T-716-05
Señor:
Sentencia T-716/05
PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Alcance de la sentencia C-955/00/PROCESO
EJECUTIVO HIPOTECARIO-Reliquidación automática
PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Terminación y archivo de procesos
iniciados antes del 31 de diciembre de 1999/PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Terminación
de procesos se produce por ministerio de la ley, por lo tanto debe ser
declarada de oficio por el juez
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Decisión de no
terminar los procesos constituye una vía de hecho por defecto sustantivo
.
Referencia: expediente T-1073483
Acción de tutela instaurada por José Miguel Lobatón
Obregón contra el Banco Comercial AV VILLAS S.A. y la Sala Civil del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cali
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS.
Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil cinco
(2005).
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados Alvaro Tafur Galvis, Clara Inés Vargas Hernández
y Jaime Araujo Rentería, en ejercicio de su competencia constitucional y legal,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el
proceso de revisión del fallo adoptado por la Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por José
Miguel Lobatón Obregón contra el Banco AV VILLAS S.A. y la Sala Civil del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
I. ANTECEDENTES
Mediante apoderado, el señor José Miguel Lobatón
Obregón instaura acción de tutela con el propósito de que se deje sin efecto el auto dictado el 7 de junio de 2004 por
la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Cali, mediante el cual, se revocó la decisión adoptada por el
Juzgado 15 Civil del Circuito de Cali, que ordenó dar por terminado el proceso
hipotecario instaurado por el Banco AV Villas S.A., de acuerdo con lo
establecido en el parágrafo 3º artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y acorde con la jurisprudencia de la Corte
Constitucional.
1. Hechos.
1. Señala el actor, que en el Juzgado 15 Civil del
Circuito de Cali, cursa un proceso de Ejecución Hipotecario iniciado en su
contra en el año de 1998, por el Banco AV VILLAS S.A.
2. El
Juzgado 15 Civil del Circuito de Cali en providencia del 9 de febrero de 2004,
decretó la terminación extraordinaria del proceso, así como la cancelación de
las medidas cautelares y el archivo del expediente en aplicación del Parágrafo
3º del artículo 42 de la Ley
546 de 1999 y de las Sentencias C-955 de 2000 y T-606 de 2003.
3. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cali, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el banco
demandante, decidió mediante providencia del 7 de junio de 2004, revocar la misma, pues considera
que con ella se contrarían los dictados de la Ley 546 de 1999.
4. Ante lo acontecido el actor interpone acción de
tutela, pues considera que con decisión adoptada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cali, no solo se
violan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, conexos
con los derechos de acceso a la administración de justicia, de defensa y a la
vivienda digna, sino que se
desconoce lo establecido en el parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de
1999, según el cual, los procesos hipotecarios con títulos en UPAC suscritos
para la adquisición de vivienda individual a largo plazo, iniciados con
anterioridad al 31 de diciembre
de 1999, están llamados a terminar de manera extraordinaria por ministerio de
la Ley de acuerdo con lo decidido por la Corte Constitucional en las Sentencias
C-955 de 2000, T-606 de 2003 y T-701 de 2004.
5. Precisa que a esa conclusión se llega al interpretar los fallos de
constitucionalidad y de tutela antes mencionados, sin que para el caso deba
tenerse en cuenta lo decidido por la Sala Civil de Casación el día 18 de
noviembre de 2003, pues no puede olvidarse que de acuerdo a la Constitución Política de 1991, el juez está obligado a
interpretar las normas de manera razonada con justicia social y de conformidad
con el ordenamiento Superior.
2. Pruebas
-Fotocopia de la
decisión adoptada por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Cali de fecha 9 de febrero de 2004.
-Fotocopia de la
decisión adoptada el 7 de junio de 2004 por la Sala de Decisión Civil del
Tribunal Superior de Cali.
3.
Intervención Pasiva.
En escrito del 21 de enero de 2005, la Dra. Amanda Lorza Vélez Magistrada de la
Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dio respuesta a
la acción de tutela de la referencia, donde señala que reitera lo expresado en el
auto del 7 de junio 2004 dictado por esa Corporación, según el cual:
-El juzgado 15 Civil del Circuito de Cali se equivocó en su decisión cuando en
forma oficiosa termina el proceso sin averiguar cómo se encuentra la obligación
después de aplicar los alivios.
-Sostiene que éste no podía terminar el proceso
ejecutivo, sabiendo que la entidad financiera demandada presentó la liquidación del crédito, entendiéndose
“que los intereses de mora fueron condonados en su totalidad hasta el 31 de
Diciembre de 1999.” Además señala que para el caso no aparece probado que el
demandado acordara algún tipo de reestructuración de la obligación y que igualmente no existen elementos
de juicio que permitan decir que efectivamente la obligación que se cobra se
encuentra a paz y salvo.
-De otro lado advierte que no comparte las
conclusiones realizadas por la Corte Constitucional en la Sentencia T-606 de 2003 sobre la modalidad especial
de terminación de los procesos hipotecarios y que en su lugar acoge las razones
que se expusieron en la Sentencia de 18 de Noviembre de 2003, proferida por la
Corte Suprema de Justicia.
4. Decisión Judicial que se revisa.
En Sentencia proferida el 31 de enero de 2005, la Sala
de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia señaló, que como lo que se pretende
en el presente caso es que el Juez Constitucional ordene al Tribunal Superior
accionado emitir un auto “ajustado a derecho” que consulte la normatividad de
la Ley 546 de 1999 y los criterios trazados por la jurisprudencia de la Corte
Constitucional, pero que sobre el asunto ella ya se pronunció en la sentencia
de 18 de Noviembre de 2003, reitera la posición asumida anteriormente y en tal
medida niega el amparo impetrado con fundamento en las consideraciones que a
continuación se transcriben:
“En efecto, sin desconocer la Corte la
existencia de las sentencias de tutela pronunciadas por la Corte
Constitucional, que en términos generales imponen terminar todos los procesos
ejecutivos, que estaban en trámite para el 31 de diciembre de 1999, lo cierto
es que “La situación creada con esta nueva decisión, reedita problemas
relativos a saber el momento en que las sentencias de constitucionalidad
adquieren el carácter de cosa juzgada, pero particularmente, sobre cuándo se
termina el proceso de expedición de dichas sentencias. Lo que acaba de decirse
tiene fundamento en que por razón de la sentencia de tutela No. 606 de 23 de
julio de 2003, la Corte Constitucional, ahora en sede de tutela, reabre el
examen de constitucionalidad para fijar hoy lo que quiso decir y no dijo, al
expedir la sentencia de constitucionalidad. La perplejidad se incrementa exponencialmente,
pues luego de predicar por el Tribunal Constitucional que la cosa juzgada no se
halla necesariamente en la parte resolutiva, sino que es posible encontrarla en
la parte motiva, y añadir que en una sentencia de constitucionalidad posterior
se pueden jerarquizar los argumentos para escindir los obiter dicta de la ratio
decidendí, ahora se establece la novísima y heterodoxa práctica constitucional
de que una nueva sentencia, esta vez de tutela, pueda fijar el alcance de la
cosa juzgada constitucional dispuesta en las motivaciones de un fallo
anterior.”
“No sobra añadir que la sentencia número
955 de 26 de julio de 2000, cuando examinó la constitucionalidad del artículo
42 de la ley 546 de 1999 no estableció ningún tipo de modulación, ni la sujetó a condición de ninguna naturaleza; todo lo
contrario, sencillamente retiró del ordenamiento algunas frases de modo que el
texto subsistente es el que se ha aplicado desde entonces por los jueces y en
él no puede verse la orden indiscriminada de terminación de los procesos. De esta manera no es
posible ahora afirmar, ni siquiera como hipótesis, que dicha sentencia es de la
estirpe de aquellas en que la Corte Constitucional acomoda o modula los efectos
o subordina la constitucionalidad de lo que subsiste a algún tipo singular de interpretación de la
norma.”
“El parágrafo tercero del artículo 42 de la
ley 546 de 1999 tal como subsistió luego del examen de constitucionalidad
revela que: “los deudores cuyas obligaciones se encuentren vencidas y sobre las
cuales recaigan
procesos judiciales tendrán derecho a solicitar la suspensión de los
mencionados procesos. Dicha suspensión podrá otorgarse automáticamente por el
juez respectivo. En caso de que el deudor acuerde la reliquidación de su
obligación, de conformidad
con lo previsto en este artículo el proceso se dará por terminado y se
procederá a su archivo sin más trámite.”
“Ahora, inusitadamente, de manera ex post,
una Sala de revisión de tutela decide hurgar en la parte considerativa de la
sentencia de constitucionalidad
de la ley 546 de 1999 para hallar mandatos con alcance de cosa juzgada,
contrarios a lo que comunica el texto legal subsistente luego del examen de
constitucionalidad. Este sibilino ejercicio, impide saber cuándo terminan de
expedirse las sentencias
de constitucionalidad y si es función de una Sala de revisión, o de cualquiera
de ellas en el futuro, complementar en cualquier tiempo la parte resolutiva de
las sentencias de constitucionalidad o hacer modulaciones que la sentencia
original omitió.”
“Parece no ofrecer duda que el ejercicio
jurisdiccional de control constitucional se agota con la expedición de la
sentencia, o por lo menos ello es lo que demandan los cánones; no obstante,
ahora surge la desmesura consistente en que una Sala de Revisión de tutela se arroga el privilegio de
colocar en circulación esta especie novísima de ley que ordena la terminación
de todos los procesos ejecutivos hipotecarios vigentes a 31 de diciembre de
1999, siendo que tal cosa no dijeron ni el legislador, ni el juez constitucional que expidió la sentencia
original. Los jueces constitucionales de entonces quedaron debiendo la
explicación que hoy pretende hacer una sala de revisión de tutela compuesta por
otros jueces, y no en materia apenas accidental, sino en asunto tan grave como poner término a ochocientos
mil procesos ejecutivos, que ese número cita la misma sentencia en uno de sus
apartes. Por supuesto que una decisión de tal alcance, que entre otras cosas
causará una inusitada descongestión judicial, no tiene precedentes en el país y por lo mismo no se
esperaría encontrarla en los vericuetos de la frondosa argumentación del juez
constitucional, sino en una orden perentoria y clara del legislador. No ha de
olvidarse que desde siempre el legislador ha regulado de manera minuciosa las causas de terminación
anormal del proceso, como que en el código de procedimiento civil hay un
capítulo especial reservado a este tema. Igualmente no debe perderse de vista
que el legislador ha considerado muy importante la decisión por la cual se dispone la terminación del
proceso, tanto, que para ella ha dispuesto el control de la doble instancia.
Por lo que acaba de decirse parece inusitado que se haya podido crear, leyendo
entre lo dicho al pasar de una sentencia de constitucionalidad, no calificada por el propio juez
constitucional como modulada ni condicionada, una causal de terminación del
proceso de tan hondas repercusiones para el derecho de los acreedores a acceder
a la administración de justicia. Por el margen de inseguridad e incertidumbre que tal procedimiento
apareja, la razón se resiste a tolerar que so capa de descifrar el sentido de
una sentencia de constitucionalidad, se pueda dictar una nueva de idéntico
linaje, y no sólo una, sino todas las que el futuro sean necesarias, según la necesidad de la acción de
tutela de turno.”
“Amén de las razones de orden
constitucional que anteceden y preocupan, importa recordar que de la sentencia
que declaró la exequibilidad de la ley 546 de 1999, siendo que ésta por cierto
aludió a la posibilidad
de suspender los procesos ejecutivos en curso para facilitar la reliquidación
de los créditos, no surgía ineluctablemente la terminación ope le gis del
proceso ejecutivo, por el solo hecho de que obre aquélla, como si tal proceso
no tuviera por mira en
últimas la satisfacción del crédito, mucho más cuando el presupuesto de esa
terminación, según los términos de le sentencia C-955 de 26 de julio de 2000 y
de la ley misma que fue objeto de revisión, se hizo depender del acuerdo a que
se llegue con el
deudor, sobre la refinanciación o el finiquito de la deuda.”
“Desde ese punto de vista observó esta
Corporación al definir tutelas sobre el particular que cuando ‘no hay prueba
suficiente que conduzca a concluir que la obligación quedó al día, ni que las partes comprometidas hayan convenido
la refinanciación de la misma, no era viable desde el punto de vista legal, dar
por terminado de plano el proceso ejecutivo hipotecario con la sola
presentación de la reliquidación y sin ninguna clase de evaluación’ (sentencia de tutela 00413-01 de 30 de
septiembre de 2002). Claro está que, si así no fuera, seguramente la ley en
lugar de establecer la posibilidad de suspender el proceso habría provocado la
terminación de todos los procesos ejecutivos para que fuera posteriormente y en otro trámite que se
provocara la satisfacción de los créditos que, a pesar de la reliquidación,
quedaran insolutos. Desde luego que la suspensión que manda la norma sería
manifiestamente estéril, si la vocación de los procesos era su terminación ‘sin consideración al estado del
mismo, ni la cuantía del abono especial, como tampoco de las ‘gestiones’ del
deudor para cancelar las cuotas insolutas del crédito’ como lo estima la Corte
Constitucional en la sentencia T 606 de 23 de julio de 2003.”
“Síguese en consecuencia que manteniéndose
viva aquella interpretación, tanto de la ley como de la sentencia de
exequibilidad de la misma, debe mantenerse intacta la conclusión de que se
quebranta el debido proceso cuando efectuada la reliquidación como consecuencia de los beneficios que
ella otorga aun subsiste parte de la deuda sin pagar; y como el tribunal
accionado decidió con la sola liquidación dar por terminado el proceso
ejecutivo, sin más, debe concederse la tutela para que lo reabra; obvio que en ese sentido esta Corporación se
aparta de la conclusión en contrario que por vía de tutela, que no de
exequibilidad de las normas, dedujo la Corte Constitucional en la sentencia
T-606-03.”
“Traído lo anterior al caso bajo estudio,
observa la Corte que,
una vez efectuada la reliquidación del crédito por parte de la entidad
demandante, y aplicado el alivio a la obligación, la deudora continuaba en
mora, por lo cual no podía terminarse el proceso y que la entidad financiera
iniciara nuevamente el proceso ejecutivo, como lo entendió el Tribunal y lo indica en su fallo,
por cuanto esta determinación podía proferirse siempre y cuando la
deudora hubiera acordado con su acreedor la reliquidación de su obligación a
fin de ponerse al día, lo que aquí no sucedió.”
“Teniendo en cuenta lo expuesto, se
revocará la providencia de 1° de agosto de 2001, proferida por la Sala aquí
demandada al resolver la apelación del auto de 23 de febrero de la misma
anualidad, emanada del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán en el proceso ejecutivo hipotecario,
pues lo resuelto comporta una vía de hecho, y se dispondrá que el Tribunal
decida conforme al derecho objetivo y según lo discurrido en los acápites
precedentes.” (sent. del 18 de noviembre de 2003, exp. 30764-01).
II CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte Constitucional, a través de esta
Sala, es competente para revisar la sentencia proferida en el asunto de la
referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y
241, numeral 9° de la Constitución Política, en concordancia con los artículos
33 al 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del auto del 18 de marzo
de 2005, expedido por la Sala de Selección de Tutelas Número Tres de esta
Corporación.
2. Problema jurídico
En el presente caso el demandante instaura acción de
tutela, pues considera que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cali incurrió en una vía de hecho y vulneró su derecho fundamental
al debido proceso en conexidad con los derechos de acceso a la administración
de justicia y a la vivienda digna, al revocar la decisión adoptada por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Cali
que ordenó dar por terminado
el proceso ejecutivo hipotecario iniciado en su contra por el Banco AV Villas, de acuerdo con lo establecido en el parágrafo 3º artículo
42 de la Ley 546 de 1999 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Corresponde entonces a la Sala analizar, si
con la decisión adoptada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cali de revocar la
providencia dictada por el Juez 15 Civil del Circuito de Cali, que ordenó dar
por terminado el proceso
ejecutivo hipotecario iniciado contra el actor en el año de 1998, se incurrió en una vía de hecho y se vulneraron los
derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de
justicia y a la vivienda digna.
3. Suspensión y terminación de los procesos
ejecutivos hipotecarios que se encontraban en curso a 31 de diciembre de 1999.
Reiteración de Jurisprudencia.
El tema de la suspensión y terminación de
los procesos ejecutivos hipotecarios que se encontraban en curso a 31 de
diciembre de 1999, surgido con ocasión de lo reglado en el artículo 42 de la
Ley 546 de 1999, ha sido objeto de estudio por parte de esta Corporación, tanto
en sede de control abstracto de constitucionalidad, como en sede de Revisión de
acciones de tutelas.[1]
En efecto, esta Corporación al realizar el
juicio de constitucionalidad de la Ley 546 de 1999, tuvo oportunidad de fijar
el verdadero alcance del artículo 42 de dicho ordenamiento y, en particular,
del texto correspondiente a su parágrafo 3° en la Sentencia C-955 de 26 de
julio de 2000, posición que fue posteriormente reiterada en sede de tutela.
Como se recordará la Ley 546 de 1999, fue
expedida por el Congreso de la República, con el propósito de dar una solución
a la crisis social, económica y financiera presentada durante la década de los
noventa, provocada, entre otros factores, por el incremento desbordado de los
créditos hipotecarios otorgados para la financiación de vivienda a largo plazo,
la imposibilidad de un gran número de deudores de cancelar las respectivas
cuotas y consecuente con ello, el aumento de los procesos ejecutivos hipotecarios
originados en la mora por el incumplimiento de las obligaciones.[2]
Para contrarrestar el impacto
socioeconómico negativo que se presentaba, el propósito de la Ley 546 de 1999[3], fue el de definir las
condiciones necesarias para garantizar el derecho constitucional a la vivienda
digna; objetivo que desarrolló con la creación de un nuevo sistema
especializado de financiación de vivienda a largo plazo (UVR) y mediante la
adopción de estrategias dirigidas a:
-Salvaguardar el patrimonio de las familias
representado en vivienda.
-Vigilar y fomentar el ahorro destinado a
la construcción y financiación de vivienda, buscando mantener la confianza
pública en los instrumentos de captación y en los establecimientos de crédito
emisores de los mismos.
-Proteger a los usuarios de los créditos de
vivienda.
-Propender por el desarrollo de mecanismos
eficientes de financiación de vivienda a largo plazo.
-Velar para que el otorgamiento de los
créditos y su atención consulten la capacidad de pago de los deudores.
-Viabilizar el acceso a la vivienda en
condiciones de equidad y transparencia.
-Promover e impulsar la construcción de
vivienda en condiciones financieras que hagan asequible la vivienda a un mayor
número de familias, y (viii) privilegiar los programas y soluciones de vivienda
de las zonas del territorio afectadas por desastres naturales y actos
terroristas.
El Legislador al trazar las estrategias
destinadas a garantizar el derecho a la vivienda digna, tuvo en cuenta que
dentro del sistema de vivienda “UPAC”, el monto de las deudas hipotecarias no
solo superó abiertamente la capacidad de pago de los deudores, sino también, y
en no pocos casos, el valor original de las viviendas, hasta el punto que éstos
últimos tuvieron que cancelar cuantiosas sumas de dinero que la propia
jurisprudencia constitucional calificó de inequitativas y desproporcionadas
frente al costo real del bien inmueble y de los préstamos inicialmente
otorgados.[4]
Así mismo el Legislador fue consciente que
en la forma como estaba diseñado el sistema “UPAC”, el sujeto pasivo de la
obligación hipotecaria no estaba habilitado para proyectar el pago de sus
obligaciones en tanto desconocía el monto real de la deuda e igualmente estaba
imposibilitado para reestructurar su crédito dadas sus condiciones económicas
de pago.
Ante esa
realidad y como estrategia inmediata para conjurar la crisis, dispuso el
reconocimiento por cuenta del Estado de unas sumas de dinero o alivios (art. 40
y sigs. L. 546/00); bien para abonar a los créditos hipotecarios vigentes a la
fecha de expedición de la ley y que hubieren sido adquiridos para la
financiación de vivienda individual a largo plazo, o bien para crear un fondo
de ahorro a favor de los deudores que hubieren entregado en dación de pago sus
viviendas, dirigido a constituir la cuota inicial de una nueva.
De
igual manera y para contrarrestar la crisis originada por el aumento
desproporcionado de los procesos ejecutivos, la aplicación del alivio se hizo
extensiva no solo a los créditos que se encontraran al día, sino igualmente “a los que se encontraran en mora a 31 de diciembre de 1999.”
Este último
supuesto fue regulado por el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, cuyo texto
original antes de surtir el proceso de inconstitucionalidad, preveía lo
siguiente:
“Artículo 42. Abono a los créditos que se encuentren en
mora. Los deudores hipotecarios que estuvieren en mora al 31 de diciembre de
1999, podrán beneficiarse de los abonos previstos en el artículo 40, siempre
que el deudor manifieste por escrito a la entidad financiera su deseo de acogerse
a la reliquidación del crédito, dentro de los noventa (90) días siguientes a la
vigencia de la ley.
Cumplido
lo anterior, la entidad financiera
procederá a condonar los intereses de mora y a reestructurar el crédito si
fuere necesario.
A su turno, el Gobierno Nacional procederá a abonar a
dichas obligaciones el monto total de la diferencia que arroje la reliquidación
de la deuda, efectuada de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del
artículo 41 anterior, mediante la entrega al respectivo establecimiento de
crédito de los títulos a que se refiere el parágrafo cuarto del mismo artículo
41.
Parágrafo 1. Si los beneficiarios de los abonos
previstos en este artículo incurrieren en mora de más de doce (12) meses, el
saldo de la respectiva obligación se incrementará en el valor del abono
recibido. El establecimiento de crédito devolverá al Gobierno Nacional títulos
a los que se refiere el parágrafo 4° del artículo 41, por dicho valor. En todo
caso, si el crédito resultare impagado y la garantía se hiciere efectiva, el
establecimiento de crédito devolverá al Gobierno Nacional la parte proporcional
que le corresponda de la suma recaudada.
Parágrafo 2. A las reliquidaciones contempladas en este
artículo les serán igualmente aplicables el numeral 1 del artículo 41 anterior,
así como lo previsto en los parágrafos 1° y 2° del mismo artículo”.
Parágrafo 3. Los deudores cuyas obligaciones se
encuentren vencidas y sobre las cuales recaigan procesos judiciales que
dentro de los noventa (90) días siguientes a la entrada en vigencia de la
presente ley decidan acogerse a la reliquidación de su crédito hipotecario,
tendrán derecho a solicitar suspensión de los mencionados procesos. Dicha
suspensión podrá otorgarse automáticamente por el juez respectivo. En caso de
que el deudor acuerde dentro del plazo la reliquidación de su
obligación, de conformidad con lo previsto en este artículo el proceso se dará
por terminado y se procederá a su archivo sin más trámite. Si dentro del año
siguiente a la reestructuración del crédito el deudor incurriere nuevamente en
mora, los procesos se reiniciarán a solicitud de la entidad financiera y con la
sola demostración de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de
la suspensión, y previa actualización de su cuantía”.
La norma en
comento se ocupaba entonces de regular los efectos del abono sobre los créditos
en mora, previendo en su parágrafo 3° las condiciones para que operara la
reliquidación y la suspensión y terminación de los procesos ejecutivos en
curso.
Ahora bien,
como se anotó anteriormente en la Sentencia C-955 de 2000, la Corte adelantó el
correspondiente juicio de inconstitucionalidad de la mencionada norma,
procediendo a declararla exequible, con excepción de los apartes arriba subrayados que fueron declarados inexequibles y
retirados del ordenamiento jurídico.
Las
expresiones declaradas inconstitucionales en dicho fallo, fueron las
siguientes:
i) "siempre que el deudor manifieste por escrito a la entidad
financiera su deseo de acogerse a la
reliquidación del crédito, dentro de los noventa (90) días siguientes a la
vigencia de la Ley” (contenida en el inciso 1° del
art. 42 L.546/00);
ii) "cumplido lo anterior” (contenida
en el inciso 2° del art. 42 L.546/00);
iii) "que dentro de los noventa (90) días siguientes a la entrada
en vigencia de la presente Ley decidan acogerse a la reliquidación de su
crédito hipotecario", "dentro del plazo", y "si dentro del año siguiente a la
reestructuración del crédito el deudor incurriere
nuevamente en mora, los procesos se reiniciarán a solicitud de la entidad
financiera y con la sola demostración de la mora, en la etapa en que se
encontraban al momento de la suspensión, y previa actualización de su cuantía.” (contenidas en el parágrafo 3° del art. 42
L.546/00).[5]
En lo que atañe específicamente al contenido del parágrafo 3° del
artículo 42 de la Ley 546 de 1999, que fijaba las condiciones para la
suspensión y terminación de los procesos ejecutivos previa reliquidación del
crédito, la Corte señaló que, en cuanto la cesación de pagos en las
obligaciones de vivienda tuvo mayor fundamento en el colapso del sistema
financiero que en la negligencia de los deudores, era constitucionalmente
admisible que los alivios se reflejaran igualmente dentro del trámite de los
procesos ejecutivos.
De igual manera precisó en relación con el
plazo establecido de noventa (90) días, contados a partir de la entrada en
vigencia de la ley, con el cual contaban los deudores en mora para acogerse a
la reliquidación del crédito, y que operaba como exigencia sine quanon
para que fueran suspendidos los procesos en curso, que éste no se ajustaba a
los dictados de Constitución Política.
En efecto esta Corporación consideró que, “si
las condiciones objetivas que deben dar lugar a la mencionada suspensión no
dependen de haberse acogido o no a una reliquidación a la que todos los
deudores tenían derecho, se trata de un requisito que rompe la igualdad y que
injustificadamente condena a una persona, además de no recibir oportunamente el
abono que le corresponde, a no poder efectuar la compensación entre el abono y
lo que debe, y muy probablemente a ser condenada en el proceso”[6].
De igual manera la Corte resolvió
declarar inexequible el inciso final del parágrafo 3°, según el cual, “si
dentro del año siguiente el deudor incurre nuevamente en mora, los procesos
podrían reiniciarse en la etapa en la cual estaban en el momento en que operó
la suspensión, previa actualización de su cuantía, con la sola demostración de
la mora y la solicitud de la entidad financiera.”
Sobre el particular el fallo en mención
(Sentencia C-955/00) indicó, que tal contenido afectaba los derechos a la
igualdad, al debido proceso y a la administración de justicia, en la medida que
“se trata de situaciones jurídicas distintas, en cuanto la nueva mora, que
al tenor del precepto se constituye en hipótesis de la reanudación del proceso,
debe dar lugar a un proceso nuevo y de ninguna manera acumularse a la que había
propiciado el anterior, terminado, según el mismo mandato legal, con las
consecuencias que tiene la terminación de todo juicio.”
En ese orden de ideas, si bien el acreedor
goza del derecho a iniciar un nuevo proceso ejecutivo en contra de su deudor,
le está prohibido retomarse el proceso expirado, en la etapa en que se
encontraba cuando se produjo la suspensión, puesto que ello significa atribuir
efectos ultra activos a situaciones previas ya definidas, combinándolas con
hechos nuevos, en contra de una de las partes, con notorio desequilibrio en la
relación procesal.”[7]
Es así
entonces, como a partir de la declaratoria de inexequibilidad de las expresiones
"que dentro de los noventa (90) días siguientes a la entrada en
vigencia de la presente Ley decidan acogerse a la reliquidación de su crédito
hipotecario", "dentro del plazo", y "si dentro del
año siguiente a la reestructuración del crédito el deudor incurriere
nuevamente en mora, los procesos se reiniciarán a solicitud de la entidad
financiera y con la sola demostración de la mora, en la etapa en que se
encontraban al momento de la suspensión, y previa actualización de su cuantía”,
contenidas en la Sentencia C-955 de 2000, la Corte se ocupó de precisar el
verdadero alcance del parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999,
señalando que de acuerdo a su nueva configuración normativa, la suspensión de
los procesos en curso que allí se prevé, que opera a petición del deudor o de
oficio por el juez, tiene como propósito específico que se efectúe la
reliquidación del crédito y, una vez producida tal reliquidación, que se
proceda a la terminación del proceso y a su archivo definitivo sin más trámite.[8]
Teniendo
entonces en cuenta la finalidad de la Ley 546 de 1999 y las consideraciones
realizadas en la Sentencia C-955 de 2000[9],
esta Corporación, por vía de acción de tutela, ha reiterado que el parágrafo 3°
del artículo 42 “no reguló una modalidad de terminación del proceso por
pago total de la obligación”, institución jurídica que siempre
ha mantenido vigencia en nuestro ordenamiento, “sino la terminación o
culminación, por ministerio de la ley, de los procesos ejecutivos
en curso a 31 de diciembre de 1999, sin tener en cuenta el estado de tales
procesos, ni la cuantía del abono sobre los créditos en mora, ni las gestiones
que pueda adelantar el deudor para lograr la cancelación de las cuotas
insolutas del crédito.”
En efecto la Corte en las Sentencias T-606 de 2003,
T-701 de 2004, T-199, T-258, T-282, T-357, T-391/05
T- 376 y T-495 de 2005, ha sosteniendo que en virtud del precitado parágrafo 3°
del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, los procesos ejecutivos iniciados antes
del 31 de diciembre de ese mismo año, cuyos créditos en cobro cumplen las
condiciones para ser beneficiarios del alivio ofrecido por la precitada ley
(arts. 40 y 41), han debido ser suspendidos para que las entidades financieras
procedieran a la reliquidación del crédito y, posteriormente, han debido
terminarse ordenándose su archivo definitivo sin consideración adicional
ninguna, ya que la única exigencia dispuesta en el precepto para la terminación
y archivo fue la reliquidación de los créditos, que en todo caso, luego del
juicio de constitucionalidad, debía adelantarse forzosamente, o bien a petición
de parte por el deudor, o bien de oficio por el propio juez de la causa.
Para esta
Corporación, lo que dispuso la norma en comento fue la
de ordenar a los jueces civiles que de forma automática y sin dilación alguna
se ordene la terminación de los procesos ejecutivos en curso a 31 de diciembre
de 1999, en el estado en que se encontraban, pues la
hipótesis inicialmente prevista en la ley para darles continuidad fue excluida
del orden jurídico, precisamente, al ser declarada inexequible por la Corte en
la Sentencia C-955 de 2000, la expresión "si
dentro del año siguiente a la reestructuración del
crédito el deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciarán
a solicitud de la entidad financiera y con la sola demostración de la
mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensión, y previa
actualización de su cuantía”, que hacía parte del último inciso del parágrafo 3° del artículo 42
de la Ley 546 de 1999.
De tal manera
que, independientemente al hecho de que la reliquidación del crédito ordenada
por la ley arrojara saldos insolutos a favor del acreedor y no hubiese acuerdo de reestructuración entre las partes, la
consecuencia inmediata de tal reliquidación es la cesación definitiva del
proceso ejecutivo hipotecario sin más dilaciones.[10]
A ese
respecto la jurisprudencia de esta Corporación[11]
ha precisado que la orden de finalización de los procesos ejecutivos
hipotecarios en curso a 31 de diciembre de 1999, opera sin perjuicio de la
facultad reconocida por la propia ley a la acreedora para iniciar un nuevo
proceso ejecutivo ante la jurisdicción civil, en caso de que el deudor, una vez
convertido y adecuado el respectivo crédito (del sistema UPAC al sistema UVR),
no se avenga a su reestructuración (consecuencia de saldos insolutos) o incurra
en una nueva mora.
De acuerdo a
los lineamientos expuestos, la Corte ha sostenido que la interpretación que se
ajusta al verdadero sentido normativo del artículo 42
de la Ley 546 de 1999, a los propósitos perseguidos con la implementación del
nuevo sistema de adquisición de vivienda y al ordenamiento constitucional
imperante, es aquella según la cual, todos los procesos ejecutivos hipotecarios
que se encontraban en curso a 31 de diciembre de 1999,
han debido someterse al trámite de la reliquidación automática del crédito y,
seguidamente, declararse terminados o concluidos por parte del juez competente,
procediéndose a su archivo definitivo sin consideración
adicional alguna.
En
contraposición a lo anterior, “aquellas decisiones
judiciales que ordenan continuar con el proceso alegando la ausencia de acuerdo
entre el deudor y la entidad crediticia sobre la reestructuración del crédito, o la existencia de un saldo insoluto luego de aplicado el
alivio, están fundadas en un entendimiento
errado del citado artículo.”[12]
Por eso, los
operadores jurídicos que han decidido continuar los
procesos ejecutivos hipotecarios en curso a 31 de diciembre de 1999, esto es,
que han optado por seguir adelante con la ejecución a pesar del alcance fijado
por la jurisprudencia al artículo 42 de la Ley 546 de 1999, incurren en una clara vía de hecho
por defecto sustantivo, violatoria de los derechos
al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En estos casos,
lo ha dicho la Corte, la vía de hecho sustantiva se materializa de dos maneras:
(i) por un error manifiesto en la interpretación del
artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y (ii) por desconocimiento del precedente
constitucional con fuerza de cosa juzgada.[13]
Ahora bien de
acuerdo a la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela procede contra
providencias judiciales, sólo en los casos en que se haya incurrido en una vía
de hecho, entendiendo como tal, aquellas actuaciones
carentes de fundamento objetivo y manifiestamente contrarias a la Constitución
y a la ley, que conllevan la violación de uno o más derechos fundamentales.[14]
Sobre esa base, ha dicho la Corte[15] que la vía de hecho se configura cuando en la actuación judicial
acusada se presenta un defecto orgánico, sustantivo, fáctico, procedimental,
entendido que existe un defecto sustantivo, cuando
aquella se sustenta en una disposición claramente inaplicable al caso concreto,
en una interpretación indebida o errada del contenido normativo aplicable o
cuando se dicta con desconocimiento del precedente judicial, en especial el que es fijado por la Corte Constitucional respecto de la
materia debatida o con efectos erga omnes.
Esta Sala de Revisión en la Sentencia T-376 de 2005[16], analizó recientemente un caso similar al
planteado en esta oportunidad
donde se debatía la actuación
del juez de tutela en relación con los procesos ejecutivos hipotecarios
regulados por la Ley 546 de 1999.
En tal providencia se dijo:
“De donde se concluye que la Ley 546 de
1999 no modificó la suspensión, terminación e interrupción de los procesos
judiciales ya previstas en el ordenamiento, sino la reliquidación de los
créditos existentes y la reestructuración de todos los créditos, como formas
propias de suspensión y de terminación de los procesos a que dieron lugar las
obligaciones adquiridas para financiar vivienda vigentes hasta el 31 de
diciembre de 1999, medidas éstas que, además, no fueron previstas
exclusivamente para definir la suerte de los asuntos judiciales en curso.
c) El artículo 20 de la Ley 546 de 1999 dispone
sobre la reestructuración de los créditos concedidos para financiar la
adquisición de vivienda a largo plazo
(..)
Se observa en la anterior disposición un
marcado interés del legislador por garantizar que los deudores hipotecarios, a
la vez de conocer las condiciones de sus créditos, intervengan desde sus
inicios, activa y permanentemente, en el desarrollo de la relación financiera
que les permite adquirir vivienda, logrando así que las entidades prestamistas
den cuente a sus deudores del estado de la obligación y del comportamiento
futuro de la acreencia, y que aquellos propongan soluciones -que tendrán que
ser aceptadas- para amortizar el crédito atendiendo a sus reales condiciones de
pago.
Por ello esta Corporación, en la sentencia
C-955 de 2000, consideró conforme con la Carta Política y a su vez de la mayor
trascendencia el artículo 20 en comento,“en cuanto garantiza a los usuarios del
crédito de vivienda la certidumbre, desde el momento en que se inicia la
relación jurídica y de manera permanente a lo largo de la vigencia del
préstamo, acerca de las condiciones económicas del mismo, de los intereses que
se le cobran, de la manera como están estructuradas sus cuotas mensuales y de
la amortización que, en los términos de esta Sentencia, van efectuando”.
No es la reestructuración de los créditos
de vivienda, por lo tanto, un asunto confiado a la liberalidad de los
establecimientos de crédito, dado que una regulación que pretende i) la
fijación de los requerimientos esenciales de las obligaciones de frente a sus
deudores proyectada en el comportamiento de cada acreencia, año por año de
conformidad con las instrucciones que anualmente imparta la Superintendencia
Bancaria, y ii) que las condiciones objetivas propuestas por el deudor, sean
aceptadas por la entidad acreedora -sin perjuicio del derecho de las partes de
solicitar la intervención de la Superintendencia Bancaria, para dirimir los
conflictos surgidos en torno de la objetividad de las condiciones planteadas-,
no toca con la autonomía de los deudores y de las entidades financieras
prestamistas.
Desde luego que si el asunto del crédito
está siendo debatido judicialmente, la reestructuración a la que se hace
referencia necesariamente dará lugar a una de las causales de suspensión o
terminación de los procesos en curso, en los términos previstos en el
ordenamiento procesal civil, sin que por ello pueda perderse de vista la
proyección del artículo 20 de la Ley 546 en la financiación de soluciones de
vivienda a largo plazo, con prescindencia del estado de las reclamaciones y
ejecuciones, que se adelante al respecto. Indica la Corte:
“Eso significa, por una parte, que los
planes de amortización no son inmodificables durante la vida del crédito, y,
por la otra, que la oportunidad de reestructuración, llamada a hacer posible y
efectivo el pago de la obligación, se tendrá periódicamente -dentro de los dos
primeros meses de cada año calendario-, evitando situaciones insalvables e irreversibles
desde el punto de vista financiero, que conduzcan a las circunstancias de
incumplimiento forzado, que constituyeron una de las causas primordiales de la
crisis que mediante la Ley 546 de 1999 se ha pretendido conjurar”.
Ahora bien, aparte de la reestructuración
de los créditos que opera en forma permanente y continua, en el Capítulo VIII
–artículos 38 a 51- de la Ley a que se hace mención, el legislador reguló lo
referente a la reliquidación -por una vez- de los créditos concedidos antes del
31 de diciembre de 1999, para hacerle frente a los requerimientos en virtud de
las sentencias que retiraron del ordenamiento las disposiciones que venían
siendo utilizadas para determinar el valor en moneda legal de la Unidad de
Poder Adquisitivo Constante UPAC.
Señala la sentencia C-955 de 1999 sobre las
normas expedidas con el objeto de regular la reliquidación, ya referida:
(..)
Atendiendo a la finalidad de la
normatividad a que se hace referencia, en los términos de la sentencia C-955 de
2000, esta Corte encontró contrarias al ordenamiento superior algunas de las
expresiones contenidas en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley 546 de 1999 i) en
cuanto el parágrafo del artículo 39 discrimina a “personas cobijadas por la
misma hipótesis”, al imponerle el término de tres meses siguientes a la
vigencia de la Ley, para develar “una situación encubierta, consistente en que
alguien pagaba en realidad un crédito pero aparecía como deudor otra persona
natural o jurídica (..) rompiendo el principio de igualdad y obligando al
sostenimiento de una situación jurídica ajena a la verdad; ii) como quiera que
“los artículos 41 y 42, para efectos de las reliquidaciones y los abonos,
distinguen injustificadamente entre los créditos que a 31 de diciembre de 1999
se encontraban al día y los que a esa misma fecha se hallaban en mora”; y iii)
en razón de que el parágrafo 3 del artículo 42 “supedita la suspensión del
proceso a que el deudor decida acogerse a la reliquidación de su crédito dentro
de los noventa días siguientes a la entrada en vigencia de la Ley”, y a su vez
dispone “que los procesos se reiniciarán a solicitud de la entidad financiera y
con la sola demostración de la mora, en la etapa en que se encontraban al
momento de la suspensión, y previa actualización de su cuantía”.
En punto al parágrafo 3º en mención, se
declaró ajustado a la Carta Política la suspensión de los procesos en curso,
“por petición del deudor, o por decisión adoptada de oficio por el juez”, y se
encontró exequible que reliquidado el crédito objeto de la pretensión el
proceso culmine y se archive sin más tramite; pero esta Corte consideró
contrario al ordenamiento superior i) supeditar la aludida suspensión a la
decisión del deudor, ii) que ésta tuviera que ser manifestada dentro del
término fijado en la norma, y iii) que asunto ya terminado pueda reanudarse, de
presentarse durante el año siguiente un nuevo incumplimiento.
Expuso la Corte i) que la suspensión de los
procesos en curso, con miras a la reliquidación de la obligación que dio origen
a la ejecución y la consecuente terminación de la actuación debían operar sin
que para el efecto cuente la aquiescencia del deudor, en cuanto, todos los
deudores, sin excepción, tenían derecho a la “compensación entre el abono y lo
que debe”, y ii) que dicha terminación no podía sino generar las consecuencias
que le son propias, al punto que una nueva mora bien podía dar lugar a otra
ejecución, pero nunca a la reanudación de la anterior.
(...)
Sintetizando lo expuesto, para la Sala está
claro que no puede aducirse que la terminación de los procesos ejecutivos, en
virtud de lo dispuesto por la Ley 546 de 1999 “sólo podría proferirse siempre
que el ejecutado hubiera acordado con su acreedor la reestructuración de su
obligación”[17],
como tampoco que dicha terminación presupone que la reliquidación “conduzca a
concluir que la obligación quedó al día”[18],
sin que lo expuesto pueda entenderse en el sentido de que se excluyen formas
como la transacción y el pago, previstas para terminar los procesos en curso.
Lo que acontece es que la reestructuración
opera respecto de todos los créditos que financian a largo plazo soluciones
habitacionales, y bien puede dar lugar a la terminación por transacción de los
procesos en curso, y la reliquidación ya se dio, en cuanto fue prevista para
adecuar dichos créditos por una vez, dando lugar a la suspensión y consecuente
terminación de los procesos en curso, con prescindencia del pago, en los
términos del parágrafo 3 del artículo 42 de la Ley 546 de 1999.
En este estado es pertinente insistir en
que la reestructuración de todos los créditos hipotecarios y la reliquidación
de las acreencias desembolsados antes del 31 de diciembre de 1999 no requieren
de la libre determinación de las partes, puesto que entre la institución
prestamista y los deudores de créditos para la adquisición de vivienda surge
una relación jurídica reglada, en los términos de los artículos 16, 51, 189.24,
333 y 335 del ordenamiento superior, habida cuenta que sólo con la intervención
directa del Estado en las condiciones que rigen los sistemas de financiación,
resulta posible garantizar la democratización del crédito y asegurar el acceso
de todos los asociados a una vivienda digna.
(..)
De modo que no resulta posible hacer
depender la terminación de los procesos en curso, prevista en el parágrafo 3
del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, de un convenio entre el ejecutado y la
entidad prestamista sobre la reliquidación del crédito en ejecución, como tampoco
del acuerdo sobre la reestructuración de la acreencia, a que se refiere el
artículo 20 de la misma normatividad, porque una y otra figura son de
obligatoria observancia, como quedó explicado, como quiera que se trata de
mecanismos que se suceden indefectiblemente, en los que la libre determinación
de las partes cede ante la necesidad de hacer primar valores y principios de
mayor jerarquía constitucional –artículos 16, 51, 333 y 335 C.P.
Consecuente con lo expuesto, incurrió en
vía de hecho el juez civil que no suspendió las ejecuciones por créditos
hipotecarios para adquirir vivienda que cursaban en su despacho cuando la Ley
546 de 1999 entró a regir, en especial una vez conocidas las directrices
constitucionales fijadas en el estudio de la constitucionalidad de la norma, y
vulneran en mayor grado los derechos de los acreedores hipotecarios los
juzgadores que insisten en culminar a toda costas las ejecuciones en curso.” (negrilla y subrayado fuera de texto)
Del desarrollo jurisprudencial antes citado se deduce
entonces que para que el juez civil deba dar por terminado el proceso
ejecutivo hipotecario instaurado para el cobro de créditos de vivienda en UPAC
es necesario que se haya iniciado antes del 31 de Diciembre de 1999 y que la
entidad acreedora haya aportado a él la reliquidación del crédito. Así mismo,
se infiere que no es necesario que el ejecutado solicite al juez la terminación
del proceso, ya que ésta se produce por “ministerio de la ley” y por
tanto aquel debe “declararla oficiosamente.”[19]
De lo
expuesto además se colige, que tratándose de los procesos ejecutivos
hipotecarios en curso a 31 de diciembre de 1999, la decisión judicial de no
darlos por terminados, como ya se anotó, constituye una
clara vía de hecho por defecto sustantivo, no solo por ampararse en una
interpretación equivocada del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, sino además,
por desconocer la jurisprudencia de la Corte Constitucional sentada en las
Sentencias C-955 de 2000, T-606 de 2003, T-701 de 2004,
T-199 de 2005, T-217 de 2005, T-258 de 2005 y T-282 de 2005, entre otras.
Con fundamento en los criterios expuestos,
pasa la Sala a estudiar la procedencia de la tutela en el caso concreto.
4. Caso concreto
1. Como se anotó en los hechos de la
demanda, el Juzgado 15 Civil
del Circuito de Cali a quien correspondió conocer del proceso ejecutivo
iniciado en el año de 1998 contra el actor por parte del Banco AV Villas S.A.,
decretó el 9 de febrero de 2004, la terminación extraordinaria del proceso ejecutivo y en tal
medida ordenó la cancelación de las medidas cautelares y el archivo del
expediente en aplicación del Parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999
y de las Sentencias C-955 de 2000 y T-606 de 2003.
2. Posteriormente la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cali al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte
actora dentro del proceso ejecutivo, revoca la decisión adoptada por el Juez 15
Civil del Circuito de Cali, pues
precisa que el aquo ordenó dar por terminado el proceso ejecutivo, sin
averiguar si la obligación que se estaba cobrando se encontraba al día en sus
pagos o si se ha acordado algún tipo de reestructuración de la obligación.
De otro lado advirtió que no comparte la jurisprudencia dictada por la Corte
Constitucional sobre la modalidad especial de terminación de los procesos
hipotecarios y que en su lugar acoge los que se expusieron en la sentencia de
18 de Noviembre de 2003, proferida por la Corte Suprema de Justicia.
3. Ante lo acontecido, el señor José Miguel Lobatón
Obregón instaura acción de tutela contra el Banco AV VILLAS S. A. y la Sala
Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali con el propósito de que ésta deje sin efectos la decisión por ella adoptada, mediante la cual se
revocó el auto dictado por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Cali el 9 de
febrero de 2004, donde se ordenaba dar por terminado el proceso ejecutivo que
cursa contra del actor.
4. La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia que conoció en única
instancia del asunto niega el amparo impetrado, pues señala que no comparte las
conclusiones a que llegó la Corte Constitucional en la Sentencia T-606 de 2003
sobre la modalidad especial de terminación de los procesos hipotecarios y para el caso reitera lo dicho
por esa Corporación en la Sentencia del 18 de Noviembre de 2003.
5. A ese respecto es oportuno reiterar que
la Corte desde la Sentencia C-955 de
2000 y posteriormente por vía
de tutela, ha señalado que el parágrafo 3° del artículo 42 no reguló una
modalidad de terminación del proceso por pago total de la obligación,
institución jurídica que mantiene su vigencia, sino la terminación o
culminación, por ministerio de la ley, de los procesos ejecutivos en curso a 31
de diciembre de 1999, sin tener en cuenta el estado de tales procesos, ni la
cuantía del abono sobre los créditos en mora, ni las gestiones que pueda
adelantar el deudor para lograr la cancelación de las cuotas insolutas del
crédito.
En efecto esta Corporación ha sosteniendo que de
acuerdo con lo establecido en el parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de
1999, los procesos ejecutivos iniciados antes del 31 de diciembre de 1999,
cuyos créditos en cobro cumplen las condiciones para ser beneficiarios del
alivio ofrecido por la precitada ley (arts. 40 y 41), han debido ser
suspendidos para que las entidades financieras procedieran a la reliquidación
del crédito y, posteriormente, han debido terminarse ordenándose su archivo
definitivo sin consideración adicional ninguna, ya que la única exigencia
dispuesta en el precepto para la terminación y archivo fue la reliquidación de
los créditos, que en todo caso, luego del juicio de constitucionalidad, debía
adelantarse forzosamente, o bien a petición de parte por el deudor, o
bien de oficio por el propio juez de la causa.
En tal medida
los jueces civiles de forma automática y sin dilación alguna deben proceder a
ordenar la terminación de los procesos ejecutivos en curso a 31 de diciembre de
1999, en el estado en que se encontraban,
independientemente al hecho de que la reliquidación del crédito ordenada por la
ley arrojara saldos insolutos a favor del acreedor y no hubiese acuerdo de
reestructuración entre las partes, la consecuencia inmediata de tal reliquidación es la cesación definitiva del proceso ejecutivo hipotecario sin
más dilaciones.
De otro lado cabe precisar que
los jueces en desarrollo de su función, deben hacer una interpretación de la
normatividad que involucre los principios y valores constitucionales, a efectos
de dar la protección necesaria a los derechos fundamentales de los asociados.
Por tanto, los jueces en su labor interpretativa, no pueden dejar de lado la
doctrina constitucional, pues ella plasma el sentido y orientación que, desde
la órbita constitucional, debe darse al ordenamiento jurídico.[20]
En el presente caso se observa que al actor
se le inició un proceso ejecutivo en el año 1998, en aplicación de lo dispuesto
en el parágrafo 3° del
artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y la doctrina constitucional, al juez que
conoció del proceso le correspondía de oficio o a petición dar por terminado el
proceso.
El Juzgado 15 Civil del Circuito de Cali en auto proferido el 9 de febrero de 2004 ordenó “de oficio y por mandato expreso de la ley”, dar por terminado de manera
extraordinaria el proceso ejecutivo que se había iniciado en contra del actor
antes del año 1999, cumpliendo así con sus deberes legales y constitucionales.
Por tal razón se estima, que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al
ordenar revocar el
7 de junio de 2004 el auto dictado por Juzgado 15 Civil del Circuito el día 9 de febrero de 2004 incurrió en una vía de hecho y vulneró los derechos fundamentales a la vivienda digna en
conexidad con el derecho al debido proceso del actor.
En ese orden de ideas se declarará
la nulidad del auto del 7 de
junio de 2004, mediante el cual, la Sala Civil del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cali, revocó la providencia adoptada por el Juzgado 15 Civil del Circuito
de Cali.
Consecuente con lo indicado anteriormente, igualmente se declarará ejecutoriada y en firme la decisión adoptada por el
Juzgado 15 Civil del Circuito de Cali el día 9 de febrero de 2004, mediante la cual se ordenó la
terminación extraordinaria del proceso ejecutivo que se seguía en contra del señor José Miguel Lobatón Obregón.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala
Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la decisión adoptada el 31 de enero de 2005, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia, mediante
la cual negó la protección solicitada por el señor José Miguel Lobatón Obregón.
En su lugar, TUTELAR al señor José Miguel Lobatón Obregón el derecho a la vivienda digna en
conexidad con el derecho al debido proceso.
Segundo. DECLARAR la nulidad del auto del 7 de junio de 2004, mediante el cual la Sala Civil del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cali, revocó la providencia adoptada el 9 de
febrero de 2004 por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Cali, de acuerdo con lo señalado en
la presente providencia.
En consecuencia DECLARASE
ejecutoriada y en firme la
decisión adoptada por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Cali el día 9 de
febrero de 2004, mediante la cual se ordenó la terminación extraordinaria del
proceso ejecutivo que se seguía en contra del señor José Miguel Lobatón Obregón.
Tercero. Por Secretaría, dar
cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Ver Sentencias C- 955/00 M.P. José Gregorio
Hernández, T-199/05 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, Sentencia
T-357/05 M.P Jaime Araujo Rentería, Sentencia T-391/05 M. P. Alfredo
Beltrán Sierra, Sentencia T-495/05 Rodrigo Escobar Gil, Sentencias T-306/03 y
T- 376 de 2005 M.P. Alvaro Tafur Galvis.
[2]
Cabe recordar que entre los antecedentes que
precedieron a la expedición de la Ley 546 de 1999 se encuentra la Sentencia del
21 de mayo de 1999 del Consejo de Estado donde se declaró la nulidad del
artículo 1° de la Resolución 18 de junio de 1995[2],
expedida por la Junta Directiva del Banco de la República, en ejercicio de las
facultades conferidas por la Ley 31 de 1992[2],
en cuanto las “UPACS como fórmula indexada (..), necesariamente desvirtúan
la índole y objetivos económicos (..)”[2];
y el 27 de mayo del mismo año, mediante Sentencia C-383 de 1999[2],
esta Corporación declaró inexequible el aparte “procurando que esta también
refleje los movimientos de la tasas de interés de la economía”, contenido
en el literal f) del artículo 16 de la Ley en mención. Señaló esta
Corte:
“4.6. Encuentra la Corte que el artículo 16, literal
f) de la Ley 31 de 1992, en cuanto establece que corresponde a la Junta
Directiva del Banco de la República como autoridad monetaria, crediticia y
cambiaria, la atribución de "fijar la metodología para la determinación de
los valores en moneda legal de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante UPAC,
procurando que ésta también refleje los movimientos de la tasa de interés en la
economía", implica que la corrección monetaria se realice incluyendo en
ella la variación de las tasas de interés en el mercado financiero, lo cual
conduce a que se introduzca para el efecto un nuevo factor, el de rendimiento
del dinero, es decir los réditos que este produce, que resulta ajeno a la
actualización del valor adquisitivo de la moneda, pues, como se sabe son cosas
distintas el dinero y el precio que se paga por su utilización, el cual se
determina por las tasas de interés.
4.7. Por ello, a juicio de la Corte al incluír como
factor de la actualización del valor de la deuda el de la variación de las
tasas de interés en la economía, se incurre en un desbordamiento de la
obligación inicial, pues así resulta que aquella se aumenta no sólo para
conservar el mismo poder adquisitivo, sino con un excedente que, por ello
destruye el equilibrio entre lo que se debía inicialmente y lo que se paga
efectivamente, que, precisamente por esa razón, aparece como contrario a la
equidad y la justicia como fines supremos del Derecho, es decir opuesto a la
"vigencia de un orden justo", como lo ordena el artículo 2º de la
Constitución.
4.8. Semejante sistema para la financiación de
vivienda, no resulta a juicio de la Corte adecuado para permitir la adquisición
y conservación de la misma, como de manera expresa lo ordena el artículo 51 de
la Carta en su inciso segundo, pues ello desborda, como es lógico la capacidad
de pago de los adquirentes de vivienda sobre todo si se tiene en cuenta que los
reajustes periódicos de los ingresos de los trabajadores y de las capas medias
de la población no se realizan conforme a la variación de las tasas de interés
en la economía, sino bajo otros criterios”[2].
El mismo año, mediante sentencias C-700 y 749 de 1999[2],
esta Corporación declaró inexequibles los artículos del De...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.