T-716-00
Sentencia T-716/00
Sentencia
T-716/00
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de
salarios
EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no
exime el pago de acreencias laborales
Las dificultades económicas del patrono no
lo eximen de sus compromisos laborales con las personas que sí cumplen con su
trabajo, y cuyos pagos de salarios y prestaciones tienen prioridad sobre todos
los demás pasivos de la entidad o empresa para la cual laboran, encuéntrense o
no en liquidación. Así pues, no pueden aceptarse como argumentos para el no
pago de salarios, las razones expuestas por la entidad de salud demandada,
puesto que todo ente público o privado está en la obligación constitucional y
legal de constituir fondos y reservas destinados a la cancelación de los
compromisos laborales que adquiere con los trabajadores.
DERECHO AL MINIMO
VITAL DE MUJER CABEZA DE FAMILIA-Pago oportuno de salarios
Reiteración de jurisprudencia
Referencia:
expediente T-283544
Acción
de tutela incoada por Ruth Merida Peralta Varón, contra el Hospital la
Victoria y la Secretaría de Salud de Santa Fe de Bogotá.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR
GALVIS
Santa Fe de Bogotá,
D.C., a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil (2000).
La Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
que pone fin al
proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado Catorce Penal del
Circuito de Santa Fe de Bogotá, en la acción de tutela instaurada por Ruth
Mérida Peralta Varón contra el Hospital la Victoria y la Secretaría de Salud
Distrital.
I.
ANTECEDENTES.
1. Hechos.
Señala la
demandante, que trabaja en el Hospital la Victoria de esta ciudad, y al momento
de instaurar la tutela, ésta entidad le debía 3 meses de salarios. Cuenta la
accionante que la suspensión de ese pago le ha causado graves problemas como
madre cabeza de familia, puesto que su sueldo es el único medio de subsistencia
y a falta de ello, ha incumplido con sus obligaciones personales y familiares
como está demostrado en los hechos de la demanda.
La entidad accionada
respondió al fallador de primera instancia lo siguiente:
“A la fecha, la
Institución adeuda los salarios correspondientes a los meses de septiembre y
octubre, en razón a que los presupuestos asignados para la vigencia fiscal de
1999 fue insuficiente, situación que es de pleno conocimiento de los entes que
en último asignan y distribuyen recursos”. (Secretaría de Hacienda Distrital y Secretaría
Distrital de Salud).
Sin embargo, señaló
el gerente del Hospital La Victoria, lo anterior no obsta para que
permanentemente se realicen los máximos esfuerzos en gestión y actuación
administrativas hasta alcanzar un verdadero punto de equilibrio.[1]
2. Decisión judicial que se revisa.
El Juzgado Catorce
Penal del Circuito, mediante sentencia proferida el 19 de noviembre de 1999
niega la tutela interpuesta al considerar que la demandante puede acudir a la
vía ordinaria para la protección de lo reclamado, y añadió:
“...no
hay duda que la satisfacción de las obligaciones laborales que pretende a
través de esta vía de tutela la señora Peralta Barón no se han producido por
negligencia de la entidad para la cual presta sus servicios, sino debido a la
crítica situación económica por la que atraviesan varios hospitales del país,
siendo esto un hecho de público conocimiento al cual no se le ha dado solución
y que de continuar en esas condiciones de insolvencia acarrearía el cierre del
Centro Asistencial. En estas circunstancias no hay duda que existe una fuerza
mayor acreditada por la entidad demandada para evadir momentáneamente sus
obligaciones laborales, las que no solo afectan a la accionante, sino a todos
los trabajadores de la entidad hospitalaria, descartándose así transgresión al
derecho de igualdad”.
Igualmente, el
Secretario del Distrito de Santa Fe de Bogotá rindió declaración ante el juez
de instancia, señalando que el Hospital la Victoria enfrenta serios problemas
de manejo administrativo, presupuestal y financiero que lo han llevado a que a
la fecha se hayan consumido todos los recursos disponibles, y muy seguramente
ello ha generado las dificultades en el pago de las obligaciones laborales.
Añadió que es el
Consejo Distrital quien autoriza las partidas presupuestales con destino a los
Hospitales del Distrito Capital, y existe ya una adición aprobada para el
Hospital la Victoria.
II. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.
1. Competencia.
De conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es
competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.
2.
Procedencia excepcional de la acción de tutela
para el pago de acreencias laborales. Protección especial al mínimo vital. La
crisis económica de una empresa no es óbice para el cumplimiento de sus
compromisos laborales.
El pago oportuno y
periódico de los salarios adeudados, al tenor de la jurisprudencia[2] que
ha proferido en diversas oportunidades esta Corporación, se erige como un
derecho del trabajador y una correspondiente obligación por parte del
empleador. De esta forma, el incumplimiento de dichas obligaciones por parte de
éste último constituye una abierta violación de la Constitución ya que pone en
riesgo la remuneración mínima vital de que trata el artículo 53 de la
Constitución Política, y la garantía derivada del mismo en cuantos refiere a
las de condiciones dignas y justas que deben rodear el trabajo según lo
previsto por el artículo 25 del mismo estatuto.
La
tutela no es el mecanismo idóneo para obtener el pago de obligaciones
originadas en la relación laboral. Sin embargo, la jurisprudencia ha señalado
concretas excepciones que guardan relación con las específicas circunstancias
de cada caso y con la afectación de derechos fundamentales.[3]
Igualmente, la Corte
ha destacado en su jurisprudencia[4]
que las dificultades económicas del patrono no lo eximen de sus compromisos
laborales con las personas que sí cumplen con su trabajo, y cuyos pagos de
salarios y prestaciones tienen prioridad sobre todos los demás pasivos de la
entidad o empresa para la cual laboran, encuéntrense o no en liquidación. Así
pues, no pueden aceptarse como argumentos para el no pago de salarios, las
razones expuestas por la entidad de salud demandada, puesto que todo ente
público o privado está en la obligación constitucional y legal de constituir
fondos y reservas destinados a la cancelación de los compromisos laborales que
adquiere con los trabajadores.
La accionante es
mujer cabeza de familia, y la situación por la que atraviesa ante la falta de
salarios se encuentra expuesta en los documentos que se allegaron al
expediente, en donde constan las deudas por vivienda y servicios públicos que
la agobian por la carencia de dinero para cubrirlos. Ello indica que la omisión
en el pago por parte del ente accionado, afectó el mínimo vital de la
accionante, entendido este concepto como los requerimientos básicos
indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su
familia.[5]
Sobre la base de la vulneración del derecho al trabajo en condiciones dignas y
justas y ante la afectación de las condiciones de vida de la accionante, se
concederá la protección solicitada, ordenando al Gerente del Hospital la
Victoria el pago de los salarios adeudados.
III. DECISIÓN.
En mérito de
lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Catorce
Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá, el 19 de noviembre de 1999. En su
lugar conceder la protección de los derechos al trabajo y al mínimo vital de la
señora Ruth Merida Peralta Varón.
Segundo: ORDENAR al Gerente del Hospital la Victoria que en
el término de cuarenta y ocho (48) horas cancele a la demandante los salarios
adeudados. En caso de no existir los recursos presupuestales suficientes, se
concede un lapso de treinta (30) días para que la Institución lleve a cabo los
trámites presupuestales correspondientes, de todo lo cual deberá informar al
juez de instancia.
Tercero.
Por
Secretaría líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado ponente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO.
Secretaria General
[1] Folio 58 del expediente.
[2] Sobre el pago oportuno de la
remuneración consultar Sentencias T-167 de 1994 y T-015 de 1995 M.P. Hernando
Herrera Vergara; T-063 de 1995, T-437 de 1996, T-248, T-359 y T-502 de 2000
M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-210, T-211, T-212, T-213 y T-220
de 1998 M.P. Fabio Morón Díaz;. T-146 de 1996 M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[3] Cfr. sentencias T-010, T-035, T-047,
T-139, T-166, T-332, T-335, T-364, T-418, T-423 y T-611 de 1998.
[4] T-326 de 1996, T-307 y T-658 de 1998,
T-025 y T-075 de 1999, T-480 y T-524 de 2000.
[5] T-011 de 1998 y SU 995 de 1999.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.