T-715-04
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-715/04
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Indefensión
Es procedente la acción de tutela en contra de
particulares, en razón a que, tal y como sucede en el caso que ahora se somete
a consideración de la Sala, el empleador puso al demandante en una situación de
indefensión, al imponerle cláusulas de una convención que su sindicato no
acordó y disminuir un monto determinado de su salario para cubrir cuotas de
sindicatos a los cuales él no pertenece.
DERECHO DE
ASOCIACION SINDICAL-Alcance/LIBERTAD DE ASOCIACION SINDICAL-Alcance
CONVENCION
COLECTIVA-Vigencia
CONVENCION
COLECTIVA Y TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO
ACCION DE
REVISION DE LA CONVENCION COLECTIVA-Competencia
CUOTAS SINDICALES-Alcance
BENEFICIOS
CONVENCIONALES DE SINDICATO MAYORITARIO-Se aplica a los demás trabajadores/BENEFICIOS CONVENCIONALES DE SINDICATO MAYORITARIO-No se aplica a los trabajadores que no
se acogieron a ellos/LIBERTAD SINDICAL-Descuento de salario de trabajador para
cuotas a sindicatos extraños
Con respecto a la deducción del salario con destino a otros
sindicatos al cual el accionante no pertenecía, la Corte consideró, en la
sentencia en comento, que los beneficios convencionales de un sindicato
mayoritario son aplicables a los demás trabajadores, pero que los beneficios
convencionales reales o presuntos de un sindicato minoritario no pueden
imponerse a trabajadores que no se hubieran acogido a ellos, menos aún cuando
tal extensión es expresamente rechazada por los empleados.
Referencia: expediente T-850683
Acción de tutela instaurada por Luis Bernardo Vélez Quiroz contra la
Compañía de Galletas Noel S.A.
Magistrado Ponente (e):
Dr. RODRIGO UPRIMNY YEPES.
Bogotá D. C., treinta (30) de julio de dos
mil cuatro (2004).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández,
Álvaro Tafur Galvis y Rodrigo Uprimny Yepes, quien la preside, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en
los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los
artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo
dictado por el Juzgado Treinta y cinco (35) Penal Municipal de Medellín, en
primera instancia, y el Juzgado Décimo (10) Penal del Circuito de Medellín en
segunda instancia, en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
Luis Bernardo Vélez Quiroz interpuso acción
de tutela contra la Compañía de Galletas Noel S.A. con el objeto de que fueran
amparados sus derechos fundamentales a la asociación sindical y a la
negociación colectiva.
Hechos.
1.- El ciudadano Luis Bernardo Vélez Quiroz es trabajador de la
Compañía de Galletas Noel S.A. El mismo pertenece a la organización sindical de
primer grado y de industria SINTRALIMENTICIA (fusión de los sindicatos Asproal
y Sintralimenticia, aprobada por el Ministerio de la Protección Social mediante
Resolución # 1013 de 6 de mayo de 2003) (fl. 18).
2.- El 26 de marzo de 2003, fue suscrita el acta de iniciación de la
etapa de arreglo directo entre los representantes de la compañía demandada y
los delegados de los sindicatos Asproal y Sintralimenticia (antes de
fusionarse), con la finalidad de adelantar el proceso de negociación de la
convención colectiva única que regularía las relaciones entre la Compañía
Galletas Noel S.A. y las organizaciones sindicales (fls. 12-14).
3.- El 29 de abril de 2003, los representantes de la compañía y de
los sindicatos firmaron acta de terminación de la etapa de arreglo directo, en
la cual se llegó a algunos acuerdos y se dejó constancia “de que las partes
llegaron a los acuerdos consignados en esta acta y que a lo largo de la etapa
se discutieron varias fórmulas sobre todos los temas del pliego, subsistiendo
diferencias en algunos de ellos. No obstante la terminación de la etapa, las
partes manifiestan su interés en continuar las conversaciones con miras a
lograr acuerdos en la totalidad de los temas en los cuales hay diferencias”
(fl. 16). Uno de los pactos parciales alcanzados fue: “1. Descuento por
beneficio de la convención (numeral 29 del pliego): La Compañía descontará a
los trabajadores sindicalizados de SINTRALIMENTICIA y de ASPROAL, la suma
correspondiente al incremento salarial de la primera semana completa, y se le
entregará a los respectivos tesoreros, con destino a los fondos comunes de los
sindicatos, dentro de los quince días siguientes a la firma de la convención”
(fl. 15).
4.- El 29 de abril de 2003, la compañía demandada firmó convención
colectiva con dos sindicatos minoritarios (Sinaltralac y Sintracomnoel) a los
cuales no pertenece el actor.
5.- El 4 de mayo de 2003, fue celebrada asamblea general
extraordinaria conjunta de Asproal y Sintralimenticia con la presencia de dos
inspectoras de trabajo. En dicha reunión se decidió, por la mayoría de 127
votos contra 2, que se convocaría Tribunal de arbitramento. El 9 de mayo del
mismo año, los presidentes de Asproal y Sintralimenticia solicitaron al
Ministerio de la Protección Social “convocar el Tribunal de arbitramento,
que habrá de decidir el conflicto colectivo originado por la presentación de
pliego de peticiones” (fl. 21).
6.- En comunicación enviada el 12 de agosto de 2003, la empresa
demandada informó al ciudadano Vélez Quiroz que le serían extendidos a los
trabajadores sindicalizados con los cuales está en trámite el conflicto
colectivo los beneficios de la convención colectiva suscrita con los dos
sindicatos minoritarios (Sinaltralac y Sintracomnoel). De igual manera, el
representante de Galletas Noel señaló que “la compañía conoció el
pronunciamiento del Ministerio de Protección Social que revocó la convocatoria
de Tribunal de Arbitramento Obligatorio que había sido inicialmente dispuesto
para resolver el diferendo entre la Asociación Colombiana de Auxiliares de
Vuelo y la empresa Avianca, caso que guarda similitud con la situación
existente en la Compañía, ya que, en una empresa sólo puede existir una única
Convención Colectiva de Trabajo, por lo tanto no es procedente que pueda llegar
a existir un Tribunal de Arbitramento solo para una de las organizaciones
sindicales”. Finalmente indicó al demandante que, como beneficiario de la
convención colectiva de trabajo, le serían deducidas las cuotas
correspondientes por dicho concepto.
7.- El 19 de agosto de 2003 el trabajador Vélez Quiroz comunicó por
escrito a la empresa que en su calidad de afiliado a Sintralimenticia se
encuentra a la espera de la convocatoria del Tribunal de arbitramento
solicitado por los trabajadores. Indicó también que, por ministerio de la ley,
las convenciones colectivas se extienden a los demás trabajadores únicamente
cuando se presenta mayoría sindical, hipótesis que no se configuró en este
caso. Concluyó señalando que “con los anteriores presupuestos la Empresa
sabrá si deduce cuotas por beneficio convencional pero no por cuenta mía,
pues no he solicitado la extensión de ninguna convención y estoy a la espera de
que los representantes de los trabajadores en la mesa de negociación logren un
acuerdo directo o que se constituya el Tribunal de arbitramento que le de
solución a nuestro conflicto colectivo” (fls. 24-26).
8.- El 27 de agosto de 2003, el gerente de producción de la compañía
demandada informó por escrito al actor que debido a la inconformidad
manifestada por él respecto de la extensión de los beneficios convencionales,
resultaba necesario que el trabajador manifestara por escrito su decisión de
renunciar a los beneficios convencionales (fl. 27).
9.- Mediante resolución 2709 de 19 de septiembre de 2003, el
Ministro de la Protección Social resolvió ordenar la constitución de Tribunal
de arbitramento obligatorio para que decidiera el conflicto colectivo de
trabajo suscitado entre la compañía demandada y Sintralimenticia (fls. 297 y
298).
10.- El apoderado especial de la compañía galletas Noel S.A.
interpuso recurso de reposición contra la resolución 2709 de 2003, con el
propósito de que fuera revocada en todas sus partes y, de manera subsidiaria,
en el evento de que no fuera aceptada la petición, que la resolución fuera
adicionada y aclarada, en el sentido que el Tribunal de Arbitramento se ocuparía
de resolver los puntos del pliego de peticiones presentado por Sintralimenticia
que se refieren exclusivamente a las pretensiones de carácter sindical.
Mediante Resolución Nº 363 de 13 de febrero de 2004 resolvió el Ministerio “confirmar
la resolución 2709 de septiembre 17 de 2003, mediante la cual se ordenó
convocar a un tribunal de arbitramento obligatorio en la Compañía Galletas Noel
S.A. (…) Para proferir el correspondiente laudo que será complemento y tendrá
la misma vigencia de la convención colectiva que suscribió la COMPAÑÍA DE
GALLETAS NOEL S.A., con SINTRACOMNOEL y SINTRALAC, el tribunal de arbitramento
tendrá en cuenta la cláusulas de la citada convención de las cuales se están
beneficiando todos los trabajadores sindicalizados de la empresa ” (fls.
349 a 354).
Solicitud de tutela.
11.- El actor considera que la decisión de la compañía demandada en
el sentido de extender los beneficios de una convención colectiva pactada con
sindicatos minoritarios a los cuales él no pertenece, vulnera sus derechos
fundamentales de asociación sindical y el derecho a la negociación colectiva.
Lo anterior en atención a que el sindicato al cual se encuentra afiliado
(Sintralimenticia) decidió someter a Tribunal de arbitramento la solución del
conflicto colectivo de trabajo. Señala también que la vulneración de los
derechos en mención se agrava por el descuento de cuotas sindicales de su
salario destinadas a organizaciones a las cuales no se encuentra afiliado.
Decisiones judiciales objeto de revisión.
Intervención de la Compañía demandada.
12.- En escrito presentado el 24 de septiembre de 2003, el
representante legal de la Compañía Galletas Noel S.A. solicitó al Juzgado de
conocimiento no acceder a las pretensiones del actor. Argumentó para ello que
la empresa demandada ha actuado dentro del marco de la legalidad, extendiendo
al demandante los beneficios otorgados a todos los trabajadores, en atención a
criterios de igualdad y equidad, tanto en materia salarial, como en punto de prestaciones
legales y extralegales. Recordó igualmente que, de conformidad con la
jurisprudencia de la Corte Constitucional, los asuntos en los cuales no son
puestos en cuestión derechos fundamentales y donde no es evidente la
configuración de un perjuicio irremediable no es procedente la tutela. Concluyó
recalcando que el actor tiene a su disposición los medios de defensa ordinarios
para plantear sus pretensiones, procedimientos que pretende evadir a través del
mecanismo residual y subsidiario de la acción de tutela.
Primera instancia.
13.- El conocimiento de la tutela correspondió en primera instancia
al Juzgado treinta y cinco Penal Municipal de Medellín, que por sentencia del
dos (2) de octubre de dos mil tres (2003) decidió negar por improcedente el amparo
solicitado. Consideró el Juzgado que de las pruebas que obran el expediente es
posible inferir que la compañía demandada ha garantizado el pleno ejercicio de
la actividad sindical a sus trabajadores. Cuestión diferente es, a juicio del
operador jurídico, que con la organización a la cual pertenece el actor no haya
podido llegarse a un acuerdo a diferencia de los otros dos sindicatos con los
cuales se suscribió convención colectiva. Anotó también el Juez de instancia
que la extensión de los beneficios de la convención suscrita con Sinaltralac y
Sintracomnoel a todos los trabajadores sindicalizados obedeció a la aplicación
de las prescripciones legales que gobiernan la materia. Señaló de igual manera
que “si bien es cierto que las reclamaciones del accionante están
consagradas en la Constitución Política, también lo es que el derecho a
pertenecer a un sindicato y a realizar negociaciones colectivas, no son
derechos fundamentales por que el trabajador no está sufriendo una situación
crítica económica y psicológica, ni se están modificando sustancialmente sus
condiciones de trabajo, tampoco se le está afectando su mínimo vital ni sus
necesidades básicas o de su familia” (fl. 254). Concluyó reiterando que los
derechos invocados por el demandante son de orden legal y que además, el actor
cuenta con los medios de defensa ordinarios para plantear sus pretensiones.
Impugnación.
14.- Mediante escrito presentado el siete (7) de octubre de 2003, el
trabajador Vélez Quiroz impugnó la decisión de primera instancia. Alegó para
ello que resulta errado asegurar que sus pretensiones son de carácter meramente
económico, cuando lo que está puesto en cuestión es un problema de derechos
fundamentales. Indicó también que la decisión de la demandada, en el sentido de
extender beneficios convencionales a un sindicato que tiene en curso un
problema laboral colectivo y así mismo deducir cuotas sindicales a trabajadores
no afiliados a las organizaciones suscriptoras de la convención con destino a
las que sí firmaron la convención, viola los derechos de asociación y
negociación colectiva. Solicitó, en consecuencia, que el fallo recurrido fuera
revocado y fuera concedido, en cambio, el amparo solicitado.
Segunda instancia.
15.- El Juzgado Décimo Penal del Circuito de Medellín, por sentencia
del 14 de noviembre de 2003, confirmó, exponiendo idénticas consideraciones, el
fallo de primera instancia.
Revisión por la Corte Constitucional.
16.- Remitida a esta Corporación, mediante
auto del veintisiete (27) de febrero de 2004, la Sala de Selección Número Dos
dispuso su revisión por la Corte Constitucional.
Pruebas solicitadas por la
Corporación.
17.- La Sala de Revisión, mediante auto de 10 de junio de 2004,
solicitó a la Compañía de Galletas Noel S.A. enviar a la Corporación copia de
los desprendibles de pago del salario de los meses abril y mayo de 2004 pagados
al ciudadano Luis Bernardo Vélez Quiroz.
18.- Anexo al oficio fechado el 22 de junio del presente año, Ana
María González Álvarez, abogada de la división jurídica de la entidad
demandada, allegó a la Corporación los comprobantes de pago correspondientes a
los meses de abril y mayo del año en curso (fls. 337 a 346).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
Competencia.
1.- Esta Corte es competente para revisar
los presentes fallos de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos
86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás
disposiciones pertinentes.
Presentación del caso y problemas jurídicos objeto de estudio.
2.- El demandante considera que la decisión de la Compañía de
galletas Noel S.A., en el sentido de extender las condiciones de una convención
colectiva pactada con otros sindicatos minoritarios, a los cuales el actor no
pertenece, vulnera sus derechos fundamentales de asociación sindical y
negociación colectiva. Señala el peticionario que el hecho de encontrarse en
trámite la resolución de un conflicto colectivo de trabajo suscitado entre el
sindicato al cual está afiliado el demandante y la empresa, y de haber sido
ordenado por el Ministerio de la Protección Social la convocatoria a un
tribunal de arbitramento hace aún más flagrante la vulneración de sus garantías
constitucionales.
Las decisiones de instancia denegaron el amparo solicitado.
Señalaron para ello que el reclamo planteado por el actor contra la actuación
surtida por la demandada era de índole meramente legal, sin que con ocasión de
la misma estuviesen comprometidos sus derechos fundamentales.
3.- En los comprobantes de pago correspondientes a los meses de
abril y mayo de 2004, allegados por la abogada de la división jurídica de la
Compañía de Galletas Noel S.A., durante el trámite de revisión de la presente
acción de tutela, se observa que al actor Vélez Quiroz
se le siguen efectuando descuentos de su salario como cuotas a los sindicatos
Sinaltrac y Sintracomnoel.
4.- El problema jurídico que la Corte estudiará es el siguiente: (i)
¿la extensión de beneficios de la convención colectiva pactada con sindicatos
minoritarios a otro frente al cual está en desarrollo un conflicto colectivo de
trabajo vulnera los derechos de asociación y negociación colectiva de los
afiliados a este último?.
5.-
Recientemente, la Corte Constitucional ha adoptado tres fallos sobre acciones
de tutela interpuestas por otros miembros del mismo sindicato (expedientes T-
842357 (fallado en la sentencia T- 168 de 2004), T-869382, T-870067, T-870098, T-870879, T-869397,
T-870886 y T-870147 (fallados en la sentencia T- 592 de 2004), y T-857967,
T-860856, T-858629, T-859071, T-859070, T-858050 y T-861192 (fallados en la
sentencia T-594 de 2004)), con base en idénticos hechos a los que dieron origen
a la presente acción de tutela. Por la identidad de hechos y de derechos
invocados, así como de las peticiones, estas decisiones adoptadas por la Corte
serán reiteradas en su integridad, tomando como referente la primera de ellas,
es decir la sentencia T-168 de 2004 con ponencia del magistrado Marco Gerardo
Monroy Cabra, por cuanto las dos últimas, a su vez, la reiteran.
Reiteración de jurisprudencia en el asunto bajo estudio.
6.- Como se señaló en líneas anteriores, hechos similares a los
expuestos en esta acción de tutela fueron analizados en un reciente
pronunciamiento por la Sala Sexta de Revisión, en sentencia T-168 de febrero
veintisiete (27) de 2004.
Teniendo en cuenta que las consideraciones hechas en aquella ocasión
son completamente válidas ahora, se hará un resumen de la providencia y la
decisión en la sentencia bajo estudio, y lo dispuesto en la presente
oportunidad será coherente con lo allí dicho, pues a pesar de que la acción de
tutela es intuito personae, ha de tenerse en cuenta que en este caso,
quien la interpone se encuentra en la misma situación de quien fue protegido en
dicha ocasión.
7.- A fin de resolver el caso bajo estudio en aquella oportunidad,
la Sala Sexta de Revisión de la Corte consideró, como primera medida, que era
procedente la acción de tutela en contra de particulares, en razón a que, tal y
como sucede en el caso que ahora se somete a consideración de la Sala, el
empleador puso al demandante en una situación de indefensión, al imponerle
cláusulas de una convención que su sindicato no acordó y disminuir un monto
determinado de su salario para cubrir cuotas de sindicatos a los cuales él no
pertenece.
8.- Posteriormente, se procedió a elaborar un recuento de la
jurisprudencia constitucional relativa al derecho al
trabajo, la negociación colectiva y la libertad sindical. De lo anterior, la
Sala coligió que el trabajador está en libertad de asociarse a la organización
que desee, teniendo en cuenta que en una empresa pueden coexistir varios
sindicatos (Ver sentencias C-797 de 2000, T-1756 de 2000 y T-1758 de 2000). De
esta manera, se observa que la Corte ha protegido el derecho de asociación y la
libertad sindical al considerarlos derechos fundamentales (a partir de la
sentencia T-441 de 1992) y, por consiguiente, ha establecido que el empleador
no puede, válidamente, irrespetar la escogencia que el trabajador hubiere
hecho.
9.- Más adelante, se puso de presente la relevancia de la protección
a la Convención Colectiva como manifestación del respeto por el pacto celebrado
entre las partes. Al respecto, la sentencia indicó lo siguiente:
“En el derecho colectivo del trabajo es esencial la protección a la
Convención Colectiva y dentro de ésta fundamentalmente a las normas llamadas
económicas, respetándose la vigencia de la Convención fijada por las partes,
luego no tiene explicación que el empleador le ordene a un trabajador que se
acoja a lo pactado con un sindicato extraño cuando está de por medio la
discusión de un conflicto colectivo con el propio sindicato y el Estado, a
través del Ministro respectivo, ha ordenado la constitución de un Tribunal de
Arbitramento para solucionar dicho conflicto. Esta injerencia indebida afecta
no sólo el derecho de negociación colectiva (art. 55 C.P.) sino la libertad
sindical.
Con mayor razón hay violación si se afecta el salario del trabajador
sindicalizado para hacerle pagar cuotas a otros sindicatos”.
Continuó la providencia referida señalando, a modo de conclusiones
preliminares, que:
“a. Desde cuando se denuncie una convención colectiva por un
sindicato hasta cuando se firme la nueva, ésta continuará vigente; por
consiguiente, se afectan los derechos del sindicato y de sus afiliados si se
les impone un ordenamiento extraño;
b. Si no se logra firmar una nueva convención, la solución resultará
del Tribunal de Arbitramento y mientras no haya fallo de dicho Tribunal,
continúa vigente la anterior convención;
c. Excepcionalmente puede existir una revisión, de acuerdo con el
artículo 480, pero esta atribución le corresponde a la justicia laboral o en
determinadas circunstancias al juez de tutela como aconteció precisamente en el
caso que dio lugar a la sentencia T-102/95; nunca le corresponde tal acción al
empleador;
d. Si en una empresa existen varios sindicatos minoritarios, la
convención que se firme con uno de ellos no puede imponerse a los afiliados de
otro sindicato que esté en el proceso de un convenio colectivo que finaliza,
como ya se indicó, bien sea por convención colectiva o bien sea por fallo de
Tribunal de Arbitramento”.
10.- La Sala Sexta, en aquella oportunidad, se ocupó de las cuotas
sindicales, y al respecto señaló que son los elementos materiales representados
en bienes y recursos económicos que permiten cumplir con los fines para los
cuales fue creada la asociación sindical (Sentencias T-324 de 1998 y T-834 de
2000). El empleador tiene la obligación legal de hacer la respectiva deducción
del salario de los trabajadores y de remitir el importe correspondiente a la
asociación sindical. Dichas cuotas entonces, son bienes de propiedad del
sindicato y constituyen una porción del salario, con destinación específica que
debe ser pagado simultáneamente con el resto del mismo (Ver sentencia T-324 de
1998).
11.- Más adelante, el fallo que en esta oportunidad se reitera,
indicó que afectar el normal desarrollo del trámite del Tribunal de
Arbitramento que resolverá el conflicto no sólo es una violación de la ley,
sino de las normas constitucionales que consagran la libertad sindical y el
derecho a la negociación colectiva:
“Por consiguiente, no puede imponérsele a un trabajador
perteneciente a un sindicato que adelanta un proceso de negociación, la obligación
de cotizarle a otro sindicato minoritario, cuando en el futuro de los
beneficios que resulten del Tribunal de Arbitramento se le descontará la cuota
llamada de beneficio convencional. Es sabido que los Tribunales de Arbitramento
señalan la retroactividad de las decisiones económicas que tomaren. Por lo
tanto, la indebida remisión de una cuota a un sindicato extraño, en las
condiciones que motivan la presente tutela, es una afectación a los derechos
constitucionales antes indicados de libertad sindical y contratación
colectiva”.
12.- Con respecto a la deducción del salario con destino a otros
sindicatos al cual el accionante no pertenecía, la Corte consideró, en la
sentencia en comento, que los beneficios convencionales de un sindicato
mayoritario son aplicables a los demás trabajadores, pero que los beneficios
convencionales reales o presuntos de un sindicato minoritario no pueden
imponerse a trabajadores que no se hubieran acogido a ellos, menos aún cuando
tal extensión es expresamente rechazada por los empleados. De esta manera,
concluyó:
“a. Los beneficios convencionales de un
sindicato mayoritario se predican para los demás trabajadores. Los reales o
presuntos beneficios convencionales de un sindicato minoritario no pueden
imponerse a trabajadores que no se hubieren acogido a ellos, menos aún cuando
expresamente rechazan el aumento salarial que se hubiere pactado con dicho
sindicato minoritario, como ocurre en el presente caso. La determinación en el
sentido contrario afecta la autonomía contractual, tanto la proveniente del
derecho individual del trabajo como la resultante de la contratación colectiva.
b. Si existe un acto administrativo del
Estado ordenando un Tribunal de Arbitramento dentro del conflicto colectivo
entre la Compañía de Galletas Noel S.A. y SINTRALIMENTICIA, las modificaciones
al contrato laboral de los afiliados a dicho sindicato dependerán de lo que se
determine por el Tribunal de Arbitramento y no de lo que se hubiere convenido
con un tercer sindicato. En el presente caso el empleador al imponer una
convención diferente adoptó una conducta que el Estado se ha encargado de dejar
sin piso.
c. La determinación de un trabajador de
pertenecer a un sindicato y sujetarse a los conflictos colectivos que se
susciten por dicho sindicato, hace parte del derecho a la libertad sindical,
luego el empleador no puede, motu propio, imponerle al afiliado de un sindicato
las condiciones que se pactaron con otro sindicato, salvo que hubiere decisión
expresa del trabajador en sentido contrario. Esto no ocurre en el presente
caso.
d. Si la causa ocasiona una violación al
derecho fundamental a la libertad sindical, el efecto (retención de parte del
salario para trasladarlo a otros sindicatos) también implica una violación a
tales derechos fundamentales.
e. Además, entre Sintralimenticia y el
empleador existió el compromiso expreso, debidamente firmado, en el acta de
terminación del arreglo directo, con fundamento en las normas legales, a fin de
ser tenido en cuenta en la convención o en el Tribunal de Arbitramento,
consistente en el descuento para los afiliados a Sintralimenticia de la cuota
por beneficio. Por tanto no puede trasladarse esa cuota a dos sindicatos
diferentes.
Es evidente que la entidad demandada
lesionó el derecho constitucional de asociación sindical tanto del Sindicato,
como persona jurídica, como de sus miembros individualmente considerados, así
como el derecho de sus afiliados a la negociación colectiva”.
Por todo lo expuesto a lo largo de la presente providencia, la Sala
revocará el fallo de segunda instancia proferido dentro de la presente acción
de tutela, reiterando la jurisprudencia que en su momento adoptó la Corte en
sentencia T-168 de 2004. Igualmente, la Sala estima que la decisión será
coherente con lo anteriormente decidido, pues es claro que en la presente
acción de tutela el demandante también se encuentra afiliado al sindicato
Sintralimenticia y la empresa demandada realiza descuentos que remite como
cuotas a otros sindicatos minoritarios a los cuales no está afiliado.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.- Levantar la suspensión de términos ordenada por auto
del 10 de junio de 2004 en el proceso de la referencia.
SEGUNDO.- REVOCAR la sentencia del Juez Décimo Penal del
Circuito de Medellín, que denegó en segunda instancia la acción de tutela
interpuesta por el peticionario en contra de la Compañía de Galletas Noel S.A.
En su lugar, CONCEDER la tutela como mecanismo transitorio por las
razones expuestas en el presente fallo.
TERCERO.- ORDENAR a la Compañía de Galletas Noel S.A. que
en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la
notificación de esta providencia, proceda a suspender la retención de la parte
del salario del señor Luis Bernardo Vélez Quiroz, que se remitía como cuotas a
los sindicatos Sinaltralac y Sintracomnoel. Al accionante sólo se le retendrá
la cuota que le corresponde a Sintralimenticia. Lo anterior, mientras se
pronuncia, en lo pertinente, el Tribunal de Arbitramento dentro de los
conflictos suscitados entre la Compañía de Galletas Noel S.A. y
Sintralimenticia.
CUARTO.- LÍBRENSE por Secretaria General las comunicaciones
de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
RODRIGO UPRIMNY YEPES
Magistrado Ponente (e)
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (e)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.