T-715-99
Sentencia T-715/99
Sentencia
T-715/99
DERECHO A LA
INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Reserva
de trámite judicial de tutela/EXPEDIENTE DE TUTELA-Reserva y supresión
de datos que permitan identificación del menor y familiares
LEGITIMACION POR
ACTIVA EN TUTELA-Cualquier
persona puede exigir el cumplimiento de derechos de los niños
INTERES SUPERIOR
DEL MENOR-Alcance
DERECHOS DEL NIÑO-Protección preferente en situación
irregular de abandono o peligro físico o moral
DERECHOS DEL NIÑO-Fundamental y principio constitucional
NIÑO-Sujeto privilegiado
NIÑO-Deber de protección por el Estado y los
instrumentos internacionales
Es una obligación
del Estado proteger al niño. No puede haber una simple graduación en la
protección, sino que debe ser una protección real, de carácter vinculante
absoluto. Luego los programas de protección que el propio Estado ha señalado
son de ineludible cumplimiento, es más, son finalidad del Estado por mandato
del artículo 2º de la Constitución que establece: "Los fines esenciales
del Estado: ... garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes
consagrados en la Constitución...". La obligación de protección por parte
del Estado proviene no solamente de la normatividad interna. Sobre este aspecto
de la protección existen numerosos Instrumentos Internacionales que consagran
la protección del menor. El Estado debe en todo caso, acudir en protección de
los menores cuantas veces sea necesario, empleando óptimamente todos lo
mecanismos, medios y programas que la ley señale.
DERECHOS DEL NIÑO
A TENER UNA FAMILIA Y NO SER SEPARADO DE ELLA-Alcance
PATRIA POTESTAD-Definición
PATRIA POTESTAD-Suspensión y pérdida
PATRIA POTESTAD-Pérdida por situación de abandono con
independencia del impedimento físico de la madre
Si hay una
situación de abandono se pierde la patria potestad, sea quien fuere la persona
que la detenta. Si por ejemplo una madre con un impedimento físico pone en
situación de abandono o peligro a su hijo, pierde al patria potestad por esta
razón, no por el impedimento.
MATERNIDAD-Derechos y deberes
DERECHOS DEL NIÑO
AL CUIDADO Y AL AMOR-Alcance
MATERNIDAD-Protección y límites
DERECHOS DEL NIÑO
A TENER UNA FAMILIA-Existencia
real y en defecto por una sustituta/COLOCACION FAMILIAR-Situación de
abandono o peligro
El derecho a
tener una familia, no es solamente para el padre o la madre (sean personas
normales o sean personas impedidas), es también y fundamentalmente el derecho
del niño a que realmente exista un hogar, una familia, y, si ello no se da, en
determinadas circunstancias y provisionalmente el niño puede tener su familia
sustituta.
HOGAR SUSTITUTO-Provisionalidad y temporalidad
HOGAR SUSTITUTO-Objeto y fundamento
El objeto de los
hogares sustitutos es el de proteger al niño y su fundamento es la solidaridad.
Si un núcleo humano está protegiendo eficaz y honestamente a un niño, el Estado
no puede hostigar y atacar a quien cumple con el deber constitucional de la
solidaridad. Y si lo hace, está poniendo en peligro la asistencia que le dan al
niño para su desarrollo armónico e integral. El niño tiene derecho a que se le
preste solidaridad. Y es ilógico que si un niño está ubicado mediante decisión
del Estado en un hogar que solidariamente le brinda protección, funcionarios
del Estado atenten contra la solidaridad objetiva.
HOGAR SUSTITUTO-Prolongación indebida por defensoría y
decisión de rompimiento de lazos afectivos
HOGAR SUSTITUTO-Retiro abrupto de menor/DERECHOS DEL
NIÑO AL CUIDADO Y AL AMOR-Exigencia abrupta por defensoría de entrega de
menor ubicado en hogar sustituto
DERECHOS DEL NIÑO-Afectación por situaciones anormales de
tristeza y desconcierto
DEFENSOR DE
FAMILIA-Separación abrupta
de menor de hogar sustituto
DEFENSOR DE
FAMILIA-Procedimiento de
duelo
SERVIDOR PUBLICO-Soluciones justas y transformativas/PRINCIPIO
DE SOLIDARIDAD-Acciones humanitarias por funcionarios
La aplicación de
los principios y valores, conjuntamente con las reglas, hace del funcionario
público alguien activo y pensante que da soluciones justas y transformativas (
en redefinición permanente) y no simplemente formales y burocráticas.
Tratándose de aquellos funcionarios que por motivo de su trabajo diariamente
tienen que enfrentarse a la durísima realidad del país, es particularmente
importante hacer un esfuerzo adicional para que el dolor ajeno no se convierta
en algo que por cotidiano se torne en deshumanizador. Precisamente la C. P.
dice que hay que “Obrar conforme al principio de solidaridad social,
respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro
la vida o la salud de las personas”. Es este el constitucionalismo humanista
íntimamente ligado al valor de la solidaridad.
DEFENSOR DE
FAMILIA-Atribuciones
OPERADORES
JURIDICOS-Sujeción a
valores, principios y derechos constitucionales en decisiones
Los operadores
jurídicos (dentro de ellos los Defensores de Familia) no se deben atener,
únicamente a la normatividad reglamentaria sino que deben poner especial
cuidado a los principios, especialmente si son constitucionales; igualmente
deben ponderar y reflexionar sobre los valores y los derechos fundamentales
constitucionales, en todos los casos en que deban jurídicamente decidir.
HOGAR DE HECHO-Afecto y buenas condiciones a menor por
padres sustitutos
INSTITUTO
COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-Cúmulo de errores cometidos que afectaron interés superior del niño
ABANDONO DEL
MENOR-Autoridad competente
debe determinar medidas adecuadas
HOGAR SUSTITUTO-Visitas de menor por madre biológica
SENTENCIA DE REVISION
DE TUTELA-Medida cautelar
provisional para protección de menor
Referencia:
Expediente T- 195955
Solicitantes: Pareja
A-B
Procedencia: Juzgado
8º de Familia de Cali
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá,
D.C., veintisiete (27) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
La Sala Séptima de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores
Fabio Morón Díaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alejandro Martínez Caballero, quien
la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
revisión del fallo adoptado por el Juzgado 8º de Familia de Cali, dentro de la
acción de tutela que la pareja A-B instauró contra el Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar y la Defensora 4ª de Familia del Centro Zonal de Protección
del I.C.B.F. en Cali.
ANTECEDENTES
Por determinación de
esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional los nombres de las personas
involucradas en el presente caso, es decir los solicitantes de tutela, una
menor de 6 años de edad y su madre biológica, serán omitidos a lo largo de la
presente providencia para garantizar la reserva debida sobre la identidad de
quienes intervienen en ella. Por consiguiente, tales personas serán
identificadas de la siguiente forma: A-B (pareja solicitante de tutela), M
(madre biológica de una menor de 6 años); L (menor de 6 años). Las razones que
motivaron a la Sala para tomar tal determinación serán descritas con
posterioridad.
1. Solicitud y
trámite de la tutela.
La pareja integrada
por las personas A y B, son cónyuges entre sí desde hace aproximadamente 10 años,
no cuentan con hijos dentro del matrimonio y tuvieron bajo su cuidado desde
los 5 meses de nacida, a la menor L.
Instauraron el 22 de
septiembre de 1998, una acción de tutela contra el Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar, la Defensora 4ª de Familia del Centro Zonal de Protección
de Cali y contra M, la madre biológica de la menor de 6 años (L), por
considerar que la decisión tomada por la Defensora 4ª de Familia del I.C.B.F.
de Santiago de Cali de separar a la niña L de la familia integrada por A-B, ha
puesto en peligro los derechos fundamentales de esa menor.
La razón que motivó
la solicitud de tutela de la pareja A-B a favor de la menor, puede resumirse
de la siguiente forma:
La pareja
A-B tuvo bajo su cuidado durante más de cinco (5) años a la menor L, hija de
la señora M, inicialmente en calidad de hogar amigo y posteriormente como hogar
sustituto. Cuentan los esposos A-B que la señora M, madre biológica de la
niña, permitió la entrega de la menor en comento, con el beneplácito del
I.C.B.F, cuando ella tenía apenas 5 meses de nacida. Desde entonces, la menor
ha vivido con la pareja A-B, quienes le han brindado permanentemente una
familia y el afecto, el cariño y las condiciones educativas necesarias para su
pleno desarrollo personal y social. En consecuencia la menor durante todos
estos años ha gozado de una familia, cuyos lazos se han estrechado día a día.
Igualmente, ellos señalan que han entendido las condiciones en que les fue
entregada la menor, y han cumplido a cabalidad, con las solicitudes y
requerimientos que el I.C.B.F. les ha exigido para el cuidado de la niña.
Durante el tiempo anteriormente mencionado, la pareja A-B le ha prodigado a la
menor L todas las atenciones como si se tratase de una hija, lo que le ha permitido
a la menor reconocer a la pareja A-B como sus protectores sin desconocer a su
madre biológica, M. La señora M por otra parte, es una joven mujer sordomuda
que se da a entender por señas, que debido en parte a su situación económica
permitió que la niña estuviera bajo cuidado de la pareja A-B. La madre M de
común acuerdo con el I.C.B.F., ha contado siempre con un régimen de visitas a
la menor, que le ha permitido establecer una relación materno filial con la
niña. Sin embargo, recientemente el I.C.B.F., por intermedio de la Defensora
4ª de Familia del centro zonal de protección “Centro Cali”, profirió la
Resolución No 169 del 24 de agosto de 1998, por medio de la cual determinó
retirar a L del cuidado de la familia A-B de una manera inminente e intempestiva.
En efecto, la niña L, fue separada abruptamente de ese hogar, se les prohibió
a ellos (A y B) acercarse a la menor y se les anunció que tendrían que superar
mediante “duelo" la perdida de la niña; decisión que en su opinión no tuvo
en cuenta que la pareja y la niña permanecieron juntos como familia por más de
5 años, y que existían lazos muy fuertes de protección, amor y apoyo entre
ellos y la menor.
Afirman los
peticionarios de la tutela, que este proceder los ha afectado sin lugar a dudas,
desde “aquel infernal momento” en que les quitaron la niña,
circunstancia que debió ser similar para la menor por la dureza de la decisión.
Sostienen que el I.C.B.F. al retirarles la niña adujo que ella sería
entregada a la madre biológica, pero la verdad es que se la ubicó
provisionalmente en un hogar sustituto remunerado. Consideran que con tal
proceder no se tuvo en cuenta que se afectaba tanto a la niña como a la pareja
que la había acogido, más aún cuando la madre biológica no está en capacidad
de cuidar de su pequeña hija L, teniendo en cuenta que “ha tenido siempre la
oportunidad de ejercer su condición de madre pero como se puede constatar a
través de los hechos, siempre la niña ha permanecido en hogares amigos y
cuando por fin la niña gozaba de estabilidad afectiva, moral y económica, se
decide desarraigarla sin tener en cuenta los derechos de la niña, derechos
que por mandato constitucional priman sobre cualquier otro”. Creen que
la niña no va a estar debidamente protegida por la madre biológica.
Por lo tanto estiman
que la decisión del I.C.B.F. de quitarles a la menor y colocarla en condiciones
muy diferentes a las del hogar al que se había acostumbrado durante tantos años
y generado lazos de afecto tan estrechos y estables, es contraria a los
intereses de la niña y contrario a sus derechos fundamentales, por lo que
solicitan protección constitucional, en especial:
“Que se tutelen
los derechos fundamentales, de rango constitucional de la niña L por las
razones y hechos expuestos" (...), que "se revoque el acto
administrativo del ICBF de Cali que profirió la Defensora Cuarta de Familia,
Centro zonal protección, Centro Cali, Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar" y (...) "Que se decrete que continuamos como Hogar Amigo
No Remunerado de la niña L, mientras se define su situación frente a la ley de
menores”.
La tutela fue
presentada en Santafé de Bogotá y repartida al Juzgado 18 de Familia de esta
ciudad. Dicho Juzgado, por auto de 28 de septiembre de 1998 remitió la
solicitud a Cali, donde le correspondió conocer al Juzgado 8° de Familia de
Cali.
2. HECHOS Y
PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE.
Es importante
señalar que en el expediente de tutela y en el aquel que reposa en el I.C.B.F.
de la ciudad de Cali y que en copia ha sido incorporado a la tutela, se
encuentran los siguientes elementos y pruebas, que verifican los siguientes
hechos:
1. La menor L nació en Cali el 16 de octubre de 1993 y en
la actualidad tiene 5 años. No ha sido reconocida por el padre y su madre
biológica es M, quien es una señora sordomuda, cuya discapacidad no es de
nacimiento. Según los traductores que han intervenido a lo largo del proceso, M
no maneja bién el lenguajes de los sordos y gran parte de su gestualidad es
eminentemente natural. Sin embargo, la señora M sabe leer y escribir.
2. Según se señala en el expediente, los antecedentes
remotos respecto a la situación de la menor L son los siguientes: con
posterioridad al parto, la bebé L quedó bajo el cuidado de la familia Rodríguez,
familia con la que M había convivido con anterioridad. Sin embargo,
aparentemente M y la señora Rodríguez habían tenido algunas desavenencias,
motivo por el cual M no quería inicialmente que su niña viviera con la familia
Rodríguez. Se afirma que M a los tres días de nacida la niña, la dejó
abandonada en casa de los Rodríguez y sólo regresó por ella dos meses después.
Los Rodríguez reconocen haber tenido bajo su cuidado a la niña L durante algún
tiempo, pero que por conflictos con la madre, entregaron a la niña a la señora
Bolaños, quien ha sido una asidua amiga de M, en cuya residencia permaneció la
niña por pocos días. Agregan, que la señora Bolaños devolvió la menor a los
Rodríguez, aduciendo su imposibilidad de comprometerse con el cuidado de la
bebé.
3. El 3 de mayo de 1994 la pareja Rodríguez se presenta
al centro Zonal del I.C.B.F. y esa entidad abre una historia integral socio
familiar de la menor L. La pareja Rodríguez, tíos presuntos de M, alegan que la
madre no "le ha dado los cuidados necesarios a la niña, no quiso
amamantarla, no le ha dado amor, se va de la casa y no tiene un lugar estable
donde vivir". Refieren además que ellos han contado con el apoyo de
una familia amiga y vecina, A-B, para el cuidado de la menor, quienes se han
encariñado mucho con la niña y les han ayudado a cuidarla. Por ese motivo
manifiestan que la menor se encuentra al cuidado de los A-B en ese momento en
que acuden al I.C.B.F..
4. El trámite se adelantó en la Unidad de Protección del
ICBF, en Cali, correspondiente al Programa de adopciones. Expresamente aparece
mencionada en el reporte la madre biológica M, con la dirección y teléfono de
su domicilio. Se profiere un auto abriendo la correspondiente investigación, en
la que se solicita visita al lugar de vivienda de la madre de L y sus
amistades, presencia de Asorval (Asociación de Sordos del Valle) para lograr
comunicación con la madre, e información y entrevistas sobre la familia
Rodríguez, M en su calidad de madre biológica y la familia A-B. Para esa
fecha, la pareja A-B manifiesta que ha colaborado con la familia Rodríguez en
el cuidado de la menor, que la niña L se encuentra bajo su atención y
protección, y es su deseo adoptarla.
5. El 14 de junio de 1994 la madre biológica declara en
el I.C.B.F, lo siguiente: “Desde hace tres meses dejé a la niña en la casa
de mi tío F. Rodríguez, la dejé en la casa de mi tío porque tenía que trabajar,
no le daba a la niña para su manutención porque me pagaban muy poco, mañana
que me paguen le daré para los alimentos de la niña, en caso de que me
entreguen la niña la dejaré en casa de mi tío y yo la visitaré los fines de
semana”.
6. El 17 de junio de 1994 la madre biológica M, bajo
juramento expresa en el I.C.B.F. que: "Yo no quiero que mi hija L sea
adoptada, sino que permanezca con mi tío F. Rodríguez y M. E. de Rodríguez
(...)." Tampoco quiere que esté con ninguna otra familia diferente a
la de sus tíos. A la pregunta de si está en condiciones de atender a la
niña, el traductor de Asorval manifiesta que M no entiende la pregunta y
responde cosas vagas que no tienen nada que ver con la pregunta.
7. En entrevista realizada por el personal del I.C.B.F
con la madre de L, el 17 de junio de 1994, la madre explica que en caso de
tener a la niña, ella la llevaría a donde vive con unos amigos en el Barrio San
Cayetano y trabajaría para sostenerla. Pero piensa que estaría mejor donde el
tío y la esposa, donde ella podría visitarla.
8. En la evaluación adelantada por la psicóloga Mercedes
Franco, respecto de la madre M y su situación parta el cuidado de la pequeña,
obra lo siguiente:
"Se han
realizado tres entrevistas con M con ayuda de un intérprete de Asorval. (...)
En su estructura
de personalidad encontramos rasgos histéricos caracterizados por la
teatralidad, la mitomanía y la manipulación afectiva , así mismo
una estructura infantil que le ha impedido asumir compromisos laborales,
familiares y sociales que impliquen la adultez; tendencia a la impulsividad y
dificultad para plantearse un proyecto vital que surja de sí misma.
En cuanto a su
hija, manifiesta mucho deseo de tenerla aunque no logra desligar su afecto a
la niña de su preocupación e interés por la reconciliación con el padre de
ésta, utilizándolo como un vehículo para ello.(...)
En el
cuestionamiento sobre qué va a hacer si se le entrega la niña, siempre ha
planteado como opción la entrega a una tercera persona (tías, amiga)". (Lo resaltado es fuera del texto).
9. Igualmente, dentro de la investigación adelantada por
la Trabajadora Social del I.C.B.F. también se encontró que la señora Sandra
Rodríguez, con quien vivía M, al momento de la visita, se refirió a la madre
biológica de la menor de la siguiente forma: "aunque es una persona
sana, es muy inestable y a veces "loquita", bastante amiguera y
noviera". Además, cree que no tiene suficiente responsabilidad para
asumir el cuidado de la niña.
10. La Trabajadora Social de Adopciones
conceptúa en su informe, lo siguiente: Que la menor L no se encuentra en
situación de abandono por cuanto la madre, señora M, ha manifestado en todo
momento deseo de tenerla y deseo de recuperarla ; sin embargo no tiene las
condiciones económicas ni de vivienda que le permitan garantizar a la menor su
bienestar. Adicionalmente se encuentran características de personalidad
inmaduras e inestables lo que le impediría asumir en forma adecuada su rol de
madre. Se consideró por lo tanto que la madre requería orientación terapéutica
y que debía colocarse a la menor en un hogar sustituto del I.C.B.F. Igualmente
se reconoció la idoneidad del hogar A-B desde el punto de vista socio-afectivo
para la niña, pero se indicó que no era conveniente que se fijara esa familia
como hogar sustituto de L, por cuanto ellos tienen grandes expectativas de
adopción de la menor.
11. El 27 de julio de 1994, mediante auto del
I.C.B.F., se le hace un requerimiento a la pareja A-B para que entreguen la
niña L. La pareja A-B cumple lo ordenado y el I.C.B.F. procede a la colocación
familiar de la niña en el hogar sustituto remunerado por el Estado, de Edilma
Buriticá. La orden incluye para la madre biológica M un régimen de visitas y
una obligación de cancelar una pequeña suma de dinero para gastos de la menor.
El I.C.B.F. les comunica a A-B que ellos deben adelantar en consecuencia el
proceso de duelo, porque la pérdida de la niña es inevitable.
12. El 31 de agosto de 1994 la pareja A-B que
como se indicó, ya conocía a la menor, le pide al I.C.B.F. que le dejen a la
niña en una de las modalidades de hogar amigo, reconociendo claramente el no
estado de abandono de la menor, permitiendo en consecuencia que la madre M
vaya a visitarla hasta tanto el I.C.B.F. tome alguna decisión. Para el I.C.B.F,
la familia A-B reúne adecuadas condiciones socio familiares y afectivas para la
niña.
13. El 13 de septiembre de 1994 mediante Auto
218 de la Defensoría de Adopciones, se cambia la ubicación de la niña del
hogar sustituto remunerado de la señora Buriticá, al hogar sustituto no
remunerado (hogar amigo) de la familia A-B. Por ende la niña L es entregada
por el I.C.B.F. nuevamente a la familia A-B, con el beneplácito de M, con el
mismo régimen de visitas y cuota alimentaria.
14. Aparecen en el expediente, sin embargo,
constancias de la no comparecencia de la madre biológica a las visitas
programadas.
15. El 15 de febrero de 1995, la Defensora de
Familia, de Protección, conceptúa que la menor L no debe pasar a su madre
biológica M, pues la madre de la menor no está en condiciones de asumir el
cuidado de su hija.
16. El 24 de marzo de 1995 el I.C.B.F. en un
informe del Trabajador Social, se expresa que la menor no está en situación de
abandono, debido a que la madre no acepta que la menor sea adoptada.
17. En el Informe
de Medicina Legal relacionado con la señora M, y solicitado por el personal del
I.C.B.F. se señala:
(...) "presenta
inconcordancia pregunta- respuesta, se centra en una sola idea y no presenta
suficiente atención a la comunicación, sino que se centra en su propia idea. Se
encuentra alerta, lúcida y consciente, orientada en el tiempo y el espacio.
Presenta inteligencia promedio.(...) El afecto es superficial y no se observa
la presencia de vínculos afectivos profundos con las personas. Presenta una
pobre capacidad de introspección y una capacidad de prospección que no se
ajusta a las condiciones del entorno y a las de ella misma".
Como conclusión
dice el informe que :
" (...) Se
encuentra que la señora M presenta un adecuado desarrollo intelectual, sin
embargo tiene dificultades para comunicarse y aceptar las reglas y límites del
entorno, presentando centración Se considera en su propio punto de vista, sin
ajustarse a las condiciones de los otros. (...)Es por ello que como lo refiere
el tío, M tiene dificultades para asumir reglas y finalmente busca hacer lo
que ella quiere, por encima de los límites que se le imponen e incluso de la
realidad que la circunda. A su vez, la ausencia de un proceso de identificación
con la figura femenina, le dificulta a M asumir su rol sexual como pareja y
como madre (...) llevándola a presentar una personalidad con numerosos rasgos
histéricos. (...) En las pruebas psicológicas aplicadas se observó que M tiene desarrollo cognitivo dentro de
los límites normales y que su personalidad es inmadura.(..) Ahora bien, en
términos forenses los rasgos de personalidad histéricos no constituyen una
grave enfermedad que impida a una mujer tener el cuidado de su hija, sin
embargo los rasgos de personalidad que presenta y la inmadurez global de su
personalidad unidos a las dificultades de comunicación descritas en el examen
mental, sí limitan la capacidad de M para asumir adecuadamente su rol."
(Las subrayas fuera del texto). Se recomienda valorar la capacidad de M
para cambiar y aprender en un medio social que le ofrezca oportunidades ricas
en comunicación, que no ha tenido, y donde pueda aprender el sentido de las
normas y sus responsabilidades consigo misma y con los demás.
18. La pareja A-B,
mientras tanto, le da a la menor toda clase de atenciones durante el término en
que la tuvieron en calidad de hogar sustituto no remunerado. En esa época, tal
y como lo reconoce el I.C.B.F., en ningún momento se pidió que se entregara la niña
al I.C.B.F., pese a que habían transcurrido los seis meses que la ley señala
como tiempo de duración del hogar sustituto y los otros seis meses de prórroga
que la ley del niño permite. La menor en ese hogar, sabe con claridad que su
madre biológica es la señora M, porque así se le ha explicado, y que por ende
ella la visita periódicamente. Los señores A-B son sus padres sustitutos. Por
todo lo anterior, en repetidas oportunidades el Instituto autorizó por
escrito que la niña saliera de la ciudad de Cali de paseo con sus padres
sustitutos. En los informes de visitas se reconoce al Hogar A-B, como una
familia con un matrimonio estable, muy buenas condiciones económicas y
sociales, y gran interés personal y afectivo en la menor.
19. Al llegar a los
4 años la niña es matriculada en el Colegio Bam Bam del Norte de Cali. Los
informes de la menor indican que la niña era muy buena estudiante en los cursos
correspondientes a párvulos y prejardín. Posteriormente la pareja A-B
matricula a la menor en el colegio Liceo Francés de Cali, con el nombre de
Daniela y los apellidos de la pareja A-B. Los informes rendidos por este
colegio también dan cuenta de la capacidad educativa de la menor y de la
participación permanente de A y B en todas las actividades del colegio en
relación con la niña.
20. Numerosas
declaraciones indican que la pareja A-B le dio el mejor de los tratos a la
menor L y que la considera como una hija. Es más, la menor estableció
relaciones afectivas también con los demás miembros de la familia (tíos,
abuelos, primos) en calidad de hija de la pareja A-B, al igual que con las
demás amistades de la familia.
21. El 30 de agosto
de 1997, el estudio social del ICBF sugiere que la niña L continúe viviendo
donde los esposos A-B. Al respecto señala el informe que : " (...) en
este hogar la niña se observa con sentido de pertenencia y vinculada al núcleo
familiar como parte importante de éste (...). La menor se encuentra en
excelentes condiciones afectivas, sociales, económicas y educativas al lado de
A-B." Por ende recomienda que la menor siga allí, para que pueda
desarrollar sus potencialidades.
22. La pareja A-B
debe trasladarse a Santafé de Bogotá, por razones de trabajo. Se pide
autorización al I.C.B.F. para llevar a la niña y se cuenta con la aprobación
escrita y firmada de la madre biológica para ese traslado. Al respecto se
sentó un acta el 5 de febrero de 1998, firmada por el Defensor 3° de Familia
del centro zonal “Centro” de Cali, por la pareja A-B y por la madre biológica
M; y, además, existe un auto de autorización de traslado, auto dictado por
parte del mencionado Defensor en la misma fecha anotada. En ese documento se
fija un régimen de visitas para la madre M. En la nueva localización en
Bogotá, la familia A-B establece su domicilio en un barrio de estrato 6, y
logra que la niña sea nuevamente matriculada en el Liceo Louis Pasteur para
continuar sus estudios, también con resultados óptimos.
23. La madre
biológica M visita en ocasiones en Bogotá, a la menor L . (Los gastos corrían
por cuenta de la pareja A-B).
24. La situación
económica de la madre biológica ha sido y sigue siendo muy precaria. En
ocasiones ha sido aseadora o trabajadora de oficios manuales en
establecimientos; en otras, ha sido empleada del servicio doméstico. En un
reporte del propio ICBF (7 de octubre de 1997) se dice por la trabajadora
social, que la señora M vive con una pareja de sordomudos en una pequeña
habitación donde duermen los tres en una sola cama, motivo por el cual
manifiesta que la madre no reúne las condiciones aún para tener a su hija
" ya que vive en una situación de promiscuidad con el matrimonio con
quien convive. Además ha tenido inestabilidad de vivienda en otras ocasiones y
de trabajo y los sigue teniendo. (…) Ella no tiene recursos para vivir
sola."
25. En 1998, una
nueva Defensora 4ª de Familia asume el conocimiento del caso. El 24 de julio
de 1998 una trabajadora social del ICBF en Cali sugiere que se cambie la medida
de protección de la niña porque, en su sentir, la madre puede asumir su papel y
no perder sus derechos. En efecto, manifiesta que M: "(…) alberga
enormes esperanzas de que le sea reintegrada la menor, generadas por el hecho
de haber pasado tanto tiempo sin que se le defina su situación, y finalmente la
dificultad de comunicación, propia de su discapacidad, sumado con los hechos
como se han manejado los acontecimientos hacen mas grande la angustia y
ansiedad de M ante la situación. (…) Antes que ver a Mónica como una
"sorda" hay que centrarse en ella como persona y que como tal no ha
sido declarada incapaz de asumir y ejercer sus derechos de madre".
Además, considera que no obstante que los señores A-B son conocedores
plenamente de la situación, la permanencia de la niña donde los esposos A-B no
es conveniente porque ellos le cambiaron el nombre y apellido a la niña. Además
estima la trabajadora que " aunque la madre, señora M, se encuentra en
situación de desventaja por sus bajos recursos económicos y su condición de
sordomuda, estos aspectos no son los que deben determinar la pérdida de sus
derechos como madre, y se le debe dar la oportunidad de ejercer su rol en
condiciones apropiadas."
26. La nueva
Defensora de Familia cita entonces a la pareja A-B para que comparezcan a dicha
ciudad, pero la citación la remite equivocadamente a una dirección que no
corresponde, como que los A-B viven en Bogotá en la calle 128C y la dirección
que se puso en el sobre fue calle 12C. Obviamente la comunicación fue devuelta.
No obstante, la pareja A-B se entera y pide una nueva fecha para acudir y se
les informa que serán recibidos el 24 de agosto de 1998.
27. En esa fecha
comparecen los señores A y B con la niña y desde ese momento la niña es
retirada del hogar A-B. El ICBF mediante auto Nº 169 (sin fecha, pero al
parecer corresponde al 24 del mes de agosto de 1998) dispuso: “Ordenar la
colocación familiar de la menor L en un hogar sustituto remunerado de la
ciudad. Medida que se llevará a efecto el día 25 de agosto de 1998 a las 9
a.m.”. Para tomar tal decisión se dijo que no era posible declarar a
la menor en estado de abandono y que tampoco habían pruebas que permitieran
iniciar un proceso de pérdida de la patria potestad de M, luego “deben
respetarse los derechos constitucionales y legales de la señora M como también
los derechos de la menor L y conjugados todos tomar una determinación que sea
la mas favorable para la menor. Que solo mediante una observación permanente
del comportamiento de M respecto de las atenciones que deba brindar a su hija
L, para cumplir con sus obligaciones de madre, puede llegarse a definir la
situación de la menor. Que lo anterior solo es posible ubicando a la niña L ,
en un ambiente neutro, que nos permita hacer un seguimiento permanente de la
relación madre-hija”. En otras palabras, la menor L fue retirada del hogar
sustituto de A-B al día siguiente de su llegada a Cali, para ser ubicada en
otro hogar sustituto en Cali, con el fin de ver cómo se comportaba la madre
biológica.
28. La Defensora de
Familia que profirió el auto motivo de esta tutela declaró ante el juez de
tutela que la determinación se tomó porque “…. Si bien la menor disfruta de
todo lo necesario (donde A-B) , su indefinida situación legal no le brinda
ninguna garantía, igualmente crecería sobre bases de supuestos irreales que
posteriormente atentarían peligrosamente contra su estabilidad emocional al
descubrir o conocer las circunstancias que originaron su permanencia en ese
hogar, por lo que considero el cambio de medida provisional de protección con
lo cual se pretende parcialmente restituir los derechos de la menor a conocer e
interactuar con su madre, los cuales le han sido vulnerados y además el hecho
de que los esposos A-B con todo conocimiento de la identidad de la menor, le
cambiaron su identidad llamándola por el nombre de Daniela (y los apellidos de
A-B)”.
29. A partir de la
fecha anteriormente anotada, a la pareja A-B se le prohibe, de ese momento en
adelante, volver a ver a la menor. Según la Defensora 4ª de Familia, la niña
les fue quitada a los esposos A-B “para que no se hicieran falsas
expectativas con la menor”. Les anuncian igualmente a los A-B que han
entrado en proceso de duelo. Como la pareja A-B pide autorización al ICBF de
Cali para despedirse de la niña, no se concede la petición porque, en concepto
de la sicóloga oficial: “Dado que la niña fue expuesta a una pérdida en el
momento de separarse de los señores A-B, se considera que no es saludable
exponer a la niña a una situación de dolor y pérdida que en este momento está
manejando positivamente, pensando en su corta edad considero que no es viable
el que la niña se entreviste con la pareja y evitar lesionar mas sus
sentimientos y así permitirle a L que pueda relacionarse de una forma
espontánea o de rechazo hacia su madre”.
30. La pareja A-B
regresa a Bogotá sin la niña, al día siguiente de la separación, pero A y B
mantienen la habitación, los cuadernos, los juguetes y las pertenencias de L.
Como consideran que la decisión ha sido intempestiva y ha vulnerado los
derechos de la menor en relación con sus relaciones emocionales, sus amigos, su
colegio, etc., deciden instaurar la tutela.
DE LAS PRUEBAS
SOLICITADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL.
La Corte Constitucional, solicitó varias pruebas a fin
de determinar las razones que inicialmente motivaron al I.C.B.F. a entregar a
la pareja A-B la menor L, y cuales fueron las condiciones afectivas,
ambientales, sociales y educativas que la familia A-B le brindó a la menor
durante los años de su permanencia en ese hogar. Igualmente era necesario
obtener un informe del I.C.B.F. sobre si el desarrollo de la menor fue
satisfactorio durante este periodo, las razones que motivaron la permanencia
de la menor en ese hogar por un período de cinco años y las razones que
justificaron el traslado de la menor a un hogar sustituto diverso.
Adicionalmente, se inquirió sobre las condiciones actuales en las que se
encuentra la señora M en lo concerniente a su estabilidad personal, actividad
laboral y vida familiar, y si esas condiciones son suficientes y adecuadas para
el desarrollo efectivo de la menor L. También se pidió información relacionada
con los trámites adelantados por el I.C.B.F. en lo concerniente al
consentimiento de la madre M para la entrega inicial de la menor al hogar
sustituto de los A-B, y si durante los cinco años de permanencia de la menor en
ese hogar, la madre biológica manifestó razones de inconformidad con la
situación, que permitieran inferir que su consentimiento no fue tenido en
cuenta. Por último, se practicaron inspecciones judiciales en el hogar donde
actualmente vive la madre, en la familia A-B, en el colegio de la menor, en el
I.C.B.F de Cali, se contó con personal de trabajadores sociales y psicólogos
comisionados para el efecto por la dirección Nacional de I.C.B.F de Bogotá,
ajenos al caso en comento, y se solicitaron informes al Instituto Colombiano
de Medicina Legal y a la Facultad de Sicología de la Universidad de los Andes
y a la Facultad de Sicología de la Universidad Nacional, a fin de establecer
el alcance y repercusiones que hacia el futuro puede generar en la menor la
separación del hogar sustituto A-B; una descripción comparativa de cual es a
su juicio el ambiente más conveniente para la evolución adecuada de la menor;
las implicaciones positivas y negativas de cada uno de los ambientes; cuál
debería ser a su juicio el manejo de la situación en que se encuentra la menor
o posibles soluciones alternativas para la definición de la situación. De
conformidad con lo señalado, del acervo probatorio obtenido surge lo
siguiente:
1. La niña, luego de
su separación de la familia A-B, en agosto de 1998, fue ubicada en Cali en un
hogar sustituto durante varios meses y luego, en febrero de 1999, fue
entregada a la madre biológica.
2. En ese lapso, el
presunto padre de la niña L, se presenta al ICBF solicita información para la
realización de las pruebas genéticas las cuales arrojaron un resultado que
señala que el señor S es el padre de la niña, pero él desconoce el resultado y
no se vuelve a presentar al Centro de Protección.
3. En el seguimiento
que el ICBF de Cali le ha hecho a la menor y a su madre biológica a partir de
agosto de 1998, en el hogar sustituto, generalmente se conceptúa por los
funcionarios de esa institución, que la niña está en buenas condiciones, que se
acomoda a su madre biológica, asimilando positivamente su nueva situación.
4. La madre
biológica va al ICBF en Cali y le declara a la Defensora 4ª de Familia que la
pareja A-B se trasladó de Bogotá a Cali y que le da miedo que “ me cojan y
me secuestren” y que “Me da miedo que A y B como tienen mucha plata le
hayan pagado a ese cuarto hombre que andaba con ellos para que me reconocieran
y me manden a matar para así quedarse con la niña”.
5. Dentro del
expediente que obra en el I.C.B.F. se recibe declaración al señor R y la señora
Y, que son pareja. La señora Y es la madre biológica de M a quien abandonó
desde muy pequeña, es decir, es la abuela de la menor L. En la declaración la
pareja sostiene lo siguiente: " Hemos venido a este despacho
libremente (...). Hemos tenido conocimiento de que la menor está bajo medida
de protección del Bienestar Familiar y queremos manifestar que es nuestra
voluntad brindarle apoyo moral, social, físico, económico y de todo orden a la
menor y a su madre, con el fin de que esta pueda tener consigo a la niña. Nos
comprometemos a brindarle a la niña una adecuada educación como también la
alimentación, vestido, vivienda y todas las necesidades que pueda generar la
niña. En todo caso si el Bienestar o cualquier otra autoridad competente
considera que la madre de la niña por cualesquier motivo no puede hacerse
cargo de la crianza y educación de L, nosotros estamos en condiciones de
asumir legalmente la custodia y responsabilidad que conlleve la crianza de la
niña mientras la madre es tratada por su limitación física, ya que consideramos
que ella es la persona mas idónea para atender en forma directa los cuidados de
la niña. "
El sostenimiento de
la niña va a depender entonces del compañero de la madre de la muda (abuela de
L), quien se comprometió a pagar el arrendamiento de una pieza para la
madre-muda y su hija; en un barrio estrato 4, cerca al jardín infantil donde la
niña L asistía a clases.
6. Sin embargo, el
26 de octubre de 1998, la sicóloga del I.C.B.F. (en Cali) indica que: “la
niña maneja dos conceptos: ‘yo tengo unos papás de corazón que viven en
Bogotá, ellos me quieren mucho y no pueden estar conmigo porque están por allá,
y también tengo a Mónica, que es mi otra mamá y que también quiero’”. Finaliza
la psicóloga su apreciación con el siguiente comentario: "Para L es muy
claro la existencia de su madre biológica como el de su mamá de corazón. Por un
lado se debe a que los papás de corazón siempre fueron claros con la niña al
explicarle la existencia de M, su madre biológica y por otro por el hecho de
habérsele permitido a la madre de la niña ejercer su rol."
7. El 24 de
noviembre de 1998, (tres meses después de haber retirado la niña del hogar A-B),
la Defensora 4ª de Familia profiere la Resolución Nº 034 por medio de la cual
se declara en situación de peligro a la menor L. Entre los numerosos
considerandos para la decisión aparecen todos los antecedentes de la menor
desde su nacimiento, se hace mención de la presunta amenaza de secuestro a la
madre M, de la instauración de la acción de tutela y de la presentación de un
derecho de petición por parte de A-B para definir la situación de L. La
mencionada Resolución declara a la menor en situación de peligro “por cuanto
se ha configurado la causal 2ª del artículo 31 parágrafo 1° inciso final, ya
que se encontraba con personas ajenas con que no reunía parentezco alguno”.
En consecuencia, da “por terminada la medida provisional de protección
adoptada en favor de la menor, ordenando su reintegro definitivo al medio
familiar, entregando (sic) a su madre M”.
8. La niña es
matriculada en un jardín infantil del ICBF y la Directora detecta la soledad y
la tristeza de la niña y la rebeldía para irse con la madre biológica a la
salida del establecimiento educativo (en ocasiones la niña se agarra a las
verjas del jardín).
9. Los funcionarios
del ICBF en Cali conceptúan que la relación madre-hija actualmente es normal.
Sin embargo, funcionarios diferentes a aquellos discrepan de dicho concepto. Y,
en visita domiciliaria practicada últimamente se indicó:
“RECOMENDACIÓN...
Dado lo expuesto por la señora Edilma en cuanto a que ve desmejorada a la niña
en el aspecto físico, podría ser factible una nueva valoración nutricional. E
igualmente, es necesario que a la señora M se la continúe orientando en lo
referente a normas y pautas que debe seguir con relación a la crianza de su
hija para que vaya aprendiendo a actuar por si misma para cuando viva
independiente”.
10. En el concepto
de la sicóloga CARMEN ELISA CRUZ ROMERO de la DIVISION DE PROTECCION REGIONAL
BOGOTA, rendido a petición de la Corte Constitucional, se dice:
“La niña cuenta
con un YO en proceso de formación y con defensa YOICAS apropiadas para su edad.
No obstante es necesario que reciba atención psicoterapeútica que le permita
elaborar las experiencias afectivas vividas a nivel familiar y manejar sus
brotes de rebeldía, para que pueda lograr el equilibrio emocional deseable.”
11. Por petición de
la misma Corte, la sicóloga forense del INSTITUTO NACIONAL MEDICINA LEGAL Y
CIENCIAS FORENSES-REGIONAL SUR DE CALI SECCION PSIQUIATRIA , conceptuó:
“Según informó la
dueña de la casa, la señora M no tiene un trabajo estable, trabaja lavando y
planchando ropa en casas de familia, pero solo cuando la llaman, lo que no es
muy frecuente. Según ella la relación entre la señora M y su menor hija L, es
muy regular porque la niña le hace mucha "pataletas" a la mamá, es
decir que no le obedece, llora y grita de una forma incontrolable,
especialmente en las mañanas cuando va a levantarla para ir a estudiar, pero
este problema según la dueña de casa es porque la mamá no la lleva todos los
días al Jardín Infantil, a veces si y a veces no y además se levanta muy tarde
y se hace el aseo personal y se viste primero ella y después la niña, por eso
se le hace más tarde todavía; cuando no lleva la niña al jardín se la lleva con
ella y a veces vienen a almorzar y a veces no y cuando no almuerzan la niña
solo se alimenta con "mecato"; es decir dulces y galletas, durante
todo el día, por esto la menor no quiere tomar los alimentos cuando está en la
casa, además la señora M no permitía que le dieran en la alimentación a su menor
hija nada de carne, ni pollo, ni huevo porque según ella se le dañaba la piel a
la niña, hasta que en Bienestar Familiar le dijeron que la menor estaba
desnutrida, entonces ahora le está dando unas vitaminas que le mandaron."
No se pudo hacer un
examen personal a la señora M porque ésta eludió las citas que se le hicieron.
Aunque ya antes Medicina Legal si la había examinado.
12. También por
determinación de la Corte rindió concepto la TRABAJADORA SOCIAL VICTORIA
EUGENIA PEREZ CAMACHO del ICBF REGIONAL SANTAFE DE BOGOTA DIVISION DE
PROTECCION, quien teniendo en cuenta la información recogida directamente por
ella, concluyó:
“M es una persona
que ha tenido unas carencias afectivas profundas, ya que su abandono comenzó
desde sus primeros meses de vida, y como aún no ha recibido una atención
psicoterapeútica que le permita comprender en si misma las repercusiones de su
abandono a nivel de características de su funcionamiento como persona, todos
los vacíos y formas de interacción los repite ya sea en los mismos hechos o con
situaciones opuestas. Por esto no ha logrado trasmitirle a L un marco normativo
y valorativo que le permita tanto a ella como a la niña construir un proyecto
de vida que sea el directriz de todas sus actuaciones.
L tiene evidente
claridad entre las diferencias que han implicado el cambio de vida tan radical
al que se vio expuesta en forma súbita por las decisiones tomadas en el manejo
de su caso, pero al parecer no han sido aclaradas desde su parte afectiva,
porque ella tiene "prohibido", hablar de su vida anterior tanto en la
vida social como familiar.
La situación
actual que rodea a la familia-diada, es de inestabilidad emocional, física y
económica, porque desde cuando se conformaron como tal han vivido gracias al
apoyo emocional (de algunas amistades y de la dueña de la casa donde viven),
físico y económico de terceros externos y en consecuencia la construcción de
nuevos elementos interactivos no tienen la estabilidad necesaria para
consolidar un ambiente adecuado para su desarrollo, hasta el punto de que L
expresó "quien sabe ahora que vamos a hacer, porque Roberto no nos va a
pagar más arriendo y alimentación". Esas preocupaciones no deben recaer en
los hombros de una niña y mucho menos en L que está viviendo el proceso de
integración a un ambiente bastante diferente, por carencia, al que la rodeó en
sus primero 5 años donde vivió rodeada de mucho afecto, atención, protección y
una situación económica que le permitía acceder a unos espacios culturales,
recreativos y educacionales de alta calidad.
Ante la negativa
de la señora REGINA MOLANO (la abuela de L), a asistir a las citaciones y la
información dada por la señora Edilma Velásquez, se puede deducir que realmente
la familia se está cuestionando el seguir respondiendo económicamente por el
sostenimiento de L y M y allí se terminaría con el único punto estable y de
equilibrio que tendrían ellas para sobrevivir. Además los BARRERA MOLANO se
comprometieron a irlas vinculando paulatinamente al grupo familiar, con el fin
de servirles de apoyo afectivo y emocional y en este aspecto no han dado
cumplimiento, ya que en las ocasiones en que M ha buscado su apoyo se le ha
negado hasta la posibilidad de verla, porque siempre la niegan y no la dejan
entrar a la casa. Tan profunda es la ausencia de familia para M y L que la niña
cuando hace referencia a su familia extensa siempre lo hace en relación a sus
primos, tíos y abuelos de crianza (de los A-B).
En la historia
hay constancia de que M ante una crisis grave que tenga que enfrentar en cuanto
a su capacidad de asumir el rol materno, ha pensado en delegar nuevamente el
cuidado de su hija en terceros, sin importarle el ambiente psicoafectivo en el
cual quede, (cuando dice que se la dejaría a la abuela materna) .
Se puede concluir
que tanto M como L, requieren de protección, ya que la progenitora a pesar de
ser mayor de edad, no cuenta con los recursos internos y externos para
propiciarse una calidad de vida adecuada tanto a ella como a la niña para su
desarrollo integral. En consecuencia es muy preocupante e incierto el futuro
cuando no se le siga apoyando desde el externo (cuando se tenga que cambiar de
casa y se le deje de apoyar económicamente).”
13. También
rindieron concepto peritos de varias Universidades. Refiriéndose al caso
concreto, el doctor Emilio Meluk de la Universidad Nacional de Colombia dijo:
“Al pasar la
menor a un hogar sustituto remunerado, responsabilidad de la señora MAGOLA
RAMIREZ, creo que ha tenido una gran pérdida. Ha sido separada de los padres
(A-B) que le aman, y le ofrecen estabilidad y continuidad en lo relativo al
amor, protección, seguridad y confianza. Esta afirmación no indica negligencia
de la señora RAMIREZ, deduzco del expediente que cumple sus funciones de madre
sustituta remunerada con diligencia. Hago referencia a que la menor ha sido
separada de quienes la aman.
“Disciplinas como
la Psicología, entre otras, hacen diferencia entre el amor y la fenomenología
del amor. El primero implica la segunda, pero la ecuación no juega a la
inversa. De un modo funcional: la señora RAMIREZ juega con L, la acaricia, le
conversa y le sonríe; se esfuerza por cumplir la función encomendada por el
ICBF como madre sustituta remunerada. Esa es la fenomenología del amor por la
niña. Las mismas actividades las llevan a cabo los A-B, con la diferencia de
que ellas están investidas de una carga amorosa infinitamente mayor. Ese es el
amor por la niña. A manera de supuesto, podría afirmar que la señora B estaría
dispuesta a remunerar para que le permitan ser la madre de L.
“Una manera de
apoyar estas afirmaciones es que tanto a la señora MAGOLA RAMIREZ como la madre
biológica de la menor, señora M, se les deben hacer recomendaciones para
alcanzar un nivel óptimo en su trato con L, según consta en el expediente. El
amor no se enseña. Nace. Cuando el vínculo amoroso padre-hija es sano y fuerte,
los padres saben. Es ese saber que da el amor. Se sostiene en el tiempo contra
las adversidades. No es ni circunstancial ni episódico. No está sujeto ni a
dictámenes periciales, ni a diagnósticos psicológicos, ni a mandatos jurídicos.
Es este amor el que le ha ofrecido el hogar sustituto A-B a la menor por más de
cuatro años, y que infiero de los documentos aportados por la pareja al
expediente.
Lo anterior es lo
que ha perdido la niña L, pérdida que podría dejar secuelas psicológicas
negativas de no encontrar un hogar equivalente o mejor. Tanto en lo relativo a
los aspectos materiales, educativos y alimenticios, como los afectivos, es
decir, fenomenología del amor y amor. Las secuelas en el caso particular de L
son impredecibles, pero podría avanzar que serían del orden de la
insatisfacción interna y dificultades para integrarse de un modo creativo,
crítico y constructivo a la sociedad.
A su vez, la jefe
del departamento de sicología de la Universidad de los Andes, dentro de
numerosas consideraciones que hace en su experticia, indica lo siguiente:
“Cuanto mayor es
la duración de la separación (se refiere a la madre biológica y a la hija),
menos probable el éxito de la reunificación.
El fracaso de la
integración familiar suele desembocar en readmisiones en centros o familias
sustitutas que contribuyen a seguir perjudicando al niño.
Estas
readmisiones no solo perjudican al niño por tratarse de una nueva separación
que complica su historia, sino que en la mayoría de los casos no pueden volver
al hogar sustituto que los acogió en alguna oportunidad y que les resulta
familiar….
“Aunque según el
concepto (de ICBF, Cali) que aparece en el folio 296 la niña L nunca se ha
encontrado en situación de abandono, por cuanto ‘la madre biológica siempre ha
sido insistente en reclamar y preguntar por su hija’, a partir del análisis de
la información que aparece en el expediente y de lo expuesto anteriormente,
consideramos que la niña se encuentra en situación de abandono parcial, en la
medida que su madre M no ha desempañado su rol de madre, no solo porque se lo
hayan impedido ( los Rodríguez, los A-B o los Bolaños, el ICBF o las
circunstancias que han restringido la interacción madre-hija) sino porque no
cuenta con los recursos psicológicos, sociales y económicos requeridos para
hacerlo. De hecho lo que se observa es una actitud ambivalente frente a su
hija, por un lado la reclama y no está dispuesta a darla en adopción y por
otro, no ha aprovechado el tiempo que ha tenido ( 4 años ) para modificar su
estilo de vida y garantizarle una calidad de vida más adecuada a su hija…….
“Vale la pena
señalar que el vínculo afectivo madre-hija no se garantiza con la convivencia
cotidiana, especialmente si se tiene en cuenta la historia de la madre, sus
características de personalidad, su desarrollo intelectual, las circunstancias
en que quedó embarazada y su comportamiento inconstante que ha tenido respecto
de su hija”.
14. Por otro
aspecto, a petición de la Corte Constitucional, las funcionarias del ICBF
(regional Bogotá), VICTORIA EUGENIA PEREZ CAMACHO Y CARMEN ELISA CRUZ ROMERO,
se refirieron a la relación de L con la pareja A-B de la siguiente manera:
“Según lo
expuesto anteriormente se pudo establecer que la niña L, durante sus 5 años de
vida, que convivió con A-B, fue acogida en calidad de hija recibiendo el amor,
atención, estabilidad. De acuerdo a las condiciones familiares, socio -
culturales y económicas dentro de las cuales están inmersos sus protectores. Al
parecer la niña tiene interiorizada su familia en relación a los padres de
crianza.
Se observó
concordancia ideo - afectiva en la experiencia de vida expuesta por ellos como
pareja y en su relación filial con "DANIELA". Además hay coherencia
en la información que ellos suministran, con el mundo externo, ya que los datos
concuerdan con la institucional (ICBF), como consta en el expediente existente
en la Corte Constitucional.
De acuerdo a la
información que la pareja A-B suministra, ellos cumplen condiciones para ser padres
adoptantes y actualmente se encuentran en lista de espera para que les sea
asignado un hijo/a. Esta decisión la habían tomado desde antes de entregar a
"DANIELA", pero estaban esperando legalizar la adopción de la niña
para proceder a tener otro hijo.
En consecuencia
se considera que por el interés superior de la menor L, en caso de
considerarse el regreso al hogar de A-B, no debe darse en calidad de Hogar
Sustituto, sino en forma definitiva en calidad de hija adoptiva, porque
requiere estabilidad, permanencia e identificación amorosa con su figura
parentales, para que su proceso de desarrollo integral, se caracterice por un
buen nivel de autovaloración y autoestima y se garantice una sana evolución
psicoafectiva”.
15. Las pruebas
últimamente practicadas por la Corte Constitucional, demuestran que la
situación de la niña a finales de agosto y principios de septiembre de 1999 es
la siguiente: quien realmente pagaba el arrendamiento donde vivían madre e
hija, era el compañero o esposo de la abuela de L y madre de M. Se trata de una
persona dueña de principales moteles en Cali. La abuela de L y madre de M ni
siquiera ha visitado a su hija y nieta. El ocasional benefactor dejó de pagar
el arrendamiento a partir de agosto de 1999. La madre biológica está en
incapacidad de cubrir el canon y ha sido remisa a conseguir trabajo. El 22 de
agosto de 1999 la madre biológica por su propia iniciativa fue con la niña a
visitar a los familiares de la pareja A-B en Cali y se puso de presente el
desamparo en que estaban. Lo anterior significó que la pareja A-B pagó la
mensualidad de septiembre e igualmente matriculó en un nuevo colegio a la niña
para el período académico que se inicia en el presente mes en el calendario B,
ya que la madre biológica no la había matriculado en el colegio anterior y
había perdido el cupo. Como acudiente en el nuevo colegio figura la dueña de la
casa de habitación donde viven en arriendo M y L. Para llevar la niña al
colegio generalmente lo hace tal dueña de casa y en ocasiones los familiares de
A-B porque la madre biológica esquiva esta obligación. También se allegó prueba
de que la madre biológica descuida a la niña inclusive en los momentos de
comer, son más atentos la dueña de casa y su hija. Permanentemente la madre
biológica lleva a la niña fuera de su habitación y regresan a altas horas de la
noche y le impide tomar alimentos básicos. La dueña de casa también informa que
una declaración rendida en el I.C.B.F., en las últimas semanas, por la madre
biológica, declaración cuya fotocopia se adjuntó al expediente de tutela,
contiene numerosas inexactitudes, o sea que tilda a la madre biológica de
mentirosa. Por último, hay declaración de la dueña de casa en el sentido de que
en dos oportunidades y con jóvenes distintos, la niña ha tenido que desvestirse
por descuido de parte de la madre biológica. Toda estas circunstacias no han
sido apreciadas por el I.C.B.F cuya última actuación fue la de ordenar
protección a la madre en el sentido de pedir colaboración a institución de
sordomudos en Cali para que la ayuden en su lenguaje y pueda así entenderse con
su hija; pero ninguna medida se ha tomado a favor de la niña. Obviamente la
situación en la cual se encuentra la menor ha repercutido en el estado
sicológico de la misma.
3. SENTENCIA
OBJETO DE REVISIÓN.
El Juzgado 8° de
Familia de Cali profirió la sentencia de primera instancia el 19 de octubre de
1998, (tiene además fecha de 20 de octubre porque según la Secretaría del
Juzgado el fallo se inició el 19 pero terminó de escribirse el 20 a las seis de
la tarde).
El Juez 8º de
Familia de Cali decidió negar la tutela, “ (...) no obstante que la
conclusión de la trabajadora social adscrita a este despacho va dirigida a
que la niña vuelva al hogar amigo."
Para el juzgado, la
decisión "se toma por cuanto en ningún momento dicha funcionaria
observó un rechazo radical (de la niña) hacia su madre biológica. No puede
pasarse por alto que frente al anterior concepto existen visitas, entrevistas y
conceptos realizados directamente por profesionales del Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar (trabajadora social, sicólogo) donde en forma clara
informan que la menor nunca se ha encontrado en situación de abandono por
parte de su progenitora, quien por el contrario siempre ha demostrado interés
en reclamarla ante el Instituto de Bienestar Familiar. Se observa también a
través de los antecedentes administrativos que la madre jamás ha querido dejar
su hija en adopción o separarse de ella”.
Teniendo en cuenta
que esta decisión no fue impugnada, el presente expediente fue enviado a la
Corte Constitucional para su eventual revisión.
CONSIDERACIONES
JURIDICAS
A-
COMPETENCIA
Es competente la
Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia
dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos
86, inciso segundo y 241 numeral noveno de la Constitución en armonía con los
artículos 33, 35, y 42 del Decreto No. 2591 de 1991. Además, su examen se hace
por virtud de la selección que de dicha acción hizo la Sala correspondiente y
del reparto que se verificó en la forma señalada por el reglamento de esta
Corporación.
B-
CONSIDERACIONES PREVIAS
Para la pareja A-B
la decisión del I.C.B.F de separar intempestivamente a la menor L de su cuidado
y protección, es una decisión que vulnera en todos los sentidos los derechos de
la niña L, no sólo porque desconoce los lazos afectivos que la menor había
consolidado a favor de la familia A-B con quienes había convivido desde los 5
meses de nacida, sino porque además las condiciones de la madre biológica no
son las idóneas para garantizar el cuidado, la protección y el desarrollo
afectivo e intelectual que la menor necesita. Es importante anotar que la menor
L de conformidad con lo señalado por los peticionarios, ha convivido siempre en
espacios plenos de amor y atención hacia ella y sólidos en lo concerniente a su
seguridad personal y económica, espacios que a su juicio difícilmente puede
ofrecerle la madre. Agregan que siempre acataron a plenitud las disposiciones
del I.C.B.F.; que permitieron en todo momento las visitas de la madre biológica
a la niña e incluso pagaron los gastos para su traslado a Bogotá, de manera tal
que la menor pudiera siempre conocer la realidad de su situación en que se
encuentra y establecer todos los lazos de filiación necesarios con la madre
biológica. Por consiguiente, consideran que la manera como fue separada la niña
de su hogar, para ser trasladada a otro hogar amigo, lesiona los derechos de la
menor, más aún cuando la madre no puede darle la protección y el afecto que la
niña L requiere para su adecuado desarrollo personal.
Por otra parte, el
I.C.B.F. mediante las disposiciones tomada...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.