T-714-15
REPÚBLICA DE COLOMBIA
NOTA DE
RELATORIA: Mediante auto 089 de fecha 29 de febrero de 2016, el cual
se anexa en la parte final de la presente providencia, se corrige el
numeral segundo de la parte resolutiva de la misma, en el sentido de indicar
que el fallo proferido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
dentro del proceso ordinario promovido por actor contra el extinto ISS y otros,
es del año 2007 y no del 2011, como erróneamente se indicó.
Sentencia T-714/15
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia
excepcional
Esta Corporación ha sostenido que de manera
excepcional, procede la acción de tutela contra sentencias y providencias
proferidas por los jueces de la República, en virtud de lo establecido en el
artículo 86 Superior que consagró expresamente que se puede acceder a este
mecanismo para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la
acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad
CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE
PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
El defecto sustantivo se origina cuando la providencia cuestionada se basa en una disposición
inaplicable para el caso, bien porque perdió vigencia, porque es
inconstitucional, o porque no guarda conexidad material con los supuestos de
hecho que originaron la controversia. De acuerdo con ello, cuando los jueces
ignoran las normas especiales aplicables a los casos concretos, sus decisiones son
susceptibles de ser excepcionalmente atacadas en sede de tutela, pues
constituyen una violación al debido proceso.
DEFECTO
MATERIAL O SUSTANTIVO-Configuración
El defecto sustantivo
se presenta, entre otras hipótesis, (i) cuando la decisión cuestionada se funda
en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, (ii) cuando la
decisión se fundamenta en normasinexistentes o inconstitucionales, (iii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la
Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o
aplicación que se hace de la norma en el caso concreto desconoce sentencias con
efectos erga omnes que han definido su alcance, es contraevidente
(interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses
legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), (iv) cuando la
interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones
aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación
sistemática, (v) cuando la norma aplicable al caso concreto es desatendida y
por ende inaplicada o (v) cuando a pesar de que la norma en cuestión está
vigente y es constitucional, no se adecua a la situación fáctica a la cual se
aplicó.
DEFECTO SUSTANTIVO POR INTERPRETACION ERRONEA O
IRRAZONABLE DE LA NORMA-Hipótesis en las cuales puede incurrir la
autoridad judicial
La Sala Novena de Revisión en la sentencia
T-1093 de 2012 concluyó dos
hipótesis en las cuales se configura el defecto sustantivo por interpretación
irrazonable: “(i) cuando
le otorga a la disposición jurídica un sentido y alcance que ésta no tiene
(contraevidente), es decir, deriva interpretativamente una norma jurídica que
no se desprende del marco normativo que ofrece la disposición aplicable al caso,
vulnerando de esta manera el principio de legalidad. En otras palabras, se
trata de una hipótesis en la cual se arriba a una norma jurídica cuya
adscripción a la disposición de la que se pretende su derivación no es posible por contrariar los principios básicos de la lógica y
las reglas de la experiencia o, (ii) cuando le confiere a la disposición infraconstitucional una
interpretación que en principio resulta formalmente posible a partir de las
varias opciones que ofrece, pero que en realidad (ii.1) contraviene postulados
de rango constitucional o (ii.2) conduce a resultados desproporcionados”.
DEFECTO SUSTANTIVO POR INTERPRETACION ERRONEA O IRRAZONABLE DE LA NORMA-Corresponde a la parte actora la carga de
explicar la existencia de tal arbitrariedad
Cuando se trata de una
tutela contra decisiones judiciales y salvo casos de evidente arbitrariedad, la
parte actora tiene la carga de demostrar que la interpretación del juez es
abiertamente irrazonable o arbitraria. En este sentido, se exige de quien presenta
la tutela contra una decisión judicial una mayor diligencia pues el acto que
impugna es nada menos que una decisión de un juez que ha estado sometida a
todas las garantías constitucionales y legales existentes.
POSIBILIDAD DE COMPUTAR TIEMPO DE SERVICIO PRESTADO CON
EMPLEADORES PARTICULARES QUE ANTES DE LA LEY 100 DE 1993 TENIAN A SU CARGO
RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Desarrollo normativo y jurisprudencial
AFILIACION AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES DE LOS TRABAJADORES
DEL SECTOR PRIVADO CON ANTERIORIDAD Y POSTERIORIDAD A LA LEY 100 DE 1993
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Afiliación
de los trabajadores de la industria del petróleo con anterioridad y
posterioridad a la Ley 100 de 1993
COMPUTO DE SEMANAS COTIZADAS PARA EFECTOS DE
RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ RESPECTO DE TRABAJADORES QUE ESTUVIERON
VINCULADOS CON EMPLEADORES PRIVADOS ANTES DE LA LEY 100 DE 1993
PENSION DE VEJEZ-Aprovisionamientos
de capital para riesgos de vejez antes de Ley 100/93
DERECHOS ADQUIRIDOS EN MATERIA PENSIONAL-Protección constitucional de tiempo de servicio y semanas cotizadas para
acumulación de tiempo de servicios del sector privado y público
ACUMULACION DE TIEMPOS DE SERVICIOS PRESTADOS TANTO EN EL SECTOR PRIVADO
COMO EN EL SECTOR PUBLICO EN CONTRATO LABORAL VIGENTE Y COSA JUZGADA RELATIVA-Deber del juez de aplicar excepción de
inconstitucionalidad sobre requisito de vigencia del contrato laboral al entrar
en vigencia ley 100/93
DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y A LA SEGURIDAD SOCIAL-Orden a Colpensiones efectuar cálculo actuarial
correspondiente a los aportes para efectos pensionales, que debe trasladar
Chevron Petroleum Company respecto del accionante
DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y A LA SEGURIDAD SOCIAL-Orden a Colpensiones efectuar nuevo estudio de la
solicitud de reconocimiento de pensión de vejez del accionante
DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y A LA SEGURIDAD SOCIAL-Orden a Chevron Petroleum Company efectuar
aportes a Colpensiones luego de que se haya notificado el cálculo actuarial
elaborado por dicha entidad
Referencia: expediente T-4994581
Acción de tutela instaurada por Omar Ceballos Cáceres contra
la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quindío, el Juzgado Primero
Laboral del Circuito de Armenia, el Instituto de Seguros Sociales hoy
Colpensiones y la empresa Chevron Pretoleum Company.
Magistrado
Ponente:
LUIS
ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, DC., veintitrés (23) de noviembre de dos mil quince
(2015)
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por las magistradas María Victoria Calle Correa y Myriam Ávila Roldán
(E) y por el Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del trámite de revisión del fallo proferido el Juzgado Tercero
Laboral del Circuito de Armenia.
I.
ANTECEDENTES
1.
Hechos
1.1. Afirmó el demandante que trabajó en la
empresa Chevron Petroleum Company, entre el 20 de abril de 1964 y el 1 de
noviembre de 1970, sin que esta compañía efectuara cotizaciones para la pensión
de vejez respecto de dicho periodo.
1.2. El 15 de mayo de 2001, el señor Ceballos Cáceres solicitó
al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de la pensión de vejez. Sin
embargo, mediante la resolución No.0974 del 21 de agosto de 2001, esta entidad
negó la prestación solicitada por el actor, al considerar que no cumplía con el
requisito de semanas cotizadas, establecido en el Acuerdo 049 de 1990.
1.3.
En desacuerdo con lo anterior, el accionante interpuso los recursos de reposición
y en subsidio de apelación. Estimó, que en el estudio del cumplimiento de los
requisitos pensionales, el ISS debe considerar las semanas laboradas y no
cotizadas por la empresa Chevron Pretoleum Company, en el marco de lo dispuesto
en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.
1.4. Mediante las resoluciones No 1129 del 19
de septiembre de 2001 y No 114 del 15 de enero de 2002, el Instituto de Seguros
Sociales, confirmó lo decidido en la resolución No 0974 del 21 de agosto de
2001. Ello, en consideración a que no era posible computar los tiempos
laborados por el solicitante en la empresa Chevron Pretoleum Company con las semanas
cotizadas al ISS, porque que dicha relación laboral no estaba vigente para la
fecha en la que entró en vigor la Ley 100 de 1993 - 23 de diciembre de 1993-, requisito
necesario para la convalidación de ese tiempo, de conformidad con lo
establecido en el literal c del parágrafo 1º del artículo 33 de la misma disposición.
Trámite de la demanda ordinaria laboral
1.5. Por causa de lo anterior, el señor
Omar Ceballos Cáceres formuló demanda
ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, con
el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Para tal
efecto, solicitó al juez laboral que ordenara a esa entidad incluir dentro del
cómputo de semanas cotizadas, el tiempo que laboró con la empresa Chevron Petroleum
Company entre el 20 de abril de 1964 y el 1 de noviembre de 1970.
1.6. La demanda correspondió por reparto al
Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia. Este despacho judicial, mediante
auto del 11 de octubre de 2004, vinculó al trámite judicial a la empresa Chevron
Petroleum Company como litisconsorcio necesario, atendiendo una solicitud del mismo
demandante y del ISS.
1.7. Mediante sentencia proferida el 25 de
noviembre de 2005, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia negó el
reconocimiento del derecho pensional solicitado por el demandante, bajo el
argumento de que aquél no había cumplido con las semanas exigidas para acceder
a la pensión de vejez.
1.8. En esta oportunidad, el Juzgado aceptó
el argumento expuesto por las entidades demandadas en el sentido de que el caso
bajo estudio no cumplía con las exigencias establecidas en el literal c del artículo
33 de la Ley 100 de 1993 según el cual, para incluir en el cómputo de semanas
cotizadas el periodo laborado con empleadores que antes de entrar en vigencia
dicha norma tenían a su cargo el reconocimiento de la pensión de vejez, es
necesario acreditar que cuando comenzó a regir esta norma -23 de diciembre de
1993- la relación laboral estaba vigente. Situación, que para el juez laboral, no
cumplió el señor Ceballos Cáceres, ya que la desvinculación de la empresa demandada
se produjo el 1 de noviembre de 1970.
1.9. Inconforme con la decisión adoptada
por el Juzgado de primera instancia el actor la apeló. Adujo, que la obligación
por parte de las empresas del sector petrolero de efectuar la afiliación de sus
trabajadores al ISS, surgió a partir de la expedición del Acuerdo 257 de 1967
expedido por el Consejo Directivo del ISS que fue aprobado por el Decreto 1993 de 1967, en el que se ordenó a
todos los empleadores efectuar la inscripción de sus trabajadores al Seguro
Social Obligatorio, sin que se hubiera señalado un término. Esto, a su juicio implica
que dicha inscripción debió realizarse inmediatamente a la expedición del
Decreto 1993 de 1967[1].
1.10. Mediante sentencia del 22 de febrero
de 2006, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial del
Quindío confirmó la decisión adoptada por el juez de primera instancia. En esta
oportunidad, el juez ad quem consideró que el señor Ceballos Cáceres pertenece
al régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993,
porque al momento de entrar en vigencia esta disposición el actor tenía 40 años
de edad y por lo tanto, el señor Ceballos podía optar por el régimen anterior
al cual se encontraba afiliado. En armonía con ello y en atención a que en la
demanda se solicitó aplicar el régimen más favorable para el actor, el juez
analizó el cumplimiento de los requisitos pensionales exigidos en el Acuerdo
049 de 1990, en la Ley 71 de 1988 y en la Ley 100 de 1993.
1.11. Respecto del Acuerdo 049 de 1990, la
Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá consideró que el actor no cumplía con
las 500 semanas de cotización al momento de cumplir la edad -60 años- que exige
este precepto, pues el señor Ceballos acreditó solo 259.
Asimismo, advirtió que “este régimen
pensional no permite sumar tiempos cotizados a entidades distintas al ISS ni
tampoco el tiempo laborado para entidades del Estado, como si lo permite la Ley
100 de 1993 y antes la Ley 71 de 1988”.
1.12. En cuanto al régimen pensional
establecido en la Ley 71 de 1998, el juez ad quem sostuvo que el
accionante no cumplía con el periodo de cotización -20 años de servicio-
exigido para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez, ya que el actor
acreditó 15 años, 3 meses y 21 días de servicio. Advirtió, que no es posible
incluir el tiempo que el señor Ceballos Cáceres laboró en la empresa Chevron Petroleum
Company porque aquél no efectuó cotizaciones durante ese período.
1.13. De la misma manera, sostuvo que no es
posible aplicar lo dispuesto en el literal c del artículo 33 de la Ley 100 de
1993[2] en el sentido de incluir
en el cómputo de semanas cotizadas, el periodo laborado en la empresa Chevron Petroleum
Company, en razón a que la relación laboral se extinguió antes de que entrara
en vigencia la Ley 100 de 1993.
1.14. Consideró el Tribunal, que si bien el
artículo 9º de la Ley 797 de 2003 modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993
permitiendo la acumulación de tiempo de servicios prestados a un empleador que
omitió su obligación de afiliar al trabajador al ISS, “su aplicación surte
efectos es hacia el futuro”. Asimismo, sostuvo que “en el presente caso
no se puede hablar de retrospectividad de la Ley para que pueda beneficiar al
demandante, toda vez que éste no ha tenido ni tiene la condición de afiliado
para la época en que ha regido la citada Ley 797”.
1.15. Adicional a lo anterior, consideró
que no es posible concluir que la empresa Chevron Pretoleum Company omitió la
afiliación del trabajador al Instituto de Seguros Sociales, toda vez que “es
bien sabido que la Ley 90 de 1946 que estableció el seguro obligatorio, tuvo
una cobertura gradual al sistema en lo que tiene que ver con el aspecto
territorial y la asunción de riesgos (…) que fue lo que ocurrió en el presente
caso y por lo tanto ni el empleador antes mencionado ni tampoco el ISS deben
responder por unas cotizaciones en el que no estaba el primero obligado a
afiliar”.
1.16. El señor Ceballos Cáceres interpuso
recurso extraordinario de casación con el objeto de que se casara la sentencia proferida
por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Caldas y de que se revocara
la expedida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia.
1.17. Los cargos presentados por el actor,
se pueden resumir de la siguiente manera: (i) aplicación indebida del literal f
del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y del literal c, parágrafo 1º, artículo
33 de la misma norma, (ii) errónea interpretación del artículo 7º de la Ley 71
de 1988 y 5º del Decreto reglamentario 2709 de 1994, (iii) infracción directa
por falta de aplicación del artículo 76 de la Ley 90 de 1946 y del numeral 2º, artículo
259 del Código Sustantivo del Trabajo.
1.18. En síntesis, el actor consideró que:
(i) de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 90 de 1946 su empleador debió
afiliarlo al ISS el 1 de enero de 1967 (ii) como esta obligación fue
inobservada por parte de la empresa Chevron Petroleum Company, el Tribunal
debió aplicar lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 que permite
sumar el tiempo que laboró en dicha compañía con el resto de las semanas
cotizadas al ISS. De esta manera, alcanzaría a completar 1.144 semanas y así, (iii)
el señor Ceballos Cáceres cumpliría las 1000 semanas exigidas para acceder el
reconocimiento de la pensión de vejez teniendo en cuenta aquél se encuentra
dentro del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de
1993.
1.19. La Sala Laboral de la Corte Suprema
de Justicia a través de la sentencia del 22 de noviembre de 2007 resolvió no
casar la sentencia censurada bajo el argumento de que no existió omisión por
parte de la empresa Chevron Petroleum Company en la afiliación del trabajador
al ISS durante el periodo en que estuvo vinculado a dicha compañía. Ello,
debido a que la inscripción al ISS fue obligatoria para los empleadores del
sector petrolero a partir del 1 de octubre de 1993 conforme lo establecido en la
resolución 4250 de 1993.
Por lo tanto, consideró que resulta
inaplicable lo dispuesto en el literal d del parágrafo 1º del artículo 33 de la
Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003[3]
en el sentido de incluir el tiempo laborado con un empleador que tenía a su
cargo el reconocimiento de la pensión de vejez antes de la entrada en vigor de esta
disposición.
Trámite de la acción de tutela
1.20. El 4 de febrero de 2011 el señor Omar
Ceballos Cáceres instauró la acción de tutela contra el Instituto de Seguro
Social y la empresa Chevron Petroleum Company con el fin de que se ampararan
sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida y a la dignidad
humana, los cuales consideró lesionados por la negativa del reconocimiento de
la pensión de vejez. En consecuencia, solicitó que: (i) se ordenara al ISS
efectuar el cálculo actuarial de los aportes correspondientes a las semanas
laboradas por el señor Ceballos Cáceres en la empresa Chevron Petroleum Company
(ii) se ordenara a la empresa Chevron Petroleum Company, pagar las sumas
establecidas por el ISS en el respectivo cálculo actuarial y (iii) disponer el
reconocimiento de la pensión de vejez por parte del ISS.
1.21. De esta acción de tutela conoció en
primera instancia el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán. Mediante,
sentencia del 21 de febrero de 2011 concedió el amparo del derecho fundamental
de petición y en consecuencia, ordenó al ISS resolver la solicitud formulada
por el actor el 13 de agosto de 2010. Sin embargo, declaró improcedente la
acción de tutela para reclamar el reconocimiento de la pensión de jubilación en
consideración a que el actor disponía de otras herramientas de defensa judicial
en la jurisdicción ordinaria laboral.
1.22. Este fallo fue impugnado por el
accionante. De acuerdo con ello, la Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Popayán confirmó esta decisión, bajo los mismos argumentos
de la decisión inicial.
1.23. El 26 de abril de 2011, esta tutela
fue radicada en la Corte Constitucional bajo el número T-3053100 y el 20 de
mayo de 2011 fue seleccionada para revisión por la Sala de Selección Número
Cinco, correspondiéndole fallar a la Sala Tercera de Revisión de esta
Corporación, presidida por el Magistrado Juan Carlos Henao Pérez.
1.24. Mediante Auto 196 A del 8 de
septiembre de 2011[4],
la Sala Tercera de Revisión declaró la nulidad de lo actuado tras considerar
que no se había integrado el contradictorio en debida forma, toda vez el
Juzgado de primera instancia no vinculó a los jueces ordinarios que tramitaron la
demanda ordinaria laboral promovida por el señor Ceballos Cáceres.
1.25. Esta decisión fue comunicada el 15 de
septiembre de 2014, a través del oficio A-1269, por medio del cual la
Secretaría General de la Corte Constitucional remitió el expediente al juez
tercero laboral del circuito de Popayán para que impartiera cumplimiento a lo
decidido por esta Corporación, desde el 8 de septiembre de 2011.
1.26. En cumplimiento de lo anterior,
mediante providencia del 29 de septiembre de 2014 el Juzgado Tercero Laboral
del Circuito de Popayán admitió la acción de tutela formulada por el señor Omar
Ceballos Cáceres en contra de la empresa Chevron Petroleum Company y del
Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones. De la misma manera, dispuso la
vinculación al trámite de tutela del Juzgado Primero Laboral del Circuito de
Armenia, de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Armenia y de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
1.27. Aunque se efectuó el trámite de
notificación de la demanda a las autoridades judiciales vinculadas, aquellas
guardaron silencio.
1.28. Mediante sentencia del 14 de octubre
de 2014, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán declaró
improcedente la acción de tutela por considerar que en la demanda no se
cuestionó la decisión adoptada por los jueces ordinarios. Adicional a ello, se
evidenció que el accionante ya había formulado otra acción de tutela por los
mismos hechos, la cual fue declarada improcedente por el Consejo Seccional de
la Judicatura por no cumplir con el requisito de subsidiaridad.
1.29. El accionante impugnó esta decisión,
en consideración a que el juez de primera instancia desconocía que por su edad
-74 años- es un sujeto de especial protección constitucional que depende del
reconocimiento de la pensión de vejez para garantizar su subsistencia, pues de acuerdo
con su relato, no cuenta con ingresos económicos fijos y sobrevive gracias a la
ayuda económica de sus familiares.
1.30. Mediante auto del 23 de marzo de 2015
este recurso fue rechazado por extemporáneo en consideración a que la sentencia
de primera instancia fue notificada el 17 de octubre de 2014. Sin embargo, para
esa fecha el Juzgado se encontraba en cese de actividades y por ende el término
de ejecutoria comenzó a correr desde que se levantó el paro judicial, es decir
desde el día 11 de diciembre de 2014. No obstante, el demandante presentó la
impugnación el 18 de diciembre de 2014 esto es 6 días después de la
notificación del respectivo fallo.
Selección de la acción de tutela
1.31. Este expediente fue seleccionado por la Sala de
Selección Número Ocho el 27
de agosto de 2015. En esta oportunidad, la Corte aceptó una insistencia
presentada por el señor Defensor del Pueblo.
Actuaciones en sede de revisión
1.32. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo
54A del Acuerdo 05 de 1992, el 30 de septiembre de 2015 el Magistrado
Sustanciador informó a la Sala Plena de esta Corporación la selección y reparto
de este expediente, teniendo en cuenta que una de las entidades vinculadas es
la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, el
pleno de la Corte Constitucional decidió que el expediente fuera fallado por la
Sala Novena de Revisión.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1. Competencia.
Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es
competente para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la
referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto del 27 de agosto de 2015, expedido por
la Sala Número Ocho de Selección de esta Corporación.
2. Problema jurídico
2.1. En el presente asunto,
corresponde a la Sala Novena de Revisión establecer si los fallos proferidos
por las autoridades judiciales accionadas incurrieron en (i) defecto sustantivo
por interpretación irrazonable, al aplicar una norma que (a) desconoce mandatos
superiores y (b) produce efectos desproporcionados sobre sus destinatarios.
2.2. Para resolver el problema jurídico planteado, la
Corte reiterará su jurisprudencia sobre: (i) la procedencia excepcional de la
acción de tutela contra decisiones judiciales, con énfasis en el defecto sustantivo por interpretación irrazonable;
(ii) desarrollo jurisprudencial relativo a la posibilidad de computar el tiempo
de servicio prestado con empleadores particulares que antes de la Ley 100 de
1993 tenían a su cargo el reconocimiento de la pensión de vejez (iii) el
alcance del requisito de vigencia del contrato de trabajo al momento de entrada
en vigencia de la Ley 100 de 1993 fijado por la Sentencia T-410 de 2014.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela
contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.
3.1. Esta Corporación[5]
ha sostenido que de manera excepcional, procede la acción de tutela contra
sentencias y providencias proferidas por los jueces de la República, en virtud
de lo establecido en el artículo 86 Superior que consagró expresamente que se
puede acceder a este mecanismo para obtener la protección inmediata de los
derechos fundamentales “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o
amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
3.2. No obstante, para salvaguardar los principios de
autonomía judicial y seguridad jurídica, que podrían verse afectados por la
revisión en sede de tutela de los fallos judiciales, esta Corporación ha
previsto que este mecanismo de protección constitucional, solo procede cuando
se reúnen estrictos requisitos que han sido consolidados por la jurisprudencia
de la Corte, en especial en la sentencia C-590 de 2005[6] que estableció las
causales de orden general y especial que debe examinar el juez constitucional
para determinar si la acción de tutela procede como mecanismo de protección
frente a la decisión adoptada por otro juez.
3.3. En la sentencia
C-590 de 2005 se efectuó la sistematización de los requisitos generales de
procedencia de la acción de tutela promovida contra una sentencia o una
providencia judicial. A través de aquellos presupuestos, se determina la
viabilidad del examen constitucional de la providencia o sentencia que se
ataca. En concreto, señaló:
“24. Los requisitos generales de procedencia de la
acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente
relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede
entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia
constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a
otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda
claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es
genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos
fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios-ordinarios y
extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo
que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental
irremediable[13]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los
mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la
defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de
tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de
vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar
en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de
propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta
última.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es
decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y
proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario,
esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después
de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y
seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una
absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales
legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe
quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la
sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte
actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia
C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos
fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles
de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos
se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por
ello hay lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable
tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y
que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto
hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción
de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su
naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor
tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa
a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé
cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus
derechos.
f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por
cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden
prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas
son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso
en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión
de la sala respectiva, se tornan definitivas”.
3.4. Una vez establecido el cumplimiento de los
anteriores presupuestos, puede el juez constitucional entrar a analizar si en dicha decisión judicial se configura
al menos uno de los siguientes requisitos especiales de procedibilidad.
“a. Defecto orgánico, que se presenta
cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,
absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se
origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento
establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el
juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal
en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como
son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o
inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre
los fundamentos y la decisión.
e. Error inducido, que se presenta cuando
el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño
lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica
el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos
fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa
motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente,
hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional
establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una
ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede
como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido
constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h. Violación directa de la Constitución.”
3.5. De acuerdo con lo expuesto, la procedencia
excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales depende de la
verificación de la configuración de todos los requisitos generales y, al menos,
de una causal específica de procedibilidad, así como “el requisito sine que
non, consistente en la necesidad de intervención del juez de tutela, para
evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental[7]”.
3.6. De acuerdo con la materia del caso que se revisa,
la Sala abordara el defecto sustantivo por interpretación irrazonable.
Caracterización del defecto sustantivo como causal de procedibilidad de
la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia
3.7. El defecto sustantivo se origina cuando la providencia cuestionada se basa en una
disposición inaplicable para el caso, bien porque perdió vigencia, porque es
inconstitucional, o porque no guarda conexidad material con los supuestos de
hecho que originaron la controversia. De acuerdo con ello, cuando los jueces
ignoran las normas especiales aplicables a los casos concretos, sus decisiones son
susceptibles de ser excepcionalmente atacadas en sede de tutela, pues
constituyen una violación al debido proceso.
3.8. Esta Corporación ha explicado, que pese a la
autonomía de los jueces para interpretar y aplicar las normas pertinentes para
resolver el caso concreto, no pueden apartarse de la Constitución o la Ley.
En este sentido, La Corte Constitucional en la
sentencia T-156 de 2009[8]
explicó que “la construcción dogmática del
defecto sustantivo como causal de procedibilidad de la acción de tutela, parte
del reconocimiento que la
competencia asignada a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar
las normas jurídicas, fundada en el principio de autonomía e independencia
judicial, no es en ningún caso absoluta. Por tratarse de una atribución
reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la misma se
encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por
los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado
Social de Derecho”.
3.9. En ese marco, la jurisprudencia de esta
Corporación[9]
ha establecido una serie de situaciones en las que una providencia judicial
presenta un defecto sustantivo. Estos eventos fueron establecidos en la
sentencia SU-817 de 2010[10]
de la siguiente manera:
“Por último, el defecto sustantivo se presenta, entre
otras hipótesis, (i) cuando la decisión cuestionada se funda en una norma
indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, (ii) cuando la decisión se
fundamenta en normas inexistentes
o inconstitucionales, (iii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le
reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se
hace de la norma en el caso concreto desconoce sentencias con efectos erga
omnes que han definido su alcance, es contraevidente (interpretación contra
legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las
partes (irrazonable o desproporcionada)[11], (iv) cuando la
interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones
aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación
sistemática, (v) cuando la norma aplicable al caso concreto es desatendida y
por ende inaplicada o (v) cuando a pesar de que la norma en cuestión está
vigente y es constitucional, no se adecua a la situación fáctica a la cual se
aplicó[12].
Defecto sustantivo por interpretación irrazonable[13].
Reiteración de jurisprudencia
3.10. La interpretación de la ley que es efectuada por
el juez al resolver el caso sometido a su análisis, constituye la expresión de
independencia y de autonomía judicial, postulados que garantizan que los jueces
de la República adopten decisiones judiciales sin que influyan aspectos que lo
lleven a apartarse del ordenamiento jurídico al cual se encuentran sometidas
sus decisiones (artículo 230 Superior). Al respecto, la sentencia T-1081 de
2001[14]
expresó:
“La actividad de dictar justicia, tarea
encomendada a la administración de justicia, no supone la mecánica e
irreflexiva aplicación de la norma al caso concreto. Por el contrario, exige
del juez una labor hermenéutica que de sentido a la norma y, a partir de ello,
considere la situación fáctica. Para la realización de este ejercicio
hermenéutico, el juez ha de estar rodeado de algunas garantías, que
corresponden a su independencia (pretensión de neutralidad y ausencia de
inherencias horizontales –frente a las otras ramas del poder-) y autonomía
(ausencia de inherencias verticales –libertad frente al superior), que han
tenido consagración constitucional apropiada”.
3.11. La independencia y la autonomía de los jueces para
aplicar e interpretar la ley en la solución del caso sometido a su estudio, no
es absoluta, pues la actividad judicial debe desarrollarse dentro del parámetro
de la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la
Constitución, que pueden afectarse por la interpretación irrazonable de una
norma. Es decir, que dicha actividad debe ceñirse al carácter normativo de la
Constitución (artículo 4º C.P.), la obligación de dar eficacia a los derechos
fundamentales (artículo 2º C.P.), de la primacía de los derechos humanos
(artículo 5º C.P.), el principio de legalidad contenido en el derecho
fundamental al debido proceso (artículo 29 C.P.), y la garantía al acceso a la
administración de justicia (artículo 228 C.P.)[15].
3.12. En armonía con lo anterior, esta Corporación en la
sentencia T-1031 de 2001[16]
concluyó que la razonabilidad de la interpretación efectuada por un juez de la
República se determina a partir del respeto por la Constitución. En este
sentido expresó lo siguiente:
“Esta evolución de la jurisprudencia
implica que la Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad
judicial. No sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera
grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos
casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente
(capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio
de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse
que esta corporación ha señalado que toda actuación estatal, máxime cuando
existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede
asimilar la libertad hermenéutica del juez), ha de ceñirse a lo razonable. Lo
razonable está condicionado, en primera medida, por el respeto a la
Constitución”.
3.13. La Corte Constitucional ha reconocido que la
interpretación irrazonable es una de las hipótesis más restrictivas en la que
se puede configurar un defecto sustantivo. Desde iniciales pronunciamientos[17] esta Corporación ha
reconocido que en principio, el juez de tutela no puede intervenir en las
competencias del juez ordinario para modificar la forma como interpretó y
aplicó una norma en la solución del caso concreto sometido a su estudio. En
este sentido, la sentencia T-001 de 1999 expresó:
“La vía de hecho -excepcional, como
se ha dicho- no puede configurarse sino a partir de una ruptura flagrante,
ostensible y grave de la normatividad constitucional o legal que rige en la
materia a la que se refiere el fallo. Por tanto, mientras se apliquen las
disposiciones pertinentes, independientemente de si otros jueces comparten o no
la interpretación acogida por el fallador, no existe la vía de hecho,
sino una vía de Derecho distinta, en sí misma respetable si no carece de
razonabilidad. Esta, así como el contenido y alcances de la sentencia proferida
con ese apoyo, deben ser escrutados por la misma jurisdicción y por los
procedimientos ordinarios, a través de los recursos que la ley establece y no,
por regla general, a través de la acción de tutela”.
3.14. Frente a esta regla general, la Corte
Constitucional en la Sentencia T- 1031 de 2001[18]
estableció que aunque la competencia del juez de tutela para controvertir la
interpretación hecha por un juez ordinario está limitada por la autonomía e
independencia judicial, “estos dos principios constitucionales, propios de
la administración de justicia, están condicionados, al igual que todo el
conjunto de las acciones del Estado, por el principio de razonabilidad. Una
interpretación legal que de manera manifiesta vaya en contra del ordenamiento
jurídico, en detrimento de los derechos fundamentales de las personas no
constituye un ejercicio de la autonomía, sino, una decisión ultra o extra
vires, es decir, desviación de su juridicidad”.
3.15. Esta Corporación en la sentencia C-1026 de 2001[19] precisó la existencia
de “algunos mandatos de índole hermenéutica para los funcionarios
judiciales”, que ineludiblemente guían y limitan la actividad
interpretativa de los jueces de la República. En este sentido señaló:
“7- En primer lugar, tal y como se ha reiterado en
varias oportunidades, está el principio de interpretación conforme, según el
cual todos los mandatos del ordenamiento jurídico se deben interpretar de forma
tal que su sentido guarde coherencia con las disposiciones constitucionales.
Ello implica varias cosas: primero, que toda interpretación que no sea conforme
a la Constitución, debe ser descartada; segundo, que ante dos interpretaciones
posibles de una norma, el juez se debe inclinar por aquella que, en forma
manifiesta, resulte más adecuada a los mandatos superiores; tercero, que en
caso de dos o más interpretaciones que sean, en principio, igualmente
constitucionales, el juez, en ejercicio de su autonomía funcional, deberá
escoger en forma razonada aquella que considere mejor satisface los dictados
del constituyente en el caso concreto.
8- También esta Corte ha señalado que la autonomía que
la Carta “reconoce a la interpretación legal o judicial tiene como límite la
arbitrariedad y la irrazonabilidad de sus respectivos resultados” (sentencia
C-301/93); esto es, los frutos del ejercicio hermenéutico deben ser razonables.
En este sentido, expresó la Corporación que “cuando el efecto de la
interpretación literal de una norma conduce al absurdo o a efectos contrarios a
la finalidad buscada por la propia disposición, es obvio que la norma, a pesar
de su aparente claridad, no es clara, porque las decisiones de los jueces deben
ser razonadas y razonables. El intérprete tiene entonces que buscar el sentido
razonable de la disposición dentro del contexto global del ordenamiento
jurídico-constitucional conforme a una interpretación sistemática-finalista”
(sentencia C-011/94)”.
3.16. Bajo los anteriores presupuestos, la Sala Novena
de Revisión en la sentencia T-1093 de 2012[20]
concluyó dos hipótesis en las cuales se configura el defecto sustantivo por
interpretación irrazonable: “(i) cuando le
otorga a la disposición jurídica un sentido y alcance que ésta no tiene
(contraevidente), es decir, deriva interpretativamente una norma jurídica que
no se desprende del marco normativo que ofrece la disposición aplicable al
caso, vulnerando de esta manera el principio de legalidad. En otras palabras,
se trata de una hipótesis en la cual se arriba a una norma jurídica cuya
adscripción a la disposición de la que se pretende su derivación no es posible por
contrariar los principios básicos de la lógica y las reglas de la experiencia
o, (ii) cuando le confiere a la disposición infraconstitucional una
interpretación que en principio resulta formalmente posible a partir de las
varias opciones que ofrece, pero que en realidad (ii.1) contraviene postulados
de rango constitucional o (ii.2) conduce a resultados desproporcionados”.
3.17. Frente al primer escenario, la Corte
ha dicho que para
que sea factible concluir que a la ley se le ha otorgado un sentido
contraevidente, las fallas en la interpretación de la ley aplicable al caso,
han de ser protuberantes[21].
“Es decir, no se trata de una simple discrepancia dogmática
respecto de la opción interpretativa acogida por la autoridad judicial, sino
que la misma ha de ser manifiestamente irrazonable, sin sentido, consecuencia
de una desviación protuberante del derecho[22]”
3.18. El segundo escenario, está caracterizado por una
mayor incidencia del desconocimiento de la Constitución, dado que la
interpretación de la ley se traduce en defecto sustantivo cuando en el proceso
interpretativo se dejan de tomar en cuenta contenidos superiores, que a la luz
del caso concreto han debido guiar ese proceso y condicionar su resultado.
Al respecto,
la sentencia T-773 de 2011[23]
a partir del análisis efectuado a la jurisprudencia de la Corte Constitucional,
en particular a las sentencias C-1026
de 2001 y T-191 de 2009 manifestó que esta segunda hipótesis se encuentra
ligada con el “criterio hermenéutico de interpretación conforme”. En
concreto señaló:
“Como puede
apreciarse, esta causal se encuentra íntimamente ligada con el criterio
hermenéutico de interpretación conforme, según el cual, “la interpretación de
la totalidad de los preceptos jurídicos debe hacerse de tal manera que se
encuentre en armonía con las disposiciones constitucionales[24]”.
En esa dirección, la Sala Tercera de Revisión en sentencia T-191 de 2009
manifestó lo siguiente: “Así pues, el principio de interpretación conforme
encuentra su fundamento en la supremacía y jerarquía normativa máxima de la
Constitución Nacional, a partir de cuya premisa se deriva que toda
interpretación jurídica debe arrojar un resultado que no sólo no debe ser
contrario, ni solamente permitido, sino más allá debe estar ajustado a la Constitución
Nacional”.
3.19. De otra parte, la jurisprudencia
constitucional ha desarrollado las medidas que debe adoptar el juez
constitucional cuando se configura el defecto sustantivo por causa de una
interpretación irrazonable en cualquiera de las dos hipótesis desarrolladas. En
este sentido, la citada sentencia T-1045 de 2008 expresó:
“Cuando la
tutela procede en razón del defecto sustantivo que, derivándose de la
interpretación de la ley aplicable al caso, tiene su origen en cualquiera de
los motivos genéricos hasta aquí reseñados, la reparación que se ordena para
restablecer los derechos conculcados varía de acuerdo con el motivo que se haya
configurado.
En efecto,
cuando el defecto sustantivo tiene su origen en una lectura errónea de la ley
que de ningún modo es susceptible de adscripción a su contenido normativo, se
impone la corrección del yerro protuberante a fin de restablecer los derechos
violados por la aplicación de un sentido carente de plausibilidad y, en cambio,
cuando desde la perspectiva estrictamente legal la lectura es posible, pero ha
fallado la conexión con los contenidos constitucionales, lo que se impone es
adecuar el proceso interpretativo y establecer el vínculo con los contenidos
superiores pertinentes para que se produzcan las consecuencias favorables a la
vigencia de los derechos conculcados por la ausencia de la indispensable
interpretación sistemática de la ley y de la Constitución”.
3.20. Con todo, de acuerdo con lo expuesto en la sentencia
T-230 de 2007[25] “cuando se trata de una tutela contra decisiones judiciales y salvo
casos de evidente arbitrariedad, la parte actora tiene la carga de demostrar
que la interpretación del juez es abiertamente irrazonable o arbitraria. En
este sentido, se exige de quien presenta la tutela contra una decisión judicial
una mayor diligencia pues el acto que impugna es nada menos que una decisión de
un juez que ha estado sometida a todas las garantías constitucionales y legales
existentes”.
4. Desarrollo normativo y jurisprudencial respecto de la
posibilidad de computar el tiempo de servicio prestado con empleadores
particulares que antes de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el
reconocimiento de la pensión de vejez
Afiliación de los trabajadores del sector privado al
régimen de seguridad social en pensiones antes y después de la Ley 100 de 1993.
4.1. Conforme con lo dispuesto en la Ley 6 de 1945[26]
la pensión de jubilación era una prestación que se
encontraban a cargo del empleador, en el sector privado. Al respecto, este
precepto en su artículo 14 establecía lo
siguiente:
“La empresa cuyo capital
exceda de un millón de pesos ($ 1.000.000) estará también obligada: (…) c) A
pagar al trabajador que haya llegado o llegue a los cincuenta (50) años de edad
después de veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, una pensión
vitalicia de jubilación equivalente a las dos terceras partes del promedio de
los salarlos devengados, sin bajar de treinta pesos ($30) ni exceder de
doscientos pesos ($200), en cada mes. La pensión de jubilación excluye el
auxilio de cesantía, menos en cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales,
o préstamos que se le hayan hecho lícitamente al trabajador, cuya cuantía se
irá deduciendo de la pensión de jubilación en cuotas que no excedan del 20% de
cada pensión”.
4.2. Sin embargo, el artículo
12 de la mencionada Ley establecía que esta obligación existiría hasta la
creación de un Seguro Social que sustituiría al empleador en la asunción de las
aquellas prestaciones pensionales.
4.3. Así las cosas, se
expidió la Ley 90 de 1946 a través de la cual se instituyó el seguro social
obligatorio que ampararía los riesgos de vejez, invalidez y muerte; la
enfermedad general, la maternidad y los riesgos profesionales de todos los
trabajadores, nacionales y extranjeros, que desarrollaran una actividad laboral
en el sector privado, en virtud de un contrato expreso o presunto de trabajo o
de aprendizaje. De la misma manera, creó para su administración el Instituto
Colombiano de Seguros Sociales.
4.4. De acuerdo con lo
establecido en el artículo 72 de esta norma, la afiliación al Instituto
Colombiano de Seguros Sociales sería gradual y progresiva. En este sentido,
expresó: “Las prestaciones reglamentadas en esta ley, que
venían causándose en virtud de disposiciones anteriores a cargo de los
patronos, se seguirán rigiendo por tales disposiciones hasta la fecha en
que el seguro social las vaya asumiendo por haberse cumplido el aporte previo señalado para cada caso. Desde
esa fecha empezarán a hacerse efectivos los servicios aquí establecidos, y
dejarán de aplicarse aquellas disposiciones anteriores”.
4.5. En el mismo sentido,
posteriormente el Código Sustantivo del trabajo[27] introdujo
una disposición similar a la contenida en el mencionado artículo 72 de la Ley
90 de 1946, en relación con el pago de las prestaciones sociales que tenía a su
cargo el empleador. Al respecto, el artículo 259 estableció lo siguiente:
“(…)2. Las
pensiones de jubilación, el auxilio de invalidez y el seguro de vida
colectivo obligatorio dejaran de estar a cargo de los empleadores cuando
el riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto de los Seguros Sociales,
de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo Instituto.”
4.6. Aunque se estableció que el deber de efectuar la afiliación al
Instituto Colombiano de Seguros Sociales, de los trabajadores vinculados a
empresas del sector privado, se cumpliría en forma paulatina y progresiva, esta
Corporación en la sentencia T-784 de 2010[28]
entendió que la Ley 90 de 1946 creó una obligación en cabeza de los empleadores
que consistió en el aprovisionamiento de recursos correspondientes
en cada caso, para que ésta fuera entregada al Instituto de Seguros Sociales
cuando se asumiera por parte de éste el pago de la pensión de jubilación.
4.7. Es decir, las empresas
del sector privado que tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión
de jubilación estaban obligadas a afiliar a sus trabajadores al Instituto
Colombiano de Seguros Sociales una vez esta entidad efectuara el llamamiento
para tal efecto. Sin embargo, entre tanto, los empleadores tenían el deber de
efectuar el aprovisionamiento de los recursos necesarios para trasladar los
aportes al ISS o para reconocer la prestación pensional, lo que ocurriera
primero.
4.8. Nuevamente,
mediante el Decreto 1650 de 1977[29]
se estableció el deber de afiliarse al régimen de seguro social “a
los trabajadores nacionales y extranjeros que presten sus servicios a patronos
particulares mediante contrato de trabajo o de aprendizaje”.
4.9. En el mismo sentido, el Decreto 3063 de 1989[30]
determinó la afiliación forzosa de “los trabajadores nacionales y
extranjeros que presten sus servicios a patronos particulares mediante contrato
de trabajo o de aprendizaje”.
4.10. El 23 de diciembre de 1993 se expidió la Ley 100 de
1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se
dictan otras disposiciones”. Este sistema integral se encuentra conformado por
los subsistemas de pensiones, salud, riesgos profesionales y servicios
complementarios. El subsistema de pensiones tiene por objeto amparar a los
trabajadores y a su núcleo familiar de las contingencias de vejez, invalidez y
muerte.
4.11. En esta disposición, se determinó la afiliación
obligatoria de “Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de
trabajo o como servidores públicos. Así mismo, las personas naturales que
presten directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del
sector privado, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, o
cualquier otra modalidad de servicios que adopten, los trabajadores
independientes y los grupos de población que por sus características o
condiciones socioeconómicas sean elegidos para ser beneficiarios de subsidios a
través del Fondo de Solidaridad Pensional, de acuerdo con las disponibilidades
presupuestales[31]”.
Afiliación de los trabajadores del sector petrolero
4.12. De acuerdo con la materia del caso que se examina, la
Corte considera necesario abordar brevemente el desarrollo normativo y
jurisprudencial del deber de afiliación al Instituto de Seguros Sociales de los
trabajadores vinculados a empresas del sector petrolero.
4.13. El llamamiento a
efectuar la afiliación de los trabajadores del sector petrolero por parte del
Instituto Colombiano de Seguros Sociales fue tardío, pues a pesar de que a
través de los Decretos 1993 de
1967 y 064 de 1968[32]
se dispuso, por vez primera, la inscripción para los riesgos de invalidez,
vejez y muerte, al Instituto Colombiano de Seguros Sociales, en ambos preceptos
se dejó a criterio de la Dirección General del ISS la fijación de la fecha en
que iniciarían las cotizaciones para todos los riesgos.
4.14. Mediante
la resolución 3540 de 1982 el Instituto Colombiano de Seguros Sociales llamó a
inscripción al régimen de seguros sociales, a los empleadores y a los trabajadores
que desarrollaban actividades de la industria del petróleo, a partir del
primero de septiembre de ese mismo año. Sin embargo, mediante la resolución
5043 de 1982, el ISS dejó sin efecto el mencionado acto administrativo. Esta
decisión fue adoptada por causa de la recomendación efectuada por la Junta
administradora del Instituto Colombiano de Seguros Sociales, en el sentido de
que para la puesta en marcha del sistema de seguro social era necesario un
período de concertación entre el gobierno, los patronos y los trabajadores del
sector petrolero.
4.15. Finalmente, el 28 de septiembre de 1993 mediante la
resolución 4250 de 1993 el Instituto Colombiano de Seguros Sociales efectuó el
llamamiento a las empresas del sector petrolero para que efectuaran la
afiliación de sus trabajadores. Esta obligación debía cumplirse a partir del 1
de octubre de 1993.
4.16. En suma, aunque distintos preceptos establecieron la
afiliación forzosa de todos los trabajadores nacionales y extranjeros del
sector privado sin distinguir al sector en el que ejercieran su labor, la
materialización de esta obligación estaba supeditada a que el ISS efectuara el
llamamiento correspondiente para tal efecto. Respecto de las empresas del
sector petrolero esta circunstancia se cumplió el 28 de septiembre de 1993 con
la expedición de la resolución 4250 de 1993.
En todo caso, mientras ese llamamiento se efectuaba los
empleadores tenían la obligación de realizar el aprovisionamiento de los
recursos respectivos.
Cómputo de las semanas cotizadas para efectos del
reconocimiento de la pensión de vejez respecto de trabajadores que estuvieron
vinculados con empleadores privados antes de la Ley 100 de 1993.
4.17. El artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo[33],
que señalaba los requisitos para acceder a la pensión de jubilación fue derogado
por la Ley 100 de 1993[34].
Esta misma norma, en su artículo 33 introdujo nuevos requisitos para acceder al
reconocimiento de dicha prestación y de la misma manera, estableció los
lineamentos para el cómputo de semanas de cotización. Al respecto, el parágrafo
primero de este artículo establece lo siguiente:
“(…) PARÁGRAFO 1o. Para efectos del
cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, se tendrá en
cuenta:
a) El número de semanas cotizadas en
cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones;
b) El tiempo de servicio como
servidores públicos remunerados, incluyendo los tiempos servidos en regímenes
exceptuados;
c) El tiempo de servicio como trabajadores
vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993
tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre y cuando la
vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad
a la vigencia de la Ley 100 de 1993.
d) El tiempo de servicios como
trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren
afiliado al trabajador.
e) El número de semanas cotizadas a
cajas previsionales del sector privado que antes de la Ley 100 de 1993 tuviesen
a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión.
En los casos previstos en los
literales b), c), d) y e), el cómputo será procedente siempre y cuando el
empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial,
la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la
entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título
pensional (…)”
4.18. En relación con lo anterior, interesa a la Sala destacar tres aspectos: (i) la posibilidad de acumular
los tiempos de servicio prestados en el sector privado para efectos pensionales,
surge con la Ley 100 de 1993, ya que con anterioridad a esa norma los
trabajadores privados solo podían exigir el pago de una pensión por los tiempos
laborados en empresas privadas que tuviesen a cargo el reconocimiento y pago de
prestaciones pensionales, previa acreditación del cumplimiento de los
requisitos para acceder a la pensión dentro de la empresa respectiva. Por lo
tanto, para aquella época no era posible la acumulación de tiempos laborados con
distintos empleadores privados. (ii) Para efecto del cómputo de las semanas
exigidas para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez, se puede
acumular, entre otros: (a) el tiempo de servicio como trabajador vinculado con
empleadores que antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 tuvieran a su
cargo el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, siempre y cuando la
vinculación laboral existiera o se hubiere iniciado con posterioridad a la
vigencia de la citada ley y (b) el tiempo de servicios como trabajador
vinculado con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al
trabajador.
4.19. En relación con la
posibilidad de incluir en el cómputo de semanas cotizadas los tiempos laborados
con empleadores del sector privado que tenían a su cargo el reconocimiento de
la pensión de jubilación, la Corte Constitucional ha desarrollado dos tesis
opuestas: (i) la primera, impide acumular los periodos laborados con
empleadores que, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no
tenían la obligación de afiliar a sus trabajadores al Instituto Colombiano de
Seguros Sociales y también, cuando al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 la
vinculación laboral ya no se encontraba vigente. (ii) En contraste, la segunda expresa
la posibilidad d...
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