T-713-15
Sentencia T-713/15
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional
Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra
decisiones judiciales, la actual jurisprudencia de la Corte Constitucional
considera que: (i) la
acción de tutela es un
instrumento excepcional para desvirtuar la validez de decisiones judiciales
cuando éstas son contrarias a la Constitución; (ii) el carácter excepcional de
la acción en este marco busca lograr un equilibrio entre el principio
constitucional de autonomía e independencia judicial, y la eficacia y
prevalencia de los derechos fundamentales; y (iii) a fin de alcanzar el equilibrio
referido, corresponde al juez de tutela verificar si la acción satisface los
requisitos generales de procedibilidad previstos por esta Corporación, así como
determinar si de los supuestos fácticos y jurídicos del caso se puede concluir
que la decisión judicial vulneró o amenazó un derecho fundamental, al punto que
satisface uno o varios requisitos específicos de prosperidad.
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
PENSION DE
SOBREVIVIENTES-Evolución normativa en relación con los
requisitos para su obtención
PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS
BENEFICIOSA-Aplicación a la pensión de sobrevivientes
PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS
BENEFICIOSA EN MATERIA PENSIONAL-Jurisprudencia de la Corte Suprema de
Justicia
DEFECTO SUSTANTIVO-Configuración
Se
configura un defecto sustantivo, cuando la actuación controvertida se
funda en una norma indiscutiblemente inaplicable,
sea porque: (i) perdió vigencia, (ii) es
inconstitucional, (iii) el contenido de la disposición no
tiene conexidad material con los presupuestos del caso, (iv) existe
un grave error en la interpretación, por el desconocimiento de sentencias de la
Corte Constitucional con efectos erga
omnes, o (v)cuando la decisión
judicial se apoya en una interpretación claramente contraria a la Constitución. Los precedentes de la Corporación también han considerado que se
incurre en un defecto sustantivo cuando existe una insuficiente sustentación
que afecte los derechos fundamentales, cuando se desconoce el precedente
judicial, sin ofrecer una justificación de la actuación, u ofrecer un mínimo de
argumentación razonable, que hubiese permitido obtener una decisión diferente y
cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad.
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por
configuración de defecto sustantivo al desconocer el artículo 53 relativo al principio de
favorabilidad, negando pensión de sobrevivientes
DERECHO AL DEBIDO
PROCESO, SEGURIDAD SOCIAL Y MINIMO VITAL-Orden a Colpensiones reconocer
pensión de sobrevivientes
Referencia:
Expediente
T-4.988.486
Demandante:
Yenny del Socorro Angulo Angulo
Demandados:
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral,
Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali y la Administradora Colombiana de
Pensiones -Colpensiones-.
Magistrado Ponente:
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C. diecinueve
(19) de noviembre de dos mil quince (2015).
La Sala Cuarta
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel
Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge Iván Palacio
Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En la revisión del fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Penal, el 13 de mayo de 2015, mediante la cual se confirmó la
sentencia dictada el 18 de febrero de 2015, por la Sala de Casación Laboral de
la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de amparo constitucional presentada
por Yenny del Socorro Angulo Angulo contra el Juzgado Séptimo Laboral del
Circuito de Cali, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Cali y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-.
La presente
acción de tutela fue escogida para revisión por la Sala de Selección Número Siete,
mediante auto del treinta y uno (31) de julio de dos mil quince (2015), y
repartida a la Sala Cuarta de esta Corporación para su decisión.
I.
ANTECEDENTES
1. Solicitud
Yenny del Socorro Angulo Angulo, presentó acción de tutela contra el
Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cali, Sala Laboral, y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones),
con el fin de proteger los derechos fundamentales a la salud, vida, seguridad
social, mínimo vital y debido proceso.
La situación fáctica a partir
de la cual se fundamenta la invocación del amparo constitucional, es la que a
continuación se expone:
2. Reseña
fáctica
2.1. Yenny del
Socorro Angulo Angulo estuvo casada con el señor Nelson Gofredo Angulo Tenorio,
hasta el momento de su fallecimiento.[1]
Durante su convivencia tuvieron dos hijos, actualmente mayores de edad.
2.2. El señor
Nelson Gofredo Angulo Tenorio cotizó un total de 834 semanas, de la cuales 370
fueron aportadas con anterioridad a la entrada en vigencia del Sistema General
de Seguridad Social Integral.
2.3. La
accionante solicitó a Colpensiones la pensión de sobrevivientes, petición que
fue negada mediante Resolución No. 0441 de 2012.
2.4. Promovió
proceso ordinario laboral, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Séptimo
Laboral del Circuito de Cali, quien absolvió a la Administradora Colombiana de
Pensiones -Colpensiones-, mediante sentencia del 21 de marzo de 2013.
2.5. Contra la
sentencia de primera instancia se presentó recurso de apelación. Mediante fallo
dictado el 12 de junio de 2013, se confirmó la decisión de primera instancia. Le
fue informado a la accionante por su apoderada, que fue negado el derecho y que
no había lugar a efectuar ningún trámite adicional.
2.6. Considera
que le es aplicable el principio de condición más beneficiosa, conforme el
precedente de la Corte Constitucional, según el cual se precisa que: “quienes
reunieren el número de semanas requerido antes de la vigencia de la Ley 100 de
1993, pese a que sufrieren las contingencias con posterioridad a la vigencia de
la Ley (sic) 197 de 2003, podrían dejar causado el derecho pensional en cabeza
de sus beneficiarios.” Así mismo, estima que fue desacertada la aplicación
de las normas que sustentaron la decisión tomada por los jueces de instancia,
puesto que la pensión fue analizada bajo el amparo de la Ley 797 de 2003,
cuando debió aplicarse el Acuerdo 049 de 1990, en virtud del principio de
condición más beneficiosa, conforme lo señalado en las sentencias T-595 de 2012
y T-566-2014.
3. Pretensiones de la demanda
Yenny del Socorro Angulo Angulo, considera vulnerados
sus derechos fundamentales a la salud, vida digna, mínimo vital, debido proceso
y seguridad social, por lo que solicita que se
ordene dejar sin efectos las sentencias judiciales proferidas por la Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, y por el Juzgado
Séptimo Laboral del Circuito de Cali[2],
y, en consecuencia, se les ordene proferir una nueva decisión judicial en el
sentido de conceder la pensión de sobrevivientes.
4. Pruebas
relevantes que obran en el expediente
Con el escrito
contentivo de la tutela se aportaron como pruebas las siguientes:
-Acta de la audiencia pública del 12 de
junio de 2013, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por Yenny del
Socorro Angulo Angulo contra la Administradora Colombiana de Pensiones, (Colpensiones),
en la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral,
resuelve el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por
el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali. (Folio 18).
-Acta de la audiencia pública del 21 de
marzo de 2013, en la que se practicaron las pruebas decretadas, se cierra el
debate probatorio y se dictó sentencia en el proceso ordinario laboral de Yenny
del Socorro Angulo contra la Administradora Colombiana de Pensiones.-Colpensiones-.
Se adjunta CD (Folio 21 y 22).
-Fotocopia de la cédula de ciudadanía
de Yenny del Socorro Angulo Angulo (folio 24).
-Fotocopia de la cédula de ciudadanía
de Nelson Gofredo Angulo Tenorio. (Folio 25).
-Resolución No. 0041 de 2013, mediante
la cual se niega el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. (Folios 26
a 28).
-Copia de la Historia Laboral del
Instituto de Seguros Sociales del señor Nelson Gofredo Angulo Tenorio. (Folio
29 a 33).
-Copia del Registro Civil de Defunción del Señor Nelson Gofredo
Angulo Tenorio. (Folio 34).
-Copia del Registro Civil de Matrimonio
de Yenny del Socorro Angulo Angulo de la Notaría Primera del Círculo de Cali. (Folio
37).
-Declaración extrajuicio de Héctor Arnulfo
Angulo Tenorio y Luis Germán Cortes Leiton (folios 38 y 39).
-Copia de la consulta al Ruaf [3], en la que
consta que la señora Yenny del Socorro Angulo Angulo, se encuentra como
beneficiaria activa del sistema contributivo de salud. (Folio 40).
-Copia de la constancia de paz y salvo
de la apoderada de la Señora Yenny del Socorro Angulo Angulo, en la que consta
que renuncia a adelantar el trámite de la pensión de sobrevivientes ante la
justicia ordinaria, toda vez que las decisiones del juez de primera y segunda instancia
fueron absolutorias (Folio 41).
5. Actuaciones
en sede de instancia
Mediante auto del 1 de septiembre de 2015, el magistrado ponente encontró necesario
recaudar algunas pruebas, con el fin de verificar supuestos de hecho relevantes
del proceso y para un mejor proveer en el presente asunto, fue así como se solicitaron las siguientes:
§ Del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, copia
del audio de la sentencia proferida el 12 de junio de 2013, en el proceso
ordinario laboral, radicado 76001-31-05-007-2012-00393-01.
§ De la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, copia
de la historia laboral del señor Nelson Gofredo Angulo Tenorio, identificado
con C.C. No 16.624.738 de Cali.
§ A la Señora Yenny del Socorro Angulo Angulo, informe a esta Sala, lo
siguiente:
§ Si tiene personas a cargo, indicando quiénes y cuántos?
§ Quiénes integran actualmente su núcleo familiar, de dónde derivan
sus ingresos económicos y si tienen alguna profesión, arte u oficio?
§ Si es dueña de bienes muebles o inmuebles, indicando, en caso
positivo, cuál es su valor y la renta que pueda derivar de ellos?
§ Cuál es su situación económica actual?
§ Informe si se encuentra afiliada a alguna entidad de salud y, en
caso
afirmativo, señale si es en calidad de
cotizante o beneficiario.
§ La relación de gastos mensuales por todo concepto (alimentación,
vestuario, salud, recreación, vivienda, préstamos, etc.),
con los
correspondientes soportes que así lo acrediten.
6. Actuaciones
en sede de Revisión
6.1 Pruebas recolectadas por la Corte Constitucional
durante el trámite de Revisión[4]
§ Informe de la situación personal de la accionante
(folio 28)
§ Certificación de la señora María Consolación Niño,
madre de la accionante, en la que consta que vive en su casa desde hace un año
y aporta la suma de $350.000.oo mensuales (folio 30)
§ Autorización de servicios médicos (folio 32)
§ Facturas de venta de productos por catálogo a nombre
de la Señora Yenny del Socorro Angulo Angulo (folio 34 y 35)
§ Copia de la historia laboral (folio 39 a 43)
§ Registro Civil de Esteban Angulo Angulo y Yuly Paola Angulo
Angulo (folio 44 y 45)
§ Declaración extrajuicio de Luis German Cortés Leiton y
Hector Arnulfo Angulo Tenorio (folio 49)
§ Copia de la Audiencia Pública de Juzgamiento, Audio
del 12 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cali, Sala Laboral (folio 55).
7. DECISIONES
DE INSTANCIA
7.1 Sentencia
de Primera Instancia
La Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[5],
negó el amparo de los derechos fundamentales pues consideró que existe falta de
inmediatez. La acción de tutela fue presentada pasados más de un año y cinco
meses, contados a partir del fallo de segunda instancia, proferido por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral. Así mismo,
señaló que la accionante contaba con el recurso extraordinario de casación, a
efectos de cuestionar lo decidido por el juez plural, motivo por el cual la
tutela resulta improcedente.
7.2
Impugnación
Inconforme con
la decisión, a través de apoderado judicial, la accionante impugnó el fallo de
primera instancia. A su juicio, al momento de estudiar los requisitos de
inmediatez y subsidiariedad, los jueces debieron analizar las circunstancias
que pudieron influir en la tardanza para presentar la acción de tutela. Expuso
que existen dos argumentos que hacen la tutela procedente y subsanan la falta
de inmediatez: 1) la accionante carecía de una adecuada defensa técnica, por
cuanto su apoderada no ejerció oportunamente el recurso de casación y dejó transcurrir
más de un año, antes de indicarle que no iba a seguir representando su causa y 2)
en la actualidad sus derechos fundamentales continúan siendo vulnerados, puesto
que no disfruta de la pensión de sobrevivientes.
7.3 Decisión
de Segunda Instancia
La Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, confirmó la decisión de primera
instancia[6].
Al analizar la procedibilidad de la acción de tutela advirtió que cuando el
ordenamiento jurídico prevé otro mecanismo judicial efectivo de protección, el
peticionario debe acreditar que acudió en forma oportuna al mismo para validar
ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos fundamentales. No
obstante lo anterior, indicó que no existen en el expediente pruebas de que la actora
haya agotado todos los mecanismos de defensa, omisión que no puede ser
sustituida por la acción de tutela.
II. CONSIDERACIONES
1.
Competencia
Esta Sala de
Revisión de la Corte Constitucional es competente para examinar las sentencias
proferidas dentro del proceso de la referencia con fundamento en lo dispuesto
por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Planteamiento del caso y problema jurídico
Pretende la accionante que se dejen sin efecto las sentencias
judiciales que, en el marco de un proceso laboral ordinario, negaron el
reconocimiento de su pensión de sobrevivientes, en razón de que el causante no
acreditó los requisitos establecidos en la Ley 797 de 2003.
Estima que tales decisiones incurrieron en un defecto sustantivo
porque desconocieron el precedente de la Corte Constitucional respecto de la
aplicación del principio de la condición más beneficiosa, y, en consecuencia,
debía reconocerse la prestación económica solicitada.
Corresponde a la Corte determinar si los derechos
fundamentales de la señora Yenny del Socorro Angulo Angulo, han sido vulnerados
por el Juzgado Séptimo
Laboral del Circuito de Cali, la Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito de Cali, y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-,
al no acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de
cónyuge supérstite del señor Nelson Gofredo Angulo Tenorio, bajo el argumento
de que no están dados los requisitos exigidos por el artículo 12 de la Ley 797
de 2003, modificatorio del artículo 46 de la Ley 100 de 1993.
El plan de acción que habrá de adelantarse a objeto de
acometer la resolución del presente asunto, lo inicia la Sala con el estudio de (i) Procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales. Reiteración jurisprudencial. (ii) Evolución normativa de los requisitos para
acceder a la pensión de sobrevivientes, (iii) La aplicación del principio de la condición más
beneficiosa en la pensión de sobrevivientes y, finalmente, (iv) se decidirá el caso concreto.
3. Procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales. Reiteración jurisprudencial
3.1 Ha sido consistente la
posición de la Corte Constitucional frente al tema de la procedencia
excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. El criterio
asumido en estos casos busca un equilibrio entre la actuación e interpretación
de los jueces –principio de la independencia judicial- y la prevalencia de los
derechos fundamentales.[7]
3.2. Se ha sostenido que la acción de amparo no puede
utilizarse en aras de remplazar los recursos y mecanismos con que las partes
cuentan dentro del proceso[8],
su alcance debe ser restrictivo y opera solo cuando se advierta la amenaza o
vulneración de un derecho fundamental por parte de la autoridad judicial en el
curso de una actuación. En resumen, sobre el particular, ha dicho la Corte
Constitucional que:
“.7 En suma, respecto de la procedencia de la
acción de tutela contra decisiones judiciales, la actual jurisprudencia de la
Corte Constitucional considera que: (i) la
acción de tutela es un instrumento excepcional
para desvirtuar la validez de decisiones judiciales cuando éstas son contrarias
a la Constitución; (ii) el carácter excepcional de la acción en este marco
busca lograr un equilibrio entre el principio constitucional de autonomía e
independencia judicial, y la eficacia y prevalencia de los derechos
fundamentales; y (iii) a fin de alcanzar el equilibrio referido, corresponde al
juez de tutela verificar si la acción satisface los requisitos generales de
procedibilidad previstos por esta Corporación, así como determinar si de los
supuestos fácticos y jurídicos del caso se puede concluir que la decisión
judicial vulneró o amenazó un derecho fundamental, al punto que satisface uno o
varios requisitos específicos de prosperidad.”[9]
3.3. Frente a la procedencia de la acción de
tutela contra providencias judiciales en la Sentencia C-590 de 2005 se
desarrollaron los requisitos generales y específicos de procedibilidad,
precisando que los primeros constituyen presupuestos para un estudio de fondo,
mientras que los segundos responden a los vicios o defectos específicos y
contundentes en los que incurre el fallo judicial y que vulneran derechos
fundamentales.
Los requisitos generales de procedencia de la acción de
tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:
“a. Que la cuestión que se discuta resulte de
evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional
no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada
importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde
definir a otras jurisdicciones[4].
En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma
expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión
de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las
partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios
-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la
persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio
iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos
los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la
defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de
tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de
vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar
en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de
propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta
última.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es
decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y
proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto
es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de
proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y
seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una
absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales
legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,
debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la
sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte
actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la
irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como
ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como
crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera
independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay
lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de manera
razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos
vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre
que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es
comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas
exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el
constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al
fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que
la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al
momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los
debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse
de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son
sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en
virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de
la sala respectiva, se tornan definitivas.”
Ahora, además de los requisitos generales
mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia
judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales
especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En
este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra
una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o
defectos que adelante se explican.
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el
funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,
absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina
cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez
carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el
que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos
en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucional o que
presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o
tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo
a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el
incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos
fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa
motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis
que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el
alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando
sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo
para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente
vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].
i. Violación directa de la Constitución.”
4. Evolución normativa de los requisitos para acceder a la
pensión de sobrevivientes
4.1. La pensión de sobrevivientes es una
prestación económica cuya causa reside en la muerte del afiliado o pensionado y
ampara los riesgos de orfandad y viudedad, conforme los requisitos señalados
por la ley.
4.2. Tiene como finalidad la
protección del sustento y el mínimo vital del núcleo familiar que se ve afectado
por la contingencia de la muerte, conforme los requisitos establecidos por la
ley. Asimismo, tiene como propósito fundamental la protección de la familia,
que queda desamparada al faltar la persona que provee su manutención, pues con
tal prestación se pretende mantener equiparable la seguridad social y económica
de este grupo después del fallecimiento.[10]
4.3. Se trata de una prestación
económica que se causa con la ocurrencia del óbito, motivo por el cual el
reconocimiento del derecho se rige por la normatividad vigente a la fecha de la
muerte del causante, en virtud de la aplicación inmediata de la ley laboral.
Así lo ha señalado el precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia: “De esta suerte, la Corporación ha concluido que la
regla general para establecer la norma aplicable para determinar la existencia
del derecho a la pensión de sobrevivientes, es la vigente al momento de la
muerte del pensionado o afiliado, por lo que solo excepcionalmente, se aplica
la legislación vigente para el momento en que nació el derecho pensional, o
surgió el vínculo conyugal o de convivencia, normativas estas dos últimas, que
solo se utilizan para cumplir la finalidad de dar protección a la persona que
prestó compañía duradera y asistencia al causante hasta el momento de su
muerte”.[11]
4.4. La
legislación colombiana, en principio, solo protegió a los beneficiarios de
quienes cumplían los requisitos para acceder a la pensión de vejez o jubilación
y a quienes ya tenían el status de pensionado, inicialmente, por un
tiempo determinado[12], para, finalmente, determinar que la
sustitución pensional debía tener un carácter vitalicio. Con la expedición del
Decreto 435 de 1971[13] se consagró la sustitución pensional
respecto del empleado público o trabajador oficial jubilado por un período de 5
años, siendo beneficiarios los cónyuges o hijos menores de 18 años o con
incapacidad para trabajar, sin que se aplicara a quienes se les hubiere
reconocido la sustitución pensional por el término de dos años,[14] y al
momento de entrar en vigencia el mencionado decreto, hubieren dejado de
disfrutar la sustitución pensional.
4.5. La Ley 33
de 1973[15] consagró la sustitución pensional de
manera vitalicia, para las viudas del trabajador particular, empleado público o
trabajador oficial, pensionado o con derecho a pensión de invalidez, vejez. La
ley 4 de 1976[16] extendió la sustitución en forma
vitalicia a partir del 1º de enero de 1976 a quienes disfrutaron de esta
prestación, y cuyo derecho no alcanzó a transformarse en vitalicio en virtud de
la ley 33 de 1973. Con la expedición de las leyes 12 de 1975 y 71 de 1988 se extendieron
los beneficios a la compañera permanente.
4.6. El Decreto 3041 de 1966[17] prescribió que habrá derecho a la
pensión de sobrevivientes cuando la persona tuviere cumplidos los requisitos
para acceder a la pensión de invalidez o vejez, o quien ya la estuviera
disfrutando, norma aplicable a quienes se encontraban afiliados al Instituto de
Seguros Sociales. Con la expedición del Acuerdo 049
de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990,[18]
se dispuso que habrá lugar al pago de la pensión de
sobrevivientes por muerte, por riesgo común cuando a la fecha del fallecimiento
el asegurado haya reunido el número o densidad de cotizaciones que se exigen
para adquirir el derecho a la pensión de invalidez por riesgo común y cuando el
asegurado fallecido estuviere disfrutando o tenga causado el derecho a la
pensión de invalidez o vejez, según el reglamento. El artículo 6º del Decreto
establece que tendrán derecho a la pensión de invalidez quienes hayan cotizado,
para el seguro de invalidez, vejez y muerte, 150 semanas dentro de los seis
años anteriores a la fecha del estado de invalidez o 300 semanas en cualquier
época con anterioridad al estado de invalidez.
4.7. Con la
expedición de la Ley 100 de 1993 se reconoce la pensión de sobrevivientes a los miembros del grupo
familiar del pensionado que fallezca o del afiliado que al momento de la muerte
haya cotizado 26 semanas al sistema, o si hubiere dejado de cotizar, efectuó
aportes durante 26 semanas, en el año inmediatamente anterior en que se produzca
la muerte[19].
4.8. Dicha
disposición fue modificada por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que varió el número de semanas cotizadas y señala que tendrán derecho
a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del afiliado que
fallezca, siempre y cuando este hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de
los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento. Consagró
además un requisito adicional consistente en que el afiliado mayor de 20 años
debe acreditar que cotizó el 25% o 20% del tiempo transcurrido desde el momento
en que cumplió veinte años hasta la fecha de fallecimiento por muerte
causada por enfermedad o por accidente, respectivamente. Requisito que fue
declarado inexequible mediante la sentencia C-556 de 2009, pues
consideró que consistía en una medida regresiva que vulneraba el principio de
progresividad.
5. La
aplicación del principio de la condición más beneficiosa en la pensión de
sobrevivientes (reiteración)
5.1. El principio de la condición más beneficiosa, no fue consagrado
expresamente en la Constitución. De hecho, se trata de un principio que es de
carácter contractual[20]. No obstante, la jurisprudencia de
las altas cortes, lo aplica en materia pensional, bajo el entendido de que “busca
preservar para los trabajadores o afiliados al régimen anterior,
(inmediatamente derogado) más favorable contenido en las diversas fuentes
jurídicas formales, frente a la reforma, modificación o cambio abrupto de dicho
régimen”[21]. Se
encuentra garantizado mediante el principio de favorabilidad y consagrado en la
Constitución en el artículo 53 de la Constitución Política, el cual
señala: “La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de
trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los
derechos de los trabajadores.[22]
5.2. La condición más beneficiosa es aplicable en los casos en que
el legislador no consagra un régimen de transición y protege a quienes “si
bien no tienen un derecho adquirido en sentido riguroso, se ubican en una
posición intermedia, habida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica
concreta, verbi gratia, haber cumplido íntegramente con la densidad de semanas
necesarias que consagraba la ley derogada para obtener una prestación de índole
pensional. A ellos, entonces, se les debe aplicar la disposición anterior, es
decir, la vigente para el momento en que reunieron la densidad exigida para
obtener la prestación. En ese horizonte, ha enseñado esta Corporación que,
tratándose de derechos que no se consolidan por un solo acto sino que suponen
una situación que se integra mediante hechos sucesivos, hay lugar al derecho
eventual, que no es definitivo o adquirido mientras no se cumpla la última
condición, pero que sí implica una situación concreta protegida por la ley,
tanto en lo atinente al acreedor como al deudor, por lo que supera la mera o
simple expectativa. Estas son las llamadas por la doctrina constitucional
“expectativas legítimas”.[23]
5.3.
La protección de las expectativas legítimas surgió a partir de los fallos de
constitucionalidad abstracta que resolvieron distintas demandas formuladas
contra el contenido normativo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, relacionado
con el régimen de transición de la pensión de vejez. El estudio de los
problemas jurídicos surgidos del análisis de estos asuntos, le permitió a la
Corte establecer la existencia de una situación jurídica distinta a
la que atañe propiamente a los derechos adquiridos y las meras expectativas,
únicas categorías empleadas hasta entonces por la jurisprudencia constitucional
para establecer si una persona afectada por un tránsito legislativo había
alcanzado el reconocimiento de un determinado derecho subjetivo.[24]
Se ha señalado, además, que
en el contexto del régimen contributivo de pensiones la Constitución protege a
los afiliados o beneficiarios que tienen la expectativa legítima de acceder a
una prestación cuya adquisición definitiva se ve truncada por tránsitos
legislativos que varían las condiciones de acceso a la pensión. Así, el
ordenamiento jurídico salvaguarda el derecho eventual de las personas que (i)
están próximas a cumplir los requisitos necesarios para alcanzar el
reconocimiento del derecho pensional (edad, tiempo de servicio, semanas
cotizadas, monto del ahorro, etc.) o; (ii) han logrado el estatus de
aseguramiento de un determinado riesgo (invalidez o muerte), el que en el
evento de realizarse otorgaría el amparo de la contingencia protegida mediante
el reconocimiento de una prestación económica[25].
5.4. Así
las cosas, la condición más beneficiosa se erige como un principio protector
ante el fenómeno del tránsito normativo, y se aplica en aquellos casos en los
que una nueva normativa contempla requisitos más gravosos que los dispuestos en
la legislación anterior. Opera en el evento en el que el legislador no
consagra un régimen de transición, porque si así fuera, no existiría
controversia originada en el cambio legislativo, y protege las expectativas
legítimas.
5.5.El
precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en
la interpretación y aplicación del principio de la condición más beneficiosa ha
precisado la siguientes reglas: 1) el
principio de la condición más beneficiosa no supone una búsqueda histórica de
normas con el fin de conseguir aquella que se acomode, de mejor manera, a las
circunstancias personales de cada asegurado, sino la aplicación excepcional de
la norma inmediatamente anterior a la que regula por principio la situación;[26]
2) supone la protección de un derecho eventual, que no es definitivo o
adquirido mientras no se cumpla la última condición, pero que sí implica una
situación concreta protegida por la ley, tanto en lo que atañe al acreedor como
al deudor, por lo que supera la mera o simple expectativa;[27]3)
a efectos de aplicar el Acuerdo 049 de 1990 las semanas cotizadas deben estar
satisfechas al momento de entrar a regir la Ley 100 de 1993, sin que se puedan
contabilizar las cotizaciones efectuadas con posterioridad al 1 de abril de
1994;[28] y 4) la aplicación del principio de
condición más beneficiosa no atenta contra el principio constitucional de
sostenibilidad financiera, puesto que opera sobre las personas que han reunido
las exigencias fácticas que, bajo una normativa determinada, aseguraban a ellas
o a sus sucesores la obtención de un derecho[29].
La aplicación del Acuerdo 049 de
1990, en virtud del principio de condición más beneficiosa, cuando la normativa
aplicable es la Ley 797 de 2003
5.6.
Ahora bien, este Tribunal en distintas Salas de Revisión ha determinado que puede aplicarse el Decreto 758 de 1990, que aprueba el
Acuerdo 049 de 1990, cuando se trata de reconocer la pensión de sobrevivientes
respecto de las personas a quienes les resulta aplicable la Ley 100 de 1993[30]. El precedente de la
Corporación, en estos eventos, no contradice lo señalado por la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pues los afiliados acreditan el número
mínimo de semanas del régimen derogado. Razón por la cual se concluye que
en materia de pensión de sobrevivientes, en virtud del principio de la
condición más beneficiosa, se aplica el Decreto 758 de 1990, siempre y cuando
la contingencia ocurra en vigencia de la Ley 100 de 1993.
5.7. Está claro entonces que, en materia de pensión de
sobrevivientes, la condición más beneficiosa puede invocarse para dejar de aplicar
la normativa vigente al momento de la muerte del causante a favor de la norma inmediatamente
anterior, si es que se cumple el requisito de densidad de
semanas de esta última para garantizar el derecho. Sin embargo, surge la
pregunta de si se puede utilizar este postulado para aplicar un régimen diferente al inmediatamente
anterior (otro más antiguo). Es decir, ¿se puede dejar de aplicar la Ley 797
de 2003 para aplicar las normas del Decreto 758 de 1990, a pesar de que no son
inmediatamente sucesivos, porque en el medio está la Ley 100 de 1993 en su
versión original?
5.8. La jurisprudencia de la Corporación, en esos eventos, se ha inclinado por aplicar regímenes jurídicos que no son
inmediatamente sucesivos, tratándose de la aplicación del principio de
condición más beneficiosa.[31]
Precisa la Corte que la condición más beneficiosa no solo protege las
expectativas legítimas respecto de los cambios normativos intempestivos, sino de las
situaciones que resultan desproporcionadas, razón por la cual no se puede
limitar su uso a la norma inmediatamente anterior, lo que desconoce que la
aplicación “fría” de las reglas jurídicas puede conducir
a situaciones de inequidad, en las cuales una persona que realizó un gran
esfuerzo por aportar al sistema, en un contexto de desempleo e informalidad,
eventualmente puede quedarse sin acceder a algún derecho pensional, aun cuando
el sistema ampara a personas en situaciones menos gravosas, que inclusive
contribuyeron en menor medida a su sostenibilidad.[32] De
otra parte, señala el precedente que la condición más beneficiosa busca
proteger a quienes, habiendo cotizado un número amplio de semanas, se
desvincularon del sistema con la confianza de que por haber asumido con total
responsabilidad su carga de solidaridad hacía el mismo, podían esperar idéntica
retribución en caso de presentarse la contingencia, lo que evita que el tránsito legislativo genere una
afectación desproporcionada de los intereses legítimos de los afiliados, y las personas que han
aportado una cantidad considerable de semanas se verían privadas del derecho
mientras que la nueva regulación permitiría el acceso al mismo frente a
ciudadanos que aportan menos al sistema.[33]
5.9. En síntesis, la jurisprudencia
constitucional en contraposición con el precedente de la Corte Suprema de
Justicia, respecto de la aplicación del principio de la condición más
beneficiosa, resulta más flexible por cuanto busca una mayor protección para
quienes teniendo una densidad considerable de cotizaciones aspiran a consolidar
un derecho, bajo la premisa de cumplir los requisitos exigidos por la normativa
más favorable, aun cuando esta no sea la inmediatamente anterior.
6. Caso Concreto
Corresponde a la Corte determinar si los derechos
fundamentales de la señora Yenny del Socorro Angulo Angulo, han sido vulnerados
por el Juzgado
Séptimo Laboral del Circuito de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior
del Distrito de Cali, al no acceder al reconocimiento de la pensión
de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite del señor Nelson Gofredo
Angulo Tenorio, bajo el argumento de que el causante no cumplió con los
requisitos exigidos por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. A juicio de la
accionante las sentencias judiciales no tuvieron en cuenta el precedente de la
Corporación respecto del principio de la condición más beneficiosa. En
consecuencia, la Sala procede a analizar si se cumplen los requisitos generales
de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y verificar el defecto sustantivo alegado.
6.1 Análisis de procedibilidad de la acción de tutela. Requisitos
Generales
Encuentra la Sala que en el caso sub examine la cuestión
que se discute resulta de relevancia constitucional. La actora solicita la
protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital
y a la dignidad humana, que considera vulnerados por los jueces de
conocimiento, quienes no tuvieron en cuenta el precedente de la Corte
Constitucional respecto del principio de la condición más beneficiosa para
otorgar en su favor la pensión de sobrevivientes.
6.2 Que la actuación haya respetado el principio de
inmediatez
6.2.1. El principio de inmediatez responde a la
necesidad de cesar la vulneración de un derecho fundamental que es inminente,
de ahí la exigencia que proceda dentro de un término razonable y
proporcionado. Ese
término no constituye un plazo específico o perentorio, pues la caducidad de la
acción de tutela fue declarada inconstitucional por esta Corporación,
considerando que la protección de los derechos fundamentales no puede hallarse
supeditada a un límite temporal estricto. Lo que ordena el principio de
inmediatez es establecer una adecuada ponderación entre el respeto por la
estabilidad jurídica, los intereses de terceros y los derechos fundamentales
presuntamente afectados. Por ello, en el análisis de inmediatez cobran especial
relevancia las condiciones personales del actor y el tipo de asunto que se
controvierte.
6.2.2.
Por esa razón, la jurisprudencia constitucional ha establecido algunos
supuestos en los cuales el análisis de inmediatez debe ser más amplio e
incluso, algunos eventos en los que excepcionalmente puede inaplicarse. En ese
sentido, en la sentencia T-1028/10 se
plantearon como eventuales excepciones al principio de inmediatez las
siguientes:
“(i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como
podría ser, por ejemplo[11], la ocurrencia de un suceso
de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para
interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho
completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las
circunstancias previas, entre otras.
(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la
vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece,
es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus
derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad
de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o
caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza
o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.
(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela
en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad
manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato
preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a
aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se
encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o
maltratos que contra ellas se cometan’”.
6.2.3. De
igual manera, la Corporación ha precisado que: “ los únicos dos casos
en que no es exigible de manera estricta el principio de inmediatez en la
interposición de la tutela, es (i) cuando se demuestre
que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la
originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la
tutela, la situación es continua y actual. Y (ii) cuando la especial situación de aquella
persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace
desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por
ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad,
incapacidad física, entre otros.” (T-584-2011).
6.2.4.
En el caso que nos ocupa, la accionante manifiesta que le fue informado por la
apoderada que inició y tramitó su proceso ordinario, que contra la decisión el
Tribunal Superior del Distrito Judicial no cabían más recursos, motivo por el cual
no continuó con el trámite del recurso extraordinario de casación[34].
De otra parte, encuentra la Sala que la afectación a su mínimo vital es
permanente y continua, en la medida en que la accionante enfrenta una precaria
situación económica, como se evidencia de la respuesta enviada a esta
Corporación.
6.2.5.La
Señora Yenny del Socorro Angulo Angulo actualmente sostiene su núcleo familiar,
con ventas por catálogos, de gaseosas, empanadas y buñuelos, es actualmente
beneficiaria en salud de su hijo, quien cotiza cuando se encuentra laborando, entrega
a su madre, con quien convive, la suma de $350.000.oo.[35]
Las anteriores circunstancias demuestran que la accionante tuvo razones válidas
para su inactividad a efectos de interponer la acción de tutela, pues contaba
con un profesional que no le indicó las posibilidades de continuar no solo el
trámite del recurso extraordinario de casación ante la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Laboral, sino la viabilidad de presentar una acción
de tutela contra la providencia judicial. En este caso, las consecuencias de
dicha pasividad judicial, no pueden ser soportadas por la accionante, teniendo
en cuenta que es una persona que afronta dificultades económicas, razón por la
cual puede concluirse que le resulta en extremo oneroso contratar a otra
persona que pudiera asesorarla en su trámite pensional. Asimismo, es claro que
la vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo
vital, es permanente en el tiempo, pues no se le ha reconocido la pensión de
sobrevivientes, de igual manera, tomando en cuenta sus circunstancias
personales, el hecho de que la persona que la asesoraba renunció al poder
otorgado, y al ser las decisiones de las instancias judiciales desfavorables, sin
duda, en conjunto, colocan a la accionante en una situación en la que se
evidencia el cumplimiento de los requisitos que el precedente constitucional ha
señalado a efectos de no hacer exigible, de manera estricta, el principio de
inmediatez.
6.3 Que no se trate de una sentencia de tutela
Las providencias atacadas fueron proferidas por los
Jueces Séptimo Laboral del Circuito de Cali y el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cali.
6.4 Que se haya cumplido con el principio de
subsidiariedad, y que la irregularidad procesal que se alegue tenga un efecto
directo sobre la decisión de fondo que se impugna
6.4.1. En el presente asunto no se alega una irregularidad de
tipo procesal, sino la nugatoria de un derecho de contenido prestacional con base en una norma que no resulta
aplicable al caso concreto.
6.4.2. Fallecido el señor Nelson Gofredo Angulo Tenorio, la
señora Yenny del Socorro Angulo Angulo solicitó el reconocimiento de la pensión
de sobrevivientes al Instituto de Seguros Sociales, quien negó la petición,
motivo por el cual promovió proceso ordinario laboral. Sus pretensiones fueron
resueltas de manera desfavorable en ambas instancias.
6.4.3. La jurisprudencia en estos casos ha señalado que no
necesariamente la existencia de medios de defensa judicial, impide que la
accionante pueda acudir a la acción de tutela, pues deben estudiarse las
circunstancias particulares del caso concreto.
6.4.4. En suma, existen eventos
en los cuales, de manera excepcional, no es necesario agotar todos los
mecanismos de defensa ordinarios al alcance de los interesados. En el caso sub
examine la accionante hizo uso de las acciones judiciales que estuvieron a
su disposición y hasta el momento en que contó con la asesoría y representación
de una apoderada judicial para obtener su pensión.
6.4.5. En otras oportunidades, esta Corporación, en relación con el
examen general de procedencia y la interposición de los recursos, contra
providencias judiciales ha manifestado que “la acción de tutela solo
procede “cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” (art.
86 superior), pero como lo ha reiterado ampliamente esta corporación, tal medio
tiene que ser apto, expedito y oportuno, lo cual notoriamente no está
ocurriendo con la casación laboral, trámite que al tener “una duración
aproximada de 3 a 5 años… no es idóneo ni eficaz para obtener la protección inmediata
“de derechos fundamentales. De tal manera, e independientemente de la discusión
de si el asunto excedía o no la cuantía requerida para la casación, someter a
la actora a un trámite adicional tan dilatado resulta claramente
desproporcionado y riesgosamente tardío, convirtiendo en procedente la acción
de tutela desde esta perspectiva”.[36]
6.4.6. A juicio de la Sala, se observa
que la accionante no ha asumido una actitud negligente ni pasiva en la
solicitud del reconocimiento de su prestación económica, pues si bien no
interpuso el recurso extraordinario de casación, se demuestra en el expediente
que la apoderada que llevaba su caso, renunció al poder y devolvió su
documentación, sin informarle respecto de los mecanismos y recursos con los que
podía continuar. En ese contexto, puede concluirse que su inactividad judicial
se encontraba justificada en la medida en que no contaba con la asesoría
adecuada, y conforme con su difícil situación económica, a la luz de los postulados constitucionales,
se evidencia que es procedente la acción de tutela desde esta perspectiva.
Adicionalmente, como se advirtió en el acápite 5.5, es sabido que el criterio
vigente de la Corte Suprema de Justicia, se orienta a sostener que en
tratándose del principio de la condición más beneficiosa, la normativa que debe
aplicarse es la inmediatamente anterior, circunstancia que hubiere tornado
nugatorio el recurso de casación que pudo interponer la peticionaria en caso de
que su apoderada u otro profesional del derecho la hubiere asesorado al respecto.
6.5. La configuración del defecto sustantivo alegado
6.5.1. La accionante plantea que las providencias del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali y del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, incurrieron
en un defecto sustantivo por no haber aplicado en su caso el Acuerdo 049 de
1990, teniendo en cuenta el principio de la condición más beneficiosa.
6.5.2. Las decisiones judiciales que se revisan son la
siguientes: en primera instancia el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de
Cali, profirió sentencia el 21 de marzo de 2013 en la cual observó el juez que
se encontraba acreditado en el expediente el matrimonio existente entre la
accionante y el causante Nelson Gofredo Angulo Tenorio, y su convivencia al
momento de la muerte. Partió de la premisa que la norma aplicable era la
vigente al momento del fallecimiento -año 2008-[37], es decir, el artículo 12 de la Ley 797
de 2003 y concluyó que el causante no acreditó tener cotizado más de cincuenta
semanas dentro de los tres años anteriores a su fallecimiento. Adicional a lo
anterior precisó: “este despacho judicial y conforme a la jurisprudencia
cuando se produzca (sic) o se cause un derecho en vigencia de la Ley 797, no se
pueden aplicar las normas establecidas anteriormente puesto que no tendría
derecho a percibir la pensión de sobrevivientes a pesar de tener más de 500
semanas”. En consecuencia, absolvió a la Administradora Colombiana de Pensiones
Colpensiones-, de todas las pretensiones de la demanda.
6.5.3. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Cali[38], confirmó la sentencia
de primera instancia. La tesis que sostuvo el ad quem es que la actora
no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Consideró
que no es procedente reconocer la prestación económica porque no cotizó dentro
de los tres años anteriores a su deceso, como tampoco cumplió los requisitos
previstos por la Ley 100 de 1993, pues no fueron cotizadas las 26 semanas con
anterioridad al fallecimiento, ni antes del 29 de enero de 2003, fecha en que
entró en vigencia la Ley 797 de 2003.[39] Dicho argumento se
apoyó en la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, Rad. 38674 del 25 de julio de 2012. En relación con la
aplicación de los principios constitucionales, señaló que “no afloran los
presupuestos fácticos que hagan posible conceder el derecho”.
6.5.4. Pues bien, se configura un defecto sustantivo,
cuando la actuación controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable, sea porque: (i)
perdió vigencia, (ii) es inconstitucional, (iii) el contenido de
la disposición no tiene conexidad material con los presupuestos del caso, (iv)
existe un grave error en la interpretación, por el desconocimiento de
sentencias de la Corte Constitucional con efectos erga omnes, o (v) cuando la decisión judicial se
apoya en una interpretación claramente contraria a la Constitución.
6.5.5. Los precedentes de la Corporación también han considerado que
se incurre en un defecto sustantivo cuando existe una insuficiente sustentación
que afecte los derechos fundamentales, cuando se desconoce el precedente
judicial, sin ofrecer una justificación de la actuación, u ofrecer un mínimo de
argumentación razonable, que hubiese permitido obtener una decisión diferente y
cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad.
6.6.6.
La jurisprudencia de la Corporación, tratándose del principio de la condición más
beneficiosa y la configuración de un defecto sustantivo ha planteado que: las
autoridades judiciales se encuentran sujetas al principio constitucional de
favorabilidad en materia laboral, y los jueces, incluyendo las Altas Cortes,
tienen un amplio margen de interpretación en las normas laborales, y no les es
dable acoger una en contra del trabajador. Lo
anterior, vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad
social por desconocimiento directo del artículo 53 de la Constitución.[40] Ha establecido, además, que
cuando una autoridad judicial niega el derecho no aplicando dicho principio,
incurre en un defecto sustantivo. En la sentencia T-719 de 2014, se concluyó
que la condición más beneficiosa implica que, por respeto a la confianza legítima
y el principio de proporcionalidad, la situación pensional de una persona no se
examine bajo las reglas vigentes al momento que se causa el derecho, sino con
base en un régimen anterior que está derogado. Si una autoridad judicial deja
de utilizar ese postulado injustificadamente, termina analizando la
controversia bajo una regulación que no gobierna el caso, incurriendo en un
defecto sustantivo en su providencia.
6.6.7.
Por ejemplo, en la sentencia T-730 de 2014, se llegó a la conclusión que no es posible
truncársele el derecho a pensionarse a una persona cuando ha cumplido los
aportes suficientes para acceder a dicho derecho bajo la norma aplicable
inmediatamente anterior al régimen que es exigible. Resultaría el sistema ineficaz, sin sentido práctico y
dinámico además, si se negara el derecho pensional a los beneficiarios de quien
estuvo afiliado a la seguridad social, y cumplió con un número de aportes muy
superior al exigido por la norma vigente al momento de su fallecimiento, por el
hecho de que cierto número de semanas no se hubiesen efectuado en el periodo de
tiempo señalado por dicha norma.
6.6.8.
La Sala Sexta de Revisión, en la Sentencia T-228 de 2014, señaló que dos
autoridades judiciales habían incurrido en un defecto sustantivo, al negarle a
una persona el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes sin examinar el
caso a la luz de una norma anterior, como lo disponía la condición más beneficiosa.
En su concepto, la disposición aplicable no era la Ley 797 de 2003, vigente al
momento de la muerte del causante, sino que, “realmente la disposición adecuada para resolver este
asunto [era] el Acuerdo 049 de 1990”,
por lo que devenía “ostensible
la vía de hecho, por inadvertencia del defecto sustantivo, en que incurrió el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Segunda de
Descongestión Laboral.”
6.6.9.Tal
y como se concluyó en el acápite 5 del proyecto, no cabe duda que el precedente
actual de la Corporación permite, en virtud del principio de la condición más
beneficiosa, la aplicación de la norma más favorable, así esta no sea la
inmediatamente anterior a la vigente al momento de la muerte del causante, siempre
y cuando se cumplan los requisitos previstos en ella, razón por la cual, a
pesar de que las decisiones judiciales consultan la jurisprudencia de la Sala
de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, encuentra que se configura
un defecto sustantivo puesto que se escoge una norma inaplicable, y al estar
las autoridades judiciales sujetas al principio constitucional de
favorabilidad, el no prohijar la exégesis más favorable, constituye una
vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social,
por desconocimiento directo del artículo 53 de la Constitución.
6.6.10.
En el caso que se examina, las decisiones judiciales de primera y segunda
instancia tuvieron como fundamento la postura que hasta ahora esgrime la Corte
Suprema de Justicia.[41]
Tanto el a quo como el ad quem aplican la norma vigente al
momento de la muerte, en este caso, la Ley 797 de 2003 y, en consideración al
principio de la condición más beneficiosa, la normativa inmediatamente
anterior,-Ley 100 de 1993-. Advierten que el causante no cumplió los requisitos
consagrados en la Ley 797 de 2003 y la Ley 100 de 1993.
6.6.11
En consideración a las reglas expuestas[42], la
Sala procede a estudiar el tiempo de servicios cotizado por el causante
conforme a las normas que consagran la pensión de sobrevivientes: el señor
Nelson Gofredo AnguloTenorio cotizó un total de 606.29 semanas, tiempo aportado
desde el 13 de junio de 1977 hasta el 1 de julio de 2004.[43]
Murió el 18 de octubre de 2008[44], en consecuencia, le es aplicable,
en principio, la Ley 797 de 2003, debiendo acreditar 50 semanas dentro de los
tres años anteriores a su fallecimiento, requisito que no cumple, puesto que la
última cotización al Sistema General de Pensiones la efectuó en el año 2004. De
igual manera, no acreditó tener 26 semanas dentro del año inmediatamente
anterior a su fallecimiento.
6.6.12
Ahora bien, al examinar lo exigido por el Acuerdo 049 de 1990, es decir, el
cumplimiento de 150 semanas dentro de los seis años anteriores al momento del
deceso o tener 300 semanas en cualquier tiempo, se encuentra lo siguiente: en
relación con el cumplimiento de las 150 semanas dentro de los seis años
anteriores al fallecimiento, el causante solo tiene 30 días cotizados, lo que
equivale a 4.29 semanas, esto por cuanto tiene una última cotización para el
mes de julio de 2004, y las restantes cotizaciones fueron causadas con
anterioridad al 30 de junio de 1999. Respecto del segundo de los requisitos,
el señor Angulo Tenorio durante toda su vida laboral cotizó 606.29 semanas, de
las cuales 319.71 semanas fueron aportadas al sistema antes de la vigencia de
la Ley 100 de 1993,[45] lo que demuestra que cumple con el
requisito de las 300 semanas en cualquier tiempo, lo que impone el
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
6.6.13. Como se explicó, la jurisprudencia de la Corporación,
en esos eventos, se ha decantado por aplicar regímenes jurídicos que no son inmediatamente sucesivos,
tratándose de la aplicación del principio de condición más beneficiosa.[46] Esto
por cuanto no solo se protegen las expectativas legítimas respecto de los
cambios normativos intempestivos, sino que se busca la efectividad de las cotizaciones y la
defensa del esfuerzo económico de los afiliados a la seguridad social, de tal
manera que se evidencie el criterio de utilidad del cumplimiento parcial de los
requisitos de una prestación más exigente,[4...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.