T-714-96
Sentencia T-714/96
Sentencia
T-714/96
DERECHOS DEL
INTERNO-Protección de
ciertos derechos
Los internos
tienen derechos fundamentales que no pueden ser limitados ni suspendidos por
las autoridades administrativas, como el derecho a la vida y a la integridad
personal, el derecho a la salud, al debido proceso, etc. En esta medida, dada
la situación de indefensión y de privación de la libertad, en la que se
encuentran los reclusos, la administración penitenciaria no sólo debe
abstenerse de violar estos derechos a través de acciones positivas, sino que
está en la obligación de adoptar las medidas necesarias para garantizarlos.
Ciertamente, la realización efectiva de algunos de los derechos fundamentales
del interno, que no pueden ser suspendidos ni restringidos, depende, por
entero, de acciones positivas de la administración.
DERECHOS DEL
INTERNO-Existencia digna/DERECHO
AL MINIMO VITAL DEL INTERNO-Alimentación adecuada
Una de las
obligaciones que necesariamente debe asumir el Estado a fin de garantizar el
derecho fundamental a la vida y a la integridad personal del recluso, es la de
procurar al interno las condiciones mínimas de una existencia digna. En efecto,
si la administración no satisface las necesidades vitales mínimas de la persona
privada de libertad - a través de la alimentación, la habitación, la prestación
de servicio de sanidad, etc. -, ésta, justamente por su especial circunstancia,
está en imposibilidad de procurarse en forma autónoma tales beneficios. El
derecho fundamental de las personas recluidas en establecimientos carcelarios o
penitenciarios, a recibir una alimentación que responda, en cantidad y calidad,
a prescripciones dietéticas o de higiene que garanticen, al menos, sus
necesidades básicas de nutrición. El racionamiento alimentario, la provisión de
comida no apta para el consumo humano -descompuesta o antihigiénica-, o la
alimentación evidentemente desbalanceada, apareja un sufrimiento innecesario
que constituye un tratamiento indigno o inhumano, a través del cual se
compromete el mínimo vital del recluso. Este tipo de castigo suplementario -
fruto de una conducta voluntaria o negligente - resulta absolutamente
reprochable desde la perspectiva de un Estado social y democrático de derecho
que no persigue el sufrimiento innecesario del recluso como venganza por el
daño causado a la sociedad o como mecanismo para purgar su culpa, sino su total
rehabilitación para que pueda administrar adecuadamente su libertad cuando
regrese a la vida comunitaria.
Diciembre 16 de 1996
Referencia:
Expedientes acumulados T-106841, T-106842, T-106843 y T-106844
Actores: Luis Arnobe
Quintero Pérez, Claudino Ortega Ortega, Alvaro Jiménez Vate y Hernán Fredy
Casas Peralta
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
La Sala Tercera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo
Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN
la siguiente
S E N T E N C I A
En los procesos de
tutela acumulados T-106841, T-106842, T-106843 y T-106844 adelantados por LUIS
ARNOBE QUINTERO PEREZ, CLAUDINO ORTEGA ORTEGA, ALVARO JIMÉNEZ VATE y HERNAN
FREDY CASAS PERALTA contra el ECÓNOMO DE LA CÁRCEL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
CHIQUINQUIRA
ANTECEDENTES
1. El 25 de junio de
1996, los señores Luis Arnobe Quintero Pérez, Claudino Ortega Ortega, Alvaro
Jiménez Vate y Hernán Fredy Casas Peralta, instauraron sendas acciones de
tutela, ante el Juzgado 2° Penal del Circuito de Chiquinquirá, contra el
ecónomo de la Cárcel del Circuito Judicial de Chiquinquirá, donde se encuentran
recluidos, por considerar que este funcionario ha vulnerado su derecho fundamental
a una alimentación digna.
Los demandantes
manifiestan que el ecónomo de la Cárcel de Chiquinquirá los ha sometido a una
dieta "bárbara e inmisericorde de hambre y miseria" consistente en
papas, arroz y agua de panela. Además, indicaron que estos alimentos les son
suministrados "semicrudos y llenos de mugre". Según los actores, esta
situación ha sido determinada por los intereses económicos del demandado, quien
"no paga cocineros suficientes para que no mengüen sus ingresos ya que
tiene un contrato celebrado, en el cual, él tiene que pagar los cocineros, los
cuales a su vez son los mismos presos y entre menos número de cocineros
(presos) tenga más dinero percibe". Frente a este estado de cosas, los
demandantes se preguntan: "Pero en dónde está el dinero de las frutas,
jugos, verduras, quesos, huevos, carnes blancas y rojas, etc., etc. los cuales
ni se conocen en este supuesto centro de rehabilitación?. En dónde está el menú
que se debe fijar para que los internos se den cuenta qué comida les corresponde
cada día?. En dónde está el dietista encargado de controlar la alimentación
balanceada de los presos?. Y qué se hizo el fiscal del rancho que se encarga de
vigilar la remesa?. Acaso se necesita dietista, fiscal de rancho para sancochar
arroz, papas y aguapanela?". Señalan, también, que el tipo de alimentación
que se les provee, "no es propia ni para animales, no existe ninguna
calidad ni está balanceada nutritivamente ni para alimentar cerdos. La higiene
es nula y se come parados como bestias".
En opinión de los
actores, la situación planteada vulnera el principio de dignidad humana (C.P.,
artículo 1°), toda vez que la dieta infrahumana que se les brinda determina un
estado de desnutrición que puede llegar a implicar "secuelas irreversibles".
Igualmente, estimaron que las actuaciones del ecónomo del centro penitenciario
donde se encuentran recluidos constituyen un trato cruel e inhumano (C.P.,
artículo 12), como quiera que el hambre es una forma de tortura. Opinan los
demandantes que, "el hambre degenera ambos aspectos de salud y el psíquico
compele al individuo a comportamientos aberrantes y de violencia y máxime en un
penal, en donde habita el analfabetismo el cual no permite dilucidar en forma
clara, esta bárbara e incivilizada situación a la que nos tienen confinados y
que por ende desencadena en hechos de sangre". En este sentido, señalaron
que resultan igualmente conculcados los artículos 5, 10, 67 y 68 de la Ley 65
de 1993.
De otro lado, los
peticionarios indican que, pese a las visitas mensuales de la Procuraduría
Provincial al centro de reclusión, este organismo ha omitido, "en forma
arbitraria", dar solución al grave problema relacionado con la dieta de
los internos. Así mismo, los demandantes manifiestan estar dispuestos a
declarar, bajo la gravedad del juramento: (1) que, en una ocasión, el ecónomo
había afirmado en su presencia: "Yo robo el presupuesto de la comida de
los presos porque el sueldo no me alcanza y esto es una cadena donde todo el
mundo roba y nunca tengo que ir a parar a una cárcel"; (2) que el
demandado "saca la carne de los presos y la vende al caspete del patio N°
3 y allí la expenden ya preparada a $1000 y $1500 pesos la porción. Obviamente
en forma clandestina y taimada"; y, (3) que el ecónomo había manifestado
frente al director del centro de reclusión y el bibliotecario del mismo que el
presupuesto de que disponía no era suficiente para suministrar a los internos
ni jugos ni frutas.
En razón de lo anterior,
los actores solicitaron al juez de tutela que el ecónomo de la Cárcel de
Chiquinquirá fuera suspendido, toda vez que consideraron que este funcionario
no era idóneo para desempeñar sus labores en forma "limpia y
transparente" y es el causante de la miseria en la cual se encuentran
sumidos. En suma, solicitaron "una solución radical y definitiva a esta
conminación de miseria prototipo campo de concentración vietnamita o
camboyano". Igualmente, ponen de presente que "si este señor (ecónomo)
no es sustituido por una persona idónea y honesta ya se puede prever el
inminente desenlace de tan dura y cruda realidad" y, por consiguiente,
piden el nombramiento de un dietista y de un fiscal de rancho.
Por último, los
demandantes indican que no disponen de otro medio de defensa judicial para
defender sus derechos fundamentales, razón por la cual la acción de tutela
resulta ser el mecanismo idóneo para la protección de los mismos.
2. El Juez 2° Penal
del Circuito de Chiquinquirá se trasladó a las instalaciones del
establecimiento carcelario donde se encuentran recluidos los demandantes para
que éstos ratificaran las acciones de tutela interpuestas contra el ecónomo de
ese centro penitenciario.
El señor Luis Arnobe
Quintero Pérez manifestó ante el juzgado de tutela que, a partir de la
interposición de las acciones de tutela, se había establecido el menú por
escrito al que, en todo caso, no se da cumplimiento, como quiera que "son
omitidos ciertos artículos de consumo, ejemplos, mayonesa, leche, carne, el pan
no corresponde con el peso en gramos establecidos escritamente en dicho menú,
(...), cuando toca dar carne la reemplazan por salchichón que en ocasiones
llega en estado de descomposición y tampoco reemplaza los valores nutritivos
que posee la carne". De igual forma, indicó que, luego de una conversación
sostenida con el director del centro de reclusión, en la cual se lo puso al
corriente de la situación que originó las acciones de tutela, la comida había
sido "mejorada considerablemente" y "se han respetado más
nuestros derechos humanos a tener una alimentación digna".
De su lado, el
recluso Claudino Ortega Ortega indicó que no se ha dado cumplimiento absoluto
al menú que se fija en todos los patios. En particular, anotó que "hay
unas cosas a las cuales no se le están dando cumplimiento, por ejemplo a las
hamburguesas no les dan cumplimiento, a cambio nos están dando un salchichón
todo pasado, el pan tampoco pesa los gramos que debe pesar, en cuanto a lo
demás sí están dando cumplimiento al listado del menú diario". Así mismo,
el señor Ortega Ortega puso en conocimiento del juzgado de tutela que la comida
había mejorado a partir de una charla sostenida con el director del centro
penitenciario y la interposición de las acciones de tutela. Sobre este punto, anotó
que "cuando ya tutelamos fue cuando el señor Procurador de Chiquinquirá
trajo el listado del menú a que me he estado refiriendo en esta
diligencia".
El interno Alvaro
Jiménez Vate informó al juez de tutela que la semana anterior a la práctica de
la diligencia de ratificación les habían sido entregadas treinta hojas,
contentivas de diversos menús, "pero en muchas cosas no están dando
cumplimiento como es: el pan del desayuno dicen que con 110 gramos de pan, lo
que está en el menú, y nos están dando un pancito que no pesa más de 30 gramos,
el pan va con mantequilla y tampoco nos están dando la mantequilla, un día dice
que hamburguesa dorada, están dando es un pedazo de salchichón, la mazamorra
por la tarde es con leche y no la están dando con leche, (...), creo que de
resto si está más o menos bien a partir del día en nos llevaron el listado del
menú, la cambiaron total un 60% más, porque era que no nos estaban dando sino
arroz y papas todos los días. Ahora nosotros no reclamamos nada, porque no
teníamos en qué guiarnos, es decir el listado del menú, pero ahora pues
cualquier cosa que nos haga falta nos damos cuenta inmediatamente".
Por último, el señor
Hernán Fredy Casas Peralta manifestó que sólo hasta el momento en que fueron
instauradas diversas acciones de tutela fue suministrado a los reclusos el menú
de las distintas comidas y ésta mejoró. Sin embargo, precisó que no se ha dado
cumplimiento total al mencionado menú, toda vez que "el pancito que dice
el menú de 110 gramos, no lo dan, sino uno pequeñito que no supera los 20
gramos, lo mismo sucede cuando dan la mazamorra, ahí se estipula que es con
leche y la dan sin leche, la carne tampoco corresponde al peso que estipula el
menú". También puso de presente que la comida había mejorado luego de que
un grupo de internos había dialogado con el director del centro de reclusión,
quien llamó la atención al ecónomo. Sin embargo, agregó que diversos reclusos
decidieron interponer acciones de tutela, en razón de haber constatado que esta
situación "se salía de las manos" del director, toda vez que la
alimentación de los internos no depende directamente de la dirección sino de un
contrato con particulares.
3. En su
declaración, rendida ante el juez de tutela, el señor Carlos Alberto Vásquez,
ecónomo de la Cárcel del Circuito Judicial de Chiquinquirá, manifestó que su
relación con el INPEC no es directa sino a través de un contratista privado,
escogido por esa entidad para prestar el servicio de alimentación a la
población carcelaria. Indicó, igualmente, que es el mencionado contratista
quien elabora los menús, a los cuales, él, como ecónomo, debe darles
cumplimiento dentro de la Cárcel de Chiquinquirá. Así mismo, el demandado puso
de presente que los menús deben ser publicados en todos los patios del centro
carcelario, con el fin de que los reclusos puedan constatar en qué medida se le
está dando cumplimiento.
Con relación a las
actuaciones contrarias a los derechos fundamentales que le endilgaron los
demandantes, el ecónomo anotó que "lo más posible es que los internos
digan esas manifestaciones para buscar ellos un traslado a otras cárceles, o
para buscar otros beneficios personales, en lo que a mí corresponde se les ha
suministrado el menú contratado, en la proporción normal y bajo las condiciones
higiénicas requeridas". De igual forma, el declarante manifestó que las
afirmaciones de los actores, relativas a una conversación en la cual él afirmó
que se robaba el presupuesto de la comida porque no le alcanzaba el sueldo,
eran totalmente falsas.
Por otra parte, el
señor Vásquez afirmó que la Cárcel de Chiquinquirá no cuenta con un dietista
pero sí cuenta con un ranchero especial, encargado de preparar la comida de los
internos diabéticos e hipertensos. Igualmente, el ecónomo señaló que su labor
es vigilada por el comandante de guardia - quien apunta en la minuta de diario
el menú que diariamente se suministra a los internos - , por el director del
centro penitenciario y por el médico del mismo. De otro lado, el declarante
informó que los funcionarios de la Procuraduría - dos o tres veces al mes -
también revisan los menús y las porciones de grano que mensualmente le envían
de Bogotá, además de entrevistarse con los reclusos, quienes tienen la
oportunidad de exponerles sus inquietudes y denunciar posibles anomalías.
4. El señor Luis
Hernando Osorio Cifuentes, Director (E) de la Cárcel del Circuito Judicial de
Chiquinquirá, manifestó, en su declaración ante el juzgado de tutela, que la
dirección del centro de reclusión no tiene ninguna injerencia sobre la
alimentación que se suministra a los internos, como quiera que ésta depende de
un contrato establecido entre las directivas del INPEC en Santa Fe de Bogotá y
un contratista privado que se encarga de elaborar los menús, que deben ser
ejecutados por el ecónomo del establecimiento penitenciario. Sin embargo,
indicó que una de sus obligaciones consiste en vigilar permanentemente que el
menú se cumpla a cabalidad. Con respecto a esto último, el declarante afirmó
que "hasta el momento no he tenido que hacerle reparos importantes al
señor ecónomo, porque la verdad es que (el menú) se ha cumplido y se está
cumpliendo a cabalidad, sucede (...), que hay algunos internos entre ellos los
que han entablado estas tutelas que se creen líderes y por cualquier cosa implantan
el desorden, amotinamiento y adulteración del orden público en la cárcel,
obligando a los más bobos para que los apoyen".
Por otro lado, el
Director de la Cárcel de Chiquinquirá informó al juez de tutela que, tan pronto
tuvo conocimiento de la instauración de las diversas acciones de tutela por
parte de algunos internos, revisa el rancho y la comida a diario, su estado de
aseo y el de los rancheros. De igual modo, indicó que se había entrevistado con
el representante del contratista en Bogotá, a quien solicitó que se adoptaran
las máximas medidas de higiene en la preparación de los alimentos. El
declarante manifestó, igualmente, que no se explicaba el porqué de las acciones
de tutela, como quiera que él mismo probaba la comida a diario e, incluso, el Procurador
Provincial había visitado el rancho del centro de reclusión en varias
oportunidades, sin haber manifestado ningún tipo de queja u observación.
Por último, el señor
Osorio Cifuentes afirmó que no tenía queja alguna en relación con el desempeño laboral
del ecónomo del centro carcelario. Sin embargo, señaló que, a raíz de
interposición de las acciones de tutela, le había prohibido conversar con los
internos en los patios, con la finalidad de evitar que éstos le hicieran
reclamos "y entren a discusiones que vienen a terminar con ultrajes
mutuamente". En todo caso, manifestó que, en el evento de recibir alguna
queja que pudiera tener incidencias graves para el funcionamiento del
establecimiento carcelario que dirige, de inmediato solicitaría el retiro del
ecónomo.
5. El 4 de julio de
1996, el juez de tutela practicó una inspección judicial a las instalaciones de
la Cárcel del Circuito Judicial de Chiquinquirá.
En primer lugar, el
despacho judicial pudo constatar que, en la panadería del centro de reclusión,
trabajan dos internos que elaboran el pan, en cuya "hechura se utilizan
todos los elementos necesarios para ser un producto óptimo para el
consumo". Ya en el rancho del establecimiento penitenciario, el juzgado de
tutela constató que allí laboraban seis reclusos, quienes manifestaron que los
alimentos eran preparados de conformidad con un menú, en el que, de manera
previa, se especifican qué alimentos deberán consumir los internos en el
desayuno, el almuerzo y la comida. De igual modo, los funcionarios judiciales
pudieron constatar que todos los alimentos contenidos en los diversos menús
eran óptimos para el consumo humano. Luego de verificadas las despensas del
rancho, el juzgado de tutela pudo comprobar que éstas contenían una serie de
productos guardados higiénicamente.
De igual forma, el
juez de tutela inspeccionó el comedor del centro de reclusión, el cual, según
fue informado, no es utilizado, toda vez que existen problemas de falta de
personal de seguridad que impiden trasladar a los internos desde los diferentes
patios. Por este motivo, la alimentación es llevada desde el rancho a cada uno
de los patios.
6. Mediante oficio
fechado el 10 de julio de 1996, el Procurador Provincial de Chiquinquirá se
dirigió al juez de tutela con el fin de comunicarle que ese despacho había
realizado visitas periódicas a la Cárcel del Circuito Judicial de Chiquinquirá,
"en las cuales se han hecho observaciones al señor director para el
control del menú". De igual forma, el funcionario manifestó que, en la
última visita, llevada a cabo el día 4 de julio de 1996, había podido comprobar
que el almuerzo correspondía a lo establecido en el menú "entregado a cada
uno de los patios del centro carcelario". Por último, el Procurador
informó que, también, se habían realizado inspecciones en compañía del Jefe de
Saneamiento Ambiental, en las cuales se habían formulado las observaciones
pertinentes a las autoridades del centro carcelario.
7. Por providencias
de julio 16 y 17 de 1996, el Juzgado 2° Penal del Circuito de Chiquinquirá,
denegó el amparo constitucional del derecho a la dignidad de los actores y
compulsó copias de la actuación y la sentencia con destino a la Procuraduría
Provincial, con la finalidad de que ésta investigara la existencia de presuntas
conductas irregulares en el suministro de la alimentación a los internos de la
Cárcel del Circuito Judicial de Chiquinquirá.
El fallador
consideró que, en el caso de autos, tanto la Procuraduría Provincial como la
dirección de la Cárcel de Chiquinquirá y el propio despacho judicial pudieron
comprobar que la alimentación que se suministra a los internos "está
acorde con la dignidad humana". En todo caso el juzgado de tutela señaló
que "la alimentación es una condición existencial de la vida humana en condiciones
de plena dignidad, por lo que no hay excusa para que no se le suministre a los
internos una adecuada alimentación".
Sin embargo, agregó
que "como se probó en el proceso la alimentación que se suministra a los
internos de la Cárcel del Circuito de Chiquinquirá es acorde con lo contratado
por el INPEC; que en lo posible y dentro de las condiciones normales de una
cárcel se están observando las maneras adecuadas para la preparación de los
alimentos y que la conducta que diariamente realiza el ecónomo está
permanentemente vigilada tanto por el Comandante de guardia, como por el señor
Director de la Cárcel, por el Jefe de Saneamiento ambiental y por la misma
Procuraduría de Chiquinquirá". Igualmente, el juzgador señaló que los
propios actores admitieron que la comida había mejorado, sin que aún se
estuviera dando cumplimiento exacto a los menús establecidos.
Las anteriores
decisiones fueron enviadas a la Corte Constitucional para su eventual revisión
y, al ser seleccionadas, correspondió a esta Sala su conocimiento.
FUNDAMENTOS
1. Los actores,
recluidos en la Cárcel del Circuito Judicial de Chiquinquirá, interpusieron
sendas acciones de tutela en contra del ecónomo de ese centro penitenciario, al
considerar que este funcionario vulneró sus derechos fundamentales a no recibir
tratos crueles o inhumanos (C.P., artículo 12), a la salud (C.P., artículo 49)
y a una vida digna (C.P., artículo 1°). Según
los
demandantes,
la mencionada violación se produjo como consecuencia de la comida
desbalanceada, cruda y antihigiénica que les era suministrada por el ecónomo
del establecimiento de reclusión.
Sin embargo, los
propios actores pusieron de presente que, una vez incoadas las acciones de
tutela, el director de la Cárcel de Chiquinquirá comenzó a ejercer una mayor
vigilancia sobre la preparación y calidad de la alimentación de los reclusos.
Manifestaron que, a partir de entonces, la comida había mejorado, no obstante
persistir, en algunos aspectos, el incumplimiento de las prescripciones mínimas
establecidas en los menús aprobados por el INPEC.
El Juez 2° Penal del
Circuito de Chiquinquirá negó la tutela solicitada, toda vez que, a su juicio,
pudo demostrarse que, a la fecha de adopción del fallo de instancia, la
alimentación suministrada a los internos se adecuaba “a las exigencias de la
dignidad humana”. Sin embargo, el a-quo compulsó copias de la actuación
surtida a la Procuraduría Provincial, para que ésta investigara la existencia
de presuntas conductas irregulares en el suministro de los alimentos a los
reclusos de la Cárcel del Circuito Judicial de Chiquinquirá.
Compete a la Sala
definir, en primer término, si los derechos fundamentales de que gozan las
personas privadas de la libertad se ven afectados por el suministro de una
alimentación “ desbalanceada, cruda y antihigiénica”. Si así fuere, habrá de
identificarse la procedencia de la acción de tutela, en el caso concreto.
El deber de
alimentación y los derechos fundamentales del recluso
2. El ingreso de una
persona a la cárcel, en condición de detenido o condenado, significa el
nacimiento a la vida jurídica de una relación de especial sujeción entre la
administración y el interno, en cuya virtud ésta queda enteramente cobijada por
la organización administrativa carcelaria o penitenciaria[1]. En esta relación, la
administración adquiere una serie de poderes excepcionales que le permiten
modular y restringir el ejercicio de algunos de los derechos fundamentales de
los internos. Sin embargo, las limitaciones a los derechos deben orientarse, en
todos y cada uno de los casos, al cumplimiento de la finalidad específica para
la cual fue establecida por el ordenamiento legal esa relación de especial
sujeción, vale decir, la resocialización del delincuente y el mantenimiento
del orden y la seguridad en la prisión.
Adicionalmente, dado
que la persona recluida sigue siendo titular de otros derechos cuya garantía o
satisfacción no puede procurarse por si misma, justamente por su estado de
reclusión, surge, en cabeza de la administración, el deber de satisfacer o
proteger tales derechos.
En efecto, los
internos tienen derechos fundamentales que no pueden ser limitados ni
suspendidos por las autoridades administrativas, como el derecho a la vida y a
la integridad personal, el derecho a la salud, al debido proceso, etc. En esta
medida, dada la situación de indefensión y de privación de la libertad, en la
que se encuentran los reclusos, la administración penitenciaria no sólo debe
abstenerse de violar estos derechos a través de acciones positivas, sino que
está en la obligación de adoptar las medidas necesarias para garantizarlos.
Ciertamente, la realización efectiva de algunos de los derechos fundamentales
del interno, que no pueden ser suspendidos ni restringidos, depende, por
entero, de acciones positivas de la administración. Así por ejemplo, para
proteger el derecho a la vida o a la salud, se hace necesaria la prestación de
una adecuada asistencia médica, la adecuación de instalaciones sanitarias
apropiadas para asegurar la convivencia en condiciones higiénicas etc. En este
sentido, cabe recordar que, reiteradamente, la Corte ha indicado que el Estado
es responsable de garantizar el goce de los derechos fundamentales de los
reclusos que no hubieren sido suspendidos o limitados en razón de la sanción
impuesta, so pena de comprometer su responsabilidad patrimonial (C.P., artículo
90)[2].
3. Algunos de los
derechos fundamentales que no admiten restricción en el contexto de la relación
de especial sujeción que se estudia, son el derecho a la vida (C.P. art. 11) y
a la integridad personal, del cual se deriva el derecho a no recibir tratos
crueles o inhumanos (C.P. art. 12). De estos derechos, surgen, en cabeza del
Estado, una serie de obligaciones consagradas, no sólo en la legislación
nacional, sino en los acuerdos y convenios internacionales, como el Pacto de
Derechos Civiles y Políticos (Ley 74 de 1968, art. 10), la Convención Americana
de Derechos Humanos (Ley 74 de 1968, art. 5), la Declaración de la Asamblea
General de las Naciones Unidas sobre la Protección de todas las Personas contra
la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y las Reglas
Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos (Resoluciones 663 (XXIV) de 1957 y
2076 (LXII) de 1967 de la Asamblea General de las Naciones Unidas)[3].
Una de las
obligaciones que necesariamente debe asumir el Estado a fin de garantizar el
derecho fundamental a la vida y a la integridad personal del recluso, es la de
procurar al interno las condiciones mínimas de una existencia digna. En efecto,
si la administración no satisface las necesidades vitales mínimas de la persona
privada de libertad - a través de la alimentación, la habitación, la prestación
de servicio de sanidad, etc. -, ésta, justamente por su especial circunstancia,
está en imposibilidad de procurarse en forma autónoma tales beneficios.
En efecto, sin la
actuación efectiva del Estado, una persona recluida podría morir de hambre, de
frío o de una enfermedad curable o generada por las condiciones sanitarias del
establecimiento de reclusión. Adicionalmente, una actuación deficiente o
irresponsable en esta materia, podría ocasionar un sufrimiento intolerable a la
luz del Estado social de derecho. La omisión en la obligación de procurar al
interno el mínimo vital, acompañada de la adopción de medidas propias de la
relación penitenciaria - como la privación de la libertad - que impiden que la
persona satisfaga autónomamente sus necesidades vitales mínimas, constituye un
suplemento punitivo no autorizado por la Constitución. En este sentido, no
sobra recordar que la pena impuesta al delincuente no puede, de ninguna manera,
comprometer aquellos derechos fundamentales a los cuales aquel es acreedor en
forma plena, tales como la vida, la integridad personal o la salud, derechos
que, justamente, se garantizan procurando la satisfacción de las necesidades
mínimas del interno.
De lo anterior se
deriva claramente el derecho fundamental de las personas recluidas en
establecimientos carcelarios o penitenciarios, a recibir una alimentación que
responda, en cantidad y calidad, a prescripciones dietéticas o de higiene que
garanticen, al menos, sus necesidades básicas de nutrición.
En efecto, el
racionamiento alimentario, la provisión de comida no apta para el consumo
humano - descompuesta o antihigiénica -, o la alimentación evidentemente
desbalanceada, apareja un sufrimiento innecesario que constituye un tratamiento
indigno o inhumano (C.P. art. 12), a través del cual se compromete el mínimo
vital del recluso (C.P. art. 11). Este tipo de castigo suplementario - fruto de
una conducta voluntaria o negligente - resulta absolutamente reprochable desde
la perspectiva de un Estado social y democrático de derecho que no persigue el
sufrimiento innecesario del recluso como venganza por el daño causado a la
sociedad o como mecanismo para purgar su culpa, sino su total rehabilitación
para que pueda administrar adecuadamente su libertad cuando regrese a la vida
comunitaria.
La legislación
penitenciaria y carcelaria refleja los postulados antes mencionados. En efecto,
los artículos 67 y 68 de la Ley 65 de 1993, disponen:
"Artículo 67.-
Provisión de alimentos y elementos. El INPEC tendrá a su cargo la
alimentación de los internos y la dotación de elementos y equipos de: trabajo,
sanidad, didácticos, deportivos, de recreación y vestuario para condenados y
todos los recursos materiales necesarios para la correcta marcha de los
establecimientos de reclusión.
Los detenidos, a
juicio del Consejo de Disciplina podrán proporcionarse a su cargo la
alimentación, sujetándose a las normas de seguridad y disciplina previstas en
el reglamento general e interno."
"Artículo 68.-
Políticas y planes de provisión alimentaria. La Dirección General del
INPEC fijará las políticas y planes de provisión alimentaria que podrá ser por
administración directa o por contratos con particulares. Los alimentos deben
ser de tal calidad y cantidad que aseguren la suficiente y balanceada nutrición
de los reclusos. La alimentación será suministrada en buenas condiciones de
higiene y presentación. Los internos comerán sentados en mesas decentemente
dispuestas. La prescripción médica, la naturaleza del trabajo, el clima y hasta
donde sea posible, las convicciones del interno, se tendrán en cuenta para
casos especiales de alimentación".
Las normas
anteriores son desarrolladas por los artículos 42 y 51 del Acuerdo 11 de 1995
del INPEC, cuyo tenor literal establece:
"Artículo 42.-
Suministro de alimentación a los internos. La alimentación se
distribuirá en las horas reglamentarias, propendiendo porque sea balanceada,
para efectos de una adecuada nutrición".
"Artículo 51.-
Visitas de inspección al rancho. El médico del establecimiento efectuará
visitas de inspección médica al rancho semanalmente, para verificar si la
alimentación de los internos corresponde a la designada con base en una dieta
balanceada; comprobará la calidad, las condiciones de almacenamiento de los
productos adquiridos para la preparación de la alimentación y el estado de
higiene de los empleados y del rancho. En los contratos de alimentación deberá
preverse como obligación a cargo del contratista, la práctica mensual a los
internos que allí laboran, de un examen médico general, que incluya serología,
frotis faríngeo, coprológico y BK de esputo".
De la legislación
antes transcrita se deriva con claridad que, en cabeza del INPEC y de las
autoridades a cargo de los distintos establecimientos carcelarios, recae la
obligación legal de velar por que la alimentación de los reclusos sea
nutritiva, higiénica y balanceada. De otra parte, si bien la administración
penitenciaria puede delegar el servicio de alimentación en particulares, a
través de los respectivos contratos (Ley 65 de 1993, artículo 68), conserva una
obligación de control y vigilancia sobre la correcta ejecución de los mismos.
El incumplimiento de los deberes - de gestión o de vigilancia - de la
administración, relativos al suministro de alimentos a los internos, acarrea
eventuales responsabilidades de orden disciplinario e, incluso, penal.
En suma, existe, en
cabeza de la administración, el deber legal de suministrar al interno
alimentación que reúna ciertas condiciones mínimas para que, realmente,
satisfaga, al menos, las necesidades básicas de nutrición de la persona
recluida, y para que no amenace su salud o, eventualmente, su vida.
En otras palabras,
dado que la persona privada de la libertad no puede procurarse por sí misma una
alimentación balanceada, que corresponda, en calidad y cantidad, a los mínimos
exigidos para satisfacer sus necesidades nutricionales y que ello es necesario para
garantizar el mínimo vital del recluso, corresponde a la administración, el
deber de suministrar, en las condiciones descritas, la alimentación. El
incumplimiento de este deber constituye, en casos en los cuales se afecta la
satisfacción de las necesidades vitales mínimas, una violación del derecho
fundamental a la integridad personal y a la vida (C.P. art. 11) de la persona
recluida.
Sin embargo, debe
aclararse que la actuación u omisión que aquí se cuestiona no es aquella a
través de la cual la administración incumple algunos aspectos no fundamentales
del régimen alimentario - como el cambio de un alimento por otro de similares
condiciones, o la disminución de pequeñas cantidades de comida, o aspectos
accesorios relacionados con la forma de presentación -, sino aquella cuya
gravedad afecta, directamente, el mínimo vital de las personas recluidas. Se
trata, por lo tanto, de casos en los cuales se presenta un racionamiento
drástico de comida, o se ofrezcan alimentos descompuestos, contaminados o antihigiénicos,
no aptos para el consumo humano. Mientras que en estas circunstancias procederá
la acción de tutela, en aquellas condiciones habrán de proceder las aciones
legales - penales, civiles, disciplinarias y contenciosas - que el ordenamiento
ha dispuesto para la defensa de los intereses del recluso y, en general, para
impugnar las actuaciones u omisiones ilegales de la administración.
Procedencia de la
acción en el caso concreto
4. El análisis
efectuado en los fundamentos jurídicos anteriores es suficiente para considerar
que, en tratándose de la violación del derecho al mínimo vital de los reclusos
por el incumplimiento grave del deber de alimentación, la acción de tutela
resulta procedente. Sin embargo, en el caso que se estudia se presentan circunstancias
especiales que fueron advertidas por el juez de instancia y que deben ser
evaluadas por esta Sala al momento de definir la procedencia de la acción.
Los actores,
internos en la Cárcel del Circuito Judicial de Chiquinquirá, señalaron que, una
vez interpuestas las distintas acciones de tutela en contra del ecónomo del
mencionado centro, la comida mejoró y el director del establecimiento
carcelario comenzó a dar cumplimiento a sus obligaciones relativas a la
vigilancia sobre la alimentación suministrada a los reclusos. De este modo,
debe concluirse que las causas que dieron origen a la presente acción de tutela
desaparecieron y, por ende, la anotada acción es improcedente.
A este respecto,
debe advertirse que la acción de tutela no es el medio idóneo para verificar
si, en el pasado, la administración penitenciaria dió cumplimiento a sus
obligaciones constitucionales y legales y para definir las responsabilidades
derivadas de la existencia de un eventual incumplimiento. Ciertamente, la
acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución, esta encaminada a
evitar o conjurar la violación presente o inminente de un derecho fundamental y
no, a hacer efectiva la responsabilidad penal o disciplinaria por la
vulneración, en el pasado, de un derecho de esta naturaleza.
Adicionalmente,
advierte la Sala que un pronunciamiento en el sentido antes mencionado
requeriría la verificación de las partidas presupuestales destinadas a la
alimentación de los internos de la Cárcel del Circuito Judicial de
Chiquinquirá, el nivel de ejecución de las anotadas partidas, el estudio del
contrato por medio del cual el INPEC delegó en particulares el servicio de
alimentación de los reclusos en la Cárcel de Chiquinquirá, la verificación del
grado de cumplimiento de las obligaciones contempladas en el mencionado
contrato, etc., todo lo cual debe ser realizado por las autoridades
administrativas y de control correspondientes y no por el juez de tutela,
máxime si temporalmente ha cesado la eventual afectación de los derechos
fundamentales de los actores.
Por esta razón, en
el caso sub-lite, la Sala se limitará a compulsar copias del presente
proceso con destino a la Dirección General del INPEC, - que como contratista es
responsable por la verificación del cumplimiento del contrato de alimentación
cuya ejecución se cuestiona -, al Director de la Cárcel del Circuito Judicial
de Chiquinquirá, a la Procuraduría Provincial de Chiquinquirá y a la
Contraloría Departamental de Boyacá, para que éstas investiguen las presuntas
irregularidades que hayan tenido lugar en el suministro de alimentación a los
internos de la Cárcel del Circuito Judicial de Chiquinquirá.
Sin embargo, dado el
estado de indefensión en el cual se encuentran los internos para acometer una
defensa pronta y efectiva del derecho al mínimo vital, con miras a prevenir
eventuales vulneraciones, la Sala habrá de conminar al director general del
INPEC y al director de la Cárcel del Circuito Judicial de Chiquinquirá para
que, a partir de la fecha, ajusten sus actuaciones en materia de alimentación
de los reclusos a los parámetros fijados en la presente sentencia, vale decir,
que asuman los deberes de vigilancia y control que les competen.
D E C I S I O N
En mérito de lo
expuesto, la Sala Tercera de Revisión,
R E S U E L V E:
Primero.-
CONFIRMAR las sentencias de julio 16 y 17 de 1996, proferidas por el
Juzgado 2° Penal del Circuito de Chiquinquirá.
Segundo.-
COMPULSAR copias del presente proceso de tutela, con destino a la Dirección
General del INPEC, al Director de la Cárcel del Circuito Judicial de
Chiquinquirá, a la Procuraduría Provincial de Chiquinquirá y a la Contraloría
Departamental de Boyacá con el fin de que se investiguen las presuntas
irregularidades que hayan tenido lugar en el suministro de la alimentación a
los reclusos de la Cárcel del Circuito Judicial de Chiquinquirá.
Tercero.-
CONMINAR al director general del INPEC y al director de la Cárcel del
Circuito Judicial de Chiquinquirá para que, a partir de la fecha, ajusten sus
actuaciones en materia de alimentación de los reclusos a los parámetros fijados
en la presente sentencia.
Cuarto.-
LIBRESE comunicación al Juzgado 2° Penal del Circuito de
Chiquinquirá, con miras a que se surta la notificación de esta providencia,
según lo establecido en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado Ponente
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
(Sentencia aprobada
por la Sala Tercera de Revisión, en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D.C., a
los dieciséis (16) días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y seis
(1996)).
[1] Cfr. ST-596/92 (MP. Ciro Angarita
Barón); ST-065/95 (MP. Alejandro Martínez Caballero); SC-318/95 (MP. Alejandro
Martínez Caballero); ST-705/96 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz); y ST-706/96 (MP.
Eduardo Cifuentes Muñoz).
[2] ST-347/93 (MP. Carlos Gaviria Díaz);
ST-324/94 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz); ST-420/94 (MP. Eduardo Cifuentes
Muñoz);.
[3] ST-596/92 (MP. Ciro Angarita Barón);
ST-219/93 (MP. Antonio Barrera Carbonell); ST-388/93 (MP. Hernando Herrera
Vergara).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.