T-714-07
Referencia: expediente T-982448
Sentencia T-714/07
DERECHOS DEL NIÑO-Fundamentales y prevalentes
IUS VARIANDI-Alcance
IUS VARIANDI EN EMPLEADOR DEL SECTOR PUBLICO-Las razones de la administración priman
sobre las subjetivas que oponga el empleado contra el traslado
IUS VARIANDI-Negativa de traslado a institución educativa de otro
departamento no es arbitraria
Los Departamentos de Boyacá y Arauca
son entes territoriales con autonomía e independencia uno frente a otro, lo
cual ante la situación presentada en esta tutela hace trascender el asunto del
ius variandi, pues para que este resulte pertinente, lo alegado debe suscitarse
dentro de la misma institución, y acá un posible traslado depende
exclusivamente de las posibilidades que tenga cada ente descentralizado
territorialmente en su planta física. Se aprecia así que la negativa al
traslado no es caprichosa, ni trasgresora de los derechos fundamentales aquí
aducidos, toda vez que el Estado en este caso no es el directamente responsable
de la unión familiar, que la mamá bien puede restablecer, llevando la niña a
convivir con ella donde está radicada.
Referencia: expediente T-1613104
Acción de tutela incoada por Luz Emiliana
García Araque, contra el Departamento de Boyacá y la Secretaría de Educación
Departamental de Boyacá.
Procedencia: Tribunal Superior de Tunja,
Sala Laboral.
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON PINILLA PINILLA.
Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de
dos mil siete (2007).
La Sala
Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados
Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Catalina Botero Marino,
en ejercicio de sus competencias legales y constitucionales ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
en la
revisión del fallo adoptado el 22 de marzo de 2007 por el Tribunal Superior de
Tunja, Sala Laboral, que revocó el dictado el 23 de enero del mismo año por el
Juzgado 4° Laboral del Circuito de dicha ciudad, dentro de la acción de tutela
promovida por Luz Emiliana García Araque, contra el Departamento de Boyacá y la
Secretaría de Educación de ese Departamento.
El
expediente llegó a la Corte Constitucional por remisión efectuada por el
Tribunal referido, en virtud de lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591
de 1991. La Sala de Selección N° 5 de la Corte, el día 31 de mayo de 2007
eligió, para efectos de su revisión, el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
La demanda
fue presentada el 19 de diciembre de 2006, contra el Departamento de Boyacá y
su Secretaría de Educación, solicitando tutelar los derechos al debido proceso,
la vida y el trabajo, “en conexidad con los principios mínimos fundamentales
de unidad familiar (art. 42), derechos fundamentales de los niños (art. 44),
previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos psíquicos
(art. 47), salud (art. 49) e igualdad de oportunidades para los trabajadores, proporcional
a la cantidad y calidad de trabajo, estabilidad en el empleo, irrenunciabilidad
a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales y a la
primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las
relaciones laborales, a que se refiere el art. 53 de la carta política”,
por los hechos que a continuación son resumidos.
A. Hechos y relato contenido en la demanda.
1.
Luz Emiliana García
Araque, mediante Decreto N° 073 de mayo 9 de 1994, fue nombrada como docente en
la Concentración Escolar Panamá, inspección Panamá, jurisdicción del municipio
de Arauquita, en el departamento de Arauca. Posteriormente, fue ascendida a
escalafón 10 y 12, mediante resoluciones N° 0819 de octubre 10 de 1997 y 0367
de mayo 31 de 2001, respectivamente.
2.
Encontrándose la
accionante en estado de gravidez, el 15 de marzo de 2003, cerca de las
instalaciones del Colegio Pedro Nel Jiménez, de la mencionada inspección Panamá
de Arauquita donde trabaja la demandante, detonó una bomba que le causó la
muerte al nasciturus y le dejó un dolor pélvico, parte derecha, dolencia
que aumentó por la actividad sexual.
3.
Aduce la demandante
que a partir de ese deplorable suceso, más la situación de orden público en la
zona y el trauma presentado, acudió a consulta con un médico psiquiatra, quien
anotó que desde que perdió el embarazo por la explosión “su estado de salud
empeora. Insomnio, enfermedad psicosomática asociadas al mismo. Tratamiento y
diagnóstico: Síndrome stress postraumático. Recomiendo traslado a Boyacá sitio
de origen de su familia”.
4.
El 14 de junio de
2003, presentó derecho de petición ante el Secretario de Educación del
Departamento de Arauca, solicitando el traslado a una institución educativa de
Boyacá; en respuesta le certificaron que si el Departamento de Boyacá la
incorporaba a su planta de personal, asumiendo las obligaciones salariales y
prestacionales, esa Secretaría no tendría problema en proceder a realizar las
gestiones correspondientes del acto administrativo de traslado y del
nombramiento de la peticionaria.
5.
Reiteró la solicitud
mediante derecho de petición, en diferentes fechas (julio 1° de 2003, julio 15
de 2005 y septiembre 4 de 2006), ante la Secretaría de Educación de Boyacá y
con los mismos argumentos de la anterior petición. Frente al último, acusando
recibo el 7 de septiembre de 2006, esa Secretaría manifestó “que de
conformidad con el proceso de reorganización a la fecha no se registran
posibilidades de ubicación”, por lo cual le negaron la solicitud.
6.
Agrega la actora que
Erika Lizeth Mendoza García es su hija de 11 años de edad, a quien debió
domiciliar en Socha (Boyacá), bajo el cuidado de una prima de 20 años de edad,
pero la menor “de ninguna manera quiere separarse de sus padres” y ha
sufrido “episodios depresivos que se ven reflejados en su comportamiento en
la institución educativa”, que es la Normal Superior de Socha (grado 6° de
educación secundaria), cuya psicóloga sugiere “que la menor esté al cuidado
de sus padres, puesto que su separación dificulta la unidad familiar y el
estado mental de cada uno de sus miembros”, recomendando tratamiento
sicológico para todos.
7.
En tal virtud, Luz
Emiliana García Araque pide que se ordene al Gobernador de Boyacá y a su
Secretario de Educación trasladarla a una institución educativa de ese
Departamento, en “municipio cercano donde tengo mi núcleo familiar como son
Socha, Belén, Cerinza, Santa Rosa, Tulazá, Tasco, Paz de Río u otro”.
C. Respuesta de la institución departamental.
Mediante escrito de enero 19 de 2007, la
Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica de la Secretaría de Educación de Boyacá
pidió no tutelar los derechos invocados, por cuanto la accionante no se
encuentra vinculada con ese Departamento y “la violación del derecho
fundamental de petición se configuraría si la administración no hubiese dado
una respuesta clara, completa y precisa para definir la actuación
administrativa, pero aparece plenamente demostrado que la Secretaría de
Educación de Boyacá dio respuesta de fondo al peticionario, agotando y
satisfaciendo así todo el trámite del derecho de petición”.
D. Documentos relevantes cuya copia obra en
el expediente.
1. Constancia de julio 9 de 2003, expedida por la
Secretaría de Educación, Cultura y Deportes de Arauca, expresando que la actora
“fue nombrada mediante Decreto N° 073 del 9 de mayo de 1994, como docente en
la Concentración Escolar Panamá”, en Arauquita (f. 20 cd. inicial).
2. Resolución N° 00314 de febrero
14 de 1990, expedida por el Ministerio de Educación Nacional, Junta Seccional
de Escalafón de Boyacá, mediante la cual se inscribe a Luz Emiliana García Araque en grado 1 del escalafón nacional docente (f. 21 ib.).
3. Resolución N° 0819 de octubre 10
de 1997, expedida por la Junta Seccional de Escalafón, Secretaría de Educación
de Arauca, mediante la cual se asciende a grado 10 a la accionante (fs. 22 y
23 ib.).
4. Resolución N° 0367 de mayo 31 de
2001, expedida por la Junta Seccional de Escalafón de Arauca, mediante la cual
se asciende a la accionante al grado 12 de ese escalafón (f. 24 ib.).
5. Oficio de agosto 31 de 2006,
suscrito por el Secretario de Educación de Arauca, dirigido al Secretario de
Educación de Boyacá, solicitándole el traslado de Luz Emiliana García Araque a una institución educativa
de Boyacá (fs. 25 y 55 ib.).
6. Escrito de 31 de marzo de 2006, firmado por un
especialista en salud ocupacional, dirigido al Secretario de Salud de Arauca,
donde pone a consideración la reubicación laboral de la profesora Luz Emiliana
García Araque, quien presenta “Síndrome Estrés Postraumático, provocado por
la violencia en el área de trabajo y en la región donde vive” (f. 26 ib.).
7. Historia clínica donde consta el tratamiento
psiquiátrico y psicológico que recibe Luz Emiliana García Araque, con motivo de
la pérdida de su embarazo (fs. 27 a 36 ib.).
8. Certificaciones de diferentes entes educativos, de
las capacitaciones y cursos realizados por Luz Emiliana García Araque (fs. 37 a
42 ib.).
9. Decreto N° 073 de mayo 9 de 1994 y acta de posesión un
día después, sobre el nombramiento en propiedad de Luz Emiliana García Araque
como docente de primaria (fs. 43 a 46 ib.).
10.
Oficio de octubre 3 de
2005, dirigido por la demandante al Secretario de Educación de Arauca, pidiendo
certificar que ese Departamento no tiene impedimento para que se efectúe el
traslado de la peticionaria (f. 50 ib.).
11.
Derecho de petición de
febrero 4 de 2004, dirigido por la actora al Secretario de Educación de Arauca,
pidiendo el traslado a Boyacá (f. 51 ib.).
12.
Certificación
de junio 14 de 2005, suscrita por el Secretario de Educación de Arauca,
manifestándole a la peticionaria que si el Departamento de Boyacá la incorpora
en su planta de personal, asumiendo las obligaciones salariales y
prestacionales que le corresponden, esa administración “no tiene impedimento
alguno para proceder a diligenciar el acto administrativo de traslado
nombramiento al ente territorial que la acoge” (f. 52 ib.).
13.
Oficio
N° 6858 de septiembre 7 de 2006, suscrito por el Secretario de Educación de
Boyacá, en respuesta al derecho de petición incoado por la actora el 5 de
septiembre de 2006, anotando que conforme al “proceso de reorganización a la
fecha no se registran posibilidades de ubicación, razón por la cual se despacha
en forma negativa su petición” (f. 53 ib.).
14.
Derecho
de petición dirigido por la actora en septiembre 5 de 2006 al Secretario de
Educación de Boyacá, solicitándole le conceda traslado a ese Departamento (f.
54 ib.).
15.
Solicitud
de traslado de agosto 23 de 2005, enviada por Luz Emiliana García Araque al
Secretario de Educación de Boyacá (f. 56 ib.).
16.
Solicitud
de traslado de julio 15 de 2005, dirigida por Luz Emiliana al Secretario de
Educación de Boyacá (fs. 59 y 72 ib.).
17.
Solicitud
de traslado de julio 1° de 2003, enviada por la demandante al Secretario de
Educación de Boyacá (fs. 60 y 61 ib.).
18.
Registro
civil de nacimiento de Erika Lizeth Mendoza García (f. 62 ib.).
19.
Certificación
de la Escuela Normal de Socha, de diciembre 12 de 2006, donde se anota que
Erika Lizeth Mendoza García aprobó sus estudios de grado 6° nivel educación
básica secundaria y se diligenció el proceso de prematrícula para cursar el
grado 7° en el año 2007 (f. 63 ib.).
20.
Valoración
psicológica suscrita por Luz Dary Sierra Puerto, donde se sugiere que “la
menor esté al cuidado de sus padres, puesto que su separación dificulta la
unidad familiar y el estado de salud mental de cada uno de sus miembros”,
recomendando tratamiento psicológico para la menor y su familia (fs. 64 y
65 ib.).
21.
Oficio
N° T. H. 5695 de octubre 11 de 2005, dirigido por el Secretario de Educación de
Boyacá a Luz Emiliana García Araque, donde expresa que están reorganizando la
planta de docentes y, por tanto, no es posible atender la petición (f. 71 ib.).
E. Sentencia de primera instancia.
Mediante fallo de enero 23 de 2007, el
Juzgado 4° Laboral del Circuito de Tunja tuteló los derechos reclamados por la
accionante. Después de analizar la responsabilidad de los departamentos en la
distribución de la planta de personal docente, consideró demostrado que la vida
e integridad de la actora se encuentra en peligro, para lo cual ordenó
su traslado, anotando que “no es mera excusa del docente pretender el
acercamiento a sus seres queridos, sino que se constituye en una obligación o
deber estar atenta de manera diaria al desenvolvimiento del tratamiento de su
hija que en este caso más lo requiere Erika Lizeth dada su deficiencia o
limitación en su crecimiento”.
F. Impugnación.
La Secretaría de Educación de Boyacá, mediante escrito
de enero 29 de 2007, impugnó el fallo antes referido, denotando que la acción
de tutela no está llamada a prosperar por cuanto el traslado es discrecional de
la autoridad competente para hacerlo, atendiendo siempre las necesidades del
servicio.
Además, la “administración departamental cuenta con
140 docentes aproximadamente que tienen vinculación laboral con el departamento
de Boyacá, que se encuentran pendientes por reubicar atendiendo la baja
cobertura de la matrícula en las instituciones de los municipios no
certificados y la relación alumno/docente establecida en el decreto No. 3020 de
2002”, por lo tanto no tienen capacidad o cupo para incorporar a la
accionante a esa nomina. Aduce que el a quo malinterpretó el Decreto
3222 de 2003, toda vez que la actora no se encuentra amenazada, motivando su
deseo de traslado la inseguridad que afronta todo el país.
Afirma que los derechos de la menor no han sido
conculcados por esa entidad, toda vez que la accionante no tiene relación con
Boyacá y que la situación de su hija, respecto al cuidado y a la convivencia de
ella, depende única y exclusivamente de la voluntad de la madre, mas no es un
asunto que deba ventilarse por vía de tutela.
G. Sentencia de segunda instancia.
El Tribunal Superior de Tunja, Sala Laboral, mediante
sentencia de marzo 22 de 2007, revocó el fallo impugnado y resolvió “no
conceder la tutela”, por cuanto estimó que no se vislumbra un perjuicio
irremediable, ni mucho menos la presencia de una urgencia manifiesta que
implique acudir a la acción de tutela. Además, si bien es cierto que
médicamente se diagnosticó síndrome estrés postraumático y cuadro depresivo,
“también lo es que el traslado al Departamento de Boyacá no es más que una
‘recomendación’ por ser el ‘sitio de origen de su familia’ ”, existiendo
otros medios para curar su enfermedad.
Analizando la petición presentada el 4 de septiembre
de 2006, apreció que el argumento del padecimiento del síndrome de estrés
postraumático, fue diagnosticado por un especialista tres años después del
estallido de la bomba y del aborto, y que en ese misma petición referida la
actora expuso que “hace doce años me encuentro solicitando mi traslado
nombramiento sin haber obtenido una respuesta positiva hasta la fecha”, es
decir, “comenzó a hacer la solicitud de su traslado desde 1994”, cuando
aún no había sucedido la explosión ni sufrido el aborto.
Agregó el ad quem “que solo con ocasión de la
interposición de la tutela la señora Luz Emiliana García Araque vio la
necesidad de someter a su hija a una valoración psicológica para poder
esgrimirla en la última solicitud de traslado, se deduce que no presentaba
ninguna afección de orden psicológico o afectivo, o al menos su progenitora no
lo percibió, ya que de lo contrario lo hubiera esgrimido” como fundamento
del traslado.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
Es competente la Corte Constitucional para analizar,
en Sala de Revisión, la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la
referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. El asunto objeto de discusión.
Luz Emiliana
García Araque abortó debido a una explosión cerca del colegio donde trabaja,
pérdida que le dejó una patología de estrés postraumático; por ello y para
proteger la vida de su otra hija Erika Lizeth Mendoza García, decidió enviarla
a vivir donde una prima en Socha, Boyacá. Como consecuencia, la menor padece de
“episodios depresivos que se ven reflejados en su comportamiento en la
institución educativa”, para lo cual le recomendaron vivir con su
familia y someterse a tratamiento psicológico.
La Sala
determinará en quien recae la responsabilidad de la unidad familiar en el
presente caso, si en el Estado o en la familia, y una vez establecido esto, si
existe conculcación de derechos fundamentales de la demandante y de su hija, en
la medida en que las respectivas autoridades no han accedido a la solicitud de
traslado a una población en Boyacá, petición fundamentada en quedar cerca de la
menor y así garantizar su desarrollo personal.
Tercera. Los
derechos de los niños son prevalentes.
El artículo 44
superior estatuye como derechos fundamentales de los niños “la vida, la
integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada,
su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el
cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión
de su opinión”, agregando que deben ser protegidos “contra toda forma
de abandono”. Por ello, merecen un trato prevalerte[1] y especial protección[2], que contrarresten su
debilidad manifiesta e estado de indefensión[3].
En tal sentido, expresó la Corte Constitucional en sentencia C-172 de marzo 2
de 2004, M. P. Jaime Córdoba Triviño:
“Ese
particular reconocimiento y protección se justifica en cuanto se trata de
una población vulnerable, frágil, que se encuentra en proceso de formación y
como tal se hace merecedora de una atención especial. Las razones de esa
protección, según ha manifestado la Corte, son: ‘i) el respeto de la dignidad
humana que, conforme a lo previsto en el Art. 1º de la Constitución, constituye
uno de los fundamentos del Estado Social de Derecho colombiano; ii) su
indefensión o vulnerabilidad, por causa del proceso de desarrollo de sus facultades
y atributos personales, en su necesaria relación con el entorno, tanto natural
como social, y, iii) el imperativo de asegurar un futuro promisorio para la
comunidad, mediante la garantía de la vida, la integridad personal, la salud,
la educación y el bienestar de los mismos’[4].”
(No está en negrilla en el texto original).
Así mismo, los niños tienen derecho a un ambiente sano, a vivir con
su familia y no ser separados de ella[5],
a ser educados por sus padres, a convivir bajo unas reglas morales y
saludables, y a no ser sometidos a maltrato físico o psicológico, todo lo cual
será propicio a partir de la unidad familiar[6].
Cuarta. Las
razones de la administración priman sobre los motivos subjetivos del empleado. Ius
variandi.
El ius
variandi, que en sentido propio o restringido permite al empleador
modificar unilateralmente aspectos como la forma de remuneración, el horario,
la función, oficio o puesto laboral, y el lugar o sitito de trabajo, esto es,
variar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de trabajo[7], como consecuencia de
uno de los elementos del contrato de trabajo, como es la subordinación[8] del trabajador
respecto del empleador.
Aunque respecto
del ius variandi, varias garantías están dirigidas a amparar derechos
del trabajador, la Corte Constitucional en el citado fallo T-770 del 25 de
julio de 2005, M. P. Clara Inés Vargas Hernández, manifestó:
“Tratándose de
un empleador del sector público, la jurisprudencia ha considerado que estas
razones se representan suficientemente y se encuentran implícitas en la
necesidad de satisfacer un servicio público, con una buena realización del
mismo, siempre y cuando se respeten los derechos objetivos del trabajador a
conservar las condiciones del empleo. De ahí, que las razones del buen
servicio público que tenga la Administración, priman sobre las subjetivas que
oponga el empleado trasladado, ya que el cumplimiento de las obligaciones del
Estado no puede estar condicionado o sometido a los intereses personales de
cada uno de sus servidores, pues así, la movilidad geográfica en la función
pública sería absolutamente imposible, aunque es de advertir, que en ese
desarrollo interpretativo no se ha desconocido que una determinación en tal
sentido, alguna incomodidad genera para quien se le ordena.”(No está en negrilla en el texto original).
En ese terreno
de la administración pública, cuando va a realizar un traslado o un empleado le
pide reubicación, debe proceder sin desmejorar al trabajador, pero tampoco
puede estar sometida al interés personal de cada uno de los servidores, pues
tiene que hacer primar las necesidades del servicio y satisfacer los
requerimientos oficiales.
Quinta. Caso
concreto.
Luz Emiliana García Araque fue nombrada en
1994 como docente en el municipio de Arauquita, departamento de Arauca. A
partir del 1° de julio de 2003 (f. 60 cd. inicial) está solicitando traslado a
Boyacá, al municipio de Socha u otro cercano, fundamentado la petición en
estimulo a 12 años laborando en el departamento de Arauca, alejada de su
familia.
El 4 de febrero de 2004, en comunicación al
Secretario de Educación de Arauca, agregó que ha laborado “en zonas de
difícil acceso, lo que me ha impedido estar en capacitaciones de carácter
personal. Un aspecto fundamental para pedir sea trasladada, obedece a los
grandes brotes de violencia que existen en este departamento en forma continua,
y como consecuencia de la explosión de una bomba tuve un aborto” (f. 51 ib.)
y el 4 de septiembre de 2006 dirigió los argumentos de seguridad hacia el
secretario de Educación de Boyacá y se refirió a su hija, “que es menor de
edad necesita de mi afecto para que tenga un desarrollo normal y así pueda
seguirle dando estudio” (f. 54 ib.).
En esas
comunicaciones no menciona que la menor esté padeciendo algún trastorno por
estar separada de su madre, pero en la demanda de tutela agrega conceptos
sicológicos (f. 3 y 64 ib.): “Durante la valoración la menor presenta una
atención un poco dispersa, y con dificultades en la estructuración de su
pensamiento. Presenta una personalidad pasivo dependiente, con rasgos
depresivos, dificultad en la capacidad de expresión relacionado esto con el
nivel de adaptación al medio, angustia de separación, bajo nivel de
resiliencia, bajo nivel de asertividad y con pensamiento poco crítico.
Concepto: se sugiere que la menor esté al cuidado de sus padres, puesto que su
separación dificulta la unidad familiar y el estado de salud mental de cada uno
de sus miembros. De igual forma se recomienda tratamiento psicológico para la
menor y su familia.”
En cuanto a que
la menor viva lejos de su progenitora, ha de observarse que el artículo 44 de
la Constitución impone a la familia, la sociedad y el Estado “la obligación
de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral
y el ejercicio pleno de sus derechos”, siendo claro colegir que tal
obligación no sólo recae en el Estado, sino que también compete, primariamente,
a la familia[9].
De otra parte,
la Secretaría de Educación de Boyacá indicó que “a la fecha la
administración departamental cuenta con 140 docentes aproximadamente que tienen
vinculación laboral con el departamento de Boyacá, que se encuentran pendientes
por reubicar atendiendo la baja cobertura de la matrícula en las instituciones
de los municipios no certificados y la relación alumno/docente establecida en
el decreto N° 3020 de 2002” (f. 84 ib.).
Los
Departamentos de Boyacá y Arauca son entes territoriales con autonomía e
independencia uno frente a otro, lo cual ante la situación presentada en esta
tutela hace trascender el asunto del ius variandi, pues para que este
resulte pertinente, lo alegado debe suscitarse dentro de la misma institución,
y acá un posible traslado depende exclusivamente de las posibilidades que tenga
cada ente descentralizado territorialmente en su planta física.
Se aprecia así
que la negativa al traslado no es caprichosa, ni trasgresora de los derechos
fundamentales aquí aducidos, toda vez que el Estado en este caso no es el
directamente responsable de la unión familiar, que la mamá bien puede
restablecer, llevando la niña a convivir con ella donde está radicada.
Además,
adviértase que la inseguridad que padece Colombia se encuentra deplorablemente
extendida por todo el territorio nacional, si bien con menor intensidad en
algunas regiones, lo cual no parece ser el caso del oriente de Boyacá, pues
como consta en la misma comunicación que se acaba de citar, “en el municipio
de Socha y sus pueblos vecinos han ocurrido hechos de orden público incluso más
graves que los que sucedieron en el municipio donde se encuentra ubicada la
docente como es por ejemplo el caso del estallido de un carro bomba cerca al cuartel
de policía en el municipio de Socha, noticia a la cual se le dio amplio
conocimiento por medios de prensa nacional e internacional” (f. 85 ib.),
sin que, de otra parte, se haya constatado la existencia de alguna amenaza[10] específica contra la
demandante ni su familia .
Con fundamento en las anteriores consideraciones, se
confirmará el fallo dictado el 22 de marzo
de 2007 por el Tribunal Superior de
Tunja, Sala Laboral, que revocó el de primera instancia y no concedió la tutela
de los derechos fundamentales invocados.
III.
DECISIÓN.
En mérito de
lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia del 22
de marzo de 2007, dictada por el Tribunal Superior de Tunja, Sala Laboral, que
al revocar el fallo proferido por el Juzgado 4° Laboral del Circuito de la
misma ciudad el 23 de enero de 2007, no concedió la acción de tutela instaurada por Luz Emiliana García Araque, contra el
Departamento de Boyacá y su Secretaría de Educación Departamental.
SEGUNDO.- LÍBRESE por secretaría la comunicación de que trata el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
Cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
CATALINA BOTERO MARINO
Magistrada (E)
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 3°; Ley 1098 de 2006, “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la
Adolescencia”, artículo 9°: “En todo
acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que
deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes,
prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus
derechos fundamentales con los de cualquier otra persona.”
[2]
T-283 de junio 16 de 1994, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz; Ley
12 de 1991, “por medio de la cual se aprueba la Convención sobre los
Derechos Del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el
20 de noviembre 1989”.
[3]
T-293 de junio 27 de 1994 y T-331 de julio 15 de 1997, M. P.
José Gregorio Hernández Galindo.
[4]Nota
de la cita, “Cfr. … Sentencia C-318 del 24 de abril de 2003 (M. P. Jaime
Araujo Rentería).”
[5]
Sentencia T-900 de noviembre 3 de 2006, M. P. Jaime Córdoba Triviño.
[6] Sentencia T-292 de Marzo 25 de 2004, M. P. Manuel
José Cepeda Espinosa: “Uno de los derechos constitucionales fundamentales y
prevalecientes de los que es titular Susana es el derecho a tener una
familia y no ser separada de ella, consagrado en el artículo 44 de la Carta
Política. Este derecho cuenta con una serie de garantías constitucionales
adicionales que refuerzan la necesidad de preservarlo en todo caso, a saber, la
consagración de la familia como la institución básica de la sociedad, digna por
ende del amparo estatal; la prohibición de molestar a las personas –incluidos
los niños- en su familia; y la protección de la intimidad familiar. Tanto el
derecho a tener una familia y no ser separado de ella, como las garantías
adicionales en cuestión, forman parte de las obligaciones internacionales del
Estado colombiano en materia de derechos humanos… El derecho de los
niños a tener una familia y no ser separados de ella tiene una especial
importancia para los menores de edad, puesto que por medio de su ejercicio se
materializan numerosos derechos constitucionales diferentes, que por lo tanto
dependen de él para su efectividad: es a través de la familia que los niños
pueden tener acceso al cuidado, el amor, la educación y las condiciones
materiales mínimas para desarrollarse en forma apta.” (No está en
negrilla en el texto original). Respecto del mismo asunto, ver T-1264 de
noviembre 29 de 2001, M P. Jaime Córdoba Triviño.
[7]
Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, noviembre 21 de 1983;
Corte Constitucional, T-770 de julio 25 de 2005, M. P. Clara Inés Vargas
Hernández.
[8]
Artículos 22 y 23.b del Código Sustantivo del Trabajo.
[9]
Al respecto la Corte Constitucional
en sentencia T-182 de marzo 23 de 1999, M. P. Martha Victoria Sáchica de
Moncaleano manifestó:“Por voluntad del
Constituyente la familia junto con la sociedad y el Estado participan de
manera solidaria y concurrente en el apoyo al crecimiento, formación,
protección y desarrollo de la infancia colombiana; no obstante, es la familia
la llamada a actuar preferentemente para llevar a cabo ese objetivo, con la
ayuda de aquellos, a través de las obligaciones que les han sido atribuidas en
el ordenamiento jurídico vigente. En forma similar, al interior de esa
comunidad familiar, si bien todas las personas que con permanencia se
encuentren ligadas a ella son responsables en desarrollo del principio de
solidaridad, de hacer efectiva la protección y la asistencia a los menores, su
realización se encuentra sujeta a una distribución de la misma, constituyéndose
los respectivos progenitores en los principales encargados de su cumplimiento,
a través del ejercicio de la patria potestad.” (No está en negrilla en el texto original).
[10]
La Corte Constitucional en otras ocasiones (cfr. T-969 de septiembre 22 de
2005, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra), ha optado dentro de su línea
jurisprudencial por conceder traslados, siempre y cuando se constate la “debida
acreditación de elementos que constituyan una situación excepcional que amenace
o vulnere de forma grave los derechos del trabajador o de su núcleo familiar.
En esta medida, no toda implicación de orden familiar y económico del
trabajador causada por el traslado tiene relevancia constitucional para
determinar la necesidad del amparo, sino solamente aquélla que afecte de manera
grave su situación personal o familiar. De lo contrario, en la práctica se
haría imposible la reubicación de los funcionarios de acuerdo con las
necesidades y objetivos de la entidad empleadora. Por esta razón, las
limitaciones para la procedencia de la tutela están orientadas a evitar que
cualquier implicación de orden familiar y económico del trabajador causada por
su traslado[10],
imposibilite la reubicación de funcionarios o trabajadores, necesaria para
satisfacer los objetivos y requerimientos de la entidad empleadora”. Entre
otras, ver también T-545 de mayo 25 de 2005, M. P. Jaime Araujo Rentería.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.