forma especial alguna. Predomina
el principio de la primacía de la realidad sobre la forma; de esta manera,
cuando hay prestación personal del servicio, subordinación o dependencia y
remuneración, existe un contrato de trabajo. Los contratos laborales también
pueden clasificarse según su forma y su término de
duración.
Si se
trata de un trabajador cuyas actividades no suponen especialización o
técnica alguna, la remuneración para una jornada laboral de ocho (8) horas
suele ser el salario mínimo legal vigente fijado por el Gobierno Nacional, pero
en ningún caso inferior. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia
T-202 de mayo 9 de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, expresó:
“El derecho fundamental al trabajo brinda a quien lo
ejerce, la posibilidad a obtener un ingreso que le permita satisfacer las
necesidades propias y las de su familia; por esta razón, es legítimo esperar de
su patrón (sic) una
contraprestación económica que le permita procurarse el sustento que requiere;
en caso contrario, vería afectado en su bienestar personal y, eventualmente
cercenada una de las manifestaciones del derecho fundamental al trabajo, sin
que pueda predicarse el ejercicio pleno de ese derecho, cuando la persona que
lo desempeña no pueda contar con una remuneración justa por esa labor.”
Quinta. Caso concreto.
La actora Angélica María Delgado considera vulnerado su derecho a la
remuneración digna y justa, por los descuentos de JABA LTDA. (empleador) a su
salario. Sin embargo, el Juzgado 2° Civil Municipal de Yumbo, Valle del Cauca,
denegó el amparo solicitado, al considerar que “se trata de un conflicto
sobre la legalidad de la decisión”, el cual debe ser resuelto por la
jurisdicción ordinaria laboral (f. 35 cd. inicial).
Para la Sala, es claro que JABA LTDA. quebrantó la normatividad
antes citada y vulneró el derecho fundamental de Angélica María Delgado al
trabajo en condiciones justas, además del mínimo vital, al haberle descontado
dinero de su quincena, para reponer “un secador el cual era de su
custodia” y un “dinero que se encontraba en la caja menor que
ella misma manejaba” (f. 25 ib.), sin tener en cuenta el citado artículo
149 del Código Sustantivo del Trabajo, que hace referencia a los descuentos
prohibidos sobre el salario, especificando en el numeral primero casos
concretos, entre los cuales se encuentra “pérdidas o averías de
elementos de trabajo” y proscribiendo en el numeral segundo “efectuar
la retención o deducción sin mandamiento judicial, aunque exista
orden escrita del trabajador, cuando quiera que se afecte el salario mínimo
legal…” (no está en negrilla en el texto original).
Es preciso
aclarar que la actora firmó, en enero 22 de 2007, un contrato individual de
trabajo a término fijo inferior a un año, con salario de $433.700 mensuales (f.
23 ib.), equivalente al mínimo legal vigente para 2007. La sociedad demandada
descontó las sumas de dinero mencionadas (la actora adiciona $30.000 en la
demanda, causados por “un error de digitación”), sin tener en cuenta
que, además de infringir el artículo 149 de la preceptiva sustantiva laboral,
vulneró su mínimo vital, quebrantando de esta forma el derecho constitucional.
Ante la
naturaleza y finalidad del salario mínimo legal[2],
según se especificó en la cuarta consideración de esta providencia, ratifica la
Sala que los referidos descuentos, por pequeño que aparentemente sea su valor
pero que lesiona lo de por sí exiguo, comportan una violación del derecho
fundamental al trabajo en condiciones justas, en lo que concierne con el
reconocimiento y pago completo al empleado de una remuneración que garantice su
derecho al mínimo vital, sin que, de otra parte, exista fundamento para que
cualquier pérdida en el área de trabajo sea arbitrariamente trasladada a la
parte débil de la relación laboral, eventualidad que debe censurarse por no ser
razonable ni equitativa, menos aún en cuanto desfavorece al trabajador.
La Sala realza
que en lo que concierne a la mencionada deducción salarial, es viable la tutela
aún como mecanismo definitivo para evitar un perjuicio irremediable[3], como es la afectación
al mínimo vital de la actora. Por lo tanto, frente al caso no procede aplicar
el artículo 8° del Decreto 2591 de 1991, ante un monto ínfimo para la
jurisdicción ordinaria, pero valioso y significativo para la parte afectada, ya
que su salario es requerimiento básico e indispensable para asegurar su digna
subsistencia, en cuanto de allí deriva la preservación vital y coadyuva a
satisfacer elementales necesidades del ser humano[4].
En consecuencia,
al resultar procedente la solicitud de la accionante, para ampararle el derecho
invocado se revocará la sentencia única de instancia y, en su lugar, se
dispondrá que en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación
de este fallo, la sociedad accionada JABA LTDA., a través de su representante
legal o quien haga sus veces, y si no lo ha efectuado, pague a la señora
Angélica María Delgado todos los valores que le haya descontado de su salario
como deducción ilegal por el valor de elementos o dineros extraviados en el
lugar de trabajo.
Lo anterior, sin
perjuicio de que JABA LTDA. desarrolle la actuación laboral o de otra
naturaleza que considere procedente.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de
la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR la sentencia de
marzo 15 de 2007, proferida por el Juzgado 2° Civil
Municipal de Yumbo, que denegó la tutela instaurada por Angélica María Delgado,
la cual se concede.
Segundo. En consecuencia, ORDÉNASE a JABA LTDA., a través de su
representante legal o quien haga sus veces, que en el término de 48 horas
contadas a partir de la notificación de este fallo, si no lo hubiere hecho,
pague a la señora Angélica María Delgado todos los valores que le haya
descontado de su salario, como deducción ilegal por el valor de elementos o
dineros extraviados en el lugar de trabajo.
Tercero. LÍBRESE por secretaría
la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese,
comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
AUSENTE EN COMISION
CATALINA BOTERO MARINO
Magistrada (E)
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Decreto
4580 de diciembre 27 de 2006, por el cual se fijó el salario mínimo legal para
2007.
[2]
Código Sustantivo del Trabajo, artículo 145.
[3]
C-531 de noviembre 11 de 1993, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[4]
T-891 de noviembre 2 de 2006, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.