T-714-11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-714/11
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de
procedibilidad
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto sustantivo
PENSION DE
VEJEZ EN EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL-Alcance
PRINCIPIO
DE FAVORABILIDAD EN MATERIA PENSIONAL-Aplicación del régimen de transición
REQUISITOS
DE LA PENSION DE VEJEZ Y REGIMEN DE TRANSICION-Aplicación del Acuerdo
049/90 artículo 12 del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios
PRINCIPIO
DE FAVORABILIDAD EN MATERIA PENSIONAL-Acumulación de tiempos no cotizados
al ISS para reconocimiento de la pensión de vejez
SISTEMA
GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Obligatoriedad de cotizaciones por
parte del empleador
SISTEMA
GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Mora de empleador en pago de
aportes no es oponible al trabajador y al reconocimiento de la pensión de vejez
DERECHO AL
DEBIDO PROCESO-Violación por supeditar reconocimiento de la pensión de
vejez al pago de aportes como trabajador independiente al Sistema de Seguridad
Social en Salud
PRINCIPIO
DE LEGALIDAD-Desconocimiento por exigir requisitos extralegales para
obtener el reconocimiento de la pensión de vejez
ACCION DE
TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional
por ser sujetos de especial protección
PRINCIPIO
DE INMEDIATEZ EN MATERIA PENSIONAL-Aplicación
ACCION DE
TUTELA EN MATERIA PENSIONAL-Revocar fallos de la Corte Suprema de Justicia
y determinar cumplimiento de requisitos para acceder a la pensión de vejez
Referencia:
expediente T-2999609
Acción de tutela instaurada por José del Carmen Vargas Rangel contra el
Instituto de Seguro Social y la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, con vinculación oficiosa de la
Alcaldía Municipal de Soledad, Atlántico.
Magistrado
Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS
SILVA
Bogotá, D.C., veintidós (22) de
septiembre de dos mil once (2011)
La Sala Novena de Revisión de la
Corte Constitucional integrada por los Magistrados LUIS ERNESTO VARGAS
SILVA, MARÍA VICTORIA CALLE CORREA y MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en
el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados
por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala de
Casación Penal de la misma Corporación, que resolvieron la acción de tutela
promovida por José del Carmen Vargas Rangel contra el Instituto de Seguro
Social y la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito
Judicial de Barranquilla.
I. ANTECEDENTES
El 24 de noviembre de 2010, Abelardo De la
Espriella Pérez, en calidad de apoderado judicial de José del Carmen Vargas
Rangel, interpuso acción de tutela ante la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, por considerar que el Instituto de Seguro Social (en
adelante el ISS) y la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de
Distrito Judicial de Barranquilla vulneraron los derechos fundamentales de su
poderdante al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital.
Fundamentó su acción en los siguientes:
1. Hechos:
1.1 El actor nació el 21 de
noviembre de 1938, por lo que en la actualidad tiene 72 años de edad.
1.2 De conformidad con su
historia clínica, padece hipertensión arterial, al punto que el 27 de noviembre
de 2009 sufrió “isquemia cerebral transitoria” y el 2 de diciembre de
2009 “hemorragia intracerebral en hemisferio.”
1.3 El 2 de febrero de 1999,
solicitó ante el ISS el reconocimiento de la pensión de vejez.
1.4 Mediante Resolución N° 00183
del 16 de octubre de 2000, la entidad resolvió negar la solicitud aludida, por cuanto
“según certificación expedida por el sistema de consultas de bonos pensionales,
el mencionado señor figura trasladado a la Administradora de Fondos de
Pensiones Colfondos, desde el 29 de junio de 1995; (…).”
1.5 En consecuencia, el 30 de
octubre de 2001, mediante Resolución N° 003504 de 2001, el ISS reconoció a
favor del actor la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, “en
cuantía única de $4.137.707.”
1.6 De acuerdo con la solicitud
de revocatoria directa presentada por el accionante, mediante la Resolución
012386 del 4 de julio de 2008 el ISS confirmó la Resolución N° 003504 de 2001,
y manifestó: “la pensión sustitutiva de la pensión de [vejez] se concede por
una sola vez, razón por la cual habiéndose ya concedido, y presumiéndose su
cobro al no aparecer reintegrados los dineros, es clara la improcedencia de
conceder una nueva prestación por cuanto, se reitera, las semanas ya habían
sido tenidas en cuenta para el pago de una prestación.”
1.7 En virtud de la negativa del
ISS frente a la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez, el
accionante presentó demanda laboral ante el Juzgado Tercero Laboral del
Circuito de Barranquilla. Mediante sentencia del 10 de febrero de 2009, ese
despacho judicial resolvió “[c]ondenar al ISS Atlántico a reconocer y pagar
pensión de vejez al señor José del Carmen Vargas Rangel (…), a partir del 21 de
noviembre de 2003, con un salario base de liquidación de $416.000.” Igualmente,
condenó al ISS a “reconocer y pagar el retroactivo pensional a que tiene
derecho el demandante (…).” Para fundamentar su decisión, el Juzgado
Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla expuso los siguientes argumentos:
1.7.1 Está probado que para el 2
de febrero de 1999, fecha en que el demandante solicitó al ISS el
reconocimiento de la pensión de vejez, había cotizado ante esa entidad más de
500 semanas.
1.7.2 En este sentido, “la
normatividad que le es aplicable es la contemplada en el Acuerdo 016 de 1983, y
tiene derecho a que se le reconozca la pensión de vejez, consecuencialmente, a
partir del 21 de noviembre de 1998, época en que alcanzó los 60 años de edad,
siendo tal el criterio que encuadra dentro de lo que sobre el particular ha
venido sosteniendo nuestra superioridad, la Sala Laboral del Tribunal Superior,
(…).”
1.8 Sin embargo, en contravía de
la decisión judicial mencionada, mediante la Resolución 021290 del 16 de
octubre de 2009, el ISS negó el reconocimiento de la pensión de vejez en
cuestión por las siguientes razones:
1.8.1 El asegurado es
beneficiario del Régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100
de 1993, por tener más de 40 años de edad al momento de entrar en vigencia esa
Ley.
1.8.2 Por tanto “le es
aplicable la edad, tiempo y monto de servicios” del régimen pensional
previsto en Decreto 758 de 1990 “Por el cual se aprueba el acuerdo numero 049
de febrero 1 de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales
Obligatorios”, según el cual, para acceder al reconocimiento de la pensión de
vejez se requiere “un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante
los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber
acreditado un número de 1000 semanas de cotización, en cualquier tiempo.”
1.8.3 Dado lo anterior, el
asegurado no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez,
habida cuenta que si bien cumple el requisito de edad establecido para el
efecto en el Acuerdo 049 de 1990, “solo ostenta 872 semanas cotizadas al ISS
en toda su historia laboral, 346 de las cuales son cotizadas dentro de los
últimos 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad.”
1.8.4 El estudio de la
procedencia del reconocimiento de la pensión de vejez de conformidad con el
artículo 33 de la Ley 100 de 1993 arroja el mismo resultado, comoquiera que “la
sumatoria del tiempo no cotizado al ISS, con las semanas válidamente cotizadas
al ISS, da un total de 6400 días, es decir, 17 años, 9 meses y 10 días, o 914
semanas.”
1.8.5 Los aportes efectuados por
el afiliado en calidad de trabajador independiente entre el 1° de agosto y el
29 de diciembre de 2004, no pueden ser tenidos en cuenta para el reconocimiento
de la pensión de vejez, “toda vez que para dicho período el afiliado no
efectuó los aportes en salud.”
1.9 En atención al recurso de
impugnación interpuesto por el ISS contra la sentencia proferida el 10 de
febrero de 2009 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, en
providencia del 24 de marzo de 2010, la Sala Tercera de Decisión Laboral del
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla decidió revocar la
sentencia de primera instancia y “[a]bsolver a la demandada ISS de todos y
cada uno de los cargos formulados (…).” Para el efecto, el Tribunal
explicó:
1.9.1 Dado que al momento en que
entró en vigencia el Acuerdo 049 de 1990 el demandante no había cumplido 60
años de edad, éste no tiene derecho a la aplicación del Acuerdo 016 de 1983,
aprobado por el Decreto 1900 de 1983. En efecto, “los requisitos para
acceder a la pensión no se reunieron en vigencia de dicha norma”, pues la
misma dispone que para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez, el
interesado debe acreditar “un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas
durante los últimos 20 años anteriores a la fecha de la solicitud,” o “un
mínimo de 1000 semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.”
1.9.2 El demandante tampoco
satisface el requisito de semanas cotizadas que establece el Acuerdo 049 de
1990 para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez, toda vez que (i) no
cuenta con “un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los
últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas”, es
decir, no cotizó 500 semanas entre el 21 de noviembre de 1978 y el 21 de
noviembre de 1998; y (iii) no cotizó 1000 semanas en cualquier tiempo.
1.9.3 De hecho, de conformidad
con las pruebas que obran en el expediente, el demandante cotizó ante el ISS “895.5714
semanas, de las cuales 345.571 fueron cotizadas entre noviembre 21 de 1978 y
noviembre 21 de 1998 <dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la
edad>.”
2. Solicitud de tutela
2.1 Por lo anterior, Abelardo De la
Espriella Pérez, en calidad de apoderado judicial de José del Carmen Vargas
Rangel, solicitó ante el juez de tutela dejar sin efectos la sentencia
proferida el 24 de marzo de 2010 por la Sala Tercera de Decisión Laboral del
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, comoquiera que:
2.2 No es cierto que el
accionante solo haya cotizado 880.86 semanas al ISS. Esto, porque esa entidad no
ha tenido en cuenta la siguiente “relación de semanas que faltan 1966 a 2004”:
Patronal
Razón social
Desde
Hasta
Semanas cotizadas
890106291
Alcaldía de
Soledad, Atlántico
01/01/1996
30/09/1999
153
802019283
Cooprpmusol (sic)
01/08/2004
31/12/2004
2
155
2.3 Por esto, a su juicio, es claro que el actor sí es
beneficiario del Régimen de transición y, por tanto, tiene derecho al
reconocimiento de la pensión de vejez en aplicación del Acuerdo 049 de 1990,
aprobado por el Decreto 758 de 1990, pues para el efecto cotizó al ISS 1035.86
semanas, y no 880.86 como lo sostiene ese Instituto.
2.4 En este sentido, en su criterio, la sentencia adoptada
el 24 de marzo de 2010 por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Barranquilla satisface los requisitos de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez
que para efectuar el cálculo de semanas cotizadas por el actor, dicha sala no
tuvo en cuenta (i) los aportes pensionales realizados por la Alcaldía
Municipal de Soledad, Atlántico, a la Caja de Previsión de ese municipio; y (ii)
que dicha alcaldía adeuda al ISS los aportes correspondientes a varios períodos
entre los años 1998 y 1999.
2.5 Adicionalmente, precisó que su poderdante “se
encuentra en estado de salud muy grave, ya que tiene un esquema de tratamiento
médico y medidas de control neurológico (enfermedad cerebro vascular no
especificada).”
3. Trámite de instancia
3.1 La acción de tutela fue tramitada ante la Sala
de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual mediante auto del 29
de noviembre de 2010 ordenó su notificación al Juzgado Tercero Laboral del
Circuito de Barranquilla, a la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, y al ISS.
Respuesta del Instituto de Seguro Social
3.2 Mediante escrito remitido al juez de tutela el 11 de
enero de 2011, Edgar Mauricio Parra Bonilla, apoderado general del ISS, solicitó
denegar el amparo de los derechos fundamentales invocados.
3.3 Para sustentar su petición, adujo que la sentencia
proferida el 24 de marzo de 2010 por la Sala Tercera de Decisión Laboral del
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla no incurrió en una vía
de hecho que haga procedente la presente acción de tutela.
3.4 Por su parte, ni el Juzgado Tercero Laboral del
Circuito de Barranquilla ni la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, se pronunciaron sobre los hechos
y consideraciones que fundamentaron el recurso de amparo incoado.
4. Pruebas relevantes que
obran en el expediente
4.1 Copia de la Resolución N°
012386 proferida el 4 de julio de 2008 por el ISS (folios 8 y 9, cuaderno 2).
4.2 Copia de la carta dirigida el
28 de junio de 2001 por José del Carmen Vargas Rangel al ISS (folio 10,
cuaderno 2).
4.3 Copia de la Resolución N°
000183 proferida el 30 de enero de 2000 por el ISS (folios 12 y 13, cuaderno
2).
4.4 Copia auténtica de la cédula
de ciudadanía de José del Carmen Vargas Rangel al ISS (folio 14, cuaderno 2).
4.5 Copia de la Resolución N°
003504 proferida el 30 de octubre de 2001 por el ISS (folio 15, cuaderno 2).
4.6 Copia de la Resolución N°
021290 proferida el 16 de octubre de 2009 por el ISS (folios 16 a 19, cuaderno 2).
4.7 Copia de la sentencia
proferida el 10 de febrero de 2009 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito
de Barranquilla (folios 20 a 24, cuaderno 2).
4.8 Copia de la sentencia
proferida el 24 de marzo de 2010 por la Sala Tercera de Decisión Laboral del
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla (folios 25 a 37, cuaderno 2).
4.9 Copia de la historia clínica
de José del Carmen Vargas Rangel al ISS (folios 38 a 50, cuaderno 2).
4.10 Copia del documento “[r]eporte
de semanas cotizadas en pensiones || Período de informe: 1967 hasta octubre de 2010” del afiliado José del Carmen Vargas Rangel, expedido el 16 de octubre de 2010 por el ISS
(folios 51 a 53, cuaderno 2).
4.11 Copia de la certificación
expedida el 2 de marzo de 2009 por la Secretaría de Talento Humano de la Alcaldía
Municipal de Soledad, Atlántico, mediante la cual se indica que José del Carmen
Vargas Rangel “laboró con la Alcaldía Municipal de Soledad (…)” (folio
5, cuaderno 4).
4.12 Copia del documento “[c]ertificación
de salarios mes a mes para liquidar pensiones del Régimen de Prima Media” del
trabajador José del Carmen Vargas Rangel, expedido el 24 de febrero de 2009 por
la Alcaldía de Soledad Atlántico (folios 6 y 7, cuaderno 4).
II. LAS SENTENCIAS QUE
SE REVISAN
1. Sentencia de primera instancia
En sentencia del 7 de diciembre de 2010, la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró la improcedencia de la
acción de tutela interpuesta.
Para ello, señaló que la presente acción de tutela no
satisface los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.
Esto, porque, en primer lugar, el accionante no hizo uso
del recurso de casación contra la sentencia proferida el 24 de marzo de 2010
por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito
Judicial de Barranquilla. En segundo lugar, en relación con el principio de
inmediatez, porque “no existe justificación alguna que explique la
inactividad del accionante para solicitar el amparo constitucional, si se tiene
en cuenta que la sentencia de segunda instancia se profirió el 24 de marzo de
2010, mientras que esta acción se recibió en la sala el 24 de noviembre de
2010, es decir, 8 meses después.”
2. Impugnación presentada por Abelardo De la Espriella
Pérez, en calidad de apoderado judicial de José del Carmen Vargas Rangel
Mediante escrito presentado el 20 de enero de 2011, el
apoderado judicial del accionante solicitó revocar la sentencia que declaró la
improcedencia de la solicitud de amparo de la referencia.
En ese sentido, precisó: “[l]a vía de hecho consiste en
no haberse incluido en la relación de semanas cotizadas el bono pensional
(tiempo laborado por el accionante en la alcaldía municipal de Soledad [Atlántico],
a las semanas cotizadas en el ISS, con lo cual se desfiguró sustancialmente la
condición fáctica en cuanto al tiempo cotizado y puso en desventaja al
accionante, a quien se le cercenó a gozar de su pensión de vejez.”
3.
Sentencia de segunda instancia
El 24 de febrero
de 2011, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la
decisión adoptada el 7 de diciembre de 2010 por la Sala de Casación Laboral de
la misma Corporación.
En su
providencia, la Sala acogió los argumentos expuestos por el juez de tutela de
primera instancia para declarar la improcedencia de la acción interpuesta por
José del Carmen Vargas Rangel, en el sentido de sostener que dicha acción no
satisface los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
Adicionalmente,
afirmó que la decisión cuestionada en sede de tutela “fue producto del
raciocinio de los funcionarios a cargo sobre los temas abordados al interior de
la actuación laboral y atendiendo el procedimiento que imponía, por ello
cualquier inconformidad con aquella debía alegarse al interior del proceso o a
través de los recursos legales, en especial el extraordinario de casación, del
cual no se hizo uso.”
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y con la selección y el reparto efectuados el 20 de mayo de 2011, la Corte Constitucional
es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.
2. Pruebas practicadas por la Corte Constitucional
2.1 Con el fin de contar con
mayores elementos de juicio para proferir el fallo, mediante auto del 24 de
agosto de 2011, el magistrado sustanciador dispuso la vinculación de la
Alcaldía Municipal de Soledad, Atlántico, al presente trámite. Adicionalmente,
solicitó a esa entidad suministrar a este despacho judicial la siguiente
información: (i) el número de días laborados por José del Carmen Vargas Rangel
en la Alcaldía Municipal de Soledad, Atlántico; (ii) el número de semanas
cotizadas y el período de los aportes realizados para efectos pensionales por
esa Alcaldía ante la Caja de Previsión Municipal, a favor del actor; y (iii) si
esa entidad se encuentra en mora con el ISS por concepto de aportes al Sistema
General de Pensiones, en relación con el accionante.
2.2 En escrito remitido a esta
Corporación el 5 de septiembre de 2011, la Alcaldía Municipal de Soledad,
Atlántico, explicó:
2.2.1 El accionante trabajó 1448
días para la Alcaldía Municipal de Soledad, Atlántico, en los cargos de mensajero
notificador (del 9 de agosto de 1994 al 9 de septiembre de 1997); escobita (del
10 de septiembre de 1997 al 19 de enero de 1998); y celador (del 2 de junio de
1998 al 31 de diciembre de 1998).
2.2.2 La Alcaldía Municipal de
Soledad, Atlántico, cotizó 38,8 semanas a favor del actor, en la Caja de
Previsión Municipal.
2.2.3 La Alcaldía Municipal de
Soledad, Atlántico, adeuda a la Caja de Previsión Municipal, por concepto de
aportes pensionales a favor del accionante, “los períodos comprendidos entre
el 9 de agosto de 1994 hasta el 30 de mayo de 1995.”; y 96,89 semanas al ISS.
3. Problema jurídico
3.1 De acuerdo con los argumentos esgrimidos por
los jueces de tutela y las pruebas que obran en el expediente, corresponde a la
Corte determinar, en primer lugar, si la presente acción de tutela satisface
los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, puntualmente (i) si la acción de
tutela de la referencia es procedente a pesar de que el actor no hizo uso del
recurso extraordinario de casación para atacar la sentencia proferida el 24 de
marzo de 2010 por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de
Distrito Judicial de Barranquilla; y (ii) si el tiempo trascurrido entre dicho
fallo y la solicitud de amparo constitucional resulta proporcional y razonable.
3.2 En segundo lugar, de encontrarse que la presente
acción es procedente, la Corte deberá responder la siguiente pregunta: ¿La
sentencia laboral que niega el reconocimiento de una pensión de vejez en el
Régimen de Prima Media con Prestación Definida, por considerar que el
demandante no reúne el número de semanas de cotización exigidas para el efecto,
satisface uno de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de
tutela contra providencias judiciales, dado que no tuvo en cuenta (i) las
semanas cotizadas a una Caja de Previsión Municipal, (ii) los aportes pensionales
adeudados por uno de los empleadores, y (iii) las semanas cotizadas al Sistema
de Pensiones durante el período que el demandante no cotizó simultáneamente al
Sistema de Salud?
3.3 Para dar solución al problema
jurídico planteado, la Sala se pronunciará sobre los requisitos generales y
específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales; el alcance de la figura de la pensión de vejez en el Sistema
General de Seguridad Social en Pensiones, específicamente en lo tocante al régimen
de transición y la aplicación del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990; la
obligatoriedad de las cotizaciones al Sistema de Pensiones por parte del
empleador; y la violación del derecho fundamental al debido proceso, como
consecuencia de la exigencia de requisitos extralegales para obtener el
reconocimiento de la pensión de vejez.
3.4 Finalmente, esta Sala de Revisión estimará si es
menester conceder la acción de tutela interpuesta por José del Carmen Vargas
Rangel y, en consecuencia, revocar las sentencias de tutela que declararon la
improcedencia del amparo invocado.
4. Requisitos generales y específicos de procedibilidad
de la acción de tutela contra providencias judiciales. Defecto sustantivo. Reiteración
de jurisprudencia.
4.1 El problema de la procedencia excepcional de la acción
de tutela contra providencias judiciales ha sido abordado por esta Corporación
en múltiples ocasiones, por lo que procederá la Sala a reiterar la
jurisprudencia constitucional que fundamenta esta posibilidad, y las subreglas
establecidas para el examen de su procedibilidad en un caso concreto.
4.2 De manera reiterada la Corte Constitucional ha
sostenido que la acción de tutela procede de manera excepcional contra
providencias judiciales cuando éstas vulneran o amenazan derechos fundamentales[1].
En criterio de la Corte, la procedibilidad de la acción de tutela contra
decisiones adoptadas en ejercicio de la función jurisdiccional se desprende del
principio de prevalencia y eficacia de los derechos fundamentales, así como de
una lectura teleológica del artículo 86 de la Carta[2].
4.3 Sin embargo, es preciso aclarar que la jurisprudencia
constitucional sobre este tema ha variado a lo largo de los años[3].
En efecto, en un principio, esta Corporación admitió que la acción de tutela
sólo era procedente contra decisiones judiciales que incurriesen en una “vía de
hecho”, es decir, contra decisiones arbitrarias y caprichosas y, por tanto,
abiertamente violatorias del texto superior[4]. Al respecto, en la
sentencia T-475 de 1998, al determinar si la decisión judicial adoptada en
contra de la accionante en una audiencia de conciliación constituía una vía de
hecho, la Corte precisó:
“[C]abe agregar que según lo ha señalado la
jurisprudencia de esta Corte[5],
sólo hay lugar a la calificación del acto judicial como una vía de hecho si el
vicio que origina la impugnación resulta evidente o incuestionable. La
actuación de un juez, se torna en una vía de hecho susceptible del control
constitucional de la acción de tutela, cuando la conducta del agente carece de
fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho, se produce
completamente por fuera del procedimiento establecido y tiene como consecuencia
la vulneración de los derechos fundamentales de la persona.”
4.4 Posteriormente, la Corte admitió que en virtud de la
comprensión sistemática de la Constitución, el ámbito de aplicación de la
acción de tutela contra fallos judiciales implica aceptar la procedibilidad de
dicha acción más allá de la “burda trasgresión de la Constitución.[6]”
En la sentencia T-774 de 2004, se explicó el cambio jurisprudencial
referido en los siguientes términos:
“La Corte ha decantado los conceptos de capricho
y arbitrariedad judicial, en los que originalmente se fundaba la noción de vía
de hecho. Actualmente no “(…) sólo se trata de los casos en que el juez impone,
de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye
aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar
debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda
en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad).
Debe advertirse que esta corporación ha señalado que toda actuación estatal,
máxime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna
manera se puede asimilar la libertad hermenéutica del juez), ha de ceñirse a lo
razonable. Lo razonable está condicionado, en primera medida, por el respeto a la
Constitución.[7]”
4.5 Bajo este amplio criterio jurisprudencial, la Corte ha
desarrollado la doctrina de los llamados “requisitos generales y específicos de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales”[8].
A juicio de la Corte, este abordaje de la acción de tutela en estos casos se
diferencia de la situación definida inicialmente como vías de hecho, en que
mientras la configuración de una vía de hecho requiere que el juez actúe por
fuera del ordenamiento jurídico, los requisitos en comento “contemplan
situaciones en las que basta que nos encontremos con una decisión judicial
ilegítima violatoria de los derechos fundamentales para que se viabilice la
acción de tutela contra decisiones judiciales.[9]”
4.5.1 Los requisitos referidos fueron sistematizados y
unificados en la sentencia C-590 de 2005. En esa oportunidad, la Corte examinó
la constitucionalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004 respecto de la
presunta improcedencia de la acción de tutela contra la sentencia que resuelve
el recurso de casación en materia penal[10]. Luego de reiterar que
la acción de tutela sí procede contra decisiones judiciales, la Corte concluyó
que de manera general la procedibilidad de la acción de tutela contra
decisiones judiciales se deriva del cumplimiento de los siguientes requisitos
generales:
“a. Que la
cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya
se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que
no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de
involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[11].
En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma
expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de
relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan
agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial
al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación
de un perjuicio iusfundamental irremediable[12]. De allí que sea un
deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el
sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto
es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección
alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas
autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas
las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en
el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla
el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto
en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la
vulneración[13]. De lo contrario,
esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después
de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y
seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una
absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales
legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se
trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un
efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los
derechos fundamentales de la parte actora[14].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la
irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como
ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como
crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera
independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay
lugar a la anulación del juicio.
e. Que la
parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la
vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración
en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[15].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a
rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas
por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al
fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que
la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al
momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que no se
trate de sentencias de tutela[16]. Esto por
cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden
prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas
son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso
en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión
de la sala respectiva, se tornan definitivas.”
4.5.2 En la citada sentencia, con relación a los
denominados requisitos específicos “que tocan con la procedencia misma del
amparo, una vez interpuesto”, la Corte indicó que la procedibilidad de la
acción de tutela contra providencias judiciales depende de que se acredite, al
menos, uno de los siguientes “vicios” o “defectos”:
a. Defecto
orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la
providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto
procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al
margen del procedimiento establecido.
c. Defecto
fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la
aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto
material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas
inexistentes o inconstitucionales[17] o que presentan una
evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
e. Error
inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño
por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que
afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin
motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar
cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el
entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita
funcional.
g.
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la
Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez
ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos
casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del
contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[18].
hi.
Violación directa de la Constitución.”
4.6 Ahora bien, específicamente,
de acuerdo con la jurisprudencia constitucional[19], una decisión judicial
presenta un defecto material o sustantivo cuando “el juez desborda el marco
de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma
evidentemente inaplicable al caso concreto[20].”
4.6.1 En este sentido, la
Corte ha precisado que de constatar la existencia de, por ejemplo, los
siguientes supuestos, el juez de tutela podrá considerar que una providencia
judicial incurre en un defecto sustantivo: la norma aplicada es posterior a los
hechos del caso[21];
la norma aplicada no se encuentra vigente o fue declarada inconstitucional[22]; la norma
aplicada no guarda correspondencia con los supuestos fácticos objeto de estudio[23]; y la norma
aplicada es claramente inconstitucional y el juez se abstuvo de aplicar la
excepción de inconstitucionalidad[24].
4.7 En suma, de acuerdo con la
jurisprudencia reseñada, queda demostrado que la Constitución Política de 1991
ampara la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En
este sentido, corresponde al juez de tutela verificar si la acción satisface
los requisitos generales de procedibilidad previstos por esta Corporación, así
como determinar si de los supuestos fácticos y jurídicos del caso se puede
concluir que la decisión judicial vulneró o amenazó un derecho fundamental, al
punto que satisface uno o varios requisitos específicos de procedibilidad.
5. Alcance de la figura de la
pensión de vejez en el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. Régimen
de transición y aplicación del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. Reiteración
de jurisprudencia
5.1 Mediante la sentencia T-093
de 2011[25], la Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional estudió las sentencias proferidas en el
trámite de la acción de tutela interpuesta por un ciudadano contra el ISS, por
la negativa de esa entidad frente a su solicitud de reconocimiento y pago de la
pensión de vejez.
5.2 De acuerdo con los
antecedentes del fallo, el accionante, quien tenía 67 años de edad y era
beneficiario del Régimen de transición, solicitó al ISS el reconocimiento de la
pensión de vejez. Sin embargo, el ISS negó la petición aludida, por considerar
que el actor no cumplía el número de semanas exigidas para ello, pues solo
había cotizado 16 años, 11 meses y 9 días ante esa entidad. Según el apoderado
judicial del actor, la discrepancia en el tiempo cotizado obedecía a que el ISS
no había tenido en cuenta el tiempo cotizado por su poderdante ante a la Caja
de Previsión Social de Boyacá.
5.3 En criterio de los jueces de
tutela, la acción incoada no satisfacía el requisito de subsidiariedad, pues el
conflicto sobre el número de semanas efectivamente cotizadas debía resolverse
en un proceso ordinario laboral, y no en el trámite de una acción
constitucional.
5.4 En consecuencia, luego de
reiterar los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para
admitir la procedencia de la acción de tutela a fin de obtener el
reconocimiento de derechos pensionales, y para determinar “si la decisión de
negar el reconocimiento de la pensión de vejez vulnera el derecho a la
seguridad social de una persona, quien afirma haber cotizado por más de 23 años
pero no de forma exclusiva al ISS sino aportando parte de ese tiempo a una Caja
de Previsión Social Regional”, en los fundamentos jurídicos de la sentencia
la Corte sostuvo:
5.4.1 De conformidad con el
artículo 33 de la Ley 100 de 1993, tienen derecho al reconocimiento de la
pensión de vejez quienes satisfagan los siguientes requisitos:
“1. Haber
cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si
es hombre.
A partir del 1o.
de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de
edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre.
2. Haber
cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.
A partir del 1o.
de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del
1o. de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300
semanas en el año 2015.”
5.4.2 Ahora bien, en virtud del
principio de favorabilidad en materia laboral, “el análisis para el
reconocimiento de la pensión involucra determinar si el solicitante es
beneficiario del régimen de transición”, pues de encontrase que el
interesado tiene derecho a la aplicación de ese régimen, la verificación de los
requisitos para acceder a la pensión de vejez debe hacerse con base en el
régimen pensional anterior a la Ley 100 de 1993, más favorable, y no con base
en el previsto en el artículo 33 de esa ley. De esta manera, es preciso tener
en cuenta que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establece:
“RÉGIMEN DE
TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta
y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el
año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será
de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
La edad para
acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas
cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de
entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si
son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o
mas años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al
cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a
estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las
disposiciones contenidas en la presente Ley.”
5.4.3 Específicamente, el Decreto
758 de 1990 “Por el cual se aprueba el acuerdo numero 049 de febrero 1 de 1990
emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios”, señala en su
artículo 12:
“REQUISITOS DE LA
PENSION POR VEJEZ. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas
que reúnan los siguientes requisitos:
a) Sesenta (60)
o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad,
si se es mujer y,
b) Un mínimo de
quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20)
años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un
número de un mil (1.0.00) semanas de cotización, sufragadas en cualquier
tiempo.”
5.4.4 Sin bien el ISS ha
sostenido que los interesados en el reconocimiento de la pensión de vejez deben
haber cotizado todo el tiempo de servicios requerido, solamente a ese
instituto, en las sentencias T-090 y T-389 de 2009, y T-583 de 2010, la Corte
Constitucional manifestó que en aplicación del principio de favorabilidad ya
aludido, “es posible la acumulación de tiempos no cotizados al ISS” para
contabilizar las semanas requeridas a fin de obtener el reconocimiento de la
pensión de vejez,, habida cuenta que:
(1) La falta o
indebida aplicación de las normas previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de
1993, hacen nugatorios los beneficios que se derivan del régimen de transición
y, en consecuencia, del régimen anterior al cual se encuentra afiliado el peticionario.
Y,
(2) El artículo 12 del Decreto 758 de 1990 no exige que
las cotizaciones se hayan efectuado de manera exclusiva al Instituto de Seguro
Social.
5.5 Con base en las
consideraciones expuestas, en la citada sentencia T-093 de 2011, en primer
lugar, esta Corporación concluyó que la acción de tutela interpuesta sí era
procedente porque el accionante era una persona de avanzada edad, “que no
cuenta con ingresos permanentes que le permitan solventar los gastos
ordinarios, que le resulta imposible obtener una nueva vinculación laboral u
obtener un ingreso diferente al de su mesada pensional, que no puede someterse
a la espera de un proceso ordinario, que no es propietario de bienes, ni ha
acumulado riqueza pues en su vida laboral se desempeñó como vigilante.”
En segundo lugar, determinó que el
accionante se encuentra amparado por el Régimen de transición previsto en el artículo
36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que para el 1° de abril de 1994, tenía 50
años edad.
En tercer lugar, la Corte afirmó que
a diferencia de lo estimado por el ISS, el actor sí satisface los requisitos
exigidos en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 para obtener el reconocimiento
de la pensión de vejez. Esto, porque de conformidad con las pruebas que obran
en el expediente de tutela, el actor “tiene más de 23 años de tiempo de
servicio cotizado al ISS y la Caja de Previsión Social de Boyacá. Justamente el
tiempo aportado a esta Caja es el que no reconoce de forma completa el ISS,
(…).”Con fundamento en esta comprobación, finalmente la Corporación señaló:
“De conformidad
con los precedentes jurisprudenciales expuestos, no es necesario que el
tiempo de servicios requerido para ser beneficiario del Acuerdo 049 de 1990 se
hubiere cotizado de forma exclusiva al ISS. En esa medida, resulta
relevante tener en cuenta que de haberse contado el periodo laborado por el
peticionario a la Secretaría Municipal de Educación de Sogamoso, el actor
cumpliría con las 500 semanas cotizadas en los 20 años anteriores a tener 60
años. Esto, comoquiera que el accionante cumplió la edad requerida el 30 de
mayo de 2003[26] y el tiempo que
fue descartado por el ISS al servicio del ente municipal transcurrió entre
julio de 1990 y febrero de 1996.
(…)
En consecuencia,
al señor Benjamín Fernández Naranjo le asiste el derecho a que el ISS le
reconozca y pague la pensión de vejez aún cuando para completar el tiempo de
servicios previsto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 sea necesario
acumular periodos cotizados al ISS y a la Caja de Previsión Social de Boyacá. De
hecho, la jurisprudencia ha sido enfática en señalar que la prestación se debe
reconocer con independencia de que el tiempo se hubiere cotizado en forma
exclusiva al ISS o como en el caso del señor Fernández Naranjo al ISS y a la
Caja de Previsión Social de Boyacá.” (Negrilla fuera del texto original).
5.6 Así las cosas, la Corte resolvió
dejar sin efectos las resoluciones mediante las cuales el ISS negó el
reconocimiento y pago de la pensión de vejez a favor del accionante y ordenó al
ISS reconocer a su favor dicha prestación “de acuerdo con las semanas de
cotización que se encuentren debidamente acreditadas, para lo cual deberá
aplicar la jurisprudencia de esta corporación que permite la acumulación de
tiempos de servicios para ser beneficiario del régimen de transición previsto
en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, así como las demás consideraciones
de esta providencia sobre el reconocimiento del tiempo laborado por el
peticionario en la Secretaría de Educación del municipio de Sogamoso
entre julio de 1990 y febrero de 1996.”
5.7 En síntesis, la decisión de
negar el reconocimiento de la pensión de vejez a quien se encuentra amparado
por el régimen pensional previsto en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990,
por no haber cotizado únicamente al ISS, constituye una vulneración de los
derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social.
6. Obligatoriedad de las
cotizaciones al Sistema de Pensiones por parte del empleador. Reiteración de
jurisprudencia
6.1 Sobre la obligatoriedad de
las cotizaciones al Sistema de Pensiones por parte del empleador, el
artículo 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 4 de la Ley 797
de 2003, dispone:
“Durante la
vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios,
deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema
general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y
contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios
que aquellos devenguen.
La obligación
de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder
a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por
invalidez o anticipadamente.
Lo anterior sin
perjuicio de los aportes voluntarios que decida continuar efectuando el
afiliado o el empleador en los dos regímenes.” (Negrilla fuera del texto
original).
6.2 En igual sentido, el artículo
22 de la misma ley establece:
“El empleador
será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su
servicio. Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento
de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las
voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y
trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las
correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto
determine el Gobierno.
El empleador
responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere
efectuado el descuento al trabajador.” (Negrilla fuera del texto original).
6.3 Ahora bien, el artículo 24 de
la Ley 100 de 1993 señala:
“ACCIONES DE
COBRO. Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes
regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las
obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el
Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la
administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo.”
6.4 De las disposiciones
referidas, a juicio de la Corte[27], es posible llegar a las
siguientes conclusiones:
(1) Es
obligación del empleador realizar aportes al Sistema de Pensiones a favor del
trabajador, durante la vigencia de la relación laboral, de conformidad con el
salario que aquel devengue.
(2) La
obligación del empleador de cotizar al Sistema de Pensiones cesa en el momento
en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de
vejez.
(3) El
empleador es responsable de que efectivamente se realicen las cotizaciones al
sistema de pensiones, es decir, de trasladar su aporte y el del trabajador al
ISS o la administradora del régimen de ahorro individual con solidaridad que el
trabajador haya elegido.
(4) El ISS y
las administradoras del régimen de ahorro individual con solidaridad son
responsables de adelantar el proceso ejecutivo correspondiente, cuando el
empleador incumpla su obligación de realizar aportes al Sistema de Pensiones a
favor del trabajador.
(5) El
incumplimiento de la obligación de realizar aportes al Sistema de Pensiones, y
la falta de diligencia del ISS o de las administradoras del régimen de ahorro
individual con solidaridad para realizar el cobro de dichos aportes, son
circunstancias que no pueden tener efectos negativos sobre el derecho del
trabajador al reconocimiento de la pensión de vejez, porque al trabajador ya se
le descontaron del salario sus aportes y el legislador previó las acciones que
pueden ejercer esas entidades para obtener el cobro de los aportes patronales
atrasados.
(6) Bajo los
supuestos indicados en el numeral anterior, corresponde al ISS y a las
administradoras del régimen de ahorro individual con solidaridad, reconocer el
derecho pensional -si se satisfacen los requisitos exigidos para ello-, y
adelantar contra el empleador los procesos de cobro a que haya lugar[28].
6.5 En atención a las
conclusiones precedentes, en varias oportunidades esta Corporación ha concedido
la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad
social, cuando la negativa frente a la solicitud de reconocimiento de la
pensión de vejez es consecuencia del incumplimiento de la obligación patronal de
realizar aportes al Sistema de Pensiones[29]. Así, por ejemplo, en la
sentencia T-1128 de 2005, la Sala Novena de Revisión afirmó:
“Una entidad
administradora de pensiones no puede negar a un trabajador la pensión a que
tiene derecho argumentando el incumplimiento del empleador en el pago de
algunos meses de aportes, pues al trabajador se le descuentan estas sumas
directamente de su salario mensual, siendo por ello el empleador quien tiene la
obligación de cotizar los porcentajes equivalentes al factor prestacional a las
entidades promotoras de salud y administradoras de pensiones. La entidad
administradora de pensiones no puede obstaculizar el otorgamiento de una
pensión a un trabajador al que se le han descontado en forma periódica los
aportes correspondientes, debido al incumplimiento de la obligación del
empleador de consignar los aportes, por cuanto no es justo que el trabajador
deba soportar tan grave perjuicio por una falta del empleador que, además,
hubiese podido ser subsanada por la misma entidad.” (Negrilla fuera del
texto original).
Sobre el mismo punto, en la
sentencia T-558 de 1998, la Sala Segunda de Revisión explicó:
“En cuanto dice
relación con el incumplimiento del pago de los aportes por los empleadores al
ISS, la Corte, de manera reiterada, ha sostenido que no le es endilgable al
empleado y menos aún, puede derivarse contra éste una consecuencia negativa,
por la mora del patrono o empleador en hacer oportunamente el pago de la
porción de los aportes que le corresponden, junto con la parte que para el
mismo efecto ha retenido de su salario al empleado.
Dicho de otra
forma: retenidos por el empleador, de la asignación salarial los valores que le
corresponde aportar al empleado, surge para aquél la obligación de consignarlos
en la oportunidad señalada por la ley y el reglamento, junto con los que son de
su cargo. Por lo tanto, siendo el empleador quien efectúa los descuentos o
retenciones, si elude el pago a la entidad de seguridad social, tal omisión no
le es imputable al empleado, ni pueden derivarse contra éste consecuencias
negativas que pongan en peligro su derecho a la salud o a la vida, o a una
prestación económica de tanta importancia como la que representa la pensión de
invalidez.” (Negrilla fuera del texto original).
6.6 Así, queda claro que la mora
del empleador en el pago de los aportes al Sistema de Pensiones no es oponible
al trabajador y a su derecho a obtener el reconocimiento de la pensión de
vejez.
7. Violación del derecho
fundamental al debido proceso como consecuencia de la exigencia de requisitos
extralegales para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez. Reiteración
de jurisprudencia
7.1 En concordancia con la
jurisprudencia de esta Corporación, constituye una violación del derecho
fundamental al debido proceso supeditar el reconocimiento del derecho a la
pensión de vejez, al pago de aportes al Sistema de Salud[30],
en el caso de los cotizantes independientes.
7.2 Al respecto, la Corte ha
advertido que las normas con fundamento en las cuales el ISS niega el
reconocimiento de la pensión por la falta de aportes simultáneos al Sistema de
Salud, no prevén una exigencia en ese sentido[31]. En efecto, el artículo
3 del Decreto 510 de 2003 “Por medio del cual se reglamentan
parcialmente los artículos 3o, 5o, 7o, 8o, 9o, 10 y 14 de la Ley 797 de 2003”, dispone:
“La base de
cotización del Sistema General de Pensiones será como mínimo en todos los casos
de un salario mínimo legal mensual vigente, y máximo de 25 salarios mínimos
legales mensuales vigentes, límite este que le es aplicable al Sistema de
Seguridad Social en Salud. Este límite se aplicará a las cotizaciones cuyo pago
debe efectuarse a partir del mes de marzo.
La base de
cotización para el Sistema General de Pensiones deberá ser la misma que la base
de la cotización del Sistema General de Seguridad Social en Salud,
salvo que el afiliado cotice para el Sistema General de Pensiones sobre una
base inferior a la mínima establecida para el Sistema General de Seguridad
Social en Salud.
Parágrafo. Cuando
una persona dependiente deba realizar cotizaciones adicionales como
independiente o por prestación de servicios, para los efectos del parágrafo
primero del artículo 5o de la Ley 797 de 2003, que modifica el artículo 18 de la
Ley 100 de 1993, deberá informar en los formatos que para tal efecto establezca
la Superintendencia Bancaria, el ingreso que efectivamente perciba,
manifestando la fuente de sus recursos.
Con el
propósito de que estos ingresos se acumulen para la liquidación de la pensión,
sobre los mismos debieron haberse realizado los aportes al Sistema de Seguridad
Social en Salud. De ser diferente la base de cotización, los aportes
que excedan los realizados al Sistema de Seguridad Social en Salud, no se
tendrán en cuenta para la liquidación de la pensión y le serán devueltos al
afiliado con la fórmula que se utiliza para el cálculo de la indemnización
sustitutiva o la devolución de saldos. (Negrilla fuera del texto original).
7.3 Ahora bien, en la sentencia
T-200 de 2010, la Corte afirmó que la interpretación más favorable de la norma
transcrita comprende los siguientes elementos:
(1) El artículo
3 del Decreto 510 de 2003 no señala que las semanas cotizadas por un trabajador
independiente al Sistema de Pensiones no deban ser tenidas en cuenta para el
reconocimiento de la pensión de vejez, cuando dicho trabajador no ha efectuado
aportes al Sistema de Salud durante el mismo período.
(2) El
parágrafo del artículo en comento solo tiene aplicación cuando un trabajador
dependiente deba realizar cotizaciones adicionales como independiente o por
prestación de servicios.
(3) El inciso 2
del artículo referido busca que la base de cotización para el Sistema de
Pensiones sea la misma que la base de la cotización del Sistema de Salud. “Cuando no lo sea, la consecuencia
prevista en la norma no es la pérdida del derecho, sino que el excedente, solo
este, no sea contabilizado para determinar la pensión y le sea devuelto al
cotizante.”
Así, queda claro que en
concordancia con la jurisprudencia constitucional, someter el reconocimiento
del derecho a la pensión de vejez a favor de quien ha cotizado al Sistema de
Pensiones en calidad de trabajador independiente, al pago de aportes al Sistema
de Salud, constituye una violación del derecho fundamental al debido proceso,
comoquiera que la exigencia de requisitos que no se encuentran ni en la
Constitución ni en la ley, desconoce el principio de legalidad.
7.4 Con base en las reglas
precedentes, en la sentencia T-248 de 2011[32], la Sala Novena de
Revisión estudió las sentencias de tutela proferidas en el trámite de la acción
instaurada por una ciudadana contra el ISS, por estimar que la negativa de esa
entidad frente a su solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez,
vulneraba sus derechos fundamentales. De acuerdo con los antecedentes del caso,
el ISS sustentó su decisión en que la accionante no había realizado aportes al
Sistema de Salud, de manera simultánea a los períodos cotizados al Sistema de
Pensiones.
Luego de concluir que “la base
para cotizar al sistema general de pensiones, es la misma para cotizar al
sistema de salud, lo cual no implica que al no cotizar en el sistema de salud
se afecte las cotizaciones efectuadas en el sistema general de seguridad social
en pensiones”, y afirmar que “[l]a Corte Constitucional en sede de
tutela, no es competente para analizar de fondo las inconsistencias en el
número de semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones, ya que la
jurisdicción ordinaria laboral es la encargada y especializada para dirimir
este tipo de conflictos”, la Sala resolvió conceder la acción interpuesta
como mecanismo transitorio de protección y ordenar al ISS reconocer a favor de
la actora la prestación reclamada.
7.5 En resumen, dado que ni la
Constitución ni las normas que regulan la materia disponen que las semanas
cotizadas por un trabajador independiente al Sistema de Pensiones no sean
tenidas en cuenta para el reconocimiento de la pensión de vejez, cuando dicho
trabajador no ha efectuado aportes al Sistema de Salud durante el mismo período,
la exigencia en ese sentido impuesta por el ISS es contraria al principio de
legalidad y, por tanto, al derecho fundamental al debido proceso.
8. Estudio del caso concreto
8.1 De acuerdo con los antecedentes fácticos y jurídicos
expuestos, a continuación la Corte determinará si la acción de tutela de
la referencia satisface los requisitos generales de procedibilidad de la acción
de tutela contra providencias judiciales.
8.1.1 Relevancia
constitucional
La cuestión planteada tiene relevancia
constitucional, comoquiera que implica establecer si la Sala Tercera de
Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla
vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y
al mínimo vital del accionante, al revocar la decisión adoptada por el Juzgado
Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante la cual se condenó al
ISS a reconocer y pagar a favor del actor una pensión de vejez.
8.1.2 Agotamiento de todos los
medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial
En criterio de los jueces de
tutela, la presente acción de tutela no satisface el requisito de
subsidiariedad, porque el actor no interpuso el recurso de casación contra la
sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Barranquilla.
A juicio de esta Corporación, la
presente acción de tutela sí satisface el requisito de subsidiariedad, en
virtud de las siguientes razones. En primer lugar, porque aunque en principio
el actor puede interponer el recurso de casación, no
puede perderse de vista que ese trámite tienen una duración aproximada de 3 a 5 años. De este modo, para esta Sala, someter al accionante a un trámite de esa naturalaza, dada su
avanzada edad, resulta una carga desproporcionada.
En
segundo lugar, porque en atención al argumento anterior, el mecanismo judicial
con que cuenta la accionante, es decir, el recurso de casación, para
controvertir la decisión judicial cuestionada, no es idóneo ni eficaz para
obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
En este
punto, cabe recordar que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la
procedencia excepcional de la acción de tutela en los casos de reconocimiento y
pago de derechos pensionales, adquiere cierto grado de justificación cuando sus
titulares son personas de la tercera edad, ya que se trata de sujetos que
requieren un tratamiento especial, diferencial y más proteccionista[33]. Así, se
debe tener en cuenta que ha sido criterio reiterado de esta Corporación que la
tardanza en la decisión de conflictos en materia pensional, “sin duda
puede llegar a afectar los derechos de las personas de la tercera edad al
mínimo vital, a la salud, e incluso a su propia subsistencia, lo que en
principio justificaría el desplazamiento excepcional del medio ordinario y la
intervención plena del juez constitucional.[34]”
8.1.3 Cumplimiento del
requisito de inmediatez
Igualmente, según lo anotado por
los jueces de tutela, la acción de tutela sub judice no cumple el
requisito de inmediatez, habida cuenta que transcurrieron ocho meses entre la
fecha en que fue aprobada la sentencia de la Sala Tercera de Deci...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.