T-716-04
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-716/04
ACCION DE TUTELA-Improcedencia general pago de acreencias
laborales de extrabajadores
La Corte no encuentra que se configuren
los presupuestos aceptados por la jurisprudencia constitucional para que los
ex-trabajadores reclamen por vía de tutela el pago de acreencias laborales,
pues valorada la naturaleza de las prestaciones económicas reclamadas, el
tiempo que ha trascurrido desde que se generaron y la omisión de los actores en
iniciar con prontitud las acciones judiciales del caso, no se vislumbra que los
demandantes estén ante un inminente perjuicio irremediable por afectación de su
mínimo vital, tal como se alegó en la solicitud de tutela.
DERECHO A LA IGUALDAD-No aparecen acreditados los presupuestos
para predicar la existencia de un trato discriminatorio en pago de acreencias
laborales
Referencia:
expediente T-755657
Acción de tutela instaurada por Ana
Gregoria Acuña Ariza y otros contra la Alcaldía, el Concejo, la Personería y la
Contraloría Distrital de Barranquilla.
Magistrado Ponente:
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil
cuatro (2004).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados JAIME ARAUJO RENTERÍA, ALFREDO
BELTRÁN SIERRA y MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
que pone fin al proceso de revisión de los
fallos proferidos por los juzgados Cuarto Penal Municipal y Sexto Penal del
Circuito de Barranquilla, el 17 de febrero y 30 de abril de 2003
respectivamente, dentro de la acción de tutela incoada por Ana Gregoria Acuña
Ariza y otros contra la Alcaldía, el Concejo, la Personería y la Contraloría
Distrital de Barranquilla.
I. LOS ANTECEDENTES.
1. Los hechos.
Los señores ACUÑA ARIZA ANA GREGORIA, AGUILAR
BERMUDEZ RODOLFO, ALANDETE OSWALDO, ANTEQUERA HERRERA OSIRIS, ARGUELLES ARRIETA
ROCIO, ARZUZA SARA, BARRIOS MARIA EUGENIA, BELLO CARDENAS RAFAEL, BENAVIDES
LARA CICEL A., BETIN JULIO, BOLAÑO TOVAR JORGE, CHALA DE PEREZ MARIA, CHARRIS
BARRAZA GILBERTO R., DE LA HOZ CASTELAR ANGEL G., DORIA ANGULO ALVARO, DURAN
BAQUERO RAUL, ESCUDERO SIERRA OSWALDO, FABREGA LOBO CESAR ALFONSO, FONTALVO
BARRIOS LUIS, FONTALVO HEREDIA EGULO C., GALOFRE ALEJANDRO, GARCIA ABRAHAM,
GARCIA GUERRERO LEDA, GASTELBONDO REINALDO, GERRERO RANGEL CLÍMACO, GONZALEZ
ADEMAR, GONZÁLEZ ROJANO ROSARIO, GRANADOS DE LA HOZ PATRICIA, HERNANDEZ DIAZ
JAIME, HERNANDEZ MARELVIS, HERRERA AVILA GUSTAVO, IGLESIAS ZULEIMA, IMITOLA
MARTINEZ EDGARDO, INSIGNARES YEPES GABRIEL, JIMENEZ MANUEL, JIMENEZ PEÑA
EPIGMENIOS, JULIO ALEGRIA ARMANDO IGNACIO, LOPEZ VARGAS ADALBERTO, LOPEZ
VILLADIEGO MEIDA, MAESTRE DAZA LUIS, MANCERA CARPIO CLAUDIA, MARENGO MENDEZ
OMARIS, MARRIAGA DE ÁVILA ALVARO MARTINEZ CERVANTES JOSE MANUEL, MATTA PARRA
JOSE, MELENDREZ GONZALEZ ALVARO, MIRANDA BENAVIDES ELVIS, MIRANDA BENAVIDES
ENRIQUE, MORALES POLO FIDEL ANGEL, MUÑOZ NUÑEZ MAGALIS, NIETO RANGE JORGE
EDUARDO, PACHECO OLIVARES FREDY, PEÑA CANTILLO EDGAR RAFAEL, PEREZ CONTRERAS
EDGAR, PRETEL MANOTAS CARLOS, QUINTANA ACUÑA OSWALDO, RAMIREZ TORRES GLADIS,
REYES CARRILLO MADELEINE, RINCON VELEZ GERMAN, RIPOLL SANDOVAL CESAR A., ROA
ROMERO SORANGELA INES, ROENE ADECHINE ÁLVARO, SARABIA ROJANO MIGUEL, SARMIENTO
SANCHEZ MARIBIS, SAUCEDO MORA LUIS, SOLIPAS HERNANDEZ GLADIS, TARAZONA LORA
RAUL ENRIQUE, TORRENEGRA DUQUE LEONOR, TUESCA APARICIO KARINA, URREGO GOMEZ
JACQUELINE, VASQUEZ ZUÑIGA HERMENEGILDO, VEGA ROLONG WILFRIDO, VERGARA OTERO
ERVIN y WAYNER BERRIO ROSALBA laboraron para el Concejo, la Personería y la
Contraloría Distrital de Barranquilla en diferentes períodos comprendidos entre
enero de 1989 y agosto de 2002, ejerciendo disímiles cargos en una o más de
estas entidades.
En términos generales, en la solicitud de
tutela se reseña que la administración distrital no ha cancelado a los
accionantes las cesantías que les corresponden por motivo de su desvinculación
laboral, así como tampoco la sanción que por la moratoria en el pago de esta
prestación social establece la Ley 244 de 1995. Se alega, incluso, que a
algunos actores se les adeudan otras acreencias laborales, tales como: bonificaciones,
primas de navidad, retroactivos, prima de servicios, vacaciones y salarios del
mes de diciembre de 2001, generadas durante el tiempo en que prestaron sus
servicios.
Los accionantes consideran vulnerados sus
derechos a la igualdad y al mínimo vital, pues, de un lado, estiman que la
administración distrital les ha otorgado un trato discriminatorio frente a
otros exfuncionarios, concretamente frente a los señores Zoila Álvarez Rangel,
Claudio Lugo y Álvaro, a quienes se les han reconocido y cancelado estas
obligaciones laborales, y de otro, porque se encuentran desempleados y las
acreencias reclamadas constituyen el único recurso con que cuentan para atender
sus obligaciones y las de sus familias.
Por último, se alude a que diferentes
jueces de la república han concedido la tutela en casos como el presente y,
además, que el déficit presupuestal invocado por la administración distrital no
constituye justificación para la vulneración de sus derechos fundamentales.
Así las cosas, se demanda la protección de
los derechos supuestamente vulnerados y que, en consecuencia, se ordene al
Alcalde Distrital de Barranquilla que cancele las acreencias laborales
reclamadas.
2. Respuestas de las entidades accionadas.
2.1. El Concejo Distrital de Barranquilla.
En su respuesta, el Jefe de la Oficina de
Personal del Concejo Distrital de Barranquilla se limitó a informar que las
resoluciones reseñadas en la solicitud de tutela fueron realizadas en las
fechas allí señaladas y que, pese a lo dispuesto en la Ley 244 de 1995, esa
entidad no está facultada para liquidar ni cancelar la sanción por moratoria
que establece dicha ley (fl.461 C-1).
2.2. La Alcaldía Distrital de Barranquilla.
De otro lado, la Jefe de la Oficina
Asesora Jurídica del Despacho del Alcalde Distrital alude a la Ley 617 de 2000
y al Acuerdo de Reestructuración suscrito 27 de diciembre de 2002 entre el
Distrito de Barranquilla y sus acreedores. Por una parte, asegura que los
pasivos originados en el proceso de saneamiento fiscal producto de la Ley 617
de 2000 fueron cancelados en su totalidad, pero que las “Obligaciones
eventualmente derivadas del señalado proceso no pueden cancelarse con
imputación a las reservas de la Ley 617 del 2.000, SENCILLAMENTE PORQUE DICHOS
RECURSOS SE AGOTARON CONFORME LE (sic.) PUEDE CERTIFICAR EL MINISTERIO DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y POR CONSIGUIENTE, ORDENAR SU PAGO CON
DESCONOCIMIENTO DE LO ANTERIOR IMPLICA CONTRARIAR EL ESTATUTO ORGÁNICO DEL
PRESUPUESTO”. (Mayúsculas del texto. Cursivas de la Sala). Y por otra, alega
que no puede desconocerse la cláusula del Acuerdo de Reestructuración de
Pasivos que establece para las acreencias del Grupo Uno – laborales – que el
distrito no reconocerá intereses, indexaciones, ni sanciones moratorias.
A renglón seguido, citando jurisprudencia
de esta corporación, esta funcionaria resalta el carácter subsidiario de la
acción de tutela y señala que es improcedente la solicitud de los accionantes
porque cuentan con otras vías de protección judicial y no han acreditado
individualmente la afectación de su derecho al mínimo vital (fls.480 y s.s.
C-1).
2.3. La Contraloría Distrital de
Barranquilla.
En este mismo sentido se pronunció el
Contralor Distrital de Barranquilla, quien luego de reseñar el proceso de
saneamiento fiscal de esa entidad y señalar al Distrito de Barranquilla como
responsable de los gastos que el mismo implicó, alegó que el juez de tutela no
era el competente para resolver la controversia laboral puesta de presente por
los accionantes en la solicitud de tutela (fls.505 y s.s. C-1).
2.4. La Personería Distrital de
Barranquilla.
Finalmente, el Personero Distrital de
Barranquilla arguyó que a esa entidad no le era imputable la vulneración de los
derechos fundamentales de los accionantes, porque había cumplido con su obligación
de proferir los actos administrativos de reconocimiento de las acreencias
laborales y remitirlos a la administración distrital central para su
cancelación.
De otro lado, solicitó que se concediera el
amparo constitucional solicitado, pues, a su juicio, los actores tienen derecho
a que se les reconozca los días de salario que establece la Ley 244 de 1995 por
la mora en el pago oportuno de las cesantías (fls.526 y 527 C-1).
3. Las decisiones objeto de revisión.
3.1. Sentencia de primera instancia.
Después de algunas precisiones en torno a
la acción de tutela y al derecho al mínimo vital, el Juzgado Cuarto Penal
Municipal de Barranquilla consideró que el Distrito de Barranquilla había
incurrido en una omisión inexcusable al no cancelar los salarios y prestaciones
de los accionantes, puesto que si las entidades distritales suprimieron sus
cargos dentro del proceso de saneamiento fiscal de la Ley 617 de 2000, la
administración central debió pagar oportunamente las acreencias laborales
derivadas de dicho proceso, en la medida en que así lo ordena esta ley y,
además, porque la misma prevé las herramientas necesarias para que las
entidades que se someten al ajuste fiscal cubran dichos costos.
De otro lado, el a quo juzgó que la
situación de los actores en nada se relaciona con el proceso de
reestructuración de pasivos que adelantó el Distrito de Barranquilla, pero
asegura que esta situación sí los coloca en “un estado de indefensión
absoluta” toda vez que la Ley 550 de 1999 ordena la suspensión y prohíbe la
iniciación de procesos ejecutivos en contra de la entidad que adelanta la
negociación de un acuerdo para la reestructuración de sus pasivos.
Partiendo de estas premisas, la juez
estimó que la administración distrital de Barranquilla había vulnerado el derecho
al mínimo vital de los accionantes al haberlos desvinculado laboralmente y no
haberles cancelado las acreencias que ahora reclaman; así como también el
derecho a la igualdad porque, a su juicio, es incontrovertible que a otros
ex-funcionarios se les han pagado sus acreencias pese a no estar incluidas
dentro de los acreedores del proceso de reestructuración.
En suma, la primera instancia tuteló los
derechos al mínimo vital y a la igualdad de los accionantes y,
consecuencialmente, ordenó a la Alcaldía Distrital – como directa responsable –
que hiciera las gestiones del caso para la consecución de los dineros
necesarios para el pago de los “salarios” de todos los accionantes.
3.2. Sentencia de segunda instancia.
El Juzgado Sexto Penal del Circuito de
Barranquilla resolvió la impugnación presentada por la Jefe de la Oficina
Asesora Jurídica del Despacho del Alcalde Distrital, revocando la sentencia del
juzgado penal municipal bajo la consideración de que en el presente caso era
improcedente la acción de tutela, toda vez que los accionantes contaban con las
vías ordinarias de protección judicial para reclamar sus derechos labores y no
aparecía acreditado que estuviesen ante la inminencia de un perjuicio
irremediable por afectación de su mínimo vital.
Así mismo, juzgó que no existió
vulneración del derecho a la igualdad, ya que los actores no se encontraban en
la misma situación de aquellos ex-funcionarios traídos como referente a quienes
se les habían cancelado sus acreencias laborales, en la medida en que con
relación a estos últimos la administración distrital había actuado en
cumplimiento de órdenes de tutela.
II. FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES.
1. La competencia.
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de
1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones
judiciales mencionadas en precedencia.
2. Las pruebas practicadas en sede de
revisión.
2.1. Mediante autos del 7 de noviembre de 2003 y 2 de
abril del presente año, se ordenó oficiar Alcalde de Barranquilla y al Director
General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público con el
objeto de tener información acerca los procesos de reestructuración de pasivos
y saneamiento fiscal adelantado por el Distrito de Barranquilla y la situación
de las acreencias laborales de los accionantes frente a dichos procesos. Así
mismo, se comisionó al Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barranquilla para que
recepcionase declaración a los 74 accionantes, a fin de determinar las
acreencias laborales que el Distrito de Barranquilla tiene para con ellos y, en
general, aspectos relacionados con su situación económica.
2.2. Con
motivo de lo anterior, la Directora General de Apoyo Fiscal del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público remitió a esta corporación un total de 1.561 folios
contentivos de texto del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos suscrito entre
el Distrito de Barranquilla y sus acreedores el 27 de diciembre de 2002, sus
anexos y el inventario de acreencias correspondiente a dicho acuerdo.
Posteriormente, la misma autoridad remitió copia en CD-R de la base de datos de
las objeciones presentadas durante la negociación del acuerdo de
reestructuración (fls.627 y s.s. C-1 y Anexos Nos. 1 y 2).
2.3. En virtud de la comisión ordenada, el Juzgado Cuarto
Penal del Circuito de Barranquilla recepcionó declaración a 70 de los 74
accionantes en diligencias llevadas a cabo del 18 al 25 de noviembre de 2003.
En dichas declaraciones, los accionantes dieron cuenta de su situación laboral
actual, la profesión o labor que ejercen, las acreencias laborales que el
Distrito de Barranquilla les adeuda y, en general, su situación familiar
(fls.97 a 239 C-2).
2.4. Por el contrario, ninguna respuesta se obtuvo de
parte de la Alcaldía Distrital de Barranquilla (fl.620 C-1).
3. El asunto bajo revisión.
En la solicitud de tutela los accionantes
alegan que el Distrito de Barranquilla ha vulnerado su derecho a la igualdad,
asegurando que la administración distrital los discriminó al no cancelarles sus
cesantías y otras acreencias laborales o no reconocerles los días de salario
que por sanción por moratoria establece la Ley 244 de 1995, pese a que sí lo ha
hecho respecto de otros ex – funcionarios, concretamente, los señores Zoila
Álvarez Rangel, Claudio Lugo y Álvaro Turizo. Subsidiariamente invocan la
vulneración del derecho al mínimo vital, afectado, según los actores, porque la
omisión de la administración distrital no les permite cumplir con las obligaciones
que han contraído para su sostenimiento y el de sus familias.
Primero, la Sala determinará si en el
presente caso es procedente la acción de tutela por la afectación del mínimo
vital de los actores, para, posteriormente, analizar la supuesta violación del
derecho a la igualdad.
3.1. Improcedencia
de la acción de tutela para reclamar el pago de acreencias laborales cuando se
trata de ex-trabajadores. Reiteración de jurisprudencia.
En repetidas oportunidades la Corte Constitucional
se ha pronunciado sobre la procedencia de la acción de tutela para reclamar el
pago de salarios y prestaciones sociales cuando se ha extinguido el vínculo
laboral, en el sentido de que esta acción constitucional en principio es
improcedente para tal efecto, a menos de que el accionante o las personas a su
cargo estén ante un inminente perjuicio irremediable por afectación de su
mínimo vital o porque se trate de un persona de la tercera edad. Lo anterior en
razón de que la acción de tutela es un mecanismo de protección judicial
subsidiario a las instancias ordinarias, a las que le compete el reconocimiento
de prestaciones de carácter laboral y la ejecución coercitiva para obtener su
cancelación, a través de los procedimientos de rigor.
En la sentencia T-594 de 1999 la Corte
expresó[1]:
Ahora bien, esta Corporación ha considerado
que si la pretensión del actor en el proceso de amparo constitucional va
dirigida a obtener el pago de salarios adeudados por el patrono, cuando la
relación laboral ha cesado, aquélla no debe prosperar, en virtud del carácter
subsidiario de la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta.
(...)
El hecho de que en este caso no se estime
viable el otorgamiento del amparo no impide que la Corte, por razones de
pedagogía constitucional, insista en lo siguiente:
1) La acción de tutela sí es mecanismo
válido para obtener del patrono incumplido el pago de salarios no cancelados
oportunamente al trabajador, aunque éste ya no se encuentre vinculado a la
empresa, cuando está de por medio su mínimo vital o el de su familia, o cuando
se trata de una persona de la tercera edad.
2) Por otra parte, el patrono no puede
invocar su propia culpa, al omitir el pago oportuno y completo de los salarios
a sus trabajadores, a quienes después -y sin haberles pagado- despide por
decisión unilateral, para mejorar su posición en un proceso de tutela, que
precisamente se le inicia en guarda del mínimo vital de aquéllos.
Entonces, podemos aseverar que el juez de
tutela conoce de modo excepcional de aquellos asuntos que son de competencia
del juez laboral sólo cuando está acreditada la afectación del mínimo vital del
actor o su familia, entendido éste como aquellos requerimientos básicos para
asegurar la digna subsistencia; o cuando el accionante se encuentra en una
particular circunstancia de indefensión en razón de su edad y la consecuencial
incapacidad para trabajar.[2]
De otro lado, aunque la tutela no tiene
término de caducidad[3],
en estos casos debe tenerse en cuenta que la inmediatez con que se ejercita la
acción es otro factor determinante en el juicio de procedencia, pues el lapso
que trascurre desde que tuvo lugar la omisión del empleador público o privado
hasta el momento en que se presenta la solicitud de amparo, constituye un
elemento indicativo del grado de importancia del pago de las acreencias
laborales para la digna subsistencia del actor y, consecuencialmente, de
afectación de su mínimo vital[4].
3.1.1.
Existencia de otra vía de protección judicial.
En el caso bajo estudio todos los
accionantes, en su calidad de ex trabajadores, pretenden que a través de la
acción de tutela se ordene el pago de sus cesantías y del salario moratorio que
prevé la Ley 244 de 1995 o sólo esta última acreencia laboral, salvo algunos[5] que además demandan la
cancelación de otros emolumentos como salario del mes de diciembre,
bonificaciones, vacaciones, primas y retroactivos que datan del año 2001.
Además, según la documentación remitida por la Dirección General de Apoyo
Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se advierte que
emolumentos que reclaman varios de los accionantes hacen parte del inventario
de acreencias de la Ley 550 de 1999 del Distrito de Barranquilla, como son las
cesantías de Edgar Peña Cantillo, Jorge Bolaño Tovar, Egulo Fontalvo Heredia,
Cesar Fabrega Lobo y Patricia Granados De la Hoz[6].
Pues bien, teniendo en cuenta lo dicho en
precedencia, considera la Corte que la gran mayoría de los accionantes pueden
acudir a las instancias judiciales ordinarias para la satisfacción de sus
pretensiones, puesto que las acreencias laborales que reclaman se generaron con
posterioridad a la iniciación del proceso de reestructuración de pasivos del
Distrito de Barranquilla y, como tales, constituyen gastos de administración,
que, de un lado, gozan de preferencia para su cancelación según lo prescribe la
Ley 550 de 1999, y de otro, legitiman a sus titulares a demandar su pago en
caso de incumplimiento por parte de la entidad pública, pues la prohibición que
hace esta ley en cuanto a la iniciación de procesos ejecutivos sólo hace
referencia a aquellos créditos objeto de negociación y reestructuración.
En otras palabras, como quiera que la
mayoría de las acreencias laborales reclamadas se generaron después de que el
Distrito de Barranquilla inició el proceso de que trata la Ley 550 de 1999, los
titulares de dichos pasivos no enfrentan las limitaciones que en materia del
derecho al acceso a la administración de justicia impone dicha ley a quienes
tienen acreencias anteriores a la iniciación del proceso de reestructuración.
Por otra parte, si se tienen en cuenta las
fechas en que fueron desvinculados el resto de los solicitantes (junio de 1996
a noviembre de 2000), es decir aquellos cuyas acreencias ahora hacen parte del
acuerdo de reestructuración, se advierte que éstos en su momento tuvieron la oportunidad
de demandar su cancelación porque éstas se originaron antes de que el Distrito
de Barranquilla iniciara su proceso de reestructuración de pasivos. Sin
embargo, aunque por disposición legal ahora deban someterse a lo negociado y
acordado en el proceso de reestructuración en cuanto a cuantías y plazos de
cancelación, no debe perderse de vista que por el carácter laboral de sus
acreencias las mismas gozan de preferencia para su pago en el acuerdo celebrado
por el ente territorial el 27 de diciembre de 2002, al igual que los créditos
laborales causados con posterioridad al inicio de la negociación[7].
3.1.2.
Ausencia de afectación del mínimo vital.
Debido a las circunstancias descritas en
el acápite precedente, en el presente caso la tutela sólo sería procedente como
mecanismo excepcional a fin de precaver un perjuicio irremediable para los
actores. Sin embargo, la Sala no encuentra acreditada la afectación del mínimo
vital de modo que se haga necesaria la intervención del juez de tutela para
ordenar el pago reclamado por los ex trabajadores.
De un lado, tenemos que las acreencias
reclamadas prima facie no están relacionadas directamente con la
subsistencia de los actores, en la medida en que se trata de cesantías o el
reconocimiento de la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995. Y de
otro, que las que en un momento dado pudieron estar relacionadas con la
subsistencia en condiciones dignas, como es el caso de los salarios del mes de
diciembre, bonificaciones, vacaciones, etc., datan de mucho tiempo atrás pues
se generaron en el 2001 o antes, lo que permite concluir que dichos emolumentos
han perdido su carácter vital; es decir, aunque la afectación al mínimo vital
puede llegar a presumirse cuando se prolonga en el tiempo la omisión de
cancelar salarios y prestaciones laborales[8],
en el presente caso el paso del tiempo juega en contra de las pretensiones de
los accionantes, toda vez que, si se tiene en cuenta el tiempo transcurrido
desde que tuvo lugar la omisión de la administración, dicha presunción se
desvirtuó porque los actores no actuaron con la urgencia y prontitud que
demanda el perjuicio a que se refiere el inciso tercero del Artículo 86 de la
Constitución Política.
Además, valga recordar que en su
jurisprudencia la Corte ha reconocido como regla general la improcedencia de la
tutela para reclamar el pago de cesantías[9],
“ni parciales ni totales. Frente a las primeras, porque se mantiene el
vínculo laboral y en consecuencia el beneficiario de ellas continúa recibiendo
el salario para atender sus necesidades básicas; frente a las segundas, porque
ha terminado dicho vínculo”[10].
Y así mismo, como se dijo desde las consideraciones iniciales, que la
inactividad del actor para interponer la tutela es un elemento de juicio a
valorar por el juez el caso concreto, pues el amparo de tutela debe estar
caracterizado por su inmediatez o la razonabilidad en el ejercicio de la acción
constitucional.
En todo caso, hay que tener en cuenta que
los accionantes se encuentran desvinculados de la administración distrital, de
modo que no se encuentran inhabilitados para ejercer su profesión[11], desempeñarse
laboralmente en otro empleo[12]
o desarrollar cualquier tipo de actividad, así sea temporal o informalmente[13], ya que en su
declaraciones ninguno da cuenta de que esté incapacitado para trabajar por
impedimento físico o en razón de su avanzada edad.
En síntesis, la Corte no encuentra que se
configuren los presupuestos aceptados por la jurisprudencia constitucional para
que los ex-trabajadores reclamen por vía de tutela el pago de acreencias
laborales, pues valorada la naturaleza de las prestaciones económicas
reclamadas, el tiempo que ha trascurrido desde que se generaron y la omisión de
los actores en iniciar con prontitud las acciones judiciales del caso, no se
vislumbra que los demandantes estén ante un inminente perjuicio irremediable
por afectación de su mínimo vital, tal como se alegó en la solicitud de tutela
e intentó probar con las facturas de servicios públicos anexadas a la misma.
Por consiguiente, se pasará al otro cargo
que los solicitantes formulan en contra de la administración distrital de
Barranquilla, es decir, la vulneración del derecho fundamental a la igualdad.
3.2. El
derecho a la igualdad.
El artículo 13 de la Constitución Política
prescribe que todas las personas nacen iguales ante la ley y que recibirán la
misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos,
libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo,
raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o
filosófica. Sin embargo, dicha norma no debe entenderse como un mandato que
establece una igualdad mecánica o automática, al punto, que en sus incisos
segundo y tercero ordena al Estado promover “las condiciones para que la
igualdad sea real y efectiva”, adoptar “las medidas a favor de grupos
discriminados o marginados” y, además, proteger “especialmente a
aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se
encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta”.
Del párrafo
anterior se colige que el citado artículo 13 prohíbe a las autoridades
discriminar a las personas, pero no conferir tratos distintos entre ellas en
aras de lograr la igualdad material y, así, el pleno ejercicio de sus derechos
fundamentales. Lógicamente, la jurisprudencia constitucional ha diferenciado
entre aquellas medidas que implican un trato discriminatorio y aquellas que,
aunque prescriben un trato desigual, se basan en circunstancias objetivas y
razonables y por tanto se ajustan a la constitución; indicando que para la adopción
de estas últimas deben estar presentes los siguientes presupuestos: (i) que las
personas sujetos del trato desigual se encuentren efectivamente en distinta
situación de hecho; (ii) que dicho trato tenga una finalidad que consulte los
valores y principios constitucionales; (iii) que la diferencia de situación, la
finalidad que se persigue y el trato desigual que se otorga tenga una
racionalidad interna; y (iv) que exista proporcionalidad entre estos aspectos,
es decir, el trato diferente, las circunstancias de hecho y la finalidad.[14]
En este orden
de ideas, tenemos que la diferencia de trato resulta insuficiente, per se,
para predicar la vulneración del derecho a la igualdad, pues para acreditar la
existencia de una conducta discriminatoria es necesario verificar, entre otras
cosas, que la persona o grupo de personas que se traen como referente se
encuentran en la misma situación fáctica de quien alega la afectación del
derecho. De lo contrario, en el evento de que no puede constatarse esta última
circunstancia, estaríamos en presencia de la primera condición exigida por la
jurisprudencia constitucional que faculta a conferir un trato diferente, a saber:
la desigualdad de los supuestos de hecho.
Pues bien, en
el sub lite los accionantes se limitan a alegar que a otros
ex-funcionarios les fueron reconocidas y canceladas las acreencias laborales
que ahora por vía de tutela ellos reclaman, específicamente los señores Zoila
Álvarez Rangel, Claudio Lugo y Álvaro Turizo; pero en modo alguno brindan
elementos de juicio que permitan colegir que se encontraban en las mismas
condiciones que estas personas.
En efecto,
salvo la mera condición de ex – servidores públicos, la Sala no encuentra otra
circunstancia que identifique la situación de Zoila Álvarez Rangel, Claudio
Lugo y Álvaro Turizo con relación a la de los actores; por el contrario, por
ejemplo, en el caso de la señora Álvarez Rangel, se tiene que las obligaciones
laborales que se reconocieron en su favor hacen parte de los pasivos que fueron
negociados y reestructurados dentro del proceso que adelantó el Distrito de
Barranquilla en virtud de la Ley 550 de 1999 (fl.56 y 57 C-1), caso que no es
el de la gran mayoría de los actores, cuyas acreencias se generaron con
posterioridad a la iniciación de la negociación de este acuerdo y, por tanto,
no hicieron parte del proceso de reestructuración de pasivos. De otro lado, en
cuanto a los accionantes Edgar Peña Cantillo[15],
Jorge Bolaño Tovar, Egulo Fontalvo Heredia y Patricia Granados De La Hoz,
quienes sí aparecen relacionados en el inventario de acreencias de la Ley 550
de 1999 (Anexo No.1), no entiende esta corporación por qué ahora invocando la
vulneración del derecho a la igualdad reclaman el reconocimiento de días de
salario por mora en el pago de sus cesantías, cuando tuvieron la oportunidad de
presentar las objeciones del caso a las acreencias que les reconocía el
Distrito de Barranquilla antes de celebrarse el acuerdo de reestructuración de
pasivos y luego de realizarse la reunión de determinación de votos y acreencias
(12 al 19 de junio de 2001). Así como tampoco resulta procedente que esta misma
actitud la asuma Cesar Fabrega Lobo, si cuando presentó su objeción a las
acreencias determinadas por el promotor del acuerdo nada dijo acerca del
reconocimiento de estos salarios moratorios (fls.632 C-1). En otras palabras,
no consulta la finalidad constitucional de la acción de tutela que, invocando
la vulneración de su derecho a la igualdad, los accionantes mencionados
pretendan rectificar la omisión que tuvieron al interior del proceso de
reestructuración de pasivos del Distrito de Barranquilla.
La falencia
puesta de presente por la Corte no se subsana ni siquiera con la referencia que
se hace a la situación de la señora Bibiana Escobar Jaramillo (fl.9 C-2), a quien
al parecer le fueron reconocidos y pagados días de salario por la mora en el
pago de sus cesantías, pues la documentación anexada revela claramente que la
administración distrital actuó en cumplimiento de una orden de tutela proferida
a favor de esta ex–funcionaria; caso que no es el de los accionantes y que, por
tanto, tampoco conduce a la conclusión de que los mismos estuviesen en las
mismas circunstancias que Escobar Jaramillo.
En suma,
considera la Sala que no están dados los presupuestos para predicar la
existencia de un trato discriminatorio y, por tanto, no aparece acreditada la
vulneración del derecho a la igualdad.
Así las cosas, la Corte confirmará la
sentencia proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla,
por cuanto no encuentra acreditada la violación del derecho a la igualdad, ni
procedente la acción de tutela para la satisfacción de las pretensiones de los
accionantes.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO: LEVANTAR la suspensión de términos decretada
en el auto del 7 de noviembre de 2003 para decidir el presente asunto.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el
Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla el treinta (30) de abril de
2003 por las razones expuestas en esta providencia.
TERCERO: LIBRAR las comunicaciones de que trata el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado Ponente
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (e)
[1] M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[2] En este mismo sentido véanse las sentencias
T-594 y T-775 de 1999, T-356, T-519, T-686 y T-936 de 2000, T-907, T-1323 y
T-1338 de 2001 y T-652 y T-104 de 2002.
[3] Sentencia C-543 de 1992 (M.P. José Gregorio Hernández
Galindo).
[4] Así, sentencias T-1694 de 2000, T-575 de 2002 y T-194
de 2003.
[5] Ana Acuña Ariza, Gustavo Herrera Ávila, Carlos Pretelt
Manotas, Fredy Pacheco Olivares, Enrique Miranda Benavides, Álvaro Melendrez
González, Rocio Argüelles Arieta, José Mata Parra, Elvis Miranda Benavides,
Epigmenio Jiménez Peña, Hermenegildo Vásquez Zúñiga, Rodolfo Aguilar Bermúdez,
Luis Maestre Daza, Luis Saucedo Mora, Alejandro Galofre Muñoz, José Martínez
Cervantes, Edgar Peña Cantillo, Oswaldo Alandete Avendaño, Raúl Tarazona Lora,
María Chalá De Pérez, Jaime Hernández Díaz, Armando Julio Alegría, Ademar
González López, Reinaldo Gastelbondo Chavarro, Raúl Durán Baquero, Oswaldo
Escudero Sierra, Sorangela Roa Romero, Abraham García Ibáñez, Rafael Bello
Cárdenas, María Barrios De La Hoz y Gladis Solipas Hernández.
[6] Folios 227, 314, 315, 330, 331, 604, 974 y 975 del
Inventario de Acreencias de la Ley 550 de 1999 (Anexo No.1).
[7] Sentencia C-1143 de 2001 (M.P. Clara Inés Vargas
Hernández). Salvamento de Voto del Dr. Rodrigo Escobar Gil.
[8] Véase la sentencia T-1160 de 2001 (M.P. Jaime Araujo
Rentería).
[9] Véase por ejemplo las sentencias T-666 de 1998 y T-199
de 2000.
[10] Sentencia T-554 de 2004 (M.P. Jaime Araujo Rentería).
[11] Como es el caso de los abogados Cicel Benavides Lara,
Luis Maestre Daza, Jaime Hernández Díaz, Osiris Antequera, Gilberto Charris
Barraza, Oswaldo Quintana Acuña, Patricia Granados De La Hoz y el arquitecto
Fidel Morales Polo.
[12] El caso de Leonor Torrenegra Duque.
[13] Como es el caso de Ervin Vergara, Adalberto López
Vargas, Luis Fontalvo Barrios, Gustavo Herrera Ávila, Carlos Pretelt Manotas,
Fredy Pacheco Olivares, Magalis Muñoz Núñez, Leda García Guerrero, Álvaro
Melendrez González, Madeleine Reyes Carrillo, Luis Saucedo Mora, Alejandro
Galofre Muñoz, José Martínez Cervantes, Manuel Jiménez, Cesar Ripoll Sandoval,
entre otros.
[14] Véase por ejemplo la sentencia de la Corte
Constitucional C-530 de 1.993 (M.P. Alejandro Martínez Caballero).
[15] En el inventario de acreencias de la Ley 550 aparece
como “EDGAR PEDA”, pero su número de cédula coincide con el relacionado en
dicho inventario.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.