T-714-10
Sentencia T-714/10
Sentencia T-714/10
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Casos en que es procedente amparo constitucional
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EL
AFECTADO SE ENCUENTRA EN ESTADO DE INDEFENSION-Caso en que cónsul honorario de Italia es víctima de
campaña de desacreditación por publicación difamante colocada en espacio
abierto al público pero bajo el control del accionado
En el caso que se revisa, el accionante sostiene que
la campaña de desacreditación que impulsa el accionado en su contra lo coloca
en situación de indefensión frente a éste, sin que disponga de medios eficaces
y oportunos de defensa que permitan desvirtuar la información difamante y
recobrar su condición de ciudadano italiano honorable y continuar con su labor
como cónsul honorario de Italia en Colombia. La Sala encuentra que le asiste la
razón al accionante, como quiera que la publicación del artículo considerado
difamante se hace a través de una cartelera colocada en un espacio abierto al
público, bajo el control del accionado, en un lugar frecuentemente visitado por
ciudadanos italianos y personas de habla italiana, pero fuera del alcance del
demandante, por lo que la única forma de impedir que el demandado continúe con
tal publicación, sería arrancar la publicación a la fuerza de dicha cartelera.
Por lo anterior, la tutela resulta procedente dada la situación de indefensión
en que se encuentra el tutelante.
DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Desarrollo y alcance constitucional frente a tensiones
respecto al ejercicio de la libertad de expresión
DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION-Solo puede ser limitado para efectos de preservar
derechos constitucionales fundamentales
A
este respecto, debe tenerse en cuenta que la libertad de expresión, por su
trascendencia dentro del orden constitucional colombiano, sólo puede ser
limitada para efectos de preservar derechos que tengan un rango comparable: en
otras palabras, esta finalidad se refiere únicamente a derechos
constitucionales fundamentales, como la intimidad, el buen nombre y la
prohibición de la discriminación. La libertad de expresión no puede estar
sujeta a limitaciones para efectos de preservar derechos que no gozan de un
nivel de protección comparable en la Carta Política.
DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION-No es lícito refugiarse en éste para revelar detalles
o realizar insinuaciones de la vida íntima de una persona con el único
propósito de fomentar el escándalo público
DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Vulneración por impacto negativo por difusión de
artículo de diario italiano por desconocimiento de reglas de veracidad e
integridad
El demandado es responsable
de la difusión en la cartelera de la Casa Italia en Cartagena, de la noticia
publicada por el diario La Stampa; que tal difusión ha tenido un impacto
negativo en el honor y buen nombre del tutelante, así como en su vida pública y
social. Adicionalmente, observa la Sala que al momento de interponer la tutela
el demandado no había retirado de la cartelera la copia del artículo de La Stampa
ni le había permitido al demandante la difusión a través de la misma cartelera,
de los extractos de la sentencia italiana en la que se señala la imposibilidad
de establecer la responsabilidad del accionante por prescripción de la acción
penal, en las mismas condiciones de visibilidad y temporalidad en que se fijó
el artículo de La Stampa. En esa medida, concluye la Sala que Giuseppe Mazzoni,
en su calidad de representante legal de la Fundación Casa Italia O.N.G, ha
violado los derechos a la dignidad y el buen nombre de Gianfranco Chiappo. La
situación planteada en el caso bajo revisión no desconoce la tensión que surge
entre derechos a la verdad y a la memoria histórica y el derecho al olvido, ni
inaplica la exceptio veritatis que permite la exoneración de responsabilidad en
los casos de injuria y calumnia.
Referencia:
expediente T-2652142
Acción de
tutela instaurada por Gianfranco Chiappo contra Giuseppe Mazzoni
Magistrada
Ponente:
María
Victoria Calle Correa
Bogotá, D.C., ocho (08)
de septiembre de dos mil diez (2010).
La Sala Primera de Revisión
de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle
Correa, Mauricio González Cuervo y Juan Carlos Henao Pérez, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en
el proceso de revisión de los fallos adoptados, en primera instancia, por el
Juzgado Trece Penal Municipal de Cartagena, en diciembre 7 de 2009 y, en
segunda instancia, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena, el
16 de febrero de 2010, dentro de la acción de tutela instaurada por Gianfranco
Chiappo contra Giuseppe Mazzoni.
I.
ANTECEDENTES
1.
Hechos
Hernando
Osorio Rico, quien actúa como apoderado de Gianfranco Chiappo, presentó el 20
de noviembre de 2009 acción de tutela contra Giuseppe Mazzoni, en su calidad de
representante legal de la Fundación Casa Italia O.N.G, por considerar que este
último se encuentra violando sus derechos a la dignidad, al buen nombre y al
trabajo.
Según
el accionante, el señor Giuseppe Mazzoni y las personas que lo apoyan “han
colocado en una cartelera que está en la entrada principal del establecimiento
“CASA ITALIA”, una reproducción ampliada del artículo que se publicó [el 28 de
septiembre de 2009] en Italia contra Gianfranco Chiappo, en el diario italiano
“La Stampa” y cuyo título fue “Il ladro di beneficenza fa il console in
Colombia” (“El ladrón de beneficencia está de Cónsul en Colombia”). Este
artículo versa sobre una investigación penal que el actor enfrentó en Italia a
finales de los años 90 y en la cual se le acusaba de haber malversado unos fondos
de la UNICEF, institución de la cual era vicepresidente. La traducción del
artículo anexada al expediente dice lo siguiente:
“EL LADRON DE BENEFICENCIA ESTÁ DE
CONSUL EN COLOMBIA. USÓ PARA Sí FONDOS DE UNICEF.
CARTAS DE PROTESTA ENVIADAS A FINI”
“El caso
Alberto Gaino
“La segunda vida de Chiappo en Cartagena
“Chiappo
era vicepresidente nacional y responsable piamontés de la UNICEF. El hecho se
tradujo en un proceso por apropiación indebida de 460 millones de liras en el
período de los precedentes 10 años. Suma muy consistente por aquellos tiempos y
por el valor adjunto que se atribuye a la ayuda a los últimos de los últimos:
los niños del Tercero (sic) y Cuarto Mundo.
“En el
(sic) 1998 el Tribunal de Turín condenó a 2 años y 8 meses de cárcel al “ladrón
de la beneficencia” (así lo definió el exsuegro, Mino Maggioni, su grande
acusador difunto hace pocos meses, que perdió salud u dinero). La sentencia se
extinguió después por vencimiento de los términos en las cuáles tenía que
concluirse el entero iter judicial por aquel reato y los otros (falsas
facturaciones y falso el balance) del cual el Chiappo fue declarado culpable.
En particular, cuatro años antes, después del embargo de una financiera de la
cual era socio, había pactado un año y nueve meses. Por el proceso principal
Chiappo retornó en propósito (sic) de Suramérica, bronceado y elegante, tenía
todavía preocupaciones de imagen: “son 10 años que la prensa me masacra.
Organizaba 82 manifestaciones y 14 congresos al año.
“Trató
de evadir a propósito de los “gastos de representación” (sic) UNICEF: compras
en joyerías, cuentas del hotel donde vivía junto a su madre, restaurantes y
prendas, suscripción a un círculo de tenis, y así siguiendo (sic)
“Un
reconocido parlamentario piamontés con intereses también por los italianos que
viven en el extranjero lo encontró y quedó impresionado (Chiappo fue siempre
acepto en la política).
“Tanto
de referir entusiásticamente (sic) en una newsletter como coordinador o
fundador de muchísimas asociaciones sin fines de lucro: AICO (Italiani in
Colombia), FAIAL (Federazione delle Associazioni Italiane in Sud America). Y
aún más, coordinador de las relaciones Europa-América latina, representante del
CRN, sobre todo animador de Funicol, Fundación Internacional Los Niños de
Colombia” que recoge más de 3000 niños de los barrios más pobres de Cartagena y
la cual la asociación necesita y busca continuamente ayudas.
“Chiappo
ni ha olvidado de conjugar la filantropía con la fidelidad en el fútbol: fundó
el Toro Club Caribe y de las Américas que habría puesto en campo 4000 “toritos”
recogidos siempre entre los niños más pobres de Cartagena.
“Se
puede pensar que la segunda vida de Gianfranco Chiappo sea dirigida
aparentemente a los demás, fue dedicada a la expiación de la vieja y que a los
64 años de edad el “profesor” se sea (sic) convertido verdaderamente en
benefactor. Pero no soporta esta esperanza el indignado tam tam de otra parte
del océano que, por medio de correo electrónico, trae noticias bien diferentes
acerca de Chiappo también en las funciones de cónsul. Lo acusan de actividades
para nada filantrópicas los exponentes de la comunidad italiana local y
representantes de ONG, y también el presidente del Centro de Cultura Casa
Italia de Cartagena.
“A uno
de los indignados connacionales que se dirigieron al consejero diplomático del
presidente de la cámara Fini, Alessandro Cortese, acaba de contestar por
e.mail: “hemos sensibilizado las competentes oficinas del ministerio del
exterior de parte de las cuales hemos recibido notas que el caso que ueste
presenta es conocido en la Farnesina”.[1]
La
fotografía publicada con el artículo lleva el siguiente comentario escrito:
“Escándalo al inicio de los años 90”
“PEDIATRA FILANTROPO TURINES, SE PUSO EN EL BOLSILLO
460 MILLONES DE LIRAS”
“Gianfranco
Chiappo, fue acusado de apropiación de fondos UNICEF por un total (sic) 460
millones de liras, valor a la mitad años ochentas. El escándalo hubo (
sic)vasta eco en la ciudad del momento (sic) que el pediatra animaba hace
tiempo la vida de la ciudad con muchas iniciativas filantrópicas que servían
para recoger dinero para el organismo ONU (sic) del cual Chiappo era el
presidente del comité piamontés. Al aparecer a su lado en esas públicas
ocasiones ofrecía un cierto “lustro” un poco como en tiempos más recientes ha
pasado con Giulano Soria. También el mecanismo de las malversaciones
–naturalmente más odiosas considerando el fin de UNICEF – era similar a lo
Soria: gastos de representación y una cadena de San Antonio de intereses”.[2]
En
la demanda de tutela se señaló que en el citado proceso penal se declaró que la
acción penal estaba prescrita y por lo mismo el señor Gianfranco Chiappo no fue
condenado dentro de tal proceso.
El
actor considera que su dignidad humana “se está viendo vulnerada con la publicación
del recorte de periódico en la puerta de la Casa Italia, pues (…) no contiene
una información veraz, sino que por el contrario, son simples especulaciones de
personas mal intencionadas que osan dañar el buen nombre de un hombre que ha
tenido una hoja de vida intachable.”
En
el mismo sentido el actor afirmó que “si bien es cierto que la información
errónea fue difundida en primera instancia por un medio de comunicación
italiano, es también claro que no por eso una persona que se encuentre en el
territorio colombiano puede utilizar la información falsa para dañar el buen
nombre de otro. Pues, en Colombia es requisito que las publicaciones gocen de
veracidad, imparcialidad y además deben constituirse en hechos probados
características que no son obligatorio cumplimiento por la prensa italiana,
pero sí por aquellos sometidos a las normas colombianas.”
Para
el actor, su derecho al trabajo ha sido vulnerado al ponerse en duda la imagen
de hombre honesto y honrado a partir de la difusión de una información falsa,
que ha afectado su ejercicio como cónsul de Italia en Cartagena y sus demás
contrataciones. El actor afirma que a raíz de este artículo y de las
comunicaciones enviadas a la embajada, finalmente tuvo necesidad de renunciar
al cargo de Cónsul Honorario de Italia de Colombia.
Por
último, indica que la acción de tutela es procedente en razón a que el señor
Gianfranco Chiappo se encuentra en indefensión frente el accionar de Giuseppe
Mazzoni al no poder ir a las instalaciones de la Casa Italia y arrancar los
avisos publicadas en su cartelera, porque esto representaría un altercado con
el representante legal de la organización.
El
actor presentó como pruebas fotos de la fachada de la casa Italia y de su
periódico mural, escrito informal en italiano con el contenido de la sentencia
emitida por el Tribunal de Torino, de fecha 16 de febrero de 2001, sin
traducción. Copia del artículo publicado en el diario La Stampa, y traducción
de este artículo, carta remitida por el señor Giuseppe Mazzoni al Embajador de
Italia en Bogotá, e igualmente copia de una denuncia penal contra Giuseppe
Mazzoni por los delitos de injuria y calumnia motivada por hechos diferentes a
la publicación del artículo del diario italiano “La Stampa” que origina la
presente acción de tutela.
1.2
La parte demandada contestó la acción de tutela indicando que “respecto del
recorte de periódico fijado en la cartelera de la fachada de propiedad del
accionado, el artículo no se refiere solamente a la sentencia condenatoria
impuesta en primera instancia por la competente autoridad judicial italiana,
sino también a que dicha sentencia se extinguió por vencimiento de términos, es
decir que la información es veraz y completa (…).”
“No
entendemos porque mi poderdante tiene que asumir alguna responsabilidad
respecto del contenido veraz o falaz del artículo de prensa, más bien el
accionante debería dirigir su accionar contra la Casa Editorial a la cual
pertenece el diario italiano que publicó el artículo.
También
afirmó, al contestar a los hechos, que el señor Giuseppe Mazzoni “no ha
utilizado la información para atacar el accionante, sino para informar a la
comunidad italiana presente en esta ciudad y que estaba confundida y muy poco
enterada de la realidad de los hechos.”
Así
las cosas, el demandado concluye que no hay afectación de ningún derecho
fundamental porque no se ha difundido información falsa, así mismo indica que
no es procedente la tutela al existir otros medios de defensa judicial como la
acción penal por injuria y calumnia.
1.3.
Mediante escrito de fecha 3 de diciembre de 2009, el apoderado del Señor
Gianfranco Chiappo aportó nuevas pruebas documentales, presentadas de la
siguiente forma: traducción al español de la sentencia absolutoria de segunda
instancia de fecha 14 de julio de 2009,[3]
copia de la carta de renuncia del señor Chiappo como cónsul honorario, copia de
la carta de aceptación de la renuncia enviada por el señor embajador de Italia
en Colombia.[4]
2. Decisión del Juez de
primera instancia.
Mediante
sentencia del día siete (7) de diciembre de dos mil nueve (2009), el Juzgado
Trece Penal Municipal de Cartagena de Indias, con funciones de conocimiento,
resolvió declarar improcedente la acción de tutela de la referencia al observar
que “en la situación planteada puede descartarse (…) la existencia de
relaciones de subordinación, (…) no existe una situación de asimetría social
entre demandante y demandado en la cual el segundo se encuentra colocado en una
situación de supremacía frente al primero, a partir de la cual aquél podría
incurrir en eventuales vulneraciones de los derechos fundamentales de éste.”
Adicionalmente, estableció: “Este despacho no puede conceder el amparo de los
derechos presuntamente violados (…) pues existe un medio más eficaz y expedito
para que sean resueltos las pretensiones solicitadas, la Jurisdicción Penal, el
(sic) cual es la vía necesaria a seguir(…).”
4. Impugnación del fallo de
primera instancia.
Mediante
oficio de fecha 14 de diciembre de 2009,[5]
la apoderada del accionante Gianfranco Chiappo, impugnó el fallo de tutela de
primera instancia.
Para
el demandante, el caso expuesto es un claro ejemplo de indefensión que se
patentiza en que el demandado tiene el poder de publicar cualquier contenido en
la cartelera de la Casa Italia. “La asimetría entre el accionante y el
accionado esta dada por la incapacidad de medios que tiene [Gianfranco Chiapo]
para rectificar cualquier información que en la cartelera de la Casa Italia sea
publicada”. El accionante agrega que si el Estado no ordena remover los
artículos publicados, el demandado tampoco lo puede hacer y el hecho de que los
artículos hayan sido difundidos por una institución importante para la
comunidad italiana en Cartagena, prueba la existencia de una condición de
indefensión entre el demandado y el demandante.
Para
el actor no existe otro mecanismo de defensa judicial. Para tal fin cita la
sentencia T-263 de 2008, en la cual se indica que la tutela es procedente para
la protección de los derechos a la honra y el buen nombre por hechos que no
llegan a constituir injuria o calumnia. El apoderado del señor Chiappo, en el
mismo sentido afirma: “la Corte ha sostenido igualmente que siempre que haya
una manifestación pública que dañe el buen nombre de una persona el lesionado
debe entenderse en situación de indefensión”. El apoderado cita también las
sentencias T-411 de 1995 y T-921 de 1992.
Para
el actor la acción de tutela procede como un mecanismo transitorio para evitar
que se de un perjuicio irremediable causado por la publicación de un artículo
injurioso donde se trata de ladrón a Gianfranco Chiappo cuando no existe fallo
que así lo afirme.
La
parte demandada en enero 21 de 2010 radicó un escrito mediante el cual se
oponía a la impugnación planteada por el apoderado del Señor Chiappo y
solicitaba desestimar la impugnación presentada por el actor. El demandado
plantea que no existe estado de indefensión debido a que se fundamenta en un
hecho hipotético que consiste en que se provocaría un altercado físico con el
director de la Casa Italia, sin considerar que puede darse un entendimiento
pacífico sobre el asunto. “La indefensión se basa, según el accionante, en el
hecho que no puede dirigirse a solicitar directamente el retiro de la
publicación de un periódico italiano fijada en la cartelera de la casa de
propiedad de la persona natural accionada en el presente proceso, porque
provocaría alguna reacción del accionado. Tan pueril afirmación carece de
fundamento fáctico, porque supone un hecho hipotético como la presunta fuerza
física que encontraría el accionante al pretender invadir la órbita privada del
accionado que se encuentra en su hogar, negándose el mismo accionante cualquier
posibilidad de entendimiento pacífico sobre lo ocurrido con el accionado”.
También
plantea el accionado “que la relación de indefensión entre accionante y
accionado tácticamente no existe y tampoco ha sido probada. Al contrario
consideramos que el que se encontraría en situación de superioridad es el
accionante respecto del accionado por haber sido, (…), cónsul honorario hasta
mediados de octubre de 2009”.
El
apoderado del demandado también señaló que el accionante no impetró “la acción
de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable
porque así no se le otorgó el poder y tampoco lo ha esbozado en su libelo
inicial, amén que tampoco ha demostrado y sustentado los requisitos fijados por
al jurisprudencia de la H. corte Constitucional y citados por esta apoderada en
su informe rendido al a quo, que configurarían el perjuicio irremediable”.
Adicionalmente,
indicó que desempeñar un cargo de relevancia social implica necesariamente
someterse al escrutinio público, por lo que la publicación de la información
sobre los negocios desarrollados en Italia resultaba relevante. Resalta que el
demandado fue condenado en un primer momento en un proceso de responsabilidad
fiscal y en una segunda oportunidad por hechos diferentes al primer proceso,[6] que son los que motivaron
el artículo publicado en el periódico “La Stampa” en donde fue condenado y
absuelto por prescripción de la acción en segunda instancia.
5. Decisión del Juez de
segunda instancia.
Mediante
sentencia de dieciséis (16) de febrero de dos mil diez (2010), el Juzgado
Tercero Penal del Circuito de Cartagena confirmó el fallo de primera instancia,
mediante el cual el Juzgado Trece Penal Municipal de Cartagena, con funciones
de Conocimiento, declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el
apoderado de Gianfranco Chiappo, por violación de su derecho fundamental al buen
nombre, vida digna, honra y trabajo.
En
su fallo, el Juzgado Trece Penal Municipal consideró:
“que la entidad accionada no ha conculcado los
derechos fundamentales constitucionales invocados toda vez que posee otros
medios ordinarios e idóneos para reclamar los derechos conculcados”.[7] También indicó que es
cierto “que entre el accionante y el accionado no existe ninguna clase de
subordinación e indefensión que demande una alta complejidad para aseverar que
la situación se encuentra a punto de colapsar en las esfera (sic) de vulnerar
los derechos fundamentales constitucionales del actor.”
En
referencia con los argumentos constitucionales expuestos por el demandante
sobre la procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho al buen
nombre frente a hechos que no constituyen delitos de injuria o calumnia, el
juez de segunda instancia indicó:
“Como se puede apreciar, la Corte expresa que la
acción de tutela por vulneración del derecho al buen nombre solo procede fuera
del contexto penal, es decir cuando no se configuran los punibles de injuria y
calumnia, pues de estos eventos es la acción judicial ordinaria la que debe
dirimir el conflicto. En este asunto, el presunto afectado adelanta
simultáneamente la actuación constitucional y la penal, lo que resulta
inadecuado frente a la protección de sus derechos a la honra y al buen nombre,
estimando entonces el actor que se ha estructurado la conducta delictiva y, por
ende ha instado a la Fiscalía General de la Nación que proteja sus derechos,
pese a que ya lo esta haciendo por este medio constitucional. En este
contexto, tiene entonces el accionante eficaces y ágiles mecanismos que puede
invocar aten el fiscal investigador para garantizar los mismos derechos que
pretendan ampara por vía de tutela, invocando la aplicación inmediata de los
art. 133 y 134 de la Ley 906 de 2004, que le ordenan al fiscal la atención y
protección a las víctimas en forma rauda de “toda publicidad que implique un
ataque indebido a su vida privada o dignidad”, formulando las solicitudes
pertinentes al Juez de Control de Garantías.”
De
esta forma, el juez de segunda instancia reiteró que la tutela como mecanismo
judicial subsidiario y residual no puede ser utilizado como herramienta
procesal extraordinaria y adicional y resaltó que en el presente caso la acción
penal resulta efectiva para la protección de los derechos fundamentales
invocados.
II.
CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
Es
competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional con fundamento en
lo dispuesto por los artículos 86, inciso tercero, y 241, numeral noveno de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del
Decreto 2591 de 1991.
2.
Problema
Jurídico
Corresponde
a la Sala resolver el siguiente problema jurídico:
¿Viola el derecho al buen nombre y a la honra de una
persona, el que un particular exponga en un lugar abierto al público y bajo su control,
copia de un artículo de periódico en el que se hace alusión a una investigación
penal seguida en contra de esa persona, a pesar de que, por un lado (i) dicho
particular ha solicitado que la publicación del artículo sea retirada de la
cartelera donde se expone, como quiera que el proceso en su contra concluyó con
una decisión a su favor y, por el otro, (ii) quien ha reproducido el artículo
afirma que no es responsable de la veracidad de la información difundida por el
medio de comunicación, como quiera que el artículo en cuestión, en donde se
habla tanto del proceso penal como de su preclusión, fue publicado en su
totalidad?
Con
el fin de resolver el anterior problema jurídico, la Sala recordará brevemente
en qué consiste la protección constitucional al derecho al buen nombre y a la
honra, y determinará si en el caso concreto, dadas las circunstancias
específicas del caso, se vulneró tal derecho.
No
obstante lo anterior, de manera preliminar deberá resolver la Sala si, dado que
el asunto planteado se refiere a una situación entre particulares, la tutela es
procedente.
3.
Procedencia
de la acción de tutela contra particulares
3.1. El inciso final
del artículo 86 de la Constitución Política determina que “la ley establecerá
los casos en que la acción de tutela procede contra particulares encargados de
la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y
directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se
halle en estado de subordinación o indefensión.” Esta disposición constitucional
fue desarrollada expresamente por el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. En la
sentencia C-134 de 1994 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa), por la cual se estudió la
constitucionalidad de varias normas del Decreto 2591 de 1991, la Corte
Constitucional se expresó en los siguientes términos en relación con la
procedencia de la tutela contra particulares:
“La institución de la acción de tutela, tal como quedó
plasmada en nuestro ordenamiento constitucional, implica un notable avance en
relación con similares instituciones en otros ordenamientos. En efecto, el
Constituyente de 1991 contempló la posibilidad de que la tutela procediera
también contra particulares, lo cual no está previsto, como se ha dicho, en
otras legislaciones. Posiblemente se debe ello a que, en principio, se ha
considerado, erróneamente, que es el Estado, a través de las autoridades
públicas, quien viola, por acción u omisión, los derechos fundamentales de las
personas, cuando la realidad demuestra que éstos también son vulnerados, en
forma quizás más reiterativa y a menudo más grave, por los mismos particulares.
Fue esta la eventualidad que quiso prever el Constituyente colombiano, al plasmar
en el inciso final del artículo 86, la procedencia de la acción de tutela
contra particulares que estén colocados en una de tres situaciones: a) Que
estén encargados de la prestación de un servicio público; b) que su conducta
afecte grave y directamente el interés colectivo; o c) que respecto de ellos,
el solicitante se halle en estado de subordinación o de indefensión.
“Esta disposición puede calificarse como una novedad y
como un notable avance dentro del campo del derecho público, por cuanto
permite, bajo unas condiciones específicas que se analizarán más adelante, que
se protejan los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando
éstos han sido vulnerados por otros particulares, ya sean personas naturales o
jurídicas. Siendo ello así, la Corte advierte que resulta un contrasentido -por
no decir un retroceso-, como se explicará posteriormente, que el legislador,
desconociendo el espíritu del Constituyente y uno de los propósitos
fundamentales del nuevo ordenamiento constitucional colombiano, pretenda
limitar el radio de acción de la tutela, al señalar en forma taxativa aquellos
derechos fundamentales que, a su juicio, puedan ser amparados cuando la
conducta nociva provenga de un particular. (...)
“Ahora bien, si como se estableció, la procedencia de
la acción de tutela contra particulares parte del supuesto de que las personas,
en ciertos casos, no se encuentran en un plano de igualdad -ya porque están
investidos de unas determinadas atribuciones especiales, ora porque sus
actuaciones pueden atentar contra el interés general- lo que podría ocasionar
un "abuso del poder", entonces la función primordial del legislador
debe ser la de definir los casos en que se pueden presentar estos supuestos
fácticos y, en consecuencia, la potencial violación de un derecho fundamental
consagrado en la Carta Política. Por ello, conviene reiterarlo, el Constituyente
determinó tres situaciones en las cuales se pueden manifestar los presupuestos
citados, pues resulta contrario a un principio mínimo de justicia, partir de la
base de que la acción de tutela proceda siempre en cualquier relación entre
particulares, toda vez que ello llevaría a suprimir la facultad que se tiene
para dirimir esos conflictos ante la jurisdicción ordinaria, ya sea civil,
laboral o penal.”
Según el artículo 42
del Decreto 2591 de 1991, la tutela contra particulares procede (i) cuando estos
presten servicios públicos (numerales 1, 2 y 3), (ii) cuando exista
subordinación o indefensión frente al particular accionado (numerales 4 y 9),[8] (iii) cuando el
particular esté vulnerando el hábeas data (numerales 6 y 7), (iv) cuando el
particular esté vulnerando el artículo 17 de la Constitución (num. 5) y, (v)
cuando el particular ejerza función pública (num. 8).[9]
3.2.
Para el asunto bajo revisión, resulta pertinente examinar la segunda de las
situaciones descritas que hacen procedente la tutela contra particulares. En el
caso de la subordinación, ésta se predica cuando existe una relación jurídica
de dependencia que tiene su origen en la obligatoriedad emanada de un orden jurídico
o social determinado, como es el caso, de los trabajadores frente a sus
empleadores, o la de los estudiantes respecto de sus maestros o directivos del
plantel educativo al que pertenecen.[10]
En cuanto a la
indefensión, ésta tiene lugar cuando la persona afectada en su derecho carece
de defensa, es decir, cuando no puede darse una respuesta efectiva ante la
violación o la amenaza de que se trate. La Corte ha sostenido que “el estado de
indefensión se manifiesta cuando la persona ofendida por la acción u omisión
del particular se encuentra inerme o desamparada, es decir sin medios físicos o
jurídicos de defensa o con medios y elementos insuficientes para resistir o
repeler la vulneración o amenaza de su derecho fundamental. El juez de tutela
debe apreciar los hechos y circunstancias del caso a fin de establecer si se
presenta la indefensión a que se refieren los numerales 4 y 9 del artículo 42
del Decreto 2591 de 1991, para que proceda la acción de tutela contra
particulares”.[11]
Entonces, la
indefensión hace referencia a una relación que también implica una forma de
dependencia de una persona respecto de otra, pero ésta tiene su origen en
situaciones de naturaleza fáctica. El alcance conceptual de los fenómenos
jurídicos de la subordinación e indefensión ha sido delimitado así por la
jurisprudencia:
"(...) [la subordinación] alude a la existencia
de una relación jurídica de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los
trabajadores respecto de sus patronos, o con los estudiantes frente a sus
profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen, en
tanto que la indefensión, si bien hace referencia a una relación que también
implica la dependencia de una persona respecto de otra, ella no tiene su origen
en la obligatoriedad derivada de un orden jurídico o social determinado sino en
situaciones de naturaleza fáctica en cuya virtud la persona afectada en su
derecho carece de defensa, entendida ésta como posibilidad de respuesta
efectiva ante la violación o amenaza de que se trate (...)".[12]
En
los supuestos en los que el juez de tutela debe entrar a estudiar de fondo el
caso a fin de determinar si la parte afectada en sus derechos fundamentales
estaba en una relación de indefensión o subordinación, la jurisprudencia
constitucional ha identificado casos típicos, como es el del empleado respecto
del empleador,[13]
del alumno en relación con los órganos directivos de los centros educativos y
de los copropietarios y residentes frente a los diversos órganos de dirección y
administración de la propiedad horizontal.[14]
Ahora
bien, en lo que respecta al estado de indefensión, la Corte ha sido igualmente
consecuente en definirla como la ausencia de opciones jurídicas o de hecho del
particular que demanda por vía de tutela, para defenderse de una agresión
injusta por parte del demandado.[15]
Pero existen otros supuestos en los que dicha condición de indefensión atenta
en contra de los derechos del demandante:
“i) la imposibilidad del particular de satisfacer una
necesidad básica o vital, por la forma irracional, irrazonable y
desproporcionada como otro particular activa o pasivamente ejerce una posición
o un derecho del que es titular;
ii) la existencia de un vínculo afectivo, moral,
social o contractual, que facilite la ejecución de acciones u omisiones que
resulten lesivas de derechos fundamentales de una de las partes como en la
relación entre padres e hijos, entre cónyuges, entre copropietarios, entre
socios, etc.
iii) el uso de medios o recursos que buscan, a través
de la presión social que puede causar su utilización, el que un particular haga
o deje de hacer algo en favor de otro”.[16]
3.3 En el caso que se revisa, el accionante sostiene
que la campaña de desacreditación que impulsa el accionado en su contra lo
coloca en situación de indefensión frente a éste, sin que disponga de medios
eficaces y oportunos de defensa que permitan desvirtuar la información
difamante y recobrar su condición de ciudadano italiano honorable y continuar
con su labor como cónsul honorario de Italia en Colombia.
La Sala encuentra que le asiste la razón al
accionante, como quiera que la publicación del artículo considerado difamante
se hace a través de una cartelera colocada en un espacio abierto al público,
bajo el control del accionado, en un lugar frecuentemente visitado por
ciudadanos italianos y personas de habla italiana, pero fuera del alcance del
demandante, por lo que la única forma de impedir que el demandado continúe con
tal publicación, sería arrancar la publicación a la fuerza de dicha cartelera.
Por lo anterior, la tutela resulta procedente dada la situación de indefensión
en que se encuentra el tutelante.
4.
El contenido
de los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre (arts. 15 y 21 de la
Constitución Política), y las tensiones frente al ejercicio de la libertad de
expresión
4.1. La Constitución
Política consagra los derechos fundamentales a la honra y el buen nombre en sus
artículos 15 y 21, y establece para el Estado el deber de respetarlos y
hacerlos respetar. Así mismo, en el artículo 2 de la Carta se señala que una de
las finalidades para las cuales se han instituido las autoridades de la
República, es precisamente la protección de las personas en su honra. La
consagración constitucional de estos derechos encuentra múltiples correlatos al
nivel de los instrumentos internacionales de derechos humanos que vinculan al
país, en particular la Declaración Americana e Derechos y Deberes del Hombre
(artículo 5),[17] la
Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículo 12[18]),
el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 17[19]) y la Convención
Americana sobre Derechos Humanos (artículo 11[20]
y artículo 14[21]),
que consagran el derecho de las personas a recibir la protección de las
autoridades frente a los ataques contra su honra y su reputación. Se trata de
derechos que, como ha reconocido la jurisprudencia constitucional, “por estar
ligados al respeto de la dignidad humana, principio fundamental del Estado
Social de Derecho (Art. 2 C.P.), y valor fundamental de la Comunidad
internacional[22]”[23], son objeto de
protección constitucional expresa.
4.2. En cuanto al derecho
al buen nombre, éste ha sido definido como “la buena opinión o fama adquirida
por un individuo en razón a la virtud y al mérito, como consecuencia necesaria
de las acciones protagonizadas por él”.[24]
Como se expresó en la sentencia T-494 de 2002 (MP. Jaime Córdoba Triviño),
“este derecho está atado a todos los actos o hechos que una persona realice y
por las cuales la sociedad hace un juicio de valor sobre sus virtudes y
defectos”. En la sentencia C-489 de 2002, la Corte Constitucional elaboró esta
definición en los siguientes términos:
“El
buen nombre ha sido entendido por la jurisprudencia y por la doctrina como la
reputación, o el concepto que de una persona tienen los demás y que se
configura como derecho frente al detrimento que pueda sufrir como producto de
expresiones ofensivas o injuriosas o informaciones falsas o tendenciosas. Este
derecho de la personalidad es uno de los más valiosos elementos del patrimonio
moral y social y un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona
debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad”.[25]
De allí que la jurisprudencia constitucional haya
anotado que en ciertas oportunidades, la afectación de la reputación o fama de
las personas, así como la de su honra, provienen de su propia conducta, por lo
cual en estos casos no es procedente la acción de tutela en tanto mecanismo de
protección. En este sentido, en la sentencia SU-056 de 1995 se precisó que por
tratarse de un derecho que “se construye por el merecimiento de la aceptación
social, esto es, gira alrededor de la conducta que observe la persona en su
desempeño dentro de la sociedad”, no es procedente su defensa a través de la
tutela “cuando el comportamiento de la persona no le permite a los asociados
considerarla como digna o acreedora de un buen concepto o estimación”. Es
decir, los derechos a la honra y al buen nombre, “únicamente pueden reclamarse
sobre el supuesto de la conducta irreprochable y limpia de su titular. (…) Por
eso, la Corte Constitucional ha sostenido que no hay honra ni buen nombre que
puedan exigirse como intangibles cuando no está de por medio el mérito de quien
los reivindica”.[26]
En igual sentido se dijo en la sentencia C-063 de
1994:
“Esta
Corte ha sostenido, que los derechos al buen nombre y a la honra son derechos
que se ganan de acuerdo a las acciones realizadas por el individuo, sea que en
virtud de ellas pueda gozar del respeto y admiración de la colectividad como
consecuencia de su conducta intachable, o sea que, por el contrario, carezca de
tal imagen y prestigio, en razón a su indebido comportamiento social. En este
último caso difícilmente se puede considerar violado el derecho a la honra de
una persona, cuando es ella misma quien le ha imprimido el desvalor a sus
conductas y ha perturbado su imagen ante la colectividad”. [27]
Por otra parte, la
jurisprudencia constitucional ha establecido que se entiende lesionado el
derecho fundamental al buen nombre cuando se difunden afirmaciones,
informaciones o imputaciones falsas o erróneas respecto de las personas, que no
tienen fundamento en su propia conducta pública y que afectan su renombre e
imagen ante la sociedad.[28]
En la sentencia T-228 de 1994 (MP. José Gregorio Hernández Galindo) la Corte
precisó que “se atenta contra este derecho cuando, sin justificación ni causa cierta
y real, es decir, sin fundamento, se propagan entre el público -bien en forma
directa y personal, ya a través de los medios de comunicación de masas-
informaciones falsas o erróneas o especies que distorsionan el concepto público
que se tiene del individuo y que, por lo tanto, tienden a socavar el prestigio
y la confianza de los que disfruta en el entorno social en cuyo medio actúa, o
cuando en cualquier forma se manipula la opinión general para desdibujar su
imagen”.[29]
Esta regla fue reiterada
en la sentencia C-489 de 2002 (MP. Rodrigo Escobar Gil), en donde textualmente
dijo la Corte: “El derecho al buen nombre, como expresión de la reputación o la
fama que tiene una persona, se lesiona por las informaciones falsas o erróneas
que se difundan sin fundamento y que distorsionan el concepto público que se
tiene del individuo”. En el mismo sentido, la sentencia T-494 de 2002 (MP.
Jaime Córdoba Triviño)[30]
estableció que “son atentados al derecho al buen nombre todas aquellas
informaciones contrarias a la verdad, que, sin justificación alguna,
distorsionen el prestigio social que tiene una persona”.
4.3. En relación con el
derecho a la honra, la jurisprudencia constitucional ha explicado que este
concepto, “aunque en gran medida (es) asimilable al buen nombre, tiene sus
propios perfiles”,[31]
se define como el derecho a “la estimación o deferencia con la que cada
persona debe ser tenida por los demás miembros de la colectividad que le
conocen y le tratan, en razón a su dignidad humana”,[32]
por lo cual su salvaguarda es necesaria para preservar “el valor intrínseco de
los individuos frente a la sociedad y frente a sí mismos, y garantizar la
adecuada consideración y valoración de las personas dentro de la colectividad[33]”.[34]
Al igual que el derecho al buen nombre, el derecho a la honra “debe ser
protegido con el fin de no menoscabar el valor intrínseco de los individuos
frente a la sociedad y frente a sí mismos, y garantizar la adecuada
consideración y valoración de las personas dentro de la colectividad”.[35] En la sentencia T-603 de
1992 (MP. Simón Rodríguez Rodríguez),[36] la
Corte explicó:
“Como
derecho fundamental que es, la honra de la persona, tiene una esfera social
amplia, trasciende a un circulo grande de personas y su radio de acción y
conocimiento es proporcional a la ascendencia que la persona tiene en la
sociedad. Pero se considera importante calcular que este derecho personalísimo
es el resultado de la valoración individual que se han formado de ella,
respecto de los actos y ejecuciones que por ser acordes con la ley y los buenos
modales, le brindan la certeza a quien así se comporta de contar con la
aceptación general de los demás y le prodigan en su nombre serios y
ponderados conceptos de valoración individual que la hacen merecedora de la fe,
la confianza y la credibilidad que se ha sabido ganar en su manera de ser y con
su gestión personal.”
Vale la pena precisar que
la honra es una noción cercana a la de “honor”, pero no se confunde con ella,
dado que está fundamentalmente relacionada con la percepción externa que se
tiene de una persona con base en su conducta y sus características personales.[37] Sin embargo, retomando
lo expresado en la precitada sentencia C-489 de 2002, la Corte precisó que hace
parte del núcleo esencial de este derecho “tanto la estimación que cada individuo
hace de sí mismo, como, desde una perspectiva externa, el reconocimiento que
los demás hacen de la dignidad de cada persona,” por lo cual “para que pueda
tenerse como afectado el derecho a la honra, esos dos factores debe apreciarse
de manera conjunta.”
La jurisprudencia
constitucional ha precisado que la violación del derecho a la honra se produce
cuando se expresan conceptos u opiniones que generan un daño moral tangible al
sujeto afectado. En la sentencia C-392 de 2002 (MP. Álvaro Tafur Galvis), la
Corte señaló que “no todo concepto o expresión mortificante para el amor propio
puede ser considerada como imputación deshonrosa”, puesto que para ser
visualizadas como tales, las afirmaciones que se expresen deben tener la
virtualidad de “generar un daño en el patrimonio moral del sujeto y su gravedad
no depende en ningún caso de la impresión personal que le pueda causar al
ofendido alguna expresión proferida en su contra en el curso de una polémica
pública, como tampoco de la interpretación que éste tenga de ella, sino del
margen razonable de objetividad que lesione el núcleo esencial del derecho”.
4.4. Ahora bien, en tanto
derechos fundamentales, la honra y el buen nombre son susceptibles de ser
protegidos por vía de la acción de tutela, como lo ha reconocido esta Corte en
múltiples ocasiones.
Así, en la sentencia
C-392 de 2002 (MP. Álvaro Tafur Galvis),[38]
se explicó que “independientemente de la existencia de mecanismos de protección
en materia penal,[39]
cuando se presenten violaciones a la honra y al buen nombre de las personas que,
sin llegar a constituir formas de injuria o de calumnia, afecten estos
derechos, será posible invocar la acción de tutela, cuando ello sea necesario
para evitar la consumación de un perjuicio irremediable”.[40]
Igualmente, en la
sentencia C-489 de 2002 (MP. Rodrigo Escobar Gil)[41]
se reiteró esta pauta jurisprudencial en los siguientes términos:
“Dado
su carácter de derechos fundamentales, tal como se acaba de expresar, el buen
nombre y la honra cuentan con un mecanismo de protección de rango
constitucional, como la acción de tutela. Tal protección, ha señalado la Corte,
es la más amplia y comprensiva, y pese a su carácter subsidiario, no se ve
desplazada por otros medios de defensa judicial, particularmente el penal,
cuando no obstante que una determinada conducta no constituya delito, sí
implique una lesión de los bienes jurídicos protegidos. Así, en Sentencia T-263
de 1998, la Corte expresó que ‘[l]a vía penal sólo protege determinadas
vulneraciones a los anotados derechos fundamentales, al paso que la protección
que la Constitución Política depara a los mismos es total. Por esta razón,
existen violaciones a la honra y al buen nombre de las personas que, sin llegar
a constituir formas de injuria o de calumnia, sí afectan estos derechos y, por
ende, autorizan su protección por vía de la acción de tutela, cuando ello es
necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.’”
En esa medida, para
proteger los derechos a la honra y al buen nombre es necesario establecer
cuáles son las condiciones bajo las cuales se entiende que se ha presentado una
limitación inconstitucional de su alcance.
4.5.
En el asunto bajo revisión, se presenta una tensión entre el ejercicio de la
libertad de expresión a través de un medio elegido por el demandado para
difundir una noticia, y el derecho del accionante a proteger su derecho a la
honra y buen nombre. Por esta razón, resulta relevante recordar lo que ha dicho
la Corte Constitucional en cuanto a la protección constitucional del medio de
expresión elegido por el titular de la libertad de expresión y los problemas
constitucionales que cada medio en particular plantea.
Uno
de los elementos constitutivos de la libertad de expresión en su dimensión
individual, es el derecho de quien se expresa a transmitir y difundir su
mensaje de la manera en que mejor considere hacerlo, y a través del medio que
elija para el propósito, sin que ello implique la posibilidad de exigir el
derecho a determinado medio de comunicación masiva, público o privado.
A
partir de la Sentencia T-115 de 1994, la Corte Constitucional ha señalado que
“el solo hecho de dar al conocimiento público algún mensaje o comunicación no
constituye, en sí mismo, vulneración de derechos fundamentales, pues la
violación de derechos tales como la honra o el buen nombre no se puede apreciar
haciendo abstracción de los contenidos que se difunden y, en consecuencia, es
menester “ponderar la información” destinada al conocimiento de los demás,
“para que de acuerdo con ese contenido resulte posible establecer si se viola o
no el derecho”[42].”[43]
En
la sentencia T-391 de 2007, la Corte recordó que dado que “la expresión puede
efectuarse a través de cualquier medio seleccionado por quien se expresa, y la
protección constitucional se extiende a dicho proceso de transmisión y
difusión, así como al medio utilizado (…), ha de tenerse en cuenta que cada
medio expresivo en particular, además de gozar de un nivel básico de protección
constitucional compartido por todas las formas de transmisión y difusión de las
expresiones, plantea a la vez sus propias especificidades constitucionalmente
relevantes, que inciden sobre el alcance de esta libertad en casos concretos”. [44]
De
conformidad con esa regla, la intensidad de esa protección de la libertad de
expresión varía dependiendo del medio escogido. Por ejemplo, la Corte ha
señalado la diferencia de protección, cuando se trata de libros o de medios de
comunicación masiva impresos, teniendo en cuenta el manejo de la información en
ellos consignada, dado su impacto y el espacio reflexivo que permiten a los
receptores.[45] En un sentido
similar, la Corte identificó la diferencia de protección que surge cuando el medio
empleado es un programa de televisión informativo y un dramatizado para efectos
de los deberes en el manejo de los datos.[46]
Según
lo ha reconocido la doctrina, aunque “las libertades de expresión y de
información sirven para comunicar datos entre las personas, su principal
diferencia radica en que mientras la libertad de información tan sólo pretende
“informar”, es decir, “enterar o dar noticias sobre un determinado suceso”[47]; la libertad de expresión,
por su parte, involucra todo tipo de declaración que tenga por objeto difundir
un pensamiento, idea, opinión, etc.[48].”[49]
Esta
Corporación ha señalado que los principios de veracidad e integridad como
límites al ejercicio de las libertades de comunicación, no tienen el mismo
alcance, pues los límites a la libertad de expresión son más reducidos que los
de la libertad de información, en atención a la mayor amplitud inherente a la
exposición de opiniones o comentarios personales sobre hechos reales o
imaginarios. Así, en la sentencia SU-056 de 1995 la Corte dijo lo siguiente:
“En lo que concierne con la libertad de expresión que
no se materializa o no tiene por objeto informar, sino recrear en una obra
literaria, gráfica, plástica o fílmica, hechos o situaciones reales o
imaginarios, no es procedente sujetarla a las exigencias impuestas a la libertad
de información, como son el atenerse a la verdad e imparcialidad de la noticia,
lo cual no significa que el artista -escritor, periodista, caricaturista,
pintor, director- pueda desconocer impunemente los derechos fundamentales de
terceras personas, en particular sus derechos a la intimidad, a la honra y al
buen nombre”.[50]
A
este respecto, debe tenerse en cuenta que la libertad de expresión, por su
trascendencia dentro del orden constitucional colombiano, sólo puede ser
limitada para efectos de preservar derechos que tengan un rango comparable: en
otras palabras, esta finalidad se refiere únicamente a derechos
constitucionales fundamentales, como la intimidad, el buen nombre y la
prohibición de la discriminación. La libertad de expresión no puede estar
sujeta a limitaciones para efectos de preservar derechos que no gozan de un
nivel de protección comparable en la Carta Política.
Así
mismo, la Corte ha precisado que el método a aplicar en estos casos de
conflicto entre la libertad de expresión y otros derechos fundamentales, es el
de la ponderación, sobre la base inicial de la presunción de primacía de la
libertad de expresión sobre los demás derechos.[51]
Así por ejemplo, en la sentencia T-602 de 1995, la Corte explicó que la
libertad de expresión, en un Estado democrático y liberal, por lo general prima
sobre los derechos al buen nombre y a la honra, salvo que se demuestre una
intención dañina o una negligencia al presentar hechos falsos, parciales,
incompletos o inexactos que violan o amenazan los derechos fundamentales:
“El artículo 20 de la Constitución consagra el derecho
de toda persona a expresar libremente su pensamiento y sus opiniones. En un
Estado democrático y liberal como el nuestro, este derecho es prevalente, y
generalmente se le otorga primacía sobre los derechos al buen nombre y a la
honra, con los cuales frecuentemente resulta enfrentado, "salvo que se
demuestre por el afectado la intención dañina o la negligencia al presentar
hechos falsos, parciales, incompletos o inexactos que vulneran o amenazan sus
derechos fundamentales" (Sentencia T-80 de 1993. Magistrado ponente
Eduardo Cifuentes Muñoz)”.[52]
En
igual sentido, en la sentencia SU-1723 de 2000, se explicó que la libertad de
expresión o el derecho a la información pueden entrar en colisión con los
derechos a la intimidad y el buen nombre; y que cuando tal afectación es
inevitable, es procedente efectuar un juicio de ponderación entre los derechos
afectados, con base en el principio de armonización concreta:
“Para el caso que ahora ocupa la atención, la Corte
señaló en la sentencia T-403 de 1992, que ante la colisión de derechos
fundamentales como la libertad de expresión y el derecho a la intimidad,
respecto de los cuales la Constitución no establece ningún orden jerárquico que
sirva de directriz para resolver tales conflictos, “al juez le corresponde
hacer una cuidadosa ponderación de los intereses en juegos teniendo en cuenta
las circunstancias concretas (...) Enfrentados los derechos o libertades en
conflicto cabe establecer la función que cumplen dentro del ordenamiento
jurídico democrático, participativo y pluralista”, pero teniendo en cuenta
siempre el principio de concordancia práctica y armonización concreta orientado
a la coexistencia entre derechos”.[53]
En
cualquier caso, también lo ha señalado la Corte, el equilibrio entre los
derechos en conflicto variará, dependiendo del tipo de discurso del que se
trate, y del contexto en el cual se ejerza. Así por ejemplo, el discurso
político está sujeto a menores limitaciones y quienes se vean afectados por él,
concretamente las figuras públicas, deben soportar una carga mayor en el ámbito
de sus derechos a la honra, intimidad y buen nombre, más cuando la expresión se
ejerce a través de la prensa.[54]
El discurso religioso al constituir el ejercicio de la libertad de cultos, goza
de protección constitucional reforzada y en esa medida admite, dentro de su
órbita de protección, expresiones que en otro ámbito serían consideradas como
excesivas y lesivas de la honra y reputación ajenas.[55]
El
uso de los medios masivos de comunicación para transmitir expresiones a una
pluralidad indeterminada de receptores, admite regulaciones apropiadas a las
especificidades de cada tipo de medio masivo,[56]
pero también cuando se trata de audiencias protegidas constitucionalmente, como
es el caso de los niños, caso en el cual es posible establecer especiales
condiciones constitucionales para difundir la expresión, orientadas a preservar
el interés superior, el desarrollo integral y los derechos fundamentales de los
menores.[57]
Uno
de los casos más frecuentes de limitación de la libertad de expresión para
preservar derechos ajenos se genera por el ejercicio de las libertades de
información y de prensa a través de los medios masivos de comunicación, ante el
eventual daño a los derechos fundamentales a la intimidad, la honra o el buen
nombre de terceros, estableciendo por ejemplo, el derecho a la rectificación en
condiciones de equidad.[58]
Otros
tipos de conflictos se presentan entre la libertad de expresión y derecho a la
intimidad, en casos de publicación de libros que revelan información o narran
eventos que afectan a personas reales. Así sucedió, por ejemplo, en la
sentencia T-293 de 1994, en donde la Corte señaló que por estar de por medio
una violación efectiva de derechos fundamentales de menores de edad con la
publicación de un libro, los escritores no podían hacer uso de su obra para
revelar detalles íntimos de otra persona o su familia, para cometer calumnia,
injuria o proferir amenazas, por lo que cuando en un escrito se atenta contra
los derechos fundamentales de personas concretas, es válido que el juez impida
mediante orden la circulación del escrito o impreso sin que ello implique una
censura. Dijo la Corte entonces:
“(…) el escritor no ejerce un derecho absoluto, está
sujeto a las restricciones que le impone la propia Constitución cuando consagra
derechos en cabeza de todos los asociados. Entonces, no le será lícito hacer
uso de la obra para revelar detalles de la vida íntima de otro individuo o de
su familia, o para proferir calumnias, injurias o amenazas. Atenta contra los
derechos constitucionalmente consagrados si en la publicación juega con la
honra o el buen nombre de personas o instituciones, pues éstas, en ejercicio de
las prerrogativas que la misma Constitución les reconoce, están en posición de
acudir al juez para que haga valer sus derechos e imparta las ordenes
necesarias para que cese la violación.
“De allí resulta que es válida la decisión judicial
que impida la circulación del escrito o impreso que probadamente atenta contra
derechos fundamentales de personas en concreto, sin que ello pueda considerarse
censura sino apenas el natural cumplimiento de los mandatos constitucionales en
lo que atañe al adecuado equilibrio entre deberes y derechos”.[59]
Por
ejemplo, en la sentencia SU-056 de 1995, la Corte explicó que a diferencia de
la información sobre hechos y opiniones transmitida a través de los medios de
comunicación, los libros que van más allá de la descripción de hechos y
constituyen creaciones de sus autores, están protegidos por la libertad de
expresión, en particular contra modificaciones por parte de las autoridades
públicas, dado su carácter intangible; y señaló que esta protección cesa, y
procede la rectificación o corrección del contenido, cuando el propósito del
libro es difundir informaciones inexactas o imparciales, o cuando afecta los
derechos fundamentales de terceros, por ejemplo su derecho a la intimidad:
“A diferencia de la publicación o difusión de hechos y
de opiniones por los medios de comunicación, los libros que revelan una
elaboración intelectual y personal constituyen una creación de sus autores. Por
ello, los libros de esta naturaleza constituyen una unidad inescindible, cuya
autoría es producto de la creatividad intelectual, propósito e intención del
autor y su contenido no puede ser modificado por una autoridad pública o un
particular. En tales condiciones, no es jurídicamente admisible que se pueda
solicitar por algún interesado la rectificación o corrección de su contenido, a
través del ejercicio de la acción de tutela, salvo que so pretexto de la
creación literaria o artística el autor consigne en el libro, total o
parcialmente, una información que no sea veraz e imparcial, o que no obstante
reunir estas características afecte la intimidad u otro derecho fundamental; en
tal virtud, la intangibilidad de la obra, si revela datos personales no
susceptibles de ser conocidos de otro modo, se desvanece si ella afecta dichos
derechos”. [60]
En esa sentencia, la Corte además precisó los
elementos que debían demostrarse para determinar si lo que se informa en un
libro publicado afectaba o no los derechos fundamentales de alguna persona, a
saber: (i) que la persona afectada sea identificada plenamente por la
descripción que de ella se hace, o que sea fácilmente identificable, (ii) que
se trate de una figura pública, (iii) que exista conocimiento público sobre los
hechos respecto de los que se informa, y (iv) que lo que se informe haga parte
del ámbito constitucionalmente protegido de su intimidad o (v) que afecte su
honra o buen nombre.[61]
Cuando se dan estas condiciones, hay lugar a que el juez adopte las medidas
necesarias para proteger la intimidad y el buen nombre del o la afectada.
5.
El caso concreto
Con
el fin de examinar si en el caso concreto la publicación del artículo de periódico
italiano en una cartelera ubicada en un espacio abierto al público, pero bajo
el control del accionado, constituye una violación de los derechos a la
dignidad, a la honra y al buen nombre del tutelante, es preciso, siguiendo la
metodología definida por la jurisprudencia, analizar (i) el contenido del
mensaje difundido, (ii) el medio empleado para la difusión y el contexto dentro
del cual se produjo la difusión del...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.