Sentencia T-715 de 2013

Corte Constitucional · M.P. Luis Ernesto Vargas Silva · 2013

Vigente
Texto de la sentencia
T-715-13 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-715/13 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Es aplicable a todas las trabajadoras sin importar la relación laboral que se tenga o la modalidad del contrato MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-Protección en disposiciones de derecho internacional DERECHO FUNDAMENTAL A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA Y DURANTE EL PERIODO DE LACTANCIA-Caso de mujeres en estado de gestación que fueron desvinculadas de sus trabajos El derecho a la estabilidad laboral reforzada tiene fundamento en varios instrumentos de orden internacional, en la Carta Política, y en disposiciones de orden legal. Tales mandatos constituyen pautas para que el Estado colombiano desarrolle mecanismos para garantizar el derecho a la estabilidad laboral reforzada para las mujeres en período de maternidad. El estudio de esas normas y su inserción en los diferentes escenarios de la sociedad colombiana se ha llevado a cabo en situaciones concretas de vulneración de derechos fundamentales, en los cuales los jueces han interpretado el alcance y contenido las disposiciones legales aquí estudiadas. A partir de lo expuesto, la Sala estima pertinente analizar los principales precedentes sobre la materia analizada, a fin de determinar las reglas jurisprudenciales que dirimen los casos sobre estabilidad laboral reforzada de las trabajadoras embarazadas. PROTECCION LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA Y EN PERIODO DE LACTANCIA-Unificación de jurisprudencia en sentencia SU070/13/MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-No es necesaria la notificación expresa del embarazo al empleador, sino su conocimiento por cualquier medio Esta Corte considera que la estabilidad laboral reforzada opera con la demostración que la mujer haya quedado en estado de embarazo durante el desarrollo de la alternativa laboral. Este mandato tiene fundamento en el principio de solidaridad, el cual exige del empleador desplegar acciones afirmativas para la protección de las mujeres período de maternidad. Esto significa que la protección no dependerá de la notificación al empleador del estado de embarazo, antes de la culminación del contrato o la relación laboral, pues esto sólo determinará el alcance de las medidas a adoptar. DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Alcance y contenido de medidas de protección a las madres gestantes derivadas de la alternativa laboral MUJER EMBARAZADA EN CONTRATO A TERMINO INDEFINIDO-Hipótesis fácticas de la alternativa laboral de mujer embarazada MUJER EMBARAZADA EN CONTRATO A TERMINO FIJO-Hipótesis fácticas de la alternativa laboral de mujer embarazada MUJER EMBARAZADA EN CONTRATO DE OBRA O LABOR-Hipótesis fácticas de la alternativa laboral de mujer embarazada MUJER EMBARAZADA EN COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO-Cuando se demuestre la existencia de un contrato realidad, la cooperativa y la empresa donde se encuentra realizando labores, serán solidariamente responsables Si la trabajadora desempeñaba sus funciones a través de una cooperativa de trabajo asociado y en vigencia de tal alternativa laboral se encontraba en estado de embarazo, el juez constitucional deberá analizar si se configuraron los supuestos para la existencia de un contrato realidad. En caso afirmativo, deberá aplicar las reglas expuestas para los contratos a término indefinido, a término fijo o por obra o labor contratada, dependiendo de la naturaleza de la actividad realizada por la trabajadora. En todos los casos donde se logre demostrar la existencia de un contrato realidad, la cooperativa y la empresa donde se encuentra realizando labores la mujer embarazada, serán solidariamente responsables. MUJER EMBARAZADA EN EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES-Reglas fijadas en sentencia SU070/13 MUJER EMBARAZADA EN CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-Vencimiento del plazo pactado en el contrato no basta para legitimar la decisión de la parte contratante de no renovación Las madres gestantes o en período de lactancia que desarrollen sus labores bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, no pueden ser despedidas argumentando que el plazo para la ejecución del contrato llego a su fin, pues el empleador debe demostrar que: (i) no subsiste el objeto desarrollado en la alternativa laboral; y (ii) que las causas que originaron la contratación desaparecieron. Aunque en las sentencias estudiadas no se expone como debe probarse tales condiciones, la Sala considera que debe hacerse remisión a la sentencia SU-070 de 2013, en el sentido la institución idónea para tal finalidad es el inspector del trabajo, ante el cual deberá desvirtuarse la presunción del despido injusto. En todo caso, la Sala considera que en el evento en que el objeto de la prestación de servicios no desaparezca, debe entenderse que la madre gestante o en periodo de lactancia tiene derecho al pago de honorarios desde el momento mismo de la renovación de contratos, o la firma de otros distintos que encubren la continuidad en el desarrollo del mismo. MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-Protección se extiende por el término del periodo de gestación y la licencia de maternidad, es decir, los tres meses posteriores al parto Referencia: expedientes T-3.939.804, T-3.939.932, T-3.941.442, T-3.947.753, T- 3.953.043, T-3.953.803 y T-3.954.184. Acciones de tutela instauradas por: (i) Patricia Páez Triana, contra la Junta Administradora del Hogar Múltiple del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de Paujil, Departamento de Caquetá; (ii) Leidy Milena Paniagua Escobar, contra Emergia América EU; (iii) Ana María Vique Mendoza, contra Vigilista Ltda; (iv) July Astrid Hurtado Ropero, contra Corporación Yraka; (v) Ruth Yaneth Vergel Riaño, contra Nelly Johana Ballesteros Castellanos; (vi) Ángela María Ruiz Pérez, contra Idegas; (vii) Leidy Jazmín Méndez Vargas contra Proyecoop Cta. Magistrado Ponente: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada María Victoria Calle Correa y los magistrados Mauricio González Cuervo y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA Mediante la cual se adelanta el trámite de revisión de los siguientes fallos de tutela dictados dentro de los procesos de la referencia: Expediente Fallos de tutela T-3.939.804 Primera Instancia: Juzgado Promiscuo Municipal de Paujil, Caquetá. Segunda Instancia: Juzgado Promiscuo del Circuito del municipio de Puerto Rico, Caquetá. T-3.939.932 Única Instancia: Juzgado Segundo Civil Municipal de Bello, Antioquia. T-3.941.442 Primera Instancia: Juzgado Doce Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá. Segunda Instancia: Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá. T-3.947.753 Única Instancia: Juzgado Promiscuo Municipal de Tuta, Boyacá. T-3.953.043 Única Instancia: Juzgado Tercero Municipal con funciones de control de garantías de Cúcuta. T-3.953.803 Única Instancia: Juzgado Cuarto Civil Municipal de Manizales. T-3.954.184 Única Instancia: Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué. I. ANTECEDENTES. Al presentar unidad de materia las acciones de tutela objeto de la presente revisión, fueron acumuladas para ser falladas en una sola sentencia. Sin embargo, cada uno de los expedientes analizados tiene particularidades en sus hechos, pretensiones y procedimiento, razón por la cual serán analizados de manera individual. 1. Expediente T-3.939.804 La ciudadana Patricia Páez Triana presentó acción de tutela contra la Junta Administradora del Hogar Múltiple del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante ICBF) de Paujil, Departamento de Caquetá, por considerar que esa entidad vulneró sus derechos constitucionales al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital, al debido proceso y a la igualdad. Con el propósito de sustentar esa afirmación, manifestó que es una persona de especial protección constitucional en condición de debilidad manifiesta, por el hecho de ser madre de dos niños recién nacidos, a quien la entidad accionada le terminó su relación laboral sin autorización del Ministerio del Trabajo. La accionante expone que desde el 2 de febrero de 2011 inició labores en el cargo de Coordinadora de la asociación de padres de familia del Hogar Infantil Múltiple Mi Mundo de Alegrías, percibiendo la suma de $1.100.000 pesos por concepto de salario mensual. Afirma que fue contratada de manera verbal por el Alcalde Municipal de Paujil, con ocasión a la firma de un contrato de cooperación entre el municipio y el hogar múltiple y que no se le pagó dinero alguno por concepto de seguridad social y demás prestaciones de ley, así como tampoco el sueldo correspondiente al mes de diciembre de 2012. Manifiesta que el referido contrato debía terminar el 2 de enero de 2013, pero que siguió laborando hasta el 16 de enero de esa anualidad, momento en el cual fue retirada de su puesto de trabajo debido a que otra persona fue contratada para reemplazarla, sin importar que a esa fecha contara con 8 meses de embarazo. Finalmente aduce que su trabajo era su única fuente de ingresos y que no cuenta con recurso alguno para cancelar aportes a seguridad social de manera independiente. Así las cosas, solicita que la entidad accionada le reintegre al puesto de trabajo que ocupaba al momento de su despido, así como el reconocimiento y pago de prestaciones sociales causadas desde que inició el vínculo laboral hasta la fecha en la cual fue retirada. También solicita que se le pague el salario que se le adeuda correspondiente al mes de diciembre de 2012. 1.2 Trámite dado a la acción de tutela interpuesta 1.2.1 Admisión de la tutela y solicitud de pruebas. En Auto del 20 de febrero de 2013, el Juzgado Promiscuo Municipal de Paujil Caquetá, admitió la acción de tutela y ordenó practicar las siguientes pruebas: “1. Oficiar al representante legal del Hogar Múltiple del ICBF, Mi Mundo de Alegrías, remitir documentación donde conste la naturaleza jurídica y representación legal de dicha entidad. 2. Oficiar al representante legal del Hogar Múltiple del ICBF, Mi Mundo de Alegrías y a la Alcaldía de Paujil , a fin que remitan el contrato que suscribió la señora Patricia Páez Triana, con esa entidad; en caso de no existir indicar cargo ocupado, fechas de iniciación y terminación, razón del despido. 3. Indicar a que prestadora de salud estaba afiliada la señora Patricia Páez Triana. 4. Manifestar si la accionante informó su estado de embarazo, si los hizo por escrito, reportar copias del mismo. 5. Solicitar a la Alcaldía del Municipio del Paujil, remitir copia del contrato de Cooperación No. 07 de 2012, incluyendo anexos y otrosis (sic), suscrito entre Edinson Cuesta Mejía, actuando en condición de Alcalde Municipal encargado y la señora Luz Mila Díaz Valero, en condición de presienta de la Junta Administradora del Hogar Múltiple del ICBF Mi Mundo de Alegrías.” 1.2.2 Recepción de pruebas por parte del juez de primera instancia. El alcalde del municipio de El Paujil, mediante oficio de fecha 26 de febrero de 2013, manifestó que a partir de los documentos aportados en la presentación de la acción de tutela no se deriva prueba alguna sobre la existencia de relación laboral entre la accionante y su representada, toda vez que la administración sólo firmó un contrato de cooperación con la presidenta administradora del Hogar Múltiple del ICBF, para la prestación de servicios de atención integral a la población infantil del municipio. Así las cosas, solicitó su desvinculación de esta acción de tutela. De otra parte, la Junta Administradora del Hogar Múltiple del ICBF Mi Mundo de Alegrías, expuso que la relación laboral suscitada entre la accionante y su representada se pactó de manera verbal. Sin embargo, expone que el contrato suscrito entre el Hogar Múltiple y la Alcaldía estableció como fecha límite para su ejecución el 30 de diciembre de 2012, razón por la cual la accionante no fue despedida sino que el objeto para el cual fue contratada desapareció. Sumado a ello, expone que no vulneró el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada en madres gestantes, pues tal garantía surge de la existencia de un contrato de trabajo y en este caso se está en presencia de un contrato de prestación de servicios. De esta manera, solicitó que se declarara improcedente el amparo reclamado. 1.2.3 Sentencia de primera instancia. En sentencia del 5 de marzo de 2013, el Juzgado Promiscuo Municipal de Paujil Caquetá negó el amparo reclamado, argumentando que la accionante debió agotar los medios ordinarios de defensa ante la jurisdicción laboral, pues no probó la existencia de un perjuicio irremediable, razón por la cual no se cumplió con el requisito de subsidiariedad. Inconforme con la decisión adoptada, la accionante presentó la respectiva impugnación aduciendo que contrario a las premisas expuestas en la decisión objeto de controversia, sí hay evidencia de la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable como es el hecho de ser madre de dos niños recién nacidos y no tener un empleo para proveer sus necesidades básicas. Aunado a ello, argumentó que la falta de intervención del juez constitucional para restablecer sus derechos desconoce el artículo 53 superior y diversos pronunciamientos proferidos por la Corte Constitucional. 1.2.4 Decisión de segunda instancia. En sentencia del 6 de mayo de 2013 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, Departamento de Caquetá, confirmó la decisión adoptada en primera instancia, al considerar que la solicitud de amparo era improcedente. Con el propósito de sustentar su decisión, expuso que la acción de la tutela es un mecanismo excepcional de carácter subsidiario, que opera una vez agotados los medios ordinarios de defensa, o para evitar la consumación de perjuicio irremediable, situaciones que en su concepto no fueron evidenciadas en el asunto de la referencia, hecho suficiente para que determinar que la controversia debe ser dirimida por la jurisdicción laboral ordinaria. 1.2.5 Actuación adelantada por la Corte Constitucional a. Decreto de pruebas En Auto del 28 de junio de este año, la Corte seleccionó el proceso de la referencia para ser objeto de revisión, y decidió acumularlo a otros casos que por el hecho de presentar situaciones fácticas similares, compartían unidad de materia. Al efectuar el respectivo estudio de los procesos sometidos a estudio, la Sala de Revisión determinó que, con el propósito de resolver algunas inquietudes determinantes para adoptar una decisión, debía ordenar la práctica de pruebas. Por consiguiente, en Auto del 23 de agosto del año en curso dispuso: “PRIMERO: ORDENAR al representante legal del Hogar Múltiple del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante ICBF) Mi Mundo de Alegrías, ubicado en el barrio Divino Niño, del municipio de Paujil, departamento del Caquetá, que remita a esta Corporación el contrato que suscribió la ciudadana Patricia Páez Triana, con esa entidad. En caso de no existir tal contrato, deberá remitir un oficio por medio del cual indique: a) La modalidad o alternativa laboral con la cual se hizo efectiva la vinculación. b) La denominación del cargo para el cual nombrada. c) Las funciones propias del cargo que desempeñaba. d) La fecha de inicio y culminación de labores. e) La razón para dar por terminado el vínculo laboral. f) Si en la actualidad el cargo que ocupaba la ciudadana Patricia Páez Triana, está siendo desempeñado por otra persona. En caso que ello sea afirmativo, debe manifestar porqué se tomó tal decisión.” b. Recepción de pruebas En oficio del 16 de septiembre de 2013, recibido en esta Corporación el 24 de septiembre de la presente anualidad, la Junta Administradora del Hogar Múltiple del ICBF Mi Mundo de Alegrías, respondió a los cuestionamientos efectuados por esta Sala. Respecto a la solicitud de remitir el contrato suscrito con la ciudadana Patricia Páez Triana, expuso que ello no era posible puesto que revisados el archivo de esa institución no encontró el elemento probatorio requerido. No obstante, remitió copia de la propuesta que esa entidad presentó a la Alcaldía, en cabeza de la ciudadana Luz Mila Díaz Valero, en la cual se dispuso que la coordinadora Patricia Páez Triana asumía responsabilidades en atención a la primera infancia. De otra parte, expuso que a la accionante no le fue efectuado un nombramiento oficial ni de ningún otro tipo, razón por la cual no era posible determinar la denominación de su cargo, o las funciones propias del mismo. Sin embargo, aportó contrato de prestación de servicios en el que se especifican las obligaciones contraídas con la Junta para la prestación de servicios en el Hogar Múltiple. A manera de ilustración adujo que las funciones propias del cargo, son idénticas a las dispuestas en el contrato de prestación de servicios del Hogar Agrupado Mi Pequeña Infancia número siete[1]. Estas consisten en apoyar el Centro de Desarrollo Infantil, formular planes de atención y formación de grupos de primera infancia, negociar, persuadir y movilizar recursos comunitarios e institucionales; acompañar de manera conjunta a los padres de familia en las actividades presenciales del municipio; y realizar gestiones intersectoriales. Afirmó que no hubo terminación de vínculo laboral alguno con la ciudadana Patricia Páez Triana, sino la cesación de sus labores por cumplimiento del plazo para la ejecución del contrato suscrito entre el Hogar Múltiple y la Alcaldía.[2] Finalmente, expuso que la accionante no cumplía con los requisitos para el cargo que estaba desarrollando, por lo cual fue necesario reemplazarla. De esta manera, las funciones que otrora cumplió la accionante están siendo realizadas por otra persona que cumple con el perfil profesional requerido por el ICBF[3]. 1.2.6 Pruebas relevantes contenidas en el expediente a. Contrato de aporte No. 07 de 2012, suscrito entre la Alcaldía Municipal de El Paujil y la representante legal de la Junta Administradora del Hogar Múltiple del ICBF Mi Mundo de Alegrías (Cuaderno principal de la demanda, folio 7-9) b. Copia de memorando No. 18200000, por medio del cual se asignó a otra persona el cargo que ostentaba la accionante. (Cuaderno principal de la demanda, folio 14) c. Copia de los contratos de aporte realizados por el ICBF y la asociación de padres de familia del Hogar Múltiple del ICBF Mi Mundo de Alegrías (Cuaderno principal de la demanda, folio 15-42) d. Copia de autorización de servicios de salud a nombre de la accionante para cirugía y orden posparto (Cuaderno principal de la demanda, folio 46) e. Copia del examen médico por el cual se determinó que el día cinco de febrero de 2013, se efectuó cirugía de cesárea con ocasión del nacimiento de los dos hijos de la accionante (Cuaderno principal de la demanda, folio 47) 2. Expediente T-3.939.932 La ciudadana Leidy Milena Paniagua Escobar, presentó acción de tutela contra Emergia América E.U., por considerar que esa entidad vulneró sus derechos constitucionales al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital, al debido proceso y a la igualdad. Con el propósito de sustentar esa afirmación, manifestó que es una persona de especial protección constitucional en condición de debilidad manifiesta, por el hecho de estar embarazada, a quien la entidad accionada le terminó su relación laboral sin autorización del Ministerio del Trabajo. La accionante expone que a partir del 28 de agosto de 2012, empezó a trabajar en la empresa Emergia América E.U., por medio de la temporal Contactamos S.A.S., como asesora de Call Center mediante contrato de trabajo escrito en la modalidad de obra o labor. El cumplimiento de las funciones propias del contrato, eran desarrolladas de lunes a viernes en el horario de 2 am a 12 pm, obteniendo como retribución de sus servicios la suma un salario mínimo legal mensual vigente. Dicha relación contractual culminó el 28 de febrero de 2013, en razón al cumplimiento de la labor para la cual había sido contratada. Relata la peticionaria que el 5 de marzo de la presente anualidad se enteró que tenía diez semanas de embarazo, razón por la cual acudió al área de psicología de la accionada y le notificó sobre su condición. La actora afirma que allí se le informó que su caso había sido remitido a la sede principal de Emergia América E.U., en la ciudad de Manizales, pero que a la fecha de interposición de esta acción de tutela no había obtenido respuesta. Por último, manifiesta que no tiene ingresos para satisfacer sus necesidades básicas, razón por la cual requiere de la ayuda brindada por sus padres, aunado al hecho de ser madre soltera. A partir de las consideraciones expuestas, solicita que la entidad accionada proceda a reintegrarla a su antiguo puesto de trabajo y que efectúe el pago de los salarios dejados de percibir junto con sus prestaciones sociales, desde el momento en el cual se produjo el despido, hasta la fecha en la cual se ordene su reintegro. Además, exige que la empresa accionada proceda a pagarle la indemnización prevista en el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo, por el hecho de despedirla en estado de embarazo sin previa autorización del Ministerio del Trabajo. 2.2 Trámite dado a la acción de tutela interpuesta 2.2.1 Admisión de la tutela y solicitud de pruebas. Por medio de Auto del 5 de abril de 2013, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bello, Antioquia vinculó a la empresa temporal Contactamos S.A.S., por medio de la cual se contrató a la accionante para que trabajara en Emergia América S.A.S. También se vinculó al Ministerio de la Protección Social, con el propósito de que tales entidades se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones expuestos en la acción de tutela y ejercieran su derecho defensa de considerarlo necesario. 2.2.2 Respuesta de las entidades accionadas. El Ministerio de la Protección Social, en escrito del 9 de abril de 2013, expuso que no era competente para pronunciarse sobre los hechos expuestos en la acción de tutela, toda vez que no tenía ningún vínculo legal o reglamentario con la accionante. De esta manera expuso que no existen obligaciones o derechos recíprocos entre esa entidad y la demandante, razón por la cual no hay vulneración por acción u omisión de los derechos fundamentales alegados. Por ende, solicitó su desvinculación del proceso de la referencia (Cuaderno principal de la demanda, folio 21) De otra parte, la empresa de servicios temporales Contactamos S.A.S., respondió que la labor desempeñada por el accionante en la entidad Emergia América EU, finalizó al momento en que terminó el contrato comercial suscrito por esta última y con la empresa ONO GSO Medellín. Afirma que junto con el contrato de Leidy Milena Paniagua Escobar, finalizaron otros 31 contratos de personas que trabajaban con ella, pues la labor para la cual fueron contratados había concluido, hecho que demuestra que la terminación del contrato de la peticionaria obedeció al cumplimiento del mismo y no por la condición de mujer embarazada de la actora. Esto habida cuenta que si para ese momento ni ella misma sabía de su estado de embarazo, razón por la cual no se puede hablar de discriminación alguna. De esta manera, la accionada manifiesta que los hechos expuestos desvirtúan la presunción de la que trata el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo, la cual expone que “se presume que el despido se ha efectuado por motivo de embarazo o lactancia, cuando ha tenido lugar dentro del periodo del embarazo” porque la peticionaria tuvo conocimiento de su estado de embarazo 5 días después de la terminación de su contrato de trabajo, razón por la cual no hubo nexo causal entre el su condición y el despido efectuado. En definitiva, solicitó que se negara el amparo por improcedente, en razón a que no se agotaron los medios ordinarios de defensa para debatir el asunto planteado. A su vez, la empresa Emergia América Contact Center E.U., aseveró que el contrato de la accionante, junto con el de 31 compañeros de esta, terminó porque se cumplió con la labor requerida por la empresa Cable Europa SAU. para el cubrimiento de la demanda de servicios de la marca ONO GSO. Por lo que se refiere al estado de embarazo de la actora, expresó que no fue advertido del mismo en vigencia de la relación laboral, máxime si la misma accionante desconocía de éste. 2.2.3 Sentencia de única instancia. En sentencia del 15 de abril de 2013, el Juzgado Segundo Civil de Bello Antioquia expuso que no hay un nexo causal entre el referido despido y el estado de embarazo de la accionante, razón por la cual negó el amparo reclamado. Al no impugnarse esa decisión el expediente fue remitido ante esta Corte para su eventual revisión. 2.2.4 Actuación adelantada por la Corte Constitucional a. Decreto de pruebas En Auto del 28 de junio de este año, la Corte seleccionó el proceso de la referencia para ser objeto de revisión, y decidió acumularlo a otros casos que por el hecho de presentar situaciones fácticas similares, compartían unidad de materia. Al efectuar el respectivo estudio de los procesos sometidos a estudio, la Sala de Revisión determinó que, con el propósito de resolver algunas inquietudes determinantes para adoptar una decisión, debía ordenar la práctica de pruebas. Por consiguiente, en Auto del 23 de agosto del año en curso dispuso: “SEGUNDO: ORDENAR a la empresa de servicios temporales Contactamos S.A.S., ubicada en la carrera 23 No. 62-16, edificio Torres Panorama, local 218, conmutador 8811855, en la ciudad de Manizales departamento de Caldas, que reporte a esta Corte que contratos para proveer personal temporal tiene en la actualidad con Emergia América. TERCERO: ORDENAR a la empresa Emergia, si en la actualidad tiene personal activo en el área de Call Center, en el lugar donde desempeñó laborales la ciudadana Leidy Milena Paniagua Escobar, o en otra dependencia en la cual pueda ejercer funciones similares a las que desarrolló en cumplimiento de su contrato.” b. Recepción de pruebas La empresa de servicios temporales Contactamos SAS., en escrito recibido en esta Corporación el 4 de septiembre del año en curso, respondió al cuestionamiento efectuado por la Sala Novena en Auto del 23 de agosto de la presente anualidad en los siguientes términos: “Contactamos SAS., suscribió el día veinticinco (25) de julio de 2012, un único contrato de prestación de servicios No. 347, con la empresa Emergia América Contact Center E.U., el cual terminó a la culminación del mismo, conforme a lo estipulado en el numeral tercero de dicho contrato.” A su vez, la empresa Emergia América EU., en oficio allegado a este Tribunal el 11 de septiembre del año en curso, informó que no tiene personal activo ejecutando las funciones realizadas por la accionante. Agregó que tampoco cuenta con vacantes en otras áreas, para el ejercicio de funciones similares a las desarrolladas en cumplimiento del contrato con Contactamos SAS. 2.2.5 Pruebas relevantes contenidas en el expediente a. Copias de prescripciones médicas y órdenes para control de embarazo por ecografía (Cuaderno principal de la demanda, folio 12) b. Examen de embarazo de fecha 7 de marzo de 2013, en el cual se evidencia un período de gestación de 10 semanas (Cuaderno principal de la demanda, folio 10) c. Copia del contrato de trabajo suscrito entre la empresa de servicios temporales Contactamos SAS y la accionante, para desempeñar funciones en la empresa Emergia América Contact Center E.U. (Cuaderno principal de la demanda, folio 13) d. Copia de la carta de terminación del contrato, de fecha 28 de febrero de 2013 (Cuaderno principal de la demanda, folio 14) e. Documento de novedades de retiro, aportado por la empresa de servicios temporales Contactamos SAS., en la cual se relacionan 32 personas, entre ellas la accionante, a las cuales se les termina el contrato por obra o labor desempeñada, a partir del 28 de febrero de la presente anualidad (Cuaderno principal de la demanda, folio 31) f. Copia de cada una de las 32 cartas de terminación del contrato, suscrito entre la empresa de servicios temporales Contactamos SAS., con Emergia América Contact Center E.U., por la culminación de la obra o labor desempeñada, con fecha del 28 de febrero de 2013 (Cuaderno principal de la demanda, folio 32-57) 3. Expediente T-3.941.442 La ciudadana Ana María Vique Mendoza, presentó acción de tutela contra la Compañía de Vigilancia Privada Vigilista Ltda., por considerar que esa entidad vulneró sus derechos constitucionales al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital, al debido proceso y a la igualdad. Con el propósito de sustentar esa afirmación, manifestó que es una persona de especial protección constitucional en condición de debilidad manifiesta, por el hecho de estar embarazada, a quien la entidad accionada le terminó su relación laboral sin autorización del Ministerio del Trabajo. Manifestó que firmó contrato laboral a término fijo para desarrollar funciones de vigilancia a partir del 5 de julio de 2012, en períodos de 12 horas diarias, obteniendo como retribución el pago de 750.000 pesos mensuales. Declaró que el 9 de septiembre de 2012, informó a su empleador que estaba embarazada y que éste le ordenó entregar su dotación a fin de ser reubicada, siendo engañada porque en lugar de ello fue despedida. La actora destaca que debido a su estado de embarazo, no ha podido conseguir trabajo para satisfacer sus necesidades básicas. Por tanto, solicita que la terminación de su contrato se deje sin efectos y que se ordene al pago de la indemnización correspondiente a ciento ochenta días de trabajo, a título de sanción a su empleador. 3.2 Trámite dado a la acción de tutela interpuesta 3.2.1 Admisión de la tutela y solicitud de pruebas. Por medio de Auto del 21 de enero 2013, el Juzgado Doce Penal Municipal de conocimiento de Bogotá, admitió la acción de tutela y corrió traslado a la entidad demandada para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones expuestos en la misma y ejerciera su derecho a la defensa de considerarlo necesario. 3.2.2 Respuesta de la entidad accionada. El representante legal de la compañía de vigilancia privada Vigilista Ltda., en escrito del 23 de enero de 2013, indicó que algunos de los hechos expuestos en la acción de tutela no eran ciertos. Así, por ejemplo, destacó que la fecha de inicio del contrato fue el 3 de agosto de 2012 y no el 5 de julio de esa anualidad, como expone la accionante. Además que el pago pactado como retribución a sus servicios fue el salario mínimo legal mas no 750.000 pesos y que el horario se cumplía en turno de 8 horas diarias, no de 12 como erróneamente afirma la actora. Así mismo, sostuvo que la accionante no comunicó su estado de embarazo y que renunció voluntariamente a su trabajo al día siguiente de empezar labores, manifestando tener problemas familiares. Para efecto de sustentar sus afirmaciones presentó copia de la carta de renuncia con fecha del 4 de agosto del año en curso. Por tanto, solicitó que se declarara la improcedencia del amparo reclamado. 3.2.3 Sentencia de primera instancia. En sentencia del 1° de febrero de 2013, el Juzgado Doce Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá negó el amparo reclamado, argumentando no tener certeza sobre la situación sometida a su estudio, pues los involucrados no aceptan como ciertos los hechos expuestos por su contraparte. A su vez, señaló que la accionante no demostró que el inicio de sus labores fuera el 5 de julio de 2012, sumado a que la accionada presentó la carta de renuncia voluntaria firmada por la actora, razón por la cual no puede predicarse que existió el referido despido. Para concluir, indicó que debido a la naturaleza de la controversia, el caso no puede ser resuelto por medio de la acción de tutela, siendo el proceso laboral ante la jurisdicción ordinaria, el escenario adecuado para ello. 3.2.4 Impugnación y decisión de segunda instancia. Inconforme con la decisión adoptada, la accionante presentó la respectiva impugnación afirmando que empezó a trabajar el 5 de julio de 2012, y firmó cuatro hojas en blanco siguiendo las instrucciones de su empleador, según las cuales ello era necesario para efectuar su traslado a otro puesto de trabajo, sin que ella sospechara que dichas hojas serían utilizadas para fabricar su supuesta renuncia. Presentada en tiempo, la referida impugnación, se procedió a resolver su contenido y en sentencia del 27 de febrero de 2013 el Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, confirmó la decisión adoptada en primera instancia. Para tal efecto, expuso que la investigación de las situaciones expuestas por la accionante rebasaba la competencia del juez constitucional, por tanto, ello debía ser resuelto por el juez ordinario laboral. 3.2.5 Actuación adelantada por la Corte Constitucional a. Decreto de pruebas En Auto del 28 de junio de este año, la Corte seleccionó el proceso de la referencia para ser objeto de revisión, y decidió acumularlo a otros casos que por el hecho de presentar situaciones fácticas similares, compartían unidad de materia. Al efectuar el respectivo estudio de los procesos sometidos a estudio, la Sala de Revisión determinó que, con el propósito de resolver algunas inquietudes determinantes para adoptar una decisión, debía ordenar la práctica de pruebas. Por consiguiente, en Auto del 23 de agosto del año en curso dispuso: “CUARTO: ORDENAR a la empresa Vigilista Ltda., ubicada en la carrera 29 a No. 73-60, que presente ante este Tribunal copia del contrato laboral suscrito entre tal compañía y la ciudadana Ana María Vique Mendoza.” b. Recepción de pruebas La compañía de vigilancia privada Vigilista Ltda, en oficio recibido en esta Corporación el 2 de septiembre del año en curso, allegó copia íntegra del contrato de trabajo suscrito entre ésta y la accionante. En la prueba aportada se observa un documento según el cual la fecha de inicio de la relación laboral fue el 3 de agosto de 2013 y el pago pactado por concepto de salario, fue un salario mínimo legal mensual vigente. 3.2.6 Pruebas relevantes contenidas en el expediente a. Contrato de trabajo a término fijo interior a 1 año suscrito el 3 de agosto de 2012 (Cuaderno principal Corte, folio 14) b. Prueba de embarazo, con resultado positivo y citación a control posterior, de fecha 29 de enero de 2013. (Cuaderno principal de la demanda, folio 14-16) c. Carta de renuncia al cargo de vigilante, dirigida a Vigilista Ltda., presuntamente firmada por la accionada el 4 de agosto de 2012 (Cuaderno principal de la demanda, folio 13) 4. Expediente T-3.947.753 La ciudadana July Astrid Hurtado Ropero, presentó acción de tutela contra la Corporación YRAKA., por considerar que esa entidad vulneró sus derechos constitucionales al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital, al debido proceso y a la igualdad. Manifestó que al momento de presentación de esta acción de tutela tenía 4 meses de embarazo, y que la entidad accionada le terminó su contrato laboral sin autorización del Ministerio del Trabajo. Afirma que suscribió contrato de prestación de servicios, el cual inició el 1° de noviembre de 2012, y terminó el 15 de diciembre de la misma anualidad. Éste tenía como objeto la ejecución del proyecto “Atención integral en educación inicial, cuidado y nutrición, a los niños y niñas menores de cinco años del sisben I y II o desplazados, en el municipio de Tuta en el departamento de Boyacá”, para el cual era necesario desplazarse a las diferentes veredas del municipio, en un automóvil proporcionado por la accionada. Pasados doce días del vencimiento del contrato de orden de prestación de servicios, esto es el 27 de diciembre de 2012, fue citada a una reunión en las instalaciones de la oficina de la Corporación YRAKA en la ciudad de Duitama, con el equipo de trabajo de los municipios de Duitama y Tuta, en la cual se le informó que el Programa de atención a la primera infancia (en adelante (PAIPI) tendría continuidad en el año 2013, en convenio con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante ICBF) y que no habría ningún cambio en el personal que laboró en el proyecto anterior. Dos meses después, se convocó de nuevo al personal con el fin de renovar los contratos de prestación de servicios, pero ella fue citada de manera individual el día 7 de febrero de 2013, por la coordinadora de la Corporación YRAKA. La accionante manifiesta que en aquella reunión se le informó sobre su permanencia en el puesto de agente educativa auxiliar para el municipio de Tuta, y que se le inquirió sobre su estado de embarazo. Ante ello informó que tenía dos meses de gestación, hecho ante el cual la coordinadora del proyecto le persuadió sobre las dificultades que su nueva condición podría traerle para el desarrollo efectivo de las funciones estipuladas en el contrato de prestación de servicios, pues entre otras cosas, las visitas a las diferentes veredas se realizarían en moto y no en automóvil como se venían efectuando. Destaca la actora, que en respuesta a las insinuaciones de la inconveniencia de su embarazo para el desarrollo de las actividades para las cuales sería contratada, respondió que su estado no era un inconveniente para seguir trabajando, ni consideraba que ello le produjera incapacidad. No obstante, la coordinadora le advirtió que dadas las circunstancias, procedería a informar por medio correo electrónico, a los jefes de la Corporación sobre la condición de la accionante. La peticionaria solicitó que la coordinadora del proyecto le reenviara el correo relacionado en el hecho anterior, cuyo contenido por ser de importancia se transcribe in extenso: “Jefes la presente tiene como fin comunicarles que vía telefónica el doctor (…) me informó que el día de hoy la auxiliar para Tuta es la señorita Astrid Hurtado, en dialogo personal con ella me confirmó que tiene dos meses de embarazo, se explicó a ella las exigencias de la nueva estrategia, que el trabajo a desarrollarse es en área rural, agradezco tomar decisión para la vinculación al trabajo en equipo. Ella espera respuesta al correo (…) Gracias.”. Afirma la accionante que la fecha de presentación de esta acción de tutela, no había obtenido respuesta alguna en su correo electrónico. Con posterioridad la actora se reunió nuevamente con la coordinadora del proyecto, quien le practicó una prueba escrita sobre los nuevos estándares del programa, y en la cual obtuvo un puntaje de 68 puntos de los 75 requeridos, razón por la cual se le comunicó que no había aprobado el puntaje mínimo para ser contratada. Finalmente, expone que la falta de renovación del contrato amenaza su mínimo vital y el de su hijo, pues no ha podido satisfacer sus necesidades básicas, hecho que ha repercutido en el deterioro de su estado anímico y físico. Así las cosas, solicita que se ordene a la accionada que le reintegre a su puesto de trabajo o a uno de mejores condiciones, que le reconozca el dinero dejado de percibir durante el tiempo en el cual estuvo cesante, que le pague la indemnización prevista en el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo y que se obligue a los representantes de la Corporación YRAKA a pedir disculpas por el trato discriminatorio al cual ha sido sometida. 4.2 Trámite dado a la acción de tutela interpuesta 4.2.1 Admisión de la tutela y solicitud de pruebas. En Auto del 17 de abril de 2013, el Juzgado Promiscuo Municipal de Tuta, Boyacá, admitió la acción de tutela y corrió traslado a la Corporación IRAKA para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones expuestos en la presente acción de tutela, y ejerciera su derecho a la defensa de considerarlo necesario. 4.2.2 Respuesta de la entidad accionada. El representante legal de la Corporación IRAKA., mediante oficio de fecha 23 de abril de 2013, expuso que la posibilidad de trabajar en el programa “De cero a siempre” era una simple expectativa mas no una prórroga del contrato de prestación de servicios suscrito en el mes de noviembre de 2012, como afirma la accionante. Por esa razón se inició un nuevo proceso de selección, en el cual se invitó a los contratistas que trabajaron en 2012 a presentarse al proceso de selección. Para tal efecto se practicó un examen en el cual la accionante, al igual que otra persona que se postuló al mismo cargo, no aprobó los 75 puntos mínimos exigidos pues obtuvo un total de 68 puntos, razón por la cual no fue contratada. De la misma manera, expuso que la reunión sostenida por la coordinadora del programa con la accionante fue de carácter particular y que la posición asumida por esta última no fue discriminatoria sino que dio un consejo a la peticionaria, el cual no representa la posición de la Corporación IRAKA frente a la situación concreta de la accionante. Manifiesta que no hay relación entre el estado de embarazo de la accionante y el hecho que no fuera seleccionada para firmar un nuevo contrato de prestación de servicios en el marco del programa “De cero a siempre”, y así las cosas solicita que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela interpuesta. 4.2.3 Sentencia de única instancia. En sentencia del 29 de abril de 2013, el Juzgado Promiscuo Municipal de Tuta Boyacá negó el amparo reclamado, argumentando que no hay nexo causal entre el estado de embarazo de la accionante y el hecho que no fuera seleccionada para ejecutar el contrato de prestación de servicios “De cero a siempre” suscrito por la Corporación YRAKA y el Municipio de Tuta. Expuso que el contrato para la vigencia 2013, es diferente al suscrito para el año 2012, razón por la cual no hubo prorroga en el mismo. Además, se efectuó un nuevo proceso de selección, al cual la accionante se presentó pero reprobó la prueba de conocimientos, razón por la cual no fue contratada. 4.2.4 Actuación adelantada por la Corte Constitucional a. Decreto de pruebas En Auto del 28 de junio de este año, la Corte seleccionó el proceso de la referencia para ser objeto de revisión, y decidió acumularlo a otros casos que por el hecho de presentar situaciones fácticas similares, compartían unidad de materia. Al efectuar el respectivo estudio de los procesos sometidos a estudio, la Sala de Revisión determinó que, con el propósito de resolver algunas inquietudes determinantes para adoptar una decisión, debía ordenar la práctica de pruebas. Por consiguiente, en Auto del 23 de agosto del año en curso dispuso: “QUINTO: ORDENAR a la Corporación YRAKA, ubicada en la Calle 36 No. 25-23 barrio centro, de la ciudad de Bucaramanga departamento de Santander, que presente ante esta Corte la documentación que se relaciona a continuación: a) Reporte del personal contratado para el proyecto “Atención Integral en Educación Inicial, cuidado y nutrición a los niños desplazados, en el municipio de Tuta en el departamento de Boyacá” ejecutado en el período que comprende el 1° de noviembre al 15 de diciembre de esa anualidad. b) Documento en el cual se relacione el personal que actualmente se encuentra laborando en el proyecto denominado “De cero a siempre” ejecutado por la Corporación YRAKA en conjunto con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. c) Informe por medio del cual indique el puntaje de la prueba de aptitudes practicada a todo el personal vinculado al proyecto “De cero a siempre” ejecutado por la Corporación YRAKA en conjunto con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Aunado a ello deberá presentar copias de los soportes físicos de cada uno de los referidos exámenes y exponer los criterios que se tuvieron en cuenta para calificar los mismos. SEXTO: ORDENAR a la Corporación YRAKA, que presente ante esta Corporación, copia de los contratos suscritos entre esa institución y el Ministerio de Educación Nacional, el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo (en adelante FONADE), el municipio de Duitama y el municipio de Tuta, en el marco de los programas “Atención Integral en Educación Inicial, cuidado y nutrición a los niños desplazados, en el municipio de Tuta en el departamento de Boyacá” y “De cero a siempre”.” b. Recepción de pruebas La Secretaria General de esta Corporación por medio de oficio del 13 de septiembre de 2013, informó a esta Sala que a pesar que el Oficio OPT-A-467 se dirigió a la dirección aportada por la Corporación YRAKA en la contestación de esta acción de tutela, fue devuelto a la oficina de correos con la anotación “No reside”. 4.2.5 Pruebas relevantes contenidas en el expediente a. Ecografía obstétrica transvaginal del 7 de febrero de 2013, en la que se diagnosticó que la accionada se encontraba en estado de embarazo con una evolución de 12 semanas (Cuaderno principal de la demanda, folios 12-13) b. Copia del contrato de prestación de servicios del 1° de noviembre de 2012, por medio del cual la peticionaria se comprometió a ejecutar el mismo por el periodo comprendido entre el 1° de noviembre hasta el 15 de diciembre de 2012 (Cuaderno principal de la demanda, folios 14-16) c. Copia del correo electrónico enviado el día 7 de febrero de 2013 por la coordinadora del programa “De cero a siempre”, a la Corporación IRAKA, por medio del cual les informa que la accionante se encontraba en estado de embarazo y solicita que tomen una decisión al respecto (Cuaderno principal de la demanda, folio 17) d. Acta de evaluación suscrita por la Corporación IRAKA, en la cual se relaciona el puntaje obtenido por la ciudadana July Astrid Hurtado Ropero (Cuaderno principal de la demanda, folios 37-38) 5. Expediente T- 3.953.043 La ciudadana Ruth Yaneth Vergel Riaño, presentó acción de tutela contra Kelly Johana Ballesteros Castellanos, por considerar que le fueron vulnerados sus derechos constitucionales al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital, al debido proceso y a la igualdad. Con el propósito de sustentar esa afirmación, manifestó que es una persona de especial protección constitucional en su condición de madre gestante, que al momento de su despido tenía 2 meses de embarazo, y a quien la accionada terminó su contrato laboral sin autorización del Ministerio del Trabajo. Afirma que ingresó a laborar el 10 de enero de 2012, mediante contrato de trabajo verbal e indefinido, como empleada interna de servicio en la casa de habitación de la accionante sin un horario definido de lunes a sábado, en razón a que atendía los requerimientos de su empleadora todo el día. En contraprestación le era cancelado un salario de 550.000 pesos mensuales. Manifiesta que a pesar de su estado de embarazo, el 28 de mayo de 2012 fue despedida sin que mediara justa causa y sin el permiso de la autoridad del trabajo, razón por la cual se encuentra en una situación de desprotección, pues no tiene los medios económicos para satisfacer sus necesidades básicas. Con base en ello, solicita al juez de tutela que ordene a la accionada que le reintegre a su puesto de trabajo, que le reconozca el dinero dejado de percibir durante el tiempo en el cual estuvo cesante, que le pague la indemnización prevista en el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo y que se advierta a la demandada que no incurra en algún tipo de retaliación en razón a la presentación de esta acción de tutela. 5.2 Trámite dado a la acción de tutela interpuesta 5.2.1 Admisión de la tutela y solicitud de pruebas. En Auto del 19 de noviembre de 2012, el Juzgado Tercero Municipal con funciones de control de garantías de Cúcuta, admitió la acción de tutela y corrió traslado a la accionada para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones expuestos y ejerciera su derecho a la defensa si lo consideraba necesario. 5.2.2 Respuesta de la accionada. La ciudadana Kelly Johana Ballesteros Castellanos, accionada dentro del proceso de la referencia, por medio de oficio de 23 de noviembre de 2012, manifestó que la accionante entró a trabajar el 10 de enero de 2012 a su hogar, como empleada interna recibiendo un salario de 550.000 pesos, más el derecho a habitar su vivienda y recibir comida. Igualmente, expone que la accionante renunció de manera voluntaria al empleo de empleada doméstica, como se desprende de la carta firmada por ésta en la cual manifiesta la voluntad de terminar la relación laboral. De la misma manera, afirma que nunca tuvo conocimiento del estado de embarazo de la demandante, razón por la cual no pidió el respectivo permiso ante la autoridad del trabajo. Con el propósito de sustentar tal afirmación expuso que la ciudadana Ruth Yaneth Vergel Riaño, solicitó audiencia de conciliación ante el Ministerio de la Protección Social, en la cual sólo solicitó el pago de vacaciones y prestaciones sociales y que nunca mencionó sobre su estado de embarazo. Aduce que en la petición elevada ante el Ministerio se evidencia que ni la misma accionante sabía de su estado de embarazo, pues esa entidad le comunicó que “La interesada necesita de manera urgente sea reportada la novedad de retiro en el sistema de seguridad social integral, ya que, alude haber adquirido una enfermedad en el dedo pulgar de la mano derecha, cuando estuvo a sus servicios y cuando ha pretendido ir al médico para el tratamiento pertinente, le han manifestado que se encuentra en mora en el pago, es decir, no se reportó la novedad de retiro oportunamente due (sic) se no se afilió al sistema en si totalidad y esta afiliación se hizo solo en el último mes de servicio”.[4] Así las cosas, expuso que si la accionante hubiera conocido de su estado de embarazo habría manifestado tal situación, pero ante el silencio guardado al respecto, se deduce que no estaba enterada de la misma. Por esas razones, se opone a todas las pretensiones y solicita se niegue el amparo reclamado. 5.2.3 Sentencia de única instancia. En sentencia del 4 de marzo de 2013, el Juzgado Tercero Municipal con funciones de control de garantías de Cúcuta negó el amparo reclamado, argumentando que la accionante presentó renuncia a su trabajo de manera voluntaria, sin ningún tipo de coacción, recibiendo la liquidación correspondiente, razón por la cual no hay vulneración de derecho fundamental alguno, pues no hay prueba que demuestre que se encontraba en estado de indefensión o subordinación al momento de adoptar tal decisión 5.2.4 Pruebas relevantes contenidas en el expediente a. Declaración extraproceso en la cual la accionante expone su actual situación económica (Cuaderno principal de la demanda, folio 8) b. Copia del resumen de historia clínica de la ciudadana Ruth Yaneth Vergel Riaño, expedida el 29 de agosto de 2012, en el cual se por medio se observa que la accionante tenía 20 semanas de embarazo (Cuaderno principal de la demanda, folio 11) c. Copia de la carta de renuncia suscrita por la ciudadana Ruth Yaneth Vergel Riaño, de fecha 28 de mayo de 2012 (Cuaderno principal de la demanda, folio 20) d. Copia de la citación del 9 de julio de 2012 para practicar audiencia de conciliación ante el Ministerio del Trabajo el 16 de julio de 2012 (Cuaderno principal de la demanda, folio 23) e. Copia de la citación del 9 de julio de 2012 para practicar audiencia de conciliación ante el Ministerio del Trabajo el 19 de julio de 2012 (Cuaderno principal de la demanda, folio 24) 6. Expediente T-3.953.803 La ciudadana Ángela María Ruiz Pérez presentó acción de tutela contra Idegas S.A.S., por considerar que esa entidad vulneró sus derechos constitucionales al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital, al debido proceso y a la igualdad. Con el propósito de sustentar esa afirmación, manifestó que es una persona en condición de debilidad manifiesta pues se encuentra en estado de embarazo desde el mes de diciembre de 2012, a quien se le terminó su contrato de trabajo sin permiso del Ministerio del Trabajo. Manifiesta la accionante que suscribió contrato laboral a término fijo inferior a un año, con la empresa Idegas S.A.S., y desarrolló el mismo durante el periodo que comprende el 4 de diciembre de 2012, hasta el 15 de febrero de 2013. El 15 de enero de la presente anualidad recibió una carta de preaviso, por medio de la cual se le comunicó que su contrato de trabajo vencería el 15 de febrero de 2013. La actora solicita que se ordene a Idegas S.A.S., que le reintegre a su puesto de trabajo, que le reconozca el dinero dejado de percibir durante el tiempo en el cual estuvo cesante, y que le pague la indemnización prevista en el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo. 6.2 Trámite dado a la acción de tutela interpuesta 6.2.1 Admisión de la tutela y solicitud de pruebas. En Auto del 5 de abril de 2013, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Manizales Caldas, admitió la acción de tutela de la referencia y corrió traslado a la accionada para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones expuestos y ejerciera su derecho a la defensa si lo consideraba necesario. También ofició a la ciudadana Ángela María Ruiz Pérez para que acudiera al referido despacho y respondiera algunos interrogantes suscitados en el trámite de la solicitud de amparo. 6.2.2 Interrogatorio efectuado a la accionante en el trámite de acción de tutela en primera instancia. Debido a la importancia de las declaraciones efectuadas por la ciudadana Ángela María Ruiz Pérez, ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Manizales Caldas, la Sala procederá a transcribir su contenido in extenso. “Preguntada: Infórmele a este juzgado en qué fecha se enteró de su estado de embarazo. Contestó: EL 28 de febrero de 2013. Preguntado: Infórmele a este juzgado en qué fecha informó usted a la empresa Idegas S.A.S., sobre su estado de embarazo. Contestó: EL 28 de febrero de 2013. Preguntada: Infórmele a este Juzgado si para la fecha en que usted informó a la empresa accionada de su estado de gestación, todavía se encontraba vinculada laboralmente. Contestó: No, yo trabajé allá hasta el 15 de febrero de 2013. Preguntada: Si para la fecha de su retiro la empresa Idegas S.A.S., usted no sabía que se encontraba en embarazo, por qué manifiesta que su retiro de la empresa fue ilegal e injusto. Contestó: Porque en ese momento ninguna empresa me recibiría en estado de embarazo, igual no me siento en condiciones adecuadas para trabajar, en este momento ninguna empresa me va a vincular a mí y yo necesito trabajar, no me siento en malas condiciones para trabajar (sic). Preguntado: Cuales fueron las razones por las cuales Idegas S.A.S., la desvinculó de su planta de cargos. Contestó: término del contrato, a mi el 15 de febrero de se me cumplió el contrato. Tiene algo que agregar o aclarar a la presente declaración. Contestó: No, que por mi estado de embarazo tengo derecho al trabajo y además lo necesito, porque yo veo por mi mamá y tengo una niña de tres años.” No siendo otro el objeto de la presente diligencia se termina la misma siendo las tres de la tarde.”[5] 6.2.3 Respuesta de la entidad accionada El representante legal de Idegas S.A.S., por medio de oficio del 16 de abril de 2013, manifestó que la accionante firmó un contrato laboral a término fijo con la entidad accionada, el cual finalizó por el cumplimiento del término previsto para la ejecución del mismo y no por el estado de embarazo de la peticionaria. Con relación al estado de embarazo de la actora, expuso que no tuvo conocimiento del mismo en vigencia de la relación laboral, pues tal circunstancia le fue comunicada el 6 de marzo de 2013, fecha en la cual había terminado el vínculo contractual. Así las cosas, solicitó que se negara la solicitud de amparo. 6.2.4 Sentencia de única instancia. En Sentencia del 18 de abril de 2013, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Manizales Caldas negó el amparo reclamado, argumentando que la accionante no tenía conocimiento de su estado de embarazo al momento en que terminó su relación laboral, razón por la cual su empleador no fue advertido de tal situación en vigencia de la relación laboral. Así las cosas, consideró que no hubo nexo de causal entre el estado de gravidez y el despido, pues este se produjo por el vencimiento del plazo estipulado para su ejecución y no por otro tipo de causa. 6.2.4 Pruebas relevantes contenidas en el expediente a. Copia del dictamen médico de fecha 28 de febrero de 2013, en el cual se diagnostica un embarazo de 12 semanas (Cuaderno principal de la demanda, folio 4) b. Carta del preaviso de terminación de la relación laboral expedida por Idegas el 15 de enero de 2013, en la cual se advierte que la de culminación del contrato se efectuaría el 15 de febrero de 2013 (Cuaderno principal de la demanda, folio 5) c. Copia del derecho de petición suscrito por la accionante el 6 de marzo de 2013, con destino a Idegas S.A.S., donde informa de estado de embarazo (Cuaderno principal de la demanda, folio 28) d. Copia de la respuesta del derecho de petición suscrito por la ciudadana Ángela María Ruiz Pérez, el 6 de marzo de 2013, en la cual se le informa que su petición no es procedente, por no existir al momento de la solicitud relación contractual alguna entre ella y Idegas S.A.S. (Cuaderno principal de la demanda, folio 17) e. Copia del contrato laboral suscrito entre la accionante e Idegas (Cuaderno principal de la demanda, folio 20-22) 7. Expediente T-3.954.184 La ciudadana Leidy Jazmín Méndez Vargas, presentó acción de tutela contra el Equipo Cooperativo Multiproyectos (en adelante Proyecoop C.T.A) y el Hospital Federico Lleras Acosta, por considerar que esa entidad vulneró sus derechos constitucionales al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital, al debido proceso y a la igualdad. Con el propósito de sustentar esa afirmación, manifestó que es una persona en condición de debilidad manifiesta en razón a su condición de madre gestante, a quien le fue terminado su contrato laboral sin justa causa. La accionante afirma que suscribió contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un año por un período de tres meses con Proyecoop, el cual debía ejecutarse en el Hospital Federico Lleras Acosta, y por el cual recibía como contraprestación la suma de un salario mínimo legal mensual vigente. Expone que se le adeudan sumas de dinero por conceptos no autorizados por ella, los cuales considera injustos, aunado al hecho de no haberse efectuado aportes a seguridad social, a pesar que se le hizo el respectivo descuento por ello. Afirma que en el mes de marzo del año en curso comunicó de manera verbal a Proyecoop sobre su estado de embarazo, teniendo como única testigo a una compañera, pero que aún así fue despedida. Sumado a ello manifiesta que se le adeudan pagos por concepto de trabajo en días dominicales y festivos, los cuales relaciona en el escrito de acción de tutela. Con base en esos argumentos solicita que se ordene a las entidades accionadas le reintegren a su puesto de trabajo sin solución de continuidad, además que le sea reconocido el dinero dejado de percibir durante el tiempo en el cual estuvo cesante y le sea pagada la indemnización prevista en el artículo 239 del Código Sustantivo del...

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