T-715-17
Sentencia T-715/17
PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-Garantía
esencial del debido proceso/IMPUGNACION FALLO DE TUTELA-Término para
interponerla
El principio de la doble instancia es un elemento
fundamental del derecho al debido proceso. Dicho principio se materializa,
principalmente, mediante el recurso de apelación o de impugnación, toda vez que
permite la controversia de una decisión judicial por parte de quien tiene
interés en ella o le resulta desfavorable, para que sea revisada por parte del
superior jerárquico. Por su relevancia e intrínseca relación con el debido
proceso, la Corte le ha reconocido a la doble instancia una triple condición: derecho, garantía y principio. El artículo 86 de
la Constitución Política prevé el recurso de impugnación del fallo de tutela
ante el Juez competente. Igualmente, los artículos 31 y 32 del Decreto
2591 de 1991 disponen, en su orden, el término otorgado por la ley para
impugnar el fallo de tutela –durante los tres días siguientes a la
notificación–, los legitimados para hacerlo y el trámite que deberá seguirse.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuración
DERECHO A LA EDUCACION-Reiteración
de jurisprudencia
DERECHO A LA EDUCACION-Tratamiento
constitucional con doble connotación como derecho y como servicio
RETENCION DE DOCUMENTOS ACADEMICOS POR EL NO PAGO DE
OBLIGACIONES ECONOMICAS
En
los casos de retención de títulos y documentos académicos por el no pago de
obligaciones económicas, el representante del estudiante debe demostrar lo
siguiente para que proceda el amparo del derecho a la educación: (i) que, como
consecuencia de un hecho sobreviniente y constitutivo de justa causa, estuvo en
imposibilidad de honrar sus obligaciones financieras; y (ii) que hizo todo lo
razonablemente posible para cumplirlas, lo que incluye, por ejemplo, la
suscripción de un acuerdo de pago. Por el contrario, si se advierte que la
acción de tutela ha sido utilizada para evadir el cumplimiento de las
obligaciones pecuniarias adquiridas con la institución, no procederá la
protección constitucional.
DERECHO A LA EDUCACION-No
vulneración por retención de certificados de grado puesto que no se demostró la
existencia de un hecho sobreviniente que impidiera cancelar las obligaciones
económicas y no se acreditó voluntad de pago
DERECHO A LA EDUCACION-No
vulneración por cuanto Colegio no interrumpió abruptamente el desarrollo de las
clases de la estudiante y permitió la culminación de su año lectivo
Referencia:
Expediente T-6.361.171
Acción
de tutela instaurada por Luz Adriana Ángel Ríos en contra del Colegio de la
Sagrada Familia - Hermanas Terciarias Capuchinas de Armenia.
Magistrado
Ponente:
CARLOS
BERNAL PULIDO
Bogotá,
D.C., siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).
La Sala Primera de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Guillermo Guerrero
Pérez, Alejandro Linares Cantillo y Carlos Bernal Pulido, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial
de la prevista en el artículo 241.9 de la Constitución Política y en los
artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
En el trámite de
revisión del fallo de tutela de primera instancia proferido el 9 de mayo de
2017 por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Armenia, mediante el cual se
amparó el derecho fundamental a la educación de las menores Kylie Valeria y
Britney Catalina Barragán Ángel. Dentro de la actuación, las jóvenes han estado
representadas por su madre, Luz Adriana Ángel Ríos.
I.
ANTECEDENTES
1.
El
25 de abril de 2017, la señora Luz Adriana Ángel Ríos presentó demanda de
acción de tutela en contra del Colegio de la Sagrada Familia - Hermanas
Terciarias Capuchinas de Armenia (en adelante, el Colegio). Esta acción se
ejerció con el propósito de proteger los derechos fundamentales de sus hijas
menores de edad a la educación, a la igualdad, al buen nombre, al libre
desarrollo de la personalidad, a la información y al debido proceso. En su
criterio, estos derechos se vulneraron, de un lado, por la negativa del Colegio
de recibir a una de sus hijas para el período académico del año 2017 y, del
otro, por la decisión de la misma institución de retenerle, a su otra hija, los
documentos de grado, después de la aprobación del programa de básica
secundaria. A pesar de que la accionante reconoció que no ha cumplido
integralmente con el pago de todas las obligaciones económicas, estimó que la
postura del Colegio ha sido arbitraria e injustificada.
1.
Hechos
2.
La
señora Luz Adriana Ángel Ríos es la madre de Britney Catalina y Kylie Valeria
Barragán Ángel y, en esta condición, actuó como representante legal de sus
hijas dentro del presente trámite de tutela. Para el momento de la
presentación de la demanda, las menores tenían 17 y 14 años de edad,
respectivamente[1].
3.
Desde
el año 2012, las jóvenes Britney Catalina y Kylie Valeria ingresaron a estudiar
al Colegio accionado. La primera de ellas culminó “sus estudios de Básica
Secundaria el año pasado 2016, año en que se graduó de bachiller”. Por
su parte, Kylie Valeria, durante el mismo período académico del 2016, “cursó
y aprobó sus estudios de Noveno Grado, pasando a cursar para el año 2017 el
curso de Décimo Grado”.
4.
Para
el 14 de septiembre de 2015, la accionante adeudaba las pensiones causadas
durante los meses de febrero a septiembre de ese mismo año, por los servicios
educativos prestados a sus dos hijas. Así, respecto de la menor Britney, Luz
Adriana Ángel adeudaba la suma de $2.493.000 y, por parte de Kylie Valeria,
registraba un saldo de $1.952.928[2].
Debido a esta situación, el Colegio trasladó su caso a la sociedad Consultoría
Jurídica Integral en Recuperación de Cartera y Administración del Talento
Humano S.A.S (en adelante, Consutalento S.A.S), con el propósito de adelantar
las gestiones de cobro de estas obligaciones, entre las que se encuentra
negociar las obligaciones vencidas derivadas de los contratos de servicios
educativos.
5.
El
15 de septiembre de 2015[3],
Consutalento S.A.S envió una comunicación escrita a la señora Ángel
requiriéndola para el pago de estos valores.
6.
El
4 de abril de 2016, Luz Adriana Ángel suscribió dos actas de compromiso[4] –una por
cada estudiante- con el representante legal de Consutalento S.A.S, en las que
se definieron las condiciones y fechas de pago de los valores adeudados por
concepto de pensiones durante el año 2015.
7.
En
relación con la joven Britney, el compromiso de pago dispuso que la última
cuota debía cancelarse el 20 de noviembre de 2016 y respecto de Kylie, lo
propio debía hacerse hasta el 20 de diciembre del mismo año. Si bien durante el
año 2016 se hicieron varios abonos[5],
la señora Ángel Ríos no cumplió integralmente con los compromisos de pago, toda
vez que, según se relató en la demanda de tutela, “pud[o] dar
un buen manejo a los pagos para el Acuerdo de Pago” hasta el 30 de junio de
2016, fecha de terminación de su contrato de prestación de servicios con la
Casa del Consumidor. En consecuencia, al saldo pendiente acumulado por
los anteriores compromisos, se sumaron las cifras causadas durante el período
académico del 2016 por concepto de pensiones[6],
que tampoco fueron canceladas en su oportunidad.
8.
Según
lo relata la accionante, “[e]n el mes de febrero [de 2017] acud[ió] al
Colegio a hablar con la nueva rectora señora Claudia Patricia, y realizar el
acuerdo de pago y por tanto la matrícula para [su] hija menor KYLIE VALERIA”[7]. No
obstante, “la hermana [le] indicó que no podía tenerla en el plantel ni
siquiera como asistente (…) y que no podía volver a llevarla hasta que no
resolviera la situación con el colegio”[8].
Además, Luz Adriana Ángel señaló que en una nueva reunión realizada con la
directora, ésta le manifestó que “tenía como mínimo que cancelar $1.000.000
(De lo adeudado del año 2016 por mi hija menor Kylie) y pagar en dos cuotas el
restante”[9].
9.
Si
bien la accionante aceptó la anterior fórmula de pago, en la demanda relató que
“no fue posible conseguir el $1.000.000 antes proyectado”[10]. Según
Luz Adriana Ángel, solo “hasta el 3 de abril de 2017”[11] pudo
realizar un abono parcial por la suma de $996.016[12]. Por lo
tanto, después de este último pago, su obligación ascendía a los siguientes
valores, relatados así en su demanda: “[p]or Brtiney [adeuda] $5.196.621,
Por Kylie (…) $4.031907 para un total por ambas niñas de $9.188.528”[13].
10.
El
21 de abril de 2017, Luz Adriana Ángel dialogó nuevamente con la rectora de la
Institución, con el propósito de insistir en matricular a su hija menor. Según
la accionante, el Colegio le indicó que para poder matricular a la menor, Kylie
Barragán Ángel, era necesario que “pagar[a] tanto matrícula como pensión por
los meses de febrero, marzo y abril lo cual asciende a $1.253.446 (…) Y además
[debía llevar] un paz y salvo por parte del abogado, en el que se certifiqué ya
pagó lo adeudado al colegio”[14].
La accionante calificó la actitud del accionado como “demasiado coercitiva y
estricta, pues es ilógico que (…) le lleve un Paz y Salvo a un Acuerdo de Pago
que apenas se va a firmar”[15].
11.
El
24 de abril de 2017, Luz Adriana Ángel acudió a Consutalento S.A.S y discutió
su caso con una de las asesoras. Según la demanda, en esa oportunidad esta sociedad
le informó que “[l]a Hermana Claudia Patricia ha accedido a no cobrarle
intereses (…) [y] que el acuerdo de pago que se realicé (sic) se haga con una
cuota inicial de ($2.756.000) lo cual es el 30% de lo adeudado por las dos
niñas lo cual asciende a ($9.188.528)”[16].
Con este nuevo compromiso, “los papeles de ambas niñas se le entregarían
para que usted pueda optar a matricularlas a BRITNEY en la Universidad y a
KYLIE en otro colegio diferente de las Capuchinas”[17]. Sin
embargo, en relación con esta nueva propuesta, la accionante manifestó su
desacuerdo.
12.
Según
la demanda, Luz Adriana Ángel es madre soltera y abogada de profesión. En
cuanto a su ejercicio profesional, relató las dificultades que ha tenido para obtener
los ingresos necesarios que aseguren su sostenimiento y el de su familia, sin
embargo, reconoció que ha desempeñado varios cargos, así: (i) trabajó “durante
los años 1997 al año 2013 en la Cámara de Comercio de Armenia”; (ii)
en los años siguientes, “empe[zó] a litigar”[18];
(iii) para los años de 2014 a 2016 –hasta el 30 de junio- “pud[o]
vincular[se] como Contratista en la oficina llamada la Casa del Consumidor –
Superintendencia de Industria y Comercio”[19];
y (iv) hasta “el 7 de septiembre del año 2016, pud[o] optar por nuevo puesto
de trabajo”[20].
Adicionalmente, de acuerdo con la certificación de 1 de septiembre de 2016,
mediante el “Decreto 000826 del 31 de agosto de 2016, se le nombr[ó] con
carácter de libre nombramiento y remoción, para el cargo de Jefe de
Fiscalización y Liquidación adscrito a la Secretaría de hacienda del
Departamento del Quindío”[21].
Para el momento de la presentación de la demanda, su asignación salarial
básica era de $3.247.000 mensuales[22]
y actualmente es de $3.466.000[23].
13.
Habida
cuenta de su nueva remuneración, la accionante sostuvo que de sus ingresos
mensuales “deb[e] descontar [sus] gastos fijos que son entre otros;
arrendamiento $600.000, servicios públicos (Agua, Energía, Parabólica,
Internet, Gas y pago de celular) un aproximado mensual de $230.000, más
alimentación para [sus] hijas y para [ella] y los gastos normales para un
mantenimiento adecuado y digno, lo cual asciende aproximadamente a $500.000, es
decir que [sus] gastos netos mensuales ascienden a $1.330.00”. Por esto,
manifestó que sus condiciones económicas no le permitían firmar un nuevo
acuerdo de pago, toda vez que “no [se encontraba] en las posibilidades de
cumplirlo”[24].
14.
Por
último, la demandante expuso otras razones por las que su hija menor debe
permanecer en la misma Institución Educativa. Primero, el traslado de su hija a
otro Colegio le implicaría asumir mayores gastos como uniformes y transporte,
más cuando su sitio de residencia queda cerca del Colegio. Segundo, dado que su
hija “escasamente tiene 3 amigas de la totalidad del curso”[25] y “es
una niña muy selectiva para sus amistades”[26],
sería muy difícil su adaptación “a un nuevo plantel educativo y nuevos
compañeros de clase (…)”[27].
Tercero, la calidad de la formación educativa del Colegio demandado, pues
si bien “existen otras instituciones donde pueda ingresar a [su] hija Kylie
de buen grado educacional, no lo existen siempre comportamental, por lo que le
[ha] reiterado a la hermana Claudia Patricia Chaux Rojas, que no es [su] deseo
cambiar a [su] hija de colegio (…)”[28].
15.
El
31 de mayo de 2017[29],
el Colegio suscribió un acta con la señora Ángel Ríos mediante la cual se dejó
constancia de la entrega de la totalidad de los documentos de grado y títulos
académicos de sus hijas Britney Catalina y Kylie Valeria Barragán. En relación
con la última menor, se informó que también se entregó “la constancia de
comportamiento y constancia del retiro del SIMAT de la estudiante, a efectos de
que la matricule en otra institución, documentos que aceptó recibir a entera
satisfacción”[30].
16.
De
acuerdo a lo informado por la accionante[31],
en el año 2017 su hija mayor comenzó a cursar un pre-médico en la Universidad
del Quindío y su hija menor no pudo ser matriculada en otra institución
educativa para ese año lectivo.
17.
El
28 de julio de 2017[32],
Consutalento S.A.S, en representación del Colegio, suscribió un nuevo
compromiso de pago con la accionante, que comprendió todas sus obligaciones
adeudadas hasta ese momento y reemplazó los compromisos anteriores. Este nuevo
acuerdo fue celebrado por la suma de $9.398.761, que se cancelará en 28 cuotas,
a partir del 28 de julio de 2017 y hasta el 20 de diciembre de 2019.
2. Pretensiones de la demanda
18.
En
la demanda de tutela, la accionante solicitó el amparo del derecho fundamental
a la educación y conexos de sus hijas y, en consecuencia, se ordene al Colegio
que:
(i)
Acceda
a realizar un nuevo compromiso de pago, “de conformidad con [su] situación
socio económica”[33].
(ii)
Acepte
a la menor Kylie Valeria, para que curse sus estudios de décimo grado durante
el año 2017, “sin necesidad de pagar las pensiones por los meses ya
transcurridos a partir de la fecha de la matrícula y así mismo se realicen todas
las acciones tendientes a garantizar que la estudiante se ponga al día en sus
obligaciones académicas (…) Igualmente que se estudie la posibilidad de que la
menor de edad pueda optar por una beca en el citado colegio y/o un descuento en
el valor de la pensión a pagar por este año”[34].
(iii)
Dé
“un trato digno y sin discriminación alguna a [su] hija menor Kylie, tan
pronto ella acceda a estudiar en el colegio y así mismo se tenga en cuenta para
los estímulos dados por el colegio sin exigir más requisitos de los señalados
en el Manual de Convivencia”[35].
(iv)
Entregue
todos los documentos de sus hijas, en particular los de la joven Britney
Catalina, para que pueda continuar con sus estudios universitarios.
3. Admisión
y contestación de la demanda
19.
El
26 de abril de 2017[36],
el Juzgado Segundo Civil Municipal de Armenia admitió la referida demanda y,
adicionalmente, vinculó al trámite a la Secretaría de Educación Municipal de
Armenia, a la Secretaría de Educación Departamental del Quindío, al Ministerio
de Educación Nacional y a Consutalento S.A.S.
3.1. Secretaría
de Educación Departamental del Quindío
20.
El
3 de mayo de 2017[37],
el Secretario Departamental solicitó su desvinculación de este trámite. En su
criterio, esta entidad no tuvo ninguna injerencia, ni por acción u omisión, en
los hechos que originaron la presunta vulneración de los derechos fundamentales
invocados. Esto, por cuanto “el municipio de Armenia se convirtió en
entidad territorial certificada en la prestación del servicio educativo, motivo
por el cual adquirió competencia para la prestación autónoma de dicho servicio
en su territorio (…)”. En consecuencia, a su juicio, la Secretaría
Departamental carece de legitimación por pasiva, toda vez que no podría “hacer
frente a las eventuales órdenes que se llegaren a imponer por parte de la
autoridad judicial”. (Destacado incluido en el texto).
21.
Adicionalmente,
señaló que las instituciones educativas “son autónomas en el desarrollo de
las funciones educativas”, siempre y cuando no vulneren derechos
fundamentales de los estudiantes. En este sentido, resaltó que el artículo 12
de la Resolución 18904 de 2016 permite a las instituciones retener los informes
de evaluación –incluyendo los certificados y diplomas-, por el no pago de los
costos educativos –como matrícula y pensiones-. A menos que los responsables de
estas obligaciones puedan “demostrar la imposibilidad de pago por justa
causa, en los términos del parágrafo1 del artículo 2 de la Ley 1650 de 2013”[38].
3.2. Secretaría
de Educación Municipal de Armenia
22.
El
mismo 3 de mayo[39],
el Secretario Municipal solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción
de tutela. Inicialmente, señaló que, con fundamento en la Ley 115 de 1994
–arts. 168 y ss.- y los Decretos 1860 de 1994 –art. 61-, 907 de 1996 y 1075 de
2015, la Nación y las entidades territoriales tienen el deber de ejercer las
funciones de inspección y vigilancia de los establecimientos educativos, tanto
públicos como privados. En consecuencia, a la Secretaría de Educación Municipal
le corresponde velar por el adecuado cumplimiento de la prestación del servicio
educativo, sin que “mengue (sic) y atente en contra de la autonomía escolar
propia de cada institución Educativa, sino que por el contrario, se les
garantiza en todos los casos el desarrollo de las prerrogativas y
facultades que les otorga la Ley (…)”.
23.
Posteriormente,
agregó que solo cuando el educando no acredite su situación de imposibilidad de
pago, de conformidad con el procedimiento previsto en el parágrafo 1 del
artículo 2 de la Ley 1650 de 2013, la institución educativa podrá retener los
títulos como sanción. Sin embargo, en su opinión, “la norma hace alusión a
la retención de títulos como sanción, sin establecer o discriminar otro tipo de
actuaciones administrativas propias del ambiente escolar a título sancionatorio”.
Lo anterior se refuerza con lo dispuesto en los artículos 10 y 12 de las
Resoluciones 15883 de 2015 y 18904 de 2016, según los cuales “[e]n ningún
caso los establecimientos educativos podrán impedir a los estudiantes
participar en el proceso educativo, lo que incluye actividades académicas y
evaluaciones”. (Destacado incluido en el texto).
3.3. Colegio de
la Sagrada Familia
24.
Mediante
el escrito de 3 de mayo de 2017[40],
el Colegio solicitó que se denieguen las pretensiones formuladas en la demanda
de tutela. Esta petición la realizó con base en las siguientes consideraciones:
(i)
La
institución “no está obligada a renovar o a suscribir un nuevo contrato de
prestación de servicios educativos”, con fundamento en “el principio de
autonomía educativa”, “la reglamentación de la institución” y
el “derecho de admisión”. En este caso, la decisión de no
renovación se justificó en el incumplimiento injustificado del pago de los
emolumentos educativos por parte de la accionante, causados durante los años
2015 y 2016.
(ii)
La
señora Luz Adriana Ángel no cumplió con el acuerdo de pago suscrito. Por el
contrario, el Colegio constató que ella sigue una cultura de no pago. A su
juicio, el pago de las obligaciones generadas por los servicios educativos “no
es [la] prioridad financiera” la accionante. Al respecto, manifestó que la
accionante ha incumplido sistemáticamente su obligación de pagar los
emolumentos educativos. Señaló que, en los años 2013 y 2014, el colegio debió
desplegar varias gestiones tendientes a lograr la satisfacción de estas
acreencias. Situación que se reitera en la actualidad.
(iii) El
Colegio evidenció “la mala fe e intención de la tutelante en engañar al
despacho bajo una supuesta difícil situación económica”[41]. La misma
demandante anotó que, durante los años 2014 a 2016, tuvo diferentes fuentes de
ingresos, debido a su vinculación como contratista y a su ejercicio profesional
como abogada. Sin embargo, durante este mismo período no realizó el pago
oportuno de los emolumentos educativos, que sumaron, por los años 2015 y 2016,
la cifra de $9.188.528, y tampoco “demostró ante la institución ninguna
circunstancia sobreviniente que afectara su situación económica”.
(iv) El
último acuerdo propuesto exoneraba a la accionante del pago de intereses y
dividía el pago del saldo adeudado en una primera cuota equivalente al 30% y
cuotas mensuales hasta diciembre de 2017. Una vez se cumpliera con el pago de
la obligación, se procedería a entregar la documentación de sus hijas.
Precisamente, “la resolución No. 18904 del 2016 expedida por el Ministerio
de Educación Nacional establece la autorización legal de la retención de los
certificados de evaluación de los estudiantes de los establecimientos
educativos privados, en caso del no pago oportuno de los cobros pactados al
momento de la matrícula, o en su defecto demuestre una justa causa para el no
pago”.
3.4.
Consutalento S.A.S
25.
Por
medio del escrito de 4 de mayo de 2017[42],
su representante legal solicitó que se denegaran las pretensiones formuladas en
la demanda de tutela. Inicialmente, precisó que, en cumplimiento del contrato
de prestación de servicios 018 de 2010, se adelantaron “las labores de
cobranza pre-jurídica y jurídica de las obligaciones civiles y comerciales
contraídas por los acudientes, padres de familia y representantes legales de
los estudiantes”. En desarrollo de este mandato, desde el 14 de septiembre
de 2015, se conoció el caso de la señora Luz Adriana Ángel y desde ese momento
fue contactada, mediante llamadas telefónicas, correos electrónicos o cartas,
con el propósito de lograr el pago integral de las obligaciones adeudadas[43].
26.
Consutalento
S.A.S calificó la actitud de la accionante como “evasiva”[44],
debido a que en ningún momento “demostró ante nuestra empresa, alguna
circunstancia que permitiera inferir que tuvo un hecho sobreviniente que le
impidiera cumplir con las obligaciones pecuniarias con la institución (…)”[45]. Por
último, señaló que ni el Colegio ni la empresa que representa han vulnerado
algún derecho fundamental de la actora o de sus hijas, toda vez que el
procedimiento de cobro fue respetuoso y considerado.
3.5. Ministerio
de Trabajo
27.
Mediante
el escrito de 4 de mayo de 2017[46],
esta entidad solicitó su desvinculación a este trámite de tutela, ante su falta
de competencia para ejercer las funciones de inspección y vigilancia respecto
de las instituciones educativas. Al respecto señaló que “[l]os departamentos
y municipios que fueron certificados recibieron la administración de los
servicios educativos, por disposición de la Ley 715 de 2001. Corresponde
entonces al Ministerio de Educación Nacional fijar las políticas educativas que
deben ser adoptadas en relación con la educación preescolar, básica y media,
más no la administración de los establecimientos educativos, lo cual es
competencia de las entidades territoriales certificadas”[47] (Subrayas
incluidas en el texto).
4. Decisiones
objeto de revisión
4.1. Sentencia
de primera instancia
28.
El
9 de mayo de 2017, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Armenia profirió
sentencia de primera instancia mediante la cual amparó los derechos
fundamentales a la educación de las jóvenes Britney Catalina y Kylie Valeria
Barragán Ángel[48].
29.
En
este fallo, se ordenó al Colegio de la Sagrada Familia que “dentro de los
dos (2) días siguientes a la notificación de esta sentencia proceda a ENTREGAR
a BRITNEY CATALINA BARRAGÁN ÁNGEL los documentos de grado que le fueron
retenidos, así como cualquier otro que requiera para acreditar su historia
educativa (…)”. Adicionalmente, el a quo ordenó “MATRICULAR
en dicha institución a KYLIE VALERIA BARRAGÁN ÁNGEL en el grado correspondiente
y en el presente año lectivo. La demandada deberá realizar todas las acciones
tendientes a garantizar que la estudiante se ponga al día en sus obligaciones
académicas sin traumatismo que dificulten su normal ciclo educativo, no podrá
imponer sanciones académicas a la menor accionante derivadas de la suspensión
en sus estudios (…)”.
30.
Con
fundamento en la sentencia SU-624 de 1999, el Juzgado de primera instancia
concluyó que, a partir de los hechos analizados, debe prevalecer el derecho a
la educación sobre el derecho a la autonomía de los establecimientos
educativos. En su criterio, se cumplen los tres requisitos definidos por la
jurisprudencia constitucional, para resolver los casos de tensión entre estos
dos derechos. Primero, encontró demostrado “la imposibilidad del
hogar de la estudiante de cumplir las obligaciones financieras actualmente
pendientes de pago con el establecimiento educativo”. Esto se constató con
las pruebas aportadas al expediente, dado que los gastos propios para su
manutención exceden los recursos que recibe de su única fuente de ingresos.
31.
Segundo,
advirtió la existencia de “una justa causa para el incumplimiento de las
obligaciones con el establecimiento educativo como lo fue la terminación del
contrato de prestación de servicios profesionales de la madre de las
demandantes con la SIC a finales de 2016 porque así lo manifestó en la demanda
y tal circunstancia no fue controvertida ni desvirtuada por la demandada”.
Además, a pesar de que en su momento se adquirieron compromisos de pago en
razón de las obligaciones pendientes de pago de los períodos lectivos 2013 y
2014, estos fueron cancelados en su totalidad. Y, en lo correspondiente al año
2015, la accionante cumplió parcialmente con sus obligaciones, en la medida de
sus posibilidades económicas.
32.
Tercero,
la representante de las estudiantes celebró varios acuerdos de pago y “en la
actualidad tiene ánimo conciliatorio y ha buscado llegar a un acuerdo de pago
para solucionar su deuda e impedir que esto afecte la normalidad académica de
su hija pero la Institución Educativa se niega a aceptarlo”. Adicionalmente,
“la institución no acreditó que la desvinculación del proceso educativo se
debiera al desempeño académico disciplinario de la alumna”, sino solo por
el incumplimiento de los acuerdos de pago. Sin embargo, contrario a lo sostenido
por la entidad accionada, “no se trata en este caso de un abuso del derecho
por parte de la madre de las demandantes que fomente la cultura del no pago
pues hay circunstancias de fuerza mayor que condujeron a ello y dentro de sus
posibilidades ha pagado y aspira pagar la deuda que reconoce a la institución”.
33.
En
consecuencia, en la sentencia se concluyó que “[e]l actuar de la institución
educativa es reprochable y no es congruente con los principios enunciados en su
manual de convivencia”. Por esta razón, no es admisible la negativa
del Colegio de matricular a la estudiante en el año lectivo correspondiente y
tampoco la medida de retener los documentos de grado de la estudiante Britney
Catalina Barragán Ángel. En relación con este último aspecto, el a quo agregó
que el Colegio “coacciona ilegítimamente a la madre y a la estudiante para
el pago de una obligación económica”, a pesar de que “dispone de las
garantías documentales y de las acciones judiciales correspondientes”, para
lograr el pago de estas acreencias.
34.
Por
último, en cuanto a la pretensión de la accionante de ordenarle al Colegio la
suscripción de un acuerdo de pago que sea coherente con su capacidad de pago,
el a quo la resolvió de manera desfavorable. Esto, por cuanto “tal
decisión incumbe única y exclusivamente a la voluntad de los órganos de
dirección y administración de la institución y su facultad de cobro persiste
precisamente como fundamento para la procedencia de la presente acción de
tutela (…)”.
4.2. Impugnación
35.
El
15 de mayo de 2017, el Colegio presentó escrito de impugnación en contra del
fallo de primera instancia con argumentos similares a los expuestos en su
escrito de contestación a la demanda de tutela[49].
Adicionalmente, resaltó lo siguiente:
36.
Primero,
la sentencia impugnada “está abriendo un boquete bastante grave, vulnerando
el derecho al trabajo y a la libre empresa”, al desconocer que la
financiación de los colegios privados, en su condición de entidades con ánimo
de lucro, depende del pago oportuno de los servicios educativos que prestan. En
consecuencia, no se puede obligar a estos establecimientos educativos a “tener
(…) a estudiantes, desarrollando actividades de forma gratuita como si
estuvieran en Colegios Públicos”. Por lo tanto, “con las consideraciones
de este fallo, se le abre las puertas a cualquier otra persona que no tenga las
capacidades económicas a ingresar a una institución educativa privada y a
permanecer en ella, utilizando cualquier tipo de maniobras engañosas y
malintencionadas, argumentando el derecho a la educación de sus hijos,
condenando sencillamente a una institución a su inviabilidad financiera y
académica”.
37.
Segundo,
no solo el Estado y la sociedad deben garantizar el adecuado ejercicio del
derecho a la educación, sino también los padres de familia, “que deben de
completar esta labor y cumplir con las responsabilidades económicas que acarrea
brindar una educación de carácter privado en nuestro país”. Por lo
tanto, el Colegio no desconoció el derecho a la educación de las menores con
las medidas adoptadas, sino fue la accionante quien contribuyó a su
vulneración. En efecto, la representante de las menores “pudo acceder a otro
colegio del sector privado donde los valores a cancelar fuesen mas (sic)
accequibles (sic) o en su defecto en uno de los muchos colegios públicos del
(sic) ciudad”, pero se negó a hacerlo.
38.
Tercero,
el manual de convivencia prevé como requisito para matricularse, encontrarse a
paz y salvo. También dispone que el pago de las cuotas del servicio educativo
debe realizarse dentro de los diez primeros días de cada mes, lo cual
constituye un deber y una responsabilidad de los padres de familia.
Adicionalmente, la condición de estudiante se pierde por “[f]alta de apoyo
de los padres de familia al colegio en las exigencias del manual”[50]. En
consecuencia, con fundamento en las anteriores disposiciones, la institución
tiene “la capacidad de decidir quién puede hacer parte del colegiado y quien
no cumple los requisitos necesarios para ingresar”. En este caso,
para el año lectivo de 2017, la estudiante y sus acudientes “no tienen
vínculo contractual ni académico con la institución educativa, toda vez que (…)
no han regularizado la situación financiera”.
39.
Finalmente,
la terminación del contrato de prestación de servicios suscrito entre la
accionante y la Casa del Consumidor, adscrita a la Superintendencia de
Industria y Comercio, a finales del año 2016, “nunca fue demostrada o
evidenciada ante la institución, máxime cuando la señora ÁNGEL RIOS. (sic)
argumenta en su escrito, que con posterioridad a dicha terminación, continuó
efectuando sus labores como abogada litigante y después se vinculó como
funcionaria de la Gobernación del Quindío, circunstancia que no evidencia la
justa causa de pago”. Todo lo anterior demuestra que “la tutelante
siempre tuvo grado de estabilidad laboral, pudiendo sostener y pagar las
obligaciones contractuales con la institución”, por lo que, en
opinión del Colegio, con las medidas ordenadas en el fallo solo se incentiva la
cultura del no pago. Además, “[t]ampoco existió aprovechamiento indebido de
la protección constitucional por parte de la Institución, ya que se le
brindaron [a la accionante] todas las formas y facilidades de pago”.
4.3. Segunda
Instancia
40.
Mediante
el auto de 2 de junio de 2017[51],
el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia (en adelante, el Juzgado
Tercero del Circuito) resolvió “INADMITIR” la impugnación
formulada a nombre del Colegio. Al respecto, precisó que la “representación
supuestamente es otorgada por la Hermana HERLINDA INES MAESTRE GAMEZ, quien
dice actuar en calidad de superiora provincial de las Hermanas Terciarias
Capuchinas de la sagrada familia provincias sagrado corazón de Jesús, en
Bogotá-Colombia, no se no (sic) allegan los documentos que prueben la calidad
en que esta actúa”. En este sentido, se debió haber aportado al
expediente “el certificado de existencia y representación legal de la
entidad o la resolución de nombramiento y/o acta de posesión o el poder, para
demostrar la referida calidad”. En consecuencia, se incumplió lo
dispuesto en los artículos 10, 13 y 31 del Decreto 2591 de 1991, que se aplica “cuando
se trata de representante legales y/o apoderados judiciales”.
5. Actuaciones
en sede de revisión
41.
El
expediente de la referencia fue escogido para revisión mediante el Auto de 26
de septiembre de 2017, proferido por la Sala de Selección Número Nueve de la
Corte Constitucional[52]
y se repartió al despacho del Magistrado Ponente de la presente providencia.
5.1. Pruebas
decretadas en sede de revisión
42.
Mediante
el auto de 10 de noviembre del presente año[53],
este Despacho ordenó oficiar, por intermedio de la Secretaría General de esta
Corte, a las siguientes entidades con el fin de obtener esta información:
2.1. Al Colegio
para que informe (i) si ya entregó los documentos de grado de Britney Catalina
Barragán; (ii) si, en relación con Kylie Valeria Barragán, la menor aún tiene
algún vínculo académico con este Establecimiento; (iii) el estado actual de
cumplimiento de los dos compromisos de pago suscritos el 4 de abril de 2016;
(iv) si existieron otros acuerdos de pago, anteriores o posteriores al
mencionado previamente y cuál es su estado actual; (v) si, durante el año
lectivo de 2016, la accionante puso en conocimiento alguna circunstancia
sobreviniente que impidiera el pago oportuno de sus obligaciones financieras
con el Colegio; y (vi) se allegue el certificado de existencia y representación
legal o cualquier otro documento que demuestre su constitución y la persona
delegada para asumir las facultades de representación legal durante los años
2016 y 2017.
2.2 A la
accionante para que informe los mismos temas tratados en los primeros cinco
puntos anteriores y, adicionalmente, por los ingresos recibidos para el año
2016 por su ejercicio profesional como abogada litigante.
2.3 A
Consutalento S.A.S para que informe acerca del estado actual de cumplimiento de
los acuerdos de pago suscritos el 4 de abril de 2016, si se suscribieron
compromisos en fecha posterior al anterior y si se han ejercido acciones
legales o gestiones de cobro adicional para lograr el pago de las obligaciones
adeudadas por la accionante a favor del Colegio.
2.4 A la Casa
del Consumidor de Armenia – Superintendencia de Industria y Comercio, a la
Gobernación del Quindío y a la Cámara de Comercio de Armenia para que informen
si la accionante ha tenido alguna relación laboral o contractual con estas
entidades, su cargo, tipo de vinculación, período durante el cual prestó sus
servicios y su remuneración económica.
2.5 Al a quo
para que informe si se pudo constatar el cumplimiento de las órdenes dictadas
en la sentencia proferida el 9 de mayo de 2017. De ser así, se solicitó remitir
copia de todas las actuaciones surtidas.
5.2. Respuesta
del Juzgado Segundo Civil Municipal de Armenia
43.
El
23 de noviembre de 2017[54],
el Juzgado Segundo Civil Municipal de Armenia allegó copia del cuaderno que
contiene el incidente de desacato promovido por Luz Adriana Ángel en contra del
Colegio accionado. Dentro de esta actuación, se observa el escrito de 24 de
mayo de 2017, presentado por el Colegio accionado, en el que informa que, en
relación con la joven Britney Catalina, el 17 de mayo anterior se cumplió con
la entrega de los certificados de los grados académicos cursados por la
estudiante. En ese momento, solo hizo falta su diploma de grado del último año,
el cual debe ser impreso nuevamente, dado que debe ser firmado por la nueva
directora de la institución. En relación con Kylie Valeria, la institución
indicó que se cumpliría con la orden de matricularla “una vez el juez de
segunda instancia se pronuncie sobre la impugnación presentada y el mismo
despacho decida confirmar dicha decisión”.
44.
Esto,
por cuanto mediante el auto de 24 de mayo de 2017, el a quo abrió un
incidente de desacato en contra de Claudia Patricia Chaux Rojas, en su
condición de rectora y superiora del Colegio accionado. Además, durante el
término de traslado, esta institución presentó el 1 de junio de 2017 un nuevo
escrito, en el que informó que todos los títulos académicos correspondientes a
la estudiante Britney Catalina ya habían sido entregados. En relación con Kylie
Valeria, el Colegio indicó que su acudiente, Luz Adriana Ángel, “aceptó
recibir la totalidad de los documentos de la estudiante correspondiente a los
certificados de los grados 5º, 6º, 7º, 8º y 9º, la constancia de comportamiento
y constancia del retiro del SIMAT de la estudiante, a efectos de que la
matricule en otra institución, documentos que aceptó recibir a entera
satisfacción”.
45.
Con
fundamento en las pruebas acopiadas durante el incidente, el 14 de julio de
2017 el a quo declaró en desacato a la rectora y superiora del Colegio
accionado. Adicionalmente, le impuso la sanción de arresto por el término de
cuatro días, así como el pago de una multa equivalente a cuatro salarios
mínimos mensuales legales vigentes. Esta decisión fue confirmada el 28 de julio
siguiente por el Juzgado Tercero del Circuito, al surtirse el grado
jurisdiccional de consulta.
46.
El
21 de julio de 2017, la directora del Colegio accionado solicitó la revocatoria
del auto que decidió el incidente de desacato. En su escrito señaló que fue la
representante de la menor Kylie Valeria quien manifestó su voluntad de
vincularla en otra institución educativa. Por esta razón, el Colegio hizo
entrega a la accionante de todos los certificados de estudios de la joven y un
informe dirigido al Colegio Sagrado Corazón de Jesús Hermanas Bethlemitas, en
el cual la señora Ángel inició un nuevo proceso de matrícula para su hija. Por
su parte, mediante el escrito del 28 de julio, del mismo modo, Luz Adriana
Ángel le solicitó al a quo la terminación del trámite de tutela y el
levantamiento de las sanciones impuestas en contra de la directora del Colegio
accionado. En razón de lo anterior, mediante el auto de 11 de agosto de 2017,
el Juzgado Segundo Civil Municipal de Armenia ordenó el levantamiento de la
anterior sanción de desacato.
5.3. Respuesta
del colegio accionado
47.
Por
medio del escrito de 28 de noviembre de 2017[55],
el Colegio informó lo siguiente: (i) el día 31 de mayo de este año, se
entregaron todos los documentos de grado de la estudiante Britney Barragán a su
acudiente; (ii) la estudiante Kylie Barragán actualmente no se encuentra
vinculada a esta institución y la decisión de no renovar su matrícula fue
comunicada a su representante el 5 de febrero de 2017; (iii) el 28 de julio de
2017, se suscribió un nuevo acuerdo de pago con Luz Adriana Ángel Ríos; (iv)
con anterioridad al 4 de abril de 2016, simplemente se requería a la señora
Ángel para que cumpliera con sus obligaciones pendientes de pago; y (v) Luz
Adriana Ángel no informó al Colegio de la ocurrencia de algún hecho
sobreviniente que impidiera el cumplimiento oportuno de sus obligaciones y tampoco
esta situación fue comunicada a la firma Consutalento S.A.S.
48.
A
dicho memorial, el Colegio adjuntó copia de las resoluciones mediante las
cuales se le concedió licencia de funcionamiento y se reconocieron los ciclos
de educación básica y media prestados en la institución. Igualmente, se aportó
con su escrito, la certificación expedida por la Arquidiócesis de Bogotá que da
cuenta de la existencia de la congregación religiosa de las Hermanas Terciarias
Capuchinas y de la persona natural designada para ejercer su representación
legal, así como la certificación suscrita por la representante de esta orden
religiosa, en la que se señala que la Hermana Claudia Patricia Chaux Rojas
ostenta la condición de rectora y representante del Colegio accionado. Este
escrito es similar al aportado en su momento por la institución educativa con
la contestación de la demanda.
5.4. Respuesta
de la Cámara de Comercio de Armenia y del Quindío
49.
Por
medio del escrito de 23 de noviembre de 2017[56],
la Cámara de Comercio de Armenia y del Quindío informó que Luz Adriana Ángel
estuvo vinculada con esa entidad, mediante un contrato de trabajo a término
indefinido, desde el 22 de septiembre de 1997 hasta el 30 de abril de 2013. Su
retiro obedeció a la decisión voluntaria de la señora Ángel Ríos y para ese
momento desempeñaba el cargo de asesora jurídica, con una remuneración mensual
de $1.639.809.
5.5. Respuesta
de la accionante, señora Luz Adriana Ángel Ríos
50.
Mediante
el escrito de 24 de noviembre de 2017[57],
Luz Adriana Ángel Ríos aportó la siguiente información: (i) el 31 de mayo de
2017, recibió los certificados de los grados aprobados por su hija Britney en
el Colegio accionado; (ii) su hija Britney actualmente cursa un pre-médico en
la Universidad del Quindío; (iii) su hija Kylie no pudo ingresar a una nueva
institución educativa para este año; (iv) el 28 de julio de 2017, se suscribió
un nuevo compromiso de pago con Consutalento; (v) el representante legal de
esta firma ofreció su colaboración para que su hija ingresara en una nueva
institución, a pesar de que aún no cuenta con el paz y salvo del Colegio
accionado; (iii) en relación con el nuevo compromiso de pago ha cancelado las
cuotas pactadas para los meses de julio y octubre de 2017; (iv) el 24 de marzo
de 2015, celebró directamente con la hermana rectora “un acuerdo de pago por
valor de $5.475.670, por las sumas adeudadas de pensiones anteriores al año
2015, acuerdo que se finiquitó porque canceló las mismas”; (v) en el mes de
julio de 2016, informó personalmente al Colegio y a la firma de abogados de su
terminación del contrato de prestación de servicios suscrito con la
Superintendencia de Industria y Comercio; (vi) ejerció como abogada independiente
desde el 2 de mayo de 2013 hasta el 2 de julio de 2014. Antes de la primera
fecha, no podía litigar debido a su contrato de trabajo y con posterioridad a
esta última fecha, no lo pudo hacer por razones de tiempo. Con este escrito,
aportó copia de los compromisos de pago suscritos en abril de 2016 y julio de
2017, los recibos de los dos pagos realizados este año, el acta de entrega de
los documentos de grado y su certificado de ingresos y retenciones del año
2016.
5.6. Respuesta
de la Superintendencia de Industria y Comercio
51.
El
24 de noviembre de 2017[58],
esta entidad informó que suscribió los siguientes contratos con Luz Adriana
Ángel, cuyo objeto era la “PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES PARA APOYAR
LA GESTIÓN JURÍDICA DE LAS CASAS DEL CONSUMIDOR, SU REGIÓN Y ZONA DE
INFLUENCIA”, así: (i) contrato No 304 de 2014 suscrito el 3 de julio de
2014 y con fecha de terminación de 31 de diciembre del mismo año. El valor
total del mismo era de $13.200.000; (ii) contrato No 81 de 2015 suscrito el 16
de enero de 2015 y con fecha de terminación de 4 de junio del mismo año. Su
valor era por la suma de $11.000.000; (iii) contrato No 704 de 2015 suscrito el
24 de junio de 2015, el cual finalizó el 31 de diciembre del mismo año. Su
valor era de $15.106.666; y (iv) contrato No 574 de 2016, suscrito el 8 de
febrero de 2016, con fecha de terminación de 30 de junio de 2016 y por un valor
total de $14.466.666.
5.7. Respuesta
de Consutalento S.A.S
52.
El
27 de noviembre de 2017[59],
el representante de Consutalento S.A.S informó que el 28 de julio de 2017 su
firma suscribió un nuevo compromiso de pago con la accionante, que comprendió
todas las obligaciones adeudadas por la señora Ángel Ríos al Colegio accionado
hasta ese momento y reemplazó los compromisos anteriores. Este nuevo acuerdo
fue celebrado por la suma de $9.398.761, que se cancelará en 28 cuotas, a
partir del 28 de julio de 2017 y hasta el 20 de diciembre de 2019.
5.8. Respuesta
de la Gobernación del Quindío
53.
El
12 de diciembre de 2017[60],
el Director de Talento Humano de esta entidad informó que Luz Adriana Ángel
Ríos fue nombrada, mediante el Decreto 0000824 de 30 de agosto de 2016, “en
el cargo de libre nombramiento y remoción de Jefe de Liquidación y
Fiscalización, Código 006 Grado 01, adscrito a la Secretaría de Hacienda del
Departamento del Quindío, Acta de Posesión No. 538 del 7 de septiembre de 2016,
cargo en el cual sigue en la actualidad (…) Que el tiempo de servicio de la
funcionaria mencionada, es a la fecha, aproximadamente 15 meses, continuando
activa en el mismo, con un sueldo mensual actual de $3.466.000”.
II.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
54.
Esta
Sala de Revisión es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro
del trámite de la referencia. La competencia que se ejerce está prevista en el
inciso 2° del artículo 86 y en el numeral 9° del artículo 241 de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del
Decreto 2591 de 1991.
2. Problemas
jurídicos
55.
Habida
cuenta de los hechos y antecedentes procesales de esta actuación, le
corresponde a esta Sala pronunciarse y responder los siguientes problemas
jurídicos, tres de carácter procesal y uno de fondo. Los relacionados con
asuntos procesales son:
55.1. ¿Resulta procedente el ejercicio de la acción de tutela
en este caso?
55.2. ¿Se incurrió en alguna causal de nulidad con la
decisión del ad quem de “inadmitir” el recurso de impugnación
interpuesto por el Colegio accionado y negarse a dar trámite a la segunda
instancia? En tal caso ¿Hay lugar a retrotraer las actuaciones y devolver el
presente asunto al Juez Tercero Civil del Circuito de Armenia?
55.3. ¿La entrega de los títulos académicos correspondientes
a la estudiante Britney Catalina Barragán por parte del Colegio configura una
situación de carencia actual de objeto en relación con estos hechos?
56.
Si bien en la demanda se señaló que varios derechos
fundamentales fueron vulnerados (ver párr. 1), lo cierto es que, según
los hechos y argumentos en que se funda la solicitud de amparo, la contestación
de la entidad demandada, el fallo objeto de revisión, las intervenciones de las
instituciones vinculadas, así como del material probatorio recaudado, la Sala
evidencia que la cuestión a resolver en el caso concreto versa sobre si la
entidad demandada vulneró el derecho a la educación de las hijas de la
accionante. Por esta razón, el problema jurídico relacionado con el fondo del
asunto es el siguiente:
56.1. ¿El Colegio vulneró el derecho a la educación de la
estudiante Britney Barragán Ángel, al retener sus certificados de estudios por
la mora en el pago de sus obligaciones económicas en favor de la institución, y de Kylie Barragán Ángel, al no renovar su matrícula para el
año lectivo de 2017 por la misma razón?
57.
Para
resolver los anteriores problemas jurídicos, la Sala seguirá la siguiente
metodología. Primero, se estudiarán los requisitos de procedibilidad de la
acción de tutela en este caso, con particular énfasis en las reglas de
procedencia frente a los particulares que prestan el servicio público de
educación. Segundo, se reiterará la jurisprudencia sobre el principio de doble
instancia y el recurso de impugnación en el trámite de la acción de tutela. En
esta sección se analizará el segundo problema jurídico procesal. Tercero, habida
cuenta del aparente cumplimiento del fallo de primera instancia, se revisará la
jurisprudencia constitucional sobre carencia actual de objeto y se determinará
si se configura en el presente caso.
58.
Cuarto,
se presentará la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la educación,
así como las subreglas definidas para resolver las tensiones que se presenten entre
este derecho y el derecho que tienen las instituciones a recibir el pago de los
servicios educativos que prestan. En concreto, se analizarán los casos de
retención de los títulos académicos y la no renovación de la matrícula para el
año lectivo siguiente. Finalmente, con base en los argumentos desarrollados en
las anteriores secciones, esta Sala resolverá el caso concreto.
3. Requisitos de
procedibilidad de la acción de tutela
59.
De
acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede
ejercer la acción de tutela “mediante un procedimiento preferente y sumario,
por sí misma o por quien actúe a su nombre”, para la protección inmediata
de sus derechos fundamentales, siempre que resulten amenazados o vulnerados
por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de particulares. En
relación con estos últimos, el mismo artículo dispone que la acción de tutela
procede siempre que sean encargados de la prestación de un servicio público,
que afecten grave y directamente el interés colectivo o respecto de quienes se
esté en situación de indefensión o subordinación[61]. Finalmente, la acción
de tutela resulta procedente cuando el accionante no disponga de otro medio de
defensa judicial idóneo y eficaz para la protección de sus derechos, salvo que
se utilice como mecanismo transitorio para evitar la consolidación de un
perjuicio irremediable.
60.
Los
siguientes son los requisitos generales de procedibilidad de la acción de
tutela.
3.1. Legitimación en la causa: activa y pasiva
61.
La
acción de tutela debe ser promovida por el titular de los derechos
fundamentales que se estiman vulnerados o amenazados, sea directamente o por su
representante, por quien actúa a su nombre en calidad de agente oficioso, por
el Defensor del pueblo o el Personero Municipal[62]. Y, a su vez, esta
acción debe ser ejercida en contra del sujeto responsable de la vulneración o
amenaza de los derechos fundamentales, sea este una autoridad pública o un
particular.
62.
Los
menores de edad pueden interponer la acción de tutela directamente o por
intermedio de sus representantes. Al respecto, el artículo 62 del Código Civil
dispone que los padres ejercerán conjuntamente la patria potestad de sus hijos
menores de 18 años. Por su parte, el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991
prevé, en términos generales, que la “persona vulnerada o amenazada en uno
de sus derechos fundamentales” podrá actuar “por sí misma o a través
de representante”. (Subrayas fuera del texto). De allí que la
jurisprudencia constitucional ha aceptado de manera uniforme que “pueden
los padres como representantes legales acudir directamente ante los jueces en
procura de la defensa de los derechos constitucionales fundamentales de
los menores, en atención a la prevalencia y a la trascendencia de sus derechos
frente a la Constitución y a la regulación de la acción de tutela (…)”[63].
63.
En
relación con la acción de tutela en contra de particulares, la Sala resalta que
el artículo 86 de la Constitución Política dispone que esta acción procede en
contra de particulares cuando (i) presten un servicio público, (ii) su conducta
afecte grave y directamente un interés colectivo, o (iii) cuando se predique
respecto de ellos la existencia de un estado de indefensión o subordinación.
Por su parte, el artículo 67 constitucional dispone que la educación es “un
servicio público que tiene una función social” y el artículo 42.1 del
Decreto 2591 de 1991 prescribe que la acción de tutela procede en contra de las
actuaciones y omisiones de los particulares, entre otras, “[c]uando
aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la
prestación del servicio público de educación”.
64.
Lo
anterior se explica dado que la vulneración a los derechos fundamentales no
siempre proviene de las autoridades públicas, por el contrario, “los particulares
como agentes del sector privado pueden, en ocasiones, detentar más poder que
aquél y, en consecuencia, sus acciones u omisiones pueden lesionar derechos que
gocen de la condición de fundamentales”[64].
Es por esto que la acción de tutela “constituye [un] mecanismo
idóneo para controvertir los actos académicos de los establecimientos
educativos en general, pues ‘en un Estado Social de Derecho las
actuaciones de esa naturaleza no pueden sustraerse del respeto a los derechos
fundamentales’ (…) Sin embargo, ha dejado claro la jurisprudencia que el juez
constitucional debe respetar la autonomía de los docentes, salvo cuando
advierta un ejercicio arbitrario de la misma, o la violación flagrante de
garantías constitucionales”[65].
65.
Adicionalmente,
la jurisprudencia ha sostenido que una de las hipótesis de subordinación,
entendida como una relación jurídica de dependencia, se configura respecto de “los
estudiantes frente a sus profesores o ante los
directivos del establecimiento al que pertenecen”.[66]
3.1.1 Legitimación
en la causa por activa
66.
En
este caso, la acción de tutela fue ejercida por la representante legal de las
dos estudiantes menores de edad, cuyos derechos fundamentales se alegan como
vulnerados. A la demanda de tutela se adjuntaron los registros civiles de nacimiento
de Britney y Kylie Barragán Ángel, así como el documento de identificación de
su progenitora. Con base en estos documentos, esta Sala constata que Luz
Adriana Ángel Ríos es la madre y, en consecuencia, la representante legal de
las dos menores de edad. Por lo tanto, se cumple con el requisito de
legitimación en la causa por activa.
3.1.2 Legitimación
en la causa por pasiva
67.
En
cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, las pruebas acopiadas en el
expediente evidencian que Britney y Kylie Barragán estudiaron desde el año 2012
hasta el año 2016 en el Colegio accionado y aprobaron, en este último año, los
grados 11º y 9º de educación secundaria, respectivamente. Así lo afirmó Luz
Adriana Ángel en su demanda de tutela y lo reconoció la entidad accionada en su
escrito de contestación de la demanda. Adicionalmente, este vínculo civil y
académico se acredita con las actas de matrícula, los cupos asignados a las
estudiantes para el año 2016, los compromisos de pago suscritos por la señora
Ángel, las comunicaciones enviadas por el Colegio y Consutalento S.A.S a la
accionante en las que se solicita el cumplimiento de sus obligaciones
económicas, los correos electrónicos enviados por la accionante a la directora
del Colegio, entre otros[67].
68.
En
consecuencia, la acción de tutela fue promovida en contra de la institución educativa
que retuvo los certificados de grado de Britney Barragán y se negó a renovar la
matrícula de Kylie Barragán, para el año lectivo siguiente. En estas
condiciones, dado que con las actuaciones y omisiones del Colegio demandado en
el presente asunto se estiman vulnerados los derechos fundamentales de estas
dos jóvenes, se cumple con el requisito de legitimación en la causa por pasiva.
3.2. Inmediatez
69.
La
acción de tutela debe interponerse dentro de un término razonable y
proporcional respecto del momento de la amenaza o de la vulneración de los
derechos fundamentales[68].
En consecuencia, en cada caso, el Juez de tutela “debe
tomar en cuenta las condiciones del accionante, así como las circunstancias que
rodean los hechos para determinar lo que debería considerarse como plazo
razonable. Para ello, debe valorar las pruebas aportadas de acuerdo a los
principios de la sana crítica, con el fin de determinar si hay una causal que
justifique la inactividad del accionante.”[69]
70.
En
el caso concreto, la Sala advierte que las últimas gestiones de cobro,
desarrolladas por Consutalento S.A.S. con la accionante, datan del 3 y 11 de
abril de 2017. En estas fechas, Luz Adriana Ángel manifestó, vía telefónica,
que se acercaría “a la oficina esta semana para realizar pago”[70].
Posteriormente, ella misma, de manera personal, le manifestó a una de las
asesoras de aquella sociedad que envió un “derecho de petición a la
institución educativa a efectos de que le resuelvan su situación financiera y
académica de sus hijas”[71].
71.
Por
su parte, la señora Ángel relató en su demanda de tutela que el “viernes 21
de abril de 2017, la hermana le atendió y esto fue debido a un Derecho de
Petición que interpuse el pasado viernes 7 de abril de 2017”[72]. Y como
resultado de esta reunión, se acercó nuevamente el 24 de abril de 2017 a
Consutalento S.A.S, con el fin de suscribir un acuerdo de pago y matricular a
su hija Kylie Barragán[73].
Este mismo hecho fue reconocido por el Colegio en su escrito de
contestación[74].
72.
La
demanda de tutela fue presentada pocos días después de estas reuniones y
contactos telefónicos, esto es, el 25 de abril de 2017. Por lo tanto, habida
consideración de las diversas actividades que realizaron las partes para que
cesara la pretendida vulneración del derecho a la educación de las menores, esta
Sala advierte que la interposición de la demanda de tutela se realizó dentro de
un término razonable y proporcional y, por lo tanto, se cumple también con el
requisito de inmediatez.
3.3
. Subsidiariedad
73.
La
acción de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de
defensa judicial, idóneo y eficaz, para la protección de sus derechos
fundamentales o, en caso de existir tal recurso judicial, se ejerza como
mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable.
El carácter subsidiario de esta acción “impone
al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en
marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento
jurídico para la protección de sus derechos fundamentales (…) y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no
resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable,
resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional.”[75]
74.
Por
regla general, la Corte Constitucional ha sostenido que no existe otro medio de
defensa judicial para resolver los conflictos que puedan surgir entre los
derechos del estudiante y los derechos de las instituciones educativas y, por
lo tanto, la acción de tutela resulta procedente en estos casos. En particular,
la procedencia de la acción de tutela resulta manifiesta en las solicitudes de
amparo del derecho a la educación en casos de retención de títulos y documentos
académicos, así como de permanencia o retiro de los estudiantes del plantel
educativo. En estos escenarios, habida cuenta de la condición de las entidades
demandadas, de la naturaleza de los derechos en colisión, del objeto del
litigio y de la solicitud de amparo, la acción de tutela es el mecanismo idóneo
de defensa judicial[76].
75.
Ahora
bien,
habida cuenta de la doble dimensión, académica y financiera[77], del contrato de
prestación de servicios educativos suscrito entre las instituciones educativas
y los padres, los acudientes o los estudiantes, si entre las partes surgen
controversias de naturaleza eminentemente contractual o económicas, lo cierto...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.