T-716-01
Sentencia T-716/01
Sentencia
T-716/01
ACCION DE
TUTELA-Procedencia
excepcional pago de salarios/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago
oportuno de salarios
DERECHO AL
MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Presunción de afectación por ausencia prolongada en pago de salarios
Referencia: expediente T-430754. Acción de
tutela interpuesta por Nelly Amparo Medina Bermúdez contra el municipio de
Santiago de Cali, Valle.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INES VARGAS
HERNANDEZ
Bogotá, D.
C., cinco (5) de julio de dos mil uno (2001).
La Sala
Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los
Magistrados CLARA INES VARGAS HERNANDEZ, JAIME ARAUJO RENTERIA y ALFREDO
BELTRAN SIERRA dicta la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo de 12 de
enero de 2001 mediante el cual el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle
del Cauca, resolvió la tutela interpuesta por Nelly Amparo Medina Bermúdez
contra el municipio de Santiago de Cali, Valle.
I. ANTECEDENTES.
1. Los hechos.
La accionante se desempeña como auxiliar
administrativo de la Dirección del Recurso Humano del municipio de Santiago de
Cali, con una asignación básica mensual de $493.468,oo y está vinculada a la
administración desde el 22 e enero de 1988. Para la fecha de presentación de la
demanda de tutela, 7 de diciembre de 2000, se le adeudaban los salarios
correspondientes “a las quincenas de 15 y 30 de octubre, 15 y 30 de noviembre y
la prima legal, y el respectivo aumento salarial retroactivo del año 2000”,
situación que, al decir de la señora MEDINA BERMÚDEZ, “ha afectado de manera
directa las finanzas para el sostenimiento de mi familia y el cumplimiento de
mis obligaciones públicas y civiles, como son el pago del arriendo, servicios
públicos, energía y agua, teléfono, gas natural, transporte escolar y personal
para poderme desplazar a mi sitio de trabajo, y el cumplimiento de pago de mis
acreedores”. Considera la peticionaria que se le están quebrantado sus derechos
fundamentales al pago cumplido de salarios, la dignidad humana y el mínimo
vital, por lo cual demanda que para su protección se ordene a las autoridad
pública accionada el pago de las cinco quincenas que le adeudan, el aumento
retroactivo salarial y la prima legal a que tiene derecho.
2.- Intervención de la autoridad pública
accionada.
En calendado el 14 de diciembre de 2000, el
Director Jurídico de la Alcaldía de Santiago de Cali puso de presente la crisis
económica y financiera por la que atravesaba el municipio, agudizada por el
cumplimiento de múltiples fallos de tutela en contra de la ciudad. No obstante,
afirmó el funcionario, la administración estaba realizando los esfuerzos en
materia presupuestal para poder cumplir con el pago de las mesadas pensionales
y salariales a su cargo, gestionándose la renegociación del denominado Plan de
Desempeño con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para “renegociar” la
deuda con las entidades financieras y poder obtener créditos para el ajuste
fiscal.
Con fundamento en lo anterior, el Director
Jurídico del ente accionado solicitó al juez que “en virtud del principio de la
realidad sobre la formalidad, ordene en el correspondiente fallo la cancelación
de mesadas pensionales y salarios, cuando se obtengan los recursos provenientes
como resultado de la gestión administrativa que vienen adelantando el Municipio
de Santiago de Cali ante la Banca, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público
por la aplicación de la reforma administrativa adoptada por el Honorable
Concejo Municipal”.
II. LA SENTENCIA OBJETO DE REVISION.
El juez colegiado de conocimiento negó por
improcedente el amparo impetrado, por cuanto si bien la Corte Constitucional ha
precisado que la acción de tutela procede excepcionalmente cuando se afecta el
mínimo del accionante o de su familia a pesar de existir otras vías ordinarias,
en este caso la solicitud de pago de los salarios adeudados, prima de navidad y
retroactivo salarial, no constituye por si misma un derecho fundamental y la
satisfacción dedicha solicitud solo puede lograrse mediante las acciones y
procedimientos establecidos por la ley. Agregó que del estudio del expediente
no se establecía la vulneración del mínimo vital, toda vez que la entidad había
cancelado a la peticionaria los salarios y primas de años anteriores y la
accionante no había demostrado esa situación excepcional ni acudió a la tutela
para evitar un perjuicio irremediable.
III. CONSIDERACIONES Y DECISION DE LA
CORTE.
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de
1991, la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo antes
reseñado.
2. La materia.
Procedencia excepcional de la acción de tutela para el pago de salarios.
Presunción de afectación del mínimo vital. Crisis económica y presupuestal del
empleador. Reiteración de Jurisprudencia.
Este asunto sometido a examen por la Sala
Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, es otro más de los ya
prácticamente innumerables casos en los que se utiliza el amparo consagrado en
el artículo 86 de la Carta para la consecución del pago de salarios y demás
emolumentos que se le adeudan a un trabajador estatal debido a la crisis
económica y financiera por la que atraviesa el país, la cual hace que los entes
a nivel central, departamental y municipal no puedan cumplir oportunamente con
obligaciones de ese carácter.
En la gran mayoría de esos casos que han sido
objeto de examen por las distintas Salas de Revisión de Tutelas, la acción de
tutela ha prosperado porque se ha tratado de eventos en los cuales se evidencia
la cesación indefinida en el pago oportuno de salario o mesadas pensionales,
situación que hace presumir la vulneración del mínimo vital del actor y su
familia, correspondiéndole a la entidad accionada entonces desvirtuar esa
presunción, como que del salario o de la mesada pensional derivan su sustento
y, por consiguiente, sin mayor esfuerzo se debe deducir que “los requerimientos
básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su
familia, no solamente en lo relativo a alimentación y vestuario sino en lo
referente a salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en
cuanto factores insustituibles para la preservación de una calidad de vida que,
no obstante su modestia, corresponda a las exigencias más elementales del ser
humano”, se encuentran seriamente afectados, y por ello, el medio de defensa
judicial ordinario resulta ineficaz y resulta palmaria la procedencia de la
acción de tutela como medio excepcional para su protección (Sentencia T-011 de
1998, T- 246 de 1992, T-063 de 1995; 437 de 1996, T- 087, T-273 de 1997, T-
11, T-75 y T-366 de 1998).
En igual forma, las entidades accionadas,
cuando tienen a bien pronunciarse oportunamente sobre los hechos materia de la
demanda, indefectiblemente alegan la crisis presupuestal y financiera como
motivo del incumplimiento de sus obligaciones y reseñan que se están
adelantando las gestiones necesarias para la consecución de los recursos.
Frente a ello, ha dicho ya la Corte Constitucional que la situación económica,
presupuestal o financiera de un empleador público o privado, así no sea
producto de su desidia o negligencia, no puede ser admitida para justificar el
incumplimiento de las obligaciones laborales, estando el empleador en el deber
de efectuar las gestiones necesarias para que sus dependientes reciban
oportunamente la retribución de su labor (sentencias T-323 de 1996, T-124;
T-171 y T-234 y 299 de 1997, T-399 de 1998, T-08, T-020 y T-106 de 1999).
Todos esos criterios de la Corte
Constitucional han sido reiterados en diversas sentencias y por casos
similares, entre ellas la T-626 de 14 de junio de 2001 de esta misma Sala de
Revisión, justamente dictada en virtud de una acción de tutela promovida contra
el municipio de Santiago de Cali por el no pago de las mesadas de un pensionado
de esa ciudad.
3.- El caso
concreto.
La Sala de Decisión del Tribunal Contencioso
Administrativo de Santiago de Cali negó por improcedente el amparo impetrado,
porque en este caso la solicitud de pago de los salarios adeudados, prima de
navidad y retroactivo salarial, no constituye por si misma un derecho
fundamental y la satisfacción de dicha solicitud solo puede lograrse mediante
las acciones y procedimientos establecidos por la ley, sin que pudiera
predicarse la vulneración del mínimo vital, toda vez que la entidad había
cancelado a la peticionaria los salarios y primas de años anteriores y la
accionante no había demostrado esa situación excepcional ni acudió a la tutela
para evitar un perjuicio irremediable.
No son atendibles tales argumentaciones
porque para el momento de la solicitud de amparo, a la accionante el municipio
le adeudaba ya dos meses y medio de salarios y, a juzgar por la respuesta dada
por el Director Jurídico de la Alcaldía de Santiago de Cali frente al hecho
motivo de la acción, se visualizaba un cese indefinido en el pago de los
mismos, de modo que, esa situación, unida a que la accionante puso de presente
todas la serie de dificultades por las que atravesaba ante el no pago de su
salario, debía presumirse la afectación de su mínimo vital y el de su familia,
violación ésta que mal podría neutralizarse por el hecho de que el ente
accionado había pagado los salarios y primas de los años anteriores a la señora
MEDINA BERMÚDEZ, como quiera que el salario y demás emolumentos que percibe
cualquier trabajador corriente, los debe utilizar para suplir sus necesidades
básicas diarias y las de las personas que estén bajo su protección. Esto es,
que no se requería demostrar la “situación excepcional” para que procediera el
amparo demandado.
Ya precisó esta Sala de Revisión en decisión
precedente (T-626) que el actual Alcalde Municipal de Cali no es el responsable
de la crisis financiera o económica actual por la que atraviesa el municipio,
pero ese hecho no permite justificar el no pago de las obligaciones que tiene
con los empleados de la administración, puesto que la violación de los derechos
fundamentales no se imputa a una personal natural determinada sino a la persona
jurídica municipio de Santiago de Cali.
En consecuencia, reiterando las directrices
trazadas en la doctrina constitucional a que se ha hecho referencia, se
tutelarán los derechos fundamentales al mínimo vital y al pago oportuno de los
salarios, ordenándole al señor Alcalde Municipal de Santiago de Cali, Valle, si
es que no lo ha hecho, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación del presente fallo y cuyo resultado no supere el
plazo de dos (2) meses, adelante con prelación las gestiones indispensables
para garantizar el pago de los de salarios futuros a que tenga derecho la
accionante, quien para el pago de aquélloss que dieron origen a su demanda, si
lo estima necesario, deberá acudir a la acción ordinaria
correspondiente.
IV.
DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero: REVOCAR la sentencia de 12 de enero de 2001, dictada por el Tribunal
Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual negó por
improcedente el amparo solicitado.
Segundo: CONCEDER la tutela respecto de los derechos fundamentales al mínimo vital y
pago oportuno de los salarios a la accionante NELLY AMPARO MEDINA BERMÚDEZ. En
consecuencia, se ordena al señor Alcalde Municipal de Santiago de Cali, Valle,
si es que no lo ha hecho, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación del presente fallo y cuyo resultado no supere el
plazo de dos (2) meses, adelante con prelación las gestiones indispensables
para garantizar el pago de Los salarios futuross a que tenga derecho la señora
MEDINA BERMÚDEZ, quien para el pago de aquéllos que motivaron su demanda, si lo
considera necesario, deberá acudir a la acción ordinaria correspondiente.
Tercero: ORDENAR que por
Secretaría General se dé cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del
decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada Ponente
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.