T-715-11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-715/11
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE ACREENCIAS
LABORALES-Procedencia excepcional
ACCION DE
TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE DERECHOS PENSIONALES-Subreglas y elementos
PENSION DE
INVALIDEZ-Regulación legal y aplicación temporal de los efectos de
sentencias de la Corte Constitucional
PENSION DE
INVALIDEZ-Requisitos
REQUISITOS
PARA OBTENER LA PENSION DE INVALIDEZ-Declaración de inexequibilidad parcial
en sentencia C-428/09
REQUISITO
DE FIDELIDAD PARA PENSION DE INVALIDEZ-Declaración de inexequibilidad en
sentencia C-428/09
PENSION DE
INVALIDEZ-Cotización de mínimo 50 semanas durante los tres años anteriores
a la fecha de estructuración
SENTENCIAS
DE CONSTITUCIONALIDAD DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Efectos hacia el futuro
cuan no se señalan
INTERPRETACION
GARANTISTA DEL PRINCIPIO PRO HOMINE PARA OBTENER PENSION DE INVALIDEZ-No
exige requisito de fidelidad en aplicación de sentencia C-428/09 cuando fecha
de estructuración sea en vigencia de la Ley 860/03
INTERPRETACION
GARANTISTA DEL PRINCIPIO PRO HOMINE PARA OBTENER PENSION DE INVALIDEZ-Acreditar
pérdida de capacidad laboral superior al 50% y cotización de 50 semanas en los
últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL Y MINIMO VITAL-Reconocimiento y pago de la pensión de
invalidez
PRINCIPIO
DE FAVORABILIDAD EN MATERIA PENSIONAL-Procedencia de la aplicación
PENSION DE
INVALIDEZ-Aplicación régimen vigente más favorable en caso de duda
ACCION DE
TUTELA CONTRA EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-Reconocimiento y pago de la
pensión de invalidez
ACCION DE
TUTELA CONTRA PORVENIR-Devolución de saldos por cuanto no cumple mínimo de
semanas cotizadas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de
la invalidez
Referencia: expedientes
T-3066779, T-3067299, T-3086754 y T-3094089
Acciones
de tutela presentadas por José Mauricio Cantor Báez contra Protección S.A; José
Salamón Rodríguez Fajardo contra Instituto de Seguros Sociales; Cicerón Beltrán
Cruz y Paola Sánchez Echeverry contra Porvenir S.A.
Reiteración
de Jurisprudencia.
Magistrado
Ponente:
LUÍS ERNESTO
VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., veintidós (22) de Septiembre
de dos mil once (2011)
La Sala Novena de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luís Ernesto Vargas Silva, María
Victoria Calle Correa y Mauricio González Cuervo, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente,
SENTENCIA
Mediante la cual se pone fin al
trámite de revisión de los siguientes fallos de tutela dictados dentro de los
procesos de la referencia:
Expediente
Fallos de tutela
T-3066779
Primera Instancia:
Sentencia del Juzgado Cuarto Penal Municipal de Tunja del 22 de febrero
de 2011.
Segunda Instancia:
Sentencia del Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja del 31 de marzo de
2011.
T-3067299
Primera Instancia:
Sentencia del Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá D.C. del 1 de
abril de 2011.
T-3086754
Primera Instancia:
Sentencia del Juzgado Sesenta y Uno Civil Municipal del Bogotá D.C. del 28 de
febrero de 2011.
Segunda Instancia:
Sentencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá D.C. del 7 de
abril de 2011
T-3094089
Primera Instancia:
Sentencia del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cali del 14 de febrero de
2011.
Segunda Instancia:
Sentencia del Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali del 28 de marzo de
2011.
La Sala de selección de tutelas número
cinco, por auto del 31 de mayo de 2011, escogió para su revisión y acumuló
entre si los expedientes T-3066779 y T-3067299 para que fuesen fallados en una
sola sentencia, tras considerar que presentan unidad de materia. De la misma
manera, dispuso su reparto a este despacho.
De igual forma, a través de auto
del 16 de junio de 2011, la Sala de selección de tutelas número seis seleccionó
para su revisión y acumuló entre si los expedientes T-3086754 y T-3094089 para
que fueran resueltos en una sola providencia por presentar unidad de materia.
Asimismo, ordenó repartir dichos procesos a este despacho.
Analizados los expedientes
mencionados, la Sala encontró que todos los expedientes mencionados se refieren
a problemas jurídicos que presentan unidad de materia, por lo que en aplicación
del principio de economía procesal, ordenó acumular los expedientes para ser
fallados en una sola sentencia.
I.
ANTECEDENTES
1.1. Expediente T-3066779
1.1.1. De
los hechos de la demanda
El
9 de febrero de 2011, el señor José Mauricio Cantor Baez [1] interpuso acción de
tutela contra la Sociedad Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías
Protección S.A.[2],
por la supuesta vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad
social, mínimo vital y debido proceso, atendiendo los siguientes hechos[3]:
1.1.1.1. Indica el accionante de
39 años de edad, que padece de la patología denominada Gillam Barre[4], que le
ocasionó desde el 21 de febrero de 2008 y hasta la fecha de presentación de la
acción de tutela continuas e ininterrumpidas incapacidades.
1.1.1.2. Previa solicitud de
calificación de invalidez por parte del actor, la Comisión Laboral de la
Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., determinó
el 20 de enero de 2009 que el actor tiene un porcentaje de pérdida de la
capacidad laboral del 58.75%, que se estructuró el 21 de febrero de 2008.
1.1.1.3. El 5 de diciembre de
2008, el señor José Mauricio Cantor Baez solicitó a Protección S.A., el
reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.
1.1.1.4. La empresa accionada
mediante comunicación 2010-24692 del 30 de agosto de 2009, negó el
reconocimiento de la pensión de invalidez al accionante, debido a que no
acreditó 50 semanas de cotización durante los últimos 3 años anteriores a la
fecha de estructuración, pues solo cotizó 43.57; adicionalmente, tampoco
acreditó el requisito de fidelidad para con el sistema general de pensiones,
toda vez que en su caso se esperaba una fidelidad de 185.54 semanas cotizadas y
conforme con la historia laboral sólo reunió 90.58 semanas. En consecuencia, se
le reconoció el derecho a la devolución del 100% de los dineros acreditados en
la cuenta individual, por valor de $3.153.929.
1.1.1.5. Manifiesta el accionante
que la Sociedad Administradora de Fondos Pensiones y Cesantías Protección S.A.,
en claro detrimento de los derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital
y seguridad social, desconoció el precedente jurisprudencial establecido por la
Corte Constitucional en sede de tutela y ratificado en la sentencia C-428 de
2009 que declaró inexequible el requisito de fidelidad.
1.1.1.6. Por último, indicó el
actor que no cuenta con ingresos o recursos para suplir sus necesidades básicas,
las de su compañera y las de sus dos hijos menores de edad.
1.1.2. Respuesta de la entidad
accionada
Mediante escrito del 15 de
febrero de 2011, la Sociedad Administradora de Fondos Pensiones y cesantías
Protección S.A., dio contestación a la acción de tutela instaurada por el señor
José Mauricio Cantor Baez. Manifestó que el accionante no cuenta con la
fidelidad esperada para con el sistema general de pensiones, ni con las 50
semanas cotizadas en los últimos 3 años anteriores a la fecha de estructuración
de la invalidez.
Además, señaló que no se puede
aplicar al señor José Mauricio Cantor Báez lo contemplado en la sentencia C-428
de 2009, ya que este pronunciamiento fue posterior a la fecha de estructuración
de la pérdida de la capacidad laboral y a la fecha en que se resolvió la
solicitud de la pensión de invalidez, lo que sugiere que la norma aplicable
para el accionante es el artículo 1 de la ley 860 de 2003, tal como la expidió
el legislador antes de la declaratoria de inexequibidad de esta corporación, que
contempla como requisito para el reconocimiento de la pensión de invalidez,
cumplir el 20% de fidelidad de cotización para con el sistema, entre el momento
en que cumplió 20 años de edad y la fecha de la primera calificación del estado
de invalidez.
Por estas razones, el actor no
tiene derecho acceder a la pensión de invalidez.
1.1.3. Decisiones judiciales
objeto de revisión
Mediante sentencia del 22 de febrero de
2011, el Juzgado Cuarto Penal Municipal del Distrito Judicial de Tunja, decidió
no amparar los derechos fundamentales invocados por el accionante, ya que no
cumplió con el requisito de haber cotizado al menos 50 semanas en los 3 años
anteriores a la estructuración de su invalidez.
Por su parte, el Juzgado Primero
Penal del Circuito de Tunja, a través de la sentencia del 31 de marzo de 2011 confirmó
lo decidido por el a quo, al considerar que si bien no le es aplicable
el requisito de la permanencia en razón a los criterios de la jurisprudencia, no
cotizó las 50 semanas en los últimos 3 años anteriores a la fecha de
estructuración de la invalidez. Asimismo, indicó que el actor puede acudir a
otros mecanismos de defensa judicial, como la demanda ordinaria ante la
jurisdicción laboral.
1.2. Expediente T-3067299
1.2.1. De
los hechos de la demanda
El
18 de marzo de 2011, el señor José Salomón Rodríguez Fajardo interpuso
acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales Seccional Cundinamarca,
por la supuesta vulneración de los derechos fundamentales a la vida digna, seguridad
social y mínimo vital, atendiendo los siguientes hechos[5]:
1.2.1.1. Indica
el accionante que padece de maculopatía[6]
degenerativa, que le ha llevado a la pérdida total de la visión del ojo derecho
y la disminución de más del 30% del ojo izquierdo.
1.2.1.2. El
9 de diciembre de 2005 el médico laboral del Instituto de Seguros Sociales
Seccional Cundinamarca, determinó que el actor tiene un 58.0% de pérdida de la
capacidad laboral que se estructuró el 10 de octubre de 2005.
1.2.1.3. Con
base en este dictamen, el 3 de mayo de 2006 el accionante solicitó al Instituto
de Seguros Sociales Seccional Cundinamarca, el reconocimiento y pago de la
pensión de invalidez.
1.2.1.4. El
instituto accionado, mediante resolución 032428 del 16 de agosto de 2006, negó
el reconocimiento de la pensión de invalidez al señor José Salomón Rodríguez
Fajardo, debido a que no cumplió con el requisito de fidelidad al sistema
consagrado en el artículo 1 de la ley 860 de 2003. Sin embargo, concedió la
indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez en una cuantía y pago
único de $9.965.473. En dicha resolución el ISS consideró que “el afiliado ha
cotizado un total de 372 semanas durante toda su vida laboral, de las cuales
150 semanas fueron cotizadas dentro de los últimos tres años anteriores a la
estructuración de la invalidez, pero las semanas de fidelidad al sistema son de
372 cuando debió haber cotizado 434 semanas, ya que su última cotización válida
se establece hasta la fecha de estructuración de la invalidez, esto es el 10 de
octubre de 2005, no cumpliendo con los requisitos que exige la norma, motivo
por el cual es procedente negar la prestación solicitada”.
1.2.1.5.
Inconforme con lo decidido el actor interpuso recuso de reposición y en
subsidio apelación contra la resolución 032428 del 16 de agosto de 2006.
1.2.1.6. El
ISS al desatar el recurso de reposición, expidió la resolución 0031312 del 19
de julio de 2007, que confirmó la resolución 032428 del 16 de agosto de 2006, argumentando
que el señor José Salomón Rodríguez Fajardo no cumplió con el requisito de
fidelidad.
1.2.1.7.
Ahora bien, a través de la resolución 2163 del 26 de agosto de 2008, el
instituto accionado confirmó en sede de apelación la resolución 032428 del 16
de agosto de 2006, reiterando que el accionante no cumplió con el requisito de
fidelidad.
1.2.1.8. El
actor, el 4 de febrero de 2009, solicitó nuevamente el reconocimiento de la
pensión de invalidez a la cual considera tiene derecho. Afirmó el accionante
que cotizó al instituto accionado 888 semanas, de las cuales más de 620 fueron
cotizadas antes de junio de 2005, cumpliendo de esta forma el requisito de fidelidad.
1.2.1.9. El
Instituto de Seguros Sociales Seccional Cundinamarca mediante resolución 030296
del 12 de octubre de 2010, decidió negar la pensión de invalidez al señor José
Salomón Rodríguez Fajardo, reiterando que no cumple con el requisito de fidelidad
de cotizaciones al sistema de pensiones, debido a que tan solo cotizó 379
semanas de las 438 requeridas. Sin embargo, reconoció que el actor tiene 150 semanas
cotizadas dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de
estructuración de la invalidez.
1.2.1.10. Indicó
el señor José Salomón Rodríguez Fajardo que el Instituto de Seguros Sociales
Seccional Cundinamarca, ha desconocido el precedente jurisprudencial
establecido por la Corte Constitucional en sede de tutela y ratificado con la
sentencia C-428 de 2009, de acuerdo con el cual el régimen de fidelidad es
inexequible.
1.2.1.11. Por
último, señaló el actor que no cuenta con ingresos o recursos para suplir sus
necesidades básicas.
1.2.2. Respuesta de la entidad
accionada
El Juzgado
Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, por auto de 24 de marzo de 2011 avocó
el conocimiento de la acción de tutela instaurada contra el Instituto de
Seguros Sociales Seccional Cundinamarca, y dispuso el traslado de la misma a la
entidad accionada para que rindiera informe sobre los hechos que soportan la
demanda. No obstante, vencido el término de traslado, la demandada no realizó
pronunciamiento alguno.
1.2.3. Decisiones judiciales
objeto de revisión
Mediante sentencia del 1 de abril
de 2011, el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá declaró la
improcedencia de la acción de tutela, al considerar que el accionante cuenta
con otros medios de defensa judicial, como la jurisdicción ordinaria laboral,
para la protección de sus derechos.
La decisión no fue objeto de
impugnación.
1.3. Expediente T-3086754
1.3.1. De
los hechos de la demanda
El
14 de febrero de 2011, el señor Cicerón Beltrán Cruz, interpuso acción
de tutela contra la Sociedad Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías
Porvenir S.A., por la supuesta vulneración de los derechos fundamentales a la
seguridad social y mínimo vital, atendiendo los siguientes hechos[7]:
1.3.1.1. Indica el accionante que
es una persona imposibilitada para desarrollar actividad alguna, debido a la
pérdida de válvulas del corazón, como consecuencia de la cirugía que le
practicó Saludcoop S.A.
1.3.1.2. Seguros de vida Alfa el
27 de mayo de 2009 determinó al actor, un porcentaje de pérdida de la
capacidad laboral del 29,61%, que se estructuró el 13 de mayo del mismo año.
1.3.1.3. Inconforme con la
calificación de la pérdida de la capacidad laboral dada por Seguros de vida
Alfa, el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación.
1.3.1.4. Por su parte, el 22 de diciembre
de 2009 la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, determinó que
el actor sufrió una pérdida de capacidad laboral del 50.11% y fijo como fecha
de estructuración del 13 de mayo del citado año.
1.3.1.5. El 14 de abril de 2010,
el señor Cicerón Beltrán Cruz solicitó a la Sociedad Administradora del Fondo
de Pensiones y cesantías Porvenir S.A., el reconocimiento y pago de la pensión
de invalidez.
1.3.1.6. La empresa accionada
mediante comunicación del 8 de noviembre de 2010 negó el reconocimiento de la
pensión de invalidez al accionante, debido a que para la fecha en que se fijó
la estructuración de la invalidez, esto es el 13 de mayo de 2009, la norma
vigente era la ley 860 de 2003 tal como la expidió el legislador antes de la
declaratoria de inexequibidad de la sentencia C-428 del 1 de junio 2009, por lo
que el señor Cicerón Beltrán Cruz no cumplió con el requisito de fidelidad.
1.3.1.7. Manifiesta el accionante
que la Sociedad Administradora de Fondos Pensiones y cesantías Porvenir S.A.,
en claro detrimento de los derechos fundamentales a una vida digna, mínimo
vital y seguridad social, desconoció el precedente jurisprudencial establecido
por la Corte Constitucional en sede de tutela y ratificado con la sentencia
C-428 de 2009.
1.3.1.8. Por último, indica el
actor que es una persona de 59 años que no cuenta con ingresos o recursos para
suplir sus necesidades básicas y las de dos hijos menores de edad.
1.3.2. Respuesta de la entidad accionada
Mediante escrito del 21 de febrero de 2011 la Sociedad Administradora
de Fondos Pensiones y cesantías Porvenir S.A. dio contestación a la acción de
tutela instaurada por el señor Cicerón Beltrán Cruz. Manifestó que el
accionante no cuenta con la fidelidad esperada para con el sistema general de
pensiones, ya que no acreditó haber cotizado 20% del tiempo transcurrido entre
el momento en que cumplió 20 años de edad y la fecha del dictamen que determinó
la pérdida de capacidad laboral. Además, señaló que no es posible aplicarle al actor
la sentencia C-428 de 2009, ya que este pronunciamiento fue posterior a la
fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral.
Por otra parte, indicó que tratándose de una reclamación relativa al
reconocimiento de una pensión de invalidez, el accionante cuenta con un
instrumento judicial a través del procedimiento laboral ordinario preceptuado
en la ley, para hacer valer sus pretensiones ante esa jurisdicción.
1.3.3. Decisiones judiciales objeto de revisión
Mediante sentencia del 28 de febrero de 2011, el Juzgado Sesenta y Uno
Civil Municipal del Circuito de Bogotá decidió no amparar los derechos fundamentales
invocados por el accionante, ya que el señor Cicerón Beltrán Cruz cuenta con
otros medios de defensa judicial, como la jurisdicción ordinaria laboral, para
la protección de sus derechos.
Además, el juzgado adujo que transcurrió casi un año desde la fecha en
que el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. le negó al accionante el
derecho a la pensión de invalidez, razón por la cual tampoco se cumple con el
requisito de inmediatez.
Por su parte, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, a
través de la sentencia del 7 de abril de 2011 confirmó lo decidido por el a
quo, al considerar que el señor Cicerón Beltrán Cruz no demostró la
ocurrencia de un perjuicio irremediable. De igual forma, el accionante cuenta
con otros medios de defensa judicial, como la jurisdicción ordinaria laboral,
para la protección de sus derechos.
1.3.4. Pruebas ordenadas por la
Corte Constitucional
Mediante auto
del 23 de agosto de dos mil once 2011, el Magistrado Sustanciador decretó la
práctica de las siguientes pruebas:
“Oficiar por
intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional
a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir
S.A. para que allegue reporte de semanas cotizadas a pensiones del señor Cicéron Beltrán Cruz identificado
con cédula de ciudadanía No. 192543478 de Bogotá".
Vencido el término probatorio dado por está corporación, la Sociedad
Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., presentó el reporte
de semanas cotizadas del accionante, en el que se establece que el señor Cicerón Beltrán Cruz cuenta con 154.29 semanas de
cotización dentro de los tres últimos años anteriores a la fecha de
estructuración de la incapacidad laboral.
1.4. Expediente T-3094089
1.4.1. De los hechos de la demanda
El 31 de enero de 2011 el abogado Carlos Arturo Peralta Usa, actuando
en representación de la señora Paola Sánchez Echeverry, interpuso acción de
tutela contra la Sociedad Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías
Porvenir S.A., por la supuesta vulneración de los derechos fundamentales a la
seguridad social y mínimo vital, atendiendo los siguientes hechos[8]:
1.4.1.1. Indica que la accionante padece de paraplejia espástica[9] y aneurisma[10] de otras
arterias especificadas.
1.4.1.2. Seguros de vida Alfa el 1 de marzo de 2010 determinó que la
actora tiene un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del 88,05%, y estableció
como fecha de estructuración el 11 de marzo de 2007.
1.4.1.3. Inconforme con la calificación de la pérdida de la capacidad
laboral dada por Seguros de vida Alfa, la actora interpuso recurso de
reposición y en subsidio apelación.
1.4.1.4. Por su parte, el 26 de julio de 2010 la Junta Regional de
Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, determinó que la actora tienen una
pérdida de capacidad laboral del 88.05% con fecha de estructuración del 11 de
marzo de 2007.
1.4.1.5. La señora Paola Sánchez Echeverry solicitó en el mes de julio
de 2010 a la Sociedad Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías
Porvenir S.A., el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.
1.4.1.6. La empresa accionada mediante comunicación del 9 de diciembre
2010, negó el reconocimiento de la pensión de invalidez a la accionante, debido
a que no acreditó 50 semanas de cotización al sistema general de pensiones en
los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de invalidez. Asimismo,
manifestó que en virtud de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 100 de
1993, la actora podía optar por la devolución del saldo existente en la cuenta
individual de ahorro pensional, o continuar cotizando para obtener una pensión
de vejez.
1.4.1.7. Señala que dada la discapacidad de la actora se le debe
aplicar el principio de favorabilidad y concederle la pensión de invalidez de
forma definitiva. Por tanto, pretende que se le reconozca la pensión de
invalidez sin tener en cuenta el requisito de las 50 semanas de cotización dentro
de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de
estructuración.
1.4.1.8. Por último, añade que la actora que es una persona de 28 años
madre cabeza de familia, que no cuenta con ingresos o recursos para suplir sus
necesidades básicas y las de su menor hija.
1.4.2. Respuesta de la entidad accionada
Mediante escrito del 7 de febrero de 2011 la Sociedad Administradora
de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. dio contestación a la acción de
tutela instaurada por la señora Paola Sánchez Echeverry. Manifestó que la accionante
no cumplió con el requisito de las 50 semanas de cotización durante los últimos
3 años anteriores a la fecha de estructuración, motivo por el cual rechazó la
pensión de invalidez.
Por otra parte, indicó que tratándose de una reclamación relativa al
reconocimiento de una pensión de invalidez, la accionante cuenta con otros
medios de defensa judicial, dentro de la jurisdicción laboral, para hacer valer
sus derechos.
1.4.3. Decisiones judiciales objeto de revisión
Mediante sentencia del 14 de febrero de 2011, el Juzgado Séptimo Civil
Municipal de Santiago de Cali, decidió inaplicar en virtud de la excepción de
inconstitucionalidad, el artículo 1 de la ley 860 de 2003. En consecuencia,
ordenó al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A, la protección de los
derechos fundamentales invocados y el reconocimiento y pago de la pensión de
invalidez a la señora Paola Sánchez Echeverry.
Sin embargo, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santiago de
Cali, a través de la sentencia del 28 de marzo de 2011, revocó lo decidido por
el a quo, al considerar que la accionante cuenta con otros medios de
defensa judicial, como la jurisdicción ordinaria laboral, para la protección de
sus derechos.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Esta Sala de Revisión de la Corte
Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro de los
procesos de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86
y 241, numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
La Sala debe estudiar si las
entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la seguridad
social, mínimo vital y debido proceso de los accionantes, al negar la pensión
de invalidez bien sea por no cumplir con el requisito de fidelidad con el
sistema, o por no acreditar 50 semanas de cotización durante los 3 últimos años
anteriores a la fecha de estructuración de invalidez.
En cuanto a la razón para negar
la pensión de José Mauricio Cantor Báez (T-3066779), José Salomón Rodríguez
Fajardo (T-3067299) y Cicerón Beltrán Cruz (T-3086754), el problema jurídico
que se plantea entonces consiste en determinar, si en las condiciones de los
accionantes, tiene aplicación la sentencia C- 428 de 2009 ó las exigencias
previstas en el texto original del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, teniendo
en cuenta que en todos los casos la fecha de estructuración es previa a dicha
sentencia.
Por su parte, debe resolverse si
en el caso de la señora Paola Sánchez Echeverry (T-3094089), es posible inaplicar
el requisito del número de semanas cotizadas en los 3 últimos años anteriores a
la fecha de estructuración de invalidez, en virtud del principio de
favorabilidad.
Para resolver el problema
jurídico, la Sala reiterará los siguientes aspectos tratados en la
jurisprudencia de la Corte: (i) procedencia excepcional de la acción de tutela
para el reconocimiento de la pensión de invalidez; (ii) la normativa
legal en torno a la pensión de invalidez y la aplicación temporal de la sentencia
C-428 de 2009; y (iii) luego de ello analizar cada uno de los casos en
concreto.
3. Las condiciones
constitucionales para la procedencia excepcional de la acción de tutela en el
reconocimiento y cobro de acreencias pensionales
3.1. La Corte ha señalado de
manera reiterada que, por regla general, la tutela no procede para ordenar el
reconocimiento de pensiones. Generalmente, para estos propósitos, existen
medios ordinarios idóneos para resolver dichas pretensiones. Para esta
Corporación, dado el carácter excepcional de este mecanismo constitucional de
protección de los derechos, la acción de tutela no puede desplazar ni sustituir
los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico.
3.2. Sin embargo, esta
Corporación precisó que excepcionalmente la acción de tutela procede para salvaguardar
bienes cuya inmediata protección resulta necesaria, siempre y cuando los medios
ordinarios de defensa judicial resulten insuficientes para la defensa de los
intereses perseguidos[11].
3.3. La Corte Constitucional ha
establecido dos subreglas para el reconocimiento de derechos pensionales
a través de la acción de tutela. En primer lugar, si la tutela se presenta como
mecanismo principal, para ello es preciso examinar que no exista otro medio
judicial. Si no existe otro medio, o aún si existe pero éste no resulta idóneo
en el caso concreto, la tutela procede como mecanismo principal de amparo de
los derechos fundamentales. Adicionalmente, en relación con la existencia del
otro medio de defensa judicial, la jurisprudencia de la Corte ha señalado que
no existe la obligación de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la
acción de tutela, basta que dicha posibilidad esté abierta al interponer la
demanda de tutela, pues si el accionante ha dejado vencer la oportunidad para
iniciar el trámite del proceso ordinario, la tutela no procede como mecanismo
transitorio.
En segundo lugar, cuando la
tutela se interpone como mecanismo transitorio, habida cuenta de la existencia
de un medio judicial ordinario idóneo, es preciso demostrar que ésta es
necesaria para evitar un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se
caracteriza, según la jurisprudencia, por lo siguiente: (i) por ser inminente,
es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii)
por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico
de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren
para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción
de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para
restablecer el orden social justo en toda su integridad.
3.4. La Corte Constitucional en
sentencia T-112 de 2011 estableció que el operador judicial debe examinar la
situación fáctica de cada caso en concreto, además de las situaciones
especiales en que se encuentre la persona que reclama el amparo constitucional,
ya que si se trata de sujetos de especial protección constitucional o de
personas que se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta, el análisis
de procedibilidad se flexibiliza haciéndose menos exigente.
En igual sentido, el Tribunal
Constitucional en sentencia T-651 de 2009 expresó:
“En
relación con este requisito, de manera reiterada, la Corte ha considerado que
la condición de sujeto de especial protección constitucional -especialmente en
el caso de las personas de la tercera edad (Art. 46 C.P.), los discapacitados (Art. 47 C.P.) y las mujeres cabeza de familia (Art. 43 C.P.)-, así como la circunstancia de debilidad manifiesta en la que se encuentre el accionante,
permiten presumir que los medios ordinarios de defensa judicial no son idóneos[12].
En este sentido, en reciente jurisprudencia, esta Corporación precisó que “en
concordancia con el carácter fundamental del derecho a la seguridad social, se
debe indicar que la condición de sujeto de especial protección constitucional
refuerza la necesidad de conceder la protección invocada de manera definitiva y
de ordenar las medidas requeridas para la efectividad del derecho (…)”.
3.5. Ahora bien,
para la prosperidad material de la acción de tutela cuando con ella se intenta
proteger un derecho de naturaleza pensional, la Corte Constitucional ha exigido
la acreditación de los siguientes elementos: (i) la existencia y
titularidad del derecho reclamado, (ii) un grado importante de
diligencia al momento de buscar la salvaguarda del derecho invocado[13] y; (iii) la
afectación del mínimo vital como consecuencia de la negación del derecho
prestacional[14].
4. La normativa legal en torno
a la pensión de invalidez y la aplicación temporal de los efectos de
las sentencias
4.1. La regulación de la pensión
de invalidez fue diseñada fundamentalmente para garantizar a quienes padezcan
de limitaciones significativas de orden físico y/o mental, el acceso a una
fuente de ingreso para solventar sus necesidades vitales[15]. La Corte Constitucional
la definió como “una prestación destinada a proteger los riesgos o contingencias
que provocan estados de incapacidad, con cargo al sistema de seguridad social,
de acuerdo con las directrices del Estado y con sujeción a los principios de
eficiencia, universalidad y solidaridad previstas en la Carta Política”[16].
4.2. A partir
de la Carta Política de 1991, el legislador expidió la Ley 100 de 1993, que se
erigió en el marco normativo del sistema de seguridad social integral. Para el
reconocimiento de una pensión de invalidez, se debía cumplir con lo dispuesto
en el artículo 38 de la referida Ley, que señala que una persona se tendrá por
inválida cuando por “cualquier causa de origen no profesional, no provocada
intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral”[17]. Cumplida
tal condición el artículo 39 de la Ley 100 señaló que para que la prestación
económica derivada de tal condición de invalidez fuese reconocida se debía
cumplir con los siguientes requisitos:
·
Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y tenga
cotizadas por lo menos veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el
estado de invalidez.
·
Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado
aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente
anterior al momento en que se hubiere producido el estado de invalidez.
4.3. Esta norma fue modificada
por el artículo 11 de la Ley 797 de 2003[18],
que previó requisitos sustancialmente más estrictos que los originalmente
señalados en la Ley 100 de 1993. No obstante, en sentencia C-1056 de 2003[19],
la Corte Constitucional declaró inexequible dicha norma por ser violatoria del
principio de consecutividad en el trámite que debió seguir el proyecto de ley
en el Congreso (pues al desconocerse el referido principio violó el artículo
157 Superior). Posteriormente, se expidió la Ley 860 de 2003, la cual en su
artículo 1°, dispuso nuevos requisitos para el reconocimiento de la pensión de
invalidez, los que si bien no eran tan exigentes como los de la Ley 797 de
2003, si aparecían más rigurosos que los originalmente planteados en el
artículo 39 de la Ley 100 de 1993. El artículo 1° de la Ley 860 de 2003, además
de la calificación de invalidez, requería el cumplimiento de los siguientes
requisitos:
·
Que la persona hubiese cotizado cincuenta (50) semanas dentro de
los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de
estructuración del estado de invalidez, y
·
Que su fidelidad en cotizaciones para con el sistema fuere al
menos del veinte por ciento (20%) en el lapso transcurrido entre el momento en
que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del
estado de invalidez.
4.4. La sentencia C- 428 de 2009
analizó la constitucionalidad del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, y determina
que era inexequible parcialmente. La disposición era del siguiente tenor:
“Art. 1.El
artículo 39 de la ley 100 quedará así:
Artículo 39.
Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrá derecho a la pensión de
invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo
anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones:
1. Invalidez
causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los
últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y
su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por
ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte
(20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de
invalidez.
2. Invalidez
causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los
últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma,
y su fidelidad (de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por
ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte
(20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.
PARÁGRAFO 1o.
Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado
veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho
causante de su invalidez o su declaratoria.
PARÁGRAFO 2o.
Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas
requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado
25 semanas en los últimos tres (3) años.”.
4.5. La Corte comparó los
requisitos establecidos por la Ley 860, con los previstos con el artículo original
39 de la Ley 100, a efecto de determinar si resultaban regresivos y por tanto
violaban los artículos 48 y 53 de la Constitución. Explicó el fallo, que para
conceder una pensión de invalidez la disposición de la Ley 100 exigía el
cumplimiento de 26 semanas de antigüedad en cualquier tiempo, siempre que el
solicitante estuviere cotizando al momento de consolidarse la invalidez; o 26
semanas durante el año inmediatamente anterior, en aquellos casos en que el
solicitante no estuviera cotizando al momento de producirse el estado de
invalidez. La nueva disposición exigía haber cotizado por lo menos 50 semanas
durante los últimos tres años y, adicionalmente, el requisito conocido como
‘fidelidad’ al sistema, que consiste en haber cotizado por lo menos el 20% del
tiempo comprendido entre el momento en que se cumple 20 años y aquel en que se
califica por vez primera el estado de invalidez.
4.6. Estimó esta Corporación, que
la exigencia de 50 semanas de cotización no era un criterio regresivo, pues no
obstante aumentar la exigencia numérica de semanas de cotización, amplió el
tiempo a tener en cuenta para el cumplimiento de dichas semanas. Igualmente,
eliminó la diferencia entre afiliados cotizantes y no cotizantes al momento de
la evaluación de la invalidez, lo que puede interpretarse como un elemento de
mayor garantía dentro del sistema. De esta forma, a pesar de la apariencia
regresiva de la disposición, en realidad ampliaba las posibilidades para
acceder a dicha pensión por parte de la población, por lo que no quebrantaba ni
el principio de progresividad, ni la prohibición de la regresión establecidas
en los artículos 48 y 53 de la Carta Política y el Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
4.7. Sin embargo, fue diferente
el análisis constitucional frente el nuevo requisito de la “fidelidad” al
sistema de seguridad social en pensiones, en tanto se advirtió que la medida
creaba una exigencia que no resultaba legítima desde el punto de vista
constitucional, que no existía antes de la promulgación de la Ley 860 y, por
tanto, hacía más gravoso el cumplimiento de los requisitos por parte de los
afiliados disminuyendo la amplitud de la protección prevista. La Corte no
encontró que, desde el punto de vista constitucional, esta disposición tuviera
una finalidad legítima y plausible que justificara la nueva exigencia para
acceder a la pensión de invalidez, esto es, el haber cotizado el 20% del tiempo
transcurrido entre la fecha en que arribó a la edad de 20 años y el momento de
la primera calificación de invalidez.
4.8. Las razones expuestas
llevaron a la Corte a concluir en la sentencia C-428 de 2009, que el requisito
de “fidelidad” al sistema es inexequible; en este sentido la parte pertinente
de la decisión consagra:
“Primero.-
Declarar EXEQUIBLE el numeral 1º del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, salvo
la expresión “y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del
veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió
veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de
invalidez”, la cual se declara INEXEQUIBLE”.
4.9. De esta forma, fue expulsado
del ordenamiento el requisito de la fidelidad, dejando como única exigencia
para el reconocimiento de la pensión de invalidez en el régimen de la Ley 860
de 2003, el haber cotizado un mínimo de 50 semanas durante los tres años
anteriores a la fecha de la estructuración de la invalidez.
4.10. Ahora bien, la sentencia C-428 de 2009 no mencionó
nada respecto a sus efectos temporales. Por tanto, en aplicación del artículo
45 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, por regla general,
cuando las sentencias de constitucionalidad no señalan cuál es el efecto de sus
fallos, se entenderá que los mismos rigen hacia el futuro. Por ende, podría pensarse
que los efectos de la declaratoria de inexequibilidad de la sentencia C-428 de
2009, sólo cobijan aquellas situaciones en las cuales la fecha de
estructuración de la invalidez del afiliado es posterior a la de expedición de
la sentencia, 1 de julio de 2009, pues las situaciones en las cuales la fecha
de estructuración es anterior, deberán regirse bajo los requisitos exigidos por
el artículo 1 de la ley 860 de 2003 en su versión original.
A pesar de lo
anterior, esta corporación en reiterada jurisprudencia[20] se ha apartado de estas
consideraciones y ha señalado que la sentencia C-428 de 2009 corrigió una
situación que desde siempre fue inconstitucional. Además, con base en el
principio pro homine debe preferirse la interpretación más garantista de
la norma. Por tanto, en aquellas situaciones en las que la fecha de
estructuración de la invalidez de un afiliado se haya establecido durante la
vigencia de la Ley 860 de 2003, tampoco es exigible el régimen de fidelidad. Para
la Corte, debe pedirse los requisitos que siempre estuvieron conforme a la
Constitución, es decir, el afiliado al que es aplicable el régimen de la Ley
860 de 2003, sólo deberá acreditar tener un porcentaje de invalidez superior al
50% y haber cotizado como mínimo 50 semanas en los 3 años inmediatamente
anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.
5.- Los casos en concreto
Para la resolución de los casos en
concreto se analizará la procedibilidad de la acción de tutela y,
posteriormente se verificará el cumplimiento de los requisitos previstos en la
Ley 860 de 2003, luego de la declaratoria de inexequibilidad parcial de la
sentencia C-428 de 2009.
5.1. Procedibilidad las acciones
de tutela.
Esta Corporación ha indicado que
la acción de tutela resulta excepcionalmente procedente para reconocer y pagar
prestaciones pensionales, cuando quiera que no exista otro medio de defensa
judicial idóneo y eficaz, o que existiendo, sea necesario para evitar la
consumación de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales del
accionante. Igualmente, la Corte ha señalado que es necesario acreditar la
titularidad del derecho pensional reclamado y la calidad de sujeto de especial
protección constitucional, al igual que el ejercicio de cierta actividad
administrativa o judicial tendiente a obtener la protección demandada, y la
afectación del mínimo vital del peticionario. Pasa la Sala a verificar el
cumplimiento de estos presupuestos de procedibilidad.
5.1.1. Expediente T-3066779
Al entrar al análisis de la
acción tutela de la referencia, la Sala encuentra que: (i) el señor José
Mauricio Cantor Baez es un sujeto de especial protección, debido a que padece
de la patología de Gillam Barre que le originó una pérdida de la capacidad
laboral del 59.95%.; (ii) la pensión de invalidez constituye en el único
sustento económico con el que contaría el actor y su familiar para sobrellevar
su existencia en condiciones más dignas y justas; (iii) la tardanza o demora en
la definición de los conflictos relativos al reconocimiento de la pensión de
invalidez a través de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, sin duda
puede llegar a afectar los derechos del accionante y su núcleo familiar al
mínimo vital, a la salud, e incluso a su propia subsistencia, lo que justifica
el desplazamiento excepcional del medio ordinario y la intervención plena del
juez constitucional.
Estas razones son suficientes
para concluir que la acción de tutela es procedente para el reconocimiento y pago
de la pensión de invalidez, y la protección de los derechos fundamentales a la
vida, mínimo vital y salud.
5.1.2. Expediente T-3067299
En el estudio de la acción tutela
de la referencia, la Sala encontró que: (i) el señor Salomón Rodríguez Fajardo
es un sujeto de especial protección, debido a que padece de maculopatia
degenerativa que le ha llevado a la pérdida total de la visión del ojo derecho
y la disminución de más del 30% del ojo izquierdo, lo cual ocasionó una pérdida
de la capacidad laboral del 58.0%; (ii) la pensión de invalidez constituye en
el único sustento económico con el que contaría el actor para sobrellevar su
existencia en condiciones más dignas y justas; (iii) la demora en la definición
de los conflictos relativos al reconocimiento de la pensión de invalidez a través
de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, puede vulnerar los derechos
del accionante al mínimo vital, la salud, e incluso a su propia subsistencia,
lo cual justifica la intervención plena del juez de tutela para la protección
de estos intereses.
Estas razones son suficientes
para que la tutela sea el mecanismo idóneo y eficaz para la protección de los
derechos fundamentales a la vida, mínimo vital, salud y el reconocimiento y pago
de la pensión de invalidez al accionante.
5.1.3. Expediente T-3086754
En el caso del señor Cicerón
Beltrán Cruz, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías
Porvenir S.A. le negó el reconocimiento de la pensión de invalidez por no
cumplir el requisito de fidelidad del artículo 1 de la Ley 860 de 2003. Además,
los jueces de instancia negaron el amparo constitucional por falta del
requisito de inmediatez, ya que transcurrió un año entre el momento en que se
negó el derecho a la pensión y la presentación de la acción de tutela.
Sobre el particular, la Corte ha
sostenido que como quiera que el artículo 86 de la Constitución señala que la
acción de tutela es el medio judicial de protección inmediata de los
derechos fundamentales, la inmediatez constituye uno de los requisito de
procedibilidad de la misma, de suerte que la acción debe ser interpuesta dentro
de un plazo razonable y oportuno. De igual forma, esta Corporación ha dicho que
el plazo razonable para determinar si una acción de tutela cumple el requisito
de inmediatez se establece según las circunstancias del caso concreto.
En el asunto de la referencia, la
Sala observa que entre el momento que Porvenir S.A. negó el reconocimiento de
la pensión de invalidez (8 de noviembre de 2010) y la fecha de presentación de
la acción de tutela (14 de febrero de 2011), tan sólo transcurrieron 4 meses,
plazo que no es considerado irrazonable para acceder a este mecanismo de
protección de derechos fundamentales.
Ahora bien, la Sala encuentra
que: (i) el accionante tiene unas especiales condiciones de vulnerabilidad,
debido a la pérdida de válvulas del corazón, que lo ha llevo a ser calificado
con 50.11% de pérdida de capacidad laboral; (ii) la pensión de invalidez constituye
en el único sustento económico con el que contaría el actor y su familia para vivir
en condiciones dignas y justas; (iii) la tardanza o demora en la definición de
los conflictos relativos al reconocimiento de la pensión de invalidez a través
de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, puede afectar los derechos
del accionante y su núcleo familiar al mínimo vital, la salud, e incluso a su
propia subsistencia, lo que justifica el desplazamiento excepcional del medio
ordinario y la intervención plena del juez de tutela.
La Sala considera que estas
razones son suficientes para entender que no existe falta de inmediatez en la
presentación de la acción de tutela. Por tanto, y en consideración a las
especiales condiciones del señor Cicerón Beltrán Cruz, se justifica la
procedibilidad de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de la
pensión de invalidez, y la protección de los derechos fundamentales como la
vida, el mínimo vital y la salud.
5.1.4. Expediente T-3094089
En lo que tiene que ver con la
acción tutela de la referencia, la Sala considera que: (i) la señora Paola
Sánchez Echeverry es un sujeto de especial protección, debido a que padece de
paraplejia espástica y aneurisma en otras arterias especificadas, que le
originó una pérdida de la capacidad laboral del 88.05%.; (ii) la pensión de
invalidez constituye en el único sustento económico con el que contaría la
actora y su menor hija para vivir en condiciones más dignas y justas; (iii) la
tardanza en la definición de los conflictos relativos al reconocimiento de la
pensión de invalidez a través de los mecanismos ordinarios de defensa judicial,
puede afectar los derechos del accionante y su núcleo familiar al mínimo vital,
a la salud, e incluso a su propia subsistencia, lo que justifica el
desplazamiento excepcional del medio ordinario y la intervención plena del juez
constitucional.
Estas razones justifican la
procedibilidad de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de la
pensión de invalidez y la protección de los derechos fundamentales a la vida,
mínimo vital y salud.
5.2. Análisis del cumplimiento
de los requisitos para la pensión de invalidez
Una vez vista la procedencia de
las acciones de tutela, esta Sala abordará el análisis de cada caso, con el fin
de verificar si los accionantes cumplen con los requisitos exigidos por la ley
para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.
5.2.1. Para la Sala la negativa de
conceder las pensiones de invalidez en los tres primeros casos (T-3066779,
T-3067299 y T-3086754)), se centró en el incumplimiento del requisito de
fidelidad con el sistema, mientras que en el expediente T-3094089, la Sala
encontró que la entidad accionada negó la pensión de invalidez a la actora, debido
a que no acreditó 50 semanas de cotización en los 3 últimos años anteriores a
la fecha de estructuración de la perdida de la capacidad laboral.
5.2.2. A pesar de lo anterior, la
Sala recuerda cómo la disposición jurídica contentiva del requisito de
fidelidad al sistema (artículo 1º de la Ley 860 de 2003), fue expulsada del
ordenamiento jurídico en la sentencia C-428 de 2009, de manera que el requerimiento
por ella establecida no puede ser exigida a los afiliados que soliciten pensión
de invalidez, ya que se vulneraría el derecho fundamental al debido proceso.
5.2.3. Además,
esta Corporación en reiterada jurisprudencia[21]
ha considerado que en ninguna situación en la que la fecha de estructuración de
la invalidez de un afiliado se haya establecido durante la vigencia de la Ley
860 de 2003, puede exigirse el requisito de fidelidad. Se deberá entender que la
sentencia C-428 de 2009 corrigió una situación que desde siempre fue
inconstitucional. Del mismo modo, con base en el principio pro homine
debe preferirse la interpretación más garantista de la norma, exigiéndose los
requisitos que siempre estuvieron conforme a la Constitución, es decir, el
afiliado sólo deberá acreditar tener una pérdida de la capacidad laboral
superior al 50% y haber cotizado como mínimo 50 semanas en los 3 años
inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.
5.2.4. En los casos objeto de
estudio, las entidades accionadas exigieron el requisito de fidelidad a los
actores, cuya invalidez se estructuró en las siguientes fechas:
Expediente
Accionante
Accionado
Fecha de
estructuración
T-3066779
José Mauricio Cantor Baez
Protección S.A.
21 de febrero de 2008
T-3067299
José Salomón Rodríguez Fajardo
Instituto de Seguros Sociales
Seccional Cundinamarca
10 de octubre de 2005
T- 3086754
Cicerón Beltrán Cruz
Porvenir S.A.
13 de mayo de 2009
Por tanto, desconocieron la
sentencia C-428 de 2009 y, por tanto, los derechos fundamentales al debido
proceso, mínimo vital y seguridad social.
5.2.5. Así entonces, descartados
los argumentos de las entidades accionadas, según los cuales la negativa de las
pensiones de invalidez obedece a la falta de cumplimiento del requisito de
fidelidad con el sistema y a que la fecha de estructuración de la pérdida de la
capacidad laboral fue anterior a la sentencia C-428 de 2009, la Sala entrará a
analizar cada caso en particular, con el fin de verificar si los accionantes
cumplen con el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral y 50 semanas
cotizadas en los últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración de
la invalidez, necesarios para el reconocimiento de la pensión de invalidez.
5.2.4.1. Expediente T-3066779
Se aprecia en el presente caso
que el señor José Mauricio Cantor Báez tiene una patología de Gillam Barre que
le ha originado una pérdida de la capacidad laboral del 58.95%, motivo por el
cual cumple con el primer requisito de la pensión de invalidez, es decir tener
una disminución superior al 50%[22].
Sin embargo, al verificar si el
accionante cotizó 50 semanas dentro de los últimos 3 años inmediatamente
anteriores a la fecha de estructuración[23],
se encontró que el señor José Mauricio Cantor Báez tan sólo cotizó 43.57
semanas, incumpliendo de esta forma el segundo requisito para el reconocimiento
de la pensión de invalidez.
A pesar de lo anterior, la Sala
verificará si el actor cumple el presupuesto contemplado en el parágrafo 2 del
artículo 1 de la ley 860 de 2003, que prescribe que “cuando el
afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas
para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25
semanas en los últimos tres (3) años”.
No obstante, de 1125 semanas que necesita
el accionante para acceder a la pensión de vejez en el 2008, año de solicitud
de la pensión, el señor José Mauricio Cantor Báez cuenta con 199,00 de las 881,25
semanas que requiere (75% de las semanas mínimas para la pensión de vejez).
En consecuencia, al señor José
Mauricio Cantor Báez no se le puede reconocer la pensión de invalidez, ya que
no cuenta con el mínimo de semanas cotizadas en los últimos 3 años anteriores a
la fecha de estructuración de la invalidez, de acuerdo a lo establecido en el
artículo 1 de la ley 860 de 2003 y el parágrafo segundo del citado artículo.
Por tanto, esta Sala confirmará
lo decidido por el Juzgado Cuarto Penal Municipal del Distrito Judicial de
Tunja y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja, que no ampararon los
derechos al mínimo vital, seguridad social y debido proceso del accionante, pero
solo por considerar que no se cumple con el mínimo de semanas cotizadas en los
últimos 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.
5.2.4.2. Expediente T-3067299
El señor José Salomón Rodríguez
Fajardo padece de maculopatia degenerativa, la cual le ha llevado a la pérdida
total de la visión del ojo derecho y la disminución de más del 30% del ojo
izquierdo, originándole una perdida de la capacidad laboral del 58.0%. Esta
situación permite establecer que el accionante cumple con el primer requisito
de la pensión de invalidez, es decir cuenta con una disminución de la capacidad
laboral superior al 50%.
Ahora bien, al confrontar el
segundo requisito se encontró que el ISS mediante resolución 030296 del 12 de
octubre de 2010[24],
consideró que al revisar la historia laboral del accionante, este tiene 150
semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de
estructuración de la invalidez[25].
Por tal motivo, el actor cumple con el requisito de un mínimo de 50 semanas de
cotización durante los 3 últimos años anteriores a la estructuración de la
invalidez.
En consecuencia, el señor José
Salomón Rodríguez Fajardo cumple con los requisitos para el reconocimiento y
pago de la pensión de invalidez. Por tanto, la Sala revocará el fallo de
instancia proferido por el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Tunja del 1
de abril de 2011 y en su lugar protegerá los derechos fundamentales a la
seguridad social y mínimo vital del señor José Salomón Rodríguez Fajardo;
además, ordenará al Instituto de Seguros Sociales Seccional Cundinamarca, el
reconocimiento y pago de la pensión de invalidez del accionante, dentro de las
48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia.
5.2.4.3. Expediente T-3086754
El señor Cicerón Beltrán Cruz padece
de pérdida de válvulas del corazón, que lo ha llevo a ser calificado con el 50.11%
de pérdida de capacidad laboral. Esta situación permite establecer que el
accionante cumple con el primer requisito de la pensión de invalidez, es decir
contar con una disminución superior al 50%.
Ahora bien, al verificar si el
accionante cotizó 50 semanas dentro de los últimos 3 años inmediatamente
anteriores a la fecha de estructuración[26],
se estableció en el reporte de semanas cotizadas del actor[27], que el señor Cicerón
Beltrán Cruz cuenta con 154.29 semanas, de forma tal que el accionante cumple
con el requisito y se hace acreedor del reconocimiento de la pensión de
invalidez.
Por lo expuesto, la Sala revocará
los fallos de instancia proferidos por el Juzgado Sesenta y Uno Civil Municipal
y por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, y en su lugar protegerá
los derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital del señor Cicerón
Beltrán Cruz; además, ordenará a la Sociedad Administradora de Pensiones y
Cesantías Porvenir S.A., el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez al
accionante, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta
sentencia.
5.2.4.4. Expediente T-3094089
La señora Paola Sánchez Echeverry
padece de paraplejia espástica y aneurisma de otras arterias especificadas, que
le ocasionaron una pérdida de la capacidad laboral del 88.05%. Esta situación
permite establecer que la accionante cumple con el primer requisito de la
pensión de invalidez, es decir tiene una disminución superior al 50%.
A pesar de ello, al verificar si
la accionante cotizó cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años
inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración[28], se encontró que la
señora Paola Sánchez Echeverry tan solo cotizó 12 semanas, razón por la cual no
cumple con el segundo requisito para el reconocimiento de la pensión de
invalidez.
De la misma forma, la actora no
cumple el presupuesto contemplado en el parágrafo 2 del artículo 1 de la ley
860 de 2003, por cuanto de 1175 semanas que se requieren para acceder a la
pensión de vejez en el año 2010, año de solicitud de la pensión, la señora Paola
Sánchez Echeverry cuenta con 113 semanas de las 881.25 requeridas (75% de las
semanas mínimas para la pensión de vejez).
La parte accionante pretende en
virtud del principio de favorabilidad y la situación de debilidad manifiesta en
que se encuentra la señora Paola Sánchez Echeverry, que se le reconozca la
pensión de invalidez sin tener en cuenta el requisito de las 50 semanas de
cotización dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la
fecha de estructuración.
Esta Corte, se ha pronunciado
reiteradamente sobre la procedencia de la aplicación del principio de
favorabilidad en materia pensional. Al respecto, en la sentencia T-406 de 2010
se expuso: “La Corte Constitucional ha señalado en su jurisprudencia que por
regla general debe aplicarse la normatividad vigente al momento de la
estructuración de la invalidez. Pero, si la otra normatividad, que también ha
estado en vigor en un momento relevante para la pensión de invalidez (por
ejemplo, en el momento de la calificación y la reclamación) es más favorable,
entonces debe aplicarse esta última. En otras palabras, se trata de aplicar
entre más de un régimen concurrente en la solución de un caso, el que resulte
más favorable”.
Ahora bien, de
acuerdo con la Ley y el precedente jurisprudencial[29], la Corte Constitucional
ha reconocido que, por regla general, el régimen jurídico aplicable, es el que
se encuentre vigente al momento de estructurarse la invalidez. Esta regla sin
embargo, no resulta siempre beneficiosa en los casos concretos, motivo por el
cual es pertinente referirse al principio hermenéutico de la favorabilidad,
consagrado en el Artículo 53 de la Constitución, esencial para resolver las
dudas que con la aplicación de la Ley laboral puedan generarse. En conclusión,
el juez constitucional debe incluir dentro de los elementos de juicio de que se
sirve para establecer el régimen aplicable para reconocer el derecho a la
pensión de invalidez, no sólo la fecha de estructuración de la misma, sino
también la situación más favorable para la persona que solicita el
reconocimiento del derecho pensional, en los casos de duda en la aplicación e
interpretación de las fuentes formales del derecho.
En el caso concreto al verificar
el momento de la estructuración de la invalidez (11 de marzo de 2007), la
calificación de Seguros Alfa (1 de marzo de 2010) y la Junta Regional de
Calificación de Invalidez (26 de julio de 2010), además de la solicitud de la
pensión de invalidez (julio de 2010), se observa que la norma aplicable, sin
ninguna duda, es el artículo 1 de la ley 860 de 2003, ya que todas la fechas
antes relacionadas se desarrollan en la vigencia de la mencionada ley.
Asimismo, el artículo 1 de la ley
860 de 2003 no admite otra interpretación diferente para la pensión de
invalidez, que acreditar tener una pérdida de la capacidad laboral superior al
50%...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.