Sentencia T-714 de 2013

Corte Constitucional · M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub · 2013

Vigente
Texto de la sentencia
T-714-13 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-714/13 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia Frente a la configuración del defecto sustantivo se reitera que, si bien es cierto, los jueces dentro de la esfera de sus competencias, cuentan con autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar las normas jurídicas, dicha facultad no es ningún caso absoluta. Por tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho. El defecto sustantivo también se presenta cuando se interpreta una norma en forma incompatible con las circunstancias fácticas, y por tanto, la exégesis dada por el juez resulta a todas luces improcedente. DEFECTO SUSTANTIVO POR INDEBIDA O EQUIVOCADA INTERPRETACION DE LA LEY-Caracterización La jurisprudencia constitucional ha sido enfática en indicar que no cualquier interpretación tiene la virtualidad de constituir una vía de hecho, sino que ésta debe ser abiertamente arbitraria. En consecuencia, ha dicho la Corte que el juez de tutela, en principio, no está llamado a definir la forma correcta de interpretación del derecho; sin embargo, en aquellos eventos en los que la interpretación dada por el juez ordinario carezca de razonabilidad y cuando se cumplen los requisitos anteriormente mencionados, se hace procedente la intervención del juez constitucional. Se colige entonces, que pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso en concreto, para determinar su forma de aplicación, y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, no les es dable en esta labor, apartarse de las disposiciones consagradas en la Constitución o la ley, pues de hacerlo, se constituye en una causal de procedencia de la acción de tutela contra la decisión adoptada. DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL PRECEDENTE JUDICIAL Y ANTECEDENTE JUDICIAL-Diferencias El antecedente se refiere a una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de Derecho (e.g. conceptos, interpretaciones de preceptos legales, etc.) que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio. Por tanto, los antecedentes tienen un carácter orientador, lo que no significa (a) que no deban ser tenidos en cuenta por el juez a la hora de fallar, y (b) que lo eximan del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad. Por su parte, el precedente, por regla general, es aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso. PRECEDENTE HORIZONTAL Y VERTICAL-Diferencias Esta Corporación ha diferenciado entre dos clases de precedentes, el horizontal y el vertical, de conformidad con quién es el que profiere la providencia previa. El primero hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial, y el segundo se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional. Así, para la mayoría de asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales es determinado por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción. En los casos en los que no son susceptibles de ser revisados por las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores. PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL-Es orientador y obligatorio PROCESO ARBITRAL-Aspectos constitucionales/ARBITRAMENTO-Fundamentos constitucionales El artículo 116 de la Constitución Política junto con la Ley 446 de 1998, desarrollan la figura del arbitramento, entendido como un mecanismo alternativo de solución de controversias mediante el cual las partes involucradas resuelven voluntaria y libremente sustraer de la justicia estatal la solución de un conflicto, a fin de que un tercero particular, revestido temporalmente de función jurisdiccional, adopte una decisión de carácter definitivo y vinculante para las partes. Los árbitros se pronuncian sobre los hechos que dieron lugar a la controversia, resuelven las pretensiones de las partes, practican y valoran las pruebas, resuelven el litigio con fundamento en los mandatos constitucionales y legales o atendiendo a los principios de equidad, y sus decisiones hacen tránsito a cosa juzgada. Por estas razones, la jurisprudencia constitucional ha considerado que la decisión arbitral es eminentemente jurisdiccional y equivale a una providencia judicial. La Corte Constitucional ha considerado que el arbitramento es un mecanismo idóneo no únicamente para descongestionar los despachos judiciales, sino también para lograr que las partes en forma pacífica pongan fin a sus controversias. PACTO ARBITRAL-Concepto/CLAUSULA COMPROMISORIA-Definición El pacto arbitral es una institución jurídica, que surge de la cláusula compromisoria y/o el compromiso, en la cual las partes se obligan a someter sus diferencias a la decisión de un Tribunal Arbitral, renunciando a hacer valer sus pretensiones ante los jueces. En este orden, la cláusula compromisoria hace referencia al pacto contenido en un contrato o en un documento anexo a él, en virtud del cual los contratantes acuerdan someter las eventuales diferencias que puedan surgir con ocasión del mismo, a la decisión de un tribunal arbitral. A su vez, el compromiso es un negocio jurídico por medio del cual las partes involucradas en un conflicto presente y determinado, convienen resolverlo a través de un tribunal arbitral. Así entonces, el pacto arbitral es un negocio jurídico en el que las partes acuerdan someter sus controversias actuales o futuras al conocimiento y decisión de árbitros, es decir, de particulares que transitoriamente administran justicia. Con base en el arbitramento, ya sea que se acuerde en cláusula compromisoria o en compromiso, se genera un proceso declarativo en el que hay lugar a conformación del contradictorio, a una etapa probatoria, a una etapa de alegación y, finalmente, a la emisión del laudo arbitral. El laudo tiene valor de cosa juzgada y presta mérito ejecutivo ante los jueces ordinarios. RECURSO DE ANULACION-Naturaleza El ordenamiento jurídico consagra varios recursos extraordinarios que proceden contra el laudo arbitral, de los que conoce la justicia ordinaria o contencioso administrativa según sea el caso. De esta manera, en materia laboral existe el recurso de homologación que se surte ante la sala laboral de los Tribunales Superiores o ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, según se trate de convocatorias voluntarias u obligatorias de tribunales de arbitramento. Por su parte, en materia civil, comercial y contencioso administrativa procede el recurso de anulación que se surte ante los Tribunales Superiores o ante el Consejo de Estado si se trata de contratos estatales. Y, finalmente, contra la sentencia que decide el recurso de anulación procede el recurso de revisión, el cual dependiendo de la autoridad judicial que profiera la decisión de anulación contempla causales especiales contempladas en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil o en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo. RECURSO DE ANULACION CONTRA LAUDO ARBITRAL-Causales Las causales de anulación están expresa y taxativamente señaladas en el artículo 163 del Decreto 1818 de 1998, y comportan un carácter restrictivo, es decir, solo podrá solicitarse la anulación por las taxativas causales señaladas, y las mismas solo deberán girar en torno a la verificación de los errores procedimentales cometidos en el proceso arbitral. Esa limitación de las facultades del juez que conoce del recurso de anulación es una clara manifestación del carácter dispositivo del proceso arbitral y constituye una garantía para las partes pues aquél no podrá pronunciarse sobre materias que éstas han acordado someter a la decisión de árbitros. De igual manera, esa limitación de las facultades del juez ordinario reafirma la autonomía, independencia y sujeción a la ley de los particulares constituidos en tribunal de arbitramento. RECURSO DE ANULACION CONTRA LAUDO ARBITRAL-Características El recurso de anulación comporta las siguientes características: (i) Es un recurso extraordinario; (ii) Solo procede por las causales señaladas taxativamente por la ley; (iii) No se puede revisar al aspecto sustancial o de fondo del litigio porque no es una segunda instancia sino que se decide en única instancia; (iv) Solo procede por errores in procedendo y no por errores in iudicando; (v) En la anulación no puede haber debate probatorio sobre la aplicación o interpretación de la ley, y, (vi) Está sujeto a formalidades o requisitos establecidos en la ley. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA-Concepto/PRINCIPIO DE CONGRUENCIA-Inobservancia conlleva a vulneración del derecho al debido proceso El principio de congruencia es uno de los elementos constitutivos del derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, “en la medida que impide determinadas decisiones porque su justificación no surge del proceso por no responder en lo que en él se pidió, debatió, o probó” En este orden, se erige con tal importancia el principio de congruencia que su desconocimiento es constitutivo de las antes denominadas vías de hecho, hoy causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA EN PROCESO ARBITRAL-Inobservancia conlleva a vulneración del derecho al debido proceso El principio de congruencia forma parte fundamental del derecho al debido proceso y debe, en este orden, ser acatado por todos los Jueces de la República, independientemente de la jurisdicción a la que pertenezcan, vale la pena precisar que de igual forma rige las actuaciones adelantadas por los tribunales de arbitramento, por cuanto, tal como se expuso en capítulos precedentes de esta providencia, el artículo 116 Constitucional faculta a los árbitros, transitoriamente, para que ejerzan la función pública de administrar justicia en los términos que determine la ley. De igual forma, el artículo 121 Superior establece que ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que atribuyen la Constitución y las leyes. Es así como debe tenerse en cuenta que aun cuando el procedimiento arbitral se caracteriza por ser más flexible en relación con los procedimientos de la vía judicial ordinaria, en tanto los fines impuestos por la Constitución Política se encuentran dirigidos a colaborar con la rama judicial, no solamente para descongestionar la administración de justicia, sino para rendirla pronta y eficazmente, los árbitros deben respetar tanto las disposiciones legislativas que regulan su ejercicio, como todas aquellas que tengan que ver con el orden público y con los derechos fundamentales de las personas. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA-Desconocimiento, según jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto sustantivo de Tribunal, al dar una aplicación errónea de la causal de anulación en laudo arbitral, vulnerando debido proceso ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por desconocimiento de precedente vertical fijado por la Corte Suprema, al dar una aplicación errónea de la causal de anulación en laudo arbitral, vulnerando debido proceso Es claro que la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que los jueces que conocen del recurso de anulación no pueden revisar el fondo del asunto decidido por los árbitros y que el arbitramento no puede considerarse como una decisión de primera instancia que pueda ser modificado por la justicia ordinaria. Entonces, teniendo claras las circunstancias de las sentencias alegadas como precedentes, la Sala concluye que en efecto, y tal como se demostró en el análisis del defecto sustantivo por indebida aplicación de la norma, el Tribunal desconoció los parámetros establecidos por la jurisprudencia para la procedencia y decisión del recurso de anulación, y sin justificación valida, entró a realizar un estudio de la materia ya decidida por el tribunal de arbitramento. En hilo de lo dicho, insiste la Sala en que todo desconocimiento del precedente por parte de un funcionario judicial, sin explicar las razones por las cuales se aparta, incurre en un defecto sustantivo causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Referencia: expediente T- 3.870.954 Acción de Tutela instaurada por la Sociedad BRM S.A. en contra de la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá. Derechos invocados: derecho fundamental al debido proceso. Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013) La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha pronunciado la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de la Sentencia proferida el veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013), por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual confirmó el fallo del trece (13) de diciembre de dos mil doce (2012) de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto tuteló el derecho fundamental al debido proceso de la Sociedad BRM S.A. 1. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Seis de la Corte Constitucional, mediante Auto del veintiocho (28) de junio de dos mil trece (2013), escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la Sentencia correspondiente. 1.1. SOLICITUD La Sociedad BRM S.A., a través de apoderado judicial, presenta acción de tutela el 29 de febrero de 2013, solicitando al juez constitucional proteger su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil de Descongestión, al proferir sentencia de anulación del laudo arbitral que había dirimido las controversias surgidas con ocasión de un contrato celebrado con la Sociedad Young & Rubicam Brands Ltda. Explica que la autoridad judicial demandada declaró fundado parcialmente el recurso de anulación interpuesto contra el laudo arbitral, arguyendo para ello la falta de congruencia entre lo demandado y lo decidido, toda vez que las pretensiones inicialmente planteadas se encontraban dirigidas a declarar el incumplimiento del contrato denominado “Acuerdo de afiliación y licencia de marca”, y, el tribunal de arbitramento determinó la existencia de un contrato de agencia comercial. Sostiene la accionante que en el recurso de anulación cuestionado no se tuvo en cuenta que en la demanda de sustitución se pretendió principalmente la declaratoria de que entre las partes se había celebrado un contrato de agencia mercantil, pretensión sobre la cual se pronunció la parte convocada y frente a lo cual se basó el fallo del tribunal de arbitramento. De esta manera, sustenta su solicitud en los siguientes hechos y argumentos de derecho: 1.1.1. Hechos y argumentos de derecho 1.1.1.1. Relata la sociedad accionante que el 31 de diciembre de 2004, suscribió un contrato denominado “Acuerdo de afiliación y licencia de marca” con la Sociedad Young & Rubicam Brands Ltda., el cual fue posteriormente modificado mediante un otrosí del 28 de julio de 2005, siendo pactada cláusula compromisoria para la resolución de los conflictos suscitados con ocasión del mismo. 1.1.1.2. El objeto principal del mencionado contrato consistía en que la Sociedad BRM S.A. prestaba bajo la marca “Wunderman” los servicios de Costumer Relationship Management a todos los clientes que la Sociedad Young & Rubicam Brands Ltda. le refería o remitía. 1.1.1.3. Dentro del contrato se pactó que la Sociedad BRM S.A. tendría el uso exclusivo de la marca “Wunderman” dentro de todo el territorio colombiano, obligándose en consecuencia la Sociedad Young & Rubicam Brands a no prestar directamente o por intermedio de otra persona diferente a BRM S.A. los servicios de Costumer Relationship Management (CRM), o cualquiera de los otros servicios previstos en el otrosí del 28 de julio de 2005. 1.1.1.4. En este orden, consideró la sociedad accionante que el contrato descrito fue incumplido por la Sociedad Young & Rubicam Brands Ltda., al prestar directamente o por interpuesta persona diferente a ella, los servicios de CRM y los demás previstos en el otrosí, aunado al hecho de que tampoco referenció o remitió clientes a la sociedad aun cuando la clientela así lo solicitó. 1.1.1.5. Advierte que el anterior incumplimiento le ha causado perjuicios que ascienden a la suma de $2.000.000.000., que corresponden a la utilidad que la sociedad BRM S.A. hubiera percibido al prestar los servicios de CRM en los términos del contrato celebrado. 1.1.1.6. Por lo anterior, convocó a tribunal de arbitramento, el cual fue integrado por un árbitro designado por la Cámara de Comercio de Bogotá, según lo convenido. 1.1.1.7. De esta manera, el día 13 de agosto de 2010, presentó demanda primigenia ante el tribunal de arbitramento, solicitando, entre otros: PRIMERO: “DECLARAR que la sociedad convocada YOUNG & RUBICAMBRANDS LTDA., incumplió el contrato denominado “ACUERDO DE AFILIACIÓN Y LICENCIA DE MARCA” que celebró el treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil cuatro (2004), con la sociedad convocante BRM S.A., y adicionado con el “otrosí”, suscrito el 28 de julio de 2005.” Ordenar que la sociedad convocada Young & Rubicam Brands Ltda., cumpla estrictamente con el contrato inmediatamente citado”. SEGUNDO: “ORDENAR que la sociedad convocada YOUNG & RUBICAM BRANDS LTDA cumpla estrictamente el contrato denominado “ACUERDO DE AFILIACIÓN Y LICENCIA DE MARCA” que celebró el treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil cuatro (2004), con la sociedad convocante BRM S.A., y adicionado con el “otrosí”, suscrito el 28 de julio de 2005”. (Negrilla y subrayado fuera de texto original). 1.1.1.8. Posteriormente, encontrándose dentro de la oportunidad para hacerlo, el día 13 de septiembre de 2010, sustituyó integralmente la demanda, pretendiendo en consecuencia: PRIMERO: “DECLARAR que el contrato que celebró la sociedad convocada YOUNG &RUBICAM BRANDS LTDA., con la sociedad convocante BRM S.A., el treinta y uno(31) de diciembre del año dos mil cuatro(2004), adicionado con el “otro sí” suscrito el 28 de julio de 2005, es un contrato de agencia comercial aunque las partes lo hayan denominado “ACUERDO DE AFILIACIÓN Y LICENCIA DE MARCA”.SEGUNDO“DECLARAR que la sociedad convocada YOUNG & RUBICAM BRANDS LTDA. incumplió el contrato de agencia comercial que celebró con la sociedad convocante BRM S.A. el treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil cuatro (2004), adicionado con el “otro sí” suscrito el 28 de julio de 2005, al darlo por terminado de manera unilateral y sin justa causa.(…)”. Por lo que, en esta oportunidad, sus demás pretensiones estuvieron encaminadas a declarar la existencia del contrato de agencia comercial y las respectivas condenas derivadas de su incumplimiento. (Negrilla y subrayado fuera de texto original). 1.1.1.9. La demanda fue admitida mediante Auto del 17 de septiembre de 2010, mediante el cual se ordenó correr traslado a la parte convocada en los términos de los artículos 428 y concordantes del Código de Procedimiento Civil. 1.1.1.10. El 3 de octubre de 2011 fue proferido laudo arbitral, en el que se despachó favorablemente la pretensión formulada respecto a la declaración de la existencia de un contrato de agencia comercial. 1.1.1.11. Contra el fallo arbitral, la Sociedad Young & Rubicam Brands Ltda. presentó recurso de anulación ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, quien mediante Sentencia del 20 de abril de 2012, anuló el laudo arbitral referido. 1.1.1.12. Indica la accionante que la causal de anulación que el Tribunal accionado encontró probada, fue la contenida en el numeral 8° del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998, esto es, “Haberse recaído el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros o haberse concedido más de lo pedido.” 1.1.1.13. Dentro de los argumentos expuestos por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, se encuentra que “luce descaminada la conclusión del árbitro que declaró la agencia comercial, siendo que los fundamentos fácticos esgrimidos en la demanda sustituta, apuntaban en esencia a sustentar la primera acción incoada por la misma actora, en aquella oportunidad para procurar la declaratoria de incumplimiento del contrato de “acuerdo de afiliación y licencia de marca”, transportándose todos ellos a la segunda demanda sustitutiva, a la que sólo agregaron algunos otros, de naturaleza meramente enunciativa.” Agregó, que para comprobar la real existencia de un contrato de agencia comercial “se requería de una sustentación fáctica acorde con la especie del convenio que se intentaba perfilar en el libelo sustituto, aspecto que descuidó el accionante, faltando incluso a la técnica que la ley exige para la interposición de toda demanda, y que el árbitro soslayó al admitirla a trámite, sin detenerse a subsanar ese defecto que no solo tornaba la acción improcedente, sino que además, viabilizaba una futura incongruencia, como la que aquí se ha puesto de relieve.” 1.1.1.14. De esta manera, concluyó el despacho judicial accionado, fundado parcialmente el recurso de anulación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal de Arbitramento de fecha 3 de octubre de 2011. 1.1.1.15. Considera la sociedad peticionaria que la decisión proferida por el Tribunal Superior de Bogotá comporta un error ostensible, injustificable e inexcusable, trasgresor de su derecho fundamental al debido proceso. 1.1.1.16. Sostiene que de la simple lectura de la primera pretensión contenida en la demanda que sustituyó el primer libelo presentado y de la primera excepción propuesta por la sociedad convocada, se colige que el litigio arbitral versaba sobre la existencia o no de un contrato de agencia comercial, por lo que el tribunal de arbitramento debía decidir sobre lo expuesto. 1.1.1.17. Al respecto, explica que la primera pretensión de la demanda arbitral consistía en “Declarar que el contrato que celebró la sociedad convocada Young & Rubicam Brands Ltda., con la sociedad convocante BRM S.A., el 31 de diciembre de 2004, adicionado con el “otro sí” suscrito el 28 de julio de 2005, es un contrato de agencia comercial aunque las partes lo hayan denominado acuerdo de afiliación y licencia de marca”. Encontrándose las siguientes pretensiones encaminadas a la declaratoria de incumplimiento del respectivo contrato de agencia comercial y a las indemnizaciones y condenas derivadas de la eventual prosperidad de esta pretensión. 1.1.1.18. Del mismo modo, advierte que en la primera excepción propuesta en la demanda de contestación realizada por la Sociedad Young & Rubicam Brands Ltda., se señaló que “la intención de las partes al suscribir el contrato de afiliación el 31 de diciembre de 2004 no consistía en celebrar un contrato de agencia mercantil”. Igualmente, en la segunda excepción propuesta, se indicó que “las partes no ejecutaron un contrato de agencia mercantil”. 1.1.1.19. Afirma que, en este orden, mal podría endilgársele al laudo arbitral anulado haber fallado incongruente con lo demandado o ultra petita, al declarar que entre las partes existió un contrato de agencia comercial. 1.1.1.20. Alega que el Tribunal Superior de Bogotá, en el citado recurso de anulación, desconoció la legislación aplicable en materia arbitral así como la reiterada jurisprudencia de las Altas Cortes en ese sentido. Al respecto, explica que los recursos de anulación contra laudos arbitrales se circunscriben a unas específicas causales que deben interpretarse de forma restrictiva, puesto que dicho no recurso no está instituido como una segunda instancia en la que se discuta el fondo de la decisión arbitral, sino que se encuentra destinado a verificar la eventual ocurrencia de las taxativas causales señalas por la ley. 1.1.1.21. Cuestiona que la sentencia atacada no tuvo en cuenta la norma jurídica que permite que la demanda sea corregida, adicionada o sustituida en determinada etapa procesal, por lo cual el Tribunal Superior de Bogotá no podía basarse en el hecho de que la solicitud de declaratoria de existencia de un contrato de agencia comercial, no hubiese sido puesta de presente desde el primer libelo de demanda. 1.1.1.22. Adicionalmente, destaca que la sociedad convocada, dentro del término de contestación, se pronunció sobre la existencia del contrato de agencia mercantil, lo cual indica que pudo exponer sus argumentos de defensa en relación con el objeto de decisión por parte del tribunal de arbitramento. 1.1.1.23. Asevera que el despacho judicial demandado se centró únicamente en censurar el orden en el que se habían expuesto los hechos y la falta de explicación detallada de cada uno de los elementos esenciales del contrato de agencia comercial, sin tener en cuenta la correspondencia existente entre las pretensiones, las excepciones y la decisión adoptada por el árbitro. 1.1.1.24. Resalta que analizado el laudo arbitral objeto del recurso de anulación, se observa que desde la página 40 hasta la 78, el árbitro se detiene a discernir concienzudamente sobre la naturaleza y los elementos del contrato de agencia comercial, cotejando los elementos probatorios aportados así como los recaudados en el proceso arbitral, lo que permitió concluir que realmente el contrato celebrado entre las partes tenía una naturaleza jurídica diversa a la inicialmente dada. 1.1.1.25. Manifiesta que contrario sensu si el árbitro no se hubiera detenido a estudiar la naturaleza jurídica del contrato, sí se habría presentado un problema de congruencia, puesto que no se habría pronunciado sobre las pretensiones y excepciones propuestas en el proceso arbitral. 1.1.1.26. Aduce que el actuar de la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá vulnera su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, en la medida en que previamente había acordado acudir a la figura del arbitramento para la resolución de los eventuales conflictos suscitados con ocasión del contrato celebrado con la Sociedad Young & Rubicam Brands Ltda. y, el Despacho accionado, contrariando lo establecido en la ley y en la jurisprudencia, asumió lo decidido por el tribunal de arbitramento como si fuese una decisión de primera instancia. 1.1.1.27. De conformidad con lo reseñado, asegura que la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá desconoció su derecho fundamental al debido proceso, por incurrir en(i)un defecto sustantivo, al entender erradamente la causal de anulación del laudo acusado, refiriéndose al análisis del fondo del asunto resuelto por el tribunal de arbitramento y no verificando si el árbitro se había o no extralimitado en sus funciones, y (ii) en un desconocimiento del precedente, al desconocer la reiterada jurisprudencia que ha sostenido que el recurso de anulación de laudos arbitrales es notablemente restringido tanto en las causales contempladas para su procedencia como en su interpretación. 1.1.1.28. Frente al defecto sustantivo, indica la sociedad actora que al ser la causal de anulación invocada, la contenida en el numeral 8° del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998, esto es, versar el fallo sobre asuntos no sometidos a consideración de los árbitros, el Tribunal Superior de Bogotá ha debido ceñirse a constatar si el árbitro al decidir la existencia del contrato de agencia comercial, resolvió sobre un asunto que no formaba parte del debate judicial, por cuanto no había sido propuesto como pretensión o excepción. Así, no podía el despacho judicial accionado entrar a analizar si el árbitro había acertado o no en sus consideraciones que lo llevaron a concluir que se estaba frente a un contrato de agencia mercantil, puesto que ello es una aplicación de la norma errada e infundada. 1.1.1.29. En lo atinente al desconocimiento del precedente, la sociedad reclamante recordó que la jurisprudencia de las Altas Cortes ha sido unánime y enfática en señalar que: en el recurso de anulación de los laudos arbitrales los jueces no pueden cuestionar el fondo del asunto decidido, pues el recurso se limita a analizar los posibles errores in procedendo cometidos; el arbitramento es una forma válida de administración de justicia, que no puede desnaturalizarse en virtud de los recursos de anulación o revisión y; la justicia arbitral excluye válidamente la jurisdicción ordinaria, por lo que el desacuerdo con el sentido del fallo no es impugnable, salvo en los errores procedimentales que pudieran haberse cometido, con el fin de salvaguardar el debido proceso arbitral. 1.2. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Mediante Auto del 30 de noviembre de 2012, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y ordenó correr traslado de la misma a la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá; de igual manera, ordenó vincular al árbitro único que profirió el laudo arbitral objeto del recurso de anulación cuestionado. 1.2.1. Los miembros de la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá manifestaron que reiteraban los argumentos esgrimidos en el fallo dictado el 20 de septiembre de 2012, que desató el recurso de anulación interpuesto contra el laudo dictado dentro del proceso arbitral promovido por BRM S.A. en contra de Young & Rubicam Brands Ltda. 1.2.2. El apoderado judicial de la Sociedad Young & Rubicam Brands Ltda., como tercero interesado en la decisión, contestó la acción de tutela solicitando negar lo pretendido, con fundamento en los siguientes argumentos: Inicialmente, señaló que la sociedad accionante parte de una premisa abiertamente equivocada, en la medida en que indica que en la sentencia que declaró fundado el recurso de anulación se tuvo como presupuesto la configuración de un error in judicando del laudo arbitral, y no de un error in procedendo, como lo establece la ley. Explicó que el recurso de anulación se sustentó exclusivamente en la configuración de un error in procedendo, específicamente en lo relacionado con la causal de anulación prevista en el numeral 8° del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998, el cual se derivó del error in procedendo, en virtud del cual el árbitro único “recreó, inventó o imaginó unos hechos que no fueron invocados en la demanda para declarar probados los hechos que, en la parte resolutiva del laudo arbitral, abrieron paso a la prosperidad de las pretensiones.”. De esta manera, la sentencia cuestionada en sede de tutela se limitó a analizar el error procedimental cometido en el laudo arbitral. Resaltó que la doctrina especializada ha establecido esta clase de yerros como una evidente incongruencia de la sentencia o, en este caso, del laudo arbitral. Así, referenció lo sostenido por el profesor Pedro Aragones en el sentido que “La sentencia que condena de conformidad con la pretensión es incongruente cuando se basa en hechos no aducidos o no probados, en su caso, por el demandante o que estime la pretensión, no obstante la existencia actual del derecho”. De igual forma, citó, entre otros, un extracto de la sentencia del 10 de mayo de 2004, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado[1], la cual establece que el fallo debe ser una respuesta acompañada con cada una de las pretensiones aducidas y de las excepciones propuestas, así como “con los fundamentos de hecho que se hayan alegado como causa petendi pues si se funda en supuestos fácticos que no fueron oportunamente invocados por las partes lesionaría gravemente el derecho de defensa del adversario al sorprenderlo con hechos de los que, por no haber sido alegados, no se la habría dado oportunidad para contradecirlos.” En este orden, concluyó que la sentencia atacada se fundamentó en la grosera configuración de un error in procedendo referido a la incongruencia del laudo por conceder pretensiones fundadas en hechos no alegados por la parte convocada. Por otra parte, aseguró que la sentencia atacada por vía de tutela no configuró ningún defecto sustantivo, puesto que falló teniendo en cuenta normas que fueron debidamente interpretadas y aplicadas de conformidad con la ley y la Constitución. Finalmente, argumentó que de haberse mantenido la decisión del laudo arbitral, se hubiera vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de la Sociedad Young & Rubicam Brands Ltda., por cuanto no habría podido ejercer su derecho de defensa frente a los hechos “recreados o imaginados” por el árbitro, los cuales se vieron reflejados en las condenas realizadas en el respectivo laudo. 1.3. PRUEBAS DOCUMENTALES En el expediente obran como pruebas, entre otros, los siguientes documentos: 1.3.1. Copia de la primera demanda arbitral presentada por la Sociedad BRM S.A. en la cual se indicaron las siguientes pretensiones: PRIMERO: “DECLARAR que la sociedad convocada YOUNG & RUBICAM BRANDS LTDA., incumplió el contrato denominado “ACUERDO DE AFILIACIÓN Y LICENCIA DE MARCA” que celebró el treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil cuatro (2004), con la sociedad convocante BRM S.A., y adicionado con el “otrosí”, suscrito el 28 de julio de 2005.” Ordenar que la sociedad convocada Young & Rubicam Brands Ltda., cumpla estrictamente con el contrato inmediatamente citado”. SEGUNDO: “ORDENAR que la sociedad convocada YOUNG & RUBICAM BRANDS LTDA cumpla estrictamente el contrato denominado “ACUERDO SDE AFILIACIÓN Y LICENCIA DE MARCA” que celebró el treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil cuatro (2004), con la sociedad convocante BRM S.A., y adicionado con el “otrosí”, suscrito el 28 de julio de 2005”. TERCERO: “ORDENAR, como consecuencia de lo anterior, que la convocada YOUNG & RUBICAM BRANDS LTDA: a) Se abstenga en lo sucesivo de ofrecer o prestar en Colombia, directamente o por interpuesta persona diferente a la convocante BRM S.A. los servicios denominados Costumer Relationship Management (CRM) (…) b) Remita inmediatamente a BRM S.A todos los clientes a los cuales les éste prestando, directamente o por interpuesta persona deferente a la convocante, los servicios de CRM (…) c) Emita las respectivas órdenes de trabajo para que BRM S.A. preste los servicios de CRM (…) d) en lo sucesivo pague, en el término de treinta (30) días contados a partir del recibo de la respectiva factura, el valor de los servicios que se presten en los casos previstos en el literal inmediatamente anterior.” CUARTO: “CONDENAR a la sociedad convocada YOUNG & RUBICAM BRANDS LTDA a pagar a la sociedad convocante BRM S.A. el valor de los perjuicios causados con el incumplimiento del contrato, los que estima en la suma de DOS MIL MILLONES DE PESOS ($2.000.000.000). QUINTO: “DECLARAR que la sociedad convocada YOUNG & RUBICAM BRANDS LTDA durante la vigencia del contrato de afiliación y licencia de marca que celebró el 31 de diciembre de2004, con la sociedad convocante BRM S.A., y adicionado con el “otrosí”, suscrito el 28 de julio de 2005, no puede hacer uso de la marca “WUNDERMAN” en el territorio de la República de Colombia, toda vez que concedió el uso exclusivo de esa marca convocante. SEXTO: “ORDENAR, como consecuencia de la anterior declaración, que la convocada YOUNG & RUBICAM BRANDS LTDA se abstenga de usar la marca “WUNDERMAN” en el territorio de la República de Colombia, mientras esté vigente el contrato de afiliación y licencia de marca que celebró el 31 de diciembre de2004, con la sociedad convocante BRM S.A., y adicionado con el “otrosí”, suscrito el 28 de julio de 2005.” SÉPTIMO: “ORDENAR que la convocada YOUNG & RUBICAM BRANDS LTDA pague el valor del costo financiero que la convocante BRM S.A. debió asumir por el retardo en la emisión y pago de las facturas correspondientes a las órdenes de trabajo que fueron emitidas por aquella, o por las compañías pertenecientes a su grupo empresarial internacional, cuyo valor asciende a TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS ($300.000.000). OCTAVO: “CONDENAR a la convocada YOUNG & RUBICAM BRANDS LTDA al pago de las costas procesales.”. 1.3.2. Copia de la demanda arbitral sustituta presentada por la Sociedad BRM S.A., a través de la cual se solicitó lo siguiente: PRIMERO: “DECLARAR que el contrato que celebró la sociedad convocada YOUNG &RUBICAM BRANDS LTDA., con la sociedad convocante BRM S.A., el treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil cuatro (2004), adicionado con el “otro sí” suscrito el 28 de julio de 2005, es un contrato de agencia comercial aunque las partes lo hayan denominado “ACUERDO DE AFILIACIÓN Y LICENCIA DE MARCA”. SEGUNDO“DECLARAR que la sociedad convocada YOUNG & RUBICAM BRANDS LTDA. incumplió el contrato de agencia comercial que celebró con la sociedad convocante BRM S.A. el treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil cuatro (2004), adicionado con el “otro sí” suscrito el 28 de julio de 2005, al darlo por terminado de manera unilateral y sin justa causa. TERCERO: “Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la sociedad convocada YOUNG & RUBICAM BRANDS LTDA. a pagar a la sociedad convocante BRM S.A. el valor de la cláusula penal pactada, cuyo monto se estima bajo la gravedad del juramento en la suma de QUINIENTOS QUINCE MILLONES DE PESOS ($515.000.000). CUARTO: “CONDENAR a la sociedad convocada YOUNG & RUBICAM BRANDS LTDA. a pagar a la sociedad convocante BRM S.A. una suma de dinero equivalente a la doceava parte del promedio de la utilidad percibida por BRM S.A. en los últimos tres años, por cada uno de vigencia del contrato, cuyo monto se estima bajo la gravedad del juramento en la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES CUATROCIENTOS QUINCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES PESOS ($350.415.533). QUINTO: “CONDENAR a la sociedad convocada YOUNG & RUBICAM BRANDS LTDA. a pagar a la sociedad convocante BRM S.A la indemnización equitativa prevista en el inciso segundo del artículo 1324 del Código de Comercio como retribución por los esfuerzos de ésta para acreditar la marca WONDERMAN y, en general, por acreditar los servicios que fueron materia del contrato, cuyo monto se estima bajo la gravedad del juramento en la suma de DIECINUEVE MIL SETENTA Y DOS MILLONES DE PESOS ($19.072.000.000). SEXTO: “DECLARAR que por haber terminado unilateralmente y sin justa causa el contrato de agencia comercial que celebró con BRM S.A. el 31 de diciembre de 2004, adicionado con el “otro sí” suscrito el 28 de julio de 2005, la convocada YOUNG & RUBICAM BRANDS LTDA. no puede derivar a su favor provecho alguno de la obligación prevista en el literal d) de la cláusula II. Y SÉPTIMO: “CONDENAR a la convocada YOUNG & RUBICAM BRANDS LTDA al pago de las costas procesales.” 1.3.3. Copia del laudo arbitral proferido el 3 de octubre de 2011, por medio del cual se dirimió las diferencias surgidas entre BRM S.A. y Young & Rubicam Brands Ltda. 1.3.4. Escrito por medio del cual se sustentó el recurso de anulación interpuesto por la Sociedad Young & Rubicam Brands Ltda., contra el laudo arbitral del 3 de octubre de 2011, por medio del cual se dirimió las diferencias surgidas con la Sociedad BRM S.A. 1.3.5. Copia de la Sentencia del 20 septiembre de 2012, proferida por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual se declaró fundado el recurso de anulación interpuesto contra el laudo arbitral que dirimió las diferencias surgidas entre BRM S.A. y Young & Rubicam Brands Ltda. 2. DECISIONES JUDICIALES 2.1. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA – SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia proferida el doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012), decidió conceder la acción ejercida por la Sociedad BRM S.A. en contra de la decisión proferida por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá del 20 de septiembre de 2012. 2.1.1. De manera preliminar, reiteró el carácter excepcional de la acción de tutela y, en ese orden, resaltó que no cualquier desatino de la autoridad judicial da lugar a la prosperidad del amparo constitucional, puesto que únicamente cuando se trate de un “error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo” y, cuando no exista otro medio de defensa judicial, habrá lugar a interponer la acción de tutela. 2.1.2. De igual forma, puso de presente el carácter restringido del recurso extraordinario de anulación, el cual obliga al juez de conocimiento a circunscribirse a las limitadas causales establecidas en la ley para el efecto, lo cual implica que no puede encaminar la decisión por fuera de los estrictos caminos señalados por el ordenamiento jurídico. De esta manera, indicó que lo perseguido a través de la acción de tutela estudiada no se encontraba dirigido a una simple inconformidad con la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá, sino que apuntaba a señalar un verdadero desbordamiento de los límites de la actividad inherente a la decisión en sede de anulación. En este sentido, advirtió que lo cuestionado en sede tutelar es el hecho de que el Tribunal Superior de Bogotá no se circunscribió al estudio de las causales invocadas para la procedencia del recurso de anulación, sino que se inmiscuyó en el fondo del proceso arbitral. 2.1.3. Recordó que la jurisprudencia de esa Sala de Casación ha sido clara y coherente en señalar que la atribución que para el efecto se concede al juzgador del recurso de anulación no se extiende al tema objeto del debate arbitral, es decir, que lo que allí se enjuicia no es la materia sometida a consideración de los árbitros, sino la actuación surtida por ellos. De conformidad con lo explicado, indicó que una vez revisado el expediente y la sentencia cuestionada, se determinó la prosperidad del amparo de tutela promovido, por cuanto la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá en la sentencia que resolvió el recurso extraordinario de anulación, efectivamente vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la Sociedad BRM S.A. La anterior conclusión, la sustentó en el hecho de que el Tribunal Superior realizó una valoración del mérito de la labor del juzgamiento realizada por el árbitro, y no como le correspondía, una evaluación respecto de la correspondencia entre las pretensiones realizadas por la parte convocante, su soporte fáctico y finalmente lo decidido por éste. 2.1.4. Indicó que en los tribunales de arbitramento, como en cualquier decisión de instancia, debe respetarse el principio de congruencia establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene la obligación de resolverse en el caso concreto las pretensiones planteadas, tengan o no suficiente soporte en los hechos descritos. Así las cosas, cuestionó que en la sentencia atacada, el juez de conocimiento realizó un análisis de la correspondencia entre los hechos y las pretensiones, lo cual no es susceptible de realizar dentro del recurso de anulación, puesto que se carece de atribuciones para resolver sobre el mérito de la pretensión sometida a arbitramento, siendo lo único procedente estudiar y decidir sobre las acusaciones formuladas con base en las causales taxativas del recurso, que, en todo caso, se encuentran dirigidas a censurar la actividad o procedimiento y no el juzgamiento realizado por el tribunal de arbitramento. Sostuvo que puede incurrirse en un vicio de incongruencia cuando el juez falla con apoyo de hechos que no fueron propuestos en la demanda, más no cuando el juez resuelve sobre las pretensiones sometidas a su consideración. Ahora bien, frente a la supuesta incongruencia resaltó que revisadas las pretensiones expuestas en la demanda arbitral puede concluirse que las mismas hacen referencia inequívocamente al tema de la agencia comercial y sus elementos esenciales, lo cual hace más notorio el yerro cometido por el despacho judicial accionado, en cuanto anuló el laudo arbitral proferido aduciendo para ello falta de soporte en materia de agenciamiento comercial. 2.1.5. Aunado a lo anterior, mencionó que la sociedad convocada al trámite arbitral propuso excepciones relacionadas con el contrato de agencia comercial, por lo que indudablemente pudo ejercer su derecho de defensa y contradicción, circunstancia que indica que no fue sorprendida con la decisión del árbitro único designado. 2.1.6. En corolario, determinó que el Tribunal Superior de Bogotá no evaluó adecuadamente el sentido ni el alcance de la institución arbitral, ni tampoco ejerció en debida forma las facultades del juez de anulación, a la vez que dejó de analizar aspectos relevantes en el expediente, motivo por el cual decidió dejar sin efectos la sentencia cuestionada y ordenó proferir un nuevo fallo dentro de la órbita de competencias de los jueces de anulación y excluyendo como fundamento la correspondencia entre los hechos y las pretensiones formuladas ante la justicia arbitral. 2.2. IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El apoderado judicial de la Sociedad Young & Rubicam Brands Ltda., impugnó el fallo de primera instancia, reiterando los mismos argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda de tutela. 2.3. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA- SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo del veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013), confirmó la decisión del a quo, acogiéndose a las consideraciones expuestas en la sentencia impugnada. 2.3.1. De manera adicional, realizó un recuento de los hechos que dieron lugar a la sentencia de anulación cuestionada en sede de tutela. De esta manera, describió las pretensiones expuestas en la demanda arbitral, las excepciones propuestas por la sociedad convocada y las consideraciones realizadas por el tribunal de arbitramento, para concluir con ello, que el árbitro no excedió de ninguna manera su competencia, al resolver el conflicto suscitado entre las sociedades, puesto que, por el contrario, simplemente se ajustó a las pretensiones, hechos y excepciones propuestas por cada una de las partes. 2.3.2. Concluyó entonces, que el tribunal de arbitramento actuó ajustado a la ley y, en consecuencia, los motivos señalados en la sentencia de anulación carecen de sustento jurídico. 3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 3.1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD La Sala Séptima de Selección de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia. 3.2. PROBLEMA JURÍDICO En el asunto de la referencia, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la Sociedad BRM S.A., al anular el laudo arbitral mediante el cual se había declarado la existencia de un contrato de agencia comercial con la Sociedad Young & Rubicam Brands Ltda., sin tener en consideración que dicha declaratoria había constituido la pretensión principal de la demanda que convocó al tribunal de arbitramento y, que frente a ella, a las excepciones propuestas en ese sentido y a los hechos presentados, el árbitro designado profirió laudo arbitral. Acorde con los argumentos esgrimidos por la sociedad accionante, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional examinará si la decisión proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, en su Sala Civil de Descongestión, mediante la cual se declaró fundado el recurso de anulación del laudo arbitral que había dirimido las controversias entre las Sociedades BRM S.A y Young & Rubicam Brands Ltda., incurrió en un defecto sustantivo, al aplicar indebidamente la causal de anulación invocada y, en un desconocimiento del precedente, al ignorar lo establecido por la jurisprudencia respecto al carácter restrictivo de las causales de anulación y su consecuente interpretación y aplicación. Con el fin de solucionar el problema jurídico planteado, esta Sala estudiará: primero, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; segundo, los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, haciendo especial énfasis en el defecto sustantivo y en el desconocimiento del precedente; cuarto, aspectos constitucionales del acuerdo de arbitraje; quinto, la naturaleza del recurso de anulación procedente contra laudos arbitrales; sexto, el principio de congruencia y; séptimo, el caso concreto. 3.2.1. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales es un tema que ha sido abordado por esta Corporación en múltiples ocasiones, por lo que la Sala repasará las premisas en que se fundamenta esta posibilidad, y las reglas establecidas para el examen de procedibilidad en un caso concreto. 3.2.1.1. La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-543 de 1992, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias judiciales, por considerar que contrariaban principios constitucionales de gran valía como la autonomía judicial, la desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica. 3.2.1.2. No obstante, reconoció que las autoridades judiciales a través de sus sentencias pueden desconocer derechos fundamentales, por lo cual admitió como única excepción para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó una vía de hecho. 3.2.1.3. A partir de este precedente, la Corte construyó una línea jurisprudencial sobre el tema, y determinó progresivamente los defectos que configuraban una vía de hecho. Por ejemplo, en la sentencia T-231 de 1994, la Corte dijo: “Si este comportamiento - abultadamente deformado respecto del postulado en la norma - se traduce en la utilización de un poder concedido al juez por el ordenamiento para un fin no previsto en la disposición (defecto sustantivo), o en el ejercicio de la atribución por un órgano que no es su titular (defecto orgánico), o en la aplicación del derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal (defecto fáctico), o en la actuación por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental), esta sustancial carencia de poder o de desviación del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejará su descalificación como acto judicial”[2]. En casos posteriores, esta Corporación agregó otros tipos de defectos constitutivos de vías de hecho. En virtud de esta línea jurisprudencial, se ha subrayado que todo el ordenamiento jurídico debe sujetarse a lo dispuesto por la Constitución en razón a lo dispuesto en el artículo 4 de la Carta Fundamental. Además, se ha indicado que uno de los efectos del principio de Estado Social de Derecho en el orden normativo está referido a que los jueces, en sus providencias, definitivamente están obligados a respetar los derechos fundamentales. 3.2.1.4. Por un amplio periodo de tiempo, la Corte Constitucional decantó de la anterior manera el concepto de vía de hecho. Posteriormente, un análisis de la evolución de la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacían viable la acción de tutela contra providencias judiciales llevó a concluir que las sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acción de tutela por causa de otros defectos adicionales, y que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia sea necesariamente una decisión arbitraria y caprichosa del juez, era más adecuado utilizar el concepto de causales genéricas de procedibilidad de la acción que el de vía de hecho. 3.2.1.5. Con el fin de orientar a los jueces constitucionales y determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en las sentencias C-590 de 2005[3] y SU-913 de 2009[4], sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o causales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Actualmente no “(…) sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad)”[5]. De esta forma, la Corte ha distinguido, en primer lugar, unos requisitos de orden procesal de carácter general[6] orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela -requisitos de procedencia- y, en segundo lugar, unos de carácter específico[7], centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas que desconocen derechos fundamentales -causales de procedibilidad. 3.2.2. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De esta manera, la Corte, en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, hizo alusión a los requisitos generales y especiales para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sobre los requisitos generales de procedencia estableció: “Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[8]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[9]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[10]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[11]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[12]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[13]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.”[14] 3.2.3. Requisitos especiales de procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. De igual forma, en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, además de los requisitos generales, se señalaron las causales de procedibilidad especiales o materiales del amparo tutelar contra las decisiones judiciales. Estas son: “…Ahora, además de...

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