T-714-13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-714/13
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad
CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL O
SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
Frente a la configuración del defecto sustantivo se
reitera que, si
bien es cierto, los jueces dentro de la esfera de sus competencias, cuentan con
autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar las normas
jurídicas, dicha facultad no es ningún caso absoluta. Por tratarse de una
atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la
misma se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y, principalmente,
por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual
Estado Social de Derecho. El defecto sustantivo también se presenta
cuando se interpreta una norma en forma incompatible con las circunstancias
fácticas, y por tanto, la exégesis dada por el juez resulta a todas luces
improcedente.
DEFECTO SUSTANTIVO POR INDEBIDA O
EQUIVOCADA INTERPRETACION DE LA LEY-Caracterización
La jurisprudencia constitucional
ha sido enfática en indicar que no cualquier interpretación tiene la
virtualidad de constituir una vía de hecho, sino que ésta debe ser abiertamente
arbitraria. En consecuencia, ha dicho la Corte que el juez de tutela, en
principio, no está llamado a definir la forma correcta de interpretación del
derecho; sin embargo, en aquellos eventos en los que la interpretación dada por
el juez ordinario carezca de razonabilidad y cuando se cumplen los requisitos
anteriormente mencionados, se hace procedente la intervención del juez
constitucional. Se colige entonces, que pese a la autonomía de los jueces para
elegir las normas jurídicas pertinentes al caso en concreto, para determinar su
forma de aplicación, y para establecer la manera de interpretar e integrar el
ordenamiento jurídico, no les es dable en esta labor, apartarse de las
disposiciones consagradas en la Constitución o la ley, pues de hacerlo, se
constituye en una causal de procedencia de la acción de tutela contra la
decisión adoptada.
DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO
DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL
PRECEDENTE JUDICIAL Y ANTECEDENTE
JUDICIAL-Diferencias
El antecedente se refiere a una
decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no
algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es
que contiene algunos puntos de Derecho (e.g. conceptos, interpretaciones de
preceptos legales, etc.) que guían al juez para resolver el caso objeto de
estudio. Por tanto, los antecedentes tienen un carácter orientador, lo que no
significa (a) que no deban ser tenidos en cuenta por el juez a la hora de
fallar, y (b) que lo eximan del deber de argumentar las razones para apartarse,
en virtud de los principios de transparencia e igualdad. Por su parte, el precedente,
por regla general, es aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan
similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones
fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha
fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para
solucionar el nuevo caso.
PRECEDENTE HORIZONTAL Y VERTICAL-Diferencias
Esta Corporación ha diferenciado
entre dos clases de precedentes, el horizontal y el vertical, de conformidad
con quién es el que profiere la providencia previa. El primero hace referencia
a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo
operador judicial, y el segundo se relaciona con los lineamientos sentados por
las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la
respectiva jurisdicción o a nivel constitucional. Así, para la mayoría de
asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales es
determinado por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, como
órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción. En los casos en los que
no son susceptibles de ser revisados por las autoridades mencionadas, son los
tribunales los encargados de establecer criterios hermenéuticos para los
operadores judiciales inferiores.
PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL-Es orientador y
obligatorio
PROCESO ARBITRAL-Aspectos
constitucionales/ARBITRAMENTO-Fundamentos constitucionales
El artículo 116 de la
Constitución Política junto con la Ley 446 de 1998, desarrollan la figura del
arbitramento, entendido como un mecanismo alternativo de solución de
controversias mediante el cual las partes involucradas resuelven voluntaria y
libremente sustraer de la justicia estatal la solución de un conflicto, a fin
de que un tercero particular, revestido temporalmente de función
jurisdiccional, adopte una decisión de carácter definitivo y vinculante para
las partes. Los árbitros se pronuncian sobre los hechos que dieron lugar a la
controversia, resuelven las pretensiones de las partes, practican y valoran las
pruebas, resuelven el litigio con fundamento en los mandatos constitucionales y
legales o atendiendo a los principios de equidad, y sus decisiones hacen
tránsito a cosa juzgada. Por estas razones, la jurisprudencia constitucional ha
considerado que la decisión arbitral es eminentemente jurisdiccional y equivale
a una providencia judicial. La Corte Constitucional ha considerado que el
arbitramento es un mecanismo idóneo no únicamente para descongestionar los
despachos judiciales, sino también para lograr que las partes en forma pacífica
pongan fin a sus controversias.
PACTO ARBITRAL-Concepto/CLAUSULA
COMPROMISORIA-Definición
El pacto arbitral es una
institución jurídica, que surge de la cláusula compromisoria y/o el compromiso,
en la cual las partes se obligan a someter sus diferencias a la decisión de un
Tribunal Arbitral, renunciando a hacer valer sus pretensiones ante los jueces.
En este orden, la cláusula compromisoria hace referencia al pacto contenido en
un contrato o en un documento anexo a él, en virtud del cual los contratantes
acuerdan someter las eventuales diferencias que puedan surgir con ocasión del
mismo, a la decisión de un tribunal arbitral. A su vez, el compromiso es un
negocio jurídico por medio del cual las partes involucradas en un conflicto
presente y determinado, convienen resolverlo a través de un tribunal arbitral.
Así entonces, el pacto arbitral es un negocio jurídico en el que las partes
acuerdan someter sus controversias actuales o futuras al conocimiento y decisión
de árbitros, es decir, de particulares que transitoriamente administran
justicia. Con base en el arbitramento, ya sea que se acuerde en cláusula
compromisoria o en compromiso, se genera un proceso declarativo en el que hay
lugar a conformación del contradictorio, a una etapa probatoria, a una etapa de
alegación y, finalmente, a la emisión del laudo arbitral. El laudo tiene valor
de cosa juzgada y presta mérito ejecutivo ante los jueces ordinarios.
RECURSO
DE ANULACION-Naturaleza
El ordenamiento jurídico consagra
varios recursos extraordinarios que proceden contra el laudo arbitral, de los
que conoce la justicia ordinaria o contencioso administrativa según sea el
caso. De esta manera, en materia laboral existe el recurso de homologación que
se surte ante la sala laboral de los Tribunales Superiores o ante la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, según se trate de
convocatorias voluntarias u obligatorias de tribunales de arbitramento. Por su
parte, en materia civil, comercial y contencioso administrativa procede el
recurso de anulación que se surte ante los Tribunales Superiores o ante el
Consejo de Estado si se trata de contratos estatales. Y, finalmente, contra la
sentencia que decide el recurso de anulación procede el recurso de revisión, el
cual dependiendo de la autoridad judicial que profiera la decisión de anulación
contempla causales especiales contempladas en el artículo 380 del Código de
Procedimiento Civil o en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo.
RECURSO DE ANULACION CONTRA LAUDO
ARBITRAL-Causales
Las causales de anulación están
expresa y taxativamente señaladas en el artículo 163 del Decreto 1818 de 1998,
y comportan un carácter restrictivo, es decir, solo podrá solicitarse la
anulación por las taxativas causales señaladas, y las mismas solo deberán girar
en torno a la verificación de los errores procedimentales cometidos en el
proceso arbitral. Esa limitación de las facultades del juez que conoce del
recurso de anulación es una clara manifestación del carácter dispositivo del
proceso arbitral y constituye una garantía para las partes pues aquél no podrá
pronunciarse sobre materias que éstas han acordado someter a la decisión de
árbitros. De igual manera, esa limitación de las facultades del juez ordinario
reafirma la autonomía, independencia y sujeción a la ley de los particulares
constituidos en tribunal de arbitramento.
RECURSO DE ANULACION CONTRA LAUDO
ARBITRAL-Características
El recurso de anulación comporta
las siguientes características: (i) Es un recurso extraordinario; (ii) Solo
procede por las causales señaladas taxativamente por la ley; (iii) No se puede
revisar al aspecto sustancial o de fondo del litigio porque no es una segunda
instancia sino que se decide en única instancia; (iv) Solo procede por errores in
procedendo y no por errores in iudicando; (v) En la anulación no puede haber
debate probatorio sobre la aplicación o interpretación de la ley, y, (vi) Está
sujeto a formalidades o requisitos establecidos en la ley.
PRINCIPIO DE CONGRUENCIA-Concepto/PRINCIPIO
DE CONGRUENCIA-Inobservancia conlleva a vulneración del derecho al debido
proceso
El principio de congruencia es
uno de los elementos constitutivos del derecho fundamental al debido proceso
consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, “en la medida que
impide determinadas decisiones porque su justificación no surge del proceso por
no responder en lo que en él se pidió, debatió, o probó” En
este orden, se erige con tal importancia el principio de congruencia que su
desconocimiento es constitutivo de las antes denominadas vías de hecho, hoy
causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales.
PRINCIPIO DE CONGRUENCIA EN PROCESO
ARBITRAL-Inobservancia
conlleva a vulneración del derecho al debido proceso
El principio de congruencia forma
parte fundamental del derecho al debido proceso y debe, en este orden, ser
acatado por todos los Jueces de la República, independientemente de la
jurisdicción a la que pertenezcan, vale la pena precisar que de igual forma
rige las actuaciones adelantadas por los tribunales de arbitramento, por
cuanto, tal como se expuso en capítulos precedentes de esta providencia, el
artículo 116 Constitucional faculta a los árbitros, transitoriamente, para que
ejerzan la función pública de administrar justicia en los términos que
determine la ley. De igual forma, el artículo 121 Superior establece que
ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que
atribuyen la Constitución y las leyes. Es así como debe tenerse en cuenta que
aun cuando el procedimiento arbitral se caracteriza por ser más flexible en
relación con los procedimientos de la vía judicial ordinaria, en tanto los
fines impuestos por la Constitución Política se encuentran dirigidos a
colaborar con la rama judicial, no solamente para descongestionar la
administración de justicia, sino para rendirla pronta y eficazmente, los
árbitros deben respetar tanto las disposiciones legislativas que regulan su
ejercicio, como todas aquellas que tengan que ver con el orden público y con
los derechos fundamentales de las personas.
PRINCIPIO DE CONGRUENCIA-Desconocimiento,
según jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Procedencia
por defecto sustantivo de Tribunal, al dar una aplicación errónea de la causal
de anulación en laudo arbitral, vulnerando debido proceso
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Procedencia
por desconocimiento de precedente vertical fijado por la Corte Suprema, al dar
una aplicación errónea de la causal de anulación en laudo arbitral, vulnerando
debido proceso
Es claro que la Corte Suprema de
Justicia ha sostenido que los jueces que conocen del recurso de anulación no
pueden revisar el fondo del asunto decidido por los árbitros y que el
arbitramento no puede considerarse como una decisión de primera instancia que
pueda ser modificado por la justicia ordinaria. Entonces, teniendo claras las
circunstancias de las sentencias alegadas como precedentes, la Sala concluye
que en efecto, y tal como se demostró en el análisis del defecto sustantivo por
indebida aplicación de la norma, el Tribunal desconoció los parámetros
establecidos por la jurisprudencia para la procedencia y decisión del recurso
de anulación, y sin justificación valida, entró a realizar un estudio de la
materia ya decidida por el tribunal de arbitramento. En hilo de lo dicho,
insiste la Sala en que todo desconocimiento del precedente por parte de un
funcionario judicial, sin explicar las razones por las cuales se aparta,
incurre en un defecto sustantivo causal de procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales.
Referencia: expediente
T- 3.870.954
Acción de Tutela instaurada por la Sociedad BRM S.A. en contra de la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá.
Derechos invocados:
derecho fundamental al debido proceso.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C.,
diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013)
La Sala
Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional,
conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la
preside-, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, y específicamente de las
previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de
revisión de la Sentencia proferida el veinte (20) de febrero de dos mil trece
(2013), por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual confirmó el fallo del trece (13) de diciembre de dos mil
doce (2012) de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto tuteló el derecho fundamental al debido proceso de la Sociedad BRM S.A.
1.
ANTECEDENTES
De acuerdo con
lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Seis de la Corte Constitucional, mediante Auto del veintiocho (28) de junio de dos mil
trece (2013), escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la
referencia.
En consecuencia,
y de conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de
Revisión procede a dictar la Sentencia correspondiente.
1.1.
SOLICITUD
La Sociedad BRM S.A., a través
de apoderado judicial, presenta acción de tutela el 29 de febrero de 2013, solicitando
al juez constitucional proteger su derecho fundamental al debido proceso,
presuntamente vulnerado por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil de
Descongestión, al proferir sentencia de anulación del laudo arbitral que
había dirimido las controversias surgidas con ocasión de un contrato celebrado con la Sociedad Young & Rubicam Brands Ltda.
Explica que la
autoridad judicial demandada declaró fundado parcialmente el recurso
de anulación interpuesto contra el laudo arbitral, arguyendo para ello la falta
de congruencia entre lo demandado y lo decidido, toda vez que las pretensiones
inicialmente planteadas se encontraban dirigidas a declarar el incumplimiento
del contrato denominado “Acuerdo de afiliación y licencia de marca”, y,
el tribunal de arbitramento determinó la existencia de un contrato de agencia
comercial.
Sostiene la accionante que en el
recurso de anulación cuestionado no se tuvo en cuenta que en la demanda de
sustitución se pretendió principalmente la declaratoria de que entre las partes
se había celebrado un contrato de agencia mercantil, pretensión sobre la cual
se pronunció la parte convocada y frente a lo cual se basó el fallo del
tribunal de arbitramento.
De
esta manera, sustenta su solicitud en los siguientes hechos y argumentos
de derecho:
1.1.1. Hechos y
argumentos de derecho
1.1.1.1.
Relata
la sociedad accionante que el 31 de diciembre de 2004, suscribió un contrato
denominado “Acuerdo de afiliación y licencia de marca” con la Sociedad Young & Rubicam Brands Ltda., el cual fue posteriormente modificado mediante un
otrosí del 28 de julio de 2005, siendo pactada cláusula compromisoria para la
resolución de los conflictos suscitados con ocasión del mismo.
1.1.1.2.
El
objeto principal del mencionado contrato consistía en que la Sociedad BRM S.A. prestaba bajo la marca “Wunderman” los servicios de Costumer Relationship
Management a todos los clientes que la Sociedad Young & Rubicam Brands Ltda. le refería o remitía.
1.1.1.3.
Dentro
del contrato se pactó que la Sociedad BRM S.A. tendría el uso exclusivo de la
marca “Wunderman” dentro de todo el territorio colombiano, obligándose
en consecuencia la Sociedad Young & Rubicam Brands a no prestar
directamente o por intermedio de otra persona diferente a BRM S.A. los
servicios de Costumer Relationship Management (CRM), o cualquiera de los otros
servicios previstos en el otrosí del 28 de julio de 2005.
1.1.1.4.
En
este orden, consideró la sociedad accionante que el contrato descrito fue
incumplido por la Sociedad Young & Rubicam Brands Ltda., al prestar
directamente o por interpuesta persona diferente a ella, los servicios de CRM y
los demás previstos en el otrosí, aunado al hecho de que tampoco referenció o
remitió clientes a la sociedad aun cuando la clientela así lo solicitó.
1.1.1.5.
Advierte
que el anterior incumplimiento le ha causado perjuicios que ascienden a la suma
de $2.000.000.000., que corresponden a la utilidad que la sociedad BRM S.A.
hubiera percibido al prestar los servicios de CRM en los términos del contrato
celebrado.
1.1.1.6.
Por
lo anterior, convocó a tribunal de arbitramento, el cual fue integrado por un
árbitro designado por la Cámara de Comercio de Bogotá, según lo convenido.
1.1.1.7.
De
esta manera, el día 13 de agosto de 2010, presentó demanda primigenia ante el
tribunal de arbitramento, solicitando, entre otros: PRIMERO: “DECLARAR
que la sociedad convocada YOUNG & RUBICAMBRANDS LTDA., incumplió el
contrato denominado “ACUERDO DE AFILIACIÓN Y LICENCIA DE MARCA” que
celebró el treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil cuatro (2004), con
la sociedad convocante BRM S.A., y adicionado con el “otrosí”, suscrito el 28
de julio de 2005.” Ordenar que la sociedad convocada Young & Rubicam Brands
Ltda., cumpla estrictamente con el contrato inmediatamente citado”. SEGUNDO:
“ORDENAR que la sociedad convocada YOUNG & RUBICAM BRANDS LTDA
cumpla estrictamente el contrato denominado “ACUERDO DE AFILIACIÓN Y LICENCIA
DE MARCA” que celebró el treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil cuatro
(2004), con la sociedad convocante BRM S.A., y adicionado con el “otrosí”,
suscrito el 28 de julio de 2005”. (Negrilla y subrayado fuera de texto
original).
1.1.1.8.
Posteriormente,
encontrándose dentro de la oportunidad para hacerlo, el día 13 de septiembre de
2010, sustituyó integralmente la demanda, pretendiendo en consecuencia: PRIMERO:
“DECLARAR que el contrato que celebró la sociedad convocada YOUNG
&RUBICAM BRANDS LTDA., con la sociedad convocante BRM S.A., el treinta y
uno(31) de diciembre del año dos mil cuatro(2004), adicionado con el “otro sí”
suscrito el 28 de julio de 2005, es un contrato de agencia comercial
aunque las partes lo hayan denominado “ACUERDO DE AFILIACIÓN Y LICENCIA DE
MARCA”.SEGUNDO“DECLARAR que la sociedad convocada YOUNG
& RUBICAM BRANDS LTDA. incumplió el contrato de agencia comercial que
celebró con la sociedad convocante BRM S.A. el treinta y uno (31) de diciembre
del año dos mil cuatro (2004), adicionado con el “otro sí” suscrito el 28 de
julio de 2005, al darlo por terminado de manera unilateral y sin justa
causa.(…)”. Por lo que, en esta oportunidad, sus demás pretensiones
estuvieron encaminadas a declarar la existencia del contrato de agencia
comercial y las respectivas condenas derivadas de su incumplimiento. (Negrilla
y subrayado fuera de texto original).
1.1.1.9.
La
demanda fue admitida mediante Auto del 17 de septiembre de 2010, mediante el
cual se ordenó correr traslado a la parte convocada en los términos de los
artículos 428 y concordantes del Código de Procedimiento Civil.
1.1.1.10.
El
3 de octubre de 2011 fue proferido laudo arbitral, en el que se despachó
favorablemente la pretensión formulada respecto a la declaración de la
existencia de un contrato de agencia comercial.
1.1.1.11.
Contra
el fallo arbitral, la Sociedad Young & Rubicam Brands Ltda. presentó
recurso de anulación ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, quien
mediante Sentencia del 20 de abril de 2012, anuló el laudo arbitral referido.
1.1.1.12.
Indica
la accionante que la causal de anulación que el Tribunal accionado encontró
probada, fue la contenida en el numeral 8° del artículo 163 del Decreto 1818 de
1998, esto es, “Haberse recaído el laudo sobre puntos no sujetos a la
decisión de los árbitros o haberse concedido más de lo pedido.”
1.1.1.13.
Dentro
de los argumentos expuestos por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, se encuentra que “luce descaminada la conclusión del árbitro que declaró
la agencia comercial, siendo que los fundamentos fácticos esgrimidos en la
demanda sustituta, apuntaban en esencia a sustentar la primera acción incoada
por la misma actora, en aquella oportunidad para procurar la declaratoria de
incumplimiento del contrato de “acuerdo de afiliación y licencia de marca”,
transportándose todos ellos a la segunda demanda sustitutiva, a la que sólo
agregaron algunos otros, de naturaleza meramente enunciativa.”
Agregó, que para comprobar la real
existencia de un contrato de agencia comercial “se requería de una
sustentación fáctica acorde con la especie del convenio que se intentaba
perfilar en el libelo sustituto, aspecto que descuidó el accionante, faltando
incluso a la técnica que la ley exige para la interposición de toda demanda, y
que el árbitro soslayó al admitirla a trámite, sin detenerse a subsanar ese
defecto que no solo tornaba la acción improcedente, sino que además,
viabilizaba una futura incongruencia, como la que aquí se ha puesto de
relieve.”
1.1.1.14.
De
esta manera, concluyó el despacho judicial accionado, fundado parcialmente el
recurso de anulación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal
de Arbitramento de fecha 3 de octubre de 2011.
1.1.1.15.
Considera
la sociedad peticionaria que la decisión proferida por el Tribunal Superior de
Bogotá comporta un error ostensible, injustificable e inexcusable, trasgresor
de su derecho fundamental al debido proceso.
1.1.1.16.
Sostiene
que de la simple lectura de la primera pretensión contenida en la demanda que
sustituyó el primer libelo presentado y de la primera excepción propuesta por
la sociedad convocada, se colige que el litigio arbitral versaba sobre la
existencia o no de un contrato de agencia comercial, por lo que el tribunal de
arbitramento debía decidir sobre lo expuesto.
1.1.1.17.
Al
respecto, explica que la primera pretensión de la demanda arbitral consistía en
“Declarar que el contrato que celebró la sociedad convocada Young & Rubicam
Brands Ltda., con la sociedad convocante BRM S.A., el 31 de diciembre de 2004,
adicionado con el “otro sí” suscrito el 28 de julio de 2005, es un contrato de
agencia comercial aunque las partes lo hayan denominado acuerdo de afiliación y
licencia de marca”. Encontrándose las siguientes pretensiones encaminadas a
la declaratoria de incumplimiento del respectivo contrato de agencia comercial
y a las indemnizaciones y condenas derivadas de la eventual prosperidad de esta
pretensión.
1.1.1.18.
Del
mismo modo, advierte que en la primera excepción propuesta en la demanda de
contestación realizada por la Sociedad Young & Rubicam Brands Ltda., se
señaló que “la intención de las partes al suscribir el contrato de
afiliación el 31 de diciembre de 2004 no consistía en celebrar un contrato de
agencia mercantil”. Igualmente, en la segunda excepción propuesta, se
indicó que “las partes no ejecutaron un contrato de agencia mercantil”.
1.1.1.19.
Afirma
que, en este orden, mal podría endilgársele al laudo arbitral anulado haber
fallado incongruente con lo demandado o ultra petita, al declarar que
entre las partes existió un contrato de agencia comercial.
1.1.1.20.
Alega
que el Tribunal Superior de Bogotá, en el citado recurso de anulación,
desconoció la legislación aplicable en materia arbitral así como la reiterada
jurisprudencia de las Altas Cortes en ese sentido. Al respecto, explica que los
recursos de anulación contra laudos arbitrales se circunscriben a unas
específicas causales que deben interpretarse de forma restrictiva, puesto que
dicho no recurso no está instituido como una segunda instancia en la que se
discuta el fondo de la decisión arbitral, sino que se encuentra destinado a
verificar la eventual ocurrencia de las taxativas causales señalas por la ley.
1.1.1.21.
Cuestiona
que la sentencia atacada no tuvo en cuenta la norma jurídica que permite que la
demanda sea corregida, adicionada o sustituida en determinada etapa procesal,
por lo cual el Tribunal Superior de Bogotá no podía basarse en el hecho de que
la solicitud de declaratoria de existencia de un contrato de agencia comercial,
no hubiese sido puesta de presente desde el primer libelo de demanda.
1.1.1.22.
Adicionalmente,
destaca que la sociedad convocada, dentro del término de contestación, se
pronunció sobre la existencia del contrato de agencia mercantil, lo cual indica
que pudo exponer sus argumentos de defensa en relación con el objeto de
decisión por parte del tribunal de arbitramento.
1.1.1.23.
Asevera
que el despacho judicial demandado se centró únicamente en censurar el orden en
el que se habían expuesto los hechos y la falta de explicación detallada de
cada uno de los elementos esenciales del contrato de agencia comercial, sin
tener en cuenta la correspondencia existente entre las pretensiones, las
excepciones y la decisión adoptada por el árbitro.
1.1.1.24.
Resalta
que analizado el laudo arbitral objeto del recurso de anulación, se observa que
desde la página 40 hasta la 78, el árbitro se detiene a discernir
concienzudamente sobre la naturaleza y los elementos del contrato de agencia
comercial, cotejando los elementos probatorios aportados así como los
recaudados en el proceso arbitral, lo que permitió concluir que realmente el
contrato celebrado entre las partes tenía una naturaleza jurídica diversa a la
inicialmente dada.
1.1.1.25.
Manifiesta
que contrario sensu si el árbitro no se hubiera detenido a estudiar la
naturaleza jurídica del contrato, sí se habría presentado un problema de
congruencia, puesto que no se habría pronunciado sobre las pretensiones y
excepciones propuestas en el proceso arbitral.
1.1.1.26.
Aduce
que el actuar de la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá
vulnera su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, en la
medida en que previamente había acordado acudir a la figura del arbitramento
para la resolución de los eventuales conflictos suscitados con ocasión del
contrato celebrado con la Sociedad Young & Rubicam Brands Ltda. y, el
Despacho accionado, contrariando lo establecido en la ley y en la
jurisprudencia, asumió lo decidido por el tribunal de arbitramento como si
fuese una decisión de primera instancia.
1.1.1.27.
De
conformidad con lo reseñado, asegura que la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá desconoció su derecho fundamental
al debido proceso, por incurrir en(i)un defecto sustantivo, al entender
erradamente la causal de anulación del laudo acusado, refiriéndose al análisis
del fondo del asunto resuelto por el tribunal de arbitramento y no verificando
si el árbitro se había o no extralimitado en sus funciones, y (ii) en un
desconocimiento del precedente, al desconocer la reiterada jurisprudencia
que ha sostenido que el recurso de anulación de laudos arbitrales es
notablemente restringido tanto en las causales contempladas para su procedencia
como en su interpretación.
1.1.1.28.
Frente
al defecto sustantivo, indica la sociedad actora que al ser la causal de
anulación invocada, la contenida en el numeral 8° del artículo 163 del Decreto
1818 de 1998, esto es, versar el fallo sobre asuntos no sometidos a
consideración de los árbitros, el Tribunal Superior de Bogotá ha debido ceñirse
a constatar si el árbitro al decidir la existencia del contrato de agencia
comercial, resolvió sobre un asunto que no formaba parte del debate judicial,
por cuanto no había sido propuesto como pretensión o excepción.
Así, no podía el despacho judicial
accionado entrar a analizar si el árbitro había acertado o no en sus
consideraciones que lo llevaron a concluir que se estaba frente a un contrato
de agencia mercantil, puesto que ello es una aplicación de la norma errada e
infundada.
1.1.1.29.
En
lo atinente al desconocimiento del precedente, la sociedad reclamante recordó
que la jurisprudencia de las Altas Cortes ha sido unánime y enfática en señalar
que: en el recurso de anulación de los laudos arbitrales los jueces no pueden
cuestionar el fondo del asunto decidido, pues el recurso se limita a analizar
los posibles errores in procedendo cometidos; el arbitramento es una
forma válida de administración de justicia, que no puede desnaturalizarse en
virtud de los recursos de anulación o revisión y; la justicia arbitral excluye
válidamente la jurisdicción ordinaria, por lo que el desacuerdo con el sentido
del fallo no es impugnable, salvo en los errores procedimentales que pudieran
haberse cometido, con el fin de salvaguardar el debido proceso arbitral.
1.2.
TRASLADO
Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Mediante Auto del 30 de noviembre de
2012, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y ordenó correr traslado de la misma a la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá; de igual manera, ordenó vincular
al árbitro único que profirió el laudo arbitral objeto del recurso de anulación
cuestionado.
1.2.1. Los miembros de la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá manifestaron que reiteraban los
argumentos esgrimidos en el fallo dictado el 20 de septiembre de 2012, que
desató el recurso de anulación interpuesto contra el laudo dictado dentro del
proceso arbitral promovido por BRM S.A. en contra de Young & Rubicam Brands
Ltda.
1.2.2. El apoderado
judicial de la Sociedad Young & Rubicam Brands Ltda., como tercero
interesado en la decisión, contestó la acción de tutela solicitando negar lo
pretendido, con fundamento en los siguientes argumentos:
Inicialmente, señaló que la sociedad
accionante parte de una premisa abiertamente equivocada, en la medida en que
indica que en la sentencia que declaró fundado el recurso de anulación se tuvo
como presupuesto la configuración de un error in judicando del laudo
arbitral, y no de un error in procedendo, como lo establece la ley.
Explicó que el recurso de anulación se sustentó
exclusivamente en la configuración de un error in procedendo,
específicamente en lo relacionado con la causal de anulación prevista en el
numeral 8° del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998, el cual se derivó del
error in procedendo, en virtud del cual el árbitro único “recreó,
inventó o imaginó unos hechos que no fueron invocados en la demanda para
declarar probados los hechos que, en la parte resolutiva del laudo arbitral,
abrieron paso a la prosperidad de las pretensiones.”. De esta manera, la
sentencia cuestionada en sede de tutela se limitó a analizar el error
procedimental cometido en el laudo arbitral.
Resaltó que la doctrina especializada ha
establecido esta clase de yerros como una evidente incongruencia de la
sentencia o, en este caso, del laudo arbitral. Así, referenció lo sostenido por
el profesor Pedro Aragones en el sentido que “La sentencia que condena de
conformidad con la pretensión es incongruente cuando se basa en hechos no
aducidos o no probados, en su caso, por el demandante o que estime la
pretensión, no obstante la existencia actual del derecho”.
De igual forma, citó, entre otros, un
extracto de la sentencia del 10 de mayo de 2004, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado[1],
la cual establece que el fallo debe ser una respuesta acompañada con cada una
de las pretensiones aducidas y de las excepciones propuestas, así como “con
los fundamentos de hecho que se hayan alegado como causa petendi pues si se
funda en supuestos fácticos que no fueron oportunamente invocados por las
partes lesionaría gravemente el derecho de defensa del adversario al
sorprenderlo con hechos de los que, por no haber sido alegados, no se la habría
dado oportunidad para contradecirlos.”
En este orden, concluyó que la sentencia
atacada se fundamentó en la grosera configuración de un error in procedendo
referido a la incongruencia del laudo por conceder pretensiones fundadas en
hechos no alegados por la parte convocada.
Por otra parte, aseguró que la sentencia
atacada por vía de tutela no configuró ningún defecto sustantivo, puesto que
falló teniendo en cuenta normas que fueron debidamente interpretadas y
aplicadas de conformidad con la ley y la Constitución.
Finalmente, argumentó que de haberse
mantenido la decisión del laudo arbitral, se hubiera vulnerado el derecho
fundamental al debido proceso de la Sociedad Young & Rubicam Brands Ltda., por cuanto no habría podido ejercer su derecho de defensa frente a los hechos “recreados
o imaginados” por el árbitro, los cuales se vieron reflejados en las
condenas realizadas en el respectivo laudo.
1.3.
PRUEBAS
DOCUMENTALES
En el expediente obran como
pruebas, entre otros, los siguientes documentos:
1.3.1. Copia
de la primera demanda arbitral presentada por la Sociedad BRM S.A. en la cual se indicaron las siguientes pretensiones: PRIMERO: “DECLARAR que
la sociedad convocada YOUNG & RUBICAM BRANDS LTDA., incumplió el contrato
denominado “ACUERDO DE AFILIACIÓN Y LICENCIA DE MARCA” que celebró el treinta y
uno (31) de diciembre del año dos mil cuatro (2004), con la sociedad convocante
BRM S.A., y adicionado con el “otrosí”, suscrito el 28 de julio de 2005.” Ordenar que la sociedad convocada Young & Rubicam Brands Ltda., cumpla estrictamente con
el contrato inmediatamente citado”. SEGUNDO: “ORDENAR que la
sociedad convocada YOUNG & RUBICAM BRANDS LTDA cumpla estrictamente el
contrato denominado “ACUERDO SDE AFILIACIÓN Y LICENCIA DE MARCA” que celebró el
treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil cuatro (2004), con la sociedad
convocante BRM S.A., y adicionado con el “otrosí”, suscrito el 28 de julio de 2005”. TERCERO: “ORDENAR, como
consecuencia de lo anterior, que la convocada YOUNG & RUBICAM BRANDS LTDA:
a) Se abstenga en lo sucesivo de ofrecer o prestar en Colombia, directamente o
por interpuesta persona diferente a la convocante BRM S.A. los servicios
denominados Costumer Relationship Management (CRM) (…) b) Remita inmediatamente
a BRM S.A todos los clientes a los cuales les éste prestando, directamente o
por interpuesta persona deferente a la convocante, los servicios de CRM (…) c)
Emita las respectivas órdenes de trabajo para que BRM S.A. preste los servicios
de CRM (…) d) en lo sucesivo pague, en el término de treinta (30) días contados
a partir del recibo de la respectiva factura, el valor de los servicios que se
presten en los casos previstos en el literal inmediatamente anterior.” CUARTO: “CONDENAR a la
sociedad convocada YOUNG & RUBICAM BRANDS LTDA a pagar a la sociedad
convocante BRM S.A. el valor de los perjuicios causados con el incumplimiento
del contrato, los que estima en la suma de DOS MIL MILLONES DE PESOS
($2.000.000.000). QUINTO:
“DECLARAR
que la sociedad convocada YOUNG & RUBICAM BRANDS LTDA durante la vigencia
del contrato de afiliación y licencia de marca que celebró el 31 de diciembre
de2004, con la sociedad convocante BRM S.A., y adicionado con el “otrosí”,
suscrito el 28 de julio de 2005, no puede hacer uso de la marca “WUNDERMAN” en
el territorio de la República de Colombia, toda vez que concedió el uso
exclusivo de esa marca convocante. SEXTO: “ORDENAR, como
consecuencia de la anterior declaración, que la convocada YOUNG & RUBICAM
BRANDS LTDA se abstenga de usar la marca “WUNDERMAN” en el territorio de la República de Colombia, mientras esté vigente el contrato de afiliación y licencia de marca
que celebró el 31 de diciembre de2004, con la sociedad convocante BRM S.A., y
adicionado con el “otrosí”, suscrito el 28 de julio de 2005.” SÉPTIMO: “ORDENAR que la
convocada YOUNG & RUBICAM BRANDS LTDA pague el valor del costo financiero
que la convocante BRM S.A. debió asumir por el retardo en la emisión y pago de
las facturas correspondientes a las órdenes de trabajo que fueron emitidas por
aquella, o por las compañías pertenecientes a su grupo empresarial
internacional, cuyo valor asciende a TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS
($300.000.000). OCTAVO:
“CONDENAR
a la convocada YOUNG & RUBICAM BRANDS LTDA al pago de las costas
procesales.”.
1.3.2. Copia
de la demanda arbitral sustituta presentada por la Sociedad BRM S.A., a través de la cual se solicitó lo siguiente: PRIMERO: “DECLARAR que
el contrato que celebró la sociedad convocada YOUNG &RUBICAM BRANDS LTDA.,
con la sociedad convocante BRM S.A., el treinta y uno (31) de diciembre del año
dos mil cuatro (2004), adicionado con el “otro sí” suscrito el 28 de julio de
2005, es un contrato de agencia comercial aunque las partes lo hayan denominado
“ACUERDO DE AFILIACIÓN Y LICENCIA DE MARCA”. SEGUNDO“DECLARAR que
la sociedad convocada YOUNG & RUBICAM BRANDS LTDA. incumplió el contrato de
agencia comercial que celebró con la sociedad convocante BRM S.A. el treinta y
uno (31) de diciembre del año dos mil cuatro (2004), adicionado con el “otro
sí” suscrito el 28 de julio de 2005, al darlo por terminado de manera
unilateral y sin justa causa. TERCERO: “Como consecuencia de la
anterior declaración, CONDENAR a la sociedad convocada YOUNG & RUBICAM
BRANDS LTDA. a pagar a la sociedad convocante BRM S.A. el valor de la cláusula
penal pactada, cuyo monto se estima bajo la gravedad del juramento en la suma
de QUINIENTOS QUINCE MILLONES DE PESOS ($515.000.000). CUARTO: “CONDENAR
a la sociedad convocada YOUNG & RUBICAM BRANDS LTDA. a pagar a la sociedad
convocante BRM S.A. una suma de dinero equivalente a la doceava parte del
promedio de la utilidad percibida por BRM S.A. en los últimos tres años, por
cada uno de vigencia del contrato, cuyo monto se estima bajo la gravedad del
juramento en la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES CUATROCIENTOS QUINCE MIL
QUINIENTOS TREINTA Y TRES PESOS ($350.415.533). QUINTO: “CONDENAR
a la sociedad convocada YOUNG & RUBICAM BRANDS LTDA. a pagar a la sociedad
convocante BRM S.A la indemnización equitativa prevista en el inciso segundo
del artículo 1324 del Código de Comercio como retribución por los esfuerzos de
ésta para acreditar la marca WONDERMAN y, en general, por acreditar los
servicios que fueron materia del contrato, cuyo monto se estima bajo la
gravedad del juramento en la suma de DIECINUEVE MIL SETENTA Y DOS MILLONES DE
PESOS ($19.072.000.000). SEXTO: “DECLARAR que por haber terminado
unilateralmente y sin justa causa el contrato de agencia comercial que celebró
con BRM S.A. el 31 de diciembre de 2004, adicionado con el “otro sí” suscrito
el 28 de julio de 2005, la convocada YOUNG & RUBICAM BRANDS LTDA. no puede
derivar a su favor provecho alguno de la obligación prevista en el literal d)
de la cláusula II. Y SÉPTIMO: “CONDENAR a la convocada YOUNG
& RUBICAM BRANDS LTDA al pago de las costas procesales.”
1.3.3. Copia
del laudo arbitral proferido el 3 de octubre de 2011, por medio del cual se
dirimió las diferencias surgidas entre BRM S.A. y Young & Rubicam Brands
Ltda.
1.3.4. Escrito
por medio del cual se sustentó el recurso de anulación interpuesto por la Sociedad Young & Rubicam Brands Ltda., contra el laudo arbitral del 3 de octubre de
2011, por medio del cual se dirimió las diferencias surgidas con la Sociedad BRM S.A.
1.3.5. Copia
de la Sentencia del 20 septiembre de 2012, proferida por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual se declaró
fundado el recurso de anulación interpuesto contra el laudo arbitral que
dirimió las diferencias surgidas entre BRM S.A. y Young & Rubicam Brands
Ltda.
2.
DECISIONES
JUDICIALES
2.1.
DECISIÓN
DE PRIMERA INSTANCIA – SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
La
Sala
de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia proferida
el doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012), decidió conceder
la acción ejercida por la Sociedad BRM S.A. en contra de la decisión proferida
por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá del 20 de
septiembre de 2012.
2.1.1. De
manera preliminar, reiteró el carácter excepcional de la acción de tutela y, en
ese orden, resaltó que no cualquier desatino de la autoridad judicial da lugar
a la prosperidad del amparo constitucional, puesto que únicamente cuando se
trate de un “error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y
paladinamente cercene el ordenamiento positivo” y, cuando no exista otro
medio de defensa judicial, habrá lugar a interponer la acción de tutela.
2.1.2. De
igual forma, puso de presente el carácter restringido del recurso
extraordinario de anulación, el cual obliga al juez de conocimiento a
circunscribirse a las limitadas causales establecidas en la ley para el efecto,
lo cual implica que no puede encaminar la decisión por fuera de los estrictos
caminos señalados por el ordenamiento jurídico.
De esta manera, indicó que lo
perseguido a través de la acción de tutela estudiada no se encontraba dirigido
a una simple inconformidad con la decisión adoptada por el Tribunal Superior de
Bogotá, sino que apuntaba a señalar un verdadero desbordamiento de los límites
de la actividad inherente a la decisión en sede de anulación.
En este sentido, advirtió que lo
cuestionado en sede tutelar es el hecho de que el Tribunal Superior de Bogotá
no se circunscribió al estudio de las causales invocadas para la procedencia
del recurso de anulación, sino que se inmiscuyó en el fondo del proceso
arbitral.
2.1.3. Recordó
que la jurisprudencia de esa Sala de Casación ha sido clara y coherente en
señalar que la atribución que para el efecto se concede al juzgador del recurso
de anulación no se extiende al tema objeto del debate arbitral, es decir, que
lo que allí se enjuicia no es la materia sometida a consideración de los
árbitros, sino la actuación surtida por ellos.
De conformidad
con lo explicado, indicó que una vez revisado el expediente y la sentencia cuestionada,
se determinó la prosperidad del amparo de tutela promovido, por cuanto la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá en la sentencia que resolvió el
recurso extraordinario de anulación, efectivamente vulneró el derecho
fundamental al debido proceso de la Sociedad BRM S.A.
La anterior conclusión, la
sustentó en el hecho de que el Tribunal Superior realizó una valoración del mérito
de la labor del juzgamiento realizada por el árbitro, y no como le
correspondía, una evaluación respecto de la correspondencia entre las
pretensiones realizadas por la parte convocante, su soporte fáctico y
finalmente lo decidido por éste.
2.1.4. Indicó
que en los tribunales de arbitramento, como en cualquier decisión de instancia,
debe respetarse el principio de congruencia establecido en el artículo 305 del
Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene la obligación de resolverse
en el caso concreto las pretensiones planteadas, tengan o no suficiente soporte
en los hechos descritos.
Así las cosas,
cuestionó que en la sentencia atacada, el juez de conocimiento realizó un
análisis de la correspondencia entre los hechos y las pretensiones, lo cual no
es susceptible de realizar dentro del recurso de anulación, puesto que se
carece de atribuciones para resolver sobre el mérito de la pretensión sometida
a arbitramento, siendo lo único procedente estudiar y decidir sobre las
acusaciones formuladas con base en las causales taxativas del recurso, que, en
todo caso, se encuentran dirigidas a censurar la actividad o procedimiento y no
el juzgamiento realizado por el tribunal de arbitramento.
Sostuvo que
puede incurrirse en un vicio de incongruencia cuando el juez falla con apoyo de
hechos que no fueron propuestos en la demanda, más no cuando el juez resuelve
sobre las pretensiones sometidas a su consideración.
Ahora bien, frente a la supuesta
incongruencia resaltó que revisadas las pretensiones expuestas en la demanda
arbitral puede concluirse que las mismas hacen referencia inequívocamente al
tema de la agencia comercial y sus elementos esenciales, lo cual hace más
notorio el yerro cometido por el despacho judicial accionado, en cuanto anuló
el laudo arbitral proferido aduciendo para ello falta de soporte en materia de
agenciamiento comercial.
2.1.5. Aunado
a lo anterior, mencionó que la sociedad convocada al trámite arbitral propuso
excepciones relacionadas con el contrato de agencia comercial, por lo que
indudablemente pudo ejercer su derecho de defensa y contradicción,
circunstancia que indica que no fue sorprendida con la decisión del árbitro
único designado.
2.1.6. En
corolario, determinó que el Tribunal Superior de Bogotá no evaluó adecuadamente
el sentido ni el alcance de la institución arbitral, ni tampoco ejerció en
debida forma las facultades del juez de anulación, a la vez que dejó de
analizar aspectos relevantes en el expediente, motivo por el cual decidió dejar
sin efectos la sentencia cuestionada y ordenó proferir un nuevo fallo dentro de
la órbita de competencias de los jueces de anulación y excluyendo como
fundamento la correspondencia entre los hechos y las pretensiones formuladas
ante la justicia arbitral.
2.2.
IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
El apoderado
judicial de la Sociedad Young & Rubicam Brands Ltda., impugnó el fallo de
primera instancia, reiterando los mismos argumentos esgrimidos en la
contestación de la demanda de tutela.
2.3.
DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA- SALA DE CASACIÓN
LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
La Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo del veinte
(20) de febrero de dos mil trece (2013), confirmó la decisión del a
quo, acogiéndose a las consideraciones expuestas en la sentencia
impugnada.
2.3.1. De
manera adicional, realizó un recuento de los hechos que dieron lugar a la
sentencia de anulación cuestionada en sede de tutela. De esta manera, describió
las pretensiones expuestas en la demanda arbitral, las excepciones propuestas
por la sociedad convocada y las consideraciones realizadas por el tribunal de
arbitramento, para concluir con ello, que el árbitro no excedió de ninguna
manera su competencia, al resolver el conflicto suscitado entre las sociedades,
puesto que, por el contrario, simplemente se ajustó a las pretensiones, hechos
y excepciones propuestas por cada una de las partes.
2.3.2. Concluyó
entonces, que el tribunal de arbitramento actuó ajustado a la ley y, en
consecuencia, los motivos señalados en la sentencia de anulación carecen de
sustento jurídico.
3.
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE
3.1.
COMPETENCIA
Y OPORTUNIDAD
La Sala
Séptima de Selección de Tutelas de la Corte Constitucional,
en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral
9°, de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela
adoptados en el proceso de esta referencia.
3.2. PROBLEMA JURÍDICO
En el asunto de la referencia,
corresponde a esta Sala de Revisión determinar si la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, vulneró el derecho fundamental
al debido proceso de la Sociedad BRM S.A., al anular el laudo arbitral mediante
el cual se había declarado la existencia de un contrato de agencia comercial
con la Sociedad Young & Rubicam Brands Ltda., sin tener en consideración
que dicha declaratoria había constituido la pretensión principal de la demanda
que convocó al tribunal de arbitramento y, que frente a ella, a las excepciones
propuestas en ese sentido y a los hechos presentados, el árbitro designado
profirió laudo arbitral.
Acorde con los argumentos esgrimidos por
la sociedad accionante, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional examinará si la decisión proferida por el Tribunal Superior de Bogotá,
en su Sala Civil de Descongestión, mediante la cual se declaró fundado el
recurso de anulación del laudo arbitral que había dirimido las controversias
entre las Sociedades BRM S.A y Young & Rubicam Brands Ltda., incurrió en un
defecto sustantivo, al aplicar indebidamente la causal de anulación invocada y,
en un desconocimiento del precedente, al ignorar lo establecido por la
jurisprudencia respecto al carácter restrictivo de las causales de anulación y
su consecuente interpretación y aplicación.
Con el fin de solucionar el problema
jurídico planteado, esta Sala estudiará: primero, la procedencia
excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; segundo, los
requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales, haciendo especial énfasis en el defecto
sustantivo y en el desconocimiento del precedente; cuarto, aspectos
constitucionales del acuerdo de arbitraje; quinto, la naturaleza del recurso
de anulación procedente contra laudos arbitrales; sexto, el principio de
congruencia y; séptimo, el caso concreto.
3.2.1. PROCEDENCIA
EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES.
La procedencia excepcional de la acción
de tutela contra providencias judiciales es un tema que ha sido abordado por
esta Corporación en múltiples ocasiones, por lo que la Sala repasará las premisas en que se fundamenta esta posibilidad, y las reglas establecidas
para el examen de procedibilidad en un caso concreto.
3.2.1.1. La Corte Constitucional, mediante
Sentencia C-543 de 1992, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y
40 del Decreto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y competencia especial de
la tutela frente a providencias judiciales, por considerar que contrariaban
principios constitucionales de gran valía como la autonomía judicial, la
desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica.
3.2.1.2. No obstante,
reconoció que las autoridades judiciales a través de sus sentencias pueden
desconocer derechos fundamentales, por lo cual admitió como única excepción
para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese incurrido en lo
que denominó una vía de hecho.
3.2.1.3. A partir de este
precedente, la Corte construyó una línea jurisprudencial sobre el tema, y
determinó progresivamente los defectos que configuraban una vía de hecho. Por
ejemplo, en la sentencia T-231 de 1994, la Corte dijo: “Si este comportamiento - abultadamente deformado respecto del postulado en la
norma - se traduce en la utilización de un poder concedido al juez por el
ordenamiento para un fin no previsto en la disposición (defecto sustantivo), o
en el ejercicio de la atribución por un órgano que no es su titular (defecto
orgánico), o en la aplicación del derecho sin contar con el apoyo de los hechos
determinantes del supuesto legal (defecto fáctico), o en la actuación por fuera
del procedimiento establecido (defecto procedimental), esta sustancial carencia
de poder o de desviación del otorgado por la ley, como reveladores de una
manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario
judicial, aparejará su descalificación como acto judicial”[2]. En casos posteriores,
esta Corporación agregó otros tipos de defectos constitutivos de vías de hecho.
En virtud de esta línea jurisprudencial,
se ha subrayado que todo el ordenamiento jurídico debe sujetarse a lo dispuesto
por la Constitución en razón a lo dispuesto en el artículo 4 de la Carta Fundamental. Además, se ha indicado que uno de los efectos del principio de Estado
Social de Derecho en el orden normativo está referido a que los jueces, en
sus providencias, definitivamente están obligados a respetar los derechos
fundamentales.
3.2.1.4. Por un amplio
periodo de tiempo, la Corte Constitucional decantó de la anterior manera el
concepto de vía de hecho. Posteriormente, un análisis de la evolución de la
jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacían viable
la acción de tutela contra providencias judiciales llevó a concluir que las
sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acción de tutela por
causa de otros defectos adicionales, y que, dado que esos nuevos defectos no
implican que la sentencia sea necesariamente una decisión arbitraria y
caprichosa del juez, era más adecuado utilizar el concepto de causales
genéricas de procedibilidad de la acción que el de vía de hecho.
3.2.1.5. Con el fin de
orientar a los jueces constitucionales y determinar unos parámetros uniformes
que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela
contra providencias judiciales, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en las sentencias C-590 de 2005[3] y SU-913 de
2009[4], sistematizó y
unificó los requisitos de procedencia y las razones o causales de
procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Actualmente no “(…)
sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su
voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se
aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su
discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos
fundamentales de los asociados (arbitrariedad)”[5].
De esta forma, la Corte ha distinguido, en primer lugar, unos requisitos de orden procesal de carácter
general[6]
orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela -requisitos
de procedencia- y, en segundo lugar, unos de carácter específico[7], centrados en
los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas que
desconocen derechos fundamentales -causales de procedibilidad.
3.2.2. Requisitos
generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
De esta manera, la Corte, en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, hizo alusión a los requisitos generales
y especiales para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra
providencias judiciales. Sobre los requisitos generales de procedencia
estableció:
“Los requisitos generales de procedencia
de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:
a. Que la cuestión
que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se
mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no
tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse
en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[8]. En
consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma
expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de
relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan
agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial
al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación
de un perjuicio iusfundamental irremediable[9]. De allí que
sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que
el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así,
esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección
alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas
autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas
las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en
el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el
requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en
un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la
vulneración[10]. De lo
contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún
años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa
juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se
cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos
institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate
de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto
decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los
derechos fundamentales de la parte actora[11]. No obstante,
de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales,
tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse
como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente
de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación
del juicio.
e. Que la parte
actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la
vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración
en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[12]. Esta
exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse
de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el
constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al
fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que
la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al
momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que no se trate
de sentencias de tutela[13]. Esto por
cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden
prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas
son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso
en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión
de la sala respectiva, se tornan definitivas.”[14]
3.2.3. Requisitos
especiales de procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra
providencias judiciales.
De igual forma, en la sentencia C-590
del 8 de junio de 2005, además de los requisitos generales, se señalaron las
causales de procedibilidad especiales o materiales del amparo tutelar contra
las decisiones judiciales. Estas son:
“…Ahora, además de...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.