T-715-01
Sentencia T-715/01
Sentencia
T-715/01
ACCION DE
TUTELA-Procedencia
excepcional pago de acreencias laborales
EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no
es óbice para desconocer obligaciones laborales
DOCTRINA
CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Alcance/SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Doble aspecto
DERECHO AL
MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios
Referencia: expediente T-416412. Acción de
tutela formulada por William de Jesús Amaya Bolívar contra la Alcaldía y la
Contraloría Municipal de Maicao (Guajira).
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil
uno (2001)
La Sala
Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ, JAIME ARAUJO RENTERIA y ALFREDO BELTRAN SIERRA, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, concretamente las
previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y
en el decreto 2591 de 1991, dicta la siguiente
SENTENCIA
Que pone fin al proceso de revisión del
fallo adoptado por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Maicao, Guajira,
en razón de la acción de tutela interpuesta por WILLIAM DE JESÚS AMAYA BOLIVAR
contra la ALCALDÍA y la CONTRALORÍA MUNICIPAL de Maicao, Guajira.
I. ANTECEDENTES.
1.- La demanda y petición.
El 28 de noviembre de 2000, el señor WILLIAM
DE JESÚS AMAYA BOLIVAR presentó acción de tutela contra los “Ordenadores del
Gasto” de la Alcaldía y la Contraloría Municipal de Maicao, fundamentándola en
los siguientes hechos:
· Está vinculado a la Contraloría Municipal de Maicao desde el 3 de
agosto de 1992 y desempeña el cargo de Oficial de Fenecimiento.
· Para la fecha de presentación de la demanda, la empleadora le adeuda
los salarios correspondientes a los meses de noviembre de 1998, septiembre de
1999, mayo, junio, agosto, septiembre y noviembre de 2000; las cesantías
correspondientes a los años 1997, 1998, 1999 y 2000; las vacaciones disfrutadas
1999-2000; los aportes a Comfamiliar correspondientes a 1997, 1998 y 1999; y,
además, la entidad no ha pagado los aportes a los Fondos de Pensión y no se
realiza la respectiva liquidación.
· Ha formulado peticiones verbales y escritas solicitando el pago de
lo adeudado en orden cronológico, a pesar de lo cual se han cancelado nóminas
por salarios de 1999 sin cubrir las deudas de 1998, en claro detrimento de los
intereses de los empleados más antiguos y beneficio de los recién ingresados.
Igualmente, en la Contraloría Municipal se pagan obligaciones por conceptos
tales como arrendamiento de vehículo, combustible, mantenimiento y compra de
equipos de oficina, suministros, viáticos, capacitación, los cuales no deben
primar frente a los gastos por concepto de servicio de personal.
Consideró el actor que se le están vulnerando
el derecho al pago oportuno de salarios y prestaciones, relacionado
directamente con el de la subsistencia, cuando se trata del único ingreso que
percibe l trabajador, tal y como lo ha determinado la Corte Constitucional.
Con fundamento en lo anterior, el accionante
solicitó que se ordenara a los demandados:
1. “ Establecer, con
base en el índice de inflación o en su defecto el valor vigente de los salarios
y prestaciones sociales respectivos, un procedimiento para ajustar a valores
actuales los correspondientes a las nóminas de los años anteriores adeudadas
por esa entidad al momento de su pago. Sin perjuicio de dar aplicación a los
(sic) establecido en el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia.
2. “Ordenar al
Alcalde de Maicao, proveer los recursos necesarios a la contraloría Municipal,
para que ésta pueda cumplir con las obligaciones por concepto de acreencia
(sic) laborales a mi favor.
3. “Una vez la
Contraloría disponga de estos recursos, ordenar al Contralor Municpal (sic) de
Maicao, el giro inmediato de las obligaciones por concepto de acreencias
laborales a mi favor”.
El actor anexó como prueba fotocopia de la
Sentencia T-128, de 14 de septiembre de 2000, mediante la cual la Corte
Constitucional (M. P. Alejandro Martínez Caballero), en un caso similar al
expuesto por él, ordenó a la Alcaldía y Contraloría Municipal de Maicao, pagar
los salarios adeudados a un funcionario de dicha Contraloría, correspondientes
a los años 1997, 1998 y 1999 y vacaciones por el período 1997-1998.
2.- Actuación Procesal.
Mediante diligencia de Inspección Judicial a
la Contraloría Municipal de Maicao, el Juzgado de conocimiento obtuvo
fotocopias de los formularios de “autoliquidación de aportes” al Sistema
General de Seguridad Social en Salud, Saludcoop, sin cancelar, correspondientes
a los meses de julio a noviembre de 2000. Igualmente, fotocopias de las nóminas
de los meses correspondientes a noviembre de 1998, septiembre a diciembre de
1999, mayo, junio, agosto y septiembre de 2000, en las que no aparece firma
alguna del señor WILLIAM DE JESÚS AMAYA BOLIVAR acusando recibo del pago, como
tampoco en la nómina relacionada con la prima de vacaciones y vacaciones
correspondiente al período comprendido entre el 3 de agosto de 1999 y 3 de
agosto de 2000. De otra parte, el Contralor Auxiliar informó que en cuanto a
las “Pensiones sin cancelar este concepto asciende a un valor de aproximado a
los DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000), ya que el Fondo de Pensiones no ha
suministrado el dato exacto” (Folios 21 a 37).
II. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISION.
Mediante fallo de 5 de diciembre de 2000, el
Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Maicao, decidió negar la tutela
impetrada. Luego de poner de presente que, conforme a la reiterada
jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acción de tutela no es el medio
adecuado para que prosperen las pretensiones de carácter laboral, salvo que
prospere excepcionalmente cuando se interponga como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable o que del examen del juez se deduzca que la
otra vía judicial no es lo suficientemente eficaz, o cuando estén de por medio
el mínimo vital o las necesidades básicas inaplazables de personas
pertenecientes a la tercera edad, el juzgador de instancia sostuvo que:
“Asimismo, la Alta Corte ha afirmado que
‘se busca dejar intacta la competencia de la jurisdicción laboral ordinaria
cuando no se trate de situaciones injustificadas, inminentes y graves que hacen
urgente la intervención del juez de amparo’.
“Se observa igualmente, que el accionante
no indica la vulneración del mínimo vital, tal como lo exige la Honorable Corte
Constitucional.
“El Juzgado destaca de manera enfática que
la Constitución Política en su artículo 230 reza que ‘los jueces, en sus
providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la
jurisprudencia y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad
judicial’.
“Por último, esta agencia judicial quiere
significar que examinadas las condiciones de procedencia de la acción de tutela
solicitada se encontró que no es viable en este caso, por cuanto existen otros
medios de defensa judicial. Además, que con la acción incoada no se pretende
evitar un perjuicio irremediable.”
III. CONSIDERACIONES Y DECISION DE LA CORTE.
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para
revisar la decisión judicial ya reseñada, de conformidad con lo establecido en
los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991.
2. Procedencia excepcional de la acción de
tutela para el pago de acreencias laborales. Aplicación de la doctrina
constitucional en materia de tutela. Reiteración de Jurisprudencia.
Las consideraciones y decisión plasmadas en
el fallo objeto de examen, obligan a la Sala Novena de Revisión a reiterar la
jurisprudencia de la Corte Constitucional acerca de la procedencia excepcional
de la acción de tutela para lograr el pago de salarios y prestaciones sociales
a un trabajador adeudados por el empleador, por cuanto, por regla general, el
afectado cuenta con el medio de defensa correspondiente ante la jurisdicción
laboral. Del mismo modo, es indispensable reiterar el criterio de la
Corporación en relación con la aplicación de la doctrina constitucional en
materia de tutela.
La acción de tutela prospera porque se trata
generalmente de eventos en los cuales se evidencia la cesación indefinida en el
pago oportuno de salario o mesadas pensionales, situación que hace presumir la
vulneración del mínimo vital del actor y su familia, correspondiéndole a la
entidad accionada entonces desvirtuar esa presunción, como que del salario o de
la mesada pensional derivan su sustento y, por consiguiente, sin mayor esfuerzo
se debe deducir que “los requerimientos básicos indispensables para asegurar la
digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a
alimentación y vestuario sino en lo referente a salud, educación, vivienda,
seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la
preservación de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a
las exigencias más elementales del ser humano”, se encuentran seriamente
afectados, y por ello, el medio de defensa judicial ordinario resulta ineficaz
y resulta palmaria la procedencia de la acción de tutela como medio excepcional
para su protección (Sentencia T-011 de 1998, T- 246 de 1992, T-063 de 1995; 437
de 1996, T- 087, T-273 de 1997, T- 11, T-75 y T-366 de 1998).
Cuando la entidad accionada tiene a bien
pronunciarse oportunamente sobre los hechos materia de la demanda,
indefectiblemente alega la crisis presupuestal y financiera como motivo del
incumplimiento de sus obligaciones y reseña que se están adelantando las
gestiones necesarias para la consecución de los recursos. Frente a ello, ha
dicho ya la Corte Constitucional que la situación económica, presupuestal o
financiera de un empleador público o privado, así no sea producto de su desidia
o negligencia, no puede ser admitida para justificar el incumplimiento de las
obligaciones laborales, estando el empleador en el deber de efectuar las
gestiones necesarias para que sus dependientes reciban oportunamente la
retribución de su labor (sentencias T-323 de 1996, T-124; T-171 y T-234 y 299
de 1997, T-399 de 1998, T-08, T-020 y T-106 de 1999).
Respecto de la observancia o aplicación de la
doctrina constitucional consignada en los fallos de tutela, la Corte
Constitucional, en la sentencia T-175/97, con ponencia del Magistrado José
Gregorio Hernández Galindo, reiteró y precisó que la función que cumple la
Corte en la revisión de los fallos de tutela consiste en unificar a nivel
nacional los criterios judiciales en la interpretación y aplicación de las
normas constitucionales, precisando el alcance de los derechos fundamentales,
trazando pautas acerca de la procedencia y desarrollo del amparo como mecanismo
de protección y efectividad de los mismos y estableciendo la doctrina
constitucional que es obligatoria para los jueces en todos los casos en que no
haya normas legales exactamente aplicables al caso controvertido. Igualmente,
el principio de autonomía funcional del juez no implica ni se confunde con la
arbitrariedad del fallador al aplicar los mandatos de la Carta Política.
En dicha providencia se insistió en que las
pautas doctrinales que traza la Corte en los fallos de revisión de tutelas
"indican a todos los jueces el sentido y los alcances de la normatividad
fundamental y a ellas deben atenerse" (Cfr. Sentencia T-260 de 1995), por
lo cual, cuando, no existiendo norma legal aplicable al caso controvertido,
ignoran o contrarían la doctrina constitucional no se apartan simplemente de una
jurisprudencia -como podría ser la penal, la civil o la contencioso
administrativa- sino que violan la Constitución, en cuanto la aplican de manera
contraria a aquella en que ha sido entendida por el juez de constitucionalidad.
Igualmente, se puso de presente que la Corte
Constitucional interpreta los preceptos fundamentales y señala sus alcances
cuando revisa las sentencias proferidas al resolver sobre acciones de tutela,
toda vez que en tales ocasiones, sin perjuicio del efecto particular e inter
partes del fallo de reemplazo que deba dictar cuando corrige las decisiones
de instancia, fija el sentido en que deben entenderse y aplicarse, consideradas
ciertas circunstancias, los postulados y preceptos de la Constitución.
Finalmente, se ha reiterado que resultaría
inútil la función de revisar eventualmente los fallos de tutela si ello
únicamente tuviera por objeto resolver la circunstancia particular del caso
examinado, sin que el análisis jurídico constitucional repercutiera, con
efectos unificadores e integradores y con algún poder vinculante, en el
quehacer futuro de los jueces ante situaciones que por sus características
respondan al paradigma de lo tratado por la Corte en el momento de establecer
su doctrina.
3. El caso concreto.
Inicialmente es necesario poner de presente
que durante el trámite de revisión la Sala ordenó oficiar a la Contraloría
Municipal de Maicao para que dentro del término de diez (10) días a partir del
momento en que se recibiera la comunicación, informara a la Corte, entre otros
aspectos, si al señor WILLIAM DE JESÚS AMAYA BOLIVAR le habían pagado las sumas
que le adeudaban por concepto de salarios. El oficio se envió el pasado 24 de
mayo sin que para la fecha actual se haya recibido respuesta alguna.
Igualmente debe reseñarse que durante el
trámite de única instancia tanto la Alcaldía como la Contraloría Municipal de
Maicao, Guajira, omitieron pronunciarse sobre los hechos materia de la demanda
no obstante que el juzgado de instancia les notificó oportunamente de su
presentación. No obstante, se recuerda que al expediente se allegaron
documentos que demuestran que al accionante no se le han pagado los salarios
correspondientes a noviembre de 1998, septiembre a diciembre de 1999, mayo,
junio, agosto y septiembre de 2000, como tampoco la prima de vacaciones
correspondiente al período comprendido entre el 3 de agosto de 1999 y 3 de
agosto de 2000.
Hechas esas precisiones y abordando ya el
tema en concreto, la Sala Novena de Revisión ha citado en este caso que ahora
ocupa su atención como objeto de reiteración de jurisprudencia, los apartes
pertinentes de la Sentencia T-1208 de 2000 porque el aquí accionante WILLIAM DE
JESÚS AMAYA BOLIVAR acompañó fotocopia de la misma a su demanda de tutela y
ésta correspondió justamente al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Maicao,
y ocurre que ese fallo de la Corporación se produjo para finalizar el proceso
de revisión de una sentencia dictada por el mismo Despacho Judicial.
Como bien
puede observarse, en aquel proceso de tutela la demanda fue interpuesta por
JUAN CARLOS PEREZ RODRÍGUEZ, trabajador de la Contraloría Municipal de Maicao,
a quien se le adeudaban los salarios correspondientes a los meses de octubre y
noviembre de 1998; septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1999, enero y
febrero de 2000 y las cesantías de las vigencias de 1997, 1998, 1999.
Igualmente, se verifica que el ahora accionante prácticamente copió e hizo
suyas las pretensiones que formuló el señor PEREZ RODRÍGUEZ en su demanda y así
mismo aludió al hecho de que en la Contraloría Municipal se pagaban otras
obligaciones distintas a las de los salarios cuando el pago de éstos debía
tener prioridad. En aquel caso el petente planteó que se le estaban vulnerando
los derechos “al trabajo, a vivir dignamente, a la remuneración mínima vital, y
el derecho a la igualdad”. En este evento el accionante AMAYA BOLIVAR adujo la
violación del derecho al pago oportuno de salarios y prestaciones, relacionado
directamente con el de la subsistencia, cuando se trata del único ingreso que
percibe el trabajador.
Tratándose,
entonces, de dos casos prácticamente iguales, mal podía el Juez Primero
Promiscuo Municipal de Maicao pasar por alto la doctrina constitucional sobre
la materia como a la postre lo hizo, máxime si el actor tuvo el cuidado de
acompañar a la demanda copia de la providencia de la Corte Constitucional cuya
decisión sin duda lo animó a acudir también a la solicitud de amparo,
apoyándose en el contenido del artículo 230 de la Constitución Política porque
en ese evento no se trata de que desconozca su autonomía como juzgador. Además,
en el fallo que precedente había sido revocado por la Corte, el juzgador se
había limitado a estudiar y concluir que no se vulneró el derecho a la igualdad
y dejó de lado el examen de los restantes derechos fundamentales invocados.
Inadmisible
resulta para la Sala negar la tutela con el argumento del fallador en el
sentido de que el accionante no indicó la vulneración del mínimo vital, cuando
en la demanda puso de presente que no le habían sido cancelados los salarios
correspondientes a los meses de mayo, junio, agosto, septiembre y noviembre de
2000, pues esa cesación indefinida en el pago obligaba a presumir la violación
del mínimo vital.
En
consecuencia, la Sala Novena de Revisión revocará el fallo objeto de revisión,
para en su lugar conceder la tutela impetrada para proteger los derechos al
pago oportuno de salarios y al mínimo vital efectivamente vulnerados. Para tal
efecto, ordenará al Alcalde de Maicao (Guajira), que en el término de treinta
(30) días a partir de la notificación de esta sentencia, si es que no lo ha
hecho, provea los recursos necesarios a la Contraloría Municipal, para que
ésta pueda cumplir con su obligación de pagar las acreencias laborales al
accionante WILLIAM DE JESÚS AMAYA BOLIVAR, y del mismo modo ordenará al
Contralor del mismo municipio que dentro del término de cuarenta y ocho (48)
horas, a partir de la fecha en la que disponga de los recursos que sitúe la
alcaldía, si es que no lo ha hecho, pague los valores adeudados al mencionado
funcionario.
4. Otra determinación.
En el presente
expediente, la Sala advierte que el auto admisorio de la demanda de tutela,
fechado el 29 de noviembre de 2000 (folio 16), el acta de la diligencia de
inspección judicial que se practicó el día 1º de diciembre siguiente en las
instalaciones de la Contraloría Municipal de Maicao (folio 21), y el fallo de 5
de diciembre del mismo año materia de revisión (folios 38 a 40), son actos
procesales que aparecen suscritos por el titular del Juzgado Primero Promiscuo
Municipal de Maicao; pero, curiosamente, los tres ostentan rúbricas o firmas absolutamente
diferentes; es más, el fallo carece del nombre completo del juez escrito a
máquina o impreso, pues aparece escrito a mano “EL JUEZ; JUAN LOPEZ C.”, de
donde se supone que esa es su firma o rúbrica.
Esa irregular e
incompresible situación amerita ser investigada tanto disciplinaria como
penalmente, por lo cual la Sala Novena de Revisión ordenará la compulsación de
sendas copias de la totalidad del expediente, con destino a la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la
Guajira, y a la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Riohacha, para los fines legales correspondientes.
IV.
DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero: REVOCAR la sentencia
dictada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Maicao (Guajira), de 5 de
diciembre de 2000, mediante la cual denegó la acción de tutela interpuesta por
el ciudadano WILLIAM DE JESÚS AMAYA BOLIVAR. En su lugar, SE
CONCEDE el amparo solicitado para proteger sus
derechos fundamentales al pago oportuno de salarios y al mínimo vital.
Segundo: ORDENAR, en
consecuencia, al Alcalde Municipal de Maicao (Guajira), que en el término de
treinta (30) días a partir de la notificación de esta sentencia, si es que no
lo ha hecho, provea los recursos necesarios a la Contraloría Municipal, para
que ésta pueda cumplir con su obligación de pagar las acreencias laborales al
señor WILLIAM DE JESÚS AMAYA BOLIVAR.
Segundo: ORDENAR al Contralor
Municipal de Maicao (Guajira) que dentro del término de cuarenta y ocho (48)
horas, a partir de la fecha en la que disponga de los recursos que sitúe la
alcaldía, si es que no lo ha hecho, pague los valores adeudados al señor
WILLIAM DE JESÚS AMAYA BOLIVAR.
Tercero: ORDENAR que por la
Secretaría General de esta Corporación, se compulsen copias de la totalidad del
expediente con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Guajira, y a la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Riohacha, para los fines indicados en la
parte considerativa de esta providencia.
Cuarto: ORDENAR que por Secretaría General se dé cumplimiento a lo previsto en el
artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada Ponente
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.