T-714-16
Sentencia T-714/16
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Cualquier
persona puede exigir el cumplimiento de los derechos de los niños
En el caso de los menores de edad, los padres pueden promover la acción de tutela para proteger sus derechos
fundamentales afectados o amenazados, debido a que ostentan la representación
judicial y extra-judicial de los descendientes mediante la patria potestad. La Corte Constitucional ha señalado que cualquier persona está
legitimada para interponer acción de tutela en nombre de los niños o niñas,
siempre y cuando en el escrito o petición conste la inminencia de la violación
de sus derechos fundamentales, y/o la ausencia de representante legal. Este
último requisito se ha establecido con el fin de evitar intervenciones
ilegítimas o inconsultas.
DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Garantía ante la presencia de hijos menores de edad
Ha sostenido este Tribunal
que la protección a la unidad familiar es un derecho fundamental, tanto
de los niños y niñas como de los adultos, que “genera para las autoridades públicas competentes, un
deber general de abstención, que se traduce en la prohibición de adopción de
medidas infundadas e irrazonables de restablecimiento de derechos”. En
consonancia con lo anterior, también ha señalado la Corte que, además de su
faceta ius fundamental, el referido derecho cuenta igualmente con una faceta
prestacional, que se manifiesta en la obligación constitucional del Estado de
“diseñar e implementar políticas públicas eficaces que propendan por la
preservación del núcleo familiar”. Ahora bien, la unidad familiar hace parte
del grupo de derechos que se restringen legítimamente como consecuencia del
vínculo de sujeción que surge entre el recluso y el Estado. Dichas
restricciones tienen origen, precisamente, en el aislamiento penitenciario obligado que genera
la pérdida de la libertad personal.
DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR DE PERSONAS PRIVADAS DE
LA LIBERTAD-Vulneración por INPEC al trasladar a
interna a otra ciudad, sin tener en cuenta que tiene hijos menores de edad,
entre ellos una bebé a quien está lactando
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR
HECHO SUPERADO-Caso en que se realizó traslado a
persona privada de la libertad, garantizándole unidad familiar de hijos menores
de edad
Referencia:
Expediente T-5.724.245
Acción de
tutela presentada por Luis Carlos Jaramillo Murillo en representación de su
hija menor de edad Mía de los Ángeles Jaramillo Jiménez contra el Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC)
Asunto:
Carencia actual de objeto y protección a la unidad familiar de las personas
privadas de la libertad y de sus hijos menores de edad
Magistrada
sustanciadora:
GLORIA STELLA
ORTIZ DELGADO
Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre
de dos mil dieciséis (2016).
La Sala Quinta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio,
Aquiles Arrieta Gómez (e) y la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales profiere
la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, en primera instancia, y el
Juzgado Octavo Mixto Administrativo del Circuito de Villavicencio, en segunda
instancia, dentro de la acción de tutela promovida por Luis Carlos
Jaramillo Murillo en representación de su hija menor de edad Mía de los Ángeles
Jaramillo Jiménez contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario
(INPEC).
El asunto llegó a esta Corporación por remisión que efectuó la
Secretaría del Tribunal Administrativo del Meta, según lo ordenado por el
artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. El 19 de septiembre de 2016, la Sala Novena
de Selección de Tutelas de la Corte lo escogió para revisión.
I. ANTECEDENTES
El 16 de abril de 2016, Luis Carlos Jaramillo Murillo, en calidad de representante de su
hija Mía de los Ángeles Jaramillo Jiménez[1], interpuso acción de tutela contra el Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario (en adelante INPEC), al considerar que dicha entidad
vulneró el derecho a la unidad familiar de la menor de edad.
Hechos y pretensiones según la
demanda de tutela
1. El
accionante manifiesta que su esposa Marbely Sofía Jiménez Pérez fue condenada a
39 años de prisión por el delito de homicidio agravado y concierto para delinquir[2];
pena que empezó a cumplir en la cárcel de Villavicencio desde 2015, hasta el 15
de abril de 2016, fecha en la cual se le informó que sería trasladada al
Establecimiento Penitenciario y Carcelario Picaleña de Ibagué.
2. El
demandante señala que el traslado fue previsto mediante Resolución N° 901453
del 14 de abril de 2016 del Director General del INPEC, la cual se fundamentó en
razones de “seguridad”[3].
3. El accionante
manifiesta que el traslado referido rompe el vínculo familiar de su esposa con
sus tres hijos menores de edad (Smith Alejandro Parra Jiménez de 4 años de
edad, Dulce Sofía Parra Jiménez de 2 años de edad y Mía de los Ángeles
Jaramillo Jiménez de 8 meses de edad)[4].
4. El peticionario
agrega que con el traslado particularmente se afectan los derechos
fundamentales de la menor de edad Mía de los Ángeles Jaramillo Jiménez, quien
aún se beneficia de recibir lactancia materna como alimentación complementaria
hasta los 12 meses[5].
A su vez, el demandante destaca que el Director de la cárcel de Villavicencio
le había concedido permiso a la señora Marbely Sofía para alimentar a su hija
todos los días en horas de la mañana.
5. Por otra parte, el
actor advierte que la vida e integridad de la señora Marbely Sofía corre
peligro en la cárcel Picaleña de Ibagué, pues su ex compañero sentimental y
padre de los menores de edad Smith Alejandro Parra Jiménez y Dulce Sofía Parra
Jiménez, se encuentra recluido en ese centro penitenciario y es una persona de “alta
peligrosidad”, quien en repetidas ocasiones ha amenazado su núcleo
familiar, tanto así que en el año 2015 el Fiscal de turno de la Unidad de
Reacción inmediata de Villavicencio solicitó al Comandante de la Policía de
dicha ciudad, la adopción de una medida de protección, a fin de evitar
afectaciones en la vida e integridad del accionante y su familia[6].
6. Con fundamento en lo
anterior, el actor solicita al juez de tutela que se ordene al INPEC la
permanencia de la señora Marbely Sofía Jiménez Pérez en
la cárcel del Distrito Judicial de Villavicencio.
II. Trámite
Procesal
Por medio de auto del 19 de abril de 2016[7], el Juzgado
Octavo Mixto Administrativo del Circuito de Villavicencio, avocó el
conocimiento de la acción de tutela y corrió traslado al instituto demandado y
a la cárcel del Distrito Judicial de Villavicencio, con el fin de que se
pronunciaran sobre los hechos que dieron origen a la acción de tutela.
Adicionalmente, les solicitó que certificaran la existencia del permiso de
lactancia otorgado a la señora Marbely Sofía e informaran sobre el
comportamiento de la misma en el establecimiento penitenciario de
Villavicencio.
En la misma providencia, el juez de primera instancia ordenó
vincular al Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de
Garantías de Villavicencio[8],
al Juzgado Tercero Penal Especializado del Circuito de Villavicencio y a la
cárcel de Picaleña de Ibagué. Las entidades accionadas y vinculadas
presentaron escritos de contestación, que se resumen así:
A. Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC)
Mediante
escrito del 21 de abril de 2016, el coordinador del grupo de tutelas de la
Dirección General del INPEC solicitó declarar improcedente la acción de tutela
por las siguientes razones:
En
primer lugar, la imposición de la pena de prisión siempre implica una
separación entre el afectado y su núcleo familiar. En segundo lugar, el
funcionario señaló que la señora Marbely Sofía no ha gestionado solicitud para
visitas virtuales con su familia. Finalmente, resaltó que la cárcel de
Villavicencio cuenta con hacinamiento, pues “la capacidad es de 1003
internos y en la actualidad hay 1834.”
B. Juzgado Tercero
Penal Especializado del Circuito de Villavicencio
Mediante escrito del 21 de abril de 2016[9], el
Juez Tercero Penal Especializado del Circuito de Villavicencio, a quien le
correspondió el proceso penal que se inició en contra de la señora Marbely
Sofía, resaltó que no le ha vulnerado ningún derecho fundamental, sino que por
el contrario ha garantizado su derecho al debido proceso.
Por su parte, relató que el 4 de diciembre de 2015, el apoderado de
la condenada solicitó la sustitución de la detención intramuros por la del
lugar de su residencia. No obstante, en la audiencia de sustitución de la
medida realizada el 28 de marzo de 2016 “el defensor de la procesada retira
la solicitud realizada por él.”[10]
C. Establecimiento carcelario de Villavicencio
Mediante escrito del 22 de abril de 2016[11], el Director
del establecimiento carcelario de Villavicencio ratificó que la señora Marbely
Sofía contaba con permiso de lactancia materna. Por otra parte, en relación con
el comportamiento de la interna, el funcionario indicó que la señora Marbely Sofía Jiménez Pérez no cuenta con
antecedentes disciplinarios en el centro carcelario y agregó que “no ha
conocido informes de los organismos de seguridad donde se ponga en peligro la
seguridad del establecimiento con la estadía de la interna.”[12]
D. Complejo penitenciario y carcelario de Ibagué
En escrito del 22 de abril de 2016[13],
el Director del complejo penitenciario y carcelario de Ibagué informó que el
traslado de la señora Marbely Sofía se llevó a cabo por razones de seguridad y
que se encuentra recluida en dicha cárcel desde el 16 de abril de 2016.
E. Sentencia
de Primera Instancia
Mediante
sentencia del 27 de abril de 2016[14],
el Juzgado Octavo Mixto Administrativo del Circuito de Villavicencio CONCEDIÓ
el amparo del derecho a la unidad familiar. En esa medida, ordenó el traslado
de la señora Marbely Sofía Jiménez Pérez al establecimiento carcelario de
Villavicencio. Para el efecto, señaló que no se encontró una justificación en
la decisión de traslado dada por el INPEC. Además, refirió que se comprobó la
afectación a los menores de edad por el rompimiento de la unidad familiar.
F.
Impugnación
En escrito del
22 de abril de 2016[15],
el Director del complejo penitenciario y carcelario de Ibagué impugnó la
decisión referida, al señalar que el traslado de la señora Marbely Sofía no se
llevó a cabo arbitrariamente, sino por razones de seguridad.
G. Asunto
previo
El 3 de mayo de 2016, el
comandante de vigilancia del INPEC remitió una comunicación al Juzgado Octavo
Mixto Administrativo del Circuito de Villavicencio, en la que informó que el
Consejo de Seguridad del establecimiento carcelario de Ibagué solicitó de
manera prioritaria tramitar el traslado de la señora Marbely Sofía a otro
establecimiento penitenciario, en la medida en que en dicho establecimiento
carcelario se encuentra recluido su ex compañero sentimental “quien lideraba
una organización criminal de sicarios”, por lo que la seguridad de la
interna puede ser afectada.
H. Sentencia de Segunda
Instancia
Mediante
sentencia del 2 de junio de 2016[16],
el Tribunal Administrativo del Meta REVOCÓ el fallo impugnado y, en su
lugar, NEGÓ el amparo solicitado. En particular, la juez de segunda instancia
señaló que la decisión de traslado “no resulta caprichosa ni arbitraria,
pues, de un lado, según se informa por el accionado, subsiste la situación de
hacinamiento del penal de la ciudad de Villavicencio y, de otro, el penal de
destino ofrece mayores condiciones de seguridad para la reclusa, máxime cuando
cuenta con un pabellón especial de mujeres.”[17]
G. Pruebas aportadas,
solicitadas y/o decretadas en el trámite de Revisión
1. Mediante auto del 8 de
noviembre de 2016[18],
la Sala Quinta ordenó vincular a la señora Marbely
Sofía Jiménez Pérez al proceso de tutela por tener un interés directo en la
decisión. En esa medida, le solicitó que se pronunciara sobre los hechos y
pretensiones de la acción de tutela
Así mismo, ofició al Instituto
Nacional y Penitenciario (INPEC), para que remitiera un informe en el que debía especificar: (i) las razones del
traslado de la señora Marbely Sofía Jiménez Pérez; y (ii) el trámite que
dicha institución le había dado a la comunicación del Consejo de Seguridad del
establecimiento carcelario de Ibagué, mediante la cual se solicitaba de manera
prioritaria el traslado de la señora Marbely Sofía a otro establecimiento
penitenciario, en la medida en que en dicha cárcel está recluido su ex
compañero sentimental “quien lideraba una organización criminal de sicarios”,
y podría atentar contra la seguridad de la interna.
1.1. El Coordinador del Grupo
de Tutelas de la Dirección General del INPEC, en comunicación del 17
de noviembre de 2016[19],
reiteró que la señora Marbely Sofía Jiménez Pérez fue trasladada del
establecimiento penitenciario de Villavicencio a la cárcel de Ibagué, debido a
que el quantum de la condena que se le impuso requiere condiciones de
seguridad que la cárcel de Villavicencio no le brinda. Además, el funcionario
resaltó que en la cárcel de Villavicencio “la reclusión de mujeres tiene un
75% de hacinamiento.”
A su vez, el funcionario informó que la señora Marbely Sofía Jiménez Pérez mediante
Resolución 902553 del 21 de junio de 2016, fue trasladada a la cárcel el
Buen Pastor de Bogotá “con el fin de acercarla a su familia.”
2.
En razón a lo anterior, mediante auto del 22 de noviembre de 2016,
la Magistrada sustanciadora consideró necesario modificar el
lugar de notificación del auto proferido el 8 de noviembre de 2016, para que se
surtiera de manera efectiva la vinculación de la señora Marbely Sofía Jiménez
Pérez al proceso de tutela. En esa medida, la Magistrada sustanciadora ordenó
notificar el auto proferido el 8 de noviembre de 2016, a la señora Marbely
Sofía Jiménez Pérez, en la cárcel el Buen Pastor de Bogotá.
2.1. En cumplimiento a la referida providencia, mediante escrito recibido
en este despacho el 7 de diciembre de 2015[20],
la señora Marbely Sofía Jiménez relató que en la actualidad se encuentra
recluida en la Cárcel Nacional de Mujeres del Buen Pastor en
Bogotá, donde se le han brindado condiciones de seguridad y se le ha tratado
con dignidad y respeto.
A su vez, informó que su esposo y sus tres hijos menores de edad
se radicaron en la ciudad de Bogotá para estar juntos y compartir más tiempo.
En efecto, la señora Marbely Sofía adjuntó al escrito presentado, certificaciones
correspondientes al (i) contrato de arrendamiento de vivienda suscrito
por su esposo en la ciudad de Bogotá, e (ii) inscripciones de sus hijos
menores de edad al jardín infantil “librito encantado” de la misma
ciudad.
En razón a lo anterior, la señora Marbely Sofía solicita a la
Corte Constitucional que mantenga su reclusión en la cárcel el Buen Pastor de
Bogotá.
II. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1. Esta Sala
de Revisión es competente para examinar las sentencias de tutela proferidas en
este asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral
9° de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Asunto
objeto de análisis
2. El señor Luis Carlos
Jaramillo Murillo, en calidad de representante de su hija Mía de los Ángeles
Jaramillo Jiménez, interpuso acción de tutela contra el
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), al considerar que dicha
entidad vulneró el derecho fundamental a la unidad familiar de la menor de
edad. Para el accionante, tal
violación surgió debido al traslado de su esposa y madre de la niña, quien se encuentra
privada de la libertad, de la cárcel de Villavicencio, ciudad donde residía la
familia, al establecimiento penitenciario de Ibagué.
El peticionario agregó que con el traslado
particularmente se afectaron los derechos fundamentales de la menor de edad Mía
de los Ángeles Jaramillo Jiménez, quien se beneficiaba de recibir lactancia
materna como alimentación complementaria. A su vez, el demandante destacó que
el Director de la cárcel de Villavicencio le había concedido permiso a la
señora Marbely Sofía para alimentar a su hija todos los días en horas de la
mañana.
Así mismo, el accionante manifestó que el traslado
referido rompió el vínculo familiar de su esposa con
sus otros dos hijos menores de edad (Smith Alejandro Parra Jiménez de 4 años de
edad y Dulce Sofía Parra Jiménez de 2 años de edad), de quienes se hace cargo y
procura garantizar su bienestar.
Por las razones mencionadas, el señor Luis Carlos
Jaramillo Murillo solicitó mediante acción de tutela que se ordenara al INPEC
la permanencia de la señora Marbely Sofía Jiménez Pérez en la cárcel del
Distrito Judicial de Villavicencio.
3. De acuerdo
con lo expuesto, y en caso de ser procedente la acción de tutela, será preciso
entrar a analizar el siguiente problema: ¿el Instituto Carcelario y
Penitenciario (INPEC) vulneró el derecho fundamental de la
menor de edad Mía de los Ángeles Jaramillo Jiménez y de sus hermanos a la unidad familiar, cuando ordenó el traslado
de centro penitenciario de su progenitora, en una ciudad distante del sitio de
residencia de su familia?
4. Ahora bien,
antes de abordar el estudio de lo anterior y pronunciarse sobre el caso
concreto, esta Sala advierte que, durante la etapa de revisión surtida en la
Corte Constitucional, se constató que (i) mediante Resolución 902553 del 21 de junio de 2016 la señora Marbely Sofía Jiménez Pérez fue trasladada a la
cárcel el Buen Pastor de Bogotá “con el fin de acercarla a su
familia.”, y (ii) que en la actualidad su esposo y sus tres hijos
menores de edad se encuentran domiciliados en la ciudad de Bogotá.
Por lo tanto, se
colige que el traslado a la cárcel del Distrito Judicial de Villavicencio, que
es la razón por la cual se interpuso la presente acción de tutela, no se hará
efectivo, como quiera que en estos momentos la señora Marbely Sofía Jiménez
Pérez se encuentra recluida en la cárcel el Buen Pastor de Bogotá, aunado a que
su familia se mudó para dicha ciudad con la finalidad de recuperar la unidad
familiar.
Con fundamento
en el anterior planteamiento, se considera que en este caso se podría
configurar el fenómeno de la carencia actual de objeto como consecuencia de una
situación sobreviniente que modificó los hechos y pretensiones que sustentaron
la acción de tutela presentada por el señor Luis Carlos Jaramillo Murillo, y
que conlleva a que cualquier orden proveniente de la autoridad constitucional
no surta efecto alguno o haya desaparecido el interés del accionante en lo
pretendido mediante la tutela, esto es, que la señora Marbely Sofía sea
trasladada a la cárcel de Villavicencio.
Así las cosas, a
pesar de esta carencia actual de objeto que afecta el caso en estudio y de la
imposibilidad que se expida una orden efectiva para satisfacer lo pretendido
mediante el ejercicio de la tutela, resulta necesario que la Corte como la máxima
autoridad constitucional y la encargada de velar por la debida protección de
los derechos fundamentales de los colombianos y de establecer los lineamientos que
deben seguirse para que los mismos sean garantizados, se pronuncie de fondo en
sede de revisión sobre la vulneración o no de derechos fundamentales, por parte
del instituto accionado, con el fin de determinar en dado caso que se aparta de
decisión de segunda instancia y que se presentó una actuación indebida por
parte del ente tutelado.
5. En esa
medida, para resolver los cuestionamientos planteados la Sala
adoptará la siguiente metodología. En primer término, hará una breve exposición
sobre la procedencia de la acción de tutela en el caso que se analiza. Luego,
se referirá a la carencia actual de objeto en la presente acción de tutela y a
la posible vulneración de los derechos fundamentales de la menor de edad Mía de
los Ángeles Jaramillo Jiménez y de sus hermanos.
Examen de
procedencia de la acción de tutela
Legitimación para actuar
6. Legitimación por activa. El artículo 86 de la
Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de
defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección
inmediata de sus derechos fundamentales. En desarrollo de esa norma superior,
el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 además de la facultad de interposición
directa por el afectado, previó la posibilidad que un tercero agencie los
derechos del afectado y solicite su protección "cuando el titular de
los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa".
De esa manera, existen eventos en los cuales se reconoce
legitimidad en la causa por activa en la acción tutela, aunque la persona que
promueva el amparo no sea el titular de los derechos. Por ejemplo, cuando la
presentación de la acción de tutela se realiza por medio de (i) representantes
legales -caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos
y las personas jurídicas-, ii) mediante apoderado judicial, y iii) a través de
la agencia oficiosa.
Particularmente, en el caso de los menores de edad, los
padres pueden promover la acción de tutela para
proteger sus derechos fundamentales afectados o amenazados, debido a que
ostentan la representación judicial y extra-judicial de los descendientes
mediante la patria potestad[21].
En esta oportunidad, el señor Luis Carlos Jaramillo Murillo actúa en
defensa de los derechos e intereses de su hija menor de edad Mía de los Ángeles
Jaramillo Jiménez, razón por la cual se encuentra legitimado para intervenir en
esta causa.
A su vez, el señor Jaramillo Murillo señala que el
derecho a la unidad familiar de Smith Alejandro Parra Jiménez de 4 años de edad
y Dulce Sofía Parra Jiménez de 2 años de edad, quienes son hijos de su esposa y
conviven con él, también ha sido vulnerado por el instituto accionado.
En este punto es necesario mencionar que el inciso 2º del artículo 44 de la Carta Política, señala: "La
familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al
niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de
sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su
cumplimiento y la sanción de los infractores."
En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que cualquier
persona está legitimada para interponer acción de tutela en nombre de los niños
o niñas, siempre y cuando en el escrito o petición conste la inminencia de la
violación de sus derechos fundamentales, y/o la ausencia de representante
legal. Este último requisito se ha establecido con el fin de evitar
intervenciones ilegítimas o inconsultas[22].
Por la anterior razón, en el presente caso, el señor
Jaramillo Murillo, ante la pérdida de libertad de los progenitores de los menores de edad Smith Alejandro
Parra Jiménez de 4 años de edad y Dulce Sofía Parra Jiménez de 2 años de edad,
está legitimado para reclamar su derecho a la unidad familiar. Además, conforme
a las pruebas obrantes en el expediente se observó que el accionante sostiene lazos de convivencia y asistencia con los menores de edad referidos.
7. Legitimación por pasiva. De conformidad con el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991[23], “la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de
las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera
de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley”. En este orden de
ideas, la autoridad penitenciaria y carcelaria nacional está legitimada como
parte pasiva en el proceso de tutela, al atribuírsele en su condición de
entidad pública del orden nacional, la competencia de dirección de las penitenciarías
del país.
En el presente asunto se cumple con los requisitos de subsidiariedad
e inmediatez de la acción de tutela
8. La Corte Constitucional a través de su jurisprudencia ha señalado
que el respeto a los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, como exigencias
generales de procedencia de la acción de tutela, ha sido tradicionalmente una
condición necesaria para el conocimiento de fondo de las solicitudes de
protección de los derechos fundamentales, por vía excepcional. De hecho, de
manera reiterada, la Corte ha reconocido que la acción de tutela conforme al
artículo 86 de la Carta, es un mecanismo de protección de carácter residual y
subsidiario, que puede ser utilizado ante la vulneración o amenaza de derechos
fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo y eficaz para la protección
de los derechos invocados, o cuando al existir otros medios de defensa
judiciales, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Inmediatez.
9. La procedibilidad de la acción de tutela está, igualmente,
supeditada al cumplimiento del requisito de inmediatez. Éste exige que la
acción sea interpuesta de manera oportuna en relación con el acto que generó la
presunta vulneración de los derechos fundamentales. La inmediatez encuentra su
razón de ser en la tensión existente entre el derecho constitucional a
presentar una acción de tutela “en todo momento” y el deber de respetar
la configuración de la acción como un medio de protección “inmediata” de
las garantías fundamentales. Es decir, debe existir necesariamente una
correspondencia entre la naturaleza expedita de la tutela y su interposición
oportuna.
Para verificar el cumplimiento del principio de inmediatez, el juez
debe constatar si el tiempo trascurrido entre la supuesta violación o amenaza y
la interposición de la tutela es razonable. En el caso concreto, el actor se enteró
del traslado de su esposa al establecimiento penitenciario y carcelario
Picaleña de Ibagué el 15 de abril de 2016 y presentó la solicitud de amparo el 16
de abril siguiente. Quiere decir lo anterior que se
ha cumplido un plazo más que razonable para la interposición de la acción de
tutela.
Subsidiariedad.
10. En relación con el traslado de internos, la
jurisprudencia constitucional ha sostenido que el juez de tutela no puede
interferir en estos conflictos, porque la acción de nulidad y restablecimiento
del derecho es la acción procedente para atacar la actuación. Sin embargo, esta
Corporación excepcionalmente ha considerado que el juez de tutela podrá
intervenir cuando observe una arbitrariedad o una vulneración de derechos
fundamentales[24].
En el presente caso, estima la Sala que la acción de tutela resulta procedente,
bajo el entendido que obligar al accionante a acudir a los mecanismos
ordinarios de defensa judicial puede resultar una carga desproporcionada de
cara a la posible vulneración del derecho fundamental a la unidad familiar, que
involucra a los niños Smith Alejandro Parra Jiménez de 4 años de edad, Dulce
Sofía Parra Jiménez de 2 años de edad y Mía de los Ángeles Jaramillo Jiménez de
8 meses de edad.
Además, el caso objeto de
estudio plantea una controversia que reviste especial relevancia
constitucional, en tanto involucra el goce efectivo del derecho a la unidad
familiar de tres menores de edad, quienes requieren la compañía de su
progenitora en la etapa de desarrollo y respecto de los cuales, la Constitución
Política consagra una protección especial.
Una vez superado el análisis de procedibilidad,
la Sala pasará a estudiar la configuración de la
carencia actual de objeto en el caso concreto.
Carencia actual de objeto. Reiteración
de Jurisprudencia
11. Esta Corporación ha considerado que
la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando al momento de
proferirla, se encuentra que la acción u omisión que dio origen a la solicitud
de amparo, ha cesado, pues desaparece toda posibilidad de amenaza o vulneración
a los derechos fundamentales. En este sentido, cuando hay carencia de objeto la
protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez
queda imposibilitado para emitir alguna orden dirigida a proteger el derecho
fundamental invocado.
Este fenómeno puede presentarse a partir
de tres sucesos que comportan consecuencias distintas: i) el hecho superado;
ii) el daño consumado; o iii) cuando se presente cualquier otra situación que
haga inocua la orden de satisfacer la pretensión de tutela.
12. En primer lugar, se entiende por hecho
superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la
acción de tutela o de su revisión eventual ante la Corte Constitucional,
sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que las circunstancias
existentes al momento de interponer la acción se transformaron y por lo tanto
la parte accionante ha perdido el interés en la satisfacción de su pretensión o
ésta no puede obtenerse, pues la situación en principio informada a través de
la tutela, ha cesado.
En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha
comprendido el hecho superado dentro del contexto de la satisfacción de lo
pedido en la tutela, lo que permite suponer que
la satisfacción de las pretensiones devino de una conducta positiva por parte
de la persona o entidad demandada en orden a garantizar los derechos del
accionante[25].
13. Seguidamente, la carencia actual de
objeto por daño consumado se presenta cuando no se repara la vulneración
del derecho, sino que, a raíz de su falta de garantía, se ha ocasionado el daño
que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela. En esos casos procede el
resarcimiento del daño causado por la violación del derecho fundamental.
14. Finalmente, respecto a la carencia
actual de objeto cuando se presenta cualquier otra circunstancia que haga
inocua la orden de satisfacer la pretensión de la tutela, la Corte ha
manifestado que “es posible que la carencia actual de objeto no se derive de
la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra
circunstancia que determine que, igualmente, la orden del/de la juez/a de
tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto”
[26].
En los anteriores eventos, la carencia
actual de objeto no es óbice para que la Corte, si lo considera pertinente,
analice si existió una vulneración y como autoridad suprema de la jurisdicción
constitucional determine el alcance y deber de protección de los derechos
fundamentales invocados, con el fin de prevenir futuras violaciones.
Carencia actual de
objeto en el presente caso
15. Con base en lo antes expuesto, se reitera que, durante
la etapa de revisión surtida en la Corte Constitucional, se constató que (i)
mediante Resolución 902553 del 21 de junio de 2016 la señora Marbely Sofía
Jiménez Pérez fue trasladada a la cárcel el Buen Pastor de Bogotá “con el
fin de acercarla a su familia.”, y (ii) que en la actualidad su
esposo y sus tres hijos menores de edad se encuentran domiciliados en la ciudad
de Bogotá.
En esa medida, se colige que
el traslado a la cárcel del Distrito Judicial de Villavicencio, que es la razón
por la cual se interpuso la presente acción de tutela, no se hará efectivo,
como quiera que en estos momentos la señora Marbely Sofía Jiménez Pérez se
encuentra recluida en la cárcel el Buen Pastor de Bogotá, aunado a que su
familia se mudó para dicha ciudad con la finalidad de recuperar la unidad
familiar.
16. De esa forma, se observa
que los supuestos fácticos en este asunto no se enmarcan dentro de la figura
del hecho superado, ya que en ningún momento se verificó, por parte
los jueces de instancia o por este despacho, la completa satisfacción de la
pretensión contenida en la demanda de amparo presentada por el señor Jaramillo
Murillo. Tampoco se trata de una hipótesis de daño consumado, en la
medida en que mediante el acto administrativo de traslado atacado no se
configuró un daño o perjuicio para el accionante y su familia, ya que en la
actualidad residen en la misma ciudad donde se encuentra recluida la señora
Marbely Sofía.
Por lo tanto, de estos
planteamientos se evidencia que en este caso se configura una carencia actual
de objeto por una situación sobreviniente que modificó los hechos y que se
presentó con posterioridad a la interposición y trámite de la acción de tutela,
la cual genera que la orden que pueda ser impartida por el juez de tutela
relativa a lo solicitado en la demanda de amparo resulte contraria a la
protección del derecho afectado.
17. No obstante, a pesar de esta carencia actual de objeto que afecta
el caso en estudio, es necesario que esta Corporación como máxima autoridad
constitucional y encargada de velar por la debida protección de los derechos fundamentales
de los colombianos, se pronuncie de fondo en sede de revisión sobre la
vulneración o no por parte del instituto demandada del derecho cuyo amparo fue
solicitado por el accionante, con el fin de determinar en dado caso que se
aparta de la decisión proferida por el juez de segunda instancia y que se
presentó una actuación indebida por parte del ente accionado.
En consecuencia, la Sala pasará a
pronunciarse sobre la jurisprudencia constitucional en torno a la protección de
la unidad familiar de las personas privadas de la libertad y de sus hijos
menores de edad, para luego analizar si en el presente caso se vulneraron los
derechos fundamentales alegados por el demandante.
Protección a la unidad familiar de las
personas privadas de la libertad y de sus hijos menores de edad
18. La Corte ha sido
consistente en señalar que la unidad e integridad de la familia hace parte del
ámbito de protección constitucional de la institución familiar. En ese sentido,
en uno de sus primeros pronunciamientos, esta Corporación sostuvo que “la familia no puede ser desvertebrada en su unidad ni
por la sociedad ni por el Estado, sin justa causa fundada en graves motivos de
orden público y en atención al bien común y sin el consentimiento de las
personas que la integran, caso en el cual dicho consenso debe ser conforme al
derecho”[27].
19. La protección a la unidad
familiar encuentra fundamento directo en la propia Carta Política, en
particular: (i) en el artículo 15, que
reconoce la inviolabilidad de la intimidad de la familia, (ii) en el
artículo 42, que prevé
directamente la necesidad de preservar la
armonía y unidad de la familia sancionando cualquier forma de violencia que se
considere destructiva de la misma; y, especialmente, (iii) en el
artículo 44, que consagra expresamente el derecho de los niños a “tener una
familia y no ser separados de ella”.
20. Acorde con tales mandatos,
ha sostenido este Tribunal que la protección a la unidad familiar es
un derecho fundamental, tanto de los niños y niñas como de los adultos, que “genera para las autoridades públicas competentes, un
deber general de abstención, que se traduce en la prohibición de adopción de
medidas infundadas e irrazonables de restablecimiento de derechos”[28]. En consonancia con lo anterior, también ha señalado
la Corte que, además de su faceta ius fundamental, el referido derecho
cuenta igualmente con una faceta prestacional, que se manifiesta en la
obligación constitucional del Estado de “diseñar e implementar políticas
públicas eficaces que propendan por la preservación del núcleo familiar”[29].
21. Ahora bien, la unidad familiar hace
parte del grupo de derechos que se restringen legítimamente como consecuencia
del vínculo de sujeción que surge entre el recluso y el Estado. Dichas
restricciones tienen origen, precisamente, en el aislamiento penitenciario obligado que genera
la pérdida de la libertad personal.
22. Sobre este particular, en
la Sentencia T-274 de 2005[30],
la Corte manifestó que “las personas privadas de la libertad, representan
una de las limitaciones a la unidad familiar, atendiendo a que la familia se
considera una comunidad de vida y convivencia plena”, con lo cual, “el
aislamiento de uno de sus miembros, como infractor de la ley penal, comporta de
suyo la correlativa pérdida de la libertad y a su vez afecta de manera
inminente la estabilidad de su núcleo familiar”.
23. No obstante, si bien el
derecho a la unidad familiar se encuentra limitado para las personas privadas
de la libertad, la jurisprudencia constitucional “ha reconocido la
incidencia positiva del contacto del interno con su familia durante su
tratamiento penitenciario”[31], razón por la cual ha entendido
que las restricciones que pesan sobre dicha garantía deben ser las
estrictamente necesarias para lograr los fines del establecimiento carcelario,
el cometido principal de la pena que es la resocialización de los internos y la
conservación de la seguridad, el orden y la disciplina dentro de las cárceles.
24. Bajo tales condiciones, la
misma jurisprudencia ha considerado que las restricciones que operan sobre el
derecho a la unidad familiar, deben ser adoptadas y ejercidas con base en
criterios de razonabilidad y proporcionalidad, “con el fin de evitar la
desintegración de los vínculos filiales más próximos y de garantizar el respeto
por el debido proceso, la dignidad humana y las normas de raigambre
internacional”[32], a lo cual se llega, entre otras
formas, mediante la posibilidad para el recluso de mantener comunicación oral,
escrita y afectiva con sus familias[33].
25. En este sentido, en la
reciente Sentencia C-026 de 2016[34], esta Corporación sostuvo que “el
ordenamiento jurídico debe contemplar mecanismos para mitigar, hasta donde resulte
constitucionalmente admisible, los efectos del resquebrajamiento de la unidad
familiar propiciada por la reclusión de uno de sus integrantes, permitiendo que
los internos pueden recibir visitas de familiares y amigos, y puedan
comunicarse con ellos, sometiéndose, por supuesto, a las normas de seguridad y
disciplina previamente establecidas, con el propósito de afianzar la unidad
familiar y coadyuvar a su readaptación social.”
26. Por su parte, en relación
con la importancia de la participación de la familia en el proceso de
resocialización del interno, y la necesidad de evitar la desarticulación de la
institución familiar durante el proceso de reclusión, destacó la Corte en la Sentencia
T-274 de 2005 ya citada, lo siguiente:
“Para esta Corporación, la importancia que reviste la
presencia activa de la familia durante el periodo de reclusión de las personas
condenadas es indudable. Motivos de índole jurídica, psíquica y afectiva así lo
indican. Entre ellas, sino la más inmediata, sí una de las más relevantes, es
la presencia de vínculos afectivos luego de superada la etapa de aislamiento
que permita la materialización del principio de solidaridad respecto de la
persona que ha recobrado la libertad. La admisibilidad de este postulado
encuentra respaldo en el argumento normativo que se desprende del sistema
progresivo penitenciario, que cuenta entre sus supuestos el de la presencia de
la familia en el proceso de resocialización del interno.”
En el mismo sentido, en la Sentencia
T-017 de 2014[35],
esta Corporación expresó:
“Sin embargo, a pesar de que esta garantía se
encuentra limitada, la misma no está suspendida, y por tanto, las restricciones
deben ser acordes con los fines de la pena, especialmente con su carácter
resocializador. En estos términos, la Corte ha ponderado el derecho de las
autoridades carcelarias con el derecho de los reclusos de mantener sus vínculos
familiares, por cuanto ha considerado que la familia juega un papel
preponderante en la reincorporación social del delincuente. Ha afirmado que
‘dicho vinculo filial representa la mayoría de las veces su contacto con el
mundo más allá del establecimiento donde se encuentran recluidos, más si se
tiene en cuenta que el núcleo familiar será en la mayoría de los casos el lugar
donde cada individuo retomará su vida por fuera del penal’[36].
Como consecuencia, debe garantizarse la posibilidad restringida del interno de
mantener comunicación oral, escrita y afectiva con sus familias”.
27. Ahora bien, esta
Corporación ha sostenido que el derecho a
la unidad familiar de los reclusos adquiere una connotación especial cuando su
núcleo familiar se encuentra integrado por menores de edad, “por cuanto la
Constitución le otorga una protección reforzada a los niños, la cual se ve
proyectada en los casos en que éstos se ven privados del contacto con sus
padres recluidos en establecimientos penitenciarios”[37].
28. En relación con lo anterior, la Corte
ha precisado que “es a través de la familia que los niños pueden tener
acceso al cuidado, el amor, la educación y las condiciones materiales mínimas
para desarrollarse en forma apta”[38],
lo cual podría afectarse en la medida en que se rompa la unidad familiar y no
se adopten las medidas que correspondan y que coadyuven a evitar tal
rompimiento o que faciliten su posible restablecimiento.
29. Además, sobre la importancia del
ámbito familiar en el desarrollo de los menores de edad, en la Sentencia
T-1275 de 2005[39],
la Corte precisó que: “son los nexos familiares los primeros que se
construyen y a partir de los mismos se apropian niñas y niños del lenguaje,
construyen su propio mundo y comienzan a relacionarse con el mundo que los
rodea. Gran parte de la autoestima de los menores y de la seguridad en sí
mismos depende de la forma como se tejan los vínculos familiares. Un niño
rodeado del amor y del bienestar que le pueda brindar su familia suele ser un
niño abierto a los demás y solidario. De ahí la necesidad de procurar un
ambiente propicio para que los vínculos familiares se construyan con fundamento
en condiciones positivas para el desarrollo integral de las niñas y de los
niños y de ahí también la importancia que confiere la Constitución a la
protección de la familia”.
30. En ese orden de ideas, la
jurisprudencia constitucional ha sido enfática en afirmar que el Estado, a
través de las autoridades públicas que tienen a su cargo la regulación,
ejecución y control de la política criminal en materia penitenciaria y
carcelaria, están en la obligación de garantizar que las personas privadas de
libertad mantengan contacto permanente con su grupo familiar. La obligación antes
referida resulta más relevante si la familia está integrada en parte por
menores de edad cuyos derechos son prevalentes conforme al principio del
interés superior del niño. Lo anterior, dentro del propósito de “preservar no solo la unidad familiar,
sino adicionalmente alcanzar el desarrollo armónico e integral de los niños”[40].
31. De lo expuesto, es posible
concluir que en algunos casos la unidad
familiar puede sufrir una restricción cuando el interno es trasladado a un
centro penitenciario alejado del lugar de residencia de sus familiares. No
obstante, ante esas situaciones, las autoridades carcelarias deberán
fundamentar su decisión en los principios de razonabilidad, necesidad y
proporcionalidad para evitar desarticular la institución familiar[41]. A su vez, deberán tener en
cuenta si la familia está integrada por menores de edad cuyos derechos son
prevalentes conforme al principio del interés superior de los niños y niñas.
Análisis de la posible vulneración de los derechos fundamentales alegada
por el accionante
32. En el presente caso, el señor
Luis Carlos Jaramillo Murillo, en representación de los menores de edad Smith Alejandro Parra Jiménez de 4 años de edad, Dulce Sofía Parra
Jiménez de 2 años de edad y Mía de los Ángeles Jaramillo Jiménez de 8 meses de
edad, solicitó la protección del derecho fundamental de los niños a la unidad
familiar, el cual considera vulnerado por el INPEC al mantener recluida a la
señora Marbely Sofía Jiménez Pérez en un centro
penitenciario alejado de su lugar de residencia.
Por su parte, el
INPEC señaló que el traslado buscaba condiciones de seguridad en
consideración de la condena impuesta a la señora Marbely Sofía Jiménez Pérez.
Además, adujo motivos de hacinamiento en la cárcel de Villavicencio para llevar
a cabo el traslado.
El juzgado de
primera instancia concedió el amparo solicitado y ordenó al INPEC trasladar a
la interna al establecimiento carcelario de Villavicencio. Por su parte, el
Tribunal Superior del Meta revocó tal decisión, al estimar que la decisión de
cambio de sitio de reclusión no había sido arbitraria.
33. En este punto, resulta
preciso señalar que en informe de visita domiciliaria realizada por una
trabajadora social a la residencia del accionante para establecer la situación
familiar de los menores de edad, se indicó lo siguiente: “revisada la
situación de los niños quienes a pesar de contar con personas que se dedican a
sus cuidados como niñera, y que también cuentan con el apoyo del señor Luis
Carlos Jaramillo padre de la hija Mía de los Ángeles, y afectivamente se
encuentra ligado a los hijos de su esposa, se considera importante que en lo
posible la madre biológica pueda estar al frente de sus hijos brindándole el afecto
y cuidados que sólo ella como madre puede ofrecerles.” Asimismo, durante el
proceso de tutela, el accionante adjuntó dos constancias de valoraciones
neuropsicológicas realizadas a los menores de edad Smith Alejandro y Dulce
Sofía Parra Jiménez, en las cuales se les diagnosticó “privación afectiva
por falta de figura materna” y, en esa medida se recomendó la “necesidad
de la presencia materna durante la crianza”.
34. De este modo, le corresponde
a la Sala determinar si la orden de traslado del INPEC se dio dentro del ámbito
del ejercicio discrecional o si, por el contrario, tal facultad fue utilizada
en forma arbitraria, lo que generó la vulneración del derecho a la unidad
familiar de los menores de edad, quienes gozan de especial protección
constitucional.
Es preciso anotar que el INPEC tiene
la facultad discrecional de decidir sobre los traslados de los internos. No
obstante, dicha facultad no es absoluta dado que debe atender a los principios de
razonabilidad, necesidad y proporcionalidad para evitar desarticular la
institución familiar. Al respecto, la Corte observa que la decisión de la
mencionada entidad no estuvo debidamente justificada y no es compatible con los
derechos fundamentales de los menores de edad.
En efecto, aunque la decisión de
traslado tomada por el INPEC se fundamentó en causales legales, como son las de
seguridad y hacinamiento, de la respuesta de esta entidad se evidencia que no
analizó minuciosamente las circunstancias particulares de la interna para
evitar causar perjuicios a sus pequeños hijos, tales como, que la accionante
contaba con permiso para lactar a su hija menor de edad y que el padre de los
otros dos niños también estaba privado de la libertad. Así pues, la medida de
desplazamiento debió atender los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad
con el objeto de preservar la institución familiar y contribuir a la
resocialización de la reclusa, y no lo hizo.
Además, el INPEC tampoco tuvo en
cuenta para tomar la decisión inicial de traslado que en el establecimiento
carcelario de Ibagué se encontraba recluido el ex compañero sentimental de la
señora Jiménez Pérez, quien en repetidas ocasiones la había amenazado, tal como
lo probó el accionante.
35. En esa medida, es preciso señalar
que el precedente de la Corte Constitucional en materia del alcance de las
garantías constitucionales vincula directamente a todas las autoridades del
Estado, incluidos los jueces constitucionales, de manera que el juez o entidad ante
un caso, no puede pasar por alto las reglas fijadas por este Tribunal para
resolverlo, porque esta es una garantía de seguridad jurídica e igualdad.
En este caso, se reitera que se
presenta el fenómeno de la carencia actual de objeto. Sin embargo, ello no
obsta para advertirle al instituto accionado que no podrá incurrir nuevamente
en las acciones que dieron lugar al presente asunto, para lo cual deberá dar
estricto cumplimiento a las reglas jurisprudenciales en la materia, reiteradas
en esta oportunidad.
36. En consecuencia, en este
asunto se revocará la decisión adoptada por el Tribunal
Administrativo del Meta, el 2 de junio de 2016, que a su vez revocó la decisión
proferida Juzgado Octavo Mixto Administrativo del Circuito de Villavicencio, el
27 de abril de 2016, la cual había concedido el amparo solicitado. En su
lugar, se declarará la carencia actual de objeto.
Asimismo, se
advertirá al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) que no podrá
incurrir nuevamente en las acciones que dieron lugar al presente asunto, para
lo cual deberá dar estricto cumplimiento a las reglas jurisprudenciales en la
materia.
III.-
DECISIÓN
En mérito de
lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.- REVOCAR la
decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Meta, el 2 de junio de
2016, que a su vez revocó la decisión proferida Juzgado Octavo Mixto
Administrativo del Circuito de Villavicencio, el 27 de abril de 2016, la cual
había concedido el amparo solicitado. En su lugar, DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO.
SEGUNDO.- ADVERTIR al Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) que no podrá incurrir
nuevamente en las acciones que dieron lugar al presente asunto, para lo cual
deberá dar estricto cumplimiento a las reglas jurisprudenciales en la
materia.
TERCERO.- Por Secretaría General líbrese las
comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
AQUILES ARRIETA GÓMEZ
Magistrado (e)
Con aclaración de voto
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1]
A folio 12 del cuaderno 1 se observa el registro civil de la menor de edad
donde consta que nació el 2 de agosto de 2015 y que sus padres son: Marbely
Sofía Jiménez Pérez y Luis Carlos Jaramillo Murillo.
[2]
La señora Marbely Sofía Jiménez Pérez fue condenada el 5 de enero del 2012 por
el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Funciones de
Conocimiento de Villavicencio, Meta. Contra dicha decisión se interpuso recurso
de apelación, el cual se encuentra pendiente de ser decidido por el Tribunal
Superior de Villavicencio. Folios 125-142, cuaderno 1.
[3]
En folios 17-19 del cuaderno 1 se observa la Resolución Nº 901453 del 14 de
abril de 2016, donde se indica que el traslado de 18 internos se lleva a cabo
por razones de seguridad.
[4] En folios 80-83 del cuaderno 1 se observa informe de
visita domiciliaria realizada por una trabajadora social a la residencia del
accionante para establecer la situación socio familiar de los menores de edad y
en la cual se indica lo siguiente: “revisada la situación de los niños
quienes a pesar de contar con personas que se dedican a sus cuidados como
niñera, y que también cuentan con el apoyo del señor Luis Carlos Jaramillo
padre de la hija Mía de los Ángeles, y afectivamente se encuentra ligado a los
hijos de su esposa, se considera importante que en lo posible la madre
biológica pueda estar al frente de sus hijos brindándole el facto y cuidados
que sólo ella como madre puede ofrecerles.” Asimismo, durante el proceso de
tutela, el accionante adjuntó dos constancias de valoraciones neuropsicológicas
del 29 de marzo de 2016, realizadas a los menores de edad Smith Alejandro y
Dulce Sofía Parra Jiménez, en las cuales se diagnostica “Privación afectiva
por falta de figura materna” y, en esa medida se recomienda la “necesidad
de la presencia materna durante la crianza”. Folios 98-107 del cuaderno 1.
[5]
En folio 20 del cuaderno 1 se encuentra una certificación del pediatra de la
menor de edad Mía Jaramillo Jiménez, en la que se indica “que la niña aún se
beneficia de recibir LM como alimentación complementaria hasta los 12 meses.”
[6]
A folio 45 del cuaderno 1 reposa la solicitud de medida de protección del 22 de
junio de 2015 realizada por el Fiscal de Turno de la Unidad de Reacción
Inmediata de Villavicencio, debido a las amenazas que el accionante y su
familia han recibido por parte del señor Smith Bayardo Parra Rincón.
[7]
Folios 113-117, ibíd.
[8]
La juez de ese Despacho solicitó su desvinculación del trámite de tutela por
falta de legitimación en la causa por pasiva. Folio 112, ibíd.
[9]
Folios 125-126, ibíd.
[10]
Folio 126, ibíd.
[11]
Folios 167-168, ibíd.
[12]
Folio 168, ibíd.
[13]
Folio 169, ibíd.
[14]
Folios 212-220, cuaderno 1.
[15]
Folio 169, ibíd.
[16]
Folios 23-28, cuaderno 2.
[17]
La decisión contó con un salvamento de voto, en el cual la jueza disidente
indicó que la decisión de traslado adoptada por el INPEC se torna injusta y
arbitraria.
[18]
Folios 19-22, cuaderno Corte.
[19]
Folios 26 a 38 ib.
[20]
Folios 39 a 46 ib.
[21] Sentencia
C-145 de 2010.
[22]
Sentencia T-462 de 1993 y T-498 de 1994, MP. Eduardo
Cifuentes.
[23] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el
artículo 86 de la Constitución Política”.
[24]
Sentencias T-439 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y T-002 de 2014,
M.P. Mauricio González Cuervo.
[25]
T-529 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa.
[26]
Sentencia T-585 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[27] Sentencia T- 447 de
1994, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[28]
Sentencia T-502 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
[29]
Sentencia T-572 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[30]
M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[31]
Sentencia T-669 de 2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
[32]
Ibíd.
[33]
Sentencia T-017 de 2014, M.P. Alberto Rojas Ríos.
[34]
M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[35]
M.P. Alberto Rojas Ríos.
[36]
Sentencia T-274 de 2005.
[37]
Sentencia T-669 de 2012.
[38] Ibíd.
[39]
M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[40]
Sentencia T-435 de 2009, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-502
de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-111 de 2015, M.P. Jorge Iván
Palacio Palacio y T-276 de 2016, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
[41]
Al respecto ver Sentencia T-830 de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.