T-716-96
Sentencia T-716/96
Sentencia
T-716/96
EXEQUATUR-Alcance
Las sentencias
dictadas por los jueces y tribunales extranjeros pueden ser ejecutadas en
Colombia, siempre que de acuerdo con las formalidades de la ley procesal se
tramite el correspondiente exequátur. Aun cuando bien puede el legislador darle
eficacia a una sentencia de un país extranjero, sin necesidad de exequátur. La
sentencia constitutiva del exequátur, es decir, de la autorización judicial
para darle efecto jurídico y asegurar el efectivo cumplimiento de las referidas
sentencias, es resultado de un proceso judicial dentro del cual deben
observarse las reglas propias del debido proceso desarrolladas por el
legislador con arreglo al marco normativo superior que comprenden básicamente
las siguientes fases: demanda en forma; admisión y traslado al demandado y
demás intervinientes, contestación de la demanda, probatoria, de alegaciones y
decisoria.
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia general/VIA DE HECHO-Procedencia excepcional de
tutela
la acción de
tutela no es una vía alterna, ni menos un mecanismo para rectificar decisiones
judiciales en firme, ni para desautorizar interpretaciones jurídicas que se
hacen dentro del marco de la autonomía y de la independencia propia de los
jueces. No es un instrumento que pueda ser utilizado indiscriminadamente para
atacar o impugnar decisiones judiciales que tienen fuerza ejecutoria, a menos
que la decisión respectiva configure una vía de hecho. La acción de tutela en
ningún caso puede convertirse en una justificación para que el juez encargado
de ordenar la protección de los derechos fundamentales entre a resolver la
cuestión objeto de litigio en el proceso. Su labor sólo se circunscribe a
analizar la conducta del funcionario que dictó la providencia, y solamente si
esta conducta se refleja como abusiva, caprichosa o arbitraria entraría a
determinar si con ella se ha violado algún derecho fundamental y en especial el
debido proceso, y consecuencialmente a impartir la orden destinada a buscar su
restablecimiento o efectivo goce.
EXEQUATUR/RECIPROCIDAD
LEGISLATIVA
No observa la
Sala que en el presente caso lo decidido por la Corte Suprema de Justicia en la
sentencia de fecha 29 de febrero de 1996 constituya una vía de hecho. Se hizo
un análisis exhaustivo, serio, objetivo, razonado, producto de un acabado y
bien ponderado análisis de la prueba incorporada al proceso. Ningún reparo
merece el análisis probatorio hecho por la Corte, el cual le permitió dar por
establecida la procedencia de exequátur, porque actuó dentro de la autonomía e
independencia de que goza para apreciar la prueba y formar libremente su
convencimiento, sin que se pueda apreciar que hubiera incurrido en errores
manifiestos y protuberantes que le puedan restar objetividad y seriedad a su
juicio, ni mucho menos que se evidencie una intención torcida o manipuladora de
la prueba. El análisis probatorio que los jueces deben hacer para sustentar sus
providencias resulta intangible, inmune e incuestionable, es decir, es
intocable por el juez de tutela, a menos que aquél comporte la negación o
valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba. Se encuentran
ponderados y razonables los argumentos de la Corte, válidos a la luz de los
principios de la autonomía e independencia de que goza para resolver sobre el
exequátur de la sentencia en referencia, en cuanto consideró aplicable la
reciprocidad legislativa, probada la jurisdicción del Tribunal Inglés y
acreditados todos los requisitos que la ley procesal exige para adoptar una
decisión de esta naturaleza. Son posibles diversas interpretaciones de una
norma jurídica por los juzgadores dentro del ámbito de su autonomía e
independencia si ellas son serias, objetivas, racionales y razonables, sin que
por ello una determinada posición interpretativa que no se comparta por algún
interesado pueda configurar una vía de hecho.
Referencia: Expediente
T-106993
Peticionario: Marco
Gerardo Monroy Cabra, apoderado de la Compañía Agrícola de Seguros S.A.
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Santafé de Bogotá
D.C., diez y seis (16) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996).
La Sala Segunda de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO
BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ y CARLOS GAVIRIA DIAZ, procede a
revisar el proceso a que dio lugar la acción de tutela instaurada por la
Compañía Agrícola de Seguros S.A. contra la Sala Civil de la Corte Suprema de
Justicia, según la competencia que le ha sido conferida por los artículos 86
inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución, en concordancia con los artículos
33, 34, 35 y 36 el Decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES.
1. La pretensión.
La Compañía Agrícola
de Seguros S.A., por conducto de apoderado, promovió acción de tutela con el
fin de que se le protegiera su derecho fundamental al debido proceso,
presuntamente violado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia al proferir la sentencia del 29 de febrero de 1996, por medio de la
cual resolvió la demanda de exequátur de la sentencia proferida el 13 de mayo
de 1988 por la Alta Corte de Justicia, División del Despacho de la Reina,
Tribunal Comercial de Inglaterra, dentro del proceso que contra ella
instauraron las firmas FAI Insurances Limited, FAI General Insurances Company
Limited, FAI Cars Owners Mutual Insurances Company Limited. En consecuencia,
solicitó la suspensión de los efectos jurídicos de dicha sentencia, por ser
manifiestamente violatoria del artículo 29 de la Constitución y de los
artículos 693 a 695 del Código de procedimiento Civil.
2. Hechos.
2.1. El 13 de mayo
de 1988 la Alta Corte de Justicia, División del Despacho de la Reina, Tribunal
Comercial de Inglaterra, dictó sentencia condenando a la Compañía Agrícola de
Seguros S.A. a pagarle a las firmas demandantes FAI Insurances Limited, FAI
General Insurances Company Limited, FAI Cars Owners Mutual Insurances Company
Limited las sumas de $ 257.933,89 dólares australianos, más intereses por valor
de $46.290 dólares australianos.
2.2. Mediante
demanda presentada ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia con fecha
30 de agosto de 1991, las firmas FAI Insurances Limited, FAI General
Insurances Company Limited, FAI Cars Owners Mutual Insurances Company Limited,
sociedades constituidas de acuerdo con las leyes de Australia y con domicilio
en Nueva Gales del Sur, Australia, solicitaron el exequátur de la sentencia
proferida por la Alta Corte de Justicia, División del Despacho de la Reina,
Tribunal Comercial de Inglaterra.
2.3. La Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 29 de
febrero de 1996 decidió conceder el exequátur a la referida sentencia y condenó
en costas a la parte opositora.
2.4. La Compañía
Agrícola de Seguros S.A. solicitó aclaración y adición de la mencionada
sentencia, pero estas peticiones fueron resueltas en forma negativa por la
referida Corporación.
2.5. En la sentencia
de fecha 29 de febrero de 1996 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema
de Justicia se configuran violaciones del ordenamiento jurídico que conllevan
vías de hecho y que determinan la existencia de la violación al derecho
fundamental al debido proceso. En efecto, la vía de hecho que hace procedente
la acción de tutela se produjo, porque:
- Al aplicar
indebidamente la reciprocidad legislativa, la Corte Suprema de Justicia violó
el derecho que tenía la Agrícola de Seguros al debido proceso en la tramitación
del exequátur, y por consiguiente, transgredió el artículo 29 de la
Constitución.
- La Corte Suprema
consideró erróneamente que la simple existencia de una sentencia de un Tribunal
inglés era suficiente para decretar el exequátur, sin analizar la competencia
internacional, si se respetó el derecho de defensa de la Compañía Agrícola de
Seguros S.A., y las implicaciones de orden jurídico derivadas de la
circunstancia de haberse pactado arbitraje.
- Se le dio pleno
valor probatorio al testimonio de dos abogados que rindieron su declaración
contra el texto de la sección 33 (1) literal (b) de la Ley de 1982 sobre
jurisdicción civil, lo cual condujo a que se violara el derecho de defensa de
la Agrícola de Seguros.
- la Corte dedujo
que la Compañía Agrícola de Seguros se había opuesto a las pretensiones de la
demanda e intervenido por medio de abogado, sin que este hecho sea cierto, lo
cual implica que se desconoció el debido proceso en la tramitación del
exequátur por error esencial de hecho.
- La Corte aceptó
como demostración de la existencia de la sentencia del Tribunal Inglés un
documento que contiene sólo la parte resolutiva de la sentencia, cuando ha
debido solicitar oficiosamente la parte motiva de la misma.
- La jurisdicción
internacional del Tribunal Inglés no podía ser reconocida por la Corte Suprema
de Justicia por haberse pactado arbitraje por las partes en litigio, que
excluía la jurisdicción inglesa y la colombiana.
- La sentencia del
Tribunal Inglés violó el orden público internacional colombiano y por tanto no
podía ser reconocida mediante exequátur.
3. Actuación
Procesal.
3. 1. Primera
instancia.
El Consejo Seccional
de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en
sentencia de julio 16 de 1996, decidió no acceder a la tutela solicitada, con
fundamentos en los argumentos que se sintetizan así:
No existe duda en
cuanto a la competencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia para conocer de la demanda de exequátur.
El trámite de
exequátur se desarrolló conforme a los requisitos exigidos por el artículo 695
del Código de Procedimiento Civil. Se escucharon las partes, se recepcionaron
las pruebas solicitadas y se decretaron oficiosamente las que se consideraron
pertinentes, y se corrieron los traslados para alegar, todo conforme a los
términos y procedimientos establecidos en la ley para el trámite de esta clase
de asuntos.
En relación con las
afirmaciones del actor acerca de la apreciación de las pruebas, dijo el
juzgador de instancia, que el juez de tutela no puede convertirse en una
instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que conoce
ordinariamente de un asunto según las reglas generales de competencia, porque
ello sería contrario al principio de que la tutela es un medio alternativo de
defensa judicial y se invadiría la órbita de competencia y la autonomía de que
son titulares las otras jurisdicciones.
Según la
Jurisprudencia de la Corte Constitucional la acción de tutela no prospera
cuando la persona que la invoca cuestiona la acción de las autoridades por
errónea interpretación de la ley, ni en el caso de que la decisión de la
autoridad pública o del particular hayan definido el derecho dentro de sus
competencias constitucionales y legales.
La arbitrariedad que
constituye el fundamento para que una decisión judicial sea considerada una vía
de hecho, debe encontrarse patente en el fallo atacado. En el caso concreto, de
acuerdo con las pruebas, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, para
conceder el exequátur, practicó las pruebas pertinentes y dio todas las
garantías a las partes para que ejercieran sus derechos, posteriormente, en la
sentencia, sopesó cada uno de los argumentos esgrimidos, así como el acervo
probatorio, llegando a la conclusión de la procedencia de la demanda. En dicha
decisión, que es la atacada por el tutelante, no se observa que la Corte
hubiese actuado con criterio personalista y caprichoso, elementos fundamentales
para que una decisión pueda calificarse como una verdadera vía de hecho.
Además, aunque en el
análisis de la Corte se hubiera incurrido en error, este no es suficiente para
conceder la tutela, toda vez que esta protección está reservada para aquéllos
casos en que la administración de justicia de manera protuberante y por encima
del derecho, mediante una providencia, viole derechos fundamentales, hecho que
en manera alguna se observa en el presente caso.
3.2. Segunda
instancia.
El Consejo Superior
de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en sentencia de fecha 8 de
agosto de 1996, decidió confirmar la sentencia de primera instancia, con
fundamento en las siguientes consideraciones:
Respecto a la
afirmación del demandante de que la Corte Suprema de Justicia incurrió en una
vía de hecho al interpretar y aplicar de forma improcedente e indebida el
principio de reciprocidad legislativa, la realidad procesal demuestra que si se
tuvo en cuenta el análisis de la legislación inglesa, para determinar si
existía o no en ese país la reciprocidad legislativa, ya que a folio 59 de la
sentencia que decidió el exequátur, hace la Corte el análisis de ese aspecto.
En cuanto al hecho
de que la Agrícola de Seguros sólo se limitó a impugnar la jurisdicción del
tribunal inglés, situación ésta que según la ley inglesa no se aceptaría una
sentencia extranjera, por lo tanto no podría cumplir el principio de la
reciprocidad legislativa exigida por la ley colombiana, se observa claramente
que la decisión de la Corte se fundamentó en un análisis probatorio suficiente
que la llevó a considerar con plena validez, que si se cumplía, para el caso,
el requisito de la reciprocidad legislativa. Así, esa Corporación hizo uso de
la facultad de libre examen de las pruebas y de interpretación autónoma de la
ley que le otorga la Constitución en los artículos 228 y 230.
En relación al
argumento de que no estaba en el expediente copia completa de la sentencia de
la Corte Inglesa, no aparece prueba tampoco de que esa afirmación sea cierta,
pues el hecho de que el estilo de la sentencia, muy breve, sea diferente al uso
corriente de nuestro medio, no autoriza a afirmar que esté incompleta. Es más,
en estricto sentido la parte de la sentencia que podía ser objeto de exequátur,
era la resolutiva, toda vez que en ella estaban contenidas las obligaciones que
eran oponibles a la Compañía Agrícola de Seguros, cuya exigibilidad se
demandaba a través de este trámite.
Aún en la hipótesis
de que dicha sentencia no hubiese sido aportada integralmente, ese error no
tendría la virtualidad de lo injusto y arbitrario pues es la parte resolutiva
de las sentencias la que en rigor legal presta mérito para la ejecución de la
decisiones judiciales, para lo cual se efectuó el trámite de exequátur en el
presente caso.
En el caso de la
evaluación de testimonios que podrían considerarse sospechosos, por haber
tenido quienes los rindieron, algún vínculo con la parte actora, es una
calificación que corresponde hacerla privativamente al juez del asunto, en este
caso, la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, conforme a lo
preceptuado por el artículo 217 del C. de P.C. quien haciendo uso de esa
discrecionalidad consideró que el testimonio de los profesionales extranjeros
ofrecía credibilidad.
II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
1. El problema
planteado.
Debe la Sala
resolver, siguiendo estrictamente las objeciones expuestas en la demanda de
tutela sobre la forma en que se configuró la vía de hecho, si la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia incurrió en una vía de hecho y,
en consecuencia, desconoció el derecho fundamental al debido proceso de la
Compañía Agrícola de Seguros S.A. al proferir la sentencia de fecha 29 de
febrero de 1996, mediante la cual se concedió el exequátur de la sentencia
dictada el 13 de mayo de 1988 por la Alta Corte de Justicia, División del
Despacho de la Reina, Tribunal Comercial de Inglaterra, a la cual se hizo
referencia antes.
2. El exequátur
de sentencias extranjeras.
2.1. La función
pública de administrar justicia, como manifestación de la soberanía estatal,
está confiada, en principio, a las corporaciones, entidades, tribunales y
jueces a que alude el art. 116 de la Constitución Política. Es decir, que la
potestad de expedir resoluciones judiciales -sentencias o autos- en ejercicio
de la función jurisdiccional, y de asegurar y efectivizar su ejecución, corresponde
a las referidas autoridades. No se reconoce en forma expresa por la
Constitución la posibilidad de la eficacia jurídica de las resoluciones
judiciales dictadas por los jueces y tribunales extranjeros.
Ante la
globalización del comercio y del tráfico jurídico, de la necesidad de reconocer
y amparar situaciones que tienen origen o nacimiento por fuera de los límites
territoriales, y de perseguir y sancionar el delito sin que importe el lugar
donde se cometa, es necesario darle validez, seguridad y eficacia a las
correspondientes relaciones o situaciones jurídicas, y reconocer la eficacia y
la aplicabilidad o ejecución a las decisiones de los jueces y tribunales
extranjeros, dado que estas autoridades no tienen poder coercitivo en el
territorio de los otros estados.
Aun cuando se ha
aceptado el reconocimiento y ejecución de las resoluciones judiciales
extranjeras, acudiendo a diversas teorías, entre otras, la noción de comity
o cortesía internacional, el respeto a los derechos adquiridos en virtud de la
sentencia judicial, o "el valor internacional de la justicia", según
la jurisprudencia española, lo cierto es que por las razones antes expresadas
existe una razón o necesidad práctica para admitir dicho reconocimiento, la
cual indudablemente tiene un sustento constitucional en los arts. 9, 226 y
227.
Las sentencias
dictadas por los jueces y tribunales extranjeros pueden ser ejecutadas en
Colombia, siempre que de acuerdo con las formalidades de la ley procesal se
tramite el correspondiente exequátur. Aun cuando bien puede el legislador darle
eficacia a una sentencia de un país extranjero, sin necesidad de exequátur. Tal
situación la contempla el art. 537 del Código de Procedimiento Penal.
La sentencia
constitutiva del exequátur, es decir, de la autorización judicial para darle
efecto jurídico y asegurar el efectivo cumplimiento de las referidas
sentencias, es resultado de un proceso judicial dentro del cual deben
observarse las reglas propias del debido proceso desarrolladas por el
legislador con arreglo al marco normativo superior que comprenden básicamente
las siguientes fases: demanda en forma; admisión y traslado al demandado y
demás intervinientes, contestación de la demanda, probatoria, de alegaciones y
decisoria.
2.2. El artículo 693 del C. de P. C. reconoce
efectos y fuerza obligatoria a las sentencias extranjeras y otras providencias
que tengan tal carácter pronunciadas en procesos contenciosos o de jurisdicción
voluntaria, conforme a lo que dispongan los tratados existentes con el respectivo
país "y en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en
Colombia", lo cual igualmente se predica con respecto a los laudos
arbitrales proferidos en el exterior.
Con respecto al
alcance de esta norma la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 2 de
febrero de 1994 (expediente 4150 M.P. Hector Naranjo Marín), dijo lo siguiente:
"Como reflejo
de la soberanía del Estado, el artículo 693 del Código de Procedimiento Civil
consagra que "las sentencias" y otras providencias que revistan tal
carácter, pronunciadas en un país extranjero en proceso contencioso o de
jurisdicción voluntaria, tendrán en Colombia la fuerza que les concedan los
tratados existentes con ese país, y en defecto la que allí se reconozca a las
proferidas en Colombia".
"Se traduce lo
anterior en que, por regla general, las decisiones judiciales extranjeras no se
pueden hacer valer en Colombia y en que, por excepción, cobran vigor siempre y
cuando exista con el país extraño un tratado que así lo consagre -reciprocidad
diplomática- o falta de convenio internacional, exista ley, allá mismo, que le
otorgue valor a las sentencias proferidas oír los jueces colombianos
-reciprocidad legislativa-".
"Por virtud del
principio de la carga probatoria que impone el artículo 177 del CPC, en
cualquiera de las hipótesis de excepción mencionadas, le corresponde al
solicitante del exequátur demostrar, previas las formalidades legales
pertinentes, la existencia del respectivo tratado o de la ley extranjera,
presupuesto indispensable para que pueda la Corte examinar otras condiciones e
incidencias propias de la solicitud de la que se trata".
2.3. Según el art. 694 del Código de
Procedimiento Civil, para que una sentencia o laudo extranjero surta efectos en
el país, deberá reunir los siguientes requisitos:
"1. Que no
verse sobre derechos reales constituidos en bienes que se encontraban en
territorio colombiano en el momento de iniciarse el proceso en que la sentencia
se profirió".
"2. Que no
se oponga a leyes u otras disposiciones colombianas de orden público,
exceptuadas las de procedimiento".
"3. Que se
encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y que se
presente en copia debidamente autenticada y legalizada".
"4. Que el
asunto sobre el cual recae, no sea de competencia exclusiva de los jueces
colombianos".
"5. Que en
Colombia no exista proceso en curso ni sentencia ejecutoriada de jueces
nacionales sobre el mismo asunto".
"6. Que si
se hubiere dictado en proceso contencioso, se haya cumplido el requisito de la
debida citación y contradicción del demandado, conforme a la ley del país de
origen, lo que se presume por la ejecutoria".
"7. Que se
cumpla el requisito del exequátur".
Por su parte, el
artículo 695 regula el proceso relativo al exequátur, que comprende las fases
antes mencionadas, con lo cual se busca garantizar el derecho fundamental al
debido proceso para el reconocimiento de la eficacia, el carácter de cosa
juzgada de la sentencia extranjera y su fuerza obligatoria.
3. La procedencia
de la acción de tutela contra providencias judiciales y las denominadas vías de
hecho por errónea interpretación de la ley.
En diversas
oportunidades ha advertido esta Corporación que la acción de tutela no es una
vía alterna, ni menos un mecanismo para rectificar decisiones judiciales en
firme, ni para desautorizar interpretaciones jurídicas que se hacen dentro del
marco de la autonomía y de la independencia propia de los jueces. Por
consiguiente, tampoco es un instrumento que pueda ser utilizado
indiscriminadamente para atacar o impugnar decisiones judiciales que tienen
fuerza ejecutoria, a menos que la decisión respectiva configure una vía de
hecho.
Sobre el particular ha señalado esta
Corporación:
"No hay lugar a que prospere la acción de
tutela, cuando la persona que la invoca cuestione la acción de las autoridades
por errónea interpretación de la ley, ni en el caso de que la decisión de la
autoridad pública o del particular hayan definido el derecho dentro de sus
competencias constitucionales y legales".
(....)
"De manera que el juez de la tutela no
puede reemplazar al juez competente para fallar en lo que autoriza la ley, sino
que su accionar es un medio de protección de derechos propios de la persona
humana en su primacía".[1]
Específicamente la
Corte se ha referido a la vía de hecho en las actuaciones judiciales en los
siguientes términos:
"Una
actuación de la autoridad pública se torna en una vía de hecho susceptible del
control constitucional de la acción de tutela cuando la conducta del agente
carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene
como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la persona[2].
La acción de tutela
en ningún caso puede convertirse en una justificación para que el juez
encargado de ordenar la protección de los derechos fundamentales entre a
resolver la cuestión objeto de litigio en el proceso. Su labor sólo se
circunscribe a analizar la conducta del funcionario que dictó la providencia,
y solamente si esta conducta se refleja como abusiva, caprichosa o arbitraria
entraría a determinar si con ella se ha violado algún derecho fundamental y en
especial el debido proceso, y consecuencialmente a impartir la orden destinada
a buscar su restablecimiento o efectivo goce.
4. La situación
concreta que se analiza.
4.1. Dice el peticionario que para otorgar el
exequátur hay que tener en cuenta si existe reciprocidad diplomática, esto es,
si hay tratados entre Colombia y el Estado que originó la respectiva sentencia,
pues a falta de estos es preciso aplicar la reciprocidad legal, o sea que hay
que analizar si en el otro Estado se le reconocen valor a las sentencias
proferidas en Colombia en el mismo caso o situación.
Dado que en el
presente caso no existía tratado con Inglaterra, había que acudir a la
reciprocidad legislativa.
"La vía de
hecho en que incurrió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia
consistió en darle validez al testimonio de los abogados presentados por la
parte que pidió el exequátur cuando existía ley escrita que se acompañó al
proceso y que ha debido aplicarla. Es decir que los abogados con su testimonio
no pueden desvirtuar el contenido del art. 33 de la ley de jurisdicción civil
de 1982, cuya existencia se acreditó que está debidamente traducida en el
expediente".
(.....)
"Si la Sala de
Casación Civil de la Corte hubiera aplicado la ley inglesa de 1982, sección 33
(1) párrafo 2, y no el testimonio de los dos abogados hubiera rechazado el
exequátur porque hubiera encontrado que la Compañía Agrícola de Seguros se
limitó a objetar la jurisdicción por haberse pactado arbitraje, pero no se
refirió al mérito o fondo del litigio".
Dentro del mismo
orden de ideas igualmente el peticionario argumenta:
- No bastaba la
simple existencia de la sentencia del Tribunal Inglés para decretar el
exequátur; era necesario analizar la competencia internacional, frente a la circunstancia
de haberse pactado arbitraje.
"La
reciprocidad legislativa en exequátur consiste en que la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Civil le otorga a la sentencia del Tribunal Inglés
el mismo valor que en Inglaterra le otorgan a una sentencia Colombiana
proferida en iguales circunstancias".
La vía de hecho
consistió en que la Corte no analizó estas circunstancias, sino que por la mera
existencia de la sentencia del Tribunal Inglés consideró que era necesario
darle exequátur, sin detenerse a indagar si estaba probada o no la reciprocidad
legislativa y si, además, el tribunal extranjero tenía jurisdicción para
decidir el caso y no se había desconocido el orden público.
- La vía de hecho se
configuró, además, porque:
La Corte incurrió en
error esencial de hecho al deducir, sin ser ello cierto, que la Compañía
Agrícola de Seguros se había opuesto a las pretensiones de la demanda e
intervenido por medio de abogado. En este punto, la peticionaria cuestiona la
apreciación que la Corte hizo en relación con el valor que le merecía la
declaración jurada que presentó la demandante ante el Tribunal Inglés por
conducto de William Humphreys-Evans, pues éste "no fue apoderado ni
representante legal de Agrícola de Seguros S.A. en el proceso en el Tribunal
Inglés. Ahora bien sin ser su apoderado Humphreys-Evans, no podía comprometerse
ni operar a nombre de la Compañía Agrícola de Seguros S.A.".
Aceptó la Corte como
demostración de la existencia de la sentencia del Tribunal Inglés un documento
que sólo contiene la parte resolutiva de ésta.
No analizó dicha
Corte "si una sentencia proferida en Colombia en las mismas condiciones
que se obtuvo ante el Tribunal Inglés hubiera podido ser objeto de exequátur
ante un Tribunal Inglés".
La sentencia de dicho
tribunal "violó el orden público internacional colombiano y por tanto no
podía ser reconocida mediante exequátur", al desconocer el arbitraje
pactado por las partes.
No se encontraban
reunidos los requisitos del art. 694 del C.P.C. y a pesar de ello se otorgó el
exequátur.
4.2. A juicio de la
Sala la Corte en la sentencia de exequátur se analizaron y resolvieron cada uno
de los cuestionamientos hechos por el peticionario de la tutela. En efecto:
- Invocó la Corte el
art. 693 del Código de Procedimiento Civil sobre los efectos jurídicos de las
sentencias y laudos arbitrales dictados en el exterior para explicar cuando es
procedente acudir, para efectos del exequátur, a la reciprocidad diplomática o
a la reciprocidad legislativa. Dice sobre el punto la Corte:
"En pos del
criterio precedente, la actividad del actor del exequátur debe estar orientada
a demostrar la existencia de la reciprocidad diplomática o, en su defecto, de
la legislativa, de conformidad con lo establecido por el art. 177 del C. de
P.C., que impone a las partes "probar el supuesto de hecho de las normas
que consagran el efecto jurídico que ellos persiguen". Si se cumplen esas
exigencias el exequátur deberá otorgarse siempre que se den además los
restantes requisitos previstos en el art. 694 de la misma obra, requisitos cuyo
sentido general no es otro que el de establecer la regularidad internacional de
la sentencia, sin entrar a calificar la justicia intrínseca de primera decisión
jurisdiccional mediante dicha providencia adoptada".
Al quedar
establecido dentro del proceso la inexistencia de tratado entre Colombia y el
Reino Unido de la Gran Bretaña relativo a la ejecución y o efectos de
sentencias proferidas por una de las partes en el territorio de la otra, la
Corte entró a considerar como apoyo de la pretensión del demandante del
exequátur la reciprocidad legislativa. Al efecto expresó:
"2. Relativo a
la seguridad legislativa, sobre la que, descartada aquella, descansaría
entonces la pretensión, la parte actora se acogió a los requerimientos del
art. 188 del C. de P.C. para establecerla, adjuntando con tal propósito a la
demanda certificaciones expedidas por los abogados ingleses George Robert
Clarke y Andrew Midsomer Leggat (fls. 31 a 72 C. 1 y 25 a 50 C.3), las que
ciertamente establecen la existencia de normas legales que permiten ese
recíproco tratamiento. De acuerdo con esas certificaciones, las sentencias
emitidas por un Tribunal extranjero pueden ser aplicadas en Inglaterra en los
siguientes casos:
"a) Cuando el
demandado, para la época de presentación de la demanda, se hallaba residenciado
en el país de localización del Tribunal o si, tratándose de una compañía, ésta
estaba tramitando allí negocios en forma 'razonablemente permanente'".
"b) Si el
demandado se sometió a la jurisdicción del tribunal extranjero mediante un
contrato o presentándose voluntariamente al proceso, o contestando la demanda
para oponerse a "sus méritos"; lo que no se entiende, sucedió cuando
se haya limitado a impugnar la jurisdicción del Tribunal".
"c) Si la
sentencia es por una suma específica de dinero o determinable por simple
cálculo matemático y no está referida a impuestos, multas o cualquier otra
sanción".
"d) Si la
sentencia es definitiva y concluyente, lo que no ocurre cuando el Tribunal
extranjero que la emitió puede modificarla o revocarla".
"e) Que la
sentencia no haya sido proferida bajo fraude del Tribunal o de la parte, no sea
contraria a la "política pública" ni a la justicia natural,
circunstancias éstas por las que únicamente puede ser re-examinada "sobre
sus méritos" por un Tribunal de Inglaterra".
La referida
certificación fue ratificada, mediante declaración rendida por los citados
abogados quienes además explicaron "que el sometimiento a la jurisdicción
de los Tribunales ingleses está regido en ese país por el art. 33 de la ley
civil de jurisdicción civil de 1982", y señalaron los requisitos que
gobiernan su aplicación.
Igualmente la Corte
ordenó incorporar al proceso el texto de la referida ley, el cual es del
siguiente tenor:
"(1) Para
los fines de determinar si una sentencia dada por un Tribunal de un oasis (sic)
ultramarino debe ser reconocida o cumplida en Inglaterra.., la persona contra
la cual se dio la sentencia no será considerada como habiendo sometido o dejado
a la jurisdicción del país por razón únicamente del hecho de que ella parecía
(condicionalmente o de otro modo) en los procedimientos para todos o para uno o
más de los siguientes propósitos, es decir:
"(a)
Impugnar la jurisdicción del Tribunal;
(b) Pedir al
Tribunal desechar o suspender los procedimientos para la razón de que la
disputa en cuestión debía ser sometida a arbitraje o a la determinación de los
tribunales de otros país;
(c) Proteger u
obtener la libertad de propiedades tomadas o amenazadas de ser tomadas o
embargadas en los procedimientos...".
Concretamente, la
Corte se refirió a la oposición de la peticionaria de la tutela en el sentido
de que en el presente caso no podía haber reciprocidad legislativa y la
desechó, con los siguientes argumentos:
"3. No obstante
lo anterior, la parte demandada, invocando el transcrito artículo 33, sostiene
que en este caso no puede darse la reciprocidad legislativa, puesto que no
estando ella residenciada en Inglaterra ni atendiendo allí negocios en forma
razonablemente permanente, tampoco se sometió a la jurisdicción del tribunal
inglés, pues según sus propias expresiones acudió al proceso adelantado por
éste únicamente para cuestionar su jurisdicción en razón de haberse pactado por
las partes cláusulas de arbitramento en los contratos de reaseguro, lo que en
su opinión le restaba toda atribución para actuar al Tribunal sentenciador y,
por lo mismo, no sería posible la aplicación de dicho fallo en Colombia porque,
de suceder aquí algo semejante, allá no se le reconocerían efectos a ese
pronunciamiento. Con todo, es lo cierto que el planteamiento atinente a la
falta de jurisdicción es aspecto de la controversia que frente a la legislación
colombiana sobre reconocimiento de sentencias extranjeras pierde toda
relevancia en esta oportunidad, pues la realidad es que el Tribunal inglés se
pronunció sobre el fondo de la pretensión y si así ocurrió fue porque estimó
que tenía jurisdicción para hacerlo, lo cual basta, en frente de la consagrada
reciprocidad legislativa en el derecho inglés, para que pueda demandarse el
exequátur, todavía con mayor razón si se toma en cuenta que no acreditó la
aseguradora interesada que ese pronunciamiento se opone a la jurisdicción
nacional, es decir que versaba sobre un asunto que de conformidad con la
legislación colombiana ha debido ser juzgado de modo exclusivo por jueces o
tribunales también colombianos".
Y adicionalmente, la
Corte como para abundar en razones en relación con la aplicación de la
reciprocidad legislativa se refirió extensamente a los testimonios de los
abogados ingleses Alexander Layton, Richard Jhon Hugo Fleck y Michael Jhon
Grattan, aducidos por la parte demandada, peticionaria de la tutela; a la
actuación adelantada por las partes ante el Tribunal Inglés, y "a una
tercera declaración jurada" que presentó Agrícola ante el Tribunal Inglés
por conducto de William lan Humphreys Evans, Presidente de la Junta Directiva
y Ejecutivo Jefe de Jardines Reinsurance Consultants Limited a cuyo cargo
estuvo entre las partes el proceso de negociación directa, en relación con la
aplicación del art. 33 de la ley de juicio y jurisdicción civil inglesa de 1982
y con el sometimiento de la peticionaria de la tutela a la jurisdicción del
mencionado tribunal, para llegar a la siguiente conclusión:
"De manera que
si, como se advirtió fuera pertinente entrar en el estudio de los reparos
hechos por la parte demandada alusivos a la ausencia y reciprocidad legislativa,
habría que concluir, cual también se anticipó, que aún colocada esta
Corporación en el ámbito de las consideraciones planteadas por esa parte, el
citado requisito del exequátur si se cumple".
Se refirió la Corte
a la supuesta falta de imparcialidad de algunos testigos que declararon en el
proceso en relación con la reciprocidad legislativa, así:
"e) Es preciso
advertir que no obstante el reconocimiento hecho por los testigos Clarke y
Midsomer en el sentido de haber tenido conexión con el proceso en el que se
profirió la sentencia materia de exequátur como miembros de la firma
"Cameron Markby" que tuvo a su cargo la representación de la parte
actora ante el Tribunal Inglés, esta Corporación no encuentra motivos de parcialidad
en sus dichos, por los cuales deba restárseles credibilidad. Igual apreciación
tiene la Corte respecto de la declaración rendida por Michael John Graltam,
socio de la firma "Lawrence Graltmam Co.", que participó en la
defensa de Agrícola en el proceso adelantado ante el Tribunal".
- Analizó la Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en forma extensa y luego de
dilucidado el punto de la reciprocidad, si frente a los requisitos exigidos por
el art. 694 del C.P.C. la sentencia extranjera era apta para surtir efectos en
Colombia, y concluyó que ellos estaban plenamente satisfechos. Asi, dicha Corte
estableció, en lo que interesa para esta decisión, los requisitos previstos en
los numerales 3 y 4 del mencionado artículo de la siguiente manera:
- Dicha sentencia no
se opone a las leyes colombianas de orden público distintas de las de
procedimiento, pues no se contraría con la condena que se hace efectiva en
Colombia ninguna norma de dicho linaje ni tampoco se presenta una solución
injusta para la demandada "quien en la etapa de negociación directa con la
parte actora no desconoció la obligación a su cargo ni tuvo en esencia reparos
sobre el monto de la reclamación pecuniaria de orden contractual. No es, pues
verdad que dicho fallo extranjero quebrante las disposiciones internas que
gobiernen el carácter vinculante del contrato particularmente en aspectos
tales como el de arbitramento pactado, o que viole asi mismo la prescripción de
acciones y derechos derivados de los acuerdos de seguro y reaseguro celebrados,
toda vez que, en primer lugar, se trata de convenciones perfeccionadas por
fuera del marco de la legislación nacional que involucran partes extranjeras
frente a las cuales sería cuando menos discutible la aplicación de la
normatividad interna del país, y en segundo lugar, preciso es no perder de
vista que teniendo su origen en estipulaciones entre partes, en materia de
arbitraje privado internacional rige por norma el principio dispositivo y por
lo tanto los efectos de un pacto arbitral previo bajo la modalidad
característica de la cláusula compromisoria, pueden desaparecer o perder
vigencia ante el abandono tácito que se configura cuando una demanda es
presentada ante la justicia común y el demandado no objeta, con la contundencia
necesaria y basado exclusivamente en dicho pacto, la jurisdicción en favor de
su derecho a obtener la formalización del arbitraje, el cual en estas
condiciones ha de entenderse renunciado".
Precisamente, en
punto a la cuestión relativa a la no violación por la sentencia objeto de
exequátur de las normas de orden público, la Corte hace un extenso estudio
sobre este concepto y su alcance, con cita de diferentes autores extranjeros de
derecho internacional privado, para concluir lo siguiente:
"Aún en el
remoto evento en que fuere pertinente observar la normatividad interna con
miras al estudio de los reproches de la parte demandada, sería de ver que
conforme a la voluntad de los contratantes el lugar de arbitraje convenido fue
Sidney, Nueva Gales del Sur, Australia y, de otra parte, que a términos del
testimonio rendido por Efraín Zamora Ruiz (fl. 134 a 139 C. 1) el grupo FAI
presentó reclamaciones oportunas, formales y técnicas a Agrícola, tal como se
desprende asi mismo de la comunicación visible al folio 92 del cuaderno 2 bis,
en virtud de la cual firma Cameron Markby formuló el 17 de mayo de 1995 a
Agrícola por conducto del Pool Latinoamericano de reaseguro PLAR las
reclamaciones correspondientes por el acaecimiento de siniestros, y se deduce
igualmente de la comunicación de respuesta dada a aquélla el 7 de junio del
mismo año por la firma Estudio Consultivo de Seguros S.A. ECSSA, manejadora
del Pool en Panamá (fl. 94 a 98 C.2 bis), al igual que de la declaración
rendida por Charles Evelyn Shaddock de la firma H.J. Sy mondos obrante a folio
193 C.2 bis. De suerte que aún en las circunstancias mencionadas, no habría
lugar al quebranto de las normas internas aludidas".
- El fallo materia
de exequátur se encuentra ejecutoriado con arreglo a la ley inglesa y lo en él
decidido tampoco es de competencia exclusiva de los jueces colombianos, porque
"los contratos de reaseguros involucran una parte (el grupo FAI) de
nacionalidad australiana, fueron celebrados en Londres, en ellos se pactó que
las reclamaciones por siniestros las harían en Panamá las reaseguradoras por
conducto de la firma H.J. Symons con sede en la misma ciudad y, como ya se
indicó, la sede del arbitramento convenida fue Sidney, Nueva Gales del Sur,
Australia".
4.3. No observa la
Sala que en el presente caso lo decidido por la Corte Suprema de Justicia -Sala
de Casación Civil- en la sentencia de fecha 29 de febrero de 1996 constituya
una vía de hecho, por las siguientes razones:
- La mencionada
Corte hizo un análisis exhaustivo, serio, objetivo, razonado, producto de un
acabado y bien ponderado análisis de la prueba incorporada al proceso.
- Ningún reparo le
merece a la Sala el análisis probatorio hecho por la Corte, el cual le permitió
dar por establecida la procedencia de exequátur en los términos de los arts. 693,
694 y 695 del Código de Procedimiento Civil, porque actuó dentro de la
autonomía e independencia de que goza para apreciar la prueba y formar
libremente su convencimiento, sin que se pueda apreciar que hubiera incurrido
en errores manifiestos y protuberantes que le puedan restar objetividad y
seriedad a su juicio, ni mucho menos que se evidencie una intención torcida o
manipuladora de la prueba.
En cuanto a la
valoración de las pruebas y su incidencia en la configuración de la vía de
hecho, dijo esta Sala en la sentencia T-442 del 11 de octubre de 1994[3]:
"Evidentemente,
si bien el juzgador goza de un gran poder discrecional para valorar el material
probatorio en el cual debe fundar su decisión y formar libremente su
convencimiento, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica
(arts. 187 C.P.C y 61 C.P.L), dicho poder jamás puede ser arbitrario; su
actividad evaluativa probatoria supone necesariamente la adopción de criterios
objetivos, racionales, serios y responsables. No se adecua a este desideratum,
la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que
se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración o
sin razón valedera alguna no da por probado el hecho o la circunstancia que de
la misma emerge clara y objetivamente. Se aprecia más la arbitrariedad judicial
en el juicio de evaluación de la prueba, cuando precisamente ignora la
presencia de una situación de hecho que permite la actuación y la efectividad
de los preceptos constitucionales consagratorios de derechos fundamentales,
porque de esta manera se atenta contra la justicia que materialmente debe
realizar y efectivizar la sentencia, mediante la aplicación de los principios,
derechos y valores constitucionales".
Es más, aun en el
caso de que la Sala pudiera estar en desacuerdo con dicho análisis probatorio,
esa sola circunstancia no alcanzaría a estructurar una vía de hecho, conforme a
la precisión que de esta figura ha hecho la Corte Constitucional.
El análisis
probatorio que los jueces deben hacer para sustentar sus providencias resulta
intangible, inmune e incuestionable, es decir, es intocable por el juez de
tutela, a menos que aquél comporte la negación o valoración arbitraria,
irracional y caprichosa de la prueba.
- Encuentra
ponderados y razonables los argumentos de la Corte, válidos a la luz de los
principios de la autonomía e independencia de que goza para resolver sobre el
exequátur de la sentencia en referencia, en cuanto consideró aplicable la
reciprocidad legislativa, probada la jurisdicción del Tribunal Inglés y
acreditados todos los requisitos que la ley procesal exige para adoptar una
decisión de esta naturaleza.
- Los reparos que
opone la parte demandante a la sentencia de la Corte Suprema de Justicia,
constituyen opiniones o pareceres o una concepción particular sobre como debe
aplicarse el derecho en el caso concreto del exequátur a la sentencia del
Tribunal Inglés, que son respetables, e incluso pueden llegarse a compartir,
pero apartarse de ellos, como lo hizo dicha Corte en forma razonada y
razonable, no por ello implica que se pueda estructura una vía de hecho, pues
reiteradamente la jurisprudencia constitucional ha sostenido que son posibles
diversas interpretaciones de una norma jurídica por los juzgadores dentro del
ámbito de su autonomía e independencia si ellas son serias, objetivas,
racionales y razonables, sin que por ello una determinada posición
interpretativa que no se comparta por algún interesado pueda configurar una vía
de hecho.
Por las
consideraciones anteriores, se confirmará la sentencia proferida por el Consejo
Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria.
III. DECISION.
En mérito de lo
expuesto la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero:
CONFIRMAR la sentencia de fecha 8 de agosto de 1996 proferida por el
Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria.
Segundo: ORDENAR
que por la Secretaría General de la Corte se comunique esta providencia en
la forma y para los fines previstos en el art. 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado Ponente
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Auto 037/97
NULIDAD SENTENCIA
DE REVISION DE TUTELA-Improcedencia
para el caso
EXEQUATUR-Procedencia
JURISDICCION
ARBITRAL-No admisión para
aceptación Jurisdicción del Tribunal Inglés
Es evidente, que
según el ponderado razonamiento de la Corte Suprema de Justicia, la conducta
procesal asumida por la Compañía Agrícola de Seguros, no se limitó a objetar la
jurisdicción del Tribunal inglés, sino que expresamente se refirió a los
méritos o pretensiones de la demanda, aceptando con ello la jurisdicción de
dicho Tribunal, a juicio de dicha Corporación. La Corte Suprema de Justicia consideró que el
Tribunal inglés si tenía jurisdicción para desatar la controversia planteada y
no había lugar, por consiguiente, al arbitramento. La Sala Segunda de Revisión
no halló acreditada la vía de hecho, en el sentido de que dentro de la
autonomía e independencia que la Constitución reconoce a los jueces, encontró
válidos y razonables los argumentos expuestos por la Corte para no admitir la
jurisdicción arbitral y en cambio aceptar la jurisdicción del Tribunal inglés.
Un cambio de jurisprudencia, porque no se discutió la facultad de los árbitros
para dirimir una controversia cuando se pacta la cláusula compromisoria, pues
no existía propiamente una controversia que debiera ser dirimida por dichos
árbitros, dado que la Compañía Agrícola de Seguros, según el análisis hecho por
la Corte en su sentencia, se sometió a la jurisdicción del Tribunal inglés. Es
más, la Corte Suprema de Justicia no ignoró la existencia de la cláusula
compromisoria, fue consciente de que ella fue pactada y que era de obligatoria
observancia; solo que igualmente estimó que no era procedente que el asunto se
sometiera a la jurisdicción arbitral, porque la Compañía Agrícola de Seguros se
había sometido a la jurisdicción del Tribunal inglés.
Referencia:
Petición de nulidad
de la sentencia T-716/96, proferida por la Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional. Expediente No. T-106.993
Magistrado Ponente:
Dr. Antonio Barrera
Carbonell
Santa Fe de Bogotá
D.C., octubre nueve (9) de mil novecientos noventa y siete (1997).
La Compañía Agrícola
de Seguros S.A., a través de apoderado solicita la declaración de nulidad de la
sentencia T-716 del 16 de diciembre de 1996 proferida por la Sala Segunda de
Revisión.
Es de observar, que
el proyecto original relativo a la decisión de la nulidad, elaborado por el
Magistrado Alejandro Martínez Caballero, a quien le correspondió el reparto del
asunto, no fue aprobado por la Sala Plena de la Corporación, razón por la cual
dicha Sala resolvió que el auto contentivo de la decisión mayoritaria fuera
elaborado por el Magistrado Antonio Barrera Carbonell.
En tal virtud,
procede la Sala Plena de la Corte a resolver lo que en derecho corresponde,
previas las consideraciones que se consignan a continuación.
I. ANTECEDENTES.
1. Los hechos que motivaron la acción de
tutela a que dio lugar a la sentencia T-716 de 1996, cuya nulidad se pide,
están resumidos en dicha sentencia de la siguiente forma:
"2.1. El 13
de mayo de 1988 la Alta Corte de Justicia, División del Despacho de la Reina,
Tribunal Comercial de Inglaterra, dictó sentencia condenando a la Compañía
Agrícola de Seguros S.A. a pagarle a las firmas demandantes FAI Insurances
Limited, FAI General Insurances Company Limited, FAI Cars Owners Mutual
Insurances Company Limited las sumas de $ 257.933,89 dólares australianos, más
intereses por valor de $46.290 dólares australianos".
"2.2.
Mediante demanda presentada ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia
con fecha 30 de agosto de 1991, las firmas FAI Insurances Limited, FAI General
Insurances Company Limited, FAI Cars Owners Mutual Insurances Company Limited,
sociedades constituidas de acuerdo con las leyes de Australia y con domicilio
en Nueva Gales del Sur, Australia, solicitaron el exequátur de la sentencia
proferida por la Alta Corte de Justicia, División del Despacho de la Reina,
Tribunal Comercial de Inglaterra".
"2.3. La
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del
29 de febrero de 1996 decidió conceder el exequátur a la referida sentencia y
condenó en costas a la parte opositora".
"2.4. La
Compañía Agrícola de Seguros S.A. solicitó aclaración y adición de la
mencionada sentencia, pero estas peticiones fueron resueltas en forma negativa
por la referida Corporación".
"2.5. En la
sentencia de fecha 29 de febrero de 1996 de la Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia se configuran violaciones del ordenamiento jurídico
que conllevan vías de hecho y que determinan la existencia de la violación al
derecho fundamental al debido proceso. En efecto, la vía de hecho que hace
procedente la acción de tutela se produjo, porque:
- Al aplicar
indebidamente la reciprocidad legislativa, la Corte Suprema de Justicia violó
el derecho que tenía la Agrícola de Seguros al debido proceso en la tramitación
del exequátur, y por consiguiente, transgredió el artículo 29 de la
Constitución".
"- La Corte
Suprema consideró erróneamente que la simple existencia de una sentencia de un
Tribunal inglés era suficiente para decretar el exequátur, sin analizar la
competencia internacional, si se respetó el derecho de defensa de la Compañía
Agrícola de Seguros S.A., y las implicaciones de orden jurídico derivadas de la
circunstancia de haberse pactado arbitraje".
"- Se le dio
pleno valor probatorio al testimonio de dos abogados que rindieron su
declaración contra el texto de la sección 33 (1) literal (b) de la Ley de 1982
sobre jurisdicción civil, lo cual condujo a que se violara el derecho de
defensa de la Agrícola de Seguros".
"- La Corte
dedujo que la Compañía Agrícola de Seguros se había opuesto a las pretensiones
de la demanda e intervenido por medio de abogado, sin que este hecho sea
cierto, lo cual implica que se desconoció el debido proceso en la tramitación
del exequátur por error esencial de hecho".
"- La Corte
aceptó como demostración de la existencia de la sentencia del tribunal inglés
un documento que contiene sólo la parte resolutiva de la sentencia, cuando ha
debido solicitar oficiosamente la parte motiva de la misma".
"- La
jurisdicción internacional del tribunal inglés no podía ser reconocida por la
Corte Suprema de Justicia por haberse pactado arbitraje por las partes en
litigio, que excluía la jurisdicción inglesa y la colombiana".
"- La
sentencia del tribunal inglés violó el orden público internacional colombiano y
por tanto no podía ser reconocida mediante exequátur."
2. La acción de tutela no prosperó en las
instancias, ni en la revisión.
2.1. El Consejo
Seccional de la Judicatura de Cundinamarca que conoció en primera instancia, fundamentó
la negativa de la tutela en las consideraciones que aparecen resumidas en la
sentencia de la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, así:
“No existe duda
en cuanto a la competencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia para conocer de la demanda de exequátur.
El trámite de
exequátur se desarrolló conforme a los requisitos exigidos por el artículo 695
del Código de Procedimiento Civil. Se escucharon las partes, se recepcionaron
las pruebas solicitadas y se decretaron oficiosamente las que se consideraron
pertinentes, y se corrieron los traslados para alegar, todo conforme a los
términos y procedimientos establecidos en la ley para el trámite de esta clase
de asuntos.
En relación con
las afirmaciones del actor acerca de la apreciación de las pruebas, dijo el
juzgador de instancia, que el juez de tutela no puede convertirse en una
instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que conoce
ordinariamente de un asunto según las reglas generales de competencia, porque
ello sería contrario al principio de que la tutela es un medio alternativo de
defensa judicial y se invadiría la órbita de competencia y la autonomía de que
son titulares las otras jurisdicciones.
Según la
Jurisprudencia de la Corte Constitucional la acción de tutela no prospera
cuando la persona que la invoca cuestiona la acción de las autoridades por
errónea interpretación de la ley, ni en el caso de que la decisión de la
autoridad pública o del particular hayan definido el derecho dentro de sus
competencias constitucionales y legales.
La arbitrariedad
que constituye el fundamento para que una decisión judicial sea considerada una
vía de hecho, debe encontrarse patente en el fallo atacado. En el caso
concreto, de acuerdo con las pruebas, la Sala Civil de la Corte Suprema de
Justicia, para conceder el exequátur, practicó las pruebas pertinentes y dio
todas las garantías a las partes para que ejercieran sus derechos,
posteriormente, en la sentencia, sopesó cada uno de los argumentos esgrimidos,
así como el acervo probatorio, llegando a la conclusión de la procedencia de la
demanda. En dicha decisión, que es la atacada por el tutelante, no se observa
que la Corte hubiese actuado con criterio personalista y caprichoso, elementos
fundamentales para que una decisión pueda calificarse como una verdadera vía de
hecho.
Además, aunque en
el análisis de la Corte se hubiera incurrido en error, este no es suficiente
para conceder la tutela, toda vez que esta protección está reservada para aquéllos
casos en que la administración de justicia de manera protuberante y por encima
del derecho, mediante una providencia, viole derechos fundamentales, hecho que
en manera alguna se observa en el presente caso.”
2.2. La sentencia de
segunda instancia, proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala
Jurisdiccional Disciplinaria, negó la tutela con fundamentos que la Sala
Segunda de Revisión resumió en su sentencia de la siguiente manera:
“Respecto a la
afirmación del demandante de que la Corte Suprema de Justicia incurrió en una
vía de hecho al interpretar y aplicar de forma improcedente e indebida el
principio de reciprocidad legislativa, la realidad procesal demuestra que si se
tuvo en cuenta el análisis de la legislación inglesa, para determinar si
existía o no en ese país la reciprocidad legislativa, ya que a folio 59 de la
sentencia que decidió el exequátur, hace la Corte el análisis de ese
aspecto".
"En cuanto
al hecho de que la Agrícola de Seguros sólo se limitó a impugnar la
jurisdicción del tribunal inglés, situación ésta que según la ley inglesa no se
aceptaría una sentencia extranjera, por lo tanto no podría cumplir el principio
de la reciprocidad legislativa exigida por la ley colombiana, se observa
claramente que la decisión de la Corte se fundamentó en un análisis probatorio
suficiente que la llevó a considerar con plena validez, que si se cumplía, para
el caso, el requisito de la reciprocidad legislativa. Así, esa Corporación hizo
uso de la facultad de libre examen de las pruebas y de interpretación autónoma
de la ley que le otorga la Constitución en los artículos 228 y 230".
"En relación
al argumento de que no estaba en el expediente copia completa de la sentencia
de la Corte Inglesa, no aparece prueba tampoco de que esa afirmación sea
cierta, pues el hecho de que el estilo de la sentencia, muy breve, sea
diferente al uso corriente de nuestro medio, no autoriza a afirmar que esté
incompleta. Es más, en estricto sentido la parte de la sentencia que podía ser
objeto de exequátur, era la resolutiva, toda vez que en ella estaban contenidas
las obligaciones que eran oponibles a la Compañía Agrícola de Seguros, cuya
exigibilidad se demandaba a través de este trámite".
"Aún en la
hipótesis de que dicha sentencia no hubiese sido aportada integralmente, ese
error no tendría la virtualidad de lo injusto y arbitrario pues es la parte
resolutiva de las sentencias la que en rigor legal presta mérito para la
ejecución de la decisiones judiciales, para lo cual se efectuó el trámite de
exequátur en el presente caso".
"En el caso
de la evaluación de testimonios que podrían considerarse sospechosos, por haber
tenido quienes los rindieron, algún vínculo con la parte actora, es una
calificación que corresponde hacerla privativamente al juez del asunto, en este
caso, la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, conforme a lo
preceptuado por el artículo 217 del C. de P.C. quien haciendo uso de esa
discrecionalidad consideró que el testimonio de los profesionales extranjeros
ofrecía credibilidad.”
2.3. Por su parte,
la Corte Constitucional, en la sentencia que confirmó lo ya decidido en
instancias, dijo:
“No observa la
Sala que en el presente caso lo decidido por la Corte Suprema de Justicia -Sala
de Casación Civil- en la sentencia de fecha 29 de febrero de 1996 constituya
una vía de hecho, por las siguientes razones:
- La mencionada
Corte hizo un análisis exhaustivo, serio, objetivo, razonado, producto de un
acabado y bien ponderado análisis de la prueba incorporada al proceso.
- Ningún reparo
le merece a la Sala el análisis probatorio hecho por la Corte, el cual le
permitió dar por establecida la procedencia de exequátur en los términos de los
arts. 693, 694 y 695 del Código de Procedimiento Civil, porque actuó dentro de
la autonomía e independencia de que goza para apreciar la prueba y formar
libremente su convencimiento, sin que se pueda apreciar que hubiera incurrido
en errores manifiestos y protuberantes que le puedan restar objetividad y
seriedad a su juicio, ni mucho menos que se evidencie una intención torcida o
manipuladora de la prueba.
En cuanto a la
valoración de las pruebas y su incidencia en la configuración de la vía de
hecho, dijo esta Sala en la sentencia T-442 del 11 de octubre de 199...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.