T-713-16
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-713/16
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES QUE
PRESTAN SERVICIO PUBLICO-Procedencia
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES EN CASO
DE AFECTACION GRAVE Y DIRECTA DEL INTERES COLECTIVO-Criterios de procedencia
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO
EXISTE UNA RELACION DE INDEFENSION O SUBORDINACION-Jurisprudencia constitucional sobre procedencia
excepcional
PRINCIPIO DE PRECAUCION EN MATERIA DE
RADIACION PRODUCIDA POR EQUIPOS DE TELEFONIA MOVIL CELULAR-Aplicación para evitar peligro en la
salud
La Corte
Constitucional ha aplicado el
principio de precaución en relación con la instalación de bases o antenas de
telecomunicaciones, en los casos en que se comprueba la existencia de un
peligro en el estado de salud de las personas. Si bien esta Corporación ha
reconocido estudios internacionales de la Organización Mundial de la Salud en
los cuales se clasifica a las radiaciones no ionizantes como posiblemente
carcinógenas, también, en cada caso particular, realizó un esfuerzo por
encontrar siquiera indicios que demostraran la existencia de una relación de
causalidad entre la exposición a la radiaciones emitidas por las torres de
comunicaciones y la afectación en el estado de salud de los accionantes en cada caso.
UBICACION
Y FUNCIONAMIENTO DE ANTENAS DE TELEFONIA MOVIL CELULAR-Marco normativo
ACCION DE TUTELA PARA PROTECCION DEL DERECHO A
LA SALUD-Improcedencia por
cuanto no se demostró peligro, amenaza o afectación del estado de salud del
accionante como consecuencia de las radiaciones electromagnéticas que emite
antena de telefonía móvil celular
En
el caso particular, si bien no hay duda de que los accionantes padecen de
enfermedades coronarias que en la actualidad están siendo tratadas, no existen
pruebas que demuestren que las mismas pueden verse afectadas o agravadas a
causa del funcionamiento de la “estación base de telefonía móvil celular La
Cecilia CUN Vereda El Volcán La Calera”
Referencia: expediente T-5721728
Acción de
tutela presentada por Sergio Hernando Durana Londoño y Hernando Durana Arboleda
contra la Secretaría de Planeación Municipal de La Calera,
Cundinamarca, y Comunicación Celular S.A., COMCEL S.A., con vinculación
oficiosa de Plácido Vicente García Díaz
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA
CALLE CORREA
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de
dos mil dieciséis (2016)
La Sala Primera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada María Victoria
Calle Correa y los Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Alejandro
Linares Cantillo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de
revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Promiscuo
Municipal de La Calera el trece (13) de mayo de dos mil dieciséis (2016) y, en
segunda instancia, por el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá el
trece (13) de julio del mismo año, dentro del proceso de tutela adelantado por
Sergio Hernando Durana Londoño y Hernando Durana Arboleda contra la Secretaría
de Planeación Municipal de La Calera, Cundinamarca, y Comunicación Celular
S.A., COMCEL S.A., con vinculación oficiosa de Plácido Vicente García Díaz.
El expediente de la
referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número
Nueve, mediante auto proferido el diecinueve (19) de septiembre de dos mil
dieciséis (2016).
I. ANTECEDENTES
1. Demanda y
solicitud
El dos (2) de mayo
de dos mil dieciséis (2016), Sergio Hernando Durana Londoño y Hernando Durana Arboleda,
actuando en nombre propio, interpusieron acción de tutela como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable, contra la Secretaría de
Planeación de La Calera, Cundinamarca, y Comunicación Celular S.A. –COMCEL
S.A.–, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso,
en la perspectiva de defensa y contradicción, a la salud y la vida, a raíz de
que la entidad mencionada otorgó una licencia de construcción para una estación
base de telefonía móvil celular a favor de COMCEL S.A., sin el cumplimiento de
los requisitos legales[1].
En consecuencia,
solicitaron que se ordene a la Secretaría de
Planeación de La Calera que revoque la licencia de construcción 077-15 y que
declare la nulidad del trámite y, consecuencialmente, que disponga la
suspensión definitiva de las obras en curso. Asimismo, y como medida
transitoria, peticionaron la suspensión inmediata de la referida licencia de
construcción y de las obras que adelanta COMCEL S.A. para la instalación de una
base telefónica.
Los accionantes
fundamentaron su solicitud de tutela en los siguientes hechos:
-
Sergio Hernando Durana Londoño es residente y
Hernando Durana Arboleda es propietario y residente de fin de semana del predio
denominado Lote 1 identificado con el número catastral 000000240669000, ubicado
en la vereda El Volcán del municipio de La Calera, Cundinamarca[2].
-
Señalaron que el lote mencionado fue afectado “negativamente”
con las obras realizadas en el predio vecino, identificado con número catastral
000000240392000, y que fueron autorizadas por la Secretaría de Planeación
Municipal de La Calera, a través de la licencia de construcción 077-15,
otorgada a favor de COMCEL S.A. sin el cumplimiento de los requisitos legales,
máxime si se tiene en cuenta que se trata de la instalación de una antena de
telefonía[3].
-
Manifestaron que al solicitar el expediente
correspondiente a la licencia 077-15 detectaron que la Secretaría de Planeación
Municipal de La Calera incurrió en una serie de errores al otorgar el permiso
de construcción. En primer lugar, COMCEL no suministró la información referente
a su condición de colindantes, situación que implicó que no fueran notificados
del trámite de licencia de construcción ni como propietario del predio
(Hernando Durana Arboleda) ni como residente del mismo (Sergio Hernando Durana
Londoño) y, por ende, no pudieran ejercer su derecho de oposición[4].
En segundo lugar, en cumplimiento del requisito de anexar a la solicitud de
permiso de construcción el contrato de arrendamiento que se tenga en relación
con el predio que pretende ser intervenido, se encontró que el contrato
allegado no cumplió con las formalidades legales en cuanto a la firma por las
partes contratantes y la fecha de celebración del acto jurídico[5]. En tercer
lugar, se incumplió con la colocación adecuada y oportuna de las vallas de
notificación a interesados y terceros, que según la normativa vigente, deben
ser colocadas en lugar visible al público y no como ocurrió con la valla de
solicitud de licencia (de color amarillo) que se instaló en forma tardía y en
lugar no visible al público. En cuanto a la valla que anuncia el inicio de obra
(de color blanco), nunca fue instalada, lo que impidió que los vecinos se
enteraran de la iniciación de las obras ya mencionadas, implicando la negación
del derecho de oposición.
-
Con fundamento en la licencia de construcción
077-15 COMCEL S.A. inició las obras civiles en el predio identificado con
número catastral 000000240392000 y matrícula inmobiliaria 50N-20194304,
contiguo al de los accionantes según señalaron, tendientes al montaje de una
estación base de telefonía móvil celular[6].
-
Hicieron referencia a la respuesta de un derecho de
petición por ellos presentado ante el Ministerio de Tecnologías de la
Información y las Comunicaciones (en adelante Ministerio de las TIC), encargado
de regular y asignar los permisos y frecuencias para las antenas de
comunicación celular. En dicho escrito se precisó que “[e]n Colombia
mediante resolución 1645 de 2005, el Ministerio de Comunicaciones declaró como
inherentemente confiable, es decir, seguras para la vida humana, las antenas de
telefonía celular, entre otras fuentes de radiaciones no ionizantes. Esta
declaración se está revisando en estos momentos”[7].
-
Explicaron que lo anterior, constituye un motivo
suficiente para ordenar y suspender bajo el mecanismo transitorio de la acción
de tutela, y con fundamento en el principio de precaución, la Resolución 077-15
que otorgó licencia de construcción a favor de COMCEL S.A., además de las obras
en curso, hasta tanto el Ministerio de las TIC haya finalizado la revisión la
Resolución 1645 de 2015 en lo que tiene que ver con la confiabilidad de las
antenas de telefonía celular para la vida humana.
-
Indicaron que su actual condición de salud (sufren
de una enfermedad coronaria) puede verse afectada con la instalación de una
antena microondas a pocos metros de su vivienda[8].
Expresaron: “El sector que escogimos como lugar de residencia con el fin de
mejorar nuestra salud y evitar empeorar, fue escogido por su ubicación, dado
que se trataba de un sitio tranquilo alejado del ruido y la contaminación
ambiental, hasta la ocurrencia de los hechos ya mencionados en los últimos días”[9].
-
Finalmente, señalaron que en un radio de 500 metros
alrededor del lugar donde se pretende instalar la estación de telefonía móvil
celular, funciona la escuela municipal de la vereda El Volcán, donde acuden
diariamente niños, niñas y adolescentes a estudiar. Además, se encuentran
varias viviendas donde habitan personas de la tercera edad que podrían verse
afectadas con las emisiones radioeléctricas.
Algunas de las pruebas
aportadas con la solicitud de amparo son:
-
Fotocopia de la Resolución No. 089 del veintisiete
(27) de mayo de dos mil quince (2015), de la Secretaría de Planeación Municipal
de La Calera, “por medio de la cual se expide licencia de construcción en la
modalidad de obra nueva para la caseta de equipos celulares de transferencia y
construcción de cerramiento, para una estación de base de telecomunicaciones de
telefonía móvil celular en el predio rural “El Olvido”, vereda El Volcán, con
un área a construir de 8,85 m2 y cerramiento a construir de 41,00 ML”[10].
La anterior resolución corresponde a la licencia de construcción No. 077
concedida en la modalidad de obra nueva a favor del señor Plácido Vicente
García Díaz, en su calidad de propietario del predio rural “El Olvido”, ubicado
en la vereda El Volcán, zona rural del municipio de La Calera, con un área
total de terreno de 19.200 m2, según la Escritura Pública No. 6.393
del seis (6) de noviembre de mil novecientos setenta (1970), de la Notaría
Quinta de Bogotá, e identificado con número catastral 000000240392000 y
matrícula inmobiliaria 50N-20194304.
En
dicho documento se hace constar que “[s]e suscribió Contrato de
Arrendamiento entre la señora HILDA MARÍA PARDO HASCHE, […], en calidad de
Suplente del representante legal de la Sociedad COMCEL S.A., […] en calidad de
arrendatario y el señor PLÁCIDO VICENTE GARCÍA DÍAZ, […], propietario del
predio rural “El Olvido”, ubicado en la vereda El Volcán, en calidad de arrendador,
con el objeto según cláusula primera de conceder por parte del arrendador al
arrendatario el uso y goce sobre un área aproximada de ciento cuatro (105,00m2)
(sic) metros cuadrados del predio rural denominado “El Olvido”, anteriormente
identificado, para instalar sobre el inmueble la torre y los equipos celulares
necesarios para la transmisión de comunicación celular, un contenedor o cuarto
para equipos celulares y de microondas, equipo de respaldo para los casos de
pérdidas o fallas en el fluido eléctrico, caseta para transferencia y depósito,
y demás elementos que se consideren necesarios para el correcto funcionamiento
de la estación, así como para mantener y destinar exclusivamente para operar la
estación base de telefonía móvil celular”[11]
(mayúsculas originales).
En
el artículo sexto de la Resolución No. 089 de 2015 se prevé la obligación de
identificación de las obras, en el siguiente sentido: “El titular de la
licencia de parcelación, urbanización o construcción está obligado a instalar
un aviso durante el término de ejecución de las obras, cuya dimensión mínima
será de un metro (1.00 m) por setenta (70) centímetros, localizada en lugar
visible desde la vía pública más importante sobre la cual tenga frente o límite
el desarrollo o construcción que haya sido objeto de la licencia. La valla o
aviso deberá indicar al menos: 1. La clase y número de identificación de la
licencia, y la autoridad que la expidió. 2. El nombre o razón social del
titular de la licencia. 3. La dirección del inmueble. 4. Vigencia de la
licencia. 5. Descripción del tipo de obra que se adelanta, haciendo referencia
especialmente al uso o usos autorizados, metros de construcción, altura total
de las edificaciones, número de estacionamientos y número de unidades
habitacionales, comerciales o de otros usos. || La valla o aviso se instalará
antes de la iniciación de cualquier tipo de obra, emplazamiento de campamentos
o maquinaria, entre otros, y deberá permanecer instalado durante todo el tiempo
de la ejecución de la obra”[12].
-
Fotocopia de la contraportada del expediente 15-019
en donde se da a conocer la hoja de ruta del procedimiento para la expedición
de licencia y sus modificaciones, conforme al Decreto 1469 de 2010[13].
En dicho documento aparecen vacíos los espacios correspondientes a “Firma
carta y edicto citación a vecinos”, “Radicación vecinos en
correspondencia”, “Recepción de cartas citaciones a vecinos”, “Intervención
de terceros”, “Respuesta a terceros” y “Recepción fotografía de
valla a terceros (Art. 29-1469)”. En el ítem correspondiente a la “Elaboración
carta y edicto de citación a vecinos (Art. 29-1469)”, se indica como fecha
el dos (2) de marzo de dos mil quince (2015) y a continuación aparece una firma
del responsable (no se identifica el nombre del funcionario).
-
Fotocopia de la solicitud de licencia de
construcción 15-0019 del veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015),
suscrita por Gloria Morales en calidad de solicitante. En dicho documento se
indica que el titular de la licencia es COMCEL S.A.; que el predio en el cual
se solicita el permiso de construcción corresponde a la finca “El Olvido” ubicada
en la vereda El Volcán de La Calera, e identificada con matrícula inmobiliaria
50N-20194304 y número catastral 000000240392000, y que los vecinos colindantes
son: Álvaro Bahamón Molina, Ligia Zambrano Escobar, Juan Parra Choachí y Néstor
Parra Rodríguez[14].
-
Fotocopia del aviso de la Secretaría de Planeación
Municipal de La Calera de fecha dos (2) de marzo de dos mil quince (2015)[15],
emplazando a los vecinos “ÁLVARO BAHAMÓN MOLINA, LIGIA ZAMBRANO ESCOBAR,
JUAN PARRA CHOACHÍ, NÉSTOR PARRA RODRÍGUEZ y demás personas interesadas en
pronunciarse” (mayúsculas originales) frente a la solicitud de licencia de
construcción formulada por COMCEL S.A., autorizada para el efecto mediante
poder otorgado por el señor Plácido Vicente García Díaz, en calidad de
propietario del predio. Al final, se señala: “sírvase expresar su voluntad o
la oposición…”[16].
Aparece constancia de que el aviso se fijó en la cartelera del despacho de la
Secretaría de Planeación Municipal de La Calera el dos (2) de marzo de dos mil
quince (2015), a las 7:00 a.m., y se desfijó el trece (13) de marzo del mismo
año, a las 5:30 p.m.[17].
-
Fotocopia del contrato de arrendamiento celebrado
entre Hilda María Pardo H., quien obra en su condición de representante legal
de Comunicación Celular S.A. COMCEL S.A., persona jurídica arrendataria, y
Plácido Vicente García Díaz, propietario del predio y arrendador. El bien
objeto del contrato corresponde a un área de ciento cinco (105) metros
cuadrados del predio rural “El Olvido” ubicado en la vereda El Volcán del
municipio de La Calera, Cundinamarca, identificado con matrícula inmobiliaria
No. 50N-20194304 y cédula catastral 000000240392000, con linderos plenamente
identificados en la Escritura Pública 6393 del seis (6) de noviembre de mil
novecientos setenta (1970) de la Notaría Quinta de Bogotá. En la cláusula
segunda, se establece: “1.- EL ARRENDATARIO puede instalar sobre el inmueble
objeto del presente contrato la(s) torres(s) y equipos celulares necesarios
para la transmisión de comunicación celular, un contenedor o cuarto para
equipos celulares y de microondas, equipo de respaldo para los casos de pérdidas
o fallas en el fluido eléctrico dentro de la cabina insonorizada, caseta para
transferencia y depósito, dos acometidas para instalación de cables de fibra
óptica hasta la calle y demás elementos que se consideren necesarios para la
instalación de la fibra óptica, junto con los elementos que se consideren
necesarios para el correcto funcionamiento de la estación, así como mantener y
destinar exclusivamente para operar la estación base de telefonía móvil
celular” (folio 15). Dicho documento no tiene fecha de celebración y solo se
encuentra firmado por el arrendador Plácido Vicente García Díaz[18].
2. Diligencias
adelantadas por el juez de primera instancia
Mediante auto del
tres (3) de mayo de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Promiscuo Municipal de
La Calera admitió la acción de tutela y le corrió traslado a los accionados con
el fin de que ejercieran su derecho de defensa[19].
En esa oportunidad la Juez le ordenó a la Secretaría de Planeación de La Calera
el envío de copia del proceso en virtud del cual se profirió la licencia de
construcción 077-15, y decretó una inspección judicial al terreno objeto de
controversia con la finalidad de verificar los hechos y violaciones descritos
en la demanda. Asimismo, ordenó la suspensión inmediata (i) de la
licencia de construcción 077-15 y (ii) de las obras adelantadas por COMCEL
S.A. para la instalación de una base de telefonía móvil celular, de acuerdo al
permiso referido.
Según el acta de la
diligencia de inspección judicial practicada el cuatro (4) de mayo de dos mil
dieciséis (2016)[20],
la Juez se trasladó al lote ubicado en la vereda El Volcán kilómetro 7 del
municipio de La Calera. El predio fue descrito así: “Por un costado con la
carretera que de la calera conduce a Mundo Nuevo, por otro costado con predios
de Sabina Flórez y herederos Flórez, por otro costado con el accionante Sergio
Hernando Durana y por otro costado con un carreteable”. A su vez, se indicó
que “[u]na vez allí se puede constatar que existen unas hendiduras o
excavaciones donde al parecer y por información de quien atiende la diligencia
van a instalar la torre Comcel…”[21].
Allí mismo, posesionó a la auxiliar de la justicia designada como perito[22]
para que absolviera el cuestionario realizado por la Juez[23].
El mismo día de la inspección
judicial la Juez le recepcionó declaración juramentada al señor Sergio Hernando
Durana Londoño. En dicha diligencia manifestó: “Hace aproximadamente 15 días
pudimos notar desde el predio donde vivimos, que en el predio vecino de
propiedad del señor Plácido Vicente García, se estaba dando inicio a una
construcción que en su momento no sabía yo que motivo de construcción era dado
que nunca fui notificado, así como tampoco [pude] observar aviso alguno de
dicha obra, al indagar con mi vecino señor García propietario del predio donde
se pretende instalar la antena, se me dijo que la empresa COMCEL S.A. pretendía
instalar una estación radio eléctrica, inmediatamente me entero de este hecho y
viendo que la salud de mi núcleo familiar conformado por mi esposa, mi padre de
81 años de edad y mío se irían a ver afectados, dado que mi padre ha sufrido 2
infartos, ha sido intervenido del corazón al igual que yo, que a mi edad de 52
años he padecido 2 infartos, que me han llevado a un detrimento de mi sistema
cardiaco que presenta en la actualidad una fracción de inyección del 38% […][24].
Debo aclarar que en su mayoría mis vecinos son personas de la tercera edad
entre los 60 a 80 años de edad, casi todos con padecimientos de salud y
cohabitando también con menores de edad, estos vecinos han venido
manifestándome recurrentemente el estrés sicológico producido por este hecho y
preocupación porque se les acorte su vida debido a la instalación de la antena
de la estación radio eléctrica con todas las perturbaciones que esto genera.
Por otra parte a una distancia de aproximadamente 500 metros podemos encontrar
que funciona la Escuela El Volcán, donde estudian niños de 4 a 11 años y la
docente ha manifestado su amplia preocupación por las posibles consecuencias
que pudiera llegar a tener la instalación de la estación radioeléctrica en la
salud de los niños. Esas son las razones por las que me he visto motivado para
solicitar a su honorable despacho se suspendan las obras”[25].
Mediante auto del
cuatro (4) de mayo de dos mil dieciséis (2016) la Juez decidió vincular al
trámite tutelar al señor Plácido Vicente García Díaz, debido a que, en su
condición de propietario y arrendador del predio sobre el cual se instalará la estación
base de telefonía móvil celular, se podía ver afectado con el resultado del
proceso[26].
Durante el término de traslado de la acción de tutela no hizo pronunciamiento
alguno.
El diez (10) de
mayo de dos mil dieciséis (2016) la auxiliar de la justicia posesionada como
perito[27]
allegó al despacho judicial el dictamen pericial realizado en el predio
denominado “El Olvido” de la vereda el Volcán del municipio de La Calera, Cundinamarca[28],
de propiedad del señor Plácido Vicente García Díaz. En dicho documento explicó
que alrededor del predio donde se piensa colocar la antena existen unas treinta
(30) casas aproximadamente, pues a pesar de ser un sector rural están ubicadas
como un centro poblado por la cercanía de las viviendas; entre ellas, relacionó
la de los siguientes moradores o vecinos indicando la distancia que tienen con
el predio El Olvido: Carlos Eduardo Mottoa (35 mts); Anan Odilia Cruz y Pedro
Julio Gómez (39 mts); Violeta Aviles (40 mts); Juan Parra (95 mts); Sergio
Hernando Durana (115 mts); Rofle Ramírez (253 mts); Soledad y Vicente Cubillos
(429 mts); Julián Ruiz (410 mts); Inés y Pablo García (430 mts); Florentino
(485 mts), y escuela El Volcán (500 mts). Señaló que todas las anteriores edificaciones
serían alcanzadas por las ondas electromagnéticas, y que algunos de los
residentes, quienes en su mayoría superan los sesenta (60) años y presentan
padecimientos de salud, expresaron no estar de acuerdo con la instalación de
una antena en el predio “El Olvido”. En relación con los posibles efectos en la
salud como consecuencia de la exposición a las ondas electromagnéticas
producidas por las antenas de telefonía móvil celular, concluyó:
“Referente
a la exposición a ondas electromagnéticas emitidas por las antenas de telefonía
móvil celular como fuente de riesgo para la salud, aunque los campos
electromagnéticos producidos por las estaciones base de telefonía móvil son
pequeños, distintas entidades han investigado la posibilidad de que las antenas
emisoras sean perjudiciales para la salud y han establecido lineamientos con el
fin de limitar la exposición de las personas a la radiación.
Ejemplo.
LA COMISIÓN INTERNACIONAL PARA LA PROTECCIÓN CONTRA LAS RADIACIONES NO
IONIZANTES (ICNIRP, por sus siglas en inglés) es una organización no
gubernamental reconocida oficialmente por la OMS. En 1998 la ICNIRP, publicó
las “Recomendaciones para limitar la Exposición a Campos Electromagnéticos,
Magnéticos y Electromagnéticos hasta 300 GHz”, documento a través del cual
estableció las restricciones y límites a la exposición de las personas a los
campos electromagnéticos, con el fin de evitar efectos negativos a la salud
conocidos científicamente hasta la fecha.
El
documento mencionado establece que la información disponible es insuficiente
para determinar si existen efectos potenciales a largo plazo producidos por la
exposición a campos electromagnéticos, como el aumento en el riesgo de cáncer,
por cuanto las investigaciones han proporcionado evidencia sugestiva, pero no
convincente de una posible asociación con la producción de efectos
cancerígenos.
Al
observar los posibles efectos nocivos causados por la radiación
electromagnética no ionizante, el 12 de julio de 1999, el CONSEJO EUROPEO
aprobó la recomendación para la “Exposición del público en general a campos
electromagnéticos” 26 de 0 Hz. En tal instrumento se sugieren unos límites de
exposición que coinciden con los establecidos por la ICNIRP y se deja abierta
la posibilidad de que los estados miembros establezcan un nivel de protección
superior, partiendo de las restricciones básicas y los niveles de referencia
establecidos.
Por
otra parte la Organización Mundial de la Salud, investigó los efectos que
pueden ocasionar la exposición a campos electromagnéticos y concluyó que,
respecto a las consecuencias negativas para la salud, relacionadas con los
efectos no técnicos que generan la exposición a las ondas emitidas por los
teléfonos celulares. “Podrían producirse efectos sutiles sobre las células que
podrían influir en el desarrollo del cáncer. También se ha planteado la hipótesis
de posibles efectos sobre los tejidos excitables por estímulos electrónicos que
podrían influir en la función del cerebro y los tejidos nerviosos”.
La
Agencia Internacional para la Investigación del Cáncer (IARC, por sus siglas en
inglés) forma parte de la Organización Mundial de la Salud, su objetivo es
promover la colaboración internacional para la investigación del cáncer. A
través de su programa de monografías, la IARC ha identificado las distintas
causas de esta enfermedad con el fin de prevenir este padecimiento en el mundo.
El
preámbulo de las monografías de la IARC27 determina la forma en la que se
clasifican los agentes de riesgo para la salud humana así:
GRUPO EFECTO
Grupo
1 Exposición carcinógena a los humanos.
Grupo
2 A Exposición probablemente carcinógena a los humanos.
Grupo
2 B Exposición posiblemente carcinógena a los humanos.
Grupo
3 Exposición no se puede clasificar como carcinógena a los
humanos - pero no excluye que lo sea, se requiere más información.
Grupo
4 Exposición probablemente no es carcinógena a los humanos.
En
ejercicio de esta función, del 24 al 31 de mayo de 2011, un grupo de 31 científicos
de 14 países, se reunieron en Francia para determinar que riesgo representan
los campos electromagnéticos de producir cáncer. A través del comunicado de
prensa número 208 del 31de mayo de 2011, se hizo pública la decisión de la AIAC
de clasificar los campos electromagnéticos de radiofrecuencia como posiblemente
carcinógenos para los humanos, es decir en la actualidad, los campos
electromagnéticos se encuentran clasificados en la categoría 2B29.
Los
resultados arrojados por las investigaciones mencionadas fueron publicados en
la revista médica inglesa The Lancet Oncology, en la que se estableció que los
campos electromagnéticos generados por las fuentes RF se unen con el cuerpo,
resultando en campos eléctricos y magnéticos inducidos y asociados con
corrientes en los tejidos[29]
(mayúsculas originales).
En el registro
fotográfico anexo al dictamen pericial se observa un predio contiguo a un
carreteable en el que aparecen unas excavaciones cuadradas con piedra en el
borde, y en un árbol que se encuentra a unos metros de la carretera, colgada de
su tronco se ve una valla amarilla en donde se lee que la Secretaría de
Planeación del Municipio de La Calera informa acerca de un proyecto de
construcción (no se alcanzan a leer las especificaciones del mismo)[30].
3. Respuesta de
los accionados
3.1. El Secretario
de Planeación (E) del municipio de La Calera[31],
el seis (6) de mayo de dos mil dieciséis (2016), radicó contestación a la
solicitud de amparo, oponiéndose a las pretensiones formuladas por los
accionantes en la medida en que no existe vulneración al debido proceso en su
faceta de derecho de defensa y contradicción. Asimismo, sostuvo que la acción
de tutela no resulta ser “el mecanismo idóneo para pretender, discutir o
adelantar un control de legalidad de aspectos ajenos al derecho fundamental
presuntamente vulnerado”, ya que para ello cuenta con otros mecanismos de
defensa judicial[32].
En relación con el
primer punto, sostuvo que el Decreto Nacional 1469 de 2010[33], que regula
el trámite de las solicitudes de licencias urbanísticas, enuncia en el artículo
21 los documentos que deben acompañar la solicitud de licencia urbanística, en
cuyo numeral 6º se establece: “La relación de la dirección de los predios
colindantes al proyecto objeto de la solicitud. Se entiende por predios
colindantes aquellos que tienen un lindero en común con el inmueble o inmuebles
objeto de solicitud de licencia. || Este requisito no se exigirá cuando se
trate de predios rodeados completamente por espacio público o ubicados en zonas
rurales no suburbanas”. En consecuencia, señaló que por tratarse en el caso
concreto de un predio rural no se exigía el suministro de las direcciones de
los colindantes; sin embargo, ello no significa que los colindantes y los
terceros no cuenten con mecanismos de publicidad, pues el artículo 29 del
Decreto 1469 de 2010 regula la citación de vecinos[34]. Al
respecto, precisó:
“[…]
dentro del trámite de la licencia y no obstante que la norma eximía de
proporcionar la relación de los vecinos colindantes por ser un inmueble ubicado
en suelo rural, el peticionario adjuntó la información de los mismos en el
numeral 3 del formulario de solicitud, y este despacho fijó el día 2 de marzo
de 2015 un Aviso a los colindantes del predio objeto de la solicitud, el cual
se desfijó el 13 de marzo del año 2015 (folio 84 del expediente).
Asimismo
el interesado aportó las constancias de fijación en el predio, de la valla de
información a terceros exigida por la norma (ver folios 82 y 83).
Como
puede verse dentro del trámite se observaron y cumplieron con los requisitos de
publicidad de la solicitud de licencia, de manera tal que no resulta plausible
indicar que se vulneró el derecho de defensa del accionante ni de los vecinos
colindantes y terceros”[35].
En relación con el
segundo punto, señaló que contra los actos administrativos que otorgan
licencias son procedentes los medios de control contencioso administrativos
establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo, especialmente la simple nulidad o la nulidad y restablecimiento
del derecho previstos en los artículos 137 y 138, respectivamente.
En cuanto al
perjuicio irremediable que fundamentan los accionantes para justificar la
procedencia de la tutela como mecanismo transitorio, expresó que en el presente
caso no se vislumbra toda vez que existe normativa ambiental, específicamente
el Decreto Nacional 195 de 1995[36]
y la Resolución 1645 de 2005 del Ministerio de Comunicaciones, que en su orden regulan
los límites de exposición de las personas a campos electromagnéticos y el
procedimiento para la instalación de estaciones radioeléctricas, que, en todo
caso, no fueron incumplidas.
3.2. La Gerente de
Reclamaciones del Cliente y quien afirmó ser representante legal de COMCEL S.A.[37]
presentó respuesta el diez (10) de mayo de dos mil dieciséis (2016) oponiéndose
a las peticiones de los tutelantes, por cuanto están basadas en supuestos
carentes de pruebas veraces, técnicas y científicas. Consecuencialmente, solicitó
que no se accediera a la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso
y a la salud materializada en el principio de precaución de los accionantes, ni
se decretara la interrupción de las obras de instalación de la “estación
base de telefonía móvil celular La Cecilia CUN Vereda El Volcán La Calera”,
debido a que la torre en mención tiene autorización de la Aeronáutica Civil y
la Oficina de Planeación Municipal de La Calera, razón por la cual la misma
goza de legalidad y cumplió con el debido proceso. Señaló en esa oportunidad
que las antenas de telefonía móvil celular no causan los daños adversos
aludidos por los demandantes, además refirió que frente a este aspecto los
accionantes no aportaron prueba alguna que evidencie la real afectación en el
caso concreto. Asimismo, peticionó la citación de la Agencia Nacional del
Espectro –ANE–, quien por su competencia en la materia discutida debe ser
vinculada al trámite[38].
Entre los principales
hechos y argumentos planteados por la funcionaria se encuentran:
-
Es indebida la representación de los demás
habitantes del sector y de los menores de edad que estudian en la escuela El
Volcán.
-
No existen pruebas que acrediten las lesiones a los
derechos fundamentales al debido proceso y a la salud materializada en el
principio de precaución de los accionantes o la supuesta comunidad afectada,
con ocasión de la instalación de la estación base de telecomunicaciones.
-
Existen normativas y directivas del nivel nacional
e internacional, incluso de la OMS, que establecen que “las antenas de
telefonía móvil son fuentes inherentemente conformes, su exposición no genera
riesgos asociados a la salud, y no hay estudios concluyentes que demuestren lo
contrario.
-
Los accionantes no demostraron ser vecinos
colindantes del predio donde se pretende instalar la antena.
-
En el caso concreto debe defenderse el interés
general sobre el particular, ya que las estaciones base de telefonía móvil
permiten garantizar la adecuada y eficiente prestación de dicho servicio
público[39].
-
En el trámite de licencia 077-15 las notificaciones
a todos los vecinos colindantes al predio arrendado por COMCEL se practicaron
en debida forma respetando el debido proceso, por lo cual las observaciones de
los accionantes son infundadas y se basan en pequeñas omisiones de los
funcionarios de Planeación Municipal al hacer el registro en las planillas de
manejo del expediente que en el punto de notificaciones son contrarias al
contenido real del mismo; además, la supuesta colindancia de Hernando Durana y
Sergio Hernando Durana no es evidente y no deriva de la información que aparece
en el certificado de tradición y libertad correspondiente al inmueble del que
dicen ser propietario y residente, respectivamente.
-
El contrato de arrendamiento cumplió con las
formalidades exigidas por la ley, no obstante, la situación aludida por los
accionantes no va en contravía del debido proceso ni vulnera alguno de los
derechos invocados, por lo que es irrelevante para la esfera del juez
constitucional.
-
Se instalaron las vallas exigidas por Curaduría y
Planeación Municipal y hasta ahora se está en las excavaciones propias del
inicio de la obra, esto es, no se ha empezado con el montaje de la antena.
-
La escuela de la vereda no va a ser perjudicada por
la antena de telecomunicaciones, por el contrario, dicha estructura va a
garantizar los derechos fundamentales a la comunicación y la información de los
menores y de los residentes de todo el municipio de La Calera.
-
Estudios recientes han demostrado que las
estaciones base de telecomunicaciones “no representan ningún peligro para la
salud y la vida de la comunidad en general como lo ha determinado la OMS en sus
estudios reiterativos y el mismo Gobierno Nacional a través de sus estudios en
conjunto con el Ministerio de Protección Social, el Ministerio de
Telecomunicaciones, el Ministerio de Ambiente entre otros…”[40].
Al respecto, agregó:
“[…]
los efectos de las radiaciones electromagnéticas en la salud, según el estudio
emitido por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones
y la Organización Mundial de la Salud (OMS) indicó que no existe prueba
científica convincente de que las débiles señales de RF procedentes de las
estaciones base y las redes inalámbricas tengan efectos adversos en la salud de
los seres humanos.
De
igual manera la entidad realmente acreditada para poder emitir un juicio y/o un
estudio al respecto de las radiaciones electromagnéticas y sus efectos en la
salud, es la Organización Mundial de la Salud (OMS), que es la máxima autoridad
internacional en materia de salud y quien ha realizado, efectivamente y de
manera previa, estudios sobre el tema.
Aunado
a lo anterior, hay que tener en cuenta que la energía eléctrica, la radio
frecuencia, las microondas, los rayos infrarrojos y la luz visible son
radiaciones, no ionizantes; los efectos de las radiaciones no ionizantes son
diferentes a los de las radiaciones ionizantes que si pueden causar graves
daños a la salud; es de anotar que las otras ondas producidas por la telefonía
móvil celular son radiaciones no ionizantes.
La
Agencia Nacional del Espectro, entidad con conocimiento técnico y científico en
el tema en diversas publicaciones ha manifestado su concepto sobre el tema
[entre ellas, en la Cartilla “Antenas para el progreso”], concluyendo que las
emisiones electromagnéticas de las antenas de telecomunicaciones son tan bajas
que no son nocivas para el ser humano, y por el contrario ayudan a las
comunicaciones…[41].
De
hecho, la radiación de las antenas celulares utiliza potencias de transmisión
mucho más bajas que las de una antena de radio o televisión, por lo cual no
afecta a la salud humana ni produce ningún tipo de enfermedad. Esos son temores
infundados, tal como se demostrará más adelante…
[…]
[Luego
de hacer referencia al principio de precaución, concluye que en] el caso bajo
estudio, resulta inconducente basarse en el PRINCIPIO DE PRECAUCIÓN para
solicitar que no se instale la estación base en la Vereda El Volcán del
municipio de La Calera.
En
efecto como se pudo observar uno de los requisitos indispensables para dar
aplicación al principio de precaución es que exista evidencia científica de que
algo presenta riesgos potenciales para la salud o el medio ambiente.
Ahora
bien, ante la ausencia de alguna prueba científica aportada por los accionantes
que demuestre que la estación base objeto de este proceso ha repercutido
negativamente en su salud a la de la comunidad, su aplicación no procede.
[…]
En
conclusión, al no existir un concepto científico en virtud del cual se pueda
determinar la incidencia de la radiación emitida por las torres en la posible
afectación de la salud de los tutelantes o personas del sector, no es posible
atribuírsele a la instalación de las antenas de telefonía celular las
implicaciones aludidas por los accionantes, cuyas afectaciones a derechos
fundamentales no acreditan”[42]
(mayúsculas originales).
Sostuvo que los encargados de la instalación de las antenas de servicio
por parte de COMCEL S.A. son ingenieros especializados, los cuales analizan las
características del emplazamiento para ubicar los puntos de medición más
estratégicos tales como el salón de equipos, la caseta del operador, los puntos
cercanos a la torre de la antena y el área de público general. Asimismo, que gozan
del conocimiento necesario y la capacidad para realizar las mediciones
requeridas, ubicando de esta forma el equipo en el punto detectado como óptimo,
para que la antena esté debidamente calibrada en el rango de frecuencia
adecuado y pueda darse cumplimiento a los límites de exposición permitidos por
la ley.
Finalmente, planteó que en el caso concreto la acción de tutela es
improcedente porque los accionantes no acreditaron la existencia de un
perjuicio irremediable que justifique acudir a un amparo transitorio.
Si bien en el escrito se hace un listado de pruebas que se aportan con
la contestación, no se observan en el expediente.
4. Decisión que
se revisa del juez de tutela de primera instancia
El Juez Promiscuo
Municipal de La Calera, mediante sentencia del trece (13) de mayo de dos mil
dieciséis (2016)[43],
resolvió acoger parcialmente la acción de tutela como mecanismo transitorio
para evitar un perjuicio irremediable, y amparar “el derecho a la salud en
conexidad con la vida” de los señores Sergio Hernando Durana Londoño y
Hernando Durana Arboleda. Consecuencialmente, (i) ordenó a COMCEL S.A.
la suspensión de la construcción de la mencionada torre de telecomunicaciones
celular en el predio denominado El Olvido ubicado en la vereda El Volcán del
municipio de La Calera, de propiedad del señor Plácido Vicente García. (ii)
Exhortó a la Secretaría de Planeación Municipal de La Calera, a fin de tomar
los correctivos que para el caso correspondan. Finalmente, (iii)
concedió a los accionantes un término de cuatro (4) meses contados a partir de
la providencia, para que ejerzan la acción que consideren pertinente ante la
jurisdicción correspondiente, so pena de cesar los efectos del fallo.
En relación con la
aplicación del principio de precaución y atendiendo a sus requisitos[44],
concluyó (i) “[…] queda evidenciado que hay una amenaza a la salud de
los accionantes, como de los vecinos y los menores de edad estudiantes de la
escuela El Volcán, dado que son personas que habitan en el sector donde se
pretende colocar la antena de propiedad de la empresa COMCEL S.A.”[45].
(ii) “[…] sí está probado en el plenario, que los hoy accionantes y
sus vecinos presentan grandes quebrantos de salud y esto quedó demostrado con
las historias clínicas allegadas [al mismo],…”[46]. (iii)
“[…] el despacho ordenó la suspensión de las obras…”[47]. (iv)
“[e]stá probado en el [plenario], la amenaza del derecho fundamental a la
salud como quinto elemento de los accionantes […] quienes tienen problemas
coronarios, han tenido intervenciones quirúrgicas, igual situación acontece con
los vecinos conforme historial clínico allegado e información dada a la perito
y como quedó plasmado en la diligencia de inspección judicial”[48].
Concluyó que en el
caso concreto se debe aplicar el principio de precaución, evitando cualquier
riesgo ambiental que pueda resultar nocivo para la salud de los accionantes y
demás moradores del sector, que en su mayoría son personas de la tercera edad y
los niños y niñas que estudian en la escuela El Volcán.
5. Impugnación
El diecisiete (17)
de mayo de dos mil dieciséis (2016), los señores Hernando Durana Arboleda y
Sergio Hernando Durana Londoño presentaron escrito de impugnación frente a la
decisión anterior. Manifestaron su inconformidad en relación con las decisiones
que hacen referencia al amparo transitorio y a la orden dada a COMCEL S.A. para
la suspensión de la construcción de la torre de telecomunicación celular,
primero, porque someterlos a acudir ante la jurisdicción contencioso
administrativa (ya sea por la vía de la nulidad y restablecimiento del derecho
o por la de la acción popular) podría ir en detrimento de su actual condición
de salud, teniendo en cuenta que los procesos son excesivamente demorados; y,
segundo, porque en aplicación del principio de precaución las medidas adoptadas
deben ser definitivas para la salvaguardia de sus derechos a la salud y a la
vida[49].
En relación con el
derecho a la salud, insistieron en su actual padecimiento de enfermedad
coronaria. Refirieron que en el caso del señor Durana Londoño “su historia
clínica confirma el hecho de haber sufrido 2 infartos, quedando con una
fracción de eyección de 38%, por pérdida del músculo cardiaco, y por tener
instalados en las arterias del corazón 3 Stents, lo que ampliamente demuestra
su precario estado de salud”. Y en cuanto al señor Durana Arboleda,
indicaron que es un “adulto mayor, cobijado por protección especial, con 81
años de edad, su historia clínica confirma que ha sufrido dos infartos, que
tiene instalados en las arterias del corazón 4 Stents y que recientemente ha
sufrido de Fibrilación Auricular, situación que lo llevó a ser hospitalizado,
dado el alto riesgo de sufrir Isquemia Cerebral”[50].
El veintiocho (28)
de junio de dos mil dieciséis (2016), quien afirmó ser la representante legal
de COMCEL S.A.[51],
solicitó la nulidad del trámite desde el auto admisorio de la demanda por
vulneración al debido proceso, teniendo en cuenta que el Juzgado Promiscuo
Municipal de La Calera, el cuatro (4) de mayo del mismo año, practicó
inspección judicial en la vereda El Volcán de La Calera en el lugar donde se
prevé la construcción de la estación base, sin comunicarle a los accionados
acerca de la realización de dicha diligencia en la que se recaudaron pruebas
que la empresa no tuvo ocasión de controvertir[52].
En esa misma fecha se adhirió a la impugnación interpuesta por los accionantes
contra la sentencia del trece (13) de mayo de dos mil dieciséis (2016),
reiterando en parte los argumentos expresados en la contestación a la demanda
de tutela[53].
6. Decisión que
se revisa del juez de tutela de segunda instancia
El Juzgado Treinta
y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del trece (13) de julio
de dos mil dieciséis (2016)[54],
revocó la decisión del juez de primera instancia al considerarla desacertada
pues no se demostró la existencia de un daño que afecte derechos fundamentales.
Al respecto, sostuvo:
“De
entrada, hay que ver que no es posible que se indique que el equipo a
instalarse le está ocasionando perjuicios a la salud de los actores y a la
comunidad en la medida que este ni siquiera ha sido instalado, pues sólo en la
medida en que esto se evidenciase sería la única forma en que excepcionalmente
la presente situación se saldría de la órbita de las acciones grupales […] para
tener cabida dentro del medio residual contemplado por el artículo 86 de
nuestra carta fundante, valga decir, que sólo y en tanto se encuentre afectado
un derecho fundamental con ocasión de la supuesta vulneración a un derecho
colectivo, ahí sí tendría cabida la acción de amparo peticionada”[55].
Asimismo, afirmó
que la demanda se fundamenta en una serie de supuestos yerros procedimentales
de la Secretaría de Planeación Municipal de La Calera en el curso de la
expedición de la licencia de construcción 077-15, que están por fuera del alcance residual de la acción de tutela, y
que en todo caso cuentan con los medios de control ante la Jurisdicción
Contencioso Administrativa.
Finalmente, no
accede a la nulidad invocada por COMCEL S.A., en la medida en que el trámite de
la acción de tutela “es sumario y expedito, además contrae un grado de
informalidad lo que hace que no sea posible que se agoten en rigor ritualidades
procedimentales”[56];
además, la actuación de la funcionaria se fundamenta en el inciso final del
artículo 21 del Decreto 2591 de 1991[57].
7. Actuaciones
en sede de revisión
7.1. La magistrada sustanciadora con el fin de obtener elementos de juicio
para adoptar una decisión más informada en el caso objeto de análisis, mediante
auto del veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)[58] decretó algunas pruebas. Igualmente, al constatar que se omitió
vincular al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y
a la Agencia Nacional del Espectro, ordenó su vinculación para que se pronunciaran
acerca de la acción de tutela y allegaran las pruebas que consideren
pertinentes[59].
7.2. Mediante
oficio 2-1200-2016-001854, recibido en la Secretaría de la Corporación el
veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), el Jefe de Oficina
del Instituto Nacional de Salud[60]
transcribe el concepto emitido por el Grupo Prevención, Vigilancia y Control de
Factores de Riesgo Ambiental según memorando 3-4220-16-01298 de la misma fecha,
en los siguientes términos:
“[…]
|| La Organización Mundial de la Salud, máximo rector en materia de salud en el
mundo, entidad supragubernamental y plurinacional, cuenta con paneles de
expertos científicos en diferentes ramas de la ciencia que abordan, desde la
perspectiva del análisis del riesgo, diferentes temas de interés para la salud
pública como el de las radiaciones electromagnéticas de ultra baja frecuencia
(RE-UBF) y su posible impacto negativo en la salud.
En
este sentido, el grupo de expertos convocado por la OMS publicó en el año 2007
en documento llamado Criterios de salud ambiental 238 (environmental heath
criteria 238) donde se realiza la evaluación del riesgo de padecer algún tipo
de enfermedad por exposición a campos electromagnéticos de ultra baja
frecuencia.
Los
expertos científicos que participaron en la construcción de este documento
desde los grupos de trabajo de expertos fueron los siguientes:
·
Grupo de trabajo en desórdenes neurodegenerativos:
12 expertos internacionales.
·
Grupo de trabajo en desórdenes cardiovasculares: 5
expertos internacionales.
·
Grupo de trabajo en leucemia infantil: 11 expertos
internacionales.
·
Grupo de trabajo en medidas de protección para
RE-UBF: 10 expertos internacionales.
·
Grupo de trabajo en campos electromagnéticos: 21
expertos internacionales.
El
citado documento reporta a manera de conclusiones en los aspectos relacionados
a continuación las siguientes:
·
Neurocomportamiento
La
evidencia de otros efectos neurocomportamentales en estudios con voluntarios,
tales como los efectos en la actividad eléctrica del cerebro, la cognición, el
sueño, la hipersensibilidad y el humor, son poco claras.
En
los estudios en los que se investigó si los campos magnéticos afectaban a la
calidad del sueño se han reportado resultados inconsistentes. Es posible que
estas inconsistencias puedan atribuirse en parte a diferencias en el diseño de
los estudios.
Algunas
personas afirman que son hipersensibles a los CEM en general. Sin embargo, los
resultados obtenidos en estudios doble ciego de provocación parecen indicar que
los síntomas notificados no guardan relación con la exposición a dichos campos.
Las únicas evidencias que la exposición a campos eléctricos y magnéticos de
ultra baja frecuencia provoca síntomas depresivos o el suicidio son
inconsistentes y no concluyentes. Por lo tanto, la evidencia es considerada
inadecuada.
·
Sistema neuroendocrino
Los
resultados de varios estudios en voluntarios, así como estudios epidemiológicos
residenciales y ocupacionales, sugieren que el sistema neuroendocrino no es
afectado adversamente por la exposición a campos eléctricos o magnéticos en
frecuencia de energía.
No
se han observado efectos consistentes en las hormonas relacionadas con el
estrés del eje hipófisis-glándulas suprarrenales en diversas especies de
mamíferos, con la posible excepción de un estrés de corta duración tras el
inicio de la exposición a campos eléctricos de ultra baja frecuencia a niveles
suficientemente altos para poder percibirlos.
Considerados
en conjunto, estos datos no indican que los campos eléctricos y/o magnéticos de
ultra baja frecuencia afecten al sistemaneuroendocrino de manera que se
produzcan efectos adversos en la salud humana, por lo que las pruebas se
consideran inadecuadas.
·
Trastornos neurodegenerativos
Se
ha planteado la hipótesis que la exposición a campos de ultra baja frecuencia
puede estar asociada con varias enfermedades neurodegenerativas. En relación
con la enfermedad de Parkinson y la esclerosis múltiple, el número de estudios
ha sido pequeño y no hay evidencias de asociación con estas enfermedades.
Los
pocos estudios en los que se ha investigado la asociación entre la exposición a
campos de ultra baja frecuencia y la enfermedad de Alzheimer son
contradictorios. Sin embargo, los estudios de mayor calidad que se consagraron
en la morbilidad de la enfermedad de Alzheimer más que en la mortalidad no
indicaron una asociación. En conjunto, las pruebas de una asociación entre la
exposición a campos de ultra baja frecuencia F y la enfermedad de Alzheimer son
insuficientes.
·
Trastornos cardiovasculares
Los
estudios experimentales de exposición tanto de corta como de larga duración
indican que, si bien el choque eléctrico representa un peligro evidente para la
salud, es improbable que se produzcan otros efectos cardiovasculares peligrosos
asociados con los campos de ultra baja frecuencia a los niveles de exposición
ambiental u ocupacional comúnmente encontrados.
La
posibilidad que exista una asociación específica entre la exposición y el
control autónomo alterado del corazón sigue siendo una mera especulación. En
conjunto, las pruebas no respaldan una asociación entre la exposición a campos
de ultra baja frecuencia y las enfermedades cardiovasculares.
·
Inmunología y hematología
Las
evidencias de los efectos de los campos eléctricos o magnéticos de ultra baja frecuencia
F sobre los componentes del sistema inmunológico en general son inconsistentes.
En muchos casos las poblaciones celulares y los marcadores funcionales no
fueron afectados por la exposición.
Son
pocos los estudios realizados sobre los efectos de los campos magnéticos de
ultra baja frecuencia en el sistema hematológico. En los experimentos de
evaluación de la cuenta diferencial de células blancas, las exposiciones fueron
desde 2 uT a 2 mT.
No
se han encontrado efectos consistentes de la exposición aguda a campos
magnéticos de ultra baja frecuencia o a campos eléctricos y magnéticos de ultra
baja frecuencia combinados ni en los estudios con personas ni con animales. Por
consiguiente, de manera global las evidencias de los efectos de los campos
eléctricos o magnéticos de ultra baja frecuencia en los sistemas inmunológico y
hematológico se consideran insuficientes.
·
Cáncer
La
clasificación de la Agencia Internacional de Investigación del Cáncer (IARC) de
los campos magnéticos de ultra baja frecuencia como “posiblemente carcinógenicos
para los seres humanos” (IARC, 2002) se basa en todos los datos disponibles
hasta 2001 inclusive.
No
obstante lo anterior es de aclarar que el término “posiblemente” indica que
este desenlace es menos que una probabilidad con base en los conocimientos
actuales y no debe interpretarse como una factibilidad de desarrollo de cáncer.
En
el caso del cáncer cerebral y la leucemia en adultos, los nuevos estudios
publicados después de la monografía de la IARC no modifican la conclusión de
que la evidencia global de una asociación entre los campos magnéticos de ultra
baja frecuencia y el riesgo de estas enfermedades sigue siendo insuficiente.
Es
así entonces que la evaluación de riesgo para la salud, con base en la
información anteriormente descrita muestra un escenario que dista mucho de lo
descrito en el documento que fue presentado como evidencia de la presunta
afectación a la salud de las personas expuestas a estos campos
electromagnéticos.
No
obstante lo anterior, los expertos que participaron de la elaboración del
documento de criterios de salud ambiental 238 para campos electromagnéticos de
ultra baja frecuencia recomiendan lo siguiente:
1.
Realizar investigación sobre la formulación de
políticas de protección de la salud y su aplicación en sectores con
incertidumbre científica.
2.
Realizar nuevas investigaciones sobre la percepción
y la comunicación del riesgo orientadas a los campos electromagnéticos.
3.
Desarrollo de un análisis
costo-beneficio/costo-efectividad para la mitigación de los campos de ultra
baja frecuencia.
Una
vez mostrado de manera general la evaluación de riesgo que se hizo por parte de
la OMS, se concluye que desde la misionalidad de este instituto, en
concordancia con su ámbito funcional y desde el punto de vista técnico y
científico, que no se requiere, en consideración de los conocimientos actuales
sobre el tema en el mundo, una evaluación refinada de lo que ya se concluyó por
parte de la OMS. En lo concerniente a las recomendaciones para la gestión del
riesgo hechas por la OMS, se informa que no son de competencia de este
instituto”.[61]
7.3. A través de oficio 26678, recibido en la Secretaría de la
Corporación el veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), la
Asesora Jurídica 1020-18 de la Agencia Nacional del Espectro –ANE–[62],
luego de describir las funciones de la Agencia conforme al artículo 26 de la
Ley 1341 de 2009[63],
los artículos 1º y 3º del Decreto 4169 de 2011[64]
y el artículo 43 de la Ley 1753 de 2016[65],
informó:
“[…]
la Agencia Nacional del Espectro expidió las Resoluciones 387 de 2016 y 754 de 2016,
en las cuales se establecen las condiciones que deben cumplir las estaciones
radioeléctricas, con el fin de controlar los niveles de exposición de las
personas a los campos electromagnéticos.
En
la norma vigente (Resolución 754 de 2016) se dispone que para el caso de
estaciones radioeléctricas instaladas después del 14 de octubre de 2016 se
deberán presentar unos estudios a la Agencia Nacional del Espectro, dentro de
un plazo no superior a seis (6) meses contados a partir de la instalación.
De
las anteriores disposiciones se desprende que la ANE no tiene competencia para
pronunciarse en relación con la instalación de infraestructura pasiva
(infraestructura de soporte que no produce emisiones radioeléctricas), no
pudiendo entonces determinar si una antena que se va a instalar en una obra
autorizada por la Secretaría de Planeación cumpliría o no los límites de
exposición a campos electromagnéticos.
Lo
anterior tiene como soporte técnico el hecho de que las torres base para la
instalación de antenas no producen campos electromagnéticos, por ende, solo
hasta que la antena se encuentre instalada esta entidad puede determinar si se
cumple o no con los límites de exposición a campos electromagnéticos.
[…].
Por
todo lo expuesto, agradecemos tener en cuenta lo dispuesto en la Resolución
000754 de 2016, según la cual, para una nueva estación el operador cuenta con
un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la instalación, para presentar
a la ANE los estudios o cálculos simplificados de la misma, mediante los cuales
de determina si la misma cumple o no con los límites de exposición, pues es
imposible con una inspección como la ordenada (es decir, donde no hay antena
instalada), determinar si el operador cumplirá o no con las disposiciones
vigentes sobre la materia”[66].
7.4. Mediante oficio 986160, recibido en la Secretaría de la
Corporación el treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), la
Coordinadora del Grupo de Procesos Judiciales y Extrajudiciales de la Oficina
Asesora Jurídica[67]
informó que el Ministerio de las TIC no ha realizado estudios técnicos para
establecer si las estaciones base o antenas de telefonía móvil representan
algún peligro para la salud y la vida de los vecinos colindantes a la
estructura y de la comunidad circundante, debido a que tales estudios ya
existen y fueron realizados principalmente por la OMS a través de su agencia
especializada en cáncer, la International Agency for Research on Cancer –IARC–[68].
Al respecto, precisó: “No se encontró por tanto evidencia alguna de riesgo
asociado a las antenas o a las estaciones base, sino con respecto a teléfonos
inalámbricos. Por tanto, asociar riesgos con antenas en lugar de advertir de
riesgos sobre uso prolongado de teléfonos inalámbricos cerca a la cabeza,
conduce a la creación de un riesgo de salud pública. Ahora bien, el Ministerio
de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, señala que los teléfonos
celulares más modernos funcionan de manera que reducen sus emisiones
automáticamente dependiendo de la señal de la antena con la cual se conectan,
por tanto, una correcta aplicación del principio de precaución en este caso es
que existan más antenas, y no menos. Tal como se expone más adelante, cada vez
que se retira una antena o es alejada, los terminales móviles deben incrementar
su potencia para comunicarse con la antena disponible más cercana, haciendo al
usuario incurrir en el riesgo del cáncer descrito por la IARC”[69].
En relación con la pregunta de si adel...
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