T-716-99
Sentencia T-716/99
Sentencia
T-716/99
ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad/ACCION DE TUTELA-Abuso/ACCION
DE TUTELA-Procedencia ante perjuicio irremediable o falta de idoneidad del
mecanismo de defensa judicial
Ante
circunstancias susceptibles de ser resueltas mediante el ejercicio de las
acciones que en condiciones normales han sido previstas por la ley con
propósitos específicos y sometidos a procesos legalmente contemplados, la
acción de tutela no cabe en principio, pues así lo dispone el propio artículo
86 de la Constitución. Para la Corte, la transgresión de este principio
constitucional conduce a un inadecuado uso y en ocasiones a evidente abuso de
las acciones de amparo, reservadas exclusivamente a los casos en que, para la
efectividad de los derechos fundamentales, no cuenta el afectado o amenazado
con medios eficaces que pueda utilizar ante los jueces. Cuando se desvirtúa la
figura constitucional, se desarticula el sistema jurídico y se hacen inútiles
los procesos ordinarios o especiales que la ley ha concebido, precisamente para
la defensa derechos. No obstante, también es necesario recordar, según lo
dispone el citado artículo 86 constitucional, que cuando se trata de evitar un
perjuicio irremediable -en cuyo caso se concederá la tutela de manera
transitoria- o cuando el otro medio de defensa no tenga la idoneidad suficiente
para proteger el derecho fundamental en peligro, es viable el amparo
constitucional.
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Necesidad de
realizar idea de justicia y lograr efectividad de derechos
DERECHO AL
TRABAJO-Pago oportuno de
salarios
DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL TRABAJADOR-Afectación
hace procedente la tutela
Referencia:
Expedientes acumulados T-214939 y T-214941.
Acciones de tutela
incoadas por Alvaro Esteban Castro Aranda y Melva Plaza Prado contra el
Hospital San Vicente de Paul -Palmira-.
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Santa Fe de Bogotá,
D.C., veintiocho (28) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
La Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86
y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso
de revisión de los fallos dictados en el asunto de la referencia por el
Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca -Sección Primera-.
I. ANTECEDENTES
ALVARO ESTEBAN
CASTRO ARANDA (expediente T-214939) es médico general del servicio de
urgencias del Hospital San Vicente de Paul -Palmira-, y MELVA PLAZA PRADO
(expediente T-214941) ocupa el cargo de auxiliar de enfermería en el mismo
centro hospitalario.
De modo
independiente, las mencionadas personas instauraron acción de tutela contra la
institución asistencial, con el fin de obtener el pago de los salarios
correspondientes al período comprendido entre los meses de agosto de 1998 a
febrero de 1999, así como los recargos nocturnos, festivos, dominicales, horas
extras, prima de vacaciones y prima de servicios.
En el curso de los
procesos de tutela, el Tribunal de conocimiento solicitó al Hospital un informe
sobre los hechos expuestos en los escritos de demanda, y mediante oficio GJ-473
del 15 de marzo del presente año, dicha entidad respondió lo siguiente:
"1. En la
actualidad, como a la mayoría de los funcionarios de esta Institución y debido
a la ya conocida crisis financiera por la que atraviesan las instituciones de
salud de nuestro país, en especial la nuestra, con un dèficit de $10.000
millones de pesos mcte., no se han podido cancelar varias obligaciones
laborales, tales como retroactividad, prima de servicios, sueldos de agosto,
septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 1998 y enero, febrero de 1999, así
como también a los exfuncionarios que se han retirado tampoco se les ha podido
cancelar prestaciones sociales ni salarios, la retroactividad de estos meses,
ni las obligaciones pertinentes a la seguridad social. A la actora
efectivamente se le están adeudando los meses que ella alega así como las
prestaciones de Ley pero, como se dijo antes, la omisión en el pago de estos
derechos se debe a la inexistencia de disponibilidad presupuestal, a lo que
debe sumarse el paro que declararon algunos funcionarios del Hospital y que
aumentó el déficit, agravando la situación de esta Institución.
2. Debido a la misma
crisis que ha tenido el HOSPITAL se ha visto en la necesidad de realizar
campañas con ayuda de la comunidad para la consecución de recursos, actividades
como Kermes, Radiotón y cobros anticipados de carteras entre otros.
Valga recordar como
es un hecho notorio la situación financiera y económica por la cual atraviesa
el HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL PALMIRA y no solo ésta sino todas las
Instituciones del sector Salud a nivel Nacional a las cuales les ha sido
difícil cumplir con todas sus obligaciones tanto de índole laboral como
civiles, como justa causa de tal omisión es la total iliquidez de dineros y
presupuesto para pagar esos conceptos; no solo de la tutelante, sino de los
demás trabajadores.
3. Por lo anterior
considero que no procede la acción de tutela que invoca la accionante debido
que se ha procedido con los mejores criterios de buena fe y no se le esta
negando el derecho a la reclamación de estos, ya que estamos en la obligacion
de cancelarlos en cuanto el señor Gerente consiga la disponibilidad
presupuestal para dar cumplimiento no solamente con la señora MELBA PLAZA PRADO
sino con todos los funcionarios de esta Institución, le ruego señora Magistrada
tener en cuenta la difusión de los medios de comunicación como radio, prensa y
televisión donde se comenta de nuestra grave crisis y en la cual el gobierno
hasta la fecha no ha intervenido, sin embargo, el ordenador del gasto se
encuentra haciendo los respectivos trámites ante el MINISTERIO DE SALUD para
solucionar esta angustiosa crisis de nuestra Institución.
Así pues le solicito
respetuosamente nos concedan un lapso de tiempo para cancelar las obligaciones
antes mencionadas".
También se anexaron
a ambos expedientes copias de la Resolución GG-015 del 10 de septiembre de
1998, expedida por el Gerente General del Hospital San Vicente de Paul
-Palmira-, empresa social del Estado, por medio de la cual el mencionado ente
se declaró en "alerta hospitalaria", solicitó "a las autoridades
correspondientes el establecimiento de un plan de contingencia para garantizar
el cumplimiento de los artículos 48 y 49 de la Constitución Política de
Colombia", y ordenó la notificación de dicho acto "al Gobernador del
Valle del Cauca, a la Secretaría Departamental de Salud, a los alcaldes de los
municipios que conforman el Distrito como parte de la Red pública, al
Ministerio de Salud Nacional, a la Superintendencia Nacional de Salud",
entre otras autoridades, para "organizar un Plan de Referencia y
Contrareferencia que garantice lo preceptuado en los artículos precitados de la
Constitución Nacional". Además, con el fin de divulgar estas medidas, se
dispuso la notificación a todos los medios de comunicación.
Las anteriores
determinaciones obedecieron, entre otras razones, al déficit de Tesorería, que
para el 30 de agosto 1998 era de $4.357'000.000.oo y al agotamiento de la
disponibilidad presupuestal para la vigencia del año 1998.
II. DECISIONES
JUDICIALES
Mediante fallos del
18 y el 23 de marzo de 1999, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle
del Cauca -Sección Primera- declaró improcedente, en ambos casos, el amparo
constitucional, por cuanto estimó que los actores disponían de otro medio de
defensa judicial para hacer valer sus derechos.
No hubo impugnación
en ninguno de los procesos.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
1. Naturaleza
subsidiaria de la acción de tutela e improcedencia del amparo en relación con
el pago de sumas de dinero por deudas laborales. Cuando se encuentra en peligro
el mínimo vital, es viable la protección constitucional. Reiteración de
jurisprudencia
En el presente
asunto, la Corte debe determinar si el no pago de salarios y prestaciones a los
demandantes por parte de una empresa social del Estado, viola los derechos
fundamentales de los trabajadores, y si es procedente la acción de tutela para
obtener el pago de las sumas adeudadas por los mencionados conceptos.
Antes de entrar en
el análisis de los casos sometidos a revisión, con el fin de absolver el
problema jurídico planteado, esta Sala estima conveniente hacer algunas breves
precisiones de carácter general.
Una vez más la Corte
debe resaltar que, a la luz de los preceptos del artículo 86 de la Carta
Política, la acción de tutela tiene un carácter subsidiario o supletorio, y
que, en tal virtud no está llamada a prosperar cuando a través de ella se
pretende sustituir medios ordinarios de defensa judicial, salvo el caso de un
inminente y claro perjuicio irremediable para los derechos fundamentales en
juego.
En consecuencia,
debe insistirse en que, ante circunstancias susceptibles de ser resueltas
mediante el ejercicio de las acciones que en condiciones normales han sido
previstas por la ley con propósitos específicos y sometidos a procesos
legalmente contemplados, la acción de tutela no cabe en principio, pues así lo
dispone el propio artículo 86 de la Constitución.
Para la Corte, la
transgresión de este principio constitucional conduce a un inadecuado uso y en
ocasiones a evidente abuso de las acciones de amparo, reservadas exclusivamente
a los casos en que, para la efectividad de los derechos fundamentales, no
cuenta el afectado o amenazado con medios eficaces que pueda utilizar ante los
jueces.
Cuando se desvirtúa
la figura constitucional, se desarticula el sistema jurídico y se hacen
inútiles los procesos ordinarios o especiales que la ley ha concebido,
precisamente para la defensa derechos.
No obstante, también
es necesario recordar, según lo dispone el citado artículo 86 constitucional,
que cuando se trata de evitar un perjuicio irremediable -en cuyo caso se
concederá la tutela de manera transitoria- o cuando el otro medio de defensa no
tenga la idoneidad suficiente para proteger el derecho fundamental en peligro,
es viable el amparo constitucional.
Vale la pena
recordar lo que esta misma Sala ha señalado:
"En el campo
laboral, aunque está de por medio el derecho al trabajo en condiciones dignas y
justas y existen motivos para que en casos excepcionales pueda la acción de
tutela ser un instrumento con mayor aptitud para salvaguardar aquél y otros
derechos fundamentales, tiene lugar la regla general expuesta, ya que las controversias
originadas en una relación de trabajo, bien por vinculación mediante contrato o
por nexo legal y reglamentario con entidades públicas, tienen suficientes
mecanismos de control, defensa y resolución en los procesos ordinarios,
ampliamente desarrollados de tiempo atrás en nuestro sistema jurídico.
La jurisprudencia de
la Corte ha sido enfática en sostener que la liquidación y pago de obligaciones
laborales escapa al ámbito propio de la acción de tutela, y si bien es cierto
ha admitido su procedencia en algunos casos, ellos han sido excepcionales y
primordialmente sustentados en la falta de idoneidad del medio ordinario, en
los términos que se dejan expuestos, relativos siempre de manera específica y
directa a las circunstancias en las que se encuentra el actor, lo cual excluye
de plano que pueda concederse el amparo judicial para los indicados fines,
masiva e indiscriminadamente.
Así, ha encontrado
la Corte que puede tutelarse el derecho del trabajador a obtener el pago de su
salario cuando resulta afectado el mínimo vital (Cfr. sentencias T-426 del 24
de junio de 1992, T-063 del 22 de febrero de 1995 y T-437 del 16 de septiembre
de 1996); que es posible intentar la acción de tutela para que se cancelen las
mesadas pensionales dejadas de percibir por una persona de la tercera edad en
circunstancias apremiantes y siendo ese su único ingreso (Cfr. sentencias T-426
del 24 de junio de 1992, T-147 del 4 de abril de 1995, T-244 del 1 de junio de
1995, T-212 del 14 de mayo de 1996 y T-608 del 13 de noviembre de 1996); que
cuando la entidad obligada al pago de la pensión revoca unilateralmente su
reconocimiento, procede la tutela para restablecer el derecho del afectado
(Cfr. Sentencia T-246 del 3 junio de 1996); que es posible restaurar, por la
vía del amparo, la igualdad quebrantada por el Estado cuando se discrimina
entre los trabajadores, para fijar el momento de la cancelación de
prestaciones, favoreciendo con un pago rápido a quienes se acogen a determinado
régimen y demorándolo indefinidamente a aquellos que han optado por otro (Cfr.
Sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996); que resulta admisible la tutela
para eliminar las desigualdades generadas por el uso indebido de los pactos
colectivos de trabajo con el objeto de desestimular la asociación sindical
(Sentencia SU-342 del 2 de agosto de 1995).
En todos los casos
mencionados la jurisprudencia ha entendido que se desvirtuaría la Carta
Política, en cuanto se quebrantaría la prevalencia del derecho sustancial, el
acceso efectivo a la justicia y el principio de economía procesal, en
detrimento de los derechos fundamentales en juego, si se forzara el uso del
medio judicial ordinario, a sabiendas de su ineptitud en el caso concreto,
cerrando de manera absoluta la vía contemplada en el artículo 86 de la
Constitución.
Pero, se repite,
estamos ante situaciones extraordinarias que no pueden convertirse en la regla
general, ya que, de acontecer así, resultaría desnaturalizado el objeto de la
tutela y reemplazado, por fuera del expreso mandato constitucional, el sistema
judicial ordinario". (Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión.
Sentencia T-01 del 21 de enero de 1997).
En relación con el
derecho de los trabajadores a recibir su salario, esta Sala considera que la
conducta imputable al empleador -ya sea el Estado o un particular- consistente
en no retribuir los servicios prestados, constituye flagrante violación al
derecho fundamental consagrado en el artículo 25 de la Carta, en concordancia
con el 53 Ibídem y con los tratados internacionales sobre derechos
humanos y sobre garantías laborales, a los que remite, con carácter prevalente
dentro del orden jurídico interno, el artículo 93 de la Constitución.
Ahora bien, cierto
es que para obtener el pago de los salarios y prestaciones sociales, el
trabajador cuenta con otros medios de defensa judicial, y que, en
circunstancias normales, lo más indicado es que haga uso de estos instrumentos
y no de la acción de tutela, como se acaba de exponer. Pero es necesario
descender a cada caso concreto para poder establecer si, de acuerdo con sus
particularidades, los otros medios ordinarios sí cumplen a cabalidad la
finalidad para la cual han sido instituidos, esto es, la de realizar la idea de
justicia y la de lograr la efectividad de los derechos fundamentales (Preámbulo
y artículo 2 de la Carta Política).
En sede de revisión,
y para mejor proveer, esta Sala solicitó a los demandantes que informaran si ya
les habían cancelado las sumas adeudadas, y que indicaran cuál era el monto de
las correspondientes asignaciones mensuales por concepto de salarios. Además,
se les pidió que declararan, bajo la gravedad del juramento, cuál era su
situación económica, y cuál era la fuente de sus actuales ingresos, y también
se les solicitó que aportaran los respectivos certificados de ingresos y
retenciones del último año gravable.
En respuesta a tales
requerimientos, MELVA PLAZA PRADO, envió un certificado del 30 de agosto de
1999, en el cual el Tesorero del Hospital San Vicente de Paul reconoce que a la
demandante se le adeuda la suma de $7'049.132.oo, por concepto de salarios y
primas del período comprendido entre los meses de junio de 1998 y julio de
1999. Además se anexó copia del certificado de ingresos y retenciones del año
1998, en el cual consta que los salarios y demás ingresos laborales gravados
ascienden a $10.335.356.oo y que el valor de la retención es igual a 0, y se
remitió un escrito mediante el cual la peticionaria declaró, bajo juramento, lo
siguiente:
"En los actuales
momentos tengo muchas angustias económicas por tener gran cantidad de deudas,
las cuales tuve que contraer para cubrir necesidades básicas como son alimento,
arriendo, salud, etc.
2. Tengo un contrato
de trabajo por seis meses contados desde el primero de mayo de los corrientes
con la empresa Forem's, motivo por el cual me ví obligada a solicitar en el
Hospital San Vicente de Paul una licencia no remunerada durante los meses de
mayo y junio porque mi situación era desesperada, al no recibir remuneración
alguna por mi trabajo. Dejo claro que dicho contrato es sólo hasta el mes de
octubre y que para poder cumplirlo durante los meses de julio y agosto me he
visto obligada a trabajar durante el día en la empresa Forem's y en la noche y
fines de semana en el Hospital San Vicente de Paúl y cuando me coincide el
horario de los turnos debo pagarlos a mis compañeras del hospital; después de
terminar el contrato de trabajo antes mencionado debo volver al Hospital, pues
no tengo ninguna otra fuente de ingresos. (Adjunto constancia del Contrato
Laboral).
3. Hasta la fecha el
Hospital San Vicente de Paúl sólo ha cumplido con el salario básico del mes de
enero y una quincena del mes de febrero del año en curso; no tienen continuidad
en el cumplimiento de sus obligaciones".
MELVA PLAZA PRADO
también aportó certificado expedido por el Director Financiero de la sociedad
"FOREM'S LTDA", según el cual labora para dicha compañía desde el 1
de mayo del presente año, con un contrato a término fijo de seis meses,
desempeña el cargo de "Auxiliar de Salud Ocupacional", y devenga un
sueldo mensual de $500.000.oo.
Cabe aclarar que
ALVARO ESTEBAN CASTRO ARANDA no remitió ningún documento que probara cuál es su
actual situación económica.
En los casos objeto
de estudio se probó, entonces, que el Hospital San Vicente de Paul -Palmira-
incumplió su deber de pagar los salarios y prestaciones sociales a sus
trabajadores, conducta que indudablemente vulnera los derechos consagrados en
los artículos 25 y 53 del Ordenamiento Superior.
No obstante, como
los actores pueden hacer uso de otro medio de defensa de carácter ordinario
ante la jurisdicción laboral -lo que en principio desplazaría la acción de
tutela-, es indispensable establecer si se vislumbra en el asunto de la referencia
una afectación grave del mínimo vital.
-En cuanto atañe al
caso del médico ALVARO ESTEBAN CASTRO ARANDA (expediente T-214939), encuentra
la Corte que a pesar de que la Secretaría de esta Corporación le envió oficio
con el fin de que explicara y acreditara lo relativo a su situación económica,
para determinar la Sala en qué medida estaba siendo o no afectado su mínimo
vital por la omisión en que ha incurrido el centro hospitalario, lo cierto es
que el peticionario no allegó las pruebas solicitadas. En efecto, no está
demostrado el perjuicio irremediable que pudiera ocurrir ni tampoco la falta de
idoneidad del medio judicial ordinario respecto a sus peculiares
circunstancias, ni la afectación de su mínimo vital, motivo suficiente para
descartar la intervención del juez constitucional y, por tanto, se confirmará
el fallo de instancia.
-En relación con
MELVA PLAZA PRADO, según consta en las pruebas aportadas al proceso, la Sala
encuentra que efectivamente está afectado su mínimo vital, al punto de que ante
su desesperada situación económica se ha visto obligada a trabajar para dos
empleadores, en jornadas diurna y nocturna, con evidente sacrificio de su
derecho al descanso y vulneración de la garantía de un trabajo en condiciones
dignas y justas (arts. 25 y 58 C.P.), y que uno de sus contratos de trabajo se
vence en octubre de este año, por lo cual muy probablemente quedará desamparada
si el Hospital no le paga lo que le adeuda desde finales del año pasado.
En consecuencia, se
revocará el fallo proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del
Valle del Cauca, y se concederá el amparo solicitado, pero sólo respecto de los
salarios atrasados -toda vez que se trata de evitar la afectación del mínimo
vital-, mas no de las prestaciones sociales, pues según reiterada
jurisprudencia de esta Corporación, para obtener el pago de estas últimas, la
interesada debe acudir a la justicia ordinaria.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.-
CONFIRMAR el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del
Cauca -Sección Primera-, por medio del cual negó la protección solicitada por
ALVARO ESTEBAN CASTRO ARANDA.
Segundo.- REVOCAR
el fallo proferido el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca -Sección
Primera-, por medio del cual negó la tutela de los derechos invocados por MELVA
PLAZA PRADO. En su lugar, se concede la protección constitucional del derecho
al trabajo y del mínimo vital de la accionante.
En consecuencia, se
ordena al Hospital San Vicente de Paul -Palmira- que, dentro de las cuarenta y
ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, pague las
sumas adeudadas a la peticionaria por concepto de salarios.
Tercero.- DAR
cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.