T-715-07
II
Sentencia
T-715/07
DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Concepto
RIESGO EXTRAORDINARIO Y DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Características que debe presentar
Para
establecer si un riesgo puesto en conocimiento de las autoridades tiene una
intensidad suficiente como para ser extraordinario, el funcionario
correspondiente debe analizar si confluyen en él algunas de las siguientes
características: (i) debe ser específico e individualizable, es decir, no debe
tratarse de un riesgo genérico; (ii) debe ser concreto, es decir, estar basado
en acciones o hechos particulares y manifiestos, y no en suposiciones
abstractas; (iii) debe ser presente, esto es, no remoto ni eventual; (iv) debe
ser importante, es decir, que amenace con lesionar bienes o intereses jurídicos
valiosos para el sujeto, por lo cual no puede tratarse de un riesgo menor; (v)
debe ser un riesgo serio, de materialización probable por las circunstancias
del caso, por lo cual no puede ser improbable; (vi) debe tratarse de un riesgo
claro y discernible, no de una contingencia o peligro difuso; (vii) debe ser un
riesgo excepcional, en la medida en que no es uno que deba ser soportado por la
generalidad de los individuos; y (viii) debe ser desproporcionado, frente a los
beneficios que deriva la persona de la situación por la cual se genera el
riesgo.
DERECHO A LA VIDA Y SEGURIDAD PERSONAL-Solicitud
traslado de poste de energía que está frente a la vivienda del actor
COMPAÑIA PRESTADORA DE SERVICIO PUBLICO DE ENERGIA-Protección a la comunidad de los riesgos causados por su actividad
Como compañía
prestadora del servicio público de energía eléctrica, Enertolima es responsable
de proteger a la comunidad de los riesgos causados por su actividad, en cuyo
cometido es necesario que evalúe el nivel de gravedad y prevenga cualquier
contingencia, más aún si un ciudadano denota el peligro, que en este caso la
empresa de servicios públicos no descarta que sea real. Enertolima no puede
limitarse a señalar que su comportamiento es ajustado a las normas y los
parámetros existentes, ni escudarse en la eventual responsabilidad de las
propias personas en riesgo, sin evaluar cuáles son los niveles específicos de
peligro en que se encuentra algún grupo humano.
Referencia: expediente T-1612597
Acción de tutela de José Abedul Rivas Quitora, contra Enertolima S.
A., ESP.
Procedencia: Juzgado Décimo Penal Municipal de Ibagué.
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON PINILLA PINILLA.
Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de
dos mil siete (2007).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto
Antonio Sierra Porto y Catalina Botero Marino, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en la revisión
del fallo dictado por el Juzgado Décimo Penal Municipal de Ibagué, dentro de la
acción de tutela instaurada en representación de José Abedul Rivas Quitora,
contra Enertolima S. A., ESP.
El expediente
llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo el mencionado despacho,
en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. El 31 de
mayo de 2007 la Sala Cinco de Selección lo escogió para su revisión.
I. ANTECEDENTES.
A. Hechos y
relato efectuado por el demandante.
A través de apoderado, José Abedul Rivas
Quitora afirma que reside en una casa de dos plantas en el barrio Gaitán de
Ibagué, frente a la cual hay un poste de energía que soporta las cuerdas de red
trifásica de baja tensión, que conducen esa energía al sector.
Indica que ha
presentado peticiones a Enertolima S. A., ESP, desde febrero de 2004,
solicitando cambiar o retirar el poste, pero dichas solicitudes fueron
contestadas de manera negativa por la empresa de energía, mencionando que “teniendo
en cuenta el riesgo que presenta la aproximación de sus edificaciones a la
infraestructura eléctrica existente”, previo concepto de viabilidad
técnica, el interesado debe asumir los costos y contratar los servicios de un
técnico electricista adscrito a esa empresa (f. 8 cd. inicial).
En atención a lo
anterior, en la demanda se pide proteger el derecho fundamental a la vida del
señor Rivas Quitora, al igual que “de su familia y la de los moradores
cercanos” y ordenar a Enertolima “sufragar los costos económicos que
derive esta reubicación de redes eléctricas, además el cambio de este poste
galvanizado obsoleto, por un aislador tensor que remplace el templete”.
B. Documentos
relevantes que obran dentro del expediente.
1. Dos fotografías
del área en debate, con el poste que soporta cables conductores de “energía
trifásica de baja tensión”, muy cercanos al balcón del segundo piso,
pudiendo apreciarse además la guaya o templete que afianza la verticalidad del
poste, que con su natural trayectoria oblicua entre su parte superior y el
andén, está demasiado cerca de la que al parecer es la puerta principal de la
casa de José Abedul Rivas Quitora (fs. 5 y 6 ib.).
2. Respuesta a derecho de petición, suscrita por el
Gerente General de Enertolima en junio 9 de 2004 (f. 7 ib.).
3. Contestación del Gerente General de
Enertolima a otro derecho de petición, en mayo 6 de 2004 (f. 8 ib.).
4. Derecho de
petición presentado a Enertolima, por José Abedul Rivas Quitora y su vecina
Beatriz Molano de Polanía, con fecha de recibo febrero 16 de 2004 (f. 9 ib.).
C. Respuesta de la entidad
demandada.
El representante
legal de Enertolima S. A., ESP, en escrito de marzo 5 de 2007, argumentó que
una vez revisados los archivos de la Compañía, verificó:
“Que el 16 de febrero de 2004, José Abedul Rivas Quitora y Beatriz
Molano de Polania, presentaron petición ante la compañía solicitando retirar el
referido poste.
Que Enertolima mediante comunicado calendado 6 de mayo de 2004, dio
respuesta a la referida petición, exponiendo que durante la visita de inspección
realizada al sitio se verificó la existencia del poste galvanizado con
estructura Terminal de 8 metros, perteneciente a la red trifásica de baja
tensión de uso general empleado para la distribución de energía del sector, el
cual no evidencia deterioro, ni sus redes asociadas presentan inconvenientes
con el suministro del servicio, y agregó, que teniendo en cuenta el riesgo que
presenta la aproximación de sus edificaciones a la infraestructura eléctrica,
los costos, como las actividades que demanden esos trabajos deben ser asumidas
por el interesado, previo concepto de viabilidad técnica y coordinación con la
compañía, para lo cual le recomendamos contratar los servicios de un técnico
electricista debidamente inscrito ante Enertolima.
Que el día 28 de abril de 2004, José Abedul Rivas Quitora presentó
petición ante Enertolima, en la que solicitó nuevamente el retiro del referido
poste.
Que Enertolima mediante comunicado del 9 de junio de 2004, dio
respuesta a dicha petición, ratificando la respuesta que había dado mediante
comunicado de fecha 6 de mayo de 2004.”
Agregó que
Enertolima, en todos los casos de instalación de redes eléctricas, acogió las
normas de CODENSA, del ICEL para redes aéreas, del CIDET y las autorizadas por
la Comisión de Regulación de Energía y Gas, con el fin de actualizar sus
disposiciones de instalaciones internas y redes de media y baja tensión a las
normas ICONTEC, “en especial la NTC 205, también llamada ‘Código Eléctrico
Nacional’; de tal manera que para la instalación del poste ubicado en la calle 34 A con 9 A – 40… dio
aplicación y exigió la atención de las disposiciones y medidas definidas de la
resolución Nº 131 de 2001 basadas en las normas de CODENSA con respecto a las distancias
mínimas verticales y horizontales de las redes eléctricas”.
Indicó que la empresa “instaló el poste sobre el paramento que
corresponde al espacio publico; por lo que es claro que, quien generó el
acercamiento de la estructura eléctrica al inmueble fue el mismo tutelante, al
prolongar el techo sobre el espacio público aéreo”. Además, “seria
necesario revisar si la construcción del inmueble ubicado en la calle 34 A con
9 A – 40…, cumple con las distancias de espacio público mínimas; ya que si fue
el tutelante quien omitió respetar las distancias de espacio público
establecidas en los planos urbanísticos, es quien debe hacerse responsable de
los perjuicios que puedan generar la cercanía del poste al predio y a quien le
corresponde asumir el costo de su adecuación” y efectúa referencia a que “no
puede el tutelante ampararse en el derecho al trabajo” para “ampliar su
establecimiento comercial sobre un bien que es de uso colectivo”.
D. Sentencia única de instancia.
Mediante fallo
de marzo 13 de 2007, el Juzgado Décimo Penal Municipal de Ibagué denegó la
tutela, pero previno a Enertolima. Consideró que la compañía demandada no se
opone al desplazamiento del poste, sino que aduce que es el dueño del
inmueble quien debe cancelar los costos que implique su cambio o reubicación,
pues “el accionante no está respetando el espacio público aéreo, por lo cual
está en la obligación de subsanar y hacer los procedimientos necesarios para
evitar el peligro a que hace referencia en su escrito de tutela”.
Agregó que es
evidente que el actor ocupó el espacio público indebidamente, “con el volado
de la plancha del segundo piso y la plancha de concreto de la azotea, por lo
que debió prevenir hacia un futuro tal circunstancia al edificar su casa de
habitación que por las fotos que agrega a su escrito de tutela se evidencia que
es menos antigua que el poste de la energía, lo anterior no le quita la
responsabilidad a la empresa accionada para que cumpla las especificaciones
técnicas de los implementos, dígase cometida (sic), redes, postes de
energía que cumplan las especificaciones técnicas para la prestación del
servicio sea por obsoletas, periodo de utilización cumplido”.
Advirtió a la
empresa demandada, que debe verificar si el poste de la energía galvanizado que
está al frente de la casa del accionante cumple con las especificaciones
técnicas y de seguridad, especialmente las recomendadas por Codensa, la
Comisión Reguladora de Energía y Gas CREG y la Superintendecia de Servicios
Públicos; en caso de existir alguna anomalía, deberá proceder a subsanarla de
forma inmediata para garantizar un buen servicio a los usuarios y evitar
peligro a los mismos.
Adicionó que el
actor no agotó los recursos de la vía gubernativa, como acudir a los órganos de
control y vigilancia de las normas técnicas que regulan la energía en Colombia,
antes referidos.
II. CONSIDERACIONES DE
LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera.
Competencia.
La Corte Constitucional es competente
para resolver este asunto, en Sala de Revisión, en virtud de lo dispuesto en
los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política y 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Segunda. Lo que
se debate.
Procede esta Sala de Revisión a
determinar si en el presente caso algún derecho fundamental le está
siendo vulnerado al señor José Abedul Rivas Quitora o a miembros de su familia,
por un poste de soporte de cables de energía instalado exactamente frente a su
casa, en el barrio Gaitán de Ibagué, especialmente por la cercanía de los
cables a un balcón del segundo piso.
Según las fotografías anexadas a la
demanda y la contestación de la empresa accionada, Enertolima, la casa fue
ampliada con un segundo piso algunos decímetros salido sobre el parámetro del
primero y un voladizo adicional en la placa superior, lo cual acercó más el
inmueble a la parte alta del poste, o si la empresa de energía cumplió con la
reglamentación respectiva, o erró en la ubicación y diseño de la conducción
eléctrica y sus soportes, temas cuya dilucidación no corresponde al juez de
tutela.
Lo que sí concierne y ha de ser esclarecido y prevenido en esta
acción de tutela, son los riesgos que pueden generarse contra la vida, la
integridad física y la indemnidad de seres humanos, sintetizables en el derecho
a la seguridad personal, particularmente de José Abedul Rivas Quitora, a cuyo
nombre se instauró la demanda, y los demás ocupantes de su vivienda,
eventualmente niños, por la notoria proximidad de esa conducción eléctrica y
sus soportes a la fachada de la residencia.
Tercera. El derecho fundamental a la seguridad personal.
Esta corporación en sentencias T-719 de
2003 (agosto 20) y T-634 de 2005 (junio 16), ambas con ponencia del Magistrado Manuel
José Cepeda Espinosa, definió el
contenido y el ámbito del derecho a la seguridad personal, constatando diversas
manifestaciones, tanto en el derecho comparado, como en el derecho contencioso
administrativo y constitucional colombiano[1].
En la primera
sentencia citada se determinó que el derecho fundamental a la seguridad
personal, que forma parte del ordenamiento constitucional a la luz de varios
instrumentos internacionales de derechos humanos que obligan a Colombia, “faculta
a las personas para recibir protección adecuada por parte de las autoridades,
cuando quiera que estén expuestas a riesgos excepcionales que no tienen el
deber jurídico de tolerar, por rebasar éstos los niveles soportables de peligro
implícitos en la vida en sociedad; en esa medida, el derecho a la seguridad
constituye una manifestación del principio de igualdad ante las cargas
públicas, materializa las finalidades más básicas asignadas a las autoridades
por el Constituyente, garantiza la protección de los derechos fundamentales de
los más vulnerables, discriminados y perseguidos, y manifiesta la primacía del
principio de equidad”.
Con base en ese
derecho fundamental, los individuos “pueden exigir, en determinadas
condiciones, medidas específicas de protección de parte de las autoridades, con
el objetivo de prevenir la materialización de cierto tipo de riesgos
extraordinarios contra su vida o integridad personal, que no tienen el deber
jurídico de soportar, y que las autoridades pueden conjurar o mitigar”,
precisando:
“… dichos riesgos deben ser extraordinarios. Esto quiere decir
que existe un nivel de riesgo ordinario, social y jurídicamente soportable, por
estar implícito en la vida cotidiana dentro de cualquier sociedad. La condición
de persona, en el sentido social del término, somete necesariamente al ser
humano a un número indeterminado de contingencias y peligros que, desde el
principio de su vida, debe aprender a sortear. Tales
peligros y contingencias no solo son consustanciales a la vida real de los
seres humanos, sino que son en gran medida imprevisibles; no tendría sentido,
ni sería jurídicamente admisible, obligar a las autoridades y los particulares
a respetar un derecho fundamental de imposible materialización. Por
ello, las personas no pueden exigir al Estado un nivel especial de protección
frente a este tipo de riesgos elementales: soportarlos constituye una carga
derivada de la condición misma de integrante de una comunidad de seres humanos,
que se impone a todos los miembros de la sociedad por igual. Ahora bien, en la
medida en que la intensidad de dichos riesgos se incremente, es decir, cuando
se tornen extraordinarios y reúnen las demás características señaladas en esta
providencia, las personas tendrán derecho a solicitar la intervención
protectiva de las autoridades para mitigarlos o evitar que se materialicen,
cuando ello sea posible; tal intervención estatal podrá invocarse con distintos
títulos, es decir, en virtud de distintos derechos fundamentales –la vida, la
integridad personal o la seguridad personal-, dependiendo del nivel de
intensidad del riesgo en cuestión y de sus características.
Para establecer si un riesgo puesto en conocimiento de las
autoridades tiene una intensidad suficiente como para ser extraordinario, el
funcionario correspondiente debe analizar si confluyen en él algunas de las
siguientes características: (i) debe ser específico e individualizable, es
decir, no debe tratarse de un riesgo genérico; (ii) debe ser concreto, es
decir, estar basado en acciones o hechos particulares y manifiestos, y no en
suposiciones abstractas; (iii) debe ser presente, esto es, no remoto ni
eventual; (iv) debe ser importante, es decir, que amenace con lesionar bienes o
intereses jurídicos valiosos para el sujeto, por lo cual no puede tratarse de
un riesgo menor; (v) debe ser un riesgo serio, de materialización probable por
las circunstancias del caso, por lo cual no puede ser improbable; (vi) debe
tratarse de un riesgo claro y discernible, no de una contingencia o peligro difuso;
(vii) debe ser un riesgo excepcional, en la medida en que no es uno que deba
ser soportado por la generalidad de los individuos; y (viii) debe ser
desproporcionado, frente a los beneficios que deriva la persona de la situación
por la cual se genera el riesgo. En la medida en que varias de estas
características concurran, la autoridad competente deberá determinar si se
trata de un riesgo que el individuo no está obligado a tolerar, por superar el
nivel de los riesgos sociales ordinarios, y en consecuencia será aplicable el
derecho a la seguridad personal; entre mayor sea el número de características
confluyentes, mayor deberá ser el nivel de protección dispensado por las
autoridades a la seguridad personal del afectado. Pero si se verifica que están
presentes todas las citadas características, se habrá franqueado el nivel de
gravedad necesario para catalogar el riesgo en cuestión como extremo, con lo
cual se deberá dar aplicación directa a los derechos a la vida e integridad
personal, como se explica más adelante. Contrario sensu, cuando quiera que
dicho umbral no se franquee -por estar presentes sólo algunas de dichas
características, mas no todas- el riesgo mantendrá su carácter extraordinario,
y será aplicable –e invocable- el derecho fundamental a la seguridad personal,
en tanto título jurídico para solicitar la intervención protectiva de las
autoridades.”
A partir de estos criterios jurisprudenciales, entra la Sala a
establecer si en el caso objeto de estudio, se cumplen las condiciones
sustanciales y formales que hacen viable la protección por vía de tutela.
Cuarta.
Caso concreto.
En el asunto analizado, a nombre de José Abedul Rivas Quitora se pide amparar
el derecho a la vida “de su familia (niños) propia” (sic), porque los
residentes en su vivienda están expuestos a riesgos en su seguridad personal,
en cuanto la empresa Enertolima S. A., ESP, no cubre los gastos de traslado de
un poste que soporta cables conductores de “energía trifásica de baja
tensión”, muy cercanos al balcón del segundo piso, pudiendo apreciarse
además un templete tensor de la verticalidad del poste, que con su natural
trayectoria oblicua entre su parte superior y el andén, está demasiado cerca de
la que al parecer es la puerta principal del inmueble (obsérvense las
fotografías, fs. 5 y 6 cd. inicial).
En otro aparte
de la demanda se hace mención a “su infante hijo y otros del vecindario”,
pero la parte actora no precisó quiénes habitan la residencia y si hay niño o
niños, de qué edad.
Por otro lado, aparece
que Enertolima se manifestó sólo de soslayo, sobre los peligros que la cercanía
del poste, incluyendo su templete o guaya tensora, genera por la notoria
proximidad a la casa de José Abedul, en particular sobre si alguna línea
cargada está descubierta, o puede quedar así por daño en la protección de los
cables eléctricos (“no evidencia deterioro ni sus redes asociadas presentan
inconvenientes con el suministro del servicio”, fs. 7 y 8 ib.), en
proximidad de la casa y con el riesgo de ser tocada por alguien[2].
Como compañía
prestadora del servicio público de energía eléctrica, Enertolima es responsable
de proteger a la comunidad de los riesgos causados por su actividad, en cuyo
cometido es necesario que evalúe el nivel de gravedad y prevenga cualquier
contingencia, más aún si un ciudadano denota el peligro, que en este caso la
empresa de servicios públicos no descarta que sea real, como evidencia en sus
dos respuestas a José Abedul Rivas Quitora: “… teniendo en cuenta el riesgo
que representa la aproximación de su edificación a la infraestructura eléctrica
existente”, sólo que le traslada al interesado “tanto los costos como
las actividades que demanden estos trabajos de reubicación de redes”,
previo “concepto de viabilidad técnica y coordinación con la Compañía, para
lo cual le recomendamos contratar los servicios de un técnico electricista
debidamente inscrito ante Enertolima S.A. E.S.P.” (fs. 7 y 8 ib.).
Enertolima no
puede limitarse a señalar que su comportamiento es ajustado a las normas y los
parámetros existentes, ni escudarse en la eventual responsabilidad de las
propias personas en riesgo, sin evaluar cuáles son los niveles específicos de
peligro en que se encuentra algún grupo humano. Bien indicó en la respuesta de
junio 9 de 2004 (f. 7 ib.), que procedería a cambiar “el templete por uno
con aislador tensor”, pero ello no podía ser “únicamente”, como allí
mismo escribió, pues si en realidad hay también peligro por “la aproximación
de su edificación a la infraestructura eléctrica existente”, tiene el deber
de precaverlo, todavía más si en el inmueble hay un “infante” (f. 2
ib.), cuyos derechos como la integridad física y, por supuesto, la vida,
prevalecen ( art. 44 Const.).
Por las consideraciones anteriores, esta Sala de Revisión revocará
la sentencia proferida el 13 de marzo de 2007 por el Juzgado Décimo Penal
Municipal de Ibagué y, en su lugar, concederá la tutela instaurada a nombre de
José Abedul Rivas Quitora, para amparar sus derechos fundamentales a la vida,
la integridad física y la seguridad personal.
En tal virtud, ordenará a la Compañía Energética del Tolima, S. A.,
E. S. P., Enertolima, a través de su Gerente General o quien haga sus veces,
que si aún no lo ha realizado, en el término máximo de cinco (5) días contados
a partir de la notificación de esta providencia, evalúe, prevenga y
contrarreste, con la mayor seguridad, los riesgos en los que se encuentra el
señor José Abedul Rivas Quitora y los demás ocupantes de su vivienda, ubicada
en la calle 34-A N° 9-40, barrio Gaitán de Ibagué.
De tal manera, Enertolima debe proceder de inmediato a revisar
técnica y cuidadosamente si la conducción de energía eléctrica efectivamente se
encuentra recubierta con material apropiado, que le de pleno aislamiento frente
a cualquier riesgo de contacto.
De no lograr ese cabal recubrimiento aislante, de inmediato y a su
costo acometerá la reubicación del poste para que éste y los cables queden a
una distancia inalcanzable del balcón y ventanas, sin que ello conlleve
trasladar el riesgo a otra vivienda.
Las acciones y medidas que se implanten en cumplimiento de esta
orden se comunicarán al señor José Abedul Rivas Quitora a la dirección antes
anotada, y al Juzgado Décimo Penal Municipal de Ibagué, que verificará y
controlará el eficiente, seguro y oportuno acatamiento de lo dispuesto en este
fallo, además de constatar si Enertolima, como ofreció, cambió o recubrió el
templete afianzador de la verticalidad del poste, de manera que, cumpliendo su
función, cause menos obstáculo, particularmente para entrar y salir del
inmueble antes referido, disminuyendo el riesgo de tropezar o el impacto en la
cabeza, el cuello u otra parte del cuerpo.
Lo anterior no
implica relevar a José Abedul Rivas Quitora del deber de cuidado que le
corresponde, particularmente si en realidad en su residencia mora un niño y su
protección aconseja la implementación de una reja o baranda más alta o amplia
y, en fin, adoptar todas las medidas apropiadas para precaver los riesgos
anotados. Tampoco lo exime de responsabilidad ante las acciones que las
respectivas autoridades asuman si es verdad que invadió el espacio público,
construyó o amplió el inmueble e hizo el balcón sin licencia y/o sin acatar los
paramentos correspondientes, frente a lo cual se compulsará copia del presente
fallo con destino a la Alcaldía
Municipal de Ibagué, para lo de su competencia.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR la sentencia
proferida el 13 de marzo de 2007 por el Juzgado Décimo Penal Municipal de
Ibagué. En su lugar, CONCÉDESE la tutela instaurada a nombre de José
Abedul Rivas Quitora, para amparar sus derechos fundamentales a la vida, la
integridad física y la seguridad personal.
Segundo. En consecuencia, ORDÉNASE a
la Compañía Energética del Tolima, S. A., E. S. P., Enertolima, a través de su
Gerente General o quien haga sus veces, que si aún no lo ha realizado, en el
término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta
providencia, evalúe, prevenga y contrarreste, con la mayor seguridad, los
riesgos en los que se encuentra el señor José Abedul Rivas Quitora y los demás
ocupantes de su vivienda, ubicada en la calle 34-A N° 9-40, barrio Gaitán de
Ibagué.
Tercero. Las acciones que se realicen en
cumplimiento de esta orden, en la forma indicada en la parte motiva de esta
sentencia, se comunicarán al señor José Abedul Rivas Quitora a la dirección
antes anotada, al igual que al Juzgado Décimo Penal Municipal de Ibagué, que
verificará y controlará el eficiente, seguro y oportuno acatamiento de lo
dispuesto en el presente fallo.
Cuarto.- Por medio de la Secretaría
General de esta corporación, envíese copia de este fallo a la Alcaldía
Municipal de Ibagué, para lo de su competencia.
Quinto.
Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
AUSENTE EN COMISION
CATALINA
BOTERO MARINO
Magistrada
(E)
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Como resumen de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de
Estado acerca de la materia, esa sentencia señala: “[E]n todos los
casos reseñados, cuyo común denominador es la existencia de un problema
ostensible de seguridad que aqueja a los peticionarios, la Corte ha adoptado
una postura similar a la del Consejo de Estado ante situaciones comparables:
las personas tienen derecho a no verse expuestas a riesgos extraordinarios para
su persona, sea por causa de las autoridades públicas o de factores ajenos a
ellas, y en esa medida son titulares de un derecho a ser protegidas que, en
caso de desconocerse, dará lugar a responsabilidad. Al igual que la
jurisprudencia administrativa reseñada, estos casos encuentran su fundamento
último en el principio de igualdad ante las cargas públicas –que impide obligar
a una persona a soportar riesgos desproporcionados -, así como en el deber
elemental de las autoridades de proteger la vida e integridad de los
ciudadanos. Es éste, pues, según la jurisprudencia, el núcleo más básico del
derecho a la seguridad personal en el ordenamiento constitucional colombiano,
tal y como se expone puntualmente a continuación.”
[2]
T-634 de 2005 (junio 16), M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.