T-715-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-715/05
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para el pago de
acreencias pensiónales
DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago de mesadas atrasadas/DERECHO A LA
VIDA DIGNA DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas
DERECHO A LA PENSION DE JUBILACION-Situación económica de empresa no impide
pago oportuno de mesadas
Referencia: expedientes
T-1058493, T-1058516, T-1051910, T-1069350 (acumulados).
Acciones
de tutela instauradas separadamente por Blanca Lancheros y Otras contra la
Fundación San Juan de Dios y el Ministerio de Hacienda y Crédito Publico.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D.C., siete (7) de
julio de dos mil cinco (2005).
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araújo
Rentería y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos proferidos por
el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B” y
el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta
(Expediente T-1.058.493); por el Tribunal Administrativo
de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A” y el Consejo de Estado, Sala de
lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, (Expediente T-1.058.516);
por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subdirección
“D” y el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección
Segunda, Subseccion “B” (Expediente T-1.051.910),
por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo Sección Cuarta (Expediente T-1.069.350), dentro de las acciones de tutela
instauradas por Blanca Inés Lancheros Urrego, Aída Vargas Acelas, María Dina
Triana de Ramírez y Luz Mery Castañeda y Otras contra el Ministerio de Hacienda
y Crédito Público y la Fundación San Juan de Dios.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos
Las señoras Blanca Inés Lancheros Urrego
(Exp. T-1.058.493), Aída Vargas Acelas (Exp.T-1.058.516) y Luz Dary Herrera
Castañeda, María Victoria Pérez Mendieta y Bárbara Buitrago (Exp.T-1.069.350), instauraron acción de tutela contra el Ministerio
de Hacienda y Crédito Público, el Fondo del Pasivo Social de los Ferrocarriles
Nacionales de Colombia y la Fundación San Juan de Dios, por cuanto consideran
que con el no pago oportuno de sus mesadas pensionales se les han vulneraron
sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, mínimo vital.
Por tal motivo solicitan se ordene a las
entidades accionadas que cancelen las mesadas pensionales adeudadas y se
garantice el pago futuro de las mismas con fundamento en los siguientes hechos:
-Señalan que fueron trabajadoras de la
Fundación San Juan de Dios, y que esta entidad con fundamento en los artículos
30 y 31 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita en 1982, les reconoció
la pensión de jubilación mediante las Actas del 22, 28 y 31 de octubre de 2002,
proferidas por el Director Interventor de la Fundación San Juan de Dios.
-Las mesadas correspondientes a los meses
de noviembre y diciembre de 2002 y enero de 2003 les fueron canceladas oportunamente
por la Fundación, pero que a partir de febrero de 2003 se suspendió dicho pago.
-Sostienen que su situación es idéntica a
la de María Dianey Escobar Ordóñez quien fue incorporada en una nómina
adicional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en cumplimiento de un
fallo de tutela proferido por el Juzgado 42 Penal del Circuito de Bogotá.
-Precisan que las mesadas que reciben son
su única fuente de ingresos, por cuanto se trata de personas de edad avanzada y
cesantes y por tanto, no tienen otro medio judicial eficaz para la defensa de
los derechos fundamentales vulnerados.
-Aclaran igualmente que el pago de las
mesadas futuras y adicionales deberán ser a cargo de la nómina del Fondo Social
de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, pues según lo dispuesto en la Ley
60 de 1993 y el Decreto 530 de 1994, modificados por la Ley 715 de 2001 y
reglamentada por el Decreto 1338 de 2002, son beneficiarias del Fondo del
Pasivo Prestacional del Sector Salud.
Por su parte, la señora María Dina Triana
de Ramírez (Exp.T-1.051.910), presentó acción de cumplimiento contra el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Fundación San Juan de Dios, con
el fin de que se ordene dar cumplimiento al “acto administrativo” N ° 0101 del
28 de octubre de 2002, por medio del cual se le reconoció y ordenó pagar su
pensión de jubilación y en tal medida solicita se ordene a los demandados que
le paguen la mencionada prestación social, pago que está a cargo de la nómina
del Fondo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, de conformidad
con el artículo 2° del Decreto 1338 de 2002.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Segunda, Subsección “D”, que conoció en primera instancia del proceso
resolvió mediante providencia del 19 de agosto de 2.004, tramitar la demanda
como acción de tutela debido a que la demandante persigue la protección de los
derechos fundamentales a la vida y al mínimo vital, dado que depende
económicamente del pago de su mesada pensional.
La Sala Octava de Revisión,
mediante auto del 16 de mayo de 2005, decidió acumular las acciones de tutela
instauradas por Blanca Inés
Lancheros Urrego, Aída Vargas Acelas, María Dina Triana de Ramírez y Luz Mery
Castañeda y Otras contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la
Fundación San Juan de Dios (Expedientes
T-1.058.493, T-1.058.516, T-1.051.910 y T-1.069.350),
para que fueran fallados en una misma sentencia por presentar unidad de
materia.
2. Intervenciones de las entidades
demandadas
2.1 Ministerio de Hacienda de Hacienda y Crédito
Público
El Ministerio de Hacienda dio respuesta a
las acciones de tutela de la referencia en los siguientes términos:
Afirma que en efecto, las demandantes
laboraron para la Fundación San Juan de Dios (FSJD) y fueron reconocidas como
beneficiarias del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, en
calidad de trabajadoras activas a 31 de Diciembre de 1993.
Señala que las actoras fueron pensionada
por la Fundación San Juan de Dios, con base en lo establecido en la Convención
Colectiva de Trabajo suscrita por las directivas de esa entidad privada y
SINTRAHOSCLISAS, sindicato que agrupa a los trabajadores de esa Fundación, que
establece como requisito para pensionarse 20 años de servicio en la entidad a
cualquier edad que tenga el trabajador en el momento de cumplir el tiempo del
servicio.
Como
antecedentes normativos hace mención a la Ley 60 de 1993, mediante la cual se
creó el Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud como un mecanismo para
que la Nación colaborara en la financiación del pasivo causado hasta el 31 de
Diciembre de 1993, por concepto de cesantías y pensiones de los trabajadores
del sector salud, que hubieren sido reconocidos como beneficiarios de dicho
Fondo.
Precisa que
con la expedición de la Ley 715 de 2001 se suprime el Fondo del Pasivo
Prestacional del Sector Salud y se traslada su responsabilidad financiera al
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por lo cual se expide el Decreto 1338
del 28 de Junio de 2002, en cuyo artículo 2º se otorga un plazo de cinco (5)
meses como período de transición para que el Ministerio de Salud entregara al
de Hacienda la documentación respectiva.
Señala que la información correspondiente
al Pasivo Prestacional del Sector Salud de la Fundación San Juan de Dios fue
entregada por parte del Ministerio de Salud los días 27 y 30 de Agosto de 2002
fecha a partir de la cual el Ministerio de Hacienda comenzó con el estudio de
la documentación que contenía la información sobre el pasivo prestacional
correspondiente a dicha entidad de salud.
Precisa que las actoras son beneficiarias
del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud y fueron pensionadas
convencionalmente a partir del 1º de Noviembre de 2002 por la Fundación San
Juan de Dios y que esta entidad comenzó a pagar sus mesadas pensionales a
partir de esa fecha con recursos propios.
Asevera que para efectos de calcular el
pasivo pensional de los trabajadores activos en 1993, como es el caso de las demandantes,
se realizó el cálculo de la reserva pensional causada por los años servidos a
la Fundación San Juan de Dios hasta el 31 de Diciembre de 1993, la cual se
financió a través de dos rubros diferentes; reserva Pensional de Activos y
Títulos Pensionales.
Dicha reserva no fue constituida para cada
trabajador, por cuanto la Fundación San Juan de Dios no las tenía afiliadas a
ninguna entidad de previsión social y por lo tanto no cotizaban.
En cuanto a
la reserva pensional de activos, fue calculada para financiar las pensiones
convencionales de los jubilados de la Fundación, hasta el momento en que fueran
asumidas por el Seguro Social, una vez cumplieran los requisitos legales de
semanas de cotización y edad.
Por Reserva Pensional de Activos, la Nación
giró en su totalidad lo que le correspondía como concurrencia, tal como lo
certifica el informe de Interventoría de los Contratos de Concurrencia 191 de
1995 y 799 de 1998 elaborados por el Ministerio de Salud.
Así las cosas, estima que las pensiones reconocidas
convencionalmente se deben financiar con la reserva pensional de activos
calculada hasta el 31 de diciembre de 1993, la cual fue girada en su totalidad
como colaboración para la financiación del pasivo por la Nación y con la
reserva que ha debido constituir la Fundación San Juan de Dios con recursos
propios a partir de 1994 hasta el momento en que las personas adquieran su
pensión convencional por 20 años de servicio sin importar la edad.
Adicionalmente señala que se calculó una
reserva pensional, representada en títulos pensionales, los cuales convalidan
el tiempo de servicio prestado a la FSJD hasta el 31 de Diciembre de 1993, para
el reconocimiento de la pensiones legales a las que tienen derecho las actoras.
De otra parte recuerda que a partir del 1º
de abril de 1994, todos los trabajadores de entidades que asumían de manera
directa sus pensiones debieron afiliarse al Sistema a través de alguno de sus
regímenes, Régimen de Prima Media con Prestación Definida o Régimen de Ahorro
Individual (Fondos Privados de Pensiones). En este punto agrega que la Ley 100
de 1993, establece como característica del sistema, la afiliación obligatoria
para todos los trabajadores excepto los independientes y en el artículo 22
estipula además como responsabilidad del empleador el pago de los aportes y el
traslado de los mismos a la administradora de pensiones.
En ese orden de ideas, sostiene que las
pensiones legales de las accionantes, se deben financiar con el titulo
pensional pagado al Seguro Social que recoge la reserva causada hasta diciembre
de 1993 y con las cotizaciones que se hubieren realizado con los trabajadores
activos de la Fundación San Juan de Dios.
Asevera que los giros de la Nación en los
contratos de la concurrencia Nos. 191/95 y 799/98 en relación con los
trabajadores activos de la Fundación San Juan de Dios fueron los siguientes:
Reserva Pensional de Activos $
16.405.118.532
Titulos Pensionales: $ 21.346.323.306
Valor Total Activos: $ 37.751.441.838
Por lo anterior afirma, que para el caso particular de
las actoras, la Nación cumplió con la obligación de colaborar en la
financiación del pasivo, cuando de los recursos del Fondo del Pasivo le entregó
a la Fundación como colaboración, la Reserva Pensional de Activos en su
totalidad y le pagó el valor del título pensional correspondiente al Seguro
Social. Por lo tanto, es a la FSJD a la que le corresponde pagar esas pensiones
y así lo han señalado diferentes sentencias judiciales en idénticos supuestos
de hecho.
De otra parte aclara que las
responsabilidades que competen a cada una de las entidades demandadas son
diferentes. A la Fundación le corresponde incluir en su nómina a las actoras y
pagar sus mesadas pensionales atrasadas y al Ministerio colaborar en la
financiación de su pasivo pensional causado a 31 de diciembre de 1993. En
cumplimiento de lo anterior, la Nación Ministerio de Salud giró los recursos
para financiar las mesadas pensionales de las actoras.
Puntualiza que los recursos de la reserva
pensional de activos fueron girados a la Fundación San Juan de Dios a quien le
correspondía administrar esos recursos a través de un encargo fiduciario, el
cual constituyó en su oportunidad, para que de manera autónoma financiara las
pensiones de las actoras cuando esa entidad privada les reconociera la
pensión, en virtud de lo estipulado en la Convención Colectiva de Trabajo razón
por la cual, le corresponde a la Fundación San Juan de Dios pagar las
obligaciones pensionales de las demandantes con cargo a los recursos
transferidos por la Nación, junto con los que a ella correspondía cancelar o
rendir las explicaciones sobre el destino que se le dio a los recursos
transferidos por la Nación.
De otro lado advierte, que si dicha entidad
destinó los recursos que le giró la Nación como colaboración para la
financiación de su pasivo prestacional causado a 31 de Diciembre de 1993, a
propósitos distintos a los legalmente señalados en la Ley 60 de 1993 y el
Decreto 530 de 1994, no puede la Nación asumir con nuevos recursos, la
constitución de una nueva reserva pensional que ya fue cancelada por la Nación.
Sostiene que era un deber de esa entidad privada, administrar con transparencia
los recursos públicos que conformaban la reserva matemática ( junto con la que
ellos debían constituír) de los trabajadores que se encontraban laborando a 31
de Diciembre de 1993 en los hospitales de la Fundación, con la cual debería
pagar las mesadas pensionales de éstos, una vez fueran cumpliendo los
requisitos convencionales.
Así mismo informa, que la Contraloría
General de la República a solicitud de ese Ministerio, elaboró un informe sobre
la situación del pasivo prestacional de la FSJD (el cual se anexa), en el que
se concluye que los aportes de los recursos que fueron girados por la Nación a
la Fundación San Juan de Dios como colaboración para la financiación de su
pasivo prestacional causado a 31 de Diciembre de 1993, fueron utilizados
indebidamente en fines diferentes a los propósitos para los que fueron girados.
Por lo anterior, considera que ese
Ministerio no tiene la obligación de contribuir nuevamente a financiar las
mesadas pensionales de las actoras pues se constituiría en un pago
doble a favor de éstas con cargo al Tesoro Público y se podría ver
comprometida la responsabilidad disciplinaria de los servidores públicos que
decreten el pago.
De igual manera aduce que hay inexistencia
de violación del derecho fundamental a la igualdad, porque los supuestos
fácticos del caso de la señora María Dianey Escobar y las actoras son
diferentes, “lo cual demuestra que no hay unanimidad en la jurisprudencia
frente al caso de los pensionados que adquirieron su derecho el 1º de
Noviembre de 2002 en la FSJD.”
Señala además que la Corte Constitucional
en la Sentencia T-547 de 2004[1]
al resolver un caso similar, determinó la ausencia de responsabilidad a cargo
de la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público y ordenó a la Fundación
San Juan de Dios el pago de las mesadas atrasadas.
De otra parte en relación con
el caso específico de la
Señora María Dina Triana de Ramírez, informa que ésta
ya había interpuesto acción de tutela sobre los mismos hechos, y que si bien en
este proceso se amparó el derecho al mínimo vital, la Corte Suprema de Justicia
exoneró a ese Ministerio de toda responsabilidad (Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Penal Exp. Segunda instancia T-13767 M P. Álvaro Orlando Pérez
Pinzón, se anexa el fallo).[2]
De igual
manera el Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opone a la solicitud de
amparo propuesta por las Señoras Luz Dary Herrera Castañeda, María Victoria
Pérez y Bárbara Buitrago, pues éstas ya habían interpuesto una acción de tutela
por presunta violación a sus derechos al mínimo vital, vida y dignidad humana
por falta de pago de sus mesadas pensionales ante el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Cuarta Subsección “A” en el cual se absolvió igualmente
al Ministerio de Hacienda y Crédito Público Proceso AT- No. 25000-23-15-000-2004-01100-01,
M.P. Manuel Bernal Arévalo.
Así mismo
asevera que las actoras también habían interpuesto otra acción de tutela ante
el Juzgado 42 Penal del Circuito de Bogotá quien en primera instancia absolvió
al Ministerio de toda responsabilidad, sentencia que fue confirmada en segunda
instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal,
dentro del proceso AT 2003-0217-01, por tanto el amparo debe negarse, pues
existe cosa juzgada y se está en presencia de una demanda temeraria.
2.2 Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles
Nacionales de Colombia
El Director
General del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia,
luego de referirse a la naturaleza de ese Fondo, creado mediante el Decreto
1591 de 1989 y cuyo objeto es el pago de las prestaciones económicas de los
trabajadores de la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia manifestó que
las obligaciones se cubren con los giros que hace la Nación para cada vigencia
presupuestal.
Mediante la celebración de un convenio
interadministrativo, el Fondo y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público
acordaron que el primero administraría y pagaría las mesadas de los pensionados
de la Fundación San Juan de Dios y del Instituto Materno Infantil, “con los
recursos que fueran girados para tal fin por parte del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público.
Señaló que en octubre de 2003, la Fundación
San Juan de Dios remitió el listado del personal de pensionados convencionales,
en el que haciendo extensivo los efectos de un fallo de tutela informó que se
debían incluir los 69 pensionados en nómina a quienes se les adeudan sus
mesadas pensionales por valor de 637.060.689 pesos; entre las que se encuentran
relacionadas las accionantes.
Por su parte, el Fondo informó al
Ministerio sobre la anterior novedad y le solicitó el giro de los recursos, en
cumplimiento del citado Convenio Ínter administrativo.
En respuesta a lo anterior, el Ministerio
informó que “no es posible incorporar en la nómina de pensionados de la
Fundación San Juan de Dios, como consecuencia del fallo proferido por el
Juzgado 42 Penal del Circuito de Bogotá, a las 69 personas que fueron
pensionadas en noviembre de 2002” y por tanto, le solicitó que se abstuvieran de
realizar dichos pagos.
2.3 Fundación San Juan de Dios
La Fundación San Juan de Dios no dio
respuesta a la demanda interpuesta por las señoras Aída Vargas Acelas y Luz
Dary Herrera Castañeda, María Victoria Pérez Mendieta y Bárbara Buitrago
(Expedientes T-1.058.516 y T-1.069.350).
Para el caso particular de la
señora María Dina Triana de
Ramírez (Expediente T-1.051.910), el Director
Interventor de la Fundación San Juan de Dios, dio respuesta a la demanda, en la
que señala que la actora es pensionada de la Fundación, entidad encargada del
pago de las mesadas pensionales con los recursos del contrato de concurrencia
que se celebró con el Fondo Nacional del Pasivo Prestacional (Ministerio de
Salud), el Distrito Capital y la Fundación, según la Ley 60 de 1993, que creó
este Fondo para el Sector Salud, como mecanismo de financiación que cubriría
las cesantías netas acumuladas y el pasivo laboral por pensiones de jubilación
causados hasta el 31 de diciembre de 1993, el cual está conformado por dineros
que aporta la Nación y los entes territoriales y municipios, junto con los
recursos propios de cada institución dedicada a la prestación de los servicios
de salud.
Precisa además que actualmente “... la
Interventoría ha buscado es procurar una solución en orden macroeconómico de la
crisis de la Fundación San Juan de Dios, en donde en definitiva se enmarca la
solución concreta al no pago de las acreencias laborales de la demandante y, no
obstante si el despacho insiste en la sanción (sic) impuesta, valdría la pena
se aclarara si se deben inobservar las normas de presupuesto referidas a la
independencia administrativa del Hospital San Juan de Dios con el Instituto
Materno Infantil, y si lo autoriza, disponga a qué empleados no se les paga el
sueldo o a qué pacientes se les suprime la atención o suministro de
medicamentos, para con ese presupuesto cumplir el fallo de tutela.”
En relación al caso de la señora Blanca
Inés Lancheros Urrego, el Dr. Evelio Benítez en su calidad de exinterventor de
la Fundación San Juan de Dios dio respuesta a la demanda interpuesta en la que
expresa que la Fundación cumplió el deber surgido de los contratos de
concurrencia Nos. 191 de 1995 y 799 de 1998, se le han hecho cinco (5)
adiciones de las cuales anexó la última por gestiones específicas del suscrito
tal y como se reseña en la Resolución No. 1317 de Septiembre 22 de 2004, en
orden a solucionar no solamente el problema global de los pensionados sino
específicamente el de la accionante.
Señala además que en escrito del 20 de
septiembre de 2004 dirigido a la Directora de la Regulación Económica de la
Seguridad Social Ministerio de Hacienda y Crédito Público le informa a ésta
sobre el destino que se le dio a los $ 16.405.118.532 y cómo el cálculo actuarial
arrojó una cifra mayor por el incremento exponencial, lo cual hizo que fuera
notoriamente insuficiente, como también el listado de la ejecución de la
reserva pensional donde se incluye a la accionante.
Sostiene que el conflicto surgido con la Sra.
Lancheros Urrego, ha sido recurrente con otros 68 pensionados en las mismas
circunstancias y que una de ellas, la Sra. María Dianey Escobar Ordóñez,
instauró acción de tutela que correspondió a la Sección Segunda, Subsección “A”
del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Radicado No. 03-01094,
quien resolvió con los mismos supuestos de hecho y de derecho, ordenarle al
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que la incorporara en la nómina de pensionados
en el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, providencia
que fue confirmada por el Consejo de Estado -Sección Segunda - Subsección “B”
el 28 de Agosto de 2003 previa sanción por desacato al Ministro de Hacienda
para que ese Ministerio cumpliera lo ordenado mediante la Resolución No. 2474
del 20 de septiembre de 2004.
Por lo anterior considera que el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, sí está obligado a cumplir con ese deber del cual
fue exonerado en primera instancia, en desarrollo del derecho constitucional de
la igualdad que implica que a los mismos hechos el mismo derecho.
3 Decisiones Judiciales que
se revisan
3.1. Expediente T-1.058.493
3.1.1 Fallo de primera instancia
La Subsección “B” de la Sección Segunda del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante Sentencia del 29 de octubre
de 2004, tuteló los derechos invocados por la señora Blanca Inés Lancheros
Urrego con fundamento en las siguientes consideraciones.
Estimó que efectivamente a la actora se le
violaron los derechos invocados y se desconoció la jurisprudencia
constitucional, pues es absurdo pretender que los pensionados acudan a la
jurisdicción ordinaria o contencioso administrativa, en busca del pago de sus
mesadas pensionales.
Señaló que conforme a lo dispuesto en la
Ley 715 de 2001 y en el Decreto 1338 de 2002, corresponde al Ministerio de
Hacienda y Crédito Público administrar los recursos que iban al Fondo del
Pasivo Prestacional del Sector Salud y por ello, consideró que ese Ministerio
tiene responsabilidad con la Fundación San Juan de Dios de responder por dichas
mesadas.
Precisó que el Fondo de Pasivo Social de
Ferrocarriles Nacionales de Colombia no es responsable en el giro de los
recursos necesarios para el pago de la pensión de jubilación a la accionante,
por ello, lo excluyó.
En tal medida ordenó a la Fundación San
Juan de Dios y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que en el término de
dos (2) meses inicien los trámites y gestiones para obtener los recursos
necesarios para pagar las mesadas adeudadas y garanticen las mesadas futuras de
la actora.
3.1.2 Impugnación
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
impugnó el fallo anterior, pues señaló que en el asunto sub exámine no se
acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que ese Ministerio ya
cumplió con la financiación de la pensión de la Señora Blanca Inés Lancheros.
3.1.3 Fallo de segunda instancia
La Sección
Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en
decisión adoptada el 9 de diciembre de 2004 confirmó el fallo de primera
instancia con fundamento en las siguientes argumentaciones:
Precisó que a través de la acción de tutela
es posible proteger el derecho
fundamental a la vida digna, toda vez que éste se viola por el no pago oportuno
de salarios y mesadas pensionales, situación que por demás vulnera el mínimo
vital de los trabajadores y pensionados y el de su grupo familiar.
Señala que mediante el artículo 33 de la
Ley 60 de 1993, se creó el Fondo Nacional del Pasivo Prestacional del Sector
Salud como mecanismo de financiación para cubrir las cesantías netas acumuladas
y el pasivo laboral causado hasta el 31 de diciembre de 1993 por pensiones de
jubilación de los trabajadores de ese sector.
Esta Ley fue reglamentada por el Decreto
530 de 1994, el cual en su artículo 17 dispuso la concurrencia de las distintas
entidades para el pago de la deuda prestacional del sector salud.
De otra
parte, señala que en el artículo 242 de la Ley 100 de 1993 se establece que en
las instituciones que estuvieren reconociendo un sistema pensional distinto al
exigido por la Entidad de Previsión Social a la cual se afiliaren los
trabajadores, la pensión sería garantizada por el Fondo del Pasivo Prestacional
y las Entidades Territoriales, hasta cuando el trabajador reúna los requisitos
exigidos por la entidad de previsión.
El Fondo administraba los recursos con los
cuales la Nación efectuaba el pago de los pasivos de los Hospitales de la
Fundación San Juan de Dios en cumplimiento del contrato de concurrencia causado
hasta el 31 de diciembre de 1993.
Las funciones del Fondo pasaron al
Ministerio de Hacienda y Crédito Público y los trabajadores que obtuvieron su
pensión de jubilación a partir del 1º de noviembre de 2002, en un total de 69,
entre ellos la accionante, a partir del mes de febrero de 2003 no volvieron a
disfrutar de sus mesadas pensionales, las cuales, de acuerdo al convenio ínter
administrativo celebrado el 20 de diciembre de 2002 entre el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público y el Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles
Nacionales de Colombia, serían pagadas por el primero a través del segundo.
Así las cosas, estima que la Nación no ha
cumplido con las obligaciones legales y convencionales, razón por la cual no
exonerará al Ministerio de Hacienda y Crédito Público de toda responsabilidad
en el subjúdice.
De acuerdo con lo expresado, sostiene que,
el cumplimiento de dichos deberes y la gestión para el pago de los aportes,
depende tanto de la Fundación San Juan de Dios (ordenador del gasto) como del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público (pagador) y por tanto decide confirmar
el fallo impugnado en cuanto dispuso el amparo de los derechos fundamentales
violados.
3.2. Expediente T-1.058.516
3.2.1 Fallo de primera instancia
Mediante providencia del 13 de octubre de
2004 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección
“A”, amparó los derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social y al
mínimo vital de la señora Aida Vargas Acelas.
Para sustentar su decisión, señaló que los
supuestos fácticos y jurídicos de la demanda, en relación con la Fundación San
Juan de Dios, son los mismos que se
analizaron por la Corte Constitucional, en
sentencia T - 471 de 2002[3].
En consecuencia, teniendo en cuenta el
antecedente jurisprudencial en cita, y que el motivo por el cual se instaura la
acción es el mismo, o sea la mora en el pago de las mesadas pensionales
adeudadas, ordenó al Director interventor de la Fundación San Juan de Dios, que
en el término máximo de dos (2) meses siguientes a la notificación de este
fallo, inicie los trámites y gestiones necesarios para obtener los recursos que
permitan garantizar el pago total de las mesadas pensiónales adeudadas a la actora,
menos el descuento para la salud previamente estipulado.
Respecto a la responsabilidad del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Tribunal negó la tutela teniendo
en cuenta que no es el responsable del pago de las mesadas pensionales reclamadas,
sino que lo es la Fundación San Juan de Dios.
3.2.2 Impugnación
La señora Vargas Acelas, señala que
discrepa de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, pues si bien éste tuteló los derechos fundamentales al mínimo
vital y a la seguridad social, invocados en contra del Director Interventor de
la Fundación San Juan de Dios, negó la tutela contra el Ministerio de Hacienda
y Crédito Público.
Sostiene que el Ministerio de Hacienda sí
es el competente del pago de las pensiones, pues la Ley 60 de 1993 fue
reglamentada por el Decreto 530 de 1994, que reguló el funcionamiento del Fondo
del Pasivo Prestacional del Sector Salud; en el cual la Nación estaría
representada por el Ministro de Salud igualmente, señaló la forma en que debería
establecerse la responsabilidad financiera de las distintas entidades
concurrentes.
El Decreto 530 de 1994, en su artículo 17,
numeral 2°, estableció la forma como se debía calcular la concurrencia
financiera de las distintas entidades.
Por su parte, la Ley 715 de 2001 y el
Decreto 1338 de 2002, suprimieron el Fondo del Pasivo Prestacional del Sector
Salud y trasladó las funciones al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
En consecuencia, el Ministerio de Hacienda
y Crédito Público no puede ampararse en la mala administración por parte de la
Fundación San Juan de Dios y sustraerse de su obligación de pagar las mesadas
atrasadas y futuras a la actora.
3.2.3 Fallo de segunda
instancia
Mediante
decisión adoptada el 3 de diciembre de 2004, el Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Primera, precisó que como para el caso en
estudio, a la actora le fue reconocida la pensión el 28 de octubre de 2002
mediante Acta de Reconocimiento de Pensión de Jubilación No. 0102 y ésta
constituye su único sustento, la acción de tutela procede.
Señala que sobre el tema, la Corte
Constitucional se ha pronunciado en reiterada jurisprudencia y de manera
especial en las Sentencias T-651 de 2002[4],
y T- 471 de 2002,[5]
en las que señaló que las partes dentro de este tipo de procesos son la
Fundación San Juan de Dios como empleadora y los pensionados.
En lo relativo al cargo presentado contra
el Ministerio de Hacienda y Crédito Público sostiene que conforme a la Ley 715
de 2001, éste debe suscribir los convenios necesarios para continuar cancelando
la obligaciones prestacionales.
Por ello considera pertinente exhortar al
Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que en el ámbito de sus
competencias y de conformidad con la ley, adopte las decisiones necesarias para
garantizar que las mesadas pensionales se cancelen de manera oportuna y
cumplida a la actora.
De igual manera sostiene que las
dificultades económicas que aduce la entidad demandada como elemento básico
para justificar su omisión, no es una justificación aceptable, y tampoco excusa
válida para relevarse de la obligación de cumplir con el pago de las mesadas
pensionales, pues es deber propio de la demandada adelantar de manera oportuna
todos los trámites pertinentes, así como tomar todas las medidas dirigidas la
obtención de los recursos económicos y la transferencia de los mismos, para que
de manera puntual y completa pague las acreencias aquí reclamadas.
Conforme a lo anterior, la Sección Primera
de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, resuelve
modificar la sentencia de primera instancia en el sentido de modificar el plazo
otorgado a la Fundación para cumplir la orden dentro del término de las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esa providencia y
fijando además un término para el pago total de la obligación que no puede
exceder de dos (2) meses.
Adicionalmente exhortar al Ministerio de
Hacienda y Crédito Público para que en el marco de las competencias otorgadas
por la ley, realice las gestiones necesarias para garantizar el pago de las
mesadas pensionales en el caso de la Fundación San Juan de Dios.
3.3. Expediente T-1051.910
3.3.1
Fallo de primera instancia
La subdirección D de la Sección Segunda del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en providencia del 26 de agosto del
2004 concedió la tutela a los derechos fundamentales al mínimo vital y a la
subsistencia conexa con el derecho a la seguridad social de la señora María
Dina Triana de Ramírez de acuerdo a los lineamientos expuestos por la Corte
Constitucional.
Negó la tutela incoada en contra del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por ser la Fundación San Juan de Dios
la llamada a responder y en ese orden de ideas ordenó al interventor de la
mencionada Fundación, para que dentro de los 30 días siguientes a la fecha de
notificación del fallo, pague las mesadas pensionales de febrero a diciembre de
2003 y enero a agosto de 2004, y adicionales de diciembre de 2002 y siga
pagándolas hacia el futuro, según el monto total de la pensión de jubilación.
Además precisó, que de no existir
disponibilidad presupuestal para atender la totalidad de los pagos, el
Interventor Fundación San Juan de Dios, dentro del mismo término, deberá
ejecutar los trámites económicos y financieros pertinentes con el fin de que se
paguen a la actora las acreencias pensionales debidas.
3.3.2
Impugnación
A través de apoderado judicial la actora
impugna el fallo proferido por el a quo, donde solicita su revocatoria, para
que en su lugar se ordene al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que
dentro del término de 48 horas, cancele las mesadas pensionales debidas y las
que se causen a favor de la demandante.
Como fundamento de lo pedido aduce que de
conformidad con la Ley 60 de 1993 y el artículo 17 numeral 2º del Decreto 530
de 1994 y el Decreto 1338 de 2000 el Ministerio de Hacienda y Crédito Público
debe responder también por la mora en el pago de las mesadas pensionales debidas
a la demandante quien debe ser incluida en el Fondo del Pasivo Social de los
Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
3.3.3 Fallo de segunda instancia
EL Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo Sección Segunda Subseccion “B” en decisión adoptada
el 25 de noviembre de 2004 resolvió confirmar parcialmente el fallo impugnado
por las razones que a continuación se exponen:
Asevera que para el caso no queda duda de
que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Fundación San Juan de
Dios, deben cumplir con la obligación de pagar a la señora Triana de Ramírez, a
quien el Fondo Nacional Prestacional del Sector Salud le cancelaba sus mesadas
pensionales, dando aplicación al principio de actividad armónica de los entes
públicos.
Sostiene que la responsabilidad que resulta
de la obligación prestacional en cabeza del Estado surge en los eventos en que
se encuentra perfectamente estructurado el reconocimiento del derecho y por lo
tanto, negarle la prestación al titular por el desacuerdo de las entidades
demandantes sería tanto como imponerle una carga desproporcionada a la
demandante que jurídicamente no está obligada a soportar.
En el caso no se debate la legalidad del
reconocimiento pensional reclamado, se trata entonces, de un derecho cierto que
no puede desconocerse con pretextos de carácter administrativo y además no
puede supeditarse el pago de las mesadas pensionales debidas a la suscripción
del contrato de concurrencia.
Las mesadas pensionales debidas a la actora
deben pagarse en su totalidad, pues con esos recursos debe responder a sus
necesidades básicas, con el fin de permitirle llevar una vida en condiciones
dignas y justas.
Además el Estado debe actuar con prontitud,
de manera tal que quienes han adquirido, en virtud de su edad y años de
trabajo, una pensión de jubilación o vejez, no se vean, ni siquiera
transitoriamente, desprotegidos frente a actos arbitrarios o negligentes del
propio Estado o de los particulares que por ley estén obligados a asumir la
prestación social.
De otra parte, sostiene que si bien es
cierto que de acuerdo con los elementos probatorios, el Ministerio de Hacienda
y Crédito Público, no cuenta con el rubro presupuestal pertinente y la
Fundación San Juan de Dios no tiene cómo respaldar la deuda respectiva del pago
de mesadas pensionales, ello no es óbice para que el Estado, a través de dichas
entidades responda por el pago de las mesadas pensionales de la demandante, a
las cuales tiene derecho por haber adquirido el status de pensionada.
Por tal razón resuelve confirmar la primera
parte del numeral 1º del fallo impugnado, en cuanto amparó los derechos
fundamentales al mínimo vital y a la subsistencia de la actora, conexos con la
seguridad social y revocar la segunda parte del numeral 1° de la citada decisión,
que negó la tutela contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
De igual manera resuelve modificar el
numeral 2º de la mencionada providencia, para en su lugar ordenar al
Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Agente Liquidador de la Fundación
San Juan de Dios que dentro del termino de dos (2) meses contado a partir de
la notificación del fallo procedan a realizar las gestiones necesarias para
que se paguen las mesadas pensionales adeudadas a la demandante de febrero a
diciembre de 2003 y de enero a agosto de 2004 y las adicionales de diciembre de
2002.
3.4 Expediente T-1.069.350
3.4.1 Fallo de primera
instancia
El Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, en providencia
de 29 de octubre de 2004, declaró improcedente la acción de tutela por cuanto
precisó que para el caso se advierte, que las ahora accionantes ya habían
intentado mediante la acción de tutela hacer efectivas las pretensiones
encaminadas en el mismo sentido que la que en este momento se estudia, procesos
cuyo conocimiento correspondieron de un lado al Juzgado 42 Penal del Circuito
de Bogotá en primera instancia, confirmada por el Tribunal Superior de Distrito
Judicial de Bogotá Sala Penal con radicación No. 2003-0217-01 y de otro lado,
al Tribunal Administrativo de Cundinamarca radicada bajo el No. 2004-1100-01.
Al efecto
puntualiza que en la sentencia del 17 de octubre de 2003, Acción de Tutela No.
03-02 17, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá con ponencia del Magistrado
Juan Martín Suárez Quevedo, dispuso lo siguiente:
“ASUNTO:
“Procede el Tribunal a resolver la
impugnación interpuesta por el agente interventor de la fundación San Juan de
Dios contra el fallo de tutela de 8 de septiembre de 2003, proferido por el
Juzgado 42 Penal del Circuito a través del cual tuteló los derechos
fundamentales a la vida digna y al mínimo vital de las ciudadanas FLOR ALBA
GUZMAN MURCIA, LUZ DARY HERRERA CASTAÑEDA, MARÍA VICTORIA PÉREZ MENDIETA y
BÁRBARA BUITRAGO. (Lo subrayado fuera de texto)
“FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:
Manifiestan las accionantes que en su
calidad de trabajadoras de la Fundación San Juan de Dios, y adscritas a la
convención colectiva pactada en 1982 dentro de esa entidad, fueron declaradas
beneficiarias del Fondo Nacional del Pasivo Prestacional del Sector Salud que
se encuentra a cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de acuerdo
con la Ley 715 de 2002.
No obstante, aducen que debido a ciertas
“irregularidades” en el manejo de los recursos para cancelar las mesadas
pensiónales, dicha competencia fue delegada al Fondo del Pasivo Social de
Ferrocarriles Nacionales, entidad que ha omitido el pago de sus mesadas desde
el mes de febrero del presente año, sin ninguna justificación evidente puesto
que, según refieren quienes en ésta oportunidad reclaman el amparo, otros 1623
jubilados de la Fundación San Juan de Dios reciben cumplidamente dicha
prestación lo que de contera vulnera su derecho fundamental a la igualdad y a
la vez al mínimo vital.
“RESUELVE:
“Primero.- NEGAR la nulidad propuesta por
el representante de la Fundación San Juan de Dios, de conformidad con las
consideraciones plasmadas en la parte motiva.
“Segundo.- MODIFICAR el numeral SEGUNDO del
fallo impugnado, en el sentido de ordenar a la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS, por
medio de su interventor, proceder a pagar el total de las pensiones de
jubilación adeudadas a las accionantes FLOR ALBA GUZMÁN MURCIA, LUZ DARY
HERRERA CASTAÑEDA, MARIA VICTORIA PÉREZ MENDIETA y BÁRBARA BUITRAGO, dentro de
los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente determinación,
de cuyo cumplimiento informará oportunamente al juzgado de primera instancia.
“Tercero.- CONFIRMAR en lo demás la
sentencia de fecha naturaleza y origen señalados.
“Cuarto.- NOTIFÍQUESE la presente
determinación a los intervinientes, por los medios más expeditos”.
Así mismo
señala que en la Acción de Tutela No. 04-01100-01, cuyo conocimiento estuvo a
cargo del Magistrado Manuel Bernal Arévalo esa misma Corporación, dispuso en
fallo del 25 de mayo de 2003 lo siguiente:
“Flor Alba Guzmán y otras, mediante escrito
presentado el 12 de mayo del presente año, instaura acción de tutela, contra el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Fondo del Pasivo Social de
Ferrocarriles Nacionales de Colombia, por violación al derecho constitucional
fundamental al debido proceso y a la administración de justicia consagrado en
la Constitución Política “(...)
“Pretenden las accionantes que se ordene a
las entidades demandadas, cumplir con el fallo de tutela de septiembre 8 de
2003 impartido por el Juez 42 Penal del Circuito de Bogotá, por ser
“...evidente la violación de los derechos invocados en la presente acción por
parte del Director General del Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles en
cuanto a cumplir su parte correspondiente ordenada en la parte final del
resuelve segundo del fallo a saber; “el cual debe remitir de inmediato y
conforme a las cláusulas del Convenio Inteadministrativo vigente, al señor
Director del “Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles de Colombia”, para que
este les pague cumplidamente sus acreencias laborales, incluyendo -obviamente-
sus mesadas atrasadas; ofíciese.”
“Para la Sala la acción instaurada no está
llamada a prosperar, por advertir que la acción de tutela es subsidiaria de
defensa de los derechos constitucionales fundamentales, esto es, que procede a
falta de otros medios de defensa judicial, precisando que en el presente caso
la inconformidad planteada por las accionantes es la renuencia del Ministerio
de Hacienda y Crédito Público y el Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles
Nacionales de Colombia, en acatar el fallo de tutela de septiembre 8 de 2003
proferido por el Juez 42 Penal del Circuito de Bogotá, referencia No. 2003-0217
(fis. 8 a 15) mediante el cual se les tuteló a las accionantes determinados
derechos fundamentales, caso en el cual lo procedente es hacer cumplir el respectivo
fallo de tutela ante el mismo juez que lo profirió dentro de los parámetros a
que hace referencia el artículo 27 del decreto 2591 de 1991.
“FALLA
RECHAZAR POR IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE
TUTELA FORMULADA POR FLOR ALBA GUZMÁN MURCIA, LUZ DARY HERRERA CASTAÑEDA, MARÍA
VICTORIA PÉREZ MENDIETA Y BÁRBARA BUITRAGO POR LAS RAZONES EXPUESTAS EN LA
PARTE MOTIVA DE ESTA PROVIDENCIA.
Así las cosas concluye que una vez
analizados los supuestos de hecho de las acciones presentadas anteriormente
como sus pretensiones (obtener el pago de las mesadas atrasadas desde el mes de
febrero de 2003), resuelve declarar improcedente la acción, como quiera que ya
existe decisión judicial al respecto, lo cual impide a esa Corporación volver
sobre lo fallado, pues estima que es el juez que conoció del proceso
inicialmente el encargado de proferir la orden que por desacato a fallo
judicial, sea procedente.
3.4.2 Impugnación
La señora
Luz Dary Herrera impugna la decisión del Tribunal, pero sin sustentarla.
3.4.3 Fallo de segunda
instancia
En decisión adoptada el 20 de
enero de 2005 el Consejo de
Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta, confirma el fallo
impugnado pues precisa que como la acción de tutela interpuesta por las
demandantes ya había sido resuelta favorablemente por el Juzgado 42 Penal del
Circuito y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la
acción de tutela resulta improcedente en virtud de lo dispuesto en los
artículos 37 y 38 del Decreto 2591 de 1991.
II. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
1. Competencia.
Esta Corte es competente para conocer los
fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos
86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes.
2. El problema jurídico planteado
Las actoras instauraron acción de tutela
contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Fondo del Pasivo Social
de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia y la Fundación San Juan de Dios,
por cuanto consideran que con el no pago oportuno de sus mesadas pensionales a
partir del mes de febrero de 2003 se les están vulnerando sus derechos
fundamentales a la igualdad, la seguridad social, mínima vital y móvil, la vida
y en tal medida solicitan que se ordene a los demandados que le paguen las
mesadas adeudadas y se garantice el pago a futuro de las mismas.
De igual manera sostienen que el pago debe
hacerse con cargo a la nómina del Fondo Social de los Ferrocarriles Nacionales
de Colombia, pues según lo dispuesto en la Ley 60 de 1993 y el Decreto 530 de
1994, modificados por la Ley 715 de 2001 y reglamentada por el Decreto 1338 de
2002, son beneficiarias del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud.
Así las cosas, la Corte deberá analizar si
en el presente caso procede la tutela contra las entidades accionadas para que
éstas incluyan a las demandantes en la nómina de personal pensionado que se
está cancelando con los recursos del extinto Fondo Nacional del Pasivo
Prestacional.
3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el pago de deudas
laborales. Reiteración de jurisprudencia.
En diferentes fallos esta Corporación ha
reiterado[6]
que la acción de tutela no procede, en principio, para el reconocimiento o pago
de obligaciones pensionales, pues es claro que para ello existen otros medios
de defensa judicial, a los cuales ese mecanismo consagrado en el artículo 86 de
la Carta Política no puede sustituir ni reemplazar. Con todo, la Corte
Constitucional, en reiterada jurisprudencia[7]
ha considerado que por vía de tutela se podrá exigir el pago de aquellas
mesadas pensionales dejadas de cancelar, cuando con el no pago de las mismas se
pone en peligro o atenta contra los derechos fundamentales a la vida digna y el
mínimo vital; particularmente cuando las mesadas dejadas de cancelar se
constituyen en la única fuente de recursos económicos para sufragar las
necesidades básicas, tanto personales como familiares o se haya demostrado la
afectación del mínimo vital del pensionado y de su familia, pues con dicha
omisión, se está poniendo a dichas personas en una situación de indefensión y
subordinación respecto de la entidad encargada de pagarles la correspondiente
mesada.
Consecuente con lo anterior, se puede
entonces deducir, que cuando se están afectando derechos fundamentales como la
vida, la dignidad humana, la integridad física y moral es procedente que
mediante este mecanismo residual y subsidiario se ordene que a la persona que
adquirió debidamente el estatus de pensionado se le paguen cumplidamente sus
mesadas, pues el pago oportuno de las mismas, se presenta como la manera de
asegurar el derecho a vivir dignamente de los pensionados y en ese sentido ha
señalado que el ser pensionado no es un privilegio, sino una compensación
a la cual tienen derecho todos los trabajadores que han cumplido con los
requisitos establecidos legalmente y que por haber agotado su capacidad
laboral, merecen una especial protección del Estado.[8]
Ahora bien, el pago de la mesada a que tiene
derecho todo pensionado, no se limita de modo alguno al pago de una suma de
dinero que sólo cubra las necesidades biológicas urgentes que comprometen su
vida, pues la mesada correspondiente debe garantizar una vida en condiciones de
dignidad, como una justa retribución al trabajo desarrollado, la cual le permitirá
tanto al pensionado como a las personas dependientes económicamente de él,
suplir las necesidades básicas del núcleo familiar.
El sustento constitucional para dicho
amparo tiene fundamento en el artículo 53 de la Constitución Política que a la
letra dice “El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y
al reajuste periódico de las pensiones legales”; así como los mandatos
superiores que establecen como fin esencial del Estado la efectividad de los
principios, derechos y deberes establecidos constitucionalmente, así como el
que ordena dar primacía al derecho sustancial (C.P. arts. 2o., 8o. y 228).
De igual manera esta Corporación[9] ha señalado que la mora
de varios meses en el pago de las mesadas pensionales hace presumir la
afectación del mínimo vital del pensionado y de quienes dependen de él.[10]
4. El derecho que tienen las personas
pensionadas a recibir oportunamente sus mesadas no puede verse menguado por la
crisis financiera que afecta a las entidades de carácter público o privado,
responsables en forma directa de atender el reconocimiento y pago de las
mesadas. Reiteración de jurisprudencia.
La Corte, ha reiterado[11] en diferentes
oportunidades que las dificultades económicas y financieras por las que
atraviesa un empleador, sea éste de carácter público o de carácter privado, no
son admisibles como excusa válida para sustraerse de la obligación contraída
con sus trabajadores y extrabajadores de garantizar el pago completo y cumplido
de las obligaciones laborales de tal manera que ha concedido la protección
constitucional en casos en que está claramente amenazado el mínimo vital, el
cual se ha definido como aquella suma absolutamente indispensable para cubrir
las necesidades básicas de educación, alimentación, vestuario y seguridad
social y, sin la cual, la dignidad humana se ve afectada.
Los pensionados tienen el derecho
fundamental e inaplazable de recibir oportunamente sus mesadas y de no ser
sometidos a la condición de que previamente se resuelvan los problemas internos
para justificar la demora en el pago de sus obligaciones y en esta medida las
excusas de orden económico o administrativo que puedan llegar a exponerse por
parte de la entidad obligada a pagar la pensión, no son de recibo por la Corte
Constitucional según criterio jurisprudencial muy desarrollado,[12] pues el beneficiario
de dicha pensión y su familia no deben asumir las consecuencias negativas de
tales gestiones. [13]
Debe tenerse en cuenta que las acreencias
laborales constituyen gastos de administración de prioritario cumplimiento por
lo que no puede avalarse la imprevisión presupuestal en que con frecuencia
incurren los empleadores, por cuanto los entes pagadores deben prever las
partidas presupuestales suficientes que garanticen el pago oportuno y completo
de las obligaciones laborales contraídas previamente con sus pensionados.
Toda entidad independiente de su naturaleza
pública o privada que haya asumido de manera directa la responsabilidad de
reconocer y pagar las pensiones de sus extrabajadores, tiene la obligación de
asignar dentro de su presupuesto, una partida destinada de manera exclusiva a
garantizar el pago de dichas mesadas pensionales, las que deberán ajustarse
periódicamente, cada vez que el número de pensionados a su cargo varíe.
Consecuente con lo indicado anteriormente
se puede afirmar que el trabajador que adquirió el estado de pensionado por
haber cumplido los requisitos que le exigieron para acceder a tal beneficio y
que además ha logrado el reconocimiento de la entidad que tenía a su cargo
dicha obligación, no puede soportar que posteriormente ésta, alegando razones
de diferente índole, se abstenga de hacer efectivos los derechos que le han
sido válidamente reconocidos, desconociendo que el pensionado necesita de ese
pago para poder subsistir, por lo que requiere que el acto de ejecución se haga
efectivo mediante la inclusión en la respectiva nómina.
Así las
cosas, resulta claro entonces, que cuando una persona adquiere el estado de
pensionado, obtiene coetáneamente el derecho a que sus mesadas se le cancelen
de manera puntual y completa por parte de la entidad que le reconoció tal derecho,
para que de esta manera pueda continuar supliendo las necesidades básicas de
subsistencia de él y su familia.
5. Caso concreto
Las actoras instauraron acción de tutela
contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Fondo del Pasivo Social
de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia y la Fundación San Juan de Dios,
por cuanto consideran que con el no pago oportuno de sus mesadas pensionales a
partir del mes de febrero de 2003 se les están vulnerando sus derechos
fundamentales a la igualdad, la seguridad social, mínimo vital y móvil, la vida
y en tal medida solicitan que se ordene a los demandados que les paguen la
mencionada prestación social con cargo a los recursos del extinto Fondo
Nacional del Pasivo Prestacional.
El Ministerio
de Hacienda y Crédito Público por su parte expresó que la Nación ya cumplió con
la obligación de colaborar en la financiación del pasivo, cuando de los
recursos de Fondo del Pasivo le entregó a la Fundación como colaboración, la
Reserva Pensional de Activos en su totalidad y le pagó el valor del título
pensional correspondiente al Seguro Social. Por lo tanto, es a la Fundación a
la que le corresponde pagar esas pensiones y así lo han señalado diferentes
sentencias judiciales en idénticos supuestos de hecho.
Si la Fundación San Juan de Dios destinó
los recursos que le giró la Nación como colaboración para la financiación de su
pasivo prestacional causado a 31 de Diciembre de 1993, a propósitos distintos a
los legalmente señalados en la Ley 60 de 1993 y el Decreto 530 de 1994, no
puede la Nación asumir con nuevos recursos, la constitución de una nueva
reserva pensional que ya fue cancelada por la Nación, pues esto se constituiría
en un pago doble a cargo del Tesoro Público y se podría ver comprometida la
responsabilidad disciplinaria de los servidores públicos que decreten el pago.
Señala además que la Corte Constitucional
en la Sentencia T-547 de 2004 al resolver un caso similar, determinó que el
pago de las mesadas atrasadas correspondía a la Fundación San Juan de Dios.
De otra parte informó que para el caso específico de la Señoras María Dina Triana de Ramírez, Luz Dary Herrera Castañeda,
María Victoria Pérez y Bárbara Buitrago, las tutelas no debe prosperar, pues
éstas ya habían presentado demandas por los mismos hechos y en tal medida
existe cosa juzgada y se está en presencia de acciones temerarias.
El Director General del Fondo de Pasivo
Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, señaló que como las
obligaciones se cubren con los giros que hace la Nación para cada vigencia
presupuestal y que el Ministerio de Hacienda informó que “no es posible
incorporar en la nómina de pensionados de la Fundación San Juan de Dios, como
consecuencia del fallo proferido por el Juzgado 42 Penal del Circuito de
Bogotá, a las 69 personas que fueron pensionadas en noviembre de 2002”, no es
viable que se atienda el pago de las mesadas de las accionantes pues ésto
constituiría además un doble pago.
La Fundación San Juan de Dios en respuesta
a algunas de las demandas presentadas, señala que la Fundación es la entidad
encargada del pago de las mesadas pensionales pero con cargo a los recursos del
contrato de concurrencia que se celebró con el Fondo Nacional del Pasivo
Prestacional (Ministerio de Salud), de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 60 de
1993, que creó este Fondo para el Sector Salud, como mecanismo de financiación
que cubriría las cesantías netas acumuladas y el pasivo laboral por pensiones
de jubilación causado hasta el 31 de diciembre de 1993.
De igual
manera informa sobre la crítica situación económica y financiera por la que
atraviesa el Hospital San Juan de Dios, y los esfuerzos que se han realizado
para salir de dicha crisis, sin que se avecine solución definitiva por parte
alguna, tanto para la institución, como para la situación de cada uno de los
empleados y pensionados de ella, dentro de la cual se encuentra la demandante.
Ante el problema jurídico planteado
corresponde a la Sala decidir, si la acción de tutela es el mecanismo adecuado
para solicitar el pago de las mesadas pensionales que reclaman las actoras y en
caso afirmativo, deberá analizar si el pago de las mismas corresponde al
Ministerio de Hacienda y Crédito Público o a la Fundación San Juan de Dios como
empleadora.
Para responder a los interrogantes planteados debe
recordarse que la Ley 60 de 1993 creó el Fondo del Pasivo Prestacional del
Sector Salud como un mecanismo para que la Nación colaborara en la financiación
del pasivo causado hasta el 31 de diciembre de 1993, por concepto de cesantías
y pensiones de los trabajadores del sector salud, que hubieren sido reconocidos
como beneficiarios de dicho fondo.
Posteriormente el Decreto 530 del 8 de
marzo de 1994 “Por el cual se reglamentan
los artículos 33 de la Ley 60 de 1993 y 242 de la Ley 100 de 1993”,
fijó en sus artículos 10 y 11, el procedimiento que debía seguirse para obtener
el reconocimiento como beneficiario del Fondo del Pasivo Prestacional del
Sector Salud.
El Fondo del Pasivo Prestacional del Sector
Salud, fue suprimido por la Ley 715 de 2001 (art.61-63), estableciéndose que
los recursos existentes en el Fondo del Pasivo Prestacional para el Sector
Salud serían trasladados al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de manera
que con cargo a dichos recursos, se efectuarían los pagos correspondientes.
Los artículos 61, 62 y 63 de la Ley 715 de 2001,
fueron reglamentados por el Decreto 1338 de 2002 y en él se indicó que el
pasivo en cuya financiación colaboró la Nación a través del Fondo Pasivo
Prestacional del Sector Salud es el causado hasta el 31 de diciembre de 1993.
En efecto en la mencionada disposición se
establece:
“DECRETO NUMERO
1338 DE 2002
(junio 26)
por el cual se reglamentan parcialmente los
artículos 61, 62 y 63 de la Ley 715 de 2001.
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las
conferidas por los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución
Política y los artículos 61, 62 y 63 de la Ley 715 de 2001,
CONSIDERANDO:
Que el artículo 61 de la Ley 715 de 2001,
ordenó la supresión del Fondo del Pasivo Pres...
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