T-714-05
Sentencia T-
Sentencia T-714/05
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Finalidad esencial
ACCION DE TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE
SENTENCIAS-Inclusión en
nómina de pensionados
ACTO DE INCLUSION EN NOMINA-Acción de tutela es mecanismo idóneo para
el cumplimiento de actos de trámite
Referencia: expediente
T-1074666
Accionante: Ledys del
Carmen del Valle Ibarra
Demandado: Instituto
de Seguros Sociales - Seccional Magdalena.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos
mil cinco (2005).
La Sala
Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados
Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra
Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial
las que le confiere el Decreto 2591, ha proferido el siguiente:
SENTENCIA
En el
proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Quinto (5) Civil
del Circuito de Santa Marta y la Sala Civil – Familia, del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de esta misma ciudad, dentro de la acción de tutela
instaurada por Ledys del Carmen del Valle Ibarra contra el Instituto de Seguros
Sociales - Seccional Magdalena.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos jurídicamente relevantes
1.1. La señora Ledys del Carmen del Valle
Ibarra, actuando a través de apoderado judicial, presentó derecho de petición
ante el Instituto de Seguros Sociales - Seccional Magdalena, el día 23 de
septiembre de 2004.
1.2. En este derecho de petición solicitó
que se le diera cumplimiento a la sentencia del 25 de septiembre de 2003,
proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta y
confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta el día 30
de abril de 2004. En estas providencias, se ordenó al I.S.S. reconocer a la accionante
el 50% de la pensión de sobreviviente como compañera permanente del causante
SIMÓN FEDERICO COTES SABAN, a partir del día 28 de junio de 1999 hasta el 30 de
agosto de 2003, con sus correspondientes ajustes legales y mesadas adicionales.
1.3. La accionante inició un proceso
ejecutivo en el Juzgado Laboral del Circuito de Santa Marta, con el fin de
obtener el pago de las mesadas atrasadas hasta el día 30 de agosto de 2003 y
las costas del proceso, quedando pendiente de pago las mesadas posteriores al 30
de agosto de 2003. Sin embargo, asegura que dicho proceso “no ha sido un
acto eficaz para el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con dicha
sentencia” por lo que acude a la tutela para hacer efectivos sus derechos
fundamentales.
1.4. Teniendo en cuenta que el I.S.S. no
la había incluido en la nómina de pensionados, en su derecho de petición
solicitó que se le hiciera entrega del carné de pensionada y se le cancelaran
las respectivas mesadas causadas y adeudadas hasta la fecha.
1.5. De acuerdo con la accionante, a la
fecha de presentación de la acción de tutela, 11 de noviembre de 2004, no se
había recibido una pronta resolución a su petición, lo cual contraviene el
artículo 6 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 23 de la Constitución
Política.
1.6. La accionante señala que no cuenta con
recursos económicos y que su único ingreso es la pensión que reclama. Como
consecuencia de esta situación, sostiene que se ha visto afectada en su salud
mental sufriendo una depresión, al ver que no puede solventar sus propias
necesidades y las de su familia, hasta el punto de encontrarse actualmente en
una clínica de reposo.
2. Fundamentos de la acción y pretensiones
La accionante considera que la no inclusión en la
nómina de pensionados del I.S.S. y el no pago de las mesadas adeudadas, le ha
causado graves perjuicios resultando vulnerados sus derechos fundamentales y
constitucionales al debido proceso, petición, a la seguridad social, al pago
oportuno de las pensiones legales, al mínimo vital, y a la vida en condiciones
dignas y justas. En consecuencia, solicita al juez de tutela que se le protejan
sus derechos fundamentales violados y se ordene su inclusión en la nómina de
pensionados del I.S.S así como el pago de las mesadas y prestaciones adeudadas
por el instituto accionado.
3. Oposición a la demanda de tutela
En la admisión de la acción tutela
(Cuaderno 2 - Folio 17) el Juzgado Quinto (5) Civil del Circuito de Santa Marta
resolvió requerir a la Jefe de la Oficina de Atención al Pensionado del Instituto de Seguros Sociales - Seccional Atlántico, con sede en Bogotá, para que en el lapso de dos días se
pronunciara sobre los hechos y pretensiones objeto del proceso de tutela. La
dependencia accionada guardó silencio dentro del término señalado, de acuerdo
con lo que se manifestó en las
sentencias de primera (Cuaderno 2 - Folio 21) y de segunda instancia (Cuaderno
3 - Folio 7).
4. Pruebas que obran en el expediente
4.1. Copia de la certificación expedida por
la administradora del Instituto Neurociencias del Caribe Ltda. Clínica Santa Marta, de fecha 11 de noviembre de
2004, en la que consta que la accionante se encuentra hospitalizada en dicha
institución desde el veintiocho (28) de octubre de 2004. (Cuaderno 2 - Folio 8)
4.2. Copia del derecho de petición
presentado por la accionante
el día 23 de septiembre de 2004, ante el Instituto de Seguros Sociales-
Seccional Magdalena en el que solicita su inclusión en la nómina de pensionados
y el pago de las mesadas adeudadas. (Cuaderno 2 - Folios 9 al 11)
4.3. Copia del oficio de fecha 22 de
octubre de 2004, expedido por el doctor Paul Correa Silva, Director Jurídico
del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Magdalena, en el que informa al
apoderado de la peticionaria, que los documentos aportados fueron remitidos al director jurídico nacional
del I.S.S., mediante oficio DJS-606 del 23 de septiembre de 2004, para su
revisión y trámite pertinente. (Cuaderno 2 - Folio 13)
4.5. Copia del oficio de fecha 23 de
octubre de 2004, expedido por el doctor Paul Correa Silva, Director Jurídico del Instituto de Seguros
Sociales, Seccional Magdalena, dirigido al Director Jurídico del Nacional del
I.S.S. en el que remite la solicitud de la accionante, junto con otros
documentos necesarios para que se le incluya en la nómina de pensionados. (Cuaderno 2 - Folio 14)
II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
1. Primera instancia
El Juzgado Quinto (5) Civil del Circuito de Santa
Marta, en fallo del 29 de noviembre de 2004, decidió amparar el derecho
fundamental de petición de la accionante y en consecuencia, ordenó a la Jefe de
la Oficina de Atención al Pensionado, que por medio de funcionario competente
dentro de las 72 horas siguientes a la notificación del fallo procediera a
resolver la petición. El A-quo fundamentó su decisión en el hecho de que
el 23 de septiembre se presentó petición a la entidad accionada sin que a la
fecha del fallo se hubiese recibido respuesta de fondo a su solicitud,
superando así el término de 15 días señalados por el artículo 6 del Código Contencioso
Administrativo.
2. Impugnación
El apoderado de la accionante como primera medida de
oposición solicitó al juez de instancia, en memorial radicado el 3 de diciembre
de 2004, que se adicionara al fallo un pronunciamiento sobre los demás derechos
fundamentales presuntamente violados a la señora Del Valle, en especial, su
derecho al mínimo vital.
Ese mismo día a través de otro memorial, y sin haberse
resuelto el anterior, el apoderado de la actora impugnó la sentencia, alegando
que el juez de instancia sólo decidió sobre el derecho de petición
desconociendo con esto la protección al mínimo vital y al pago oportuno de
pensiones. El apoderado insistió en que dicha pensión es el único medio de
subsistencia de la peticionaria.
El 13 de diciembre del mismo año, el juez concedió la
impugnación y negó la complementación solicitada, por estimar que sólo en el
caso de vulneración del mínimo vital, puede proceder la tutela para el cobro de
acreencias laborales, circunstancia que no se probó adecuadamente en el proceso
3. Segunda instancia
La impugnación fue conocida por la Sala Civil-Familia
del Tribunal Superior de Santa Marta quien profirió la providencia de segunda
instancia el día 9 de febrero de 2005. En ésta, se revocó el fallo proferido
por el Juzgado Quinto (5) Civil del Circuito y en su lugar se denegó el amparo
solicitado.
La Sala Civil-Familia del Tribunal realizó un análisis
de la presunta violación al derecho de petición, de conformidad con el artículo
23 constitucional y 6 del Código Contencioso Administrativo. Sin embargo,
consideró que tratándose de peticiones relativas a reconocimiento de una
sustitución pensional debía darse aplicación al artículo 1 de la ley 717 de
2001 que establece que “el reconocimiento del derecho a la pensión de
sobrevivientes por parte de la entidad de previsión social correspondiente,
deberá efectuarse a más tardar dos (2) meses después de radicada la solicitud
por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su
derecho”.
Así las cosas, el ad-quem pudo establecer que
la petición fue formulada el 23 de septiembre de 2004, según se manifiesta en
el hecho primero de la demanda, y la tutela fue radicada el 11 de noviembre del
mismo año, evento que demuestra que el término previsto en la ley 717 de 2001
no había transcurrido al momento de solicitarse el amparo. En consecuencia, se
concluyó que no había existido una vulneración del derecho de petición, por lo
que no se puede hablar de violación de los restantes derechos fundamentales
invocados por la accionante.
Finalmente, el juez consideró que en el trámite de
tutela, la prohibición de la reformatio in pejus tiene una aplicación
restringida a los casos de condenas adicionales con carácter económico, pero
fuera de estos eventos, el juez de segunda instancia es libre de modificar el
fallo objeto de impugnación, aunque la decisión que se adopte pueda perjudicar
al único apelante, puesto que se busca hacer prevalecer los preceptos
constitucionales superiores.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Sala de la Corte Constitucional es competente
para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la
referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991.
2. Problema jurídico.
La peticionaria a través de apoderado,
instauró acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales - Seccional
Magdalena, con el fin de lograr el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, petición,
trabajo, debido proceso, seguridad social y mínimo vital, que considera
vulnerados por el ente accionado
y, consecuentemente con ello pretende que se ordene al I.S.S. la inclusión
inmediata en la nómina de pensionados, en cumplimiento de las providencias proferidas por el Juzgado
Primero Laboral del Circuito de Santa Marta y por la Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de esta misma ciudad.
El amparo solicitado por la accionante fue concedido de manera parcial por el juez
de primera instancia, quien protegió solamente su derecho de petición y ordenó
a la entidad accionada, pronunciarse sobre la solicitud de inclusión en nómina
formulada por la accionante. El ad-quem, por su parte, revocó la sentencia de primera instancia y denegó el
amparo solicitado, considerando que al momento de presentación de la acción de
tutela no había transcurrido el término legal (dos meses) para que se
configurara la violación del derecho de petición, establecido en el artículo 1 de la ley 717 de 2001.
En ese orden de ideas, corresponde a esta
Sala analizar si para el caso objeto de revisión, es procedente la acción de
tutela presentada en contra de la entidad accionada, con el fin de que se dé
cumplimiento a las sentencias
proferidas, mediante las cuales se ordenó el reconocimiento y pago del 50% de
la pensión de sobreviviente a la accionante como compañera permanente del señor
Simón Federico Cotes Saban, a partir del 28 de junio de 1999.
Así las cosas, este fallo tendrá la
siguiente estructura: De entrada, la Corte realizará una consideración previa
relativa a la notificación de la iniciación de la acción de tutela, toda vez
que en la revisión del expediente, la Corte advirtió que la notificación del inicio
del proceso fue realizada a una seccional del Instituto de Seguros Sociales
diferente a la demandada por el apoderado de la peticionaria. Posteriormente,
de manera breve, la Corte se referirá a la importancia que esta Corporación le
ha otorgado a la pensión de sobrevivientes. Finalmente, antes de analizar el
caso concreto, la Corte reiterará su jurisprudencia relativa al cumplimiento de
los fallos judiciales como imperativo del Estado Social de Derecho.
3. Consideración Previa.
Antes de entrar en las consideraciones
generales de esta providencia, la Sala estima conveniente señalar que en la
revisión del proceso se encontró que el apoderado de la peticionaria presentó
la acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales - Seccional
Magdalena; sin embargo, el
Juzgado Quinto (5) Civil del Circuito de Santa Marta resolvió requerir a la
Jefe de la Oficina de Atención al Pensionado del Instituto de Seguros Sociales - Seccional Atlántico,
con sede en Bogotá, para que en el lapso de dos días se
pronunciara sobre los hechos y pretensiones objeto del proceso de tutela.
En principio, podría considerarse que esta
situación puede dar lugar a la declaratoria de nulidad de toda la actuación por
indebida notificación de la
entidad accionada. No obstante, la Corte considera que no hay lugar a tal
declaración por dos razones: En primer lugar, porque el Instituto de Seguros
Sociales es una entidad descentralizada del orden nacional. Esto significa que
se notificó debidamente a una
de sus seccionales y no a una entidad pública diferente.
En segundo lugar, porque resulta
plenamente aplicable a este caso, el artículo 33 del Código Contencioso
Administrativo, en el que se establece el deber del funcionario público que no
es competente para resolver
un asunto, de remitir al funcionario que si lo es, con el propósito de que se
surta la actuación correspondiente. Esto significa que si el funcionario de la
Seccional Atlántico no contaba con los elementos de juicio necesarios para pronunciarse sobre la acción de tutela,
debió remitir el conocimiento del asunto a la seccional correspondiente, en
este caso, la del Magdalena.
Así las cosas, no hay lugar a la
declaratoria de nulidad de la actuación procesal en este caso y la Corte entra
a estudiar de fondo el presente asunto.
4. La pensión de sobrevivientes
En reiterados pronunciamientos, esta Corte ha
sostenido que la finalidad esencial de la pensión de sobrevivientes es la
protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte
que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir
atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación
social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que falleció.
Así lo sostuvo la Corte en la Sentencia T-190 de 1993, con ponencia de Eduardo
Cifuentes Muñoz:
“La sustitución pensional tiene como
finalidad evitar que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del
producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento
en el desamparo o la desprotección. Principios de justicia retributiva y de
equidad justifican que las personas que constituían la familia del trabajador
tengan derecho a la prestación pensional del fallecido para mitigar el riesgo
de viudez y orfandad al permitirles gozar post-mortem del status laboral del
trabajador fallecido.”[1]
En la misma línea, en la Sentencia C-1176
de 2001 con ponencia del doctor Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte señaló que
el propósito perseguido por la ley al establecer la pensión de sobrevivientes,
era el de ofrecer un marco de protección a los familiares del afiliado o del
pensionado que fallece, que dependen económicamente del causante y quienes
deben hacer frente a las contingencias derivadas de su muerte. Al respecto se
dijo en esta Sentencia:
"Concretamente, la pensión busca que “ocurrida la muerte de una
persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente
las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento[2]. Desde
esta perspectiva, ha dicho la Corte, “la sustitución pensional responde a la
necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de
seguridad social y económica con que contaba en vida del pensionado fallecido,
que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una
evidente desprotección y posiblemente a la miseria”[3]. La ley
prevé entonces que, en un determinado orden de prelación, las personas más
cercanas y que más dependían del occiso y compartían con él su vida, reciban
una sustitución pensional para satisfacer sus necesidades”[4]
Ahora bien, esta Corte también ha
considerado que las solicitudes de reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes deben ser resueltas, inicialmente, por la autoridad a quien
corresponde otorgar la prestación, y si existe una controversia derivada de la
decisión de dicha autoridad, la competencia para resolver el conflicto
corresponde al juez ordinario. De esta forma, si el peticionario ha acudido
ante la jurisdicción ordinaria con el propósito de resolver las controversias
relativas al otorgamiento de su pensión, y dicha jurisdicción ha fallado
favorablemente a sus intereses es un imperativo del Estado Social de Derecho
el cumplimiento del pronunciamiento judicial, particularmente tratándose de
obligaciones como la inclusión en la nómina de quien ha adquirido la calidad de
pensionado.
5.
El cumplimiento de los fallos judiciales como imperativo del Estado Social de
Derecho y las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela para que se
cumplan las providencias judiciales.
De
manera reiterada, esta Corte ha abordado la problemática que surge en torno al
cumplimiento de los fallos judiciales y su incidencia en la vulneración de los
derechos fundamentales. En sus pronunciamientos, la Corte ha destacado la
importancia de la ejecución de las sentencias como garantía de la existencia y
funcionamiento del Estado social y democrático de Derecho. Así se sostuvo en la
Sentencia T-554 de 1992[5]:
“Cumplimiento de las sentencias en el nuevo
marco constitucional”.
(...)
“El obligado cumplimiento de lo resuelto
por los jueces y tribunales es una garantía institucional del Estado de Derecho
y, al mismo tiempo, un derecho fundamental de carácter subjetivo que se deduce
de los artículos 29 y 58 de la Constitución.
“La obligación de toda persona de cumplir
la Constitución y las leyes (CP art. 95) se realiza - en caso de reticencia - a
través de la intervención del poder judicial. No es posible hablar de Estado de
Derecho cuando no se cumplen las decisiones judiciales en firme o cuando se les
atribuye un carácter meramente dispositivo.
“La ejecución de las sentencias es una de
las más importantes garantías de la existencia y funcionamiento del Estado
social y democrático de Derecho (CP art. 1) que se traduce en la final sujeción
de los ciudadanos y los poderes públicos a la Constitución. El incumplimiento
de esta garantía por parte de uno de los órganos del poder público constituye
un grave atentado al Estado de Derecho.
“El sistema jurídico tiene previstos
diversos mecanismos (CP arts. 86 a 89) para impedir su autodestrucción. Uno de
ellos es el derecho fundamental al cumplimiento de las sentencias comprendido
en el núcleo esencial del derecho a un debido proceso público sin dilaciones
injustificadas consagrado en el artículo 29 de la Constitución (CP. Preámbulo,
arts. 1, 2, 6, 29 y 86).
“Los derechos procesales fundamentales no
restringen su efectividad a la existencia de un proceso. Ellos incluyen tanto
el derecho a acceder a la justicia (CP art. 228) como el derecho a la ejecución
de las sentencias en firme (CP arts. 1, 2 y 29). Lo contrario llevaría a
restarle toda fuerza coercitiva a las normas jurídicas, convirtiendo las
decisiones judiciales y la eficacia de los derechos en ellas reconocidos, en
formas hueras, carentes de contenido.
“La capital importancia que para el interés
público tiene el cumplimiento de las sentencias obliga a los jueces y
tribunales adoptar las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la plena
efectividad de los derechos fundamentales, lo mismo que a la autoridad
condenada al cumplimiento oportuno.”
Esta posición sería reiterada
posteriormente en la Sentencia T-553 de 1995[6]
en donde se relacionó la importancia del cumplimiento de los fallos
ejecutoriados con el derecho a la administración de justicia:
“-La observancia de las providencias
ejecutoriadas, además de ser uno de los soportes del Estado Social de Derecho,
hace parte del derecho de acceder a la administración de justicia -artículo 229
superior-. Este se concreta no sólo en la posibilidad de acudir al juez para
que decida la situación jurídica planteada, sino en la emisión de una orden y
su efectivo cumplimiento: valga decir, en la aplicación de la normatividad al
caso concreto”.
“En tal virtud, cuando la autoridad
demandada se rehusa a ejecutar lo dispuesto en la providencia judicial que le
fue adversa, no sólo vulnera los derechos que a través de esa última se han
reconocido a quien invocó protección, sino que desacata una decisión que hizo
tránsito a cosa juzgada”.
Ahora bien, frente a la procedencia a la
acción de tutela para obtener el cumplimiento de un mandato judicial, la Corte
ha distinguido entre dos tipos de órdenes, de acuerdo con el tipo de obligación
de la que se trate: cuando la orden que se profiere en la providencia judicial
es una obligación de hacer o cuando se trata de una obligación de dar.
Al respecto se ha considerando que la acción de tutela es el mecanismo adecuado
para hacer cumplir las obligaciones de hacer cuando se interpone en
orden a garantizar la ejecución de una sentencia, pero ello no sucede así
cuando se trata de obligaciones de dar por cuanto en estos casos el
instrumento idóneo para alcanzar tal fin es el proceso ejecutivo. En la
Sentencia T-403 de 1996[7]
se dijo sobre el particular:
“En lo que hace referencia al cumplimiento
de sentencias judiciales por vía de tutela, esta Corte ha expresado que cuando
lo ordenado en la providencia incumplida es una obligación de hacer, es viable
lograr su cumplimiento por medio de la acción de tutela, pues los mecanismos
consagrados en el ordenamiento jurídico no siempre tienen la idoneidad
suficiente para proteger los derechos fundamentales que puedan verse afectados
con el incumplimiento de una providencia”.
“En cambio, cuando se trata del
cumplimiento de obligaciones de dar, la ley ha previsto un mecanismo idóneo
para lograr su cumplimiento, como es el proceso ejecutivo, cuya adecuada
utilización garantiza el forzoso cumplimiento de la obligación que se pretende
eludir, ya que pueden pedirse medidas cautelares, como el embargo y secuestro
de los bienes del deudor y su posterior remate, para asegurar así el pago que
se pretende evadir.”
No obstante lo anterior, la Corte precisó
que aún en el evento en que sea pertinente el proceso ejecutivo para reclamar
la satisfacción de una obligación de dar impuesta en una sentencia
judicial ejecutoriada, el amparo tutelar será procedente si se concluye que el
incumplimiento conlleva a la vulneración de derechos fundamentales y que la vía
ejecutiva no tiene la virtualidad de tener la misma efectividad de aquél.
Bajo los criterios anteriores, la Corte ha
considerado que la acción de tutela resulta procedente en los eventos en los
que se ha exigido el cumplimiento de sentencias que reconocen pensiones,
considerando que la negativa a la inclusión en la nómina de pensionados
comporta una violación a los derechos al mínimo vital y a la seguridad social.
Así lo sostuvo la Corte en la Sentencia T-498 de 2002:
"La inclusión en nómina de pensionados
es un requisito para que el beneficiado pueda gozar de su derecho adquirido y
por consiguiente recibir la mesada necesaria para su mínimo vital. La inclusión
es un acto que de no efectuarse afecta el derecho a la Seguridad Social" (M.P.
Marco Gerardo Monroy Cabra)
Esta posición también fue sostenida en la
Sentencia T-720 de 2002, en donde se destacó la importancia de la inclusión en
nómina para el goce efectivo de los derechos pensionales. Al respecto se dijo
en esta Sentencia:
"Debe entenderse, entonces, que el
derecho pensional no se encuentra satisfecho con el mero reconocimiento, sino
que es necesaria la inclusión en nómina y que el pago efectivamente empiece a
realizarse, pues de lo contrario, será el pensionado quien además de adelantar
todos los trámites dispendiosos para obtener a su favor un reconocimiento,
deberá soportar las continuas negligencias administrativas, o lo que es peor,
otro largo proceso laboral para que su derecho se materialice.
En consecuencia, cuando se están afectando
otros derechos y principios fundamentales como la vida, la dignidad humana, la
integridad física y moral es procedente que mediante este mecanismo residual y
subsidiario se ordene que el derecho debidamente reconocido se ejecute, es
decir que se incluya en nómina a quien adquirió debidamente el estatus de
pensionado" (M.P. Alfredo Beltrán Sierra)
Con base en los criterios expuestos, entra
la Corte a pronunciarse sobre el amparo solicitado en el caso concreto.
6. El caso concreto
De la información suministrada por la accionante en
el escrito de tutela y de los documentos que obran en el expediente se
desprende que:
La señora Ledys del Carmen del Valle Ibarra
presentó derecho de petición ante el Instituto de Seguros Sociales - Seccional
Magdalena, el día 23 de septiembre de 2004, con el propósito de que se diera
cumplimiento a la sentencia del 25 de septiembre de 2003, proferida por el
Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta y confirmada por la Sala
Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta el día 30 de abril de 2004. En
estas providencias, se ordenó al I.S.S. reconocer a la accionante el 50% de la
pensión de sobreviviente como compañera permanente del causante SIMÓN FEDERICO
COTES SABAN, a partir del día 28 de junio de 1999 hasta el 30 de agosto de
2003, con sus correspondientes ajustes legales y mesadas adicionales.
Teniendo en cuenta que el I.S.S. no la
había incluido en la nómina de pensionados, en su derecho de petición solicitó
que se le hiciera entrega del carné de pensionada y se le cancelaran las
respectivas mesadas causadas y adeudadas hasta la fecha.
El 11 de noviembre de 2004, no se había
recibido una pronta resolución a la petición de la accionante, razón por la
cual presentó la acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales-
Seccional Magdalena por violación a su derecho de petición y a sus derechos al
mínimo vital y al pago oportuno de pensiones.
El amparo solicitado por la accionante fue
concedido de manera parcial por el juez de primera instancia, quien sólo protegió su derecho de petición y
ordenó a la entidad accionada, pronunciarse sobre la solicitud de inclusión en
nómina formulada por la accionante. El juez de segunda instancia, por su parte,
revocó la sentencia del A-quo el día nueve (9) de febrero de 2005, y denegó el amparo solicitado,
considerando que al momento de presentación de la acción de tutela no había
transcurrido el término legal de dos meses para que se configurara la violación
del derecho de petición, establecido en el artículo 1 de la ley 717 de 2001.
Debido a que el Instituto de Seguros Sociales, contra quien fue
interpuesta la presente demanda, no contestó el requerimiento realizado por el
juez de instancia, se dará aplicación a la presunción de veracidad, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, y se
tendrá como cierto el hecho de que la mencionada entidad, no ha dado
cumplimiento a las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Laboral del
Circuito de Santa Marta y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa
Marta.
Esta Sala de Revisión no comparte los argumentos esbozados por los
jueces de instancia para denegar la protección invocada por la accionante, por
cuanto son abiertamente contrarios a la jurisprudencia previamente reseñada,
según la cual la acción de tutela es el mecanismo procedente para obtener el
cumplimiento de providencias judiciales cuando están de por medio derechos
fundamentales.
Particularmente, se difiere del argumento
del juez de primera instancia quien consideró que la accionante no había
demostrado adecuadamente su vulneración al derecho al mínimo vital. Sin
embargo, la peticionaria si efectuó tal manifestación en el escrito de tutela,
cuando afirmó la difícil situación económica a la que se había enfrentado luego
del fallecimiento de su compañero permanente. Adicionalmente, la señora Del
Valle afirmó que su salud mental se había visto afectada frente a la
imposibilidad de solventar sus propias necesidades y las de su familia. Estas
afirmaciones no fueron desvirtuadas por la entidad accionada durante todo el
proceso de tutela y no hay otros elementos de juicio que le permitan a la Corte
llegar a una conclusión diferente a que el mínimo vital de la señora Del Valle
sí estaba siendo afectado. Por esta razón, se impone presumir la veracidad de
la afirmación de la peticionaria y se disiente de la consideración del juez de
instancia.
Tampoco comparte la Sala, el argumento del juez de
segunda instancia, quien denegó el amparo solicitado por no encontrar una violación del derecho de petición. Si bien es cierto que al momento de
presentación de la acción no habían transcurrido los dos meses, a los que se
refiere el artículo 1 de la ley 717 de 2001, tal término si había transcurrido
en el momento en el que el juez
conoció en segunda instancia de la acción de tutela promovida por la
peticionaria, pues la fecha de la sentencia es el nueve (9) de febrero de
2005. Ello significa que en ese momento sí se estaba violando el núcleo
esencial del derecho de petición, pues la petición se había presentado desde el 23 de
septiembre de 2004, ante la seccional del Seguro Social de Magdalena. Sin
embargo, el ad-quem no tuvo en cuenta tal situación para proteger de manera
inmediata los derechos de la peticionaria, pues tampoco se refirió a la violación de los derechos a la
seguridad social y al mínimo vital de la accionante.
En esta medida, la Corte encuentra que, en este caso, es la acción
de tutela, el mecanismo adecuado para preservar el derecho reconocido a la
accionante para gozar de su pensión de sobrevivientes, pues la no inclusión en
nómina de pensionados por parte de la entidad demandada, vulnera su derecho al
mínimo vital y con esa actitud omisiva se somete a la pensionada a una
situación de indefensión, en la cual se afecta su subsistencia digna.
Recuérdese que en relación con el derecho
pensional, la Corte ha sido enfática en sostener que no puede predicarse que se
encuentre satisfecho con el mero reconocimiento, sino que es necesaria la
inclusión en nómina del beneficiario de la pensión y el pago efectivo de la
mesada pensional, pues de lo contrario se somete al pensionado a soportar los
dispendiosos trámites para su reconocimiento, a padecer la ineficiencia
administrativa, y lo que es más grave aún, se le expone a un largo proceso para
que su derecho se materialice.
Así
las cosas, la acción de tutela de la referencia está llamada a prosperar, razón
por el cual esta Sala revocará la Sentencia proferida por la Sala Civil-Familia
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, y ordenará al
Gerente del Seguro Social, Seccional Magdalena, o a quien haga sus veces, si
aún no lo ha hecho, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a
la notificación de esta providencia, incluya en nómina a la señora Ledys del
Carmen del Valle Ibarra e inicie el pago de las mesadas pensionales que le
fueron reconocidas.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de
Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido la Sala Civil Familia
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el día nueve (9) de
febrero de 2005, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO.- En su lugar, conceder el
amparo de los derechos a la seguridad social, mínimo vital y a una vida digna,
de la señora LEDYS DEL CARMEN DEL VALLE IBARRA y ORDENAR al Gerente del
Seguro Social, Seccional Magdalena o a quien haga sus veces, si aún no lo ha
hecho, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de esta providencia, incluya en nómina a la peticionaria e inicie
el pago de las mesadas pensionales que le fueron reconocidas.
TERCERO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo
36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, insértese en la
gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO
MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sentencia T-190/93, MP: Eduardo
Cifuentes Muñoz
[2] Ver, entre otras, las sentencias
T-190/93, T-553/94 y C-389/96.
[3] Sentencia C-002 de 1999. MP
Antonio Barrera Carbonell. Consideración de la Corte 3.3.
[4] C-1176 de 2001, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra
[5] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[6] M.P: Carlos Gaviria Díaz.
[7] M.P: Vladimiro Naranjo Mesa.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.