Sentencia T-713 de 2016

Corte Constitucional · M.P. María Victoria Calle Correa · 2016

Vigente
Texto de la sentencia
T-713-16 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-713/16 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES QUE PRESTAN SERVICIO PUBLICO-Procedencia ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES EN CASO DE AFECTACION GRAVE Y DIRECTA DEL INTERES COLECTIVO-Criterios de procedencia ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EXISTE UNA RELACION DE INDEFENSION O SUBORDINACION-Jurisprudencia constitucional sobre procedencia excepcional PRINCIPIO DE PRECAUCION EN MATERIA DE RADIACION PRODUCIDA POR EQUIPOS DE TELEFONIA MOVIL CELULAR-Aplicación para evitar peligro en la salud La Corte Constitucional ha aplicado el principio de precaución en relación con la instalación de bases o antenas de telecomunicaciones, en los casos en que se comprueba la existencia de un peligro en el estado de salud de las personas. Si bien esta Corporación ha reconocido estudios internacionales de la Organización Mundial de la Salud en los cuales se clasifica a las radiaciones no ionizantes como posiblemente carcinógenas, también, en cada caso particular, realizó un esfuerzo por encontrar siquiera indicios que demostraran la existencia de una relación de causalidad entre la exposición a la radiaciones emitidas por las torres de comunicaciones y la afectación en el estado de salud de los accionantes en cada caso. UBICACION Y FUNCIONAMIENTO DE ANTENAS DE TELEFONIA MOVIL CELULAR-Marco normativo ACCION DE TUTELA PARA PROTECCION DEL DERECHO A LA SALUD-Improcedencia por cuanto no se demostró peligro, amenaza o afectación del estado de salud del accionante como consecuencia de las radiaciones electromagnéticas que emite antena de telefonía móvil celular En el caso particular, si bien no hay duda de que los accionantes padecen de enfermedades coronarias que en la actualidad están siendo tratadas, no existen pruebas que demuestren que las mismas pueden verse afectadas o agravadas a causa del funcionamiento de la “estación base de telefonía móvil celular La Cecilia CUN Vereda El Volcán La Calera” Referencia: expediente T-5721728 Acción de tutela presentada por Sergio Hernando Durana Londoño y Hernando Durana Arboleda contra la Secretaría de Planeación Municipal de La Calera, Cundinamarca, y Comunicación Celular S.A., COMCEL S.A., con vinculación oficiosa de Plácido Vicente García Díaz Magistrada Ponente: MARÍA VICTORIA CALLE CORREA Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa y los Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Alejandro Linares Cantillo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Promiscuo Municipal de La Calera el trece (13) de mayo de dos mil dieciséis (2016) y, en segunda instancia, por el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá el trece (13) de julio del mismo año, dentro del proceso de tutela adelantado por Sergio Hernando Durana Londoño y Hernando Durana Arboleda contra la Secretaría de Planeación Municipal de La Calera, Cundinamarca, y Comunicación Celular S.A., COMCEL S.A., con vinculación oficiosa de Plácido Vicente García Díaz. El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Nueve, mediante auto proferido el diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). I. ANTECEDENTES 1. Demanda y solicitud El dos (2) de mayo de dos mil dieciséis (2016), Sergio Hernando Durana Londoño y Hernando Durana Arboleda, actuando en nombre propio, interpusieron acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, contra la Secretaría de Planeación de La Calera, Cundinamarca, y Comunicación Celular S.A. –COMCEL S.A.–, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, en la perspectiva de defensa y contradicción, a la salud y la vida, a raíz de que la entidad mencionada otorgó una licencia de construcción para una estación base de telefonía móvil celular a favor de COMCEL S.A., sin el cumplimiento de los requisitos legales[1]. En consecuencia, solicitaron que se ordene a la Secretaría de Planeación de La Calera que revoque la licencia de construcción 077-15 y que declare la nulidad del trámite y, consecuencialmente, que disponga la suspensión definitiva de las obras en curso. Asimismo, y como medida transitoria, peticionaron la suspensión inmediata de la referida licencia de construcción y de las obras que adelanta COMCEL S.A. para la instalación de una base telefónica. Los accionantes fundamentaron su solicitud de tutela en los siguientes hechos: - Sergio Hernando Durana Londoño es residente y Hernando Durana Arboleda es propietario y residente de fin de semana del predio denominado Lote 1 identificado con el número catastral 000000240669000, ubicado en la vereda El Volcán del municipio de La Calera, Cundinamarca[2]. - Señalaron que el lote mencionado fue afectado “negativamente” con las obras realizadas en el predio vecino, identificado con número catastral 000000240392000, y que fueron autorizadas por la Secretaría de Planeación Municipal de La Calera, a través de la licencia de construcción 077-15, otorgada a favor de COMCEL S.A. sin el cumplimiento de los requisitos legales, máxime si se tiene en cuenta que se trata de la instalación de una antena de telefonía[3]. - Manifestaron que al solicitar el expediente correspondiente a la licencia 077-15 detectaron que la Secretaría de Planeación Municipal de La Calera incurrió en una serie de errores al otorgar el permiso de construcción. En primer lugar, COMCEL no suministró la información referente a su condición de colindantes, situación que implicó que no fueran notificados del trámite de licencia de construcción ni como propietario del predio (Hernando Durana Arboleda) ni como residente del mismo (Sergio Hernando Durana Londoño) y, por ende, no pudieran ejercer su derecho de oposición[4]. En segundo lugar, en cumplimiento del requisito de anexar a la solicitud de permiso de construcción el contrato de arrendamiento que se tenga en relación con el predio que pretende ser intervenido, se encontró que el contrato allegado no cumplió con las formalidades legales en cuanto a la firma por las partes contratantes y la fecha de celebración del acto jurídico[5]. En tercer lugar, se incumplió con la colocación adecuada y oportuna de las vallas de notificación a interesados y terceros, que según la normativa vigente, deben ser colocadas en lugar visible al público y no como ocurrió con la valla de solicitud de licencia (de color amarillo) que se instaló en forma tardía y en lugar no visible al público. En cuanto a la valla que anuncia el inicio de obra (de color blanco), nunca fue instalada, lo que impidió que los vecinos se enteraran de la iniciación de las obras ya mencionadas, implicando la negación del derecho de oposición. - Con fundamento en la licencia de construcción 077-15 COMCEL S.A. inició las obras civiles en el predio identificado con número catastral 000000240392000 y matrícula inmobiliaria 50N-20194304, contiguo al de los accionantes según señalaron, tendientes al montaje de una estación base de telefonía móvil celular[6]. - Hicieron referencia a la respuesta de un derecho de petición por ellos presentado ante el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (en adelante Ministerio de las TIC), encargado de regular y asignar los permisos y frecuencias para las antenas de comunicación celular. En dicho escrito se precisó que “[e]n Colombia mediante resolución 1645 de 2005, el Ministerio de Comunicaciones declaró como inherentemente confiable, es decir, seguras para la vida humana, las antenas de telefonía celular, entre otras fuentes de radiaciones no ionizantes. Esta declaración se está revisando en estos momentos”[7]. - Explicaron que lo anterior, constituye un motivo suficiente para ordenar y suspender bajo el mecanismo transitorio de la acción de tutela, y con fundamento en el principio de precaución, la Resolución 077-15 que otorgó licencia de construcción a favor de COMCEL S.A., además de las obras en curso, hasta tanto el Ministerio de las TIC haya finalizado la revisión la Resolución 1645 de 2015 en lo que tiene que ver con la confiabilidad de las antenas de telefonía celular para la vida humana. - Indicaron que su actual condición de salud (sufren de una enfermedad coronaria) puede verse afectada con la instalación de una antena microondas a pocos metros de su vivienda[8]. Expresaron: “El sector que escogimos como lugar de residencia con el fin de mejorar nuestra salud y evitar empeorar, fue escogido por su ubicación, dado que se trataba de un sitio tranquilo alejado del ruido y la contaminación ambiental, hasta la ocurrencia de los hechos ya mencionados en los últimos días”[9]. - Finalmente, señalaron que en un radio de 500 metros alrededor del lugar donde se pretende instalar la estación de telefonía móvil celular, funciona la escuela municipal de la vereda El Volcán, donde acuden diariamente niños, niñas y adolescentes a estudiar. Además, se encuentran varias viviendas donde habitan personas de la tercera edad que podrían verse afectadas con las emisiones radioeléctricas. Algunas de las pruebas aportadas con la solicitud de amparo son: - Fotocopia de la Resolución No. 089 del veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015), de la Secretaría de Planeación Municipal de La Calera, “por medio de la cual se expide licencia de construcción en la modalidad de obra nueva para la caseta de equipos celulares de transferencia y construcción de cerramiento, para una estación de base de telecomunicaciones de telefonía móvil celular en el predio rural “El Olvido”, vereda El Volcán, con un área a construir de 8,85 m2 y cerramiento a construir de 41,00 ML”[10]. La anterior resolución corresponde a la licencia de construcción No. 077 concedida en la modalidad de obra nueva a favor del señor Plácido Vicente García Díaz, en su calidad de propietario del predio rural “El Olvido”, ubicado en la vereda El Volcán, zona rural del municipio de La Calera, con un área total de terreno de 19.200 m2, según la Escritura Pública No. 6.393 del seis (6) de noviembre de mil novecientos setenta (1970), de la Notaría Quinta de Bogotá, e identificado con número catastral 000000240392000 y matrícula inmobiliaria 50N-20194304. En dicho documento se hace constar que “[s]e suscribió Contrato de Arrendamiento entre la señora HILDA MARÍA PARDO HASCHE, […], en calidad de Suplente del representante legal de la Sociedad COMCEL S.A., […] en calidad de arrendatario y el señor PLÁCIDO VICENTE GARCÍA DÍAZ, […], propietario del predio rural “El Olvido”, ubicado en la vereda El Volcán, en calidad de arrendador, con el objeto según cláusula primera de conceder por parte del arrendador al arrendatario el uso y goce sobre un área aproximada de ciento cuatro (105,00m2) (sic) metros cuadrados del predio rural denominado “El Olvido”, anteriormente identificado, para instalar sobre el inmueble la torre y los equipos celulares necesarios para la transmisión de comunicación celular, un contenedor o cuarto para equipos celulares y de microondas, equipo de respaldo para los casos de pérdidas o fallas en el fluido eléctrico, caseta para transferencia y depósito, y demás elementos que se consideren necesarios para el correcto funcionamiento de la estación, así como para mantener y destinar exclusivamente para operar la estación base de telefonía móvil celular”[11] (mayúsculas originales). En el artículo sexto de la Resolución No. 089 de 2015 se prevé la obligación de identificación de las obras, en el siguiente sentido: “El titular de la licencia de parcelación, urbanización o construcción está obligado a instalar un aviso durante el término de ejecución de las obras, cuya dimensión mínima será de un metro (1.00 m) por setenta (70) centímetros, localizada en lugar visible desde la vía pública más importante sobre la cual tenga frente o límite el desarrollo o construcción que haya sido objeto de la licencia. La valla o aviso deberá indicar al menos: 1. La clase y número de identificación de la licencia, y la autoridad que la expidió. 2. El nombre o razón social del titular de la licencia. 3. La dirección del inmueble. 4. Vigencia de la licencia. 5. Descripción del tipo de obra que se adelanta, haciendo referencia especialmente al uso o usos autorizados, metros de construcción, altura total de las edificaciones, número de estacionamientos y número de unidades habitacionales, comerciales o de otros usos. || La valla o aviso se instalará antes de la iniciación de cualquier tipo de obra, emplazamiento de campamentos o maquinaria, entre otros, y deberá permanecer instalado durante todo el tiempo de la ejecución de la obra”[12]. - Fotocopia de la contraportada del expediente 15-019 en donde se da a conocer la hoja de ruta del procedimiento para la expedición de licencia y sus modificaciones, conforme al Decreto 1469 de 2010[13]. En dicho documento aparecen vacíos los espacios correspondientes a “Firma carta y edicto citación a vecinos”, “Radicación vecinos en correspondencia”, “Recepción de cartas citaciones a vecinos”, “Intervención de terceros”, “Respuesta a terceros” y “Recepción fotografía de valla a terceros (Art. 29-1469)”. En el ítem correspondiente a la “Elaboración carta y edicto de citación a vecinos (Art. 29-1469)”, se indica como fecha el dos (2) de marzo de dos mil quince (2015) y a continuación aparece una firma del responsable (no se identifica el nombre del funcionario). - Fotocopia de la solicitud de licencia de construcción 15-0019 del veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015), suscrita por Gloria Morales en calidad de solicitante. En dicho documento se indica que el titular de la licencia es COMCEL S.A.; que el predio en el cual se solicita el permiso de construcción corresponde a la finca “El Olvido” ubicada en la vereda El Volcán de La Calera, e identificada con matrícula inmobiliaria 50N-20194304 y número catastral 000000240392000, y que los vecinos colindantes son: Álvaro Bahamón Molina, Ligia Zambrano Escobar, Juan Parra Choachí y Néstor Parra Rodríguez[14]. - Fotocopia del aviso de la Secretaría de Planeación Municipal de La Calera de fecha dos (2) de marzo de dos mil quince (2015)[15], emplazando a los vecinos “ÁLVARO BAHAMÓN MOLINA, LIGIA ZAMBRANO ESCOBAR, JUAN PARRA CHOACHÍ, NÉSTOR PARRA RODRÍGUEZ y demás personas interesadas en pronunciarse” (mayúsculas originales) frente a la solicitud de licencia de construcción formulada por COMCEL S.A., autorizada para el efecto mediante poder otorgado por el señor Plácido Vicente García Díaz, en calidad de propietario del predio. Al final, se señala: “sírvase expresar su voluntad o la oposición…”[16]. Aparece constancia de que el aviso se fijó en la cartelera del despacho de la Secretaría de Planeación Municipal de La Calera el dos (2) de marzo de dos mil quince (2015), a las 7:00 a.m., y se desfijó el trece (13) de marzo del mismo año, a las 5:30 p.m.[17]. - Fotocopia del contrato de arrendamiento celebrado entre Hilda María Pardo H., quien obra en su condición de representante legal de Comunicación Celular S.A. COMCEL S.A., persona jurídica arrendataria, y Plácido Vicente García Díaz, propietario del predio y arrendador. El bien objeto del contrato corresponde a un área de ciento cinco (105) metros cuadrados del predio rural “El Olvido” ubicado en la vereda El Volcán del municipio de La Calera, Cundinamarca, identificado con matrícula inmobiliaria No. 50N-20194304 y cédula catastral 000000240392000, con linderos plenamente identificados en la Escritura Pública 6393 del seis (6) de noviembre de mil novecientos setenta (1970) de la Notaría Quinta de Bogotá. En la cláusula segunda, se establece: “1.- EL ARRENDATARIO puede instalar sobre el inmueble objeto del presente contrato la(s) torres(s) y equipos celulares necesarios para la transmisión de comunicación celular, un contenedor o cuarto para equipos celulares y de microondas, equipo de respaldo para los casos de pérdidas o fallas en el fluido eléctrico dentro de la cabina insonorizada, caseta para transferencia y depósito, dos acometidas para instalación de cables de fibra óptica hasta la calle y demás elementos que se consideren necesarios para la instalación de la fibra óptica, junto con los elementos que se consideren necesarios para el correcto funcionamiento de la estación, así como mantener y destinar exclusivamente para operar la estación base de telefonía móvil celular” (folio 15). Dicho documento no tiene fecha de celebración y solo se encuentra firmado por el arrendador Plácido Vicente García Díaz[18]. 2. Diligencias adelantadas por el juez de primera instancia Mediante auto del tres (3) de mayo de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Promiscuo Municipal de La Calera admitió la acción de tutela y le corrió traslado a los accionados con el fin de que ejercieran su derecho de defensa[19]. En esa oportunidad la Juez le ordenó a la Secretaría de Planeación de La Calera el envío de copia del proceso en virtud del cual se profirió la licencia de construcción 077-15, y decretó una inspección judicial al terreno objeto de controversia con la finalidad de verificar los hechos y violaciones descritos en la demanda. Asimismo, ordenó la suspensión inmediata (i) de la licencia de construcción 077-15 y (ii) de las obras adelantadas por COMCEL S.A. para la instalación de una base de telefonía móvil celular, de acuerdo al permiso referido. Según el acta de la diligencia de inspección judicial practicada el cuatro (4) de mayo de dos mil dieciséis (2016)[20], la Juez se trasladó al lote ubicado en la vereda El Volcán kilómetro 7 del municipio de La Calera. El predio fue descrito así: “Por un costado con la carretera que de la calera conduce a Mundo Nuevo, por otro costado con predios de Sabina Flórez y herederos Flórez, por otro costado con el accionante Sergio Hernando Durana y por otro costado con un carreteable”. A su vez, se indicó que “[u]na vez allí se puede constatar que existen unas hendiduras o excavaciones donde al parecer y por información de quien atiende la diligencia van a instalar la torre Comcel…”[21]. Allí mismo, posesionó a la auxiliar de la justicia designada como perito[22] para que absolviera el cuestionario realizado por la Juez[23]. El mismo día de la inspección judicial la Juez le recepcionó declaración juramentada al señor Sergio Hernando Durana Londoño. En dicha diligencia manifestó: “Hace aproximadamente 15 días pudimos notar desde el predio donde vivimos, que en el predio vecino de propiedad del señor Plácido Vicente García, se estaba dando inicio a una construcción que en su momento no sabía yo que motivo de construcción era dado que nunca fui notificado, así como tampoco [pude] observar aviso alguno de dicha obra, al indagar con mi vecino señor García propietario del predio donde se pretende instalar la antena, se me dijo que la empresa COMCEL S.A. pretendía instalar una estación radio eléctrica, inmediatamente me entero de este hecho y viendo que la salud de mi núcleo familiar conformado por mi esposa, mi padre de 81 años de edad y mío se irían a ver afectados, dado que mi padre ha sufrido 2 infartos, ha sido intervenido del corazón al igual que yo, que a mi edad de 52 años he padecido 2 infartos, que me han llevado a un detrimento de mi sistema cardiaco que presenta en la actualidad una fracción de inyección del 38% […][24]. Debo aclarar que en su mayoría mis vecinos son personas de la tercera edad entre los 60 a 80 años de edad, casi todos con padecimientos de salud y cohabitando también con menores de edad, estos vecinos han venido manifestándome recurrentemente el estrés sicológico producido por este hecho y preocupación porque se les acorte su vida debido a la instalación de la antena de la estación radio eléctrica con todas las perturbaciones que esto genera. Por otra parte a una distancia de aproximadamente 500 metros podemos encontrar que funciona la Escuela El Volcán, donde estudian niños de 4 a 11 años y la docente ha manifestado su amplia preocupación por las posibles consecuencias que pudiera llegar a tener la instalación de la estación radioeléctrica en la salud de los niños. Esas son las razones por las que me he visto motivado para solicitar a su honorable despacho se suspendan las obras”[25]. Mediante auto del cuatro (4) de mayo de dos mil dieciséis (2016) la Juez decidió vincular al trámite tutelar al señor Plácido Vicente García Díaz, debido a que, en su condición de propietario y arrendador del predio sobre el cual se instalará la estación base de telefonía móvil celular, se podía ver afectado con el resultado del proceso[26]. Durante el término de traslado de la acción de tutela no hizo pronunciamiento alguno. El diez (10) de mayo de dos mil dieciséis (2016) la auxiliar de la justicia posesionada como perito[27] allegó al despacho judicial el dictamen pericial realizado en el predio denominado “El Olvido” de la vereda el Volcán del municipio de La Calera, Cundinamarca[28], de propiedad del señor Plácido Vicente García Díaz. En dicho documento explicó que alrededor del predio donde se piensa colocar la antena existen unas treinta (30) casas aproximadamente, pues a pesar de ser un sector rural están ubicadas como un centro poblado por la cercanía de las viviendas; entre ellas, relacionó la de los siguientes moradores o vecinos indicando la distancia que tienen con el predio El Olvido: Carlos Eduardo Mottoa (35 mts); Anan Odilia Cruz y Pedro Julio Gómez (39 mts); Violeta Aviles (40 mts); Juan Parra (95 mts); Sergio Hernando Durana (115 mts); Rofle Ramírez (253 mts); Soledad y Vicente Cubillos (429 mts); Julián Ruiz (410 mts); Inés y Pablo García (430 mts); Florentino (485 mts), y escuela El Volcán (500 mts). Señaló que todas las anteriores edificaciones serían alcanzadas por las ondas electromagnéticas, y que algunos de los residentes, quienes en su mayoría superan los sesenta (60) años y presentan padecimientos de salud, expresaron no estar de acuerdo con la instalación de una antena en el predio “El Olvido”. En relación con los posibles efectos en la salud como consecuencia de la exposición a las ondas electromagnéticas producidas por las antenas de telefonía móvil celular, concluyó: “Referente a la exposición a ondas electromagnéticas emitidas por las antenas de telefonía móvil celular como fuente de riesgo para la salud, aunque los campos electromagnéticos producidos por las estaciones base de telefonía móvil son pequeños, distintas entidades han investigado la posibilidad de que las antenas emisoras sean perjudiciales para la salud y han establecido lineamientos con el fin de limitar la exposición de las personas a la radiación. Ejemplo. LA COMISIÓN INTERNACIONAL PARA LA PROTECCIÓN CONTRA LAS RADIACIONES NO IONIZANTES (ICNIRP, por sus siglas en inglés) es una organización no gubernamental reconocida oficialmente por la OMS. En 1998 la ICNIRP, publicó las “Recomendaciones para limitar la Exposición a Campos Electromagnéticos, Magnéticos y Electromagnéticos hasta 300 GHz”, documento a través del cual estableció las restricciones y límites a la exposición de las personas a los campos electromagnéticos, con el fin de evitar efectos negativos a la salud conocidos científicamente hasta la fecha. El documento mencionado establece que la información disponible es insuficiente para determinar si existen efectos potenciales a largo plazo producidos por la exposición a campos electromagnéticos, como el aumento en el riesgo de cáncer, por cuanto las investigaciones han proporcionado evidencia sugestiva, pero no convincente de una posible asociación con la producción de efectos cancerígenos. Al observar los posibles efectos nocivos causados por la radiación electromagnética no ionizante, el 12 de julio de 1999, el CONSEJO EUROPEO aprobó la recomendación para la “Exposición del público en general a campos electromagnéticos” 26 de 0 Hz. En tal instrumento se sugieren unos límites de exposición que coinciden con los establecidos por la ICNIRP y se deja abierta la posibilidad de que los estados miembros establezcan un nivel de protección superior, partiendo de las restricciones básicas y los niveles de referencia establecidos. Por otra parte la Organización Mundial de la Salud, investigó los efectos que pueden ocasionar la exposición a campos electromagnéticos y concluyó que, respecto a las consecuencias negativas para la salud, relacionadas con los efectos no técnicos que generan la exposición a las ondas emitidas por los teléfonos celulares. “Podrían producirse efectos sutiles sobre las células que podrían influir en el desarrollo del cáncer. También se ha planteado la hipótesis de posibles efectos sobre los tejidos excitables por estímulos electrónicos que podrían influir en la función del cerebro y los tejidos nerviosos”. La Agencia Internacional para la Investigación del Cáncer (IARC, por sus siglas en inglés) forma parte de la Organización Mundial de la Salud, su objetivo es promover la colaboración internacional para la investigación del cáncer. A través de su programa de monografías, la IARC ha identificado las distintas causas de esta enfermedad con el fin de prevenir este padecimiento en el mundo. El preámbulo de las monografías de la IARC27 determina la forma en la que se clasifican los agentes de riesgo para la salud humana así: GRUPO EFECTO Grupo 1 Exposición carcinógena a los humanos. Grupo 2 A Exposición probablemente carcinógena a los humanos. Grupo 2 B Exposición posiblemente carcinógena a los humanos. Grupo 3 Exposición no se puede clasificar como carcinógena a los humanos - pero no excluye que lo sea, se requiere más información. Grupo 4 Exposición probablemente no es carcinógena a los humanos. En ejercicio de esta función, del 24 al 31 de mayo de 2011, un grupo de 31 científicos de 14 países, se reunieron en Francia para determinar que riesgo representan los campos electromagnéticos de producir cáncer. A través del comunicado de prensa número 208 del 31de mayo de 2011, se hizo pública la decisión de la AIAC de clasificar los campos electromagnéticos de radiofrecuencia como posiblemente carcinógenos para los humanos, es decir en la actualidad, los campos electromagnéticos se encuentran clasificados en la categoría 2B29. Los resultados arrojados por las investigaciones mencionadas fueron publicados en la revista médica inglesa The Lancet Oncology, en la que se estableció que los campos electromagnéticos generados por las fuentes RF se unen con el cuerpo, resultando en campos eléctricos y magnéticos inducidos y asociados con corrientes en los tejidos[29] (mayúsculas originales). En el registro fotográfico anexo al dictamen pericial se observa un predio contiguo a un carreteable en el que aparecen unas excavaciones cuadradas con piedra en el borde, y en un árbol que se encuentra a unos metros de la carretera, colgada de su tronco se ve una valla amarilla en donde se lee que la Secretaría de Planeación del Municipio de La Calera informa acerca de un proyecto de construcción (no se alcanzan a leer las especificaciones del mismo)[30]. 3. Respuesta de los accionados 3.1. El Secretario de Planeación (E) del municipio de La Calera[31], el seis (6) de mayo de dos mil dieciséis (2016), radicó contestación a la solicitud de amparo, oponiéndose a las pretensiones formuladas por los accionantes en la medida en que no existe vulneración al debido proceso en su faceta de derecho de defensa y contradicción. Asimismo, sostuvo que la acción de tutela no resulta ser “el mecanismo idóneo para pretender, discutir o adelantar un control de legalidad de aspectos ajenos al derecho fundamental presuntamente vulnerado”, ya que para ello cuenta con otros mecanismos de defensa judicial[32]. En relación con el primer punto, sostuvo que el Decreto Nacional 1469 de 2010[33], que regula el trámite de las solicitudes de licencias urbanísticas, enuncia en el artículo 21 los documentos que deben acompañar la solicitud de licencia urbanística, en cuyo numeral 6º se establece: “La relación de la dirección de los predios colindantes al proyecto objeto de la solicitud. Se entiende por predios colindantes aquellos que tienen un lindero en común con el inmueble o inmuebles objeto de solicitud de licencia. || Este requisito no se exigirá cuando se trate de predios rodeados completamente por espacio público o ubicados en zonas rurales no suburbanas”. En consecuencia, señaló que por tratarse en el caso concreto de un predio rural no se exigía el suministro de las direcciones de los colindantes; sin embargo, ello no significa que los colindantes y los terceros no cuenten con mecanismos de publicidad, pues el artículo 29 del Decreto 1469 de 2010 regula la citación de vecinos[34]. Al respecto, precisó: “[…] dentro del trámite de la licencia y no obstante que la norma eximía de proporcionar la relación de los vecinos colindantes por ser un inmueble ubicado en suelo rural, el peticionario adjuntó la información de los mismos en el numeral 3 del formulario de solicitud, y este despacho fijó el día 2 de marzo de 2015 un Aviso a los colindantes del predio objeto de la solicitud, el cual se desfijó el 13 de marzo del año 2015 (folio 84 del expediente). Asimismo el interesado aportó las constancias de fijación en el predio, de la valla de información a terceros exigida por la norma (ver folios 82 y 83). Como puede verse dentro del trámite se observaron y cumplieron con los requisitos de publicidad de la solicitud de licencia, de manera tal que no resulta plausible indicar que se vulneró el derecho de defensa del accionante ni de los vecinos colindantes y terceros”[35]. En relación con el segundo punto, señaló que contra los actos administrativos que otorgan licencias son procedentes los medios de control contencioso administrativos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, especialmente la simple nulidad o la nulidad y restablecimiento del derecho previstos en los artículos 137 y 138, respectivamente. En cuanto al perjuicio irremediable que fundamentan los accionantes para justificar la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio, expresó que en el presente caso no se vislumbra toda vez que existe normativa ambiental, específicamente el Decreto Nacional 195 de 1995[36] y la Resolución 1645 de 2005 del Ministerio de Comunicaciones, que en su orden regulan los límites de exposición de las personas a campos electromagnéticos y el procedimiento para la instalación de estaciones radioeléctricas, que, en todo caso, no fueron incumplidas. 3.2. La Gerente de Reclamaciones del Cliente y quien afirmó ser representante legal de COMCEL S.A.[37] presentó respuesta el diez (10) de mayo de dos mil dieciséis (2016) oponiéndose a las peticiones de los tutelantes, por cuanto están basadas en supuestos carentes de pruebas veraces, técnicas y científicas. Consecuencialmente, solicitó que no se accediera a la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y a la salud materializada en el principio de precaución de los accionantes, ni se decretara la interrupción de las obras de instalación de la “estación base de telefonía móvil celular La Cecilia CUN Vereda El Volcán La Calera”, debido a que la torre en mención tiene autorización de la Aeronáutica Civil y la Oficina de Planeación Municipal de La Calera, razón por la cual la misma goza de legalidad y cumplió con el debido proceso. Señaló en esa oportunidad que las antenas de telefonía móvil celular no causan los daños adversos aludidos por los demandantes, además refirió que frente a este aspecto los accionantes no aportaron prueba alguna que evidencie la real afectación en el caso concreto. Asimismo, peticionó la citación de la Agencia Nacional del Espectro –ANE–, quien por su competencia en la materia discutida debe ser vinculada al trámite[38]. Entre los principales hechos y argumentos planteados por la funcionaria se encuentran: - Es indebida la representación de los demás habitantes del sector y de los menores de edad que estudian en la escuela El Volcán. - No existen pruebas que acrediten las lesiones a los derechos fundamentales al debido proceso y a la salud materializada en el principio de precaución de los accionantes o la supuesta comunidad afectada, con ocasión de la instalación de la estación base de telecomunicaciones. - Existen normativas y directivas del nivel nacional e internacional, incluso de la OMS, que establecen que “las antenas de telefonía móvil son fuentes inherentemente conformes, su exposición no genera riesgos asociados a la salud, y no hay estudios concluyentes que demuestren lo contrario. - Los accionantes no demostraron ser vecinos colindantes del predio donde se pretende instalar la antena. - En el caso concreto debe defenderse el interés general sobre el particular, ya que las estaciones base de telefonía móvil permiten garantizar la adecuada y eficiente prestación de dicho servicio público[39]. - En el trámite de licencia 077-15 las notificaciones a todos los vecinos colindantes al predio arrendado por COMCEL se practicaron en debida forma respetando el debido proceso, por lo cual las observaciones de los accionantes son infundadas y se basan en pequeñas omisiones de los funcionarios de Planeación Municipal al hacer el registro en las planillas de manejo del expediente que en el punto de notificaciones son contrarias al contenido real del mismo; además, la supuesta colindancia de Hernando Durana y Sergio Hernando Durana no es evidente y no deriva de la información que aparece en el certificado de tradición y libertad correspondiente al inmueble del que dicen ser propietario y residente, respectivamente. - El contrato de arrendamiento cumplió con las formalidades exigidas por la ley, no obstante, la situación aludida por los accionantes no va en contravía del debido proceso ni vulnera alguno de los derechos invocados, por lo que es irrelevante para la esfera del juez constitucional. - Se instalaron las vallas exigidas por Curaduría y Planeación Municipal y hasta ahora se está en las excavaciones propias del inicio de la obra, esto es, no se ha empezado con el montaje de la antena. - La escuela de la vereda no va a ser perjudicada por la antena de telecomunicaciones, por el contrario, dicha estructura va a garantizar los derechos fundamentales a la comunicación y la información de los menores y de los residentes de todo el municipio de La Calera. - Estudios recientes han demostrado que las estaciones base de telecomunicaciones “no representan ningún peligro para la salud y la vida de la comunidad en general como lo ha determinado la OMS en sus estudios reiterativos y el mismo Gobierno Nacional a través de sus estudios en conjunto con el Ministerio de Protección Social, el Ministerio de Telecomunicaciones, el Ministerio de Ambiente entre otros…”[40]. Al respecto, agregó: “[…] los efectos de las radiaciones electromagnéticas en la salud, según el estudio emitido por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Organización Mundial de la Salud (OMS) indicó que no existe prueba científica convincente de que las débiles señales de RF procedentes de las estaciones base y las redes inalámbricas tengan efectos adversos en la salud de los seres humanos. De igual manera la entidad realmente acreditada para poder emitir un juicio y/o un estudio al respecto de las radiaciones electromagnéticas y sus efectos en la salud, es la Organización Mundial de la Salud (OMS), que es la máxima autoridad internacional en materia de salud y quien ha realizado, efectivamente y de manera previa, estudios sobre el tema. Aunado a lo anterior, hay que tener en cuenta que la energía eléctrica, la radio frecuencia, las microondas, los rayos infrarrojos y la luz visible son radiaciones, no ionizantes; los efectos de las radiaciones no ionizantes son diferentes a los de las radiaciones ionizantes que si pueden causar graves daños a la salud; es de anotar que las otras ondas producidas por la telefonía móvil celular son radiaciones no ionizantes. La Agencia Nacional del Espectro, entidad con conocimiento técnico y científico en el tema en diversas publicaciones ha manifestado su concepto sobre el tema [entre ellas, en la Cartilla “Antenas para el progreso”], concluyendo que las emisiones electromagnéticas de las antenas de telecomunicaciones son tan bajas que no son nocivas para el ser humano, y por el contrario ayudan a las comunicaciones…[41]. De hecho, la radiación de las antenas celulares utiliza potencias de transmisión mucho más bajas que las de una antena de radio o televisión, por lo cual no afecta a la salud humana ni produce ningún tipo de enfermedad. Esos son temores infundados, tal como se demostrará más adelante… […] [Luego de hacer referencia al principio de precaución, concluye que en] el caso bajo estudio, resulta inconducente basarse en el PRINCIPIO DE PRECAUCIÓN para solicitar que no se instale la estación base en la Vereda El Volcán del municipio de La Calera. En efecto como se pudo observar uno de los requisitos indispensables para dar aplicación al principio de precaución es que exista evidencia científica de que algo presenta riesgos potenciales para la salud o el medio ambiente. Ahora bien, ante la ausencia de alguna prueba científica aportada por los accionantes que demuestre que la estación base objeto de este proceso ha repercutido negativamente en su salud a la de la comunidad, su aplicación no procede. […] En conclusión, al no existir un concepto científico en virtud del cual se pueda determinar la incidencia de la radiación emitida por las torres en la posible afectación de la salud de los tutelantes o personas del sector, no es posible atribuírsele a la instalación de las antenas de telefonía celular las implicaciones aludidas por los accionantes, cuyas afectaciones a derechos fundamentales no acreditan”[42] (mayúsculas originales). Sostuvo que los encargados de la instalación de las antenas de servicio por parte de COMCEL S.A. son ingenieros especializados, los cuales analizan las características del emplazamiento para ubicar los puntos de medición más estratégicos tales como el salón de equipos, la caseta del operador, los puntos cercanos a la torre de la antena y el área de público general. Asimismo, que gozan del conocimiento necesario y la capacidad para realizar las mediciones requeridas, ubicando de esta forma el equipo en el punto detectado como óptimo, para que la antena esté debidamente calibrada en el rango de frecuencia adecuado y pueda darse cumplimiento a los límites de exposición permitidos por la ley. Finalmente, planteó que en el caso concreto la acción de tutela es improcedente porque los accionantes no acreditaron la existencia de un perjuicio irremediable que justifique acudir a un amparo transitorio. Si bien en el escrito se hace un listado de pruebas que se aportan con la contestación, no se observan en el expediente. 4. Decisión que se revisa del juez de tutela de primera instancia El Juez Promiscuo Municipal de La Calera, mediante sentencia del trece (13) de mayo de dos mil dieciséis (2016)[43], resolvió acoger parcialmente la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y amparar “el derecho a la salud en conexidad con la vida” de los señores Sergio Hernando Durana Londoño y Hernando Durana Arboleda. Consecuencialmente, (i) ordenó a COMCEL S.A. la suspensión de la construcción de la mencionada torre de telecomunicaciones celular en el predio denominado El Olvido ubicado en la vereda El Volcán del municipio de La Calera, de propiedad del señor Plácido Vicente García. (ii) Exhortó a la Secretaría de Planeación Municipal de La Calera, a fin de tomar los correctivos que para el caso correspondan. Finalmente, (iii) concedió a los accionantes un término de cuatro (4) meses contados a partir de la providencia, para que ejerzan la acción que consideren pertinente ante la jurisdicción correspondiente, so pena de cesar los efectos del fallo. En relación con la aplicación del principio de precaución y atendiendo a sus requisitos[44], concluyó (i) “[…] queda evidenciado que hay una amenaza a la salud de los accionantes, como de los vecinos y los menores de edad estudiantes de la escuela El Volcán, dado que son personas que habitan en el sector donde se pretende colocar la antena de propiedad de la empresa COMCEL S.A.”[45]. (ii) “[…] sí está probado en el plenario, que los hoy accionantes y sus vecinos presentan grandes quebrantos de salud y esto quedó demostrado con las historias clínicas allegadas [al mismo],…”[46]. (iii) “[…] el despacho ordenó la suspensión de las obras…”[47]. (iv) “[e]stá probado en el [plenario], la amenaza del derecho fundamental a la salud como quinto elemento de los accionantes […] quienes tienen problemas coronarios, han tenido intervenciones quirúrgicas, igual situación acontece con los vecinos conforme historial clínico allegado e información dada a la perito y como quedó plasmado en la diligencia de inspección judicial”[48]. Concluyó que en el caso concreto se debe aplicar el principio de precaución, evitando cualquier riesgo ambiental que pueda resultar nocivo para la salud de los accionantes y demás moradores del sector, que en su mayoría son personas de la tercera edad y los niños y niñas que estudian en la escuela El Volcán. 5. Impugnación El diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciséis (2016), los señores Hernando Durana Arboleda y Sergio Hernando Durana Londoño presentaron escrito de impugnación frente a la decisión anterior. Manifestaron su inconformidad en relación con las decisiones que hacen referencia al amparo transitorio y a la orden dada a COMCEL S.A. para la suspensión de la construcción de la torre de telecomunicación celular, primero, porque someterlos a acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa (ya sea por la vía de la nulidad y restablecimiento del derecho o por la de la acción popular) podría ir en detrimento de su actual condición de salud, teniendo en cuenta que los procesos son excesivamente demorados; y, segundo, porque en aplicación del principio de precaución las medidas adoptadas deben ser definitivas para la salvaguardia de sus derechos a la salud y a la vida[49]. En relación con el derecho a la salud, insistieron en su actual padecimiento de enfermedad coronaria. Refirieron que en el caso del señor Durana Londoño “su historia clínica confirma el hecho de haber sufrido 2 infartos, quedando con una fracción de eyección de 38%, por pérdida del músculo cardiaco, y por tener instalados en las arterias del corazón 3 Stents, lo que ampliamente demuestra su precario estado de salud”. Y en cuanto al señor Durana Arboleda, indicaron que es un “adulto mayor, cobijado por protección especial, con 81 años de edad, su historia clínica confirma que ha sufrido dos infartos, que tiene instalados en las arterias del corazón 4 Stents y que recientemente ha sufrido de Fibrilación Auricular, situación que lo llevó a ser hospitalizado, dado el alto riesgo de sufrir Isquemia Cerebral”[50]. El veintiocho (28) de junio de dos mil dieciséis (2016), quien afirmó ser la representante legal de COMCEL S.A.[51], solicitó la nulidad del trámite desde el auto admisorio de la demanda por vulneración al debido proceso, teniendo en cuenta que el Juzgado Promiscuo Municipal de La Calera, el cuatro (4) de mayo del mismo año, practicó inspección judicial en la vereda El Volcán de La Calera en el lugar donde se prevé la construcción de la estación base, sin comunicarle a los accionados acerca de la realización de dicha diligencia en la que se recaudaron pruebas que la empresa no tuvo ocasión de controvertir[52]. En esa misma fecha se adhirió a la impugnación interpuesta por los accionantes contra la sentencia del trece (13) de mayo de dos mil dieciséis (2016), reiterando en parte los argumentos expresados en la contestación a la demanda de tutela[53]. 6. Decisión que se revisa del juez de tutela de segunda instancia El Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016)[54], revocó la decisión del juez de primera instancia al considerarla desacertada pues no se demostró la existencia de un daño que afecte derechos fundamentales. Al respecto, sostuvo: “De entrada, hay que ver que no es posible que se indique que el equipo a instalarse le está ocasionando perjuicios a la salud de los actores y a la comunidad en la medida que este ni siquiera ha sido instalado, pues sólo en la medida en que esto se evidenciase sería la única forma en que excepcionalmente la presente situación se saldría de la órbita de las acciones grupales […] para tener cabida dentro del medio residual contemplado por el artículo 86 de nuestra carta fundante, valga decir, que sólo y en tanto se encuentre afectado un derecho fundamental con ocasión de la supuesta vulneración a un derecho colectivo, ahí sí tendría cabida la acción de amparo peticionada”[55]. Asimismo, afirmó que la demanda se fundamenta en una serie de supuestos yerros procedimentales de la Secretaría de Planeación Municipal de La Calera en el curso de la expedición de la licencia de construcción 077-15, que están por fuera del alcance residual de la acción de tutela, y que en todo caso cuentan con los medios de control ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Finalmente, no accede a la nulidad invocada por COMCEL S.A., en la medida en que el trámite de la acción de tutela “es sumario y expedito, además contrae un grado de informalidad lo que hace que no sea posible que se agoten en rigor ritualidades procedimentales”[56]; además, la actuación de la funcionaria se fundamenta en el inciso final del artículo 21 del Decreto 2591 de 1991[57]. 7. Actuaciones en sede de revisión 7.1. La magistrada sustanciadora con el fin de obtener elementos de juicio para adoptar una decisión más informada en el caso objeto de análisis, mediante auto del veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)[58] decretó algunas pruebas. Igualmente, al constatar que se omitió vincular al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y a la Agencia Nacional del Espectro, ordenó su vinculación para que se pronunciaran acerca de la acción de tutela y allegaran las pruebas que consideren pertinentes[59]. 7.2. Mediante oficio 2-1200-2016-001854, recibido en la Secretaría de la Corporación el veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), el Jefe de Oficina del Instituto Nacional de Salud[60] transcribe el concepto emitido por el Grupo Prevención, Vigilancia y Control de Factores de Riesgo Ambiental según memorando 3-4220-16-01298 de la misma fecha, en los siguientes términos: “[…] || La Organización Mundial de la Salud, máximo rector en materia de salud en el mundo, entidad supragubernamental y plurinacional, cuenta con paneles de expertos científicos en diferentes ramas de la ciencia que abordan, desde la perspectiva del análisis del riesgo, diferentes temas de interés para la salud pública como el de las radiaciones electromagnéticas de ultra baja frecuencia (RE-UBF) y su posible impacto negativo en la salud. En este sentido, el grupo de expertos convocado por la OMS publicó en el año 2007 en documento llamado Criterios de salud ambiental 238 (environmental heath criteria 238) donde se realiza la evaluación del riesgo de padecer algún tipo de enfermedad por exposición a campos electromagnéticos de ultra baja frecuencia. Los expertos científicos que participaron en la construcción de este documento desde los grupos de trabajo de expertos fueron los siguientes: · Grupo de trabajo en desórdenes neurodegenerativos: 12 expertos internacionales. · Grupo de trabajo en desórdenes cardiovasculares: 5 expertos internacionales. · Grupo de trabajo en leucemia infantil: 11 expertos internacionales. · Grupo de trabajo en medidas de protección para RE-UBF: 10 expertos internacionales. · Grupo de trabajo en campos electromagnéticos: 21 expertos internacionales. El citado documento reporta a manera de conclusiones en los aspectos relacionados a continuación las siguientes: · Neurocomportamiento La evidencia de otros efectos neurocomportamentales en estudios con voluntarios, tales como los efectos en la actividad eléctrica del cerebro, la cognición, el sueño, la hipersensibilidad y el humor, son poco claras. En los estudios en los que se investigó si los campos magnéticos afectaban a la calidad del sueño se han reportado resultados inconsistentes. Es posible que estas inconsistencias puedan atribuirse en parte a diferencias en el diseño de los estudios. Algunas personas afirman que son hipersensibles a los CEM en general. Sin embargo, los resultados obtenidos en estudios doble ciego de provocación parecen indicar que los síntomas notificados no guardan relación con la exposición a dichos campos. Las únicas evidencias que la exposición a campos eléctricos y magnéticos de ultra baja frecuencia provoca síntomas depresivos o el suicidio son inconsistentes y no concluyentes. Por lo tanto, la evidencia es considerada inadecuada. · Sistema neuroendocrino Los resultados de varios estudios en voluntarios, así como estudios epidemiológicos residenciales y ocupacionales, sugieren que el sistema neuroendocrino no es afectado adversamente por la exposición a campos eléctricos o magnéticos en frecuencia de energía. No se han observado efectos consistentes en las hormonas relacionadas con el estrés del eje hipófisis-glándulas suprarrenales en diversas especies de mamíferos, con la posible excepción de un estrés de corta duración tras el inicio de la exposición a campos eléctricos de ultra baja frecuencia a niveles suficientemente altos para poder percibirlos. Considerados en conjunto, estos datos no indican que los campos eléctricos y/o magnéticos de ultra baja frecuencia afecten al sistemaneuroendocrino de manera que se produzcan efectos adversos en la salud humana, por lo que las pruebas se consideran inadecuadas. · Trastornos neurodegenerativos Se ha planteado la hipótesis que la exposición a campos de ultra baja frecuencia puede estar asociada con varias enfermedades neurodegenerativas. En relación con la enfermedad de Parkinson y la esclerosis múltiple, el número de estudios ha sido pequeño y no hay evidencias de asociación con estas enfermedades. Los pocos estudios en los que se ha investigado la asociación entre la exposición a campos de ultra baja frecuencia y la enfermedad de Alzheimer son contradictorios. Sin embargo, los estudios de mayor calidad que se consagraron en la morbilidad de la enfermedad de Alzheimer más que en la mortalidad no indicaron una asociación. En conjunto, las pruebas de una asociación entre la exposición a campos de ultra baja frecuencia F y la enfermedad de Alzheimer son insuficientes. · Trastornos cardiovasculares Los estudios experimentales de exposición tanto de corta como de larga duración indican que, si bien el choque eléctrico representa un peligro evidente para la salud, es improbable que se produzcan otros efectos cardiovasculares peligrosos asociados con los campos de ultra baja frecuencia a los niveles de exposición ambiental u ocupacional comúnmente encontrados. La posibilidad que exista una asociación específica entre la exposición y el control autónomo alterado del corazón sigue siendo una mera especulación. En conjunto, las pruebas no respaldan una asociación entre la exposición a campos de ultra baja frecuencia y las enfermedades cardiovasculares. · Inmunología y hematología Las evidencias de los efectos de los campos eléctricos o magnéticos de ultra baja frecuencia F sobre los componentes del sistema inmunológico en general son inconsistentes. En muchos casos las poblaciones celulares y los marcadores funcionales no fueron afectados por la exposición. Son pocos los estudios realizados sobre los efectos de los campos magnéticos de ultra baja frecuencia en el sistema hematológico. En los experimentos de evaluación de la cuenta diferencial de células blancas, las exposiciones fueron desde 2 uT a 2 mT. No se han encontrado efectos consistentes de la exposición aguda a campos magnéticos de ultra baja frecuencia o a campos eléctricos y magnéticos de ultra baja frecuencia combinados ni en los estudios con personas ni con animales. Por consiguiente, de manera global las evidencias de los efectos de los campos eléctricos o magnéticos de ultra baja frecuencia en los sistemas inmunológico y hematológico se consideran insuficientes. · Cáncer La clasificación de la Agencia Internacional de Investigación del Cáncer (IARC) de los campos magnéticos de ultra baja frecuencia como “posiblemente carcinógenicos para los seres humanos” (IARC, 2002) se basa en todos los datos disponibles hasta 2001 inclusive. No obstante lo anterior es de aclarar que el término “posiblemente” indica que este desenlace es menos que una probabilidad con base en los conocimientos actuales y no debe interpretarse como una factibilidad de desarrollo de cáncer. En el caso del cáncer cerebral y la leucemia en adultos, los nuevos estudios publicados después de la monografía de la IARC no modifican la conclusión de que la evidencia global de una asociación entre los campos magnéticos de ultra baja frecuencia y el riesgo de estas enfermedades sigue siendo insuficiente. Es así entonces que la evaluación de riesgo para la salud, con base en la información anteriormente descrita muestra un escenario que dista mucho de lo descrito en el documento que fue presentado como evidencia de la presunta afectación a la salud de las personas expuestas a estos campos electromagnéticos. No obstante lo anterior, los expertos que participaron de la elaboración del documento de criterios de salud ambiental 238 para campos electromagnéticos de ultra baja frecuencia recomiendan lo siguiente: 1. Realizar investigación sobre la formulación de políticas de protección de la salud y su aplicación en sectores con incertidumbre científica. 2. Realizar nuevas investigaciones sobre la percepción y la comunicación del riesgo orientadas a los campos electromagnéticos. 3. Desarrollo de un análisis costo-beneficio/costo-efectividad para la mitigación de los campos de ultra baja frecuencia. Una vez mostrado de manera general la evaluación de riesgo que se hizo por parte de la OMS, se concluye que desde la misionalidad de este instituto, en concordancia con su ámbito funcional y desde el punto de vista técnico y científico, que no se requiere, en consideración de los conocimientos actuales sobre el tema en el mundo, una evaluación refinada de lo que ya se concluyó por parte de la OMS. En lo concerniente a las recomendaciones para la gestión del riesgo hechas por la OMS, se informa que no son de competencia de este instituto”.[61] 7.3. A través de oficio 26678, recibido en la Secretaría de la Corporación el veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), la Asesora Jurídica 1020-18 de la Agencia Nacional del Espectro –ANE–[62], luego de describir las funciones de la Agencia conforme al artículo 26 de la Ley 1341 de 2009[63], los artículos 1º y 3º del Decreto 4169 de 2011[64] y el artículo 43 de la Ley 1753 de 2016[65], informó: “[…] la Agencia Nacional del Espectro expidió las Resoluciones 387 de 2016 y 754 de 2016, en las cuales se establecen las condiciones que deben cumplir las estaciones radioeléctricas, con el fin de controlar los niveles de exposición de las personas a los campos electromagnéticos. En la norma vigente (Resolución 754 de 2016) se dispone que para el caso de estaciones radioeléctricas instaladas después del 14 de octubre de 2016 se deberán presentar unos estudios a la Agencia Nacional del Espectro, dentro de un plazo no superior a seis (6) meses contados a partir de la instalación. De las anteriores disposiciones se desprende que la ANE no tiene competencia para pronunciarse en relación con la instalación de infraestructura pasiva (infraestructura de soporte que no produce emisiones radioeléctricas), no pudiendo entonces determinar si una antena que se va a instalar en una obra autorizada por la Secretaría de Planeación cumpliría o no los límites de exposición a campos electromagnéticos. Lo anterior tiene como soporte técnico el hecho de que las torres base para la instalación de antenas no producen campos electromagnéticos, por ende, solo hasta que la antena se encuentre instalada esta entidad puede determinar si se cumple o no con los límites de exposición a campos electromagnéticos. […]. Por todo lo expuesto, agradecemos tener en cuenta lo dispuesto en la Resolución 000754 de 2016, según la cual, para una nueva estación el operador cuenta con un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la instalación, para presentar a la ANE los estudios o cálculos simplificados de la misma, mediante los cuales de determina si la misma cumple o no con los límites de exposición, pues es imposible con una inspección como la ordenada (es decir, donde no hay antena instalada), determinar si el operador cumplirá o no con las disposiciones vigentes sobre la materia”[66]. 7.4. Mediante oficio 986160, recibido en la Secretaría de la Corporación el treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), la Coordinadora del Grupo de Procesos Judiciales y Extrajudiciales de la Oficina Asesora Jurídica[67] informó que el Ministerio de las TIC no ha realizado estudios técnicos para establecer si las estaciones base o antenas de telefonía móvil representan algún peligro para la salud y la vida de los vecinos colindantes a la estructura y de la comunidad circundante, debido a que tales estudios ya existen y fueron realizados principalmente por la OMS a través de su agencia especializada en cáncer, la International Agency for Research on Cancer –IARC–[68]. Al respecto, precisó: “No se encontró por tanto evidencia alguna de riesgo asociado a las antenas o a las estaciones base, sino con respecto a teléfonos inalámbricos. Por tanto, asociar riesgos con antenas en lugar de advertir de riesgos sobre uso prolongado de teléfonos inalámbricos cerca a la cabeza, conduce a la creación de un riesgo de salud pública. Ahora bien, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, señala que los teléfonos celulares más modernos funcionan de manera que reducen sus emisiones automáticamente dependiendo de la señal de la antena con la cual se conectan, por tanto, una correcta aplicación del principio de precaución en este caso es que existan más antenas, y no menos. Tal como se expone más adelante, cada vez que se retira una antena o es alejada, los terminales móviles deben incrementar su potencia para comunicarse con la antena disponible más cercana, haciendo al usuario incurrir en el riesgo del cáncer descrito por la IARC”[69]. En relación con la pregunta de si adel...

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