T-715-00
Sentencia T-715/00
Sentencia T-715/00
EMPLEADOR-No pago de aportes/ENTIDAD PROMOTORA DE
SALUD-Interrupción de servicios/EMPLEADOR-Asunción de
responsabilidad por no pago de aportes
Reiteración de jurisprudencia
Referencia:
expediente T-283309
Acción de tutela incoada por Gilberto Ramírez contra el
Instituto de Seguro Social, Seccional Valle.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR
GALVIS
Santa Fe de Bogotá,
D.C., a los dieciséis (16) días del mes de junio dos mil (2000).
La Sala Novena
de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
que pone fin al
proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado Segundo Laboral del
Circuito de Santiago de Cali, y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de
esa misma ciudad, en la acción de tutela promovida por Gilberto Ramírez, contra
el Instituto de Seguro Social, Seccional Valle.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos.
Gilberto Ramírez,
accionante dentro de esta acción de tutela, señala que el día 5 de enero de
1998 sufrió un accidente de trabajo cuando se encontraba trabajando con la
empresa Construcciones Prefabricadas S.A., empresa que lo tenía afiliado al
Instituto de Seguros Sociales- Riesgos Profesionales.
El dictamen de la
mencionada entidad de salud que determinó un 5 % menos de la capacidad laboral
del accionante, fue impugnado ante la Junta Regional, quien solicitó que fuera
valorado por un neurocirujano que determinara el estado actual y el pronóstico
de recuperación.
El anterior
especialista solicitó examen de resonancia nuclear magnética que debía ser
aprobado y practicado por el Jefe de Riesgos Profesionales quien adujo que el
demandante estaba desafiliado del sistema.
La Gerencia de
Riesgos Profesionales del Instituto de Seguro Social, Seccional Valle del
Cauca, respondió al juzgado de instancia, señalando lo siguiente:
“En atención al
oficio 957 de fecha 5 de octubre de 1999, recibido por la oficina de
prestaciones económicas del departamento aseguradora ATEP seccional Valle el
día 07 de octubre de 1999, le informo que no es posible acceder a la petición
invocada por el tutelante de practica de examen (resonancia nuclear magnética)
la cual fue ordenada por el medico neurocirujano Parra Garzón, ya que revisado
el ingreso base de cotización por parte de la empresa construcciones
prefabricadas no existen cotizaciones en los meses de marzo y mayo de 1997, hay
novedad de retiro en el mes diciembre de 1996, sin presentarse nueva novedad
de afiliación por parte de dicha empresa, ingreso base de cotización generado
en la seccional Valle el 08 de octubre de 1999, configurándose la
desafiliación automática del sistema de riesgos profesionales de conformidad
con el artículo 16 del decreto 1295-94 que establece que el no pago de dos o
más cotizaciones periódicas implica la desafiliación automática de riesgos
profesionales e implica además de las sanciones legales, que las obligaciones
quedaran a cargo del empleador (entendiéndose obligaciones de carácter
prestacional y asistencial).”
Anota el demandante
que se encuentra en condiciones de debilidad manifiesta por la necesidad del
examen requerido, y para ello solicita se ordene al demandado la práctica del
mismo.
2. Sentencias objeto de revisión.
El Juzgado Segundo
Laboral del Circuito de Cali- en providencia del 20 de octubre de 1999,
concedió la tutela por considerar que la falta de los exámenes solicitados por
el accionante ponen en peligro su vida, anotando que el costo de los mismos
estarán a cargo de la Junta de Invalidez.
La anterior
providencia es revocada por el 29 de noviembre de 1999 por el Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Santiago de Cali, Sala Laboral, bajo la siguiente
consideración:
“La presente
acción de tutela no puede prosperar, porque no se está frente a la violación o
amenaza de un derecho fundamental, como tampoco el derecho a la salud que se
invoca está en conexión o relación directa con el derecho fundamental a la vida
o a la integridad, porque el examen de resonancia magnética que solicita el
actor se le practique no serviría para mejorar su salud o calidad de vida o
para salvarle la vida, simplemente cumpliría el objetivo de facilitar la labor
encomendada a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de dictaminar
sobre la pérdida de la capacidad laboral del accionante”.
II. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.
1. Competencia.
La Corte
Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos en el trámite
de este proceso, en virtud de lo estipulado en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política.
2. Ante la falta de cotizaciones debe
responder el empleador.
Se reitera la
jurisprudencia de esta Corporación, según la cual la omisión en la que incurre
un empleador, al no trasladar oportunamente los aportes correspondientes a las
entidades promotoras de salud, vulnera directamente los derechos fundamentales
a la salud, a la vida, al trabajo y a la seguridad social, pues, tratándose de
un régimen contributivo, la mora en el pago, incide directamente en la
prestación del servicio, ya que la empresa no puede desarrollar el objeto
social para el cual fue creada, ocasionando por ende serios perjuicios a todos
sus afiliados, quienes ven desmejoradas la calidad de la prestación, ante la
ausencia de recursos económicos.
La jurisprudencia de
la Corte ha señalado que si la atención en salud, está circunscrita al pago
oportuno de los aportes, cuando la empresa promotora suspende el servicio
médico, quirúrgico y hospitalario de uno de sus usuarios por falta de pago de
las cotizaciones, está asumiendo una conducta legítima; quedando a cargo del
empleador moroso, la responsabilidad de la prestación del servicio, como
consecuencia de su omisión.[1]
Es el artículo 57
del Decreto 806 de 1998 la norma que establece que cuando el patrono no ha
pagado las cotizaciones, éste deberá garantizar la prestación de los servicios
de salud a los trabajadores que así lo requieran, “sin perjuicio de la
obligación de pagar los aportes atrasados y de las sanciones a que haya lugar
por este hecho, de conformidad con lo establecido por el parágrafo del artículo
210 y el artículo 271 de la Ley 100 de 1993”.
Igualmente, en
materia de riesgos profesionales, el artículo 16 del decreto 1295 de 1994
establece que el no pago de dos o mas cotizaciones periódicas implica la
desafiliación automática de riesgos profesionales e implica además de las
sanciones legales, que las obligaciones quedaran a cargo del empleador.
Esta probado dentro
del expediente que para la época de interponer la tutela no existía por parte
del patrono del accionante la debida afiliación al Instituto de Seguros
Sociales, y por ello ésta entidad niega legítimamente el examen requerido en la
demanda. Considera esta Sala, en aplicación de su jurisprudencia que es el
patrono quien debe asumir los costos que se deriven de la salud del accionante.[2]
Por lo anterior, se
confirma el fallo de segunda instancia negando la tutela interpuesta, en la que
además no se aprecia diagnóstico médico alguno que permita aseverar que la vida
del actor se encuentra en peligro ante la falta del examen reclamado.
III. DECISIÓN.
En mérito de
lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.
CONFIRMAR la sentencia proferida el 29 de noviembre de 1999 por la Sala
Laboral del Tribunal Superior de Cali, en la cual se negó la tutela interpuesta
por el señor Gilberto Ramírez.
Segundo. Por
Secretaría líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Ponente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO.
Secretaria General
[1] C-177 de 1998, M.P. Dr. Alejandro
Martínez Caballero.
[2] SU-562 de 1999. T-259 de 2000.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.