T-714-14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-714/14
DERECHO A LA SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTAL AUTONOMO-Reiteración de jurisprudencia
Al definirse
los contenidos precisos del derecho a la salud, se genera un derecho subjetivo
que guarda íntima relación con el bienestar del ser humano, donde el Estado, la
sociedad y la familia, deben garantizar un mínimo de dignidad a las
personas y su estabilidad tanto física como mental, el cual, como se ha
reiterado, adquieren la condición de derecho fundamental autónomo y puede ser
protegido por la acción de tutela.
DERECHO A LA SALUD MENTAL-Protección
constitucional/DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO MENTAL-Alcance
La Corte
Constitucional ha sido enfática en señalar que, debido a que este grupo de
personas se encuentran en una situación de debilidad manifiesta, requieren para
su recuperación de altos y especializados niveles de atención, a través de
los cuales se debe garantizar la estabilidad del paciente y la posibilidad que
tanto éste como sus familias, lleven una vida en condiciones de dignidad.
ENFERMO MENTAL-Deber del Estado y la
sociedad de obrar conforme al principio de solidaridad y el papel de la familia
en la recuperación
La jurisprudencia constitucional siempre ha reconocido
la importancia de involucrar a la familia en el proceso de tratamiento de la
enfermedad mental que sufre uno de sus integrantes; para ello, ha apelado al
derecho a la salud, al respeto de la dignidad humana y en especial, al principio
de la solidaridad social, con el fin de impedir que se eluda la responsabilidad
de la familia, del Estado y de los particulares frente a la atención y
protección de los enfermos mentales.
PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD CON ENFERMO MENTAL-Deber de la familia no es absoluto y juez debe comprobar que a
familiares se les imposibilita acompañar al paciente
Es deber del juez constitucional valorar las
características de la enfermedad mental, la historia clínica, tratamiento,
capacidad de manejo y cuidado que puede tratarse en el núcleo familiar, todo
dirigido a mejorar sus condiciones de vida propendiendo por generar un nivel
más alto de dignidad, no solo al paciente, sino a su familia. Es por esto que,
muchas veces, se ha concluido que a pesar de que la internación en hogares
geriátricos esté excluida del POS, la Corte haya avalado esa posibilidad.
PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD CON ENFERMO MENTAL-Línea jurisprudencial
La Corte
Constitucional ha presentado dos líneas en torno a resolver este tipo de
conflictos, una en donde se enfatiza en que los enfermos mentales deben manejar
su tratamiento en el núcleo familiar, por lo tanto se negó su internación en un
hogar geriátrico o de enfermedad mental, pues las recomendaciones clínicas para
estos casos era reintegrarlos a sus hogares, y otra en donde la Corporación
estimó que, por carecerse de apoyo familiar, o resultar la carga excesiva para
una familia de limitada capacidad física, económica o emocional, el Estado
directamente o por conducto de una EPS o similar, debía garantizar los derechos
fundamentales quebrantados o en riesgo.
DERECHO A LA SALUD MENTAL-Se niega internación en hogar por cuanto se
tiene capacidad de pago
DERECHO A LA SALUD MENTAL-Se advierte a IPS que debe seguir prestando
toda la atención integral en salud que requiera la agenciada, para el
tratamiento de su trastorno afectivo bipolar
Referencia: expediente T-4.352.901
Acción
de tutela instaurada por Jimmy Alejandro Zuluaga León como agente oficioso de
la señora Lucy León Salazar contra Cosmitet Ltda.
Derechos
fundamentales invocados: a la vida, a la salud y a la seguridad social
Temas:
(i) carácter fundamental y autónomo del derecho a la salud, y (ii) el alcance
del derecho a la salud mental.
Problema
jurídico: ¿se vulneran los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la
seguridad social de una persona adulta mayor que sufre de una enfermedad mental
al no acceder a la solicitud de ingreso y permanencia en un hogar protegido con
control permanente de psiquiatría?
Magistrado
Ponente:
JORGE
IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil catorce (2014).
La Sala
Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub
-quien la preside-, Martha Victoria Sáchica Méndez y Luis Ernesto Vargas Silva,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente,
las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución
Política, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso radicado bajo el número T-4.352.901 que fue
seleccionado y acumulado a los expedientes T-4.362.524 y T-4.362.993, en el
Auto de la Sala de Selección número Cinco de la Corte Constitucional del
veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014), para ser fallados en una
sola sentencia, pero, posteriormente fue desacumulado de dichos expedientes mediante
auto de la Sala Séptima de Revisión de Tutelas, del veintidós (22) de agosto de
dos mil catorce (2014), por presentar pretensiones de naturaleza distinta y
enmarcarse en contextos con complejidades diversas que merecen ser revisados de
forma separada,
En consecuencia, la Sala procede a exponer los antecedentes, las
pruebas y la decisión judicial del expediente:
1.
ANTECEDENTES
1.1.
SOLICITUD
El
señor Jimmy Alejandro Zuluaga León, obrando como agente oficioso de su tía, la
señora Lucy León Salazar, instauró el veintitrés (23) de septiembre de
dos mil trece (2013), acción de tutela contra Cosmitet Ltda., por considerar que
esta entidad vulneró los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la
seguridad social de la agenciada, al no acceder a la solicitud de garantizar su
permanencia en un hogar protegido con control permanente de psiquiatría. Por
tanto, solicita se tutelen sus derechos fundamentales y se ordene a Cosmitet Ltda.
encontrar un hogar protegido digno, con cuidados permanentes por psiquiatría
para continuar con su tratamiento, tal como lo recomiendan los médicos
psiquiatras del Instituto del Sistema Nervioso de Risaralda S.A.S, además de
prestar la atención médica integral en lo referente al tratamiento para sus
padecimientos.
1.2.
HECHOS
1.2.1. Señala que su tía, la agenciada, durante el último año y medio, ha
permanecido hospitalizada en el Instituto del Sistema Nervioso e interna en su
casa al cuidado de sus padres adultos mayores.
1.2.2. Indica que padece, desde hace más de veinte (20) años, un trastorno
afectivo bipolar con episodios maniacos con síntomas psicóticos, pero en su
última crisis ha tenido un deterioro muy marcado de su estado mental, por lo
que el médico tratante le ordenó el ingreso a un hogar protegido.
1.2.3. Manifiesta, el agente, que su tía se encuentra en una situación tan
difícil que necesita pañales diarios, lo cual se puede constatar en la acción
de tutela promovida y fallada en el Juzgado Quinto Penal Municipal de
Garantías, donde también reposa la historia clínica completa.
1.2.4. Comenta que durante las últimas dos semanas todo se ha agravado ya
que su abuela, quien es la madre de la agenciada, ingresó de urgencias debido a
una crisis de ansiedad causada por el estrés que le genera el tener que cuidar,
a sus 82 años, a su hija enferma. Esta crisis provocó además, la imposibilidad
para dormir y que se cayera de la cama resultando un hematoma en la cabeza por
lo que desde ese instante su abuela se encuentra muy delicada de salud.
1.2.5. Señala que en Cosmitet Ltda., entidad accionada, le dieron la
instrucción de presentar acción de tutela para lograr que a su tía la
internaran en un hogar protegido, con control permanente de psiquiatra,
atención y tratamiento indicado por los médicos psiquiatras del Instituto del
Sistema Nervioso.
1.2.6. Por lo anterior, solicita le sean protegidos a su tía, la señora
Lucy León Salazar, sus derechos a la salud y a la vida digna y se ordene
integrarla en un hogar protegido donde reciba un adecuado cuidado y
tratamiento.
1.3.
TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
A través de
auto fechado el veintitrés (23) de septiembre de dos mil trece (2013), el
Juzgado Primero Civil Municipal de Pereira, Risaralda, dio curso a la solicitud
de acción de tutela.
Ofició a la
entidad accionada para que en el término de dos (2) días se pronunciara sobre
las pretensiones de la actora y ejerciera sus derechos de defensa y contradicción.
Vinculó a la
Fiduprevisora S.A. de la ciudad de Bogotá para que en el término de dos (2)
días de respuesta a la presente acción.
Decretó oficiar
a los psiquiatras Rafael Alarcón y Uriel Escobar Barrios, para que en el
término de un día rindan concepto en los siguientes términos: (i) indiquen las
razones por las cuales se recomienda el ingreso de la accionante a un hogar
protegido y control permanente de psiquiatría, (ii) manifiesten si el ingreso a
un hogar protegido garantiza el adecuado manejo de su enfermedad o si existe
algún otro procedimiento o cuidado alternativo, y (iii) precisen qué
consecuencias puede traer en caso de no ser ingresada oportunamente la paciente
a un hogar protegido.
1.3.1. Cosmitet Ltda.
La
entidad accionada contestó la acción de tutela, indicando que Cosmitet Ltda.,
es una IPS debido al pliego de condiciones para la contratación de los
servicios de salud, convocatoria pública realizada por el Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A., en donde Cosmitet
ganó la licitación.
De
tal manera, afirma, la Fiduciaria la Previsora S.A., al ser la entidad
administradora de los recursos de dicho fondo, y Cosmitet Ltda., suscribieron
un contrato de prestación de servicios, en donde establecieron algunas
exclusiones de procedimientos no contemplados en el plan de atención, dentro de
ellos el hogar protegido o ancianato, por lo que la entidad accionada no está
vulnerando derechos fundamentales al no estar obligada a prestar el servicio.
Respecto
de la segunda pretensión, arguye, no se le ha negado atención alguna por parte
de psiquiatría, pues se han suministrado de forma oportuna los tratamientos
ordenados y se ha atendido en el Instituto del Sistema Nervioso de Risaralda
S.A.S.
Finalmente,
señala que la accionante cuenta con los recursos económicos para sufragar los
costos de un ancianato.
Por
lo anterior, solicita exonerar a Cosmitet Ltda., de todo cargo de violación de
derechos fundamentales.
1.3.2. Doctor Rafael P. Alarcón Velandia
El
médico psiquiatra, Rafael Alarcón Velandia, certificó que “La paciente Lucy
León Salazar es una paciente crónica con un Trastorno Afectivo Bipolar I con
síntomas psicóticos de más de 30 años de evolución, con múltiples tratamientos
psiquiátricos y hospitalizaciones. En el último año las hospitalizaciones han
sido recurrentes, especialmente por cuadros de agitación psicomotora, delirios
y alucinaciones, pérdida de sus capacidades intelectuales, y deterioro de su
autonomía e independencia”.
Además
de haber “evolucionado hacia una Demencia (posiblemente Demencia Mixta), con
deterioro grave de sus funciones cognitivas (atención, concentración,
abstracción, memoria a corto plazo, capacidad de análisis, crítica y juicio),
pérdida de sus funciones ejecutivas (motivación, capacidad de planear,
programar y ejecutar adecuadamente actividades) lo cual, le ocasiona pérdida de
su autonomía e independencia que le permita valerse por sí misma, además de la
pérdida del control emocional y de comportamientos que le permitan subsistir en
forma adecuada, presentando repetidamente crisis de agitación psicomotora con
agresividad, conductas bizarras, deterioros de su autocuidado y aseo. Esto ha ocasionado
dificultad para su manejo por parte de la familia, máxime que convive con
padres ancianos gravemente enfermos y frágiles”.
Por
lo anterior, conceptúa que “la paciente debe vivir en un hogar protegido o
de ancianos para colaborarle en sus cuidados, protegerla y estar seguros de la
adherencia al tratamiento. Se recomienda consulta psiquiátrica de control
mensual”. (Negrilla fuera de texto)
1.3.3. Doctor Uriel Escobar Barrios
El
director médico del Instituto del Sistema Nervioso del Risaralda S.A.S., dio
respuesta a la acción de tutela de la siguiente forma:
“Lucy padece desde hace muchos años, un Trastorno Afectivo Bipolar,
esta es una enfermedad crónica que ser ha venido deteriorando en los últimos
años y se ha sobrepuesto a esta enfermedad un cuadro de características
demenciales. Por ese deterioro en su funcionalidad se requiere que ella esté en
un lugar donde se le garanticen sus cuidados básicos (alimentación,
medicamentos y cuidados básicos). Esto se le puede brindar idealmente en casa y
si ello no es posible en una institución custodial. Es importante anotar que
ella no debe estar hospitalizada en una institución especializada en salud
mental, sino en una que le provea sus cuidados básicos, manejada por
personal de ayudantes o auxiliares en salud. No requiere asistencia
permanente por psiquiatra, sino controles, los cuales se pueden realizar
cada 1-3 meses”.
“Lo ideal es que el cuidado se realice en el seno de la familia, si
ello no es posible, en cualquier sitio donde se le brinden estos cuidados
básicos”.
“Se producirá un deterioro mayor de su enfermedad, ya que ella no se
puede valer por sí misma para sus cuidados personales, mucho menos la toma de
la medicación. Los controles por Psiquiatría se deben realizar cada 1-3 meses y
se debe intervenir en caso de presentar exacerbación de algunos de sus síntomas”.
1.3.4. Declaración del señor Jimmy Alejandro Zuluaga León
Ante
el Juzgado de instancia, el agente oficioso de la accionante, el 30 de
septiembre de 2013, rindió declaración bajo juramento afirmando que la
pretensión de la acción de tutela es que a su tía se le interne en un hogar
protegido y se le presten los controles de psiquiatría que requiera.
Al
preguntársele por los ingresos de la señora León Salazar, comentó que es
pensionada y recibe alrededor de dos salarios mínimos mensuales.
Manifestó
también que ella vive con sus padres y viven de la pensión que ella percibe y
la de su padre, además de que la casa en donde viven es propia.
Adujo
que su tía, la agenciada, no tiene hijos ni es casada, tiene cinco hermanos que
no tienen capacidad económica para sufragar gastos que tienen que ver con su
tía.
Respecto
de los cuidados de la señora Lucy, señaló que se encarga su abuela, es decir,
la madre de la accionante, pero que hace quince días empezó a tener crisis de
ansiedad y se cayó de la cama y ahora ella también requiere de cuidados
especiales. Sobre su abuelo dice que ya es muy anciano y ahora ha requerido
que se movilice en silla de ruedas.
Indicó
que el costo mensual de un hogar protegido para su tía, estaría alrededor de un
millón doscientos mil pesos ($1.200.000) para lo cual aportó una cotización.
1.4.
PRUEBAS
A
continuación se relacionan las pruebas documentales que obran en el expediente:
1.4.1. Copia de “Consulta Hospitalización Notas Médicas” respecto de la
señora Lucy León Salazar, con fecha de atención 13 de agosto de 2013, fecha de
ingreso 23 de mayo de 2013 y fecha de egreso 13 de agosto de 2013. Diagnóstico:
Trastorno Afectivo Bipolar, episodio maníaco presente con síntomas psicóticos.
Análisis: “Se considera que puede irse a la casa, ya que no presenta cuadro
de agitación psicomotora y el curso de la enfermedad mental demencial es más de
cuidados, con el apoyo del tratamiento farmacológico. Se recomienda que se
ingrese a un hogar protegido y control permanente por psiquiatría”. Firma
el doctor Rafael Alarcón, médico psiquiatra, adscrito al Instituto del Sistema
Nervioso de Risaralda S.A.S.
1.4.2. Copia de “Consulta Hospitalización Notas Médicas” respecto de la
señora Lucy León Salazar, con fecha de atención 24 de mayo de 2013, fecha de
ingreso 23 de mayo de 2013 y fecha de egreso 13 de agosto de 2013. Diagnóstico:
Trastorno Afectivo Bipolar, episodio maníaco presente con síntomas psicóticos.
Análisis: “Paciente que continuará en tratamiento hospitalario; por las
circunstancias sociales de la paciente con madre de mayor de 70 años en
tratamiento para CA con quimioterapia y padre con discapacidad, se considera
que la paciente debe lograr hogar protegido”. Firma el doctor Uriel Escobar
Barrios, médico psiquiatra, adscrito al Instituto del Sistema Nervioso de
Risaralda S.A.S.
1.4.3. Copia de “Fórmula de Medicamentos Hospitalización Notas Médicas”
respecto de la señora Lucy León Salazar, con fecha de atención 13 de agosto de
2013.
1.4.4. Copia de orden médica a nombre de la señora Isaura Salazar de León,
con fecha 11 de septiembre de 2013, donde se señala “Valoración por consulta
externa de psiquiatría”, nombre del médico ilegible, en papel con membrete del
Instituto del Sistema Nervioso de Rda. S.A.S.
1.4.5. Copia de EPICRISIS de la señora Isaura Salazar de León, de 82 años
de edad, en donde se señala “Paciente de edad avanzada. Madre de paciente
con diagnóstico de Bipolaridad conocida en la Institución del Sistema Nervioso,
que ya fue dada de alta la semana pasada, refiere la familia que no tenían
donde llevársela así que durmió donde la madre, hecho que le desencadeno una
crisis de ansiedad, sin dormir, le [ilegible]. Se da manejo ambulatorio…”.
1.4.6. Copia de Remisión, emitida por la Nueva EPS, a la señora Isaura
Salazar de León, fecha de atención 10 de septiembre de 2013, solicitada por la
doctora Claudia Janeth Gómez Merchán, médico general, en donde señala que se
requiere valoración urgente por parte de psiquiatría.
1.4.7. Copia de la EPICRISIS de la señora Isaura Salazar de León, emitida
por la Clínica Los Rosales S.A., con fecha de ingreso 10 de septiembre de 2013
y fecha de egreso 11 de septiembre de 2013, con condiciones de ingreso “antecedentes
de DM, en crisis de ansiedad desde hace 10 días por enf. Mental de una de sus
hijas…”
1.4.8. Copia de una cotización del Hogar “Fundación Edad de Oro” en donde
se encuentra una nota a mano “Mensualidad $1.200.000”.
1.5.
DECISIONES JUDICIALES
1.5.1. Fallo de primera instancia - Juzgado Primero Civil Municipal de
Pereira, Risaralda
El
Juzgado Primero Civil Municipal de Pereira, mediante providencia del dos (2) de
octubre de dos mil trece (2013), negó el amparo solicitado por el agente
oficioso, por considerar que según las reglas probatorias jurisprudenciales, no
se cumplen las exigencias establecidas para acceder a la petición ya que la
orden médica se limita a una recomendación y no una prescripción, la cual debe
ser atendida por sus familiares en atención al principio de solidaridad, y si
estos no tienen la capacidad de hacerlo, el ingreso de la agenciada puede
financiar el requerimiento del hogar protegido.
Por
lo anterior, se considera que Cosmitet Ltda., no ha vulnerado derechos
fundamentales de la señora Lucy León Salazar, máxime cuando ha prestado toda la
atención médica requerida para el tratamiento de sus afecciones físicas y
psicológicas.
1.5.2. Impugnación
El
agente oficioso impugnó el fallo proferido por el Juez de primera instancia el
9 de octubre de 2013. Sustentó su recurso afirmando que (i) la situación actual
de su tía requiere una adecuada prestación de cuidados especializados y al no
recibirlos se afecta con creces su integridad física, mental y su dignidad
teniendo en cuenta que su enfermedad es de carácter degenerativo y progresivo;
(ii) ante la imposibilidad de que las personas con quienes vive, sus padres, le
presten dicha atención, considera que no existe otra opción que el internar a
la señora León Salazar en un centro especializado; y (iii) en cuanto a la
capacidad económica considera que aunque la señora Lucy percibe una pensión,
ésta no puede destinarse exclusivamente a cubrir la mensualidad del hogar
protegido, en primer lugar porque su valor es superior al ingreso por pensión,
y segundo, porque no podría gozar de su prestación en el sentido de comprarse
los elementos personales que requiere toda persona.
1.5.3. Decisión de segunda instancia – Juzgado Cuarto Civil del Circuito de
Pereira, Risaralda
El
Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, mediante sentencia proferida el dieciocho
(18) de noviembre de dos mil trece (2013), confirmó el fallo de primera
instancia, al considerar que la señora Lucy León Salazar cuenta con recursos
económicos que pueden ser utilizados para procurar su ingreso a un sitio
adecuado a su estado de salud. Además, de las pruebas aportadas al expediente
se tiene que la agenciada cuenta con más hermanos, por lo que asevera, son
ellos quienes deben procurar la manutención de sus padres, por lo que no es de
recibo el argumento de impugnación que refiere el agente, al indicar que parte
de la pensión de la agenciada se utiliza para suplir gastos de sus
progenitores.
2.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
2.1.
COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, en desarrollo de las facultades
conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución, y 33 del
Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la Corporación es competente para
revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de esta referencia.
2.2.
PROBLEMA JURÍDICO
Con
base en los antecedentes anteriormente expuestos, la Sala Séptima de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional debe determinar si Cosmitet
Ltda. vulneró los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad
social de la señora Lucy León Salazar al no acceder a la solicitud de ingreso y
permanencia en un hogar protegido con control permanente de psiquiatría.
Para resolver el problema jurídico citado,
la Sala examinará: primero, el carácter fundamental autónomo del derecho
a la salud; segundo, el alcance del derecho a la salud mental; y por
último, se analizará el caso concreto.
2.2.1
El carácter fundamental autónomo del
derecho a la salud
La Organización de Naciones Unidas (ONU) a través de la Organización
Mundial de la Salud, establece que “la salud es un estado de completo
bienestar físico, mental y social y no solamente la ausencia de afecciones o
enfermedades (…) el goce del grado máximo de salud que se pueda lograr es uno
de los derechos fundamentales de todo ser humano sin distinción de raza,
religión, ideología política o condición económica o social (…) considerada
como una condición fundamental para lograr la paz y la seguridad.”[1]
Así mismo, la Declaración Universal de Derechos Humanos dispone que “toda
persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su
familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la
vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios (…).”[2]
Igualmente, nuestro ordenamiento jurídico consagra en el artículo 13
que el Estado debe adoptar las medidas necesarias para promover las condiciones
de igualdad de grupos discriminados y marginados y proteger de manera especial
a las personas que, por su condición de vulnerabilidad, se encuentren en circunstancia
de debilidad manifiesta[3].
Sobre la naturaleza del derecho a la salud, inicialmente, la Corte
Constitucional consideró que el mismo era un derecho prestacional. La
fundamentalidad dependía entonces, de su vínculo con otro derecho distinguido
como fundamental – tesis de la conexidad –, y por tanto sólo podía ser
protegida por vía de tutela cuando su vulneración implicara la afectación de
otros derechos de carácter fundamental, como el derecho a la vida, la dignidad
humana o la integridad personal.
En esta línea tenemos por ejemplo, la sentencia T- 494 de 1993[4].
En ella, esta Corporación estudió el caso de una persona que encontrándose
presa, presentó un problema renal severo. En esa ocasión estudió el derecho a
la salud relacionado con el derecho a la integridad personal, para lo cual
sostuvo:
“Es cierto que la salud y la integridad física son objetos jurídicos
identificables, pero nunca desligados de la vida humana que los abarca de
manera directa. Por ello cuando se habla del derecho a la vida se comprenden
necesariamente los derechos a la salud e integridad física, porque lo que se
predica del género cobija a cada una de las especies que lo integran. Es un
contrasentido manifestar que el derecho a la vida es un bien fundamental, y dar
a entender que sus partes -derecho a la salud y derecho a la integridad física-
no lo son.
El derecho a la integridad física comprende el respeto a la
corporeidad del hombre de forma plena y total, de suerte que conserve su
estructura natural como ser humano. Muy vinculado con este derecho -porque
también es una extensión directa del derecho a la vida- está el derecho a la
salud, entendiendo por tal la facultad que tiene todo ser humano de mantener
la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la
operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en
la estabilidad orgánica o funcional de su ser. Implica, por tanto, una acción
de conservación y otra de restablecimiento, lo que conlleva a la necesaria
labor preventiva contra los probables atentados o fallas de la salud. Y esto
porque la salud es una condición existencial de la vida humana en condiciones
de plena dignidad: al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una
vida saludable. La persona humana requiere niveles adecuados de
existencia, en todo tiempo y en todo lugar, y no hay excusa alguna para que a
un hombre no se le reconozca su derecho inalienable a la salud.”
En sentencias posteriores, la Corte admitió que cuando se tratara de
sujetos de especial protección, el derecho a la salud es fundamental y
autónomo. Así lo estableció la sentencia T-1081 de 2001[5], cuando
dispuso:
“El derecho a la salud de los adultos mayores es un derecho
fundamental autónomo, dadas las características de especial vulnerabilidad de
este grupo poblacional y su particular conexidad con el derecho a la vida y a
la dignidad humana.”
Posteriormente, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, por
ejemplo en sentencia T-016 de 2007[6],
amplía la tesis y dice que los derechos fundamentales están revestidos con
valores y principios propios de la forma de Estado Social de Derecho que nos
identifica. De esa forma dice que:
“la fundamentalidad de los derechos
no depende – ni puede depender – de la manera como estos derechos se hacen
efectivos en la práctica. Los derechos todos son fundamentales pues se
conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes
quisieron elevar democráticamente a la categoría de bienes especialmente
protegidos por la Constitución”.[7]
Por último, en la Sentencia T-760 de 2008[8], la
jurisprudencia de esta Corporación determinó “la fundamentalidad del derecho
a la salud en lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los
servicios contemplados por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la
ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para
proteger una vida digna.”[9]
En esta Sentencia expresó la
Corte: "Siguiendo esta
línea jurisprudencial, entre otras consideraciones, la Corte Constitucional en
pleno ha subrayado que la salud es un derecho fundamental que debe ser
garantizado a todos los seres humanos igualmente dignos. No hacerlo conduce a
que se presenta [sic] un déficit de protección constitucionalmente inadmisible.
(…) En este caso resolvió reiterar la decisión jurisprudencial de reconocer
“(…) que el derecho a la salud es, autónomamente, un derecho fundamental y que,
en esa medida, la garantía de protección debe partir de las políticas
estatales, de conformidad con la disponibilidad de los recursos destinados a su
cobertura.”[10]
Esta decisión se adoptó considerando la estrecha relación entre la salud y el
concepto de la ‘dignidad humana’, “(…) elemento fundante del estado social de
derecho que impone a las autoridades y a los particulares el trato a la persona
conforme con su humana condición.”[11]
En este contexto, estos derechos son fundamentales y susceptibles de
tutela, “declaración que debe ser entendida con recurso al artículo 86 de la
Constitución Política que prevé a esta acción como un mecanismo preferente y
sumario.”[12]
Así las cosas, al definirse los contenidos precisos del derecho a la
salud, se genera un derecho subjetivo que guarda íntima relación con el
bienestar del ser humano, donde el Estado, la sociedad y la familia, deben
garantizar un mínimo de dignidad a las personas[13] y su
estabilidad tanto física como mental, el cual, como se ha reiterado, adquieren
la condición de derecho fundamental autónomo y puede ser protegido por la acción
de tutela[14].
2.2.2
Reiteración de la jurisprudencia sobre el
alcance del derecho a la salud mental
Esta
Corporación desde sus inicios se ha pronunciado sobre el alcance del derecho a
la salud, que la Constitución en sus artículos 13 y 47, prevé para las personas
afectadas por enfermedades mentales.
Respecto a las personas que padecen de un
trastorno mental, la Corte Constitucional ha dicho que “El derecho a la
salud comprende la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad
orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y
de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica
y funcional de su ser. Implica, por tanto, una acción de conservación y otra de
restablecimiento...”.[15]
Sobre el particular, en
sentencia T-597 de 1993[16],
esta Corporación sostuvo que "la salud es un
estado variable, susceptible de afectaciones múltiples, que inciden en mayor o
menor medida en la vida del individuo", por tal razón le corresponde
al Estado y a la sociedad, la protección del mínimo vital, “por fuera del
cual el deterioro orgánico impide una vida normal”. De ahí, que la salud
supone “un estado completo de bienestar físico, mental y social, y no
solamente la ausencia de afecciones o enfermedades”.
En este orden de ideas, la posición de la Corte
ha sido reiterada en la sentencia T-458 de 2009[17],
al señalar:
“… la noción de salud implica, además de la
búsqueda de los objetivos generales de bienestar y estabilidad orgánica y
funcional, la autodeterminación y la posibilidad de gozar de una existencia
adecuada en las condiciones que resulten más convenientes y ajustadas a su
disminuida condición física y mental[18]. En este sentido, la salud que es
objeto de protección por parte del juez constitucional no
hace referencia únicamente a la integridad física sino que comprende,
necesariamente, todos aquellos componentes propios del bienestar psicológico,
mental y psicosomático de la persona[19].”
La citada sentencia considera importante la “...necesidad de desarrollar labores de prevención y control tanto
de las enfermedades que se encuentran en estados tempranos de evolución como de
aquellos otros padecimientos crónicos, o aún agudos e invalidantes, que afectan
a determinada persona”. De igual forma, la Corte ha
sostenido que para tener derecho a la prestación médica, no se requiere que el
paciente “... se encuentre en la fase crítica de una enfermedad sicológica o
mental. Aceptarlo así equivaldría a excluir, en todos los campos de la
medicina, los cuidados preventivos.[20]”
Asegura que no puede perderse de vista que “dentro de las finalidades
del tratamiento médico, dispensado conjuntamente por profesionales y personas
allegadas al paciente, puede perseguirse, o bien la mejoría total en los casos
en que ésta sea posible, o bien el control de las afecciones del enfermo con el
propósito de disminuir una disfunción que se ha catalogado como crónica y que
se estima incurable –no desaparecerá -. Se trata entonces, de un principio que
adquiere indiscutible relevancia en los casos de las enfermedades mentales.[21]”
En
esas circunstancias, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que,
debido a que este grupo de personas se encuentran en una situación de debilidad
manifiesta, requieren para su recuperación de “altos y especializados
niveles de atención, a través de los cuales se debe garantizar la estabilidad
del paciente y la posibilidad que tanto éste como sus familias, lleven una vida
en condiciones de dignidad”[22].
2.2.3
Alcance del deber de obrar conforme al
principio de solidaridad del Estado y la
sociedad en la protección especial de las personas con
discapacidad mental y el papel de la familia en su recuperación.
La Corte Constitucional ha desarrollado una línea jurisprudencial en
relación con las responsabilidades que surgen frente a un enfermo mental, con
el fin de delimitar el alcance del deber de obrar conforme al principio de
solidaridad social, que le es exigible a la familia, a la comunidad y al
Estado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 2, 13, 49 y numeral
2º del artículo 95 de la Constitución Política.
En efecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha analizado
la complejidad de la situación que genera en su entorno familiar y social un
enfermo mental, por ello, ha hecho énfasis en la necesidad de que los
familiares y los particulares cuenten con la asesoría e información necesarias
que permitan contribuir eficazmente a la mejora o estabilidad del enfermo.
Sobre el particular la sentencia T-248 de 1998[23]
señaló:
“En los casos de peligro o afectación de la salud de una persona,
[en particular la] mental y psicológica, no solamente están comprometidos los
derechos fundamentales que a ella corresponden sino los de sus allegados más
próximos, los de la familia como unidad y núcleo esencial de la sociedad que
merece especial protección, y los de la colectividad”.
Igualmente,
esta Corporación en sentencia T-209 de 1999[24]
sostuvo que si bien, en principio, la familia es la primera llamada a asistir
las necesidades del paciente, esta obligación no puede ni debe ser absoluto,
sino que será establecido “de cara a la naturaleza de la enfermedad que se
enfrenta y teniendo en cuenta los recursos económicos y logísticos de que se
disponga”, ya que en estos eventos no solamente se ven involucrados los derechos
del enfermo sino también los de su núcleo familiar.
Sobre
el particular, la Corte en sentencia T-1090 de 2004[25] estableció
que es el juez constitucional quien buscará una armonización de los derechos y
de las cargas que se encuentran en juego con la decisión terapéutica de
reintegrar a un paciente al entorno social y al medio familiar, teniendo en
consideración “las características de la enfermedad mental, la historia
clínica del paciente, la posibilidad de que tenga recaídas o reacciones
imprevistas y la capacidad de manejo y cuidado de sus parientes”.
En
ese sentido, esta Corporación, en la sentencia T-558 de 2005[26], reiteró:
“Recuérdese que lo más recomendado por la medicina psiquiátrica es
que el manejo de la enfermedad y su rehabilitación se realice dentro de su
medio social, con el apoyo de la familia del paciente. Unidos por lazos de
afecto, se espera que de manera espontánea los parientes adelanten actuaciones
solidarias que contribuyan al desarrollo del tratamiento, colaborando en la
asistencia a las consultas y a las terapias, supervisando el consumo de los
medicamentos, estimulando emocionalmente al paciente y favoreciendo su
estabilidad y bienestar. Evidentemente, bajo la orientación y coordinación de
las entidades que conforman el sistema General de Seguridad Social en Salud
pues, aun cuando la familia asuma la responsabilidad por el enfermo, dichas
entidades no se eximen de prestar los servicios médicos asistenciales que sus
afiliados requieran.”
La jurisprudencia constitucional siempre ha
reconocido la importancia de involucrar a la familia en el proceso de
tratamiento de la enfermedad mental que sufre uno de sus integrantes; para
ello, ha apelado al derecho a la salud, al respeto de la dignidad humana y en
especial, al principio de la solidaridad social, con el fin de impedir que se
eluda la responsabilidad de la familia, del Estado y de los particulares frente
a la atención y protección de los enfermos mentales.
De
esa forma, en sentencia T-867 de 2008[27],
esta Corporación sostuvo que tratándose de una persona que se encuentra en
circunstancias de debilidad manifiesta, el principio y deber constitucional de
actuar solidariamente irradia toda la estructura estatal y social. De ahí que
tanto la familia, como el Estado y la comunidad en general, tienen la
obligación de contribuir al control y prevención de la enfermedad y a propender
por la recuperación o mejoría del enfermo, teniendo en cuenta cada caso en
concreto.
“Recuérdese que lo más recomendado por la medicina psiquiátrica es
que el manejo de la enfermedad y su rehabilitación se realice dentro de su
medio social, con el apoyo de la familia del paciente.
Unidos por lazos de afecto, se espera que de manera espontánea los
parientes adelanten actuaciones solidarias que contribuyan al desarrollo del
tratamiento, colaborando en la asistencia a las consultas y a las terapias,
supervisando el consumo de los medicamentos, estimulando emocionalmente al
paciente y favoreciendo su estabilidad y bienestar. Evidentemente, bajo la
orientación y coordinación de las entidades que conforman el Sistema General de
Seguridad Social en Salud pues, aun cuando la familia asuma la responsabilidad
por el enfermo, dichas entidades no se eximen de prestar los servicios médicos
asistenciales que sus afiliados requieran[28]”.
De igual manera, es pertinente recordar que la Corporación ha sido
enfática también, en establecer que la obligación de la familia de cuidado y
participación en el tratamiento, no es del todo absoluta ya que se deben
sopesar situaciones como la capacidad física, emocional y económica de sus
integrantes. Es por eso, que el juez constitucional, ante una acción de tutela
debe determinar “si el tratamiento adelantado por la E.P.S. o A.R.S.
puede practicarse con la participación de la familia, siempre y cuando, ella
cuente con las características anteriormente mencionadas. Y en caso en que no,
se deberá acudir al principio de solidaridad para que el Estado sea quien
garantice la efectiva protección de los derechos fundamentales del afectado”[29].
No prestar atención a esas circunstancias específicas del caso,
conllevaría dejar a la deriva la responsabilidad de protección al paciente, por
lo que la sentencia T-458 de 2009[30],
precisó:
“… si bien es la familia la principal llamada a asistir a sus
parientes enfermos, la carga ‘debe ser establecida de cara a la naturaleza de
la enfermedad que se enfrenta y teniendo en cuenta los recursos económicos y
logísticos de que se disponga’[31].
La complejidad de la situación que genera en su entorno familiar y
social un enfermo mental ha sido reconocida por la jurisprudencia de la Corte,
destacando la necesidad de una coordinación de esfuerzos para que los
particulares cuenten con la asesoría e información necesarias que permitan
contribuir eficazmente a la mejora o estabilidad del enfermo. La familia goza
también de ciertos derechos por los cuales también ha de velarse. Se trata aquí
de una armonización de intereses a los que este Tribunal ya ha hecho
referencia:
‘En los casos de peligro o afectación de la salud de una persona
enferma [en particular la] mental y psicológica, no solamente están
comprometidos los derechos fundamentales que a ella corresponden sino los de
sus allegados más próximos, los de la familia como unidad y núcleo esencial de
la sociedad que merece especial protección, y los de la colectividad’[32]. En consecuencia, es deber del juez
constitucional armonizar los intereses en juego y respetar la condición de cada
cual.”
De
tal manera, es deber del juez constitucional valorar las características de la
enfermedad mental, la historia clínica, tratamiento, capacidad de manejo y
cuidado que puede tratarse en el núcleo familiar[33], todo
dirigido a mejorar sus condiciones de vida propendiendo por generar un nivel
más alto de dignidad, no solo al paciente, sino a su familia. Es por esto que,
muchas veces, se ha concluido que a pesar de que la internación en hogares
geriátricos esté excluida del POS, la Corte haya avalado esa posibilidad.
En esa medida, como ya se dijo, en la Corte Constitucional se ha
presentado dos líneas en torno a resolver este tipo de conflictos, una en donde
se enfatiza en que los enfermos mentales deben manejar su tratamiento en el
núcleo familiar, por lo tanto se negó su internación en un hogar geriátrico o
de enfermedad mental, pues las recomendaciones clínicas para estos casos era
reintegrarlos a sus hogares, y otra en donde la Corporación estimó que, por
carecerse de apoyo familiar[34],
o resultar la carga excesiva para una familia de limitada capacidad física,
económica[35]
o emocional[36],
el Estado directamente o por conducto de una EPS o similar, debía garantizar
los derechos fundamentales quebrantados o en riesgo.[37]
En cuanto a la primera línea tenemos los siguientes
pronunciamientos:
La Sentencia T-209 de 1999[38]
en donde se estudió el caso de dos hombres que padecían esquizofrenia, los
cuales estaban en tratamiento en sus hogares pero sus familiares manifestaban
que no podían seguir cuidándolos por cuanto su comportamiento en algunas
ocasiones se tornaba violento y no disponían de tiempo para asumir esa
responsabilidad pues tenían que atender otros miembros de su familia. Ellos
solicitaban que se internaran a los enfermos mentales en hogares geriátricos
pero la Corte Constitucional negó su solicitud ya que las recomendaciones de
los médicos tratantes indicaban que debían continuar en su núcleo familiar ya
que los lazos de amor y cercanía tenían un mejor impacto en el tratamiento de
su padecimiento.
“Por último, y a manera de síntesis:
la existencia de una patología mental crónica, no puede encontrar como
respuesta el desinterés y desafecto de las personas cercanas al paciente;
tampoco puede solucionarse -y así lo aconseja la medicina moderna-, a través
del innecesario e indefinido confinamiento del enfermo en las instalaciones de
un centro médico. Los temores y reticencias frente a situaciones que sobrepasan
los límites de nuestro entendimiento y de nuestra experiencia vital -de los
cuales los males mentales son un típico ejemplo-, no pueden evadirse
argumentando desconcierto o incomodidad. La propia naturaleza humana, el
cariño, y los lazos nacidos de la convivencia familiar, que se expresan de
múltiples y concretas maneras en el ordenamiento jurídico -v.g. solidaridad,
vida digna, salud-, exigen que nos sobrepongamos a nuestras perplejidades y
participemos activamente propiciando el bienestar de otros.”
En la Sentencia T-124 de 2002[39]
se estudió el caso de un señor cuya madre y hermana sufrían esquizofrenia
crónica y consideraba que sus derechos fundamentales estaban siendo conculcados
por la entidad de salud, ya que se había ordenado reintegrar a las pacientes a
su hogar para continuar el tratamiento. El actor solicitaba la continuidad de
la hospitalización de las señoras.
En esta oportunidad la Corporación no accedió a la solicitud
teniendo en cuenta que la Junta Médica había tenido en cuenta las
recomendaciones médicas que indicaban que las pacientes estarían en mejores
condiciones humanas, en el seno de su hogar y allí podían continuar el
tratamiento médico que se seguía en el hospital en el que se encontraban
internas. La Corte señaló:
“No es posible afirmar que la familia -
mucho más si se trata de afecciones mentales - no está involucrada en el
proceso de tratamiento de la enfermedad que sufre uno de sus integrantes;
poderosas razones que, como se ha visto, se sustentan en la definición del
derecho a la salud, en el respeto de la dignidad humana y en el reconocimiento
del principio de solidaridad, impiden que se eluda la responsabilidad de la
familia frente a la atención y protección de los pacientes enfermos. Así, la
Corte ha señalado que la atención en materia de salud se traduce en un deber
que se predica en primer lugar del aquejado (art. 49 C.P., inc. final) y
“subsidiariamente le corresponderá atenderlo a la familia, sólo cuando hay una
palpable indefensión para el enfermo, y, con fundamento en el artículo 5º de la
C. P., a falta de ésta, será el Estado y la sociedad quienes acudirán en
defensa del impedido”[40].”
En relación con la segunda línea seguida por la corporación se
tienen las sentencias T-401 de 1992[41],
T-851 de 1999[42],
T-398 de 2000, T-1237 de 2001[43],
T-1090 de 2004[44],
T-507 de 2007[45],
T-1093 de 2008[46],
T-458 de 2009[47]
y T-770 de 2010[48]
en las cuales se resolvió garantizar los derechos fundamentales de los
accionantes, con base en la función solidaria del Estado en ocasiones concretar
por carecerse de apoyo familiar[49],
o resultar la carga excesiva para una familia de limitada capacidad física,
económica[50]
o emocional[51],
el Estado directamente o por conducto de una EPS o similar, debía garantizar
los derechos fundamentales quebrantados o en riesgo.[52]
En
la Sentencia T-851 de 1999[53],
se revisó el caso de una joven que padecía retardo mental severo que no podía
ser cuidada en su núcleo familiar pues sus padres tenían 81 y 78 años, por lo
que la Corte Constitucional decidió ordenar su internación en el Albergue de
Beneficencia de Cundinamarca, teniendo como argumento el deber del Estado de
proteger al enfermo mental cuando su familia no se encuentra capacitada para
tal fin:
“Haciendo eco de la
jurisprudencia antes citada, resulta de importancia destacar que el concepto de
Estado Social de Derecho, introducido en nuestro constitucionalismo en la Carta
de 1991, responde a esa necesidad, cada vez más sentida, de incorporar y hacer
efectivos, dentro del ordenamiento jurídico político de los Estados, los
principios del respeto a la dignidad humana y a la solidaridad social, cuyo
objetivo no es otro que el de garantizar y proveer las condiciones mínimas de
subsistencia de las personas, máxime si éstas se encuentran desvalidas y en
condiciones de debilidad manifiesta. Por ello, si en el caso bajo examen, Jorge
Enrique Contreras Contreras necesita de un tratamiento de internación para
controlar la enfermedad mental que lo aqueja, el cual no puede ser asumido por
su familia ante la incapacidad física y económica comprobada de sus padres, es
justo que el Estado, a través de los organismos y entidades públicas destinados
para tal efecto, como lo es la Beneficencia de Cundinamarca, se obligue a
facilitar la solución al problema social y de salud que éste padece.”
La
Sentencia T-1093 de 2008[54],
estudió el caso de una señora de 61 años que sufría trastorno bipolar que se
encontraba en un hogar geriátrico de forma ambulatoria ya que seguía un
estricto tratamiento farmacológico y no podía valerse por sí misma, pero su
sobrina, quien era la única familiar que tenía, no podía hacerse cargo de los
gastos que le generaban el estar interna permanentemente, ni tampoco podía
hacerse responsable de los cuidados que su tía necesitaba, por lo cual la
Corporación se pronunció concediendo la acción y ordenando su internación en un
hogar de cuidados intermedios:
“…debe destacarse que la carga
asumida por la sobrina de quien, con ocasión de sus padecimientos, requiere de
atención médica especializada para tratar sus patologías, ha sido
desproporcionada frente a la que le exige el deber de solidaridad para con
aquellos que hacen parte de su núcleo familiar. En efecto, procurar por el
cuidado, la protección y el tratamiento de un enfermo mental y asumir el costo
económico y moral que ello implica, constituye un sacrificio desmedido a la luz
de sus condiciones económicas, a pesar de que, concretamente, se trate de un
proceder loable comprometido con un miembro de su familia.
… y teniendo en cuenta que se
encuentra comprometida la salud de la señora María Susana Rojas Varela, que es
un hecho notorio que presenta un diagnóstico de depresión severa, cuadros
agudos de bipolaridad y epilepsia, y que tiene una herida abierta en la
zona izquierda de la espalda que no ha podido sanar por sí misma debido, entre otros, a las alteraciones de su estado
mental, esta Sala estima que para garantizar la protección de los derechos
fundamentales de la paciente se hace imperioso que Compensar EPS, como empresa
promotora de los servicios médicos que recibe la señora Vargas Varela, proceda
a su internación inmediata en un hogar de cuidados intermedios…”
En
el mismo sentido, la Sentencia T-770 de 2010[55],
estudió el caso de una madre que interpuso acción de tutela al considerar que
ya no podía seguir cuidando de su hija que padecía retardo mental grave, síndrome compulsivo, cuadro de
agitación psicomotora con heteroagresividad, esquizofrenia y ataques de
epilepsia, ya que, debido a su enfermedad, la maltrataba con golpes y
mordiscos, por lo que solicitaba ordenar la internación de su hija en un hogar
psiquiátrico, ante lo cual la Corte Constitución, basada en el principio de
solidaridad, estimó:
“Frente al caso específico de
la señora Martha Cecilia Mujica Díaz, no resulta proporcional exigirle a su
señora madre Rosa Mujica de Díaz, cuyo esposo “murió hace tres (3) años” (f.
18 cd. inicial), correr con la carga total del cuidado de su hija, por las
obvias limitaciones de una persona de esa edad (73 años) y por la “agresividad” y
la “agitación psicomotora” propias del padecimiento, reseñadas médicamente
en el expediente y que han conducido a agresiones
de la enferma hija contra la anciana madre.
A falta de información
subsiguiente, la referida internación de Martha Cecilia en la Clínica San
Juan de Dios de Chía, si se suspendió, debe ser restablecida en un término no
superior a cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de
esta providencia, en ese u otro centro psiquiátrico del Distrito Capital de
Bogotá o de alguna municipalidad aledaña, con idoneidad para atender las
perturbaciones específicas que ella padece.”
Sobre
lo anterior se puede concluir, que los primeros llamados a satisfacer las
necesidades de atención que requiera el enfermo mental son su familia,
considerando los lazos de afecto que los unen, constituyéndose en un soporte
importante para su recuperación o su mejoramiento. De igual forma, el deber de
solidaridad de la familia no es absoluto, sino que se comparte con los demás
miembros de la comunidad y con el Estado, de manera que deben complementar el trabajo
de la primera.
Así las cosas, la Corte Constitucional ha ordenado que las personas
con discapacidad mental sean cuidados, protegidos y tratados en su núcleo
familiar, cuando así lo ha recomendado el médico tratante, pues es allí, en la
red familiar donde su dignidad se ve fortalecida y se pueden conseguir mejores
resultados terapéuticos, pero es cierto también, que la Corporación, ha tenido
que ordenar la internación de personas en hogares protegidos de manera
permanente, cuando el enfermo carece de apoyo familiar, o existiendo parientes,
su cuidado puede resultar siendo una carga excesiva para una familia de
limitada capacidad física, económica o emocional, por lo que el Estado debe
entrar a garantizar derechos fundamentales amenazados o vulnerados a través del
sistema de seguridad social en salud.
3.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Como quedó expuesto, el señor Jimmy Alejandro Zuluaga León, obrando
como agente oficioso de su tía, de 62 años de edad, quien sufre trastorno
afectivo bipolar, con episodios maníacos y síntomas psicóticos, solicitó amparo
de los derechos fundamentales de la agenciada a la vida, a la salud y a la
seguridad social, presuntamente vulnerados por Cosmitet Ltda., al no autorizar
su internación en un hogar protegido (ancianato), para que allí se le dé el
cuidado y atención que ella requiere, puesto que su núcleo familiar está
compuesto por su padre de 82 años de edad, con discapacidad, y su madre también
adulta mayor y con tratamiento de quimioterapia, quienes no pueden hacerse
cargo de ella por sus padecimientos.
La entidad demandada señala que no ha vulnerado los derechos
fundamentales de la actora, por cuanto el servicio de ancianato se encuentra
por fuera de los servicios POS y, aunado a esto, la peticionaria cuenta con
recursos económicos para sufragar el hogar protegido.
Por su parte, el doctor Rafael Alarcón señaló que “la paciente
debe vivir en un hogar protegido o de ancianos para colaborarle en sus
cuidados, protegerla y estar seguros de la adherencia al tratamiento. Se
recomienda consulta psiquiátrica de control mensual”.
Así mismo el doctor Uriel Escobar Barrios, indica que el tratamiento
que debe llevar la señora Lucy “se le puede brindar idealmente en casa y si
ello no es posible en una institución custodial. Es importante anotar que ella no
debe estar hospitalizada en una institución especializada en salud mental,
sino en una que le provea sus cuidados básicos, manejada por personal de
ayudantes o auxiliares en salud. No requiere asistencia permanente por
psiquiatra, sino controles, los cuales se pueden realizar cada 1-3 meses”.
“Lo ideal es que el cuidado se realice en el seno de la familia, si ello no es
posible, en cualquier sitio donde se le brinden estos cuidados básicos”.
En primer lugar, es necesario precisar que la presente acción de
tutela está legitimada en su interposición, ya que la señora Lucy León presenta
varios quebrantos de salud que le impiden ejercer la acción de tutela, así que
el señor Jimmy Alejandro Zuluaga León está legitimado como agente oficioso,
para reclamarlos en favor de su tía.
Ya frente al caso en concreto se encuentran probados los siguientes
hechos y señalamientos:
-
Es una mujer de 62 años que padece una
enfermedad mental que requiere de cuidados y manejo específico, y atención
psiquiátrica por lo menos una vez al mes.
-
Los médicos tratantes han recomendado seguir el
tratamiento en su hogar, pero si esto no es posible, debe ser internada en un
hogar protegido.
-
La señora Lucy vive con sus padres ancianos (81
años), con discapacidad y tratamientos psicológicos y de quimioterapia.
-
Sus padres no pueden seguir haciéndose cargo de
ella porque son muy mayores y no pueden darle el cuidado ni la atención que su
enfermedad mental requiere.
-
De la declaración juramentada hecha por el
agente oficioso se extrae que la señora Lucy no tiene hijos, tiene cinco
hermanos, la casa en la que vive con sus padres es propia y está ubicada en
estrato 4, recibe una mesada pensional que asciende a los dos (2) salarios
mínimos y su padre es pensionado también, y recibe un salario mínimo mensual.
Establecida la situación, es necesario recordar que el apoyo que debe brindarse a las personas con un trastorno mental
como el que padece la agenciada debe comprender[56] (i)
atención médica – detección diagnóstica, información al interesado
sobre el diagnóstico y el tratamiento a seguir, atención, apoyo psicológico,
hospitalización en caso de requerirse ante recaídas-; (ii) rehabilitación –
apoyo social, educación, formación profesional, empleo, atención prolongada,
atender sus necesidades espirituales-; (iii) transformación cultural de la
comunidad – erradicar estigma y discriminación, participación social plena
y promoción de los derechos humanos-; y (iv) apoyo de la familia –
aptitudes para la atención, cohesión familiar, apoyo durante crisis, apoyo
financiero y asistencia de relevo-.[57]
Así las cosas, se advierte que la señora León Salazar, por
recomendación de sus médicos tratantes y reconociendo la importancia de
involucrar la familia en el proceso de tratamiento de su enfermedad, debería
continuar siendo cuidada en el seno de ésta, pues, la
asistencia que se le debe brindar a la agenciada no sólo se limita a el control
por psiquiatría, que por demás no es diario sino en la frecuencia señalada por
los galenos, o a la prescripción y control de medicamentos, sino que debe
acompañarse de un especial manejo de sus relaciones afectivas, por lo que el
cariño y los lazos familiares que unen a la señora Lucy con los demás, hacen
que su progreso sea más efectivo, y que pueda existir una rehabilitación
psicosocial para propender por la realización efectiva de todos sus derechos
fundamentales.
En el caso bajo estudio, y en atención a lo anterior, el núcleo
familiar de la agenciada sería el primer llamado a encargarse de su cuidado y
protección, es decir, sus padres, pues la señora Lucy no tiene esposo ni hijos,
pero, como se extrajo del expediente, sus progenitores son personas de avanzada
edad, en donde el padre sufre una discapacidad y la madre se encuentra en
tratamiento de quimioterapias y psicológico para el manejo de la ansiedad, por
lo tanto, ellos no pueden hacerse cargo de la agenciada, recordando que en
ocasiones por encontrarse la red familiar en incapacidad física, puede
convertirse el cuidado del discapacitado mental, en una carga excesiva, como se
presenta en este caso, teniendo en cuenta que, los padres de la agenciada deben
ser atendidos inclusive por sus demás hijos, cuidados y protegidos por su red
familiar, porque es cierto que el padre recibe un salario mínimo como pensión
pero a su edad necesita atención y cuidados, más aún, a sabiendas de las
enfermedades que padecen él y su esposa.
En segundo término quienes deberían hacerse cargo del cuidado de la
señora Lucy León Salazar, serían sus hermanos, pero como en el expediente no se
encuentra probado que se encuentren en capacidad de hacerse cargo de ella, no
se tendrán en cuenta, haciendo claridad en la obligación que les asiste de
velar por la salud de su hermana, y de brindar todo el apoyo necesario en su
recuperación y tratamiento.
Como no es posible ordenar la reintegración de la agenciada al
núcleo familiar, se tendrá en cuenta que la señora Lucy lleva más de 30 años
padeciendo una enfermedad mental, que sus padres no la pueden seguir cuidando
ya que son adultos mayores que no tienen la capacidad física, psicológica, ni
económica para seguir haciéndose cargo de ella, pero, que contrario a los casos
expuestos, donde la Corporación ha ordenado la internación en centros
protegidos por cuanto ni el discapacitado mental ni su familia tienen capacidad
económica para costear un centro de este tipo, ella recibe como pensión una
mesada que asciende a dos salarios mínimos aproximadamente, es decir, cuenta
con recursos económicos propios que puede usar para sufragar su estadía en el
hogar geriátrico.
Por lo tanto, la Sala considera que la señora Lucy León Salazar
puede acceder a un hogar protegido que se ajuste a su ingreso económico, claro
está, contando con el apoyo de su red familiar en el proceso de su tratamiento,
incluyendo el traslado o lo que implique los controles médicos y de
psiquiatría.
3.1.
CONCLUSIONES
3.1.1.
La Corte Constitucional ha seguido dos
líneas en cuanto la protección del derecho a la salud de personas con
discapacidad mental, estas son, la primera que niega la internación del
discapacitado mental en un centro protegido, en aras del principio de
solidaridad, y atendiendo las recomendaciones de los médicos psiquiatras
tratantes que indican que los enfermos pueden efectivizar su tratamiento si
cuentan con el cariño y apoyo de su núcleo familiar, o por lo menos su nivel de
vida puede resultar más digno.
3.1.2.
Pero, cuando su núcleo familiar carece de
capacidad física, psicológica o económica, el atender a una persona con
dis...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.