T-715-13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-715/13
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Es aplicable a todas las
trabajadoras sin importar la relación laboral que se tenga o la modalidad del
contrato
MUJER
TRABAJADORA EMBARAZADA-Protección en disposiciones de derecho internacional
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA Y DURANTE EL
PERIODO DE LACTANCIA-Caso de mujeres en estado de gestación que fueron
desvinculadas de sus trabajos
El derecho a la estabilidad laboral
reforzada tiene fundamento en varios instrumentos de orden internacional, en la
Carta Política, y en disposiciones de orden legal. Tales mandatos constituyen
pautas para que el Estado colombiano desarrolle mecanismos para garantizar el
derecho a la estabilidad laboral reforzada para las mujeres en período de
maternidad. El estudio de esas normas y su inserción en los diferentes
escenarios de la sociedad colombiana se ha llevado a cabo en situaciones
concretas de vulneración de derechos fundamentales, en los cuales los jueces
han interpretado el alcance y contenido las disposiciones legales aquí estudiadas.
A partir de lo expuesto, la Sala estima pertinente analizar los principales
precedentes sobre la materia analizada, a fin de determinar las reglas
jurisprudenciales que dirimen los casos sobre estabilidad laboral reforzada de
las trabajadoras embarazadas.
PROTECCION
LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA Y EN PERIODO DE LACTANCIA-Unificación
de jurisprudencia en sentencia SU070/13/MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-No
es necesaria la notificación expresa del embarazo al empleador, sino su
conocimiento por cualquier medio
Esta
Corte considera que la estabilidad laboral reforzada opera con la demostración
que la mujer haya quedado en estado de embarazo durante el desarrollo de la
alternativa laboral. Este mandato tiene fundamento en el principio de solidaridad,
el cual exige del empleador desplegar acciones afirmativas para la protección
de las mujeres período de maternidad. Esto significa que la protección no
dependerá de la notificación al empleador del estado de embarazo, antes de la
culminación del contrato o la relación laboral, pues esto sólo determinará el
alcance de las medidas a adoptar.
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Alcance y contenido de
medidas de protección a las madres gestantes derivadas de la alternativa
laboral
MUJER
EMBARAZADA EN CONTRATO A TERMINO INDEFINIDO-Hipótesis fácticas de la
alternativa laboral de mujer embarazada
MUJER
EMBARAZADA EN CONTRATO A TERMINO FIJO-Hipótesis fácticas de la alternativa
laboral de mujer embarazada
MUJER
EMBARAZADA EN CONTRATO DE OBRA O LABOR-Hipótesis fácticas de la alternativa
laboral de mujer embarazada
MUJER
EMBARAZADA EN COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO-Cuando se demuestre la
existencia de un contrato realidad, la cooperativa y la empresa donde se
encuentra realizando labores, serán solidariamente responsables
Si la trabajadora desempeñaba sus funciones
a través de una cooperativa de trabajo asociado y en vigencia de tal
alternativa laboral se encontraba en estado de embarazo, el juez constitucional
deberá analizar si se configuraron los supuestos para la existencia de un
contrato realidad. En caso afirmativo, deberá aplicar las reglas expuestas para
los contratos a término indefinido, a término fijo o por obra o labor
contratada, dependiendo de la naturaleza de la actividad realizada por la
trabajadora. En todos los casos donde se logre demostrar la existencia de un
contrato realidad, la cooperativa y la empresa donde se encuentra realizando
labores la mujer embarazada, serán solidariamente responsables.
MUJER EMBARAZADA EN EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES-Reglas fijadas en sentencia SU070/13
MUJER EMBARAZADA EN CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-Vencimiento del plazo pactado en el contrato no basta para
legitimar la decisión de la parte contratante de no renovación
Las madres gestantes o en período de
lactancia que desarrollen sus labores bajo la modalidad de contrato de
prestación de servicios, no pueden ser despedidas argumentando que el plazo
para la ejecución del contrato llego a su fin, pues el empleador debe demostrar
que: (i) no subsiste el objeto desarrollado en la alternativa laboral; y (ii)
que las causas que originaron la contratación desaparecieron. Aunque en las
sentencias estudiadas no se expone como debe probarse tales condiciones, la
Sala considera que debe hacerse remisión a la sentencia SU-070 de 2013, en el
sentido la institución idónea para tal finalidad es el inspector del trabajo,
ante el cual deberá desvirtuarse la presunción del despido injusto. En todo
caso, la Sala considera que en el evento en que el objeto de la prestación de
servicios no desaparezca, debe entenderse que la madre gestante o en periodo de
lactancia tiene derecho al pago de honorarios desde el momento mismo de la
renovación de contratos, o la firma de otros distintos que encubren la
continuidad en el desarrollo del mismo.
MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-Protección se extiende por el término del periodo de
gestación y la licencia de maternidad, es decir, los tres meses posteriores al
parto
Referencia:
expedientes T-3.939.804, T-3.939.932, T-3.941.442, T-3.947.753, T- 3.953.043,
T-3.953.803 y T-3.954.184.
Acciones de
tutela instauradas por: (i) Patricia Páez Triana, contra la Junta
Administradora del Hogar Múltiple del Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar de Paujil, Departamento de Caquetá; (ii) Leidy Milena Paniagua
Escobar, contra Emergia América EU; (iii) Ana María Vique Mendoza, contra
Vigilista Ltda; (iv) July Astrid Hurtado Ropero, contra Corporación Yraka; (v)
Ruth Yaneth Vergel Riaño, contra Nelly Johana Ballesteros Castellanos; (vi)
Ángela María Ruiz Pérez, contra Idegas; (vii) Leidy Jazmín Méndez Vargas contra
Proyecoop Cta.
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS
SILVA
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre
de dos mil trece (2013).
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada María
Victoria Calle Correa y los magistrados Mauricio González Cuervo y Luis Ernesto
Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente:
SENTENCIA
Mediante
la cual se adelanta el trámite de revisión de los siguientes fallos de tutela
dictados dentro de los procesos de la referencia:
Expediente
Fallos de tutela
T-3.939.804
Primera Instancia: Juzgado Promiscuo Municipal de Paujil, Caquetá.
Segunda Instancia: Juzgado Promiscuo del Circuito del municipio de Puerto Rico,
Caquetá.
T-3.939.932
Única Instancia: Juzgado Segundo Civil Municipal de Bello, Antioquia.
T-3.941.442
Primera Instancia: Juzgado Doce Penal Municipal de
Conocimiento de Bogotá.
Segunda Instancia: Juzgado Treinta y Cinco Penal
del Circuito con función de conocimiento de Bogotá.
T-3.947.753
Única Instancia: Juzgado Promiscuo Municipal de Tuta, Boyacá.
T-3.953.043
Única Instancia: Juzgado Tercero Municipal con funciones de control de garantías de
Cúcuta.
T-3.953.803
Única Instancia: Juzgado Cuarto Civil Municipal de Manizales.
T-3.954.184
Única Instancia: Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué.
I. ANTECEDENTES.
Al presentar
unidad de materia las acciones de tutela objeto de la presente revisión, fueron
acumuladas para ser falladas en una sola sentencia. Sin embargo, cada uno de los
expedientes analizados tiene particularidades en sus hechos, pretensiones y
procedimiento, razón por la cual serán analizados de manera individual.
1. Expediente
T-3.939.804
La ciudadana
Patricia Páez Triana presentó acción de tutela contra la Junta
Administradora del Hogar Múltiple del Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar (en adelante ICBF) de Paujil, Departamento de Caquetá, por considerar
que esa entidad vulneró sus derechos constitucionales al trabajo, a la
estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital, al debido proceso y a la
igualdad. Con el propósito de sustentar esa afirmación, manifestó que es una
persona de especial protección constitucional en condición de debilidad
manifiesta, por el hecho de ser madre de dos niños recién nacidos, a quien la
entidad accionada le terminó su relación laboral sin autorización del Ministerio
del Trabajo.
La
accionante expone que desde el 2 de febrero de 2011 inició labores en el cargo
de Coordinadora de la asociación de padres de familia del Hogar Infantil
Múltiple Mi Mundo de Alegrías, percibiendo la suma de $1.100.000 pesos por
concepto de salario mensual. Afirma que fue contratada de manera verbal por el
Alcalde Municipal de Paujil, con ocasión a la firma de un contrato de
cooperación entre el municipio y el hogar múltiple y que no se le pagó dinero
alguno por concepto de seguridad social y demás prestaciones de ley, así como
tampoco el sueldo correspondiente al mes de diciembre de 2012.
Manifiesta
que el referido contrato debía terminar el 2 de enero de 2013, pero que siguió
laborando hasta el 16 de enero de esa anualidad, momento en el cual fue
retirada de su puesto de trabajo debido a que otra persona fue contratada para
reemplazarla, sin importar que a esa fecha contara con 8 meses de embarazo.
Finalmente
aduce que su trabajo era su única fuente de ingresos y que no cuenta con
recurso alguno para cancelar aportes a seguridad social de manera
independiente. Así las cosas, solicita que la entidad accionada le reintegre al
puesto de trabajo que ocupaba al momento de su despido, así como el
reconocimiento y pago de prestaciones sociales causadas desde que inició el
vínculo laboral hasta la fecha en la cual fue retirada. También solicita que se
le pague el salario que se le adeuda correspondiente al mes de diciembre de
2012.
1.2 Trámite
dado a la acción de tutela interpuesta
1.2.1 Admisión
de la tutela y solicitud de pruebas.
En Auto del 20
de febrero de 2013, el Juzgado Promiscuo Municipal de Paujil Caquetá, admitió
la acción de tutela y ordenó practicar las siguientes pruebas:
“1. Oficiar al representante legal del Hogar Múltiple del ICBF, Mi
Mundo de Alegrías, remitir documentación donde conste la naturaleza jurídica y
representación legal de dicha entidad.
2. Oficiar al representante legal del Hogar Múltiple del ICBF, Mi
Mundo de Alegrías y a la Alcaldía de Paujil , a fin que remitan el contrato que
suscribió la señora Patricia Páez Triana, con esa entidad; en caso de no
existir indicar cargo ocupado, fechas de iniciación y terminación, razón del
despido.
3. Indicar a que prestadora de salud estaba afiliada la señora
Patricia Páez Triana.
4. Manifestar si la accionante informó su estado de embarazo, si los
hizo por escrito, reportar copias del mismo.
5. Solicitar a la Alcaldía del Municipio del Paujil, remitir copia
del contrato de Cooperación No. 07 de 2012, incluyendo anexos y otrosis (sic), suscrito entre Edinson Cuesta Mejía, actuando en
condición de Alcalde Municipal encargado y la señora Luz Mila Díaz Valero, en
condición de presienta de la Junta Administradora del Hogar Múltiple del ICBF
Mi Mundo de Alegrías.”
1.2.2 Recepción
de pruebas por parte del juez de primera instancia.
El alcalde del municipio
de El Paujil, mediante oficio de fecha 26 de febrero de 2013, manifestó que a
partir de los documentos aportados en la presentación de la acción de tutela no
se deriva prueba alguna sobre la existencia de relación laboral entre la
accionante y su representada, toda vez que la administración sólo firmó un
contrato de cooperación con la presidenta administradora del Hogar Múltiple del
ICBF, para la prestación de servicios de atención integral a la población
infantil del municipio. Así las cosas, solicitó su desvinculación de esta
acción de tutela.
De otra parte,
la Junta Administradora del Hogar Múltiple del ICBF Mi Mundo de Alegrías,
expuso que la relación laboral suscitada entre la accionante y su representada se
pactó de manera verbal. Sin embargo, expone que el contrato suscrito entre el
Hogar Múltiple y la Alcaldía estableció como fecha límite para su ejecución el
30 de diciembre de 2012, razón por la cual la accionante no fue despedida sino
que el objeto para el cual fue contratada desapareció. Sumado a ello, expone
que no vulneró el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada en
madres gestantes, pues tal garantía surge de la existencia de un contrato de
trabajo y en este caso se está en presencia de un contrato de prestación de
servicios. De esta manera, solicitó que se declarara improcedente el amparo
reclamado.
1.2.3 Sentencia
de primera instancia.
En sentencia del
5 de marzo de 2013, el Juzgado Promiscuo Municipal de Paujil Caquetá negó el
amparo reclamado, argumentando que la accionante debió agotar los medios
ordinarios de defensa ante la jurisdicción laboral, pues no probó la existencia
de un perjuicio irremediable, razón por la cual no se cumplió con el requisito
de subsidiariedad.
Inconforme con
la decisión adoptada, la accionante presentó la respectiva impugnación
aduciendo que contrario a las premisas expuestas en la decisión objeto de
controversia, sí hay evidencia de la posible ocurrencia de un perjuicio
irremediable como es el hecho de ser madre de dos niños recién nacidos y no
tener un empleo para proveer sus necesidades básicas. Aunado a ello, argumentó
que la falta de intervención del juez constitucional para restablecer sus
derechos desconoce el artículo 53 superior y diversos pronunciamientos
proferidos por la Corte Constitucional.
1.2.4 Decisión de segunda
instancia.
En sentencia del 6 de mayo de
2013 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, Departamento de Caquetá,
confirmó la decisión adoptada en primera instancia, al considerar que la
solicitud de amparo era improcedente. Con el propósito de sustentar su
decisión, expuso que la acción de la tutela es un mecanismo excepcional de
carácter subsidiario, que opera una vez agotados los medios ordinarios de
defensa, o para evitar la consumación de perjuicio irremediable, situaciones
que en su concepto no fueron evidenciadas en el asunto de la referencia, hecho
suficiente para que determinar que la controversia debe ser dirimida por la
jurisdicción laboral ordinaria.
1.2.5 Actuación adelantada por
la Corte Constitucional
a. Decreto de pruebas
En Auto del 28 de junio de este
año, la Corte seleccionó el proceso de la referencia para ser objeto de
revisión, y decidió acumularlo a otros casos que por el hecho de presentar
situaciones fácticas similares, compartían unidad de materia. Al efectuar el
respectivo estudio de los procesos sometidos a estudio, la Sala de Revisión
determinó que, con el propósito de resolver algunas inquietudes determinantes
para adoptar una decisión, debía ordenar la práctica de pruebas. Por
consiguiente, en Auto del 23 de agosto del año en curso dispuso:
“PRIMERO:
ORDENAR al representante legal del Hogar Múltiple del Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante ICBF) Mi Mundo de Alegrías,
ubicado en el barrio Divino Niño, del municipio de Paujil, departamento del
Caquetá, que remita a esta Corporación el contrato que suscribió la ciudadana
Patricia Páez Triana, con esa entidad. En caso de no existir tal contrato,
deberá remitir un oficio por medio del cual indique:
a) La
modalidad o alternativa laboral con la cual se hizo efectiva la vinculación.
b) La
denominación del cargo para el cual nombrada.
c) Las
funciones propias del cargo que desempeñaba.
d) La fecha
de inicio y culminación de labores.
e) La razón
para dar por terminado el vínculo laboral.
f) Si en la
actualidad el cargo que ocupaba la ciudadana Patricia Páez Triana, está siendo
desempeñado por otra persona. En caso que ello sea afirmativo, debe manifestar
porqué se tomó tal decisión.”
b. Recepción de pruebas
En oficio del 16
de septiembre de 2013, recibido en esta Corporación el 24 de septiembre de la
presente anualidad, la Junta Administradora del Hogar Múltiple del ICBF Mi
Mundo de Alegrías, respondió a los cuestionamientos efectuados por esta Sala.
Respecto a la solicitud de remitir
el contrato suscrito con la ciudadana Patricia Páez Triana, expuso que ello no
era posible puesto que revisados el archivo de esa institución no encontró el
elemento probatorio requerido. No obstante, remitió copia de la propuesta que esa
entidad presentó a la Alcaldía, en cabeza de la ciudadana Luz Mila Díaz Valero,
en la cual se dispuso que la coordinadora Patricia Páez Triana asumía responsabilidades
en atención a la primera infancia.
De otra parte, expuso que a la
accionante no le fue efectuado un nombramiento oficial ni de ningún otro tipo, razón
por la cual no era posible determinar la denominación de su cargo, o las
funciones propias del mismo. Sin embargo, aportó contrato de prestación de
servicios en el que se especifican las obligaciones contraídas con la Junta
para la prestación de servicios en el Hogar Múltiple.
A manera de ilustración adujo que
las funciones propias del cargo, son idénticas a las dispuestas en el contrato
de prestación de servicios del Hogar Agrupado Mi Pequeña Infancia número siete[1]. Estas
consisten en apoyar el Centro de Desarrollo Infantil, formular planes de
atención y formación de grupos de primera infancia, negociar, persuadir y
movilizar recursos comunitarios e institucionales; acompañar de manera conjunta
a los padres de familia en las actividades presenciales del municipio; y realizar
gestiones intersectoriales.
Afirmó que no hubo terminación de
vínculo laboral alguno con la ciudadana Patricia Páez Triana, sino la cesación
de sus labores por cumplimiento del plazo para la ejecución del contrato
suscrito entre el Hogar Múltiple y la Alcaldía.[2]
Finalmente, expuso que la accionante no cumplía con los requisitos para el
cargo que estaba desarrollando, por lo cual fue necesario reemplazarla. De esta
manera, las funciones que otrora cumplió la accionante están siendo realizadas
por otra persona que cumple con el perfil profesional requerido por el ICBF[3].
1.2.6 Pruebas relevantes
contenidas en el expediente
a. Contrato de aporte No. 07 de
2012, suscrito entre la Alcaldía Municipal de El Paujil y la representante
legal de la Junta Administradora del Hogar Múltiple del ICBF Mi Mundo de
Alegrías (Cuaderno principal de la demanda, folio 7-9)
b. Copia de memorando No.
18200000, por medio del cual se asignó a otra persona el cargo que ostentaba la
accionante. (Cuaderno principal de la demanda, folio 14)
c. Copia de los contratos de
aporte realizados por el ICBF y la asociación de padres de familia del Hogar
Múltiple del ICBF Mi Mundo de Alegrías (Cuaderno principal de la demanda, folio
15-42)
d. Copia de autorización de
servicios de salud a nombre de la accionante para cirugía y orden posparto
(Cuaderno principal de la demanda, folio 46)
e. Copia del examen médico por el
cual se determinó que el día cinco de febrero de 2013, se efectuó cirugía de
cesárea con ocasión del nacimiento de los dos hijos de la accionante (Cuaderno
principal de la demanda, folio 47)
2. Expediente
T-3.939.932
La ciudadana Leidy Milena
Paniagua Escobar, presentó acción de tutela contra Emergia América E.U., por
considerar que esa entidad vulneró sus derechos constitucionales al trabajo, a
la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital, al debido proceso y a la
igualdad. Con el propósito de sustentar esa afirmación, manifestó que es una
persona de especial protección constitucional en condición de debilidad
manifiesta, por el hecho de estar embarazada, a quien la entidad accionada le
terminó su relación laboral sin autorización del Ministerio del Trabajo.
La
accionante expone que a partir del 28 de agosto de 2012, empezó a trabajar en la
empresa Emergia América E.U., por medio de la temporal Contactamos S.A.S., como
asesora de Call Center mediante contrato de trabajo escrito en la modalidad de
obra o labor. El cumplimiento de las funciones propias del contrato, eran
desarrolladas de lunes a viernes en el horario de 2 am a 12 pm, obteniendo como
retribución de sus servicios la suma un salario mínimo legal mensual vigente. Dicha
relación contractual culminó el 28 de febrero de 2013, en razón al cumplimiento
de la labor para la cual había sido contratada.
Relata
la peticionaria que el 5 de marzo de la presente anualidad se enteró que tenía
diez semanas de embarazo, razón por la cual acudió al área de psicología de la
accionada y le notificó sobre su condición. La actora afirma que allí se le
informó que su caso había sido remitido a la sede principal de Emergia América
E.U., en la ciudad de Manizales, pero que a la fecha de interposición de esta
acción de tutela no había obtenido respuesta.
Por
último, manifiesta que no tiene ingresos para satisfacer sus necesidades
básicas, razón por la cual requiere de la ayuda brindada por sus padres, aunado
al hecho de ser madre soltera. A partir de las consideraciones expuestas,
solicita que la entidad accionada proceda a reintegrarla a su antiguo puesto de
trabajo y que efectúe el pago de los salarios dejados de percibir junto con sus
prestaciones sociales, desde el momento en el cual se produjo el despido, hasta
la fecha en la cual se ordene su reintegro. Además, exige que la empresa
accionada proceda a pagarle la indemnización prevista en el artículo 239 del
Código Sustantivo del Trabajo, por el hecho de despedirla en estado de embarazo
sin previa autorización del Ministerio del Trabajo.
2.2 Trámite
dado a la acción de tutela interpuesta
2.2.1 Admisión
de la tutela y solicitud de pruebas.
Por medio de Auto
del 5 de abril de 2013, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bello, Antioquia
vinculó a la empresa temporal Contactamos S.A.S., por medio de la cual se
contrató a la accionante para que trabajara en Emergia América S.A.S. También
se vinculó al Ministerio de la Protección Social, con el propósito de que tales
entidades se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones expuestos en la
acción de tutela y ejercieran su derecho defensa de considerarlo necesario.
2.2.2 Respuesta
de las entidades accionadas.
El Ministerio de
la Protección Social, en escrito del 9 de abril de 2013, expuso que no era
competente para pronunciarse sobre los hechos expuestos en la acción de tutela,
toda vez que no tenía ningún vínculo legal o reglamentario con la accionante.
De esta manera expuso que no existen obligaciones o derechos recíprocos entre
esa entidad y la demandante, razón por la cual no hay vulneración por acción u
omisión de los derechos fundamentales alegados. Por ende, solicitó su
desvinculación del proceso de la referencia (Cuaderno principal de la demanda,
folio 21)
De otra parte,
la empresa de servicios temporales Contactamos S.A.S., respondió que la labor
desempeñada por el accionante en la entidad Emergia América EU, finalizó al
momento en que terminó el contrato comercial suscrito por esta última y con la
empresa ONO GSO Medellín. Afirma que junto con el contrato de Leidy Milena
Paniagua Escobar, finalizaron otros 31 contratos de personas que trabajaban con
ella, pues la labor para la cual fueron contratados había concluido, hecho que
demuestra que la terminación del contrato de la peticionaria obedeció al
cumplimiento del mismo y no por la condición de mujer embarazada de la actora.
Esto habida cuenta que si para ese momento ni ella misma sabía de su estado de
embarazo, razón por la cual no se puede hablar de discriminación alguna.
De esta manera,
la accionada manifiesta que los hechos expuestos desvirtúan la presunción de la
que trata el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo, la cual expone que
“se presume que el despido se ha efectuado por motivo de embarazo o
lactancia, cuando ha tenido lugar dentro del periodo del embarazo” porque
la peticionaria tuvo conocimiento de su estado de embarazo 5 días después de la
terminación de su contrato de trabajo, razón por la cual no hubo nexo causal
entre el su condición y el despido efectuado. En definitiva, solicitó que se
negara el amparo por improcedente, en razón a que no se agotaron los medios
ordinarios de defensa para debatir el asunto planteado.
A su vez, la
empresa Emergia América Contact Center E.U., aseveró que el contrato de la
accionante, junto con el de 31 compañeros de esta, terminó porque se cumplió
con la labor requerida por la empresa Cable Europa SAU. para el cubrimiento de
la demanda de servicios de la marca ONO GSO. Por lo que se refiere al estado de
embarazo de la actora, expresó que no fue advertido del mismo en vigencia de la
relación laboral, máxime si la misma accionante desconocía de éste.
2.2.3 Sentencia
de única instancia.
En sentencia del
15 de abril de 2013, el Juzgado Segundo Civil de Bello Antioquia expuso que no hay
un nexo causal entre el referido despido y el estado de embarazo de la
accionante, razón por la cual negó el amparo reclamado. Al no impugnarse esa
decisión el expediente fue remitido ante esta Corte para su eventual revisión.
2.2.4 Actuación adelantada por
la Corte Constitucional
a. Decreto de pruebas
En Auto del 28 de junio de este
año, la Corte seleccionó el proceso de la referencia para ser objeto de
revisión, y decidió acumularlo a otros casos que por el hecho de presentar
situaciones fácticas similares, compartían unidad de materia. Al efectuar el
respectivo estudio de los procesos sometidos a estudio, la Sala de Revisión
determinó que, con el propósito de resolver algunas inquietudes determinantes
para adoptar una decisión, debía ordenar la práctica de pruebas. Por
consiguiente, en Auto del 23 de agosto del año en curso dispuso:
“SEGUNDO:
ORDENAR a la empresa de servicios temporales Contactamos S.A.S.,
ubicada en la carrera 23 No. 62-16, edificio Torres Panorama, local 218,
conmutador 8811855, en la ciudad de Manizales departamento de Caldas, que
reporte a esta Corte que contratos para proveer personal temporal tiene en la
actualidad con Emergia América.
TERCERO:
ORDENAR a la empresa Emergia, si en la actualidad tiene personal
activo en el área de Call Center, en el lugar donde desempeñó laborales la
ciudadana Leidy Milena Paniagua Escobar, o en otra dependencia en la cual pueda
ejercer funciones similares a las que desarrolló en cumplimiento de su
contrato.”
b. Recepción de pruebas
La empresa de servicios
temporales Contactamos SAS., en escrito recibido en esta Corporación el 4 de
septiembre del año en curso, respondió al cuestionamiento efectuado por la Sala
Novena en Auto del 23 de agosto de la presente anualidad en los siguientes
términos:
“Contactamos
SAS., suscribió el día veinticinco (25) de julio de 2012, un único contrato de
prestación de servicios No. 347, con la empresa Emergia América Contact Center
E.U., el cual terminó a la culminación del mismo, conforme a lo estipulado en
el numeral tercero de dicho contrato.”
A su vez, la empresa Emergia
América EU., en oficio allegado a este Tribunal el 11 de septiembre del año en
curso, informó que no tiene personal activo ejecutando las funciones realizadas
por la accionante. Agregó que tampoco cuenta con vacantes en otras áreas, para
el ejercicio de funciones similares a las desarrolladas en cumplimiento del
contrato con Contactamos SAS.
2.2.5 Pruebas relevantes
contenidas en el expediente
a. Copias de prescripciones
médicas y órdenes para control de embarazo por ecografía (Cuaderno principal de
la demanda, folio 12)
b. Examen de embarazo de fecha 7
de marzo de 2013, en el cual se evidencia un período de gestación de 10 semanas
(Cuaderno principal de la demanda, folio 10)
c. Copia del contrato de trabajo
suscrito entre la empresa de servicios temporales Contactamos SAS y la
accionante, para desempeñar funciones en la empresa Emergia
América Contact Center E.U. (Cuaderno principal de la demanda, folio 13)
d. Copia de la
carta de terminación del contrato, de fecha 28 de febrero de 2013 (Cuaderno
principal de la demanda, folio 14)
e. Documento de novedades de
retiro, aportado por la empresa de servicios temporales Contactamos SAS., en la
cual se relacionan 32 personas, entre ellas la accionante, a las cuales se les
termina el contrato por obra o labor desempeñada, a partir del 28 de febrero de
la presente anualidad (Cuaderno principal de la demanda, folio 31)
f. Copia de cada una de las 32
cartas de terminación del contrato, suscrito entre la empresa de servicios
temporales Contactamos SAS., con Emergia América Contact Center E.U., por la
culminación de la obra o labor desempeñada, con fecha del 28 de febrero de 2013
(Cuaderno principal de la demanda, folio 32-57)
3. Expediente T-3.941.442
La ciudadana Ana
María Vique Mendoza, presentó acción de tutela contra la Compañía de Vigilancia
Privada Vigilista Ltda., por considerar que esa entidad vulneró sus
derechos constitucionales al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, al
mínimo vital, al debido proceso y a la igualdad. Con el propósito de sustentar
esa afirmación, manifestó que es una persona de especial protección
constitucional en condición de debilidad manifiesta, por el hecho de estar
embarazada, a quien la entidad accionada le terminó su relación laboral sin
autorización del Ministerio del Trabajo.
Manifestó
que firmó contrato laboral a término fijo para desarrollar funciones de
vigilancia a partir del 5 de julio de 2012, en períodos de 12 horas diarias,
obteniendo como retribución el pago de 750.000 pesos mensuales. Declaró que el
9 de septiembre de 2012, informó a su empleador que estaba embarazada y que
éste le ordenó entregar su dotación a fin de ser reubicada, siendo engañada
porque en lugar de ello fue despedida.
La
actora destaca que debido a su estado de embarazo, no ha podido conseguir
trabajo para satisfacer sus necesidades básicas. Por tanto, solicita que la terminación
de su contrato se deje sin efectos y que se ordene al pago de la indemnización
correspondiente a ciento ochenta días de trabajo, a título de sanción a su
empleador.
3.2 Trámite
dado a la acción de tutela interpuesta
3.2.1 Admisión
de la tutela y solicitud de pruebas.
Por medio de
Auto del 21 de enero 2013, el Juzgado Doce Penal Municipal de conocimiento de
Bogotá, admitió la acción de tutela y corrió traslado a la entidad demandada
para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones expuestos en la misma y
ejerciera su derecho a la defensa de considerarlo necesario.
3.2.2 Respuesta
de la entidad accionada.
El representante
legal de la compañía de vigilancia privada Vigilista Ltda., en escrito del 23
de enero de 2013, indicó que algunos de los hechos expuestos en la acción de
tutela no eran ciertos. Así, por ejemplo, destacó que la fecha de inicio del
contrato fue el 3 de agosto de 2012 y no el 5 de julio de esa anualidad, como
expone la accionante. Además que el pago pactado como retribución a sus
servicios fue el salario mínimo legal mas no 750.000 pesos y que el horario se
cumplía en turno de 8 horas diarias, no de 12 como erróneamente afirma la
actora.
Así mismo,
sostuvo que la accionante no comunicó su estado de embarazo y que renunció
voluntariamente a su trabajo al día siguiente de empezar labores, manifestando tener
problemas familiares. Para efecto de sustentar sus afirmaciones presentó copia
de la carta de renuncia con fecha del 4 de agosto del año en curso. Por tanto, solicitó
que se declarara la improcedencia del amparo reclamado.
3.2.3 Sentencia
de primera instancia.
En sentencia del
1° de febrero de 2013, el Juzgado Doce Penal Municipal con función de
conocimiento de Bogotá negó el amparo reclamado, argumentando no tener certeza
sobre la situación sometida a su estudio, pues los involucrados no aceptan como
ciertos los hechos expuestos por su contraparte. A su vez, señaló que la
accionante no demostró que el inicio de sus labores fuera el 5 de julio de
2012, sumado a que la accionada presentó la carta de renuncia voluntaria firmada
por la actora, razón por la cual no puede predicarse que existió el referido
despido. Para concluir, indicó que debido a la naturaleza de la controversia,
el caso no puede ser resuelto por medio de la acción de tutela, siendo el proceso
laboral ante la jurisdicción ordinaria, el escenario adecuado para ello.
3.2.4 Impugnación y decisión
de segunda instancia.
Inconforme con
la decisión adoptada, la accionante presentó la respectiva impugnación afirmando que empezó a trabajar el 5 de julio de 2012, y firmó
cuatro hojas en blanco siguiendo las instrucciones de su empleador, según las
cuales ello era necesario para efectuar su traslado a otro puesto de trabajo, sin
que ella sospechara que dichas hojas serían utilizadas para fabricar su supuesta
renuncia.
Presentada en tiempo, la referida
impugnación, se procedió a resolver su contenido y en sentencia del 27 de
febrero de 2013 el Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito con Función de
Conocimiento de Bogotá, confirmó la decisión adoptada en primera instancia.
Para tal efecto, expuso que la investigación de las situaciones expuestas por
la accionante rebasaba la competencia del juez constitucional, por tanto, ello
debía ser resuelto por el juez ordinario laboral.
3.2.5 Actuación adelantada por
la Corte Constitucional
a. Decreto de pruebas
En Auto del 28 de junio de este
año, la Corte seleccionó el proceso de la referencia para ser objeto de
revisión, y decidió acumularlo a otros casos que por el hecho de presentar
situaciones fácticas similares, compartían unidad de materia. Al efectuar el
respectivo estudio de los procesos sometidos a estudio, la Sala de Revisión
determinó que, con el propósito de resolver algunas inquietudes determinantes
para adoptar una decisión, debía ordenar la práctica de pruebas. Por
consiguiente, en Auto del 23 de agosto del año en curso dispuso:
“CUARTO: ORDENAR a la empresa Vigilista Ltda., ubicada en la
carrera 29 a No. 73-60, que presente ante este Tribunal copia del contrato
laboral suscrito entre tal compañía y la ciudadana Ana María Vique Mendoza.”
b. Recepción de pruebas
La compañía de vigilancia privada
Vigilista Ltda, en oficio recibido en esta Corporación el 2 de septiembre del
año en curso, allegó copia íntegra del contrato de trabajo suscrito entre ésta
y la accionante. En la prueba aportada se observa un documento según el cual la
fecha de inicio de la relación laboral fue el 3 de agosto de 2013 y el pago
pactado por concepto de salario, fue un salario mínimo legal mensual vigente.
3.2.6 Pruebas relevantes
contenidas en el expediente
a. Contrato de trabajo a término
fijo interior a 1 año suscrito el 3 de agosto de 2012 (Cuaderno principal Corte,
folio 14)
b. Prueba de embarazo, con
resultado positivo y citación a control posterior, de fecha 29 de enero de
2013. (Cuaderno principal de la demanda, folio 14-16)
c. Carta de renuncia al cargo de
vigilante, dirigida a Vigilista Ltda., presuntamente firmada por la accionada
el 4 de agosto de 2012 (Cuaderno principal de la demanda, folio 13)
4. Expediente T-3.947.753
La ciudadana July Astrid Hurtado
Ropero, presentó acción de tutela contra la Corporación YRAKA.,
por considerar que esa entidad vulneró sus derechos constitucionales al
trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital, al debido proceso
y a la igualdad. Manifestó que al momento de presentación de esta acción de
tutela tenía 4 meses de embarazo, y que la entidad accionada le terminó su
contrato laboral sin autorización del Ministerio del Trabajo.
Afirma
que suscribió contrato de prestación de servicios, el cual inició el 1° de
noviembre de 2012, y terminó el 15 de diciembre de la misma anualidad. Éste
tenía como objeto la ejecución del proyecto “Atención integral en educación
inicial, cuidado y nutrición, a los niños y niñas menores de cinco años del
sisben I y II o desplazados, en el municipio de Tuta en el departamento de
Boyacá”, para el cual era necesario desplazarse a las diferentes veredas
del municipio, en un automóvil proporcionado por la accionada.
Pasados
doce días del vencimiento del contrato de orden de prestación de servicios,
esto es el 27 de diciembre de 2012, fue citada a una reunión en las
instalaciones de la oficina de la Corporación YRAKA en la ciudad de Duitama,
con el equipo de trabajo de los municipios de Duitama y Tuta, en la cual se le
informó que el Programa de atención a la primera infancia (en adelante (PAIPI)
tendría continuidad en el año 2013, en convenio con el Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar (en adelante ICBF) y que no habría ningún cambio en el
personal que laboró en el proyecto anterior.
Dos
meses después, se convocó de nuevo al personal con el fin de renovar los
contratos de prestación de servicios, pero ella fue citada de manera individual
el día 7 de febrero de 2013, por la coordinadora de la Corporación YRAKA. La
accionante manifiesta que en aquella reunión se le informó sobre su permanencia
en el puesto de agente educativa auxiliar para el municipio de Tuta, y que se
le inquirió sobre su estado de embarazo. Ante ello informó que tenía dos meses
de gestación, hecho ante el cual la coordinadora del proyecto le persuadió
sobre las dificultades que su nueva condición podría traerle para el desarrollo
efectivo de las funciones estipuladas en el contrato de prestación de
servicios, pues entre otras cosas, las visitas a las diferentes veredas se
realizarían en moto y no en automóvil como se venían efectuando.
Destaca
la actora, que en respuesta a las insinuaciones de la inconveniencia de su
embarazo para el desarrollo de las actividades para las cuales sería
contratada, respondió que su estado no era un inconveniente para seguir
trabajando, ni consideraba que ello le produjera incapacidad. No obstante, la
coordinadora le advirtió que dadas las circunstancias, procedería a informar por
medio correo electrónico, a los jefes de la Corporación sobre la condición de
la accionante.
La
peticionaria solicitó que la coordinadora del proyecto le reenviara el correo
relacionado en el hecho anterior, cuyo contenido por ser de importancia se
transcribe in extenso: “Jefes la presente tiene como fin comunicarles
que vía telefónica el doctor (…) me informó que el día de hoy la auxiliar para
Tuta es la señorita Astrid Hurtado, en dialogo personal con ella me confirmó
que tiene dos meses de embarazo, se explicó a ella las exigencias de la nueva
estrategia, que el trabajo a desarrollarse es en área rural, agradezco tomar
decisión para la vinculación al trabajo en equipo. Ella espera respuesta al
correo (…) Gracias.”. Afirma la accionante que la fecha de presentación de
esta acción de tutela, no había obtenido respuesta alguna en su correo
electrónico.
Con
posterioridad la actora se reunió nuevamente con la coordinadora del proyecto,
quien le practicó una prueba escrita sobre los nuevos estándares del programa,
y en la cual obtuvo un puntaje de 68 puntos de los 75 requeridos, razón por la
cual se le comunicó que no había aprobado el puntaje mínimo para ser contratada.
Finalmente,
expone que la falta de renovación del contrato amenaza su mínimo vital y el de
su hijo, pues no ha podido satisfacer sus necesidades básicas, hecho que ha
repercutido en el deterioro de su estado anímico y físico. Así las cosas,
solicita que se ordene a la accionada que le reintegre a su puesto de trabajo o
a uno de mejores condiciones, que le reconozca el dinero dejado de percibir
durante el tiempo en el cual estuvo cesante, que le pague la indemnización
prevista en el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo y que se obligue
a los representantes de la Corporación YRAKA a pedir disculpas por el trato
discriminatorio al cual ha sido sometida.
4.2 Trámite
dado a la acción de tutela interpuesta
4.2.1 Admisión
de la tutela y solicitud de pruebas.
En Auto del 17
de abril de 2013, el Juzgado Promiscuo Municipal de Tuta, Boyacá, admitió la
acción de tutela y corrió traslado a la Corporación IRAKA para que se
pronunciara sobre los hechos y pretensiones expuestos en la presente acción de
tutela, y ejerciera su derecho a la defensa de considerarlo necesario.
4.2.2 Respuesta
de la entidad accionada.
El representante
legal de la Corporación IRAKA., mediante oficio de fecha 23 de abril de 2013, expuso
que la posibilidad de trabajar en el programa “De cero a siempre” era
una simple expectativa mas no una prórroga del contrato de prestación de
servicios suscrito en el mes de noviembre de 2012, como afirma la accionante.
Por esa razón se inició un nuevo proceso de selección, en el cual se invitó a
los contratistas que trabajaron en 2012 a presentarse al proceso de selección.
Para tal efecto se practicó un examen en el cual la accionante, al igual que
otra persona que se postuló al mismo cargo, no aprobó los 75 puntos mínimos
exigidos pues obtuvo un total de 68 puntos, razón por la cual no fue
contratada.
De la misma
manera, expuso que la reunión sostenida por la coordinadora del programa con la
accionante fue de carácter particular y que la posición asumida por esta última
no fue discriminatoria sino que dio un consejo a la peticionaria, el cual no
representa la posición de la Corporación IRAKA frente a la situación concreta
de la accionante.
Manifiesta que
no hay relación entre el estado de embarazo de la accionante y el hecho que no
fuera seleccionada para firmar un nuevo contrato de prestación de servicios en
el marco del programa “De cero a siempre”, y así las cosas solicita que
se nieguen las pretensiones de la acción de tutela interpuesta.
4.2.3 Sentencia
de única instancia.
En sentencia del
29 de abril de 2013, el Juzgado Promiscuo Municipal de Tuta Boyacá negó el
amparo reclamado, argumentando que no hay nexo causal entre el estado de
embarazo de la accionante y el hecho que no fuera seleccionada para ejecutar el
contrato de prestación de servicios “De cero a siempre” suscrito por la
Corporación YRAKA y el Municipio de Tuta.
Expuso que el
contrato para la vigencia 2013, es diferente al suscrito para el año 2012,
razón por la cual no hubo prorroga en el mismo. Además, se efectuó un nuevo
proceso de selección, al cual la accionante se presentó pero reprobó la prueba
de conocimientos, razón por la cual no fue contratada.
4.2.4 Actuación adelantada por
la Corte Constitucional
a. Decreto de pruebas
En Auto del 28 de junio de este
año, la Corte seleccionó el proceso de la referencia para ser objeto de
revisión, y decidió acumularlo a otros casos que por el hecho de presentar
situaciones fácticas similares, compartían unidad de materia. Al efectuar el
respectivo estudio de los procesos sometidos a estudio, la Sala de Revisión
determinó que, con el propósito de resolver algunas inquietudes determinantes
para adoptar una decisión, debía ordenar la práctica de pruebas. Por
consiguiente, en Auto del 23 de agosto del año en curso dispuso:
“QUINTO:
ORDENAR a la Corporación YRAKA, ubicada en la Calle 36 No. 25-23
barrio centro, de la ciudad de Bucaramanga departamento de Santander, que
presente ante esta Corte la documentación que se relaciona a continuación:
a) Reporte
del personal contratado para el proyecto “Atención Integral en Educación
Inicial, cuidado y nutrición a los niños desplazados, en el municipio de Tuta
en el departamento de Boyacá” ejecutado en el período que comprende el 1° de
noviembre al 15 de diciembre de esa anualidad.
b)
Documento en el cual se relacione el personal que actualmente se encuentra
laborando en el proyecto denominado “De cero a siempre” ejecutado por la
Corporación YRAKA en conjunto con el Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar.
c) Informe
por medio del cual indique el puntaje de la prueba de aptitudes practicada a
todo el personal vinculado al proyecto “De cero a siempre” ejecutado por la
Corporación YRAKA en conjunto con el Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar. Aunado a ello deberá presentar copias de los soportes físicos de cada
uno de los referidos exámenes y exponer los criterios que se tuvieron en cuenta
para calificar los mismos.
SEXTO:
ORDENAR a la Corporación YRAKA, que presente ante esta Corporación,
copia de los contratos suscritos entre esa institución y el Ministerio de
Educación Nacional, el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo (en adelante
FONADE), el municipio de Duitama y el municipio de Tuta, en el marco de los
programas “Atención Integral en Educación Inicial, cuidado y nutrición a los
niños desplazados, en el municipio de Tuta en el departamento de Boyacá” y “De
cero a siempre”.”
b. Recepción de pruebas
La Secretaria General de esta
Corporación por medio de oficio del 13 de septiembre de 2013, informó a esta
Sala que a pesar que el Oficio OPT-A-467 se dirigió a la dirección aportada por
la Corporación YRAKA en la contestación de esta acción de tutela, fue devuelto
a la oficina de correos con la anotación “No reside”.
4.2.5 Pruebas relevantes
contenidas en el expediente
a. Ecografía obstétrica
transvaginal del 7 de febrero de 2013, en la que se diagnosticó que la
accionada se encontraba en estado de embarazo con una evolución de 12 semanas
(Cuaderno principal de la demanda, folios 12-13)
b. Copia del contrato de
prestación de servicios del 1° de noviembre de 2012, por medio del cual la
peticionaria se comprometió a ejecutar el mismo por el periodo comprendido
entre el 1° de noviembre hasta el 15 de diciembre de 2012 (Cuaderno principal
de la demanda, folios 14-16)
c. Copia del correo electrónico
enviado el día 7 de febrero de 2013 por la coordinadora del programa “De cero a
siempre”, a la Corporación IRAKA, por medio del cual les informa que la
accionante se encontraba en estado de embarazo y solicita que tomen una
decisión al respecto (Cuaderno principal de la demanda, folio 17)
d. Acta de evaluación suscrita
por la Corporación IRAKA, en la cual se relaciona el puntaje obtenido por la
ciudadana July Astrid Hurtado Ropero (Cuaderno principal de la demanda, folios
37-38)
5. Expediente
T- 3.953.043
La ciudadana
Ruth Yaneth Vergel Riaño, presentó acción de tutela
contra Kelly Johana Ballesteros Castellanos, por considerar que le
fueron vulnerados sus derechos constitucionales al trabajo, a la estabilidad
laboral reforzada, al mínimo vital, al debido proceso y a la igualdad. Con el
propósito de sustentar esa afirmación, manifestó que es una persona de especial
protección constitucional en su condición de madre gestante, que al momento de su
despido tenía 2 meses de embarazo, y a quien la accionada terminó su contrato
laboral sin autorización del Ministerio del Trabajo.
Afirma
que ingresó a laborar el 10 de enero de 2012, mediante contrato de trabajo
verbal e indefinido, como empleada interna de servicio en la casa de habitación
de la accionante sin un horario definido de lunes a sábado, en razón a que
atendía los requerimientos de su empleadora todo el día. En contraprestación le
era cancelado un salario de 550.000 pesos mensuales.
Manifiesta
que a pesar de su estado de embarazo, el 28 de mayo de 2012 fue despedida sin
que mediara justa causa y sin el permiso de la autoridad del trabajo, razón por
la cual se encuentra en una situación de desprotección, pues no tiene los
medios económicos para satisfacer sus necesidades básicas. Con base en ello,
solicita al juez de tutela que ordene a la accionada que le reintegre a su
puesto de trabajo, que le reconozca el dinero dejado de percibir durante el
tiempo en el cual estuvo cesante, que le pague la indemnización prevista en el
artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo y que se advierta a la demandada
que no incurra en algún tipo de retaliación en razón a la presentación de esta
acción de tutela.
5.2 Trámite
dado a la acción de tutela interpuesta
5.2.1 Admisión
de la tutela y solicitud de pruebas.
En Auto del 19
de noviembre de 2012, el Juzgado Tercero Municipal con funciones de control de
garantías de Cúcuta, admitió la acción de tutela y corrió traslado a la accionada
para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones expuestos y ejerciera
su derecho a la defensa si lo consideraba necesario.
5.2.2 Respuesta
de la accionada.
La ciudadana
Kelly Johana Ballesteros Castellanos, accionada dentro del proceso de la
referencia, por medio de oficio de 23 de noviembre de 2012, manifestó que la
accionante entró a trabajar el 10 de enero de 2012 a su hogar, como empleada
interna recibiendo un salario de 550.000 pesos, más el derecho a habitar su
vivienda y recibir comida.
Igualmente,
expone que la accionante renunció de manera voluntaria al empleo de empleada
doméstica, como se desprende de la carta firmada por ésta en la cual manifiesta
la voluntad de terminar la relación laboral. De la misma manera, afirma que
nunca tuvo conocimiento del estado de embarazo de la demandante, razón por la
cual no pidió el respectivo permiso ante la autoridad del trabajo. Con el
propósito de sustentar tal afirmación expuso que la ciudadana Ruth Yaneth
Vergel Riaño, solicitó audiencia de conciliación ante el Ministerio de la
Protección Social, en la cual sólo solicitó el pago de vacaciones y
prestaciones sociales y que nunca mencionó sobre su estado de embarazo.
Aduce que en la
petición elevada ante el Ministerio se evidencia que ni la misma accionante
sabía de su estado de embarazo, pues esa entidad le comunicó que “La
interesada necesita de manera urgente sea reportada la novedad de retiro en el
sistema de seguridad social integral, ya que, alude haber adquirido una
enfermedad en el dedo pulgar de la mano derecha, cuando estuvo a sus servicios
y cuando ha pretendido ir al médico para el tratamiento pertinente, le han
manifestado que se encuentra en mora en el pago, es decir, no se reportó la
novedad de retiro oportunamente due (sic) se no se afilió al sistema en
si totalidad y esta afiliación se hizo solo en el último mes de servicio”.[4]
Así las cosas, expuso que si la accionante hubiera conocido de su estado de
embarazo habría manifestado tal situación, pero ante el silencio guardado al
respecto, se deduce que no estaba enterada de la misma. Por esas razones, se
opone a todas las pretensiones y solicita se niegue el amparo reclamado.
5.2.3 Sentencia
de única instancia.
En sentencia del
4 de marzo de 2013, el Juzgado Tercero Municipal con funciones de control de
garantías de Cúcuta negó el amparo reclamado, argumentando que la accionante
presentó renuncia a su trabajo de manera voluntaria, sin ningún tipo de
coacción, recibiendo la liquidación correspondiente, razón por la cual no hay
vulneración de derecho fundamental alguno, pues no hay prueba que demuestre que
se encontraba en estado de indefensión o subordinación al momento de adoptar
tal decisión
5.2.4 Pruebas relevantes
contenidas en el expediente
a. Declaración extraproceso en la
cual la accionante expone su actual situación económica (Cuaderno principal de
la demanda, folio 8)
b. Copia del resumen de historia
clínica de la ciudadana Ruth Yaneth Vergel Riaño, expedida el 29 de agosto de
2012, en el cual se por medio se observa que la accionante tenía 20 semanas de
embarazo (Cuaderno principal de la demanda, folio 11)
c. Copia de la carta de renuncia
suscrita por la ciudadana Ruth Yaneth Vergel Riaño, de fecha 28 de mayo de 2012
(Cuaderno principal de la demanda, folio 20)
d. Copia de la citación del 9 de
julio de 2012 para practicar audiencia de conciliación ante el Ministerio del
Trabajo el 16 de julio de 2012 (Cuaderno principal de la demanda, folio 23)
e. Copia de la citación del 9 de
julio de 2012 para practicar audiencia de conciliación ante el Ministerio del
Trabajo el 19 de julio de 2012 (Cuaderno principal de la demanda, folio 24)
6. Expediente T-3.953.803
La ciudadana Ángela María Ruiz
Pérez presentó acción de tutela contra Idegas S.A.S., por
considerar que esa entidad vulneró sus derechos constitucionales al trabajo, a
la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital, al debido proceso y a la
igualdad. Con el propósito de sustentar esa afirmación, manifestó que es una
persona en condición de debilidad manifiesta pues se encuentra en estado de
embarazo desde el mes de diciembre de 2012, a quien se le terminó su contrato
de trabajo sin permiso del Ministerio del Trabajo.
Manifiesta
la accionante que suscribió contrato laboral a término fijo inferior a un año,
con la empresa Idegas S.A.S., y desarrolló el mismo durante el periodo que
comprende el 4 de diciembre de 2012, hasta el 15 de febrero de 2013. El 15 de
enero de la presente anualidad recibió una carta de preaviso, por medio de la
cual se le comunicó que su contrato de trabajo vencería el 15 de febrero de
2013.
La
actora solicita que se ordene a Idegas S.A.S., que le reintegre a su puesto de
trabajo, que le reconozca el dinero dejado de percibir durante el tiempo en el
cual estuvo cesante, y que le pague la indemnización prevista en el artículo
239 del Código Sustantivo del Trabajo.
6.2 Trámite
dado a la acción de tutela interpuesta
6.2.1 Admisión
de la tutela y solicitud de pruebas.
En Auto del 5 de
abril de 2013, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Manizales Caldas, admitió
la acción de tutela de la referencia y corrió traslado a la accionada para que
se pronunciara sobre los hechos y pretensiones expuestos y ejerciera su derecho
a la defensa si lo consideraba necesario. También ofició a la ciudadana Ángela
María Ruiz Pérez para que acudiera al referido despacho y respondiera algunos
interrogantes suscitados en el trámite de la solicitud de amparo.
6.2.2 Interrogatorio
efectuado a la accionante en el trámite de acción de tutela en primera
instancia.
Debido a la
importancia de las declaraciones efectuadas por la ciudadana Ángela María Ruiz
Pérez, ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Manizales Caldas, la Sala
procederá a transcribir su contenido in extenso.
“Preguntada: Infórmele a este
juzgado en qué fecha se enteró de su estado de embarazo. Contestó: EL 28
de febrero de 2013.
Preguntado: Infórmele a este
juzgado en qué fecha informó usted a la empresa Idegas S.A.S., sobre su estado
de embarazo. Contestó: EL 28 de febrero de 2013.
Preguntada: Infórmele a este
Juzgado si para la fecha en que usted informó a la empresa accionada de su
estado de gestación, todavía se encontraba vinculada laboralmente. Contestó:
No, yo trabajé allá hasta el 15 de febrero de 2013.
Preguntada: Si para la fecha de
su retiro la empresa Idegas S.A.S., usted no sabía que se encontraba en
embarazo, por qué manifiesta que su retiro de la empresa fue ilegal e injusto. Contestó:
Porque en ese momento ninguna empresa me recibiría en estado de embarazo, igual
no me siento en condiciones adecuadas para trabajar, en este momento ninguna
empresa me va a vincular a mí y yo necesito trabajar, no me siento en malas
condiciones para trabajar (sic).
Preguntado: Cuales fueron las
razones por las cuales Idegas S.A.S., la desvinculó de su planta de cargos. Contestó:
término del contrato, a mi el 15 de febrero de se me cumplió el contrato.
Tiene algo que agregar o aclarar a la presente declaración. Contestó:
No, que por mi estado de embarazo tengo derecho al trabajo y además lo
necesito, porque yo veo por mi mamá y tengo una niña de tres años.”
No siendo otro el objeto de la presente diligencia se termina la
misma siendo las tres de la tarde.”[5]
6.2.3 Respuesta
de la entidad accionada
El representante
legal de Idegas S.A.S., por medio de oficio del 16 de abril de 2013, manifestó
que la accionante firmó un contrato laboral a término fijo con la entidad
accionada, el cual finalizó por el cumplimiento del término previsto para la
ejecución del mismo y no por el estado de embarazo de la peticionaria. Con
relación al estado de embarazo de la actora, expuso que no tuvo conocimiento
del mismo en vigencia de la relación laboral, pues tal circunstancia le fue
comunicada el 6 de marzo de 2013, fecha en la cual había terminado el vínculo
contractual. Así las cosas, solicitó que se negara la solicitud de amparo.
6.2.4 Sentencia
de única instancia.
En Sentencia del
18 de abril de 2013, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Manizales Caldas negó
el amparo reclamado, argumentando que la accionante no tenía conocimiento de su
estado de embarazo al momento en que terminó su relación laboral, razón por la
cual su empleador no fue advertido de tal situación en vigencia de la relación
laboral. Así las cosas, consideró que no hubo nexo de causal entre el estado de
gravidez y el despido, pues este se produjo por el vencimiento del plazo
estipulado para su ejecución y no por otro tipo de causa.
6.2.4 Pruebas relevantes
contenidas en el expediente
a. Copia del dictamen médico de
fecha 28 de febrero de 2013, en el cual se diagnostica un embarazo de 12
semanas (Cuaderno principal de la demanda, folio 4)
b. Carta del preaviso de
terminación de la relación laboral expedida por Idegas el 15 de enero de 2013,
en la cual se advierte que la de culminación del contrato se efectuaría el 15
de febrero de 2013 (Cuaderno principal de la demanda, folio 5)
c. Copia del derecho de petición suscrito
por la accionante el 6 de marzo de 2013, con destino a Idegas S.A.S., donde
informa de estado de embarazo (Cuaderno principal de la demanda, folio 28)
d. Copia de la respuesta del
derecho de petición suscrito por la ciudadana Ángela María Ruiz Pérez, el 6 de
marzo de 2013, en la cual se le informa que su petición no es procedente, por
no existir al momento de la solicitud relación contractual alguna entre ella y
Idegas S.A.S. (Cuaderno principal de la demanda, folio 17)
e. Copia del contrato laboral
suscrito entre la accionante e Idegas (Cuaderno principal de la demanda, folio
20-22)
7. Expediente T-3.954.184
La ciudadana Leidy Jazmín Méndez
Vargas, presentó acción de tutela contra el Equipo Cooperativo Multiproyectos
(en adelante Proyecoop C.T.A) y el Hospital Federico Lleras Acosta, por
considerar que esa entidad vulneró sus derechos constitucionales al trabajo, a
la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital, al debido proceso y a la
igualdad. Con el propósito de sustentar esa afirmación, manifestó que es una
persona en condición de debilidad manifiesta en razón a su condición de madre
gestante, a quien le fue terminado su contrato laboral sin justa causa.
La
accionante afirma que suscribió contrato individual de trabajo a término fijo
inferior a un año por un período de tres meses con Proyecoop, el cual debía
ejecutarse en el Hospital Federico Lleras Acosta, y por el cual recibía como
contraprestación la suma de un salario mínimo legal mensual vigente. Expone que
se le adeudan sumas de dinero por conceptos no autorizados por ella, los cuales
considera injustos, aunado al hecho de no haberse efectuado aportes a seguridad
social, a pesar que se le hizo el respectivo descuento por ello.
Afirma
que en el mes de marzo del año en curso comunicó de manera verbal a Proyecoop
sobre su estado de embarazo, teniendo como única testigo a una compañera, pero
que aún así fue despedida. Sumado a ello manifiesta que se le adeudan pagos por
concepto de trabajo en días dominicales y festivos, los cuales relaciona en el
escrito de acción de tutela. Con base en esos argumentos solicita que se ordene
a las entidades accionadas le reintegren a su puesto de trabajo sin solución de
continuidad, además que le sea reconocido el dinero dejado de percibir durante
el tiempo en el cual estuvo cesante y le sea pagada la indemnización prevista
en el artículo 239 del Código Sustantivo del...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.