T-714-00
Sentencia T-714/00
Sentencia
T-714/00
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
PENSION DE
INVALIDEZ-Pago/ACCION
DE TUTELA-Procedencia para el pago de pensión de invalidez debidamente
reconocida y no cancelada
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-283428
Acción
de tutela instaurada por Rosa Elena García Salas contra la Caja de Previsión
Social, Cajanal.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR
GALVIS
Santafé de
Bogotá, D.C., a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil (2000).
La
Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591
de 1991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
en el
proceso de revisión de la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Laboral del
Circuito de Barranquilla, y el Tribunal Superior de Barranquilla, dentro de
la acción de tutela instaurada por Rosa Elena García Salas contra la Caja
Nacional de Previsión Social, Cajanal.
I.
ANTECEDENTES.
1. Hechos.
En el año de 1984
estando al servicio de Dasalud, en el centro de Salud de Lipaya, adscrito a la
unidad local de salud de Nazareth, en la ciudad de Barranquilla, la demandante
sufrió un accidente de trabajo que con el transcurrir del tiempo desencadenó en
un hernia discal, de la cual recibió el respectivo tratamiento.
En el año de 1993,
quedó incapacitada para caminar y mediante resolución 0002 de septiembre de
1994 fue retirada de la actividad laboral y como consecuencia, de la nómina de
la institución en que trabajaba. Tiempo después, mediante resolución 0035 de
marzo 29 de 1996, fue ordenada por Cajanal su reincorporación a la nómina.
Posteriormente, por
medio de la resolución No. 8042 de 1996, Cajanal reconoce y ordena pagar a la
acción la pensión de invalidez por riesgo común.
Ha transcurrido el
tiempo y pese a los requerimientos que ha hecho en la Seccional de Cajanal-
Atlántico- la señora Rosa Elena García no ha recibido el pago de las
correspondientes mesadas pensionales, lo cual es una muestra clara de la
violación a sus derechos fundamentales, ya que con su pensión, asegura la
demandante, obtendría la satisfacción de sus necesidad básicas mínimas.
2. Sentencias objeto de revisión.
El Juzgado Noveno
Laboral del Circuito de Barranquilla, declara improcedente la tutela impetrada,
en fallo de 12 de octubre de 1999. Consideró el a –quo que no aparece aporte
probatorio que evidencie el incumplimiento por parte de Cajanal y tampoco se
encuentra petición escrita de la accionante acerca de dicho incumplimiento. Por
lo anterior, entiende el juzgado que no se ha violado derecho constitucional
alguno.
La segunda
instancia, proferida por la Sala Quinta de Decisión Laboral, mediante
providencia de 24 de noviembre de 1999, confirma la anterior decisión luego de
considerar que el reclamo de mesadas pensionales procede por la vía ordinaria.
II. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.
1. competencia.
La Corte
Constitucional es competente para revisar los fallos judiciales referidos en
virtud del reparto de la Sala de Selección, el cual se ha verificado en la
forma señalada por el reglamento de ésta Corporación y de conformidad con las
disposiciones contenidas en los artículos 86 y 231 de la Constitución Política
y el Decreto 2591 de 1991.
2. Puede
obtenerse por tutela el pago de una pensión debidamente reconocida y no
cancelada.
A pesar de que la
acción de tutela no es en principio el mecanismo adecuado para hacer valer
pretensiones de carácter laboral, por la naturaleza subsidiaria de la misma,
cuando se ve afectado el mínimo vital del actor y de su familia o cuando se
trata, como en el presente caso de pensionados o personas de la tercera edad
en condiciones de debilidad manifiesta, procede el amparo constitucional como
mecanismo expedito de protección y garantía de los derechos vulnerados.
Así lo dispuso la
jurisprudencia de esta Corporación, en sentencia T-111 de 1994 cuando expresó “ante
la pérdida de su capacidad laboral, las personas de la tercera edad muchas
veces se encuentran limitadas e imposibilitadas para obtener un mínimo vital de
ingresos económicos que les permita disfrutar de una especial calidad de vida.
En estas circunstancias, el no reconocimiento de las prestaciones a su favor
por las entidades de previsión social, su no pago oportuno o la suspensión de
éste, pueden significar atentados contra los aludidos derechos y principios”.
La entidad accionada
desconoce el derecho de la accionante al pago efectivo de su pensión de invalidez,
haciendo simplemente teórico el reconocimiento de la misma, y demorando la
efectiva cancelación de una prestación reconocida mediante un acto
administrativo con fuerza de legalidad. Se reitera en este punto, que la
eficacia real y no formal de los derechos fundamentales de los asociados, es
principio fundamental del Estado Social de Derecho, y el simple reconocimiento
de las pensiones, no implica que el derecho haya sido satisfecho en debida
forma. Es indispensable, en aras de darle eficacia material, que efectivamente
al pensionado se le cancelen cumplidamente las mesadas a que tiene derecho, en
virtud de un administrativo proferido por la misma entidad que luego no lo
aplica.[1]
Constan en el
expediente las resoluciones mencionadas en los hechos de este proveído que
constatan el reconocimiento de la pensión por parte de la entidad accionada.
Igualmente se allegaron copias de las cartas enviadas a la Subdirectora de
Prestaciones Económicas de Cajanal, mediante las cuales, 7 meses después de
reconocida la pensión de invalidez a la señora Rosa Elena García, se requiere
por su efectivo pago.
Considerada la
situación por la que atraviesa la demandante, teniendo en cuenta su incapacidad
laboral, es evidente que si solo vive de sus mesadas pensionales, el atraso en
su pago, o la inexistencia del mismo, no puede extenderse en el tiempo, por
cuanto todos los gastos que debe atender para su subsistencia son inaplazables.
Por lo anterior, se concederá la protección reclamada, ordenando a la Caja
Nacional de Previsión Social la cancelación de lo adeudado.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR
el fallo proferido el 23 de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999)
por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Segundo. TUTELAR
los derechos constitucionales fundamentales de Rosa Elena García Salas y en
consecuencia ORDENAR al Director de la Caja de Previsión Social,
CAJANAL, que si todavía no lo ha hecho, en el término de quince (15) días
contados a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a
cancelar todas mesadas que adeuda a la accionante.
Se le previene
igualmente, a fin de que realice las gestiones necesarias y adopte los
mecanismos legales pertinentes para no continuar incurriendo en omisiones como
las aquí probadas, en las cuales la entidad demandada es reincidente, y que
ponen en riesgo los derechos fundamentales de la demandante.
Tercero. Por
Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Ponente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] T-581 de mayo 16 de 2000, M. P. Alvaro
Tafur Galvis.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.