T-715-16
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-715/16
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y
especiales de procedibilidad
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia constitucional del requisito general de subsidiariedad
para su procedencia excepcional
El juez de tutela debe ser especialmente riguroso al
aplicar el principio de subsidiariedad para determinar la procedencia de
acciones de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, se corre el
riesgo de desarraigar el contexto natural en el que cobran pleno sentido la
protección de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de
justicia.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por incumplir requisito de subsidiariedad, al no haber
agotado todos los medios de defensa judicial en proceso laboral
La tutela no
cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que la actora no agotó todos
los mecanismos judiciales de defensa a su disposición.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por incumplir requisito de relevancia
constitucional
El asunto
carece de relevancia constitucional, pues plantea una discusión legal referente
al reconocimiento de una acreencia dineraria, en particular, el cálculo de
la suma resultante de traer a valor presente el retroactivo que se le pagó como
consecuencia del reajuste de su pensión.
Referencia: Expediente T-5.680.460
Acción de tutela presentada por María del Carmen Mayorga de Segura
contra el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Unidad Administrativa
Especial de Pensiones de Cundinamarca.
Procedencia: Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Magistrada sustanciadora:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Aquiles Arrieta Gómez
y la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia, adoptado
por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el 14 de julio de 2016, que
confirmó la decisión adoptada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, el 24 de mayo de 2016, en el proceso de tutela promovido por María
del Carmen Mayorga de Segura contra el Juzgado 14 Laboral del Circuito de
Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y
la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca.
Conforme a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución
Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Ocho de la
Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, el asunto de la
referencia.
De acuerdo con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de
Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.
I. ANTECEDENTES
El 11 de mayo de 2016, María del Carmen Mayorga de Segura, mediante
apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra las sentencias (i) del 2
de diciembre de 2015, proferida por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de
Bogotá, y (ii) del 15 de abril de 2016, dictada por la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Las decisiones controvertidas
fueron proferidas dentro del proceso ordinario laboral promovido por la
accionante contra la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de
Cundinamarca, con el fin de obtener el reconocimiento de la indexación de las
sumas que le fueron reconocidas con ocasión del reajuste de su pensión.
La demandante pretende que sean amparados sus derechos fundamentales
al debido proceso, a la igualdad y de petición, que considera vulnerados por
las providencias mencionadas, debido a que a través de éstas los jueces negaron
la actualización de la suma correspondiente al retroactivo del reajuste
pensional que le fue reconocido por la Unidad Administrativa Especial de
Pensiones de Cundinamarca.
A. Hechos y pretensiones
1.
Afirma la actora que mediante Resolución No.
1362 del 19 de julio de 1976, la Dirección de Pensiones Públicas de
Cundinamarca reconoció a favor de su esposo, el señor Campo Elías Segura
Castro, pensión de jubilación a partir del 1º de diciembre de 1975.
2.
Señala que el señor Segura Castro falleció y
mediante Resolución No. 8211 del 3 de noviembre de 1995, la Dirección de
Pensiones Públicas de Cundinamarca le reconoció la pensión sustitutiva a partir
del 19 de abril de 1995.
3.
Sostiene la accionante que mediante Resolución
No. 505 del 5 de marzo de 2004, la Dirección de Pensiones Públicas de
Cundinamarca reconoció el reajuste pensional previsto en la Ley 6ª de 1992 a
partir del 1º de enero de 1993 y ordenó pagar las diferencias entre las mesadas
pagadas y las dejadas de percibir, por valor de $11.743.152, pero tal suma no
fue indexada a pesar de haber sido reconocida 11 años después de que se causara
el derecho.
4.
El 7 de octubre de 2008, en ejercicio de su
derecho fundamental de petición, la señora María del Carmen Mayorga de Segura solicitó
a la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca que indexara
las sumas que le habían sido reconocidas como retroactivo del reajuste de su
pensión.
5.
Mediante Resolución No. 1563 del 30 de junio de
2009, la Directora de Pensiones Públicas de Cundinamarca negó el reconocimiento
y pago de la indexación sobre el reajuste reconocido a la accionante en
Resolución No. 505 del 5 de marzo de 2004, con fundamento en que la
actualización de dicha suma de dinero sólo podía operar mediante sentencia
judicial.
6.
En consecuencia, el 15 de mayo de 2013[1]
la accionante interpuso demanda ordinaria laboral contra la Unidad
Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca y la Secretaría de Hacienda
de Cundinamarca, en la que reclamó la indexación de las sumas que le habían
sido reconocidas como retroactivo de la reliquidación de su pensión.
7.
A juicio de la demandante, de conformidad con el
artículo 230 de la Constitución, la Unidad Administrativa Especial de Pensiones
de Cundinamarca estaba obligada a indexar las sumas que le habían sido
reconocidas como consecuencia del reajuste de su pensión, pues tal reconocimiento
se presentó 11 años después de la fecha en la que se causaron, por lo que debían
ser actualizadas ante la devaluación de la moneda.
Por
consiguiente, la demandante solicitó que se ordenara a la Unidad Administrativa
Especial de Pensiones de Cundinamarca, que reconociera y pagara la suma
correspondiente a la actualización de las sumas que fueron reconocidas como retroactivo
del reajuste de su pensión, desde el 1º de enero de 1993 hasta la fecha de
ejecutoria de la sentencia, y los intereses correspondientes.[2]
8.
Mediante sentencia del 2 de diciembre de 2015[3],
el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá, concedió parcialmente las
pretensiones. Específicamente, indicó que de conformidad con la Sentencia
SU-1073 de 2012, el término de prescripción del derecho a la indexación
corresponde a la fecha de expedición de esa sentencia, a partir de la cual se
tuvo certeza de que también los pensionados cuyas prestaciones fueron causadas
antes de la Constitución de 1991, tienen derecho a la indexación.
En consecuencia, el juez de primera instancia (i) ordenó a la Unidad
Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca y la Secretaría de
Hacienda de Cundinamarca, pagar la diferencia de los dineros pagados y la
pensión correspondiente, en el periodo comprendido entre los años 2012 y 2013;
y (ii) declaró probada la excepción de prescripción respecto de las diferencias
causadas con anterioridad al 12 de diciembre de 2012.
9.
En la audiencia en la que se dictó sentencia, tanto
la demandante como las demandadas apelaron la decisión, y el juez concedió el
recurso en el efecto suspensivo. La parte demandante afirmó que de conformidad
con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, era procedente reconocer la
indexación del retroactivo, desde la primera mesada sobre la que se había
reconocido el reajuste pensional, esto es, desde el 1º de enero de 1993 hasta
la ejecutoria de la sentencia correspondiente.
10. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá, en sentencia del 15 de abril de 2016[4],
conoció del caso en segunda instancia y en grado jurisdiccional de consulta (a
favor del Departamento de Cundinamarca), revocó el fallo del a quo y
absolvió a las entidades demandadas de todas las pretensiones formuladas por la
demandante.
La Sala
consideró que si bien no era posible evaluar la legalidad de la Resolución 505
de 2005, la demandante no tenía derecho a que se reconociera el reajuste previsto
en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992. En efecto, indicó que mediante Sentencia
C-531 de 1995 la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de dicha norma,
de manera que fue excluida del ordenamiento jurídico con efectos hacia el futuro,
por lo que los reajustes reconocidos antes de esa sentencia –entre 1992 y
1995-, se respetarían.
Sin embargo, el ad
quem señaló que el reajuste previsto en el artículo 116 de la Ley 6ª de
1992 recae sobre las (i) pensiones de jubilación, (ii) reconocidas antes de 1989,
(iii) a funcionarios del sector público del orden nacional. En este caso la
pensión de jubilación de la demandante era del sector público del orden territorial,
de manera que no se cumplía con el último de estos presupuestos.
En ese sentido,
indicó que en sentencia del 13 de mayo de 2003 (Rad. 220107 de 2003) la Sala
Laboral de la Corte Suprema de Justicia estableció que el artículo 116 de la
Ley 6ª de 1992 determinaba que solamente las pensiones del sector público del
orden nacional podían ser reajustadas, y tales incrementos no podían hacerse
extensivos a otros niveles territoriales, puesto que de ser así se desbordaría
la voluntad del Legislador.
Así pues, la
actora no tenía derecho a los incrementos del orden nacional, por lo cual no
procedía el reconocimiento del reajuste realizado mediante la Resolución 505 de
2004. Entonces, a pesar de que la presunción de legalidad de ese acto no fue
cuestionada, para el Tribunal el reajuste reconocido no era viable y por lo
tanto no era posible indexar tales sumas.
11.
La accionante considera que las decisiones
adoptadas por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, vulneran sus derechos
fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de petición.
Específicamente, afirma que la jurisprudencia de la Corte
Constitucional ha reconocido el derecho a la indexación de la primera mesada
pensional, el cual es predicable de todas las categorías de pensionados.
Además, sostiene que en distintas sentencias el Consejo de Estado (i)
ha aclarado que a pesar de la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo
116 de la Ley 6ª de 1992, éste sigue produciendo efectos para quienes
adquirieron el derecho bajo su vigencia, esto es, hasta el 20 de noviembre de
1995[5],
y (ii) ha inaplicado la expresión “del orden nacional” contenida en la norma
mencionada y reconocido el reajuste previsto en aquella disposición, a los
pensionados del orden territorial[6].
B. Actuación procesal de primera instancia
Mediante auto del 13 de mayo de 2016[7],
la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la tutela,
vinculó en calidad de autoridades accionadas al Juzgado 14 Laboral del Circuito
de Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá y la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca, y como
terceros interesados, a la Secretaría de Hacienda del departamento de
Cundinamarca y al departamento de Cundinamarca.
Respuesta de la Unidad Administrativa
Especial de Pensiones de Cundinamarca
Mediante escrito radicado en la Secretaría de la Sala Laboral de la
Corte Suprema de Justicia el 19 de mayo de 2016[8],
la Directora General de la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de
Cundinamarca indicó que las decisiones censuradas hicieron tránsito a cosa
juzgada y en ese sentido no pueden ser controvertidas a través de la tutela.
Además, afirmó que en este caso la accionante no demostró que las
autoridades judiciales accionadas hubieran vulnerado su derecho fundamental al
debido proceso, pues contó con plenas garantías en el trámite. En ese orden de
ideas, sostuvo que la solicitud de la actora realmente se dirige a obtener un
reconocimiento de tipo económico y no a que se protejan derechos fundamentales,
y por eso solicitó negar el amparo.
Respuesta de la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Mediante escrito radicado en la Secretaría de la Sala Laboral de la
Corte Suprema de Justicia el 23 de mayo de 2016[9],
la Magistrada ponente de la decisión adoptada el 15 de abril de 2016, indicó
que la sentencia controvertida obedeció a criterios legales y jurisprudenciales
aplicables al caso.
Específicamente, sostuvo que de conformidad con la jurisprudencia
reiterada de la Corte Suprema de Justicia, no era posible reconocer a la
accionante el reajuste previsto en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, pues
la pensión de su cónyuge era del orden territorial y no nacional, y la norma
sólo era aplicable a pensiones de orden nacional. En consecuencia, la Sala no
podía reconocer la indexación del retroactivo que fue cancelado a la accionante
como consecuencia del reajuste de su pensión, pues era claro que nunca tuvo
derecho a tal reajuste.
Respuesta de la Secretaría de
Hacienda de Cundinamarca
Mediante escrito radicado en la Secretaría de la Sala Laboral de la
Corte Suprema de Justicia el 23 de mayo de 2016[10],
la jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría de Hacienda de
Cundinamarca, informó que las pensiones del departamento de Cundinamarca están
a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca, por
lo que la entidad no está legitimada para comparecer en el proceso. Por
consiguiente, solicitó que la desvincularan del trámite por falta de
legitimación en la causa por pasiva.
C. Decisiones objeto de revisión
Sentencia de primera instancia
En sentencia del 24 de mayo de 2016[11],
la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la tutela, por
considerar que la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bogotá se sustentó en razones jurídicas “objetivas
y respetables”, y en ese orden de ideas, la simple inconformidad de la
accionante no vulnera sus derechos. Además, señaló que la señora Mayorga de
Segura contaba con otro recurso para controvertir la decisión y omitió acudir a
éste.
Impugnación
Mediante oficio radicado el 8 de junio de 2016[12],
la accionante impugnó la decisión de primera instancia, con fundamento en los
mismos argumentos de la tutela.
Sentencia de segunda instancia
En sentencia del 14 de julio de 2016[13],
la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión
del a quo, con fundamento en los mismos argumentos expuestos por éste.
D.Actuaciones en sede de revisión
1.
La Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional
profirió el auto del 9 de noviembre de 2016, mediante el cual ofició: (i) a la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de
Cundinamarca para que remitiera copia de las
resoluciones relacionadas con el reconocimiento y reajuste de la pensión de la
accionante[14];
(ii) a la señora María del Carmen Mayorga de Segura para que remitiera a esta Corporación copia de la demanda
ordinaria laboral y de las resoluciones relacionadas con el reconocimiento y
reajuste de su pensión, y respondiera una serie de preguntas con el fin de dilucidar
cuál es su situación socioeconómica actual[15];
y (iii) al Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá para que remitiera copia de la demanda ordinaria laboral y de
las resoluciones relacionadas con el reconocimiento y reajuste de la pensión, e
informara la cuantía de las pretensiones formuladas en la demanda ordinaria
laboral.
2.
El 18 de noviembre de 2016, la Secretaría
General de la Corte remitió al despacho de la Magistrada sustanciadora, los
documentos allegados por la Unidad Administrativa
Especial de Pensiones de Cundinamarca y el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá.
3.
Tanto la Unidad
Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca, como el Juzgado 14 Laboral del Circuito de
Bogotá remitieron copias de las resoluciones
solicitadas, de las cuales se evidencian los siguientes hechos:
-
Mediante Resolución No.
1362 del 19 de julio de 1976[16], el Fondo
Prestacional de Cundinamarca reconoció a favor del señor Campo Elías Segura
Castro, pensión de jubilación por $2.702,16, a partir del 1º de diciembre de
1975, por haber trabajado por 20 años en el sector de obras públicas del
Departamento y cumplir 50 años de edad.
-
Mediante Resolución No.
8211 del 3 de noviembre de 1995[17], la Caja de
Previsión Social de Cundinamarca reconoció a María del Carmen Mayorga de Segura
la pensión sustitutiva a partir del 19 de abril de 1995, por valor de $152.287.
-
Mediante oficio del 1º
de abril de 2003, la accionante solicitó a la Unidad Administrativa Especial de
Pensiones de Cundinamarca, reconocer y pagar el reajuste pensional previsto en
el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992.
-
Mediante Resolución No.
505 del 5 de marzo de 2004[18], la Unidad
Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca reconoció a María del
Carmen Mayorga de Segura el reajuste pensional previsto en la Ley 6ª de 1992
(reglamentada por el Decreto 2108 de 1992) a partir del 1º de enero de 1993.
Además, ordenó que se pagaran las diferencias resultantes entre las sumas
reajustadas y las que fueron efectivamente percibidas por la accionante, entre
el 1º de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 2003. El retroactivo mencionado
ascendió a $11.743.152.
-
Mediante oficio del 7
de octubre de 2008, la accionante solicitó a la Unidad Administrativa Especial
de Pensiones de Cundinamarca, reconocer y pagar la indexación y los intereses
moratorios de las sumas que le fueron canceladas, correspondientes al mayor
valor resultante de restar el reajuste pensional previsto en el artículo 116 de
la Ley 6ª de 1992, y los valores que efectivamente recibió.
-
Mediante Resolución No.
1563 del 30 de junio de 2009[19], la
Directora de Pensiones Públicas de Cundinamarca negó el reconocimiento,
liquidación y pago de la indexación de las sumas correspondientes al reajuste
reconocido, porque “(…) la actualización de sumas de dinero opera únicamente
a través de sentencia judicial (…) y en el Decreto 2108 de 1992 no está
contemplado el pago de dichas sumas, por ello no es viable que el Departamento
la reconozca contrariando lo ordenado por la ley.” [20]
4.
Además, la Juez 14
Laboral del Circuito de Bogotá remitió copia de la demanda
ordinaria laboral interpuesta por la actora contra la Unidad Administrativa
Especial de Pensiones de Cundinamarca y la Secretaría de Hacienda de
Cundinamarca, y su subsanación. De los escritos mencionados se evidencia que la
accionante solicitó que se efectuara la reliquidación de la Resolución No. 505
del 5 de marzo de 2004, en el sentido de indexar el reconocimiento de la
diferencia entre los valores reajustados y los que efectivamente le fueron pagados.
Para sustentar la pretensión consistente en actualizar el retroactivo del
reajuste, la demandante hizo referencia a la jurisprudencia constitucional
sobre el derecho a la indexación de la primera mesada pensional.
De otra parte, la Sala evidencia que en la demanda no se estimó una
cuantía específica y simplemente se afirmó que ésta era superior a 20 salarios
mínimos legales mensuales vigentes, razón por la cual el juez laboral del
circuito era competente para conocer del asunto.
5. Mediante
auto del 23 de noviembre de 2016, se requirió a la
señora María del Carmen Mayorga de Segura para que allegara la información
solicitada.
6.
Mediante memorial radicado ante la Secretaría
General de la Corte Constitucional el 28 de noviembre de 2016[21],
el apoderado de la accionante informó que se trata de una mujer de la tercera
edad, que reside en Fusagasugá. Agregó que no agotó el recurso extraordinario
de casación debido a que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia niega “(…) el reconocimiento de la INDEXACIÓN de las sumas
reconocidas como reajuste” cuando se trata de trabajadores del orden
departamental.
De otra parte, el apoderado no da una respuesta concreta a la
pregunta sobre la cuantía de las pretensiones formuladas, simplemente indica
que corresponde a la “indexación desde la primera mesada es decir enero de
1993, hasta la ejecutoria de la sentencia”, pues a partir de ese momento “la
entidad debe al accionante una suma fija, la cual debe actualizarse ‘como
unidad’ hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia”.
7.
Al memorial presentado por el apoderado se
anexó una declaración extraproceso, rendida por la señora María del Carmen
Mayorga de Segura ante la Notaría Segunda de Fusagasugá, en la que manifestó
que tiene 74 años y recibe una pensión por $958.354 (que constituye su único
ingreso). Agregó que su núcleo familiar está compuesto por sus tres hijas,
todas mayores de edad.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1. Con fundamento en las facultades conferidas por los artículos 86 y
241 -numeral 9°- de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala
Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para
revisar los fallos de tutela proferidos en el proceso de la referencia.
Asunto objeto de análisis y problema jurídico
2. La señora María del Carmen Mayorga de Segura, mediante apoderado
judicial, interpuso acción de tutela contra las sentencias (i) del 2 de
diciembre de 2015, proferida por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá,
y (ii) del 15 de abril de 2016, proferida por la Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Las decisiones controvertidas fueron
dictadas dentro del proceso ordinario laboral promovido por la accionante
contra la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca, con el
fin de obtener el reconocimiento de la indexación de las sumas que le fueron
reconocidas con ocasión del reajuste de su pensión.
La señora Mayorga de Segura pretende que sean amparados sus derechos
fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de petición, que considera
vulnerados por las providencias mencionadas, debido a que a través de éstas los
jueces negaron la actualización de la suma correspondiente al retroactivo del
reajuste pensional que le fue reconocido por la Unidad Administrativa Especial
de Pensiones de Cundinamarca, y de esa manera desconocieron la jurisprudencia
de la Corte Constitucional sobre el derecho a la indexación de la primera
mesada pensional y distintas sentencias del Consejo de Estado que han aplicado
el reajuste previsto en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 a los pensionados
del orden territorial.
Aunque el
escrito de tutela no plantea ninguna solicitud específica, la Sala puede
inferir que la accionante pretende que se dejen sin efectos las providencias
controvertidas y, en consecuencia, se ordene proferir una nueva decisión en la
que se ordene la indexación de las sumas que fueron reconocidas como
retroactivo ante el reajuste de su pensión.
3. La situación fáctica exige a la Sala determinar si concurren los
requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales
para controvertir las sentencias mediante las cuales el Juzgado 14 Laboral del
Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá negaron la indexación de las sumas que fueron reconocidas a
la accionante con ocasión del reajuste de su pensión.
En particular, la Sala deberá establecer si en esta oportunidad
concurren los requisitos de subsidiariedad y relevancia constitucional,
necesarios para estudiar el fondo del asunto.
4. Para resolver la cuestión planteada, es necesario abordar el
análisis de los siguientes temas: primero, la procedencia excepcional de
la tutela contra providencias judiciales; segundo, el requisito de
subsidiariedad para que proceda la tutela contra providencias judiciales; y tercero,
con fundamento en lo anterior se examinará
la concurrencia de los requisitos mencionados en el caso objeto de estudio.
Procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales.
5. El artículo 86 de la Constitución, consagra el principio de
subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y determina
que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro
medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Asimismo, dicha norma Superior establece
que la tutela procede contra toda “acción o la omisión de cualquier
autoridad pública”. Las autoridades judiciales son autoridades públicas que
en el ejercicio de sus funciones tienen la obligación de ajustarse a la
Constitución y a la ley, y garantizar la efectividad de los principios, deberes
y derechos reconocidos en la Carta Política.
Bajo el presupuesto mencionado, la Corte
Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra
decisiones judiciales que quebranten los derechos fundamentales de las partes y
se aparten de los mandatos constitucionales. No obstante, se ha precisado que
la procedencia de la acción de tutela en estos casos debe ser excepcional, con
el fin de preservar los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia
judicial, seguridad jurídica, y la naturaleza subsidiaria que caracteriza a la
tutela.[22]
Así pues, la acción de tutela contra
decisiones judiciales tiene como finalidad efectuar un juicio de validez
constitucional de una providencia judicial que incurre en graves falencias, las
cuales tornan la decisión incompatible con la Carta Política.[23]
6. La Sala Plena de la Corte, en Sentencia C-590 de 2005[24],
señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos
de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias
judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos
específicos de procedibilidad.
Requisitos generales de procedencia
7. Según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005[25],
los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela
contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga
relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible
vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con
el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se
hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona
afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio
irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir,
que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir
del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad
procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna;
(v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que
generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate
de sentencias de tutela.
Requisitos específicos de procedibilidad
8.
Los requisitos específicos aluden a la
concurrencia de defectos en el fallo atacado que, en razón de su gravedad,
hacen que éste sea incompatible con los preceptos constitucionales. En resumen,
estos defectos son los siguientes:
Defecto orgánico: ocurre cuando el funcionario
judicial que profirió la sentencia impugnada carece en forma absoluta de
competencia.
Defecto procedimental absoluto: se
origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento
establecido.[26]
Defecto fáctico: se presenta
cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del
supuesto legal en el que se sustenta la decisión, o cuando la valoración de la
prueba fue absolutamente equivocada.
Defecto material o sustantivo: ocurre
cuando se decide con base en normas inexistentes, inconstitucionales o
claramente inaplicables al caso concreto, o cuando se presenta una evidente y
grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.[27]
Error inducido: sucede cuando el Juez o
Tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo
a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.[28]
Decisión sin motivación: implica el
incumplimiento de los servidores judiciales del deber de dar cuenta de los
fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones.
Desconocimiento del precedente: se
configura cuando por vía judicial se ha fijado el alcance sobre determinado
asunto y el funcionario judicial, desconoce la regla jurisprudencial
establecida.[29]
Violación directa de la Constitución: se
estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce, de forma
específica, postulados de la Carta Política.
El presupuesto de subsidiariedad para que proceda la tutela contra
providencias judiciales
9. El inciso 4º del artículo 86 de la Constitución consagra el
principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de
tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no
disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Del texto de la norma se evidencia que, si existen otros mecanismos
de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la
protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe
recurrir a ellos y no a la tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional
ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con
el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones
judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez
de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer,
dentro del marco estructural de la administración de justicia, de un
determinado asunto radicado bajo su competencia.[30]
Así pues, por regla general la tutela procede cuando el afectado no
disponga de otro medio de defensa judicial. En este sentido, es necesario
reiterar que la tutela “(…) procede únicamente cuando el afectado no pueda
interponer una acción, un recurso, un incidente, o como en este caso, de un
mecanismo de defensa judicial, cualquiera que sea su denominación y
naturaleza.”[31]
10. No obstante lo anterior, en virtud de lo dispuesto en los artículos
86 Superior y 6º del Decreto 2591 de 1991, aunque exista un mecanismo ordinario
que permita la protección de los derechos que se consideran vulnerados, la
tutela es procedente si se acredita (i) que el mecanismo no es idóneo ni
eficaz, o (ii) que “siendo apto para conseguir la protección, en razón a la
inminencia de un perjuicio irremediable, pierde su idoneidad para garantizar la
eficacia de los postulados constitucionales, caso en el cual la Carta prevé la
procedencia excepcional de la tutela.”[32]
11. Con respecto al primer supuesto, la aptitud del medio de defensa
ordinario debe ser analizada en cada caso concreto, en consideración a las
características procesales del mecanismo y al derecho fundamental involucrado.
Entonces, un medio judicial excluye la procedencia de la acción de tutela
cuando salvaguarda de manera eficaz el derecho fundamental invocado.[33]
12. En relación con el
segundo supuesto, la Corte Constitucional ha establecido que cuando la tutela se interpone como
mecanismo transitorio, debido a que existe un medio judicial principal, se debe
demostrar que la intervención del juez constitucional es necesaria para evitar
la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Tal perjuicio se
caracteriza: “(i) por ser
inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder
prontamente;(ii) por ser grave,
esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la
persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para
conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea
impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden
social justo en toda su integridad.”[34]
13.
Esta Corporación ha determinado que las reglas
generales relacionadas con la procedencia de la acción de tutela deben seguirse
con especial rigor en los casos en que ésta se dirija contra una providencia
judicial[35].
No sólo porque está de por medio un principio de carácter orgánico como la
autonomía judicial, sino porque los procedimientos judiciales son el contexto
natural para la realización de los derechos fundamentales de las personas, en
especial si se trata de los derechos de acceso a la administración de justicia
y al debido proceso. Así pues, el juez de tutela no puede desconocer que los
principios de legalidad y del juez natural son parte fundamental del contenido
de los derechos mencionados.
El derecho al debido proceso se realiza a través de las
disposiciones legales que regulan el respectivo procedimiento: las de carácter
sustantivo, que son aplicables para adoptar decisiones de fondo en el mismo, y
las que definen la competencia de los jueces para adoptarlas. En consecuencia,
carecería de sentido que para proteger los derechos constitucionales al debido
proceso y de acceso a la administración de justicia, se prescindiera de la
regulación legal que les da contenido dentro del respectivo proceso.
Por tal motivo, el juez de tutela debe ser especialmente riguroso al
aplicar el principio de subsidiariedad para determinar la procedencia de
acciones de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, se corre el
riesgo de desarraigar el contexto natural en el que cobran pleno sentido la
protección de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de
justicia.
14.
En atención al principio de subsidiariedad, la
Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la improcedencia de la tutela
contra providencias judiciales, cuando no se ha agotado el recurso
extraordinario de casación, y ha establecido que en caso de que éste sea
procedente, la tutela no puede desplazarlo, de manera que, por regla general,
al juez de tutela le está proscrito pronunciarse sobre la vulneración originada
en las providencias proferidas por los jueces de instancia en los procesos
ordinarios, si no se agota el recurso extraordinario de casación.
15.
En Sentencia T-1084 de 2006[36],
la Corte estudió la tutela presentada por un sacerdote de 66 años de edad,
contra las providencias de primera y segunda instancia, proferidas en el
proceso ordinario laboral instaurado por él contra la Universidad Santo Tomás
con el fin de que dicha institución le reconociera una pensión de jubilación
por su trabajo como profesor.
La Sala determinó que en ese caso la acción de tutela resultaba improcedente
contra las sentencias dictadas en el proceso ordinario laboral adelantado por
el actor contra la Universidad Santo Tomás, comoquiera que contra la decisión
de segunda instancia cabía el recurso extraordinario de casación. Así, la Corte
estableció que si el actor tuvo a su alcance el
mecanismo adecuado para controvertir la decisión del Tribunal accionado, pero
no lo agotó, la acción de tutela no podía ser utilizada para revivir los
términos para interponer el recurso de casación.
Entonces la Sala
concluyó que la tutela era improcedente, pues el actor pretendía remediar los
errores cometidos en el proceso ordinario que promovió para obtener el
reconocimiento de la pensión de vejez y convertir la tutela en una instancia
adicional al mismo.
16.
De otra parte, en Sentencia T-453 de 2010[37],
esta Corporación estudió la tutela interpuesta por un ciudadano de 71
años de edad, contra las sentencias de primera y segunda instancia proferidas
en el proceso ordinario laboral interpuesto por él contra la Caja Nacional de
Previsión Social, mediante las cuales se negó el reconocimiento de su pensión
de jubilación de conformidad con el régimen especial de la Contraloría General
de la República.
En aquella ocasión éste Tribunal estudió los requisitos generales de procedencia de la tutela contra
providencias judiciales y en relación con la subsidiariedad determinó que la
acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo a las vías ordinarias
establecidas por la ley, pues el juez constitucional no puede sustituir el juez
natural para el conocimiento de controversias jurídicas de su competencia.
Al estudiar el caso concreto, la Corte advirtió que no
se cumplía con el presupuesto de subsidiariedad, pues (i) el actor ostentaba la
calidad de pensionado; (ii) la pretensión del accionante consistía en
que se ordenara a la Caja Nacional de Previsión Social reliquidar su pensión
conforme al régimen especial y de transición del cual aducía ser beneficiario;
(iii) agotadas y resueltas las pretensiones del accionante por los jueces de
primera y segunda instancia, interpuso la acción de tutela contra esas
autoridades judiciales, por no estar de acuerdo con lo resuelto por éstas por
considerar que incurrían en defecto sustantivo.
Así pues, la Sala concluyó que sólo si el conflicto
planteado desbordaba el marco meramente legal y pasaba al plano constitucional,
“(…) el juez de tutela estaría en la obligación de decidir de fondo una
solicitud de esta naturaleza y a tomar las medidas pertinentes para la
protección del derecho vulnerado o amenazado.” No obstante, de los hechos
mencionados fue evidente que el accionante contó con el recurso extraordinario
de casación para alegar sus pretensiones y omitió interponerlo, de manera que
no era posible que por la vía subsidiaria de la tutela pretendiera resolver el
asunto que era estrictamente prestacional, motivo por el cual la tutela
era improcedente.
17.
Además, en Sentencia T-852 de 2011[38]
se estudió
la tutela presentada por un ciudadano que solicitó la protección de su derecho
al debido proceso presuntamente vulnerado por el
Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté y la Sala Civil Familia Laboral del
Tribunal Superior de Montería, las cuales declararon la existencia de una
relación laboral entre él y el señor Gabriel José Ramos y lo condenaron al pago
de acreencias laborales.
En esa oportunidad, la Corte declaró la improcedencia de la acción
al encontrar que no existían motivos para justificar la inactividad del
accionante, quien no agotó todos los recursos de defensa con los que contaba.
En particular, se estableció que la carga de acudir al recurso extraordinario
de casación no resultaba desproporcionada para el actor, pues ni en el escrito de tutela ni en las ulteriores intervenciones en
el proceso, expuso argumentos dirigidos a que se tuviera por cumplido el requisito de subsidiariedad, “(…) salvo una sucinta referencia que
efectuó en el trámite de revisión, en el que indica que por la cuantía del
proceso ordinario no era procedente el recurso de casación, aseveración que no
obstante no sustenta y desarrolla, pese a la alta condena que le fue impuesta y
a la complejidad que supone tasar el monto del interés para recurrir en
casación, carga procesal que le incumbe al actor al pretender invalidar una
sentencia judicial por vía de tutela.”
18.
Del mismo modo, en Sentencia T-006 de 2015[39],
esta Corporación se pronunció sobre la tutela interpuesta por la Empresa
de Acueducto y Alcantarillado de Pereira en contra de
la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. La acción se presentó contra distintas providencias judiciales
proferidas por el Tribunal en el proceso ordinario laboral promovido por
algunos extrabajadores de la entidad. En el trámite del proceso ordinario el
Tribunal condenó a la empresa y ésta presentó recurso extraordinario de
casación, el cual fue negado porque no demostró su interés jurídico para
recurrir. Posteriormente, dicha sociedad presentó recursos de reposición y
queja contra la decisión que negó la casación, pero éstos fueron despachados
desfavorablemente por ser extemporáneos.
La Corte hizo
referencia a la subsidiariedad como requisito de procedencia de la tutela
contra providencias judiciales y en particular indicó que la
acción de tutela resulta improcedente contra providencias judiciales cuando es
utilizada como mecanismo alterno a los medios judiciales ordinarios. Sin
embargo, aclaró que el amparo puede llegar a ser procedente si se logra
acreditar que:
“(i) Los recursos ordinarios de
defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección
de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados.
(ii) Existe un perjuicio
irremediable que habilite la interposición de la acción como mecanismo
transitorio de protección de los derechos fundamentales.
(iii) El titular de los derechos
fundamentales vulnerados es sujeto de especial protección y por lo tanto su
situación merece especial consideración por parte del juez de tutela.”
Al analizar el
caso concreto la Sala determinó que la acción de tutela
era improcedente, por cuanto la empresa accionante no había ejercido adecuada y
oportunamente los medios de defensa con el fin de controvertir el auto que negó
el recurso extraordinario de casación en el proceso ordinario laboral, y no se
configuraba alguna de las circunstancias mencionadas.
19.
De conformidad con las providencias judiciales
reseñadas, es preciso concluir que, por regla general, el recurso
extraordinario de casación es el mecanismo idóneo para controvertir las
providencias judiciales proferidas en segunda instancia en los procesos
ordinarios laborales, y en esa medida, la tutela contra estas decisiones
resulta improcedente.
No obstante, excepcionalmente las particularidades de un caso pueden
demostrar que la tutela es el mecanismo idóneo para proteger los derechos
amenazados por una providencia judicial, siempre que el demandante acredite que
existe una grave vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales que no
puede ser conjurada a través del mecanismo ordinario.
Examen de los requisitos generales de procedencia de la tutela
contra providencias judiciales en el caso que se analiza
20. La Sala observa que en el presente caso no se reúnen todos los
requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales que han sido fijados por la jurisprudencia de esta Corporación, veamos:
21. En primer lugar, la acción de tutela fue interpuesta en un
término razonable, debido a que la decisión de la Sala de Casación Laboral
de la Corte Suprema de Justicia fue proferida el 15 de abril de 2016, y la
tutela se presentó el 11 de mayo de 2016, esto es, menos de un mes después de que
se emitiera la última de las sentencias debatidas.
22. En segundo lugar, la demandante identificó de manera razonable
los hechos que generaron la vulneración de sus derechos, así como las
irregularidades que -estima- hacen procedente la acción de tutela. Los hechos
están detallados en la demanda y aunque la accionante no propuso alguna causal
específica de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, se puede
inferir que considera que las decisiones desconocen el precedente de la Corte
Constitucional sobre la indexación de la primera mesada pensional, y del
Consejo de Estado en relación con la aplicación del artículo 116 de la Ley 6ª
de 1992.
23. En tercer lugar, la acción de tutela no se dirige contra un fallo
de tutela. La demandante acusa: a) la decisión del Juez 14 Laboral
del Circuito de Bogotá, mediante la cual se concedieron parcialmente las
pretensiones; y b) la sentencia mediante la cual la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la decisión del a
quo y negó las pretensiones.
24. En cuarto lugar, la tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad,
ya que la actora no agotó todos los mecanismos judiciales de defensa a su
disposición. De conformidad con los fundamentos jurídicos 9 a 19 de esta
decisión la regla de evaluación de la idoneidad respecto del recurso
extraordinario de casación en materia laboral, es la misma que la de
todos los demás medios de defensa judicial, esto es, depende del caso
concreto.
25. En el asunto objeto de estudio se advierte que en el proceso
ordinario el apoderado de la accionante nunca presentó una estimación
aproximada de la cuantía y al ser cuestionado en sede de tutela sobre el
particular simplemente señaló que correspondía al valor que arrojara la
indexación de las diferencias entre el reajuste de la pensión y las sumas
percibidas por la accionante, desde el año 1993 hasta el año 2016, es decir, la
indexación correspondiente a 23 años.
Ahora bien, en relación con la pregunta formulada por esta Sala de
Revisión sobre las razones por las cuales la accionante no interpuso el recurso
extraordinario de casación, el apoderado indicó que que
no agotó el recurso debido a que la Sala Laboral de la Corte Suprema de
Justicia niega “(…) el reconocimiento de la INDEXACIÓN de las sumas
reconocidas como reajuste” cuando se trata de trabajadores del orden
departamental.
En ese orden de ideas, aunque no hay certeza sobre la
cuantía, se evidencia que la demandante reclama la indexación correspondiente a
un lapso de 23 años, y al ser cuestionado sobre la procedencia del mecanismo
extraordinario, el apoderado judicial no lo desvirtuó, sino que se limitó a
afirmar que no lo agotó porque de estudiarse, el recurso sería decidido
desfavorablemente. Así pues, si bien no hay claridad sobre el monto de la indexación reclamada
por la actora, existen elementos suficientes para inferir que en su caso
resultaba procedente el recurso de casación.
Ahora bien, la Sala estima que en este caso particular no
resulta suficiente sostener que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema
de Justicia negaría el reconocimiento de la indexación, sin traer a colación
por lo menos una providencia judicial que demostrara esa afirmación. En efecto,
no basta con que el apoderado asevere que las
pretensiones serían negadas para desvirtuar la idoneidad del mecanismo
principal. Tal y como se señaló en precedencia, en la Sentencia T-852 de
2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), el hecho de formular una sucinta
referencia para controvertir la idoneidad del recurso de casación, no es
suficiente para que mediante la acción de tutela se deje sin efecto una
sentencia judicial que pudo ser discutida ante el juez superior en su
jurisdicción natural.
26.
Ahora bien, ante la posibilidad de que proceda
la tutela excepcionalmente aun cuando el recurso extraordinario de casación sea
idóneo para cuestionar las decisiones, cabe agregar que en el presente caso la
accionante no afirmó que estuviera ante la inminencia de sufrir un perjuicio
irremediable, ni aportó pruebas que demuestren el cumplimiento de los
requisitos exigidos por la jurisprudencia para otorgar la protección por vía de
tutela en tales casos.
En efecto, la Sala observa que a pesar de haber formulado una serie
de preguntas a la actora con el fin de conocer su situación, ésta no aportó
pruebas que acreditaran que estuviera ante la inminencia de sufrir un perjuicio,
pues aunque tiene 74 años de edad, recibe una pensión reajustada, su núcleo familiar se compone por sus 3 hijas mayores de edad, y
tiene independencia económica[40].
Las circunstancias referidas por la accionante y la ausencia de pruebas que
demuestren dificultades económicas o de salud, tornan improcedente la acción de
tutela por haber omitido agotar el recurso extraordinario de casación.
En esa medida, no es posible concluir que los derechos fundamentales
de la demandante estén frente al riesgo inminente de sufrir un perjuicio y ante
la inexistencia de dicho riesgo, tampoco resulta procedente la acción de tutela
como mecanismo transitorio.
27. En quinto lugar, la cuestión objeto de debate no tiene relevancia
constitucional. En el presente caso la accionante percibe una pensión, la
cual le fue reconocida en el año 1995, y reajustada en el año 2004, y sus
pretensiones se dirigen a que se actualice el valor de las sumas que efectivamente
le fueron reconocidas por concepto del reajuste. Así pues, la demandante pide
que, en sede de tutela, se le reconozca la suma resultante de traer a valor
presente el retroactivo que se le pagó como consecuencia del reajuste de su
pensión, y no a que se indexe la primera mesada.
En
ese sentido, la Sala advierte que la pretensión de la accionante es
estrictamente patrimonial, y aunque el abogado la presenta como un asunto que
tiene que ver con el derecho a la indexación de la primera mesada pensional, es
evidente que la actualización que se pide no tiene ninguna relación con su
primera mesada (la cual en efecto fue reajustada en el año 2004 de conformidad
con el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992), sino que se circunscribe a traer a
valor presente las sumas que le fueron pagadas como retroactivo del mencionado
reajuste, ante las diferencias resultantes entre el reajuste y las sumas
percibidas por la demandante.
Así
pues, la Sala aclara que si la pretensión realmente versara sobre la indexación
de la primera mesada pensional, el asunto tendría una clara relevancia
constitucional, pues se trata de un derecho reconocido por la jurisprudencia de
esta Corte como universal, y que es susceptible de ser protegido mediante
acción de tutela. No obstante, en el caso que se analiza la pretensión gira en
torno a una acreencia dineraria, específicamente se dirige a que se calcule el mayor
valor de una suma que le fue pagada como consecuencia del reajuste de su
pensión.
En
ese orden de ideas, es claro que el asunto que se discute no plantea un
problema jurídico de orden constitucional, pues se trata de una controversia de
carácter dinerario, que además parece no afectar el derecho al mínimo vital de
la demandante, quien no acreditó que presentara una situación económica
difícil, pues percibe una pensión y vive con sus tres hijas mayores de edad que
tienen independencia económica y aparente solvencia patrimonial.
28. En consecuencia, la
Corte Constitucional no avanzará en el análisis de los presupuestos específicos
de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, debido a que no se
superaron los requisitos generales de subsidiariedad y relevancia
constitucional.
Conclusiones y decisión a adoptar
29.
Del análisis del asunto objeto de estudio, se
derivan las siguientes conclusiones:
-
En este caso no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad pues (i) la
sola afirmación de que la Sala de Casación Laboral de
la Corte Suprema de Justicia negaría el reconocimiento de la indexación, sin
traer a colación por lo menos una providencia judicial que demostrara este
argumento, no es
suficiente para desvirtuar la idoneidad del recurso extraordinario de
casación, y (ii) en
el presente caso la accionante no alegó que estuviera ante la inminencia de
sufrir un perjuicio irremediable, y aunque la Sala de Revisión indagó sobre sus
condiciones particulares, la actora no aportó pruebas que demuestren el
cumplimiento de los requisitos exigidos por la jurisprudencia para concluir que
se está ante la inminencia de que sufra un perjuicio.
30. De otra parte, el asunto
carece de relevancia constitucional, pues plantea una discusión legal referente
al reconocimiento de una acreencia dineraria, en
particular, el cálculo de la suma resultante de traer a valor presente el
retroactivo que se le pagó como consecuencia del reajuste de su pensión. En ese
sentido, es evidente que la pretensión de la accionante es estrictamente
patrimonial, pues no se dirige a que se indexe su primera mesada, ni a que se
reconozca el reajuste previsto en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, sino a
que se actualice el valor de las sumas que efectivamente le fueron reconocidas
por concepto del reajuste, esto es, que se calcule un mayor valor sobre el
retroactivo que se le pagó.
31. Por lo expuesto, la Corte
Constitucional procederá a confirmar las decisiones de los jueces de instancia,
en el sentido de negar la acción de tutela. No obstante, se deja claro que la
Sala no comparte las razones expuestas por los jueces, como quiera que para el
caso concreto no se superó el análisis de los requisitos generales de
procedencia de la tutela contra providencias judiciales. En efecto, para esta
Sala de Revisión, la decisión obedece a la improcedencia de la tutela ante la
falta relevancia constitucional, y el hecho de no haber agotado los mecanismos
judiciales para controvertir las providencias cuestionadas.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.- CONFIRMAR la
decisión adoptada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia, del 14 de julio de 2016, que confirmó la sentencia proferida la Sala
de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 24 de mayo de 2016, que negó
el amparo.
SEGUNDO.- Por Secretaría General líbrese las
comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
AQUILES ARRIETA GÓMEZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1]Consultado el sistema Siglo XXI, se constata que la demanda
identificada con el No. 11001310501420130031900, fue radicada el 15 de mayo de
2013.
[2]Esta información se extrae de la audiencia celebrada el 2 de
diciembre de 2015, en la que se dictó el fallo de primera instancia en el
proceso No. 11001310501420130031900 (CD a folio 112 del Cuaderno de Primera
Instancia).
[3] A folio 112 del Cuaderno de Primera Instancia, se encuentra un CD
que contiene la audiencia celebrada el 2 de diciembre de 2015, en la que se
dictó el fallo de primera instancia en el proceso No. 11001310501420130031900.
[4] A folio 112 del Cuaderno de Primera Instancia, se encuentra un CD
que contiene la audiencia celebrada el 15 de abril de 2016, en la que se dictó
el fallo de primera instancia en el proceso No. 11001310501420130031902.
[5] Hace referencia a las sentencias: (i) del 19 de noviembre de 2002,
Expediente 2500023250001999154001, C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda; (ii) del 12
de diciembre de 2002, Expediente 2500023250001999664801, C.P. Tarsicio Cáceres
Toro; (iii) del 18 de septiembre de 2003, Expediente 7300123310002001016201,
C.P. Alejandro Ordóñez Maldonado; (iv) del 2 de marzo de 2006, Expediente
5849-2005, C.P. Tarsicio Cáceres Toro
[6] Hace referencia a las sentencias (i) del 11 de diciembre de 1995,
Expediente 15723, C.P. Dolly Pedraza de Arenas; y (ii) del 11 de junio de 1998,
Expediente 11636, C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda.
[7] Folios 2-3, Cuaderno de Segunda
Instancia
[8] Folios 28-47 Cuaderno de Primera Instancia.
[9] Folios 49-53 Cuaderno de Primera Instancia.
[10] Folios 55-66 Cuaderno de Primera Instancia.
[11] Folios 68-72, ibídem.
[12] Folios 80-101, ibídem.
[13] Folios 3-16, Cuaderno de Segunda Instancia.
[14] Se trata de las Resoluciones i) No. 1362 del 19 de julio de 1976,
mediante la cual la Dirección de Pensiones Públicas de Cundinamarca reconoció a
favor del señor Campo Elías Segura Castro, pensión de jubilación a partir del
1º de diciembre de 1975; (ii) No. 8211 del 3 de noviembre de 1995, mediante la
cual la Dirección de Pensiones Públicas de Cundinamarca reconoció a María del
Carmen Mayorga de Segura una pensión sustitutiva a partir del 19 de abril de
1995; (iii) No. 505 del 5 de marzo de 2004, mediante la cual la Dirección de
Pensiones Públicas de Cundinamarca reconoció a María del Carmen Mayorga de
Segura el reajuste pensional previsto en la Ley 6ª de 1992 a partir del 1º de
enero de 1993, por valor de $11.743.152; y (iv) No. 1563 del 30 de junio de
2009, mediante la cual la Directora de Pensiones Públicas de Cundinamarca negó
el reconocimiento y pago de la indexación sobre el reajuste reconocido a la
accionante en Resolución No. 505 del 5 de marzo de 2004.
[15] En particular, la Sala formuló los siguientes cuestionamientos: “1.
¿Qué edad tiene?; 2. ¿Actualmente cuál es el monto de la pensión sustitutiva
que le fue reconocida mediante Resolución No. 8211 del 3 de noviembre de 1995?;
3. ¿Por quién está compuesto su grupo familiar?; 4. ¿Cuáles son sus ingresos?
(Allegar documentos que comprueben sus afirmaciones); 5. ¿Por qué no agotó el
recurso extraordinario de casación en el proceso ordinario en el cual solicitó
la indexación del reajuste de su pensión?; 6. ¿A qué valor asciende la cuantía
de las pretensiones formuladas en la demanda laboral presentada por usted, de
radicado No. 11001310501420130031900?”.
[16] Folios 24 y 48, Cuaderno de Revisión.
[17] Folios 25-26 y 34-35, Cuaderno de Revisión.
[18] Folios 28-29 y 35R-37, Cuaderno de Revisión.
[19] Folios 30-31 y 38-39, Cuaderno de Revisión.
[20] Folios 30R y 39R, Cuaderno de Revisión.
[21] Folios 95-142, Cuaderno de Revisión. A este memorial se anexaron
copias de las resoluciones requeridas, la demanda ordinaria laboral interpuesta
por la actora contra la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de
Cundinamarca y la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca, y su subsanación.
[22] Ver Sentencia T-283 de 2013; M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
[23] Al respecto, ver la Sentencia T-555 de 2009, M.P. Luis Ernesto
Vargas.
[24] M.P. Jaime Córdoba Triviño
[25] Ibídem.
[26] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-324/96 (M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz): “… sólo en aquellos casos en los cuales el acto que
adscribe la competencia resulte ostensiblemente contrario a derecho, - bien por
la notoria y evidente falta de idoneidad del funcionario que lo expidió, ora
porque su contenido sea abiertamente antijurídico -, el juez constitucional
puede trasladar el vicio del acto habilitante al acto que se produce en ejercicio
de la atribución ilegalmente otorgada. Sólo en las condiciones descritas puede
el juez constitucional afirmar que la facultad para proferir la decisión
judicial cuestionada no entra dentro de la órbita de competencia del
funcionario que la profirió y, por lo tanto, constituye una vía de hecho por
defecto orgánico.
[27] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-159/02 (M.P. Manuel
José Cepeda Espinosa): “… opera cuando la decisión que toma el juez desborda
el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una
norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, por ejemplo (i.)
porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento
jurídico, (ii.) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se
abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, (iii.) porque su
aplicación al caso concreto es inconstitucional, (iv.) porque ha sido declarada
inexe...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.