T-713-11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-713/11
LEGITIMACION
POR ACTIVA EN TUTELA-Requisitos para ejercer agencia oficiosa
CONFIGURACION
DE LA AGENCIA OFICIOSA-Requisitos
ACCION DE
TUTELA CONTRA DECISIONES DE AUTORIDADES DE COMUNIDADES INDIGENAS-Inexistencia
de otro medio de defensa judicial
PRESTACION
DE SERVICIOS DE SALUD EN COMUNIDADES INDIGENAS-Traslado colectivo de EPS
SISTEMA DE
SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD DE COMUNIDADES INDIGENAS-Protección de la
diversidad étnica y cultural
PROCESO DE
LIBRE ESCOGENCIA DE EPS DE COMUNIDADES INDIGENAS-Potestad y autonomía
JUEZ
CONSTITUCIONAL-Análisis de procesos que adoptan decisiones que
afectan a comunidades indígenas
LIBRE ESCOGENCIA
DE EPS DE COMUNIDAD INDIGENA-Aplicación de Ley 691/01 y Acuerdo 326/06
SISTEMA DE
SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD DE COMUNIDADES INDIGENAS-Libertad de escoger EPS
siempre que decisión conste en acta suscrita por autoridades correspondientes
ACCION DE
TUTELA DE COMUNIDAD INDIGENA CONTRA GOBERNADOR DE CABILDO INDIGENA Y SECRETARIA
MUNICIPAL DE SALUD-Improcedencia por cuanto no se vulneró la libre
escogencia de EPS y el debido proceso pues se citó a asamblea
Referencia: expediente
T- 2662264
Acción de tutela instaurada por Abel Eduardo Tenganan y
otros contra el Gobernador del Cabildo Indígena de Ipiales y la Secretaría
Municipal de Salud de Ipiales.
Magistrado Ponente
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., veintidós (22) de
septiembre de dos mil once (2011)
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados (a) Luis Ernesto Vargas Silva,
María Victoria Calle Correa y Mauricio González Cuervo, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del
fallo adoptado por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Ipiales, que resolvió
la acción de tutela promovida por Abel Eduardo Tenganan y otros contra el
Gobernador del Cabildo Indígena de Ipiales, Alfonso Chalaca, y la secretaría
municipal de salud de Ipiales.
I.
ANTECEDENTES
Hechos
y acción de tutela interpuesta
Los accionantes[1]
instauraron acción de tutela, mediante el diligenciamiento de un formato[2],
contra el Gobernador del Cabildo Indígena de Ipiales y la secretaría municipal
de salud de Ipiales, por considerar que con el cambio de Empresa Promotora de
Salud se están vulnerando el derecho a la libre escogencia de EPS, así como los
principios a la dignidad y a la solidaridad, entre otros. La acción interpuesta
se fundamenta en los siguientes hechos:
1. Los
peticionarios relatan que se encuentran afiliados a EMSSANAR ESS, según lo
acreditan con la copia del carné respectivo que adjuntan a la acción de tutela[3].
2.
Manifiestan que en el mes de febrero de 2010 fueron informados sobre la
decisión del Gobernador del Resguardo Indígena de Ipiales de trasladar, sin
consultar a la comunidad, a cerca de 8000 afiliados, razón por la cual
decidieron “voluntariamente ratificar nuestra permanencia en EMSSANAR
firmando libre y voluntaria mente (sic) solicitud de permanencia, los
cuales me permito anexar.”[4]. En esa medida, expresan
su deseo de continuar en EMSSANAR y no ser objeto del traslado colectivo.
3. Los
accionantes afirman que el traslado inconsulto vulnera su derecho a la libre
escogencia de Entidad Promotora de Salud. Al respecto, señalan que: “Resulta
evidente la violación a los artículos 48 y 49 de la Constitución Nacional, en
principio por parte de nuestro Gobernador Indígena ALFONSO CHALACA, al firmar
el acta sin haber socializado por lo menos del (sic) 70% de la comunidad
del Resguardo Indígenas (sic) de Ipiales; donde forzosamente a más de
ONCE MIL QUINIENTOS (11.500) indígenas se traslado (sic) a otra EPS en
contra de nuestra voluntad.”[5].
4. Los
peticionarios solicitan al juez constitucional que se ordene a los demandados
garantizar la libertad de escoger de EPS, y en consecuencia, expidan el acto
administrativo correspondiente que les permita la selección de la EPS en la que
desean permanecer (artículo 153 de la Ley 100 de 1993). Esto, en consideración
a que el sistema de seguridad social en salud pretende garantizar tanto el
acceso, como la permanencia y las condiciones de traslado en el mismo.
5. Asimismo,
solicitan que el juez constitucional ordene a los accionados que los orienten
sobre los trámites necesarios para hacer efectivo su derecho a la libre
elección de EPS, reflejado en este caso en su voluntad de permanecer afiliado a
EMSSANAR.
Respuesta
de las entidades accionadas
6. El
Juzgado Segundo Penal Municipal de Ipiales, Nariño, por auto del dieciocho (18)
de marzo de dos mil diez (2010) avocó el conocimiento de la acción de tutela
instaurada contra el Gobernador del Resguardo Indígena de Ipiales, y dispuso el
traslado de la misma al accionado para que rindiera informe sobre los hechos
que soportan la demanda, así como de los fundamentos de derecho en que se basan
las actuaciones relacionadas con el traslado. Igualmente, citó al accionado a
interrogatorio, ordenó a los accionantes aclarar si eran representantes legales
o ejercían agencia oficiosa respecto del núcleo familiar que alegaban
representar y ofició tanto a EMSSANAR como a MALLAMAS para que indicaran sobre
el efectivo traslado de los accionantes en cada una de las tutelas.
7. En
varios de los 138 expedientes de tutela acumulados, el juez de instancia
recibió la declaración del accionante con el propósito de aclarar: i) si ya se
había producido su traslado y el de su núcleo familiar; y ii) la legitimidad
para actuar, en tanto varios de los integrantes del grupo familiar eran
personas mayores de edad con capacidad para actuar directamente.
8. Igualmente,
el juez constitucional de instancia recibió, en varias de las acciones de
tutela, la declaración de Alfonso María Chalaca Taquez, Gobernador del Resguardo
Indígena de Ipiales, en la cual se señaló, en esencia, lo siguiente: “PREGUNTADO.
Sírvase manifestar a este despacho judicial si conoce los hechos por los cuales
se interpuso la presente acción de Tutela, al igual de las demás acciones
Constitucionales de Tutela que se tramitan en este despacho y en caso
afirmativo sírvase dar una respuesta concreta a los mismos. CONTESTO.
Sí, según ya está entendido por los traslados colectivos de EPS, de las
diferentes EPS como SALUDCONDOR, COMFAMILAR, CAPRECOM, EMSSANAR, a la EPS
MALLAMAS, dejando claro que no fue el gobernador, quien tomó esa determinación,
si no que fue la comunidad en asamblea, que decidió el traslado colectivo, aquí
tenemos las pruebas de las actas que se levantaron y también se dejó claro que
el que no se quiera trasladar, había la posibilidad de quedarse en la EPS de su
preferencia, diligenciando un formato que el Cabildo, lo puso a disposición de
la comunidad, desde el 21 de febrero hasta el 28 de febrero, para que
diligenciaran el formato, de lo cual también tengo las pruebas de que se hizo
esa diligencia, como también hay personas que han hecho su traslado individual,
mas sin embargo no se por que los están mal informando, que también aparecen en
las tutelas que se están presentando ante los despachos. Pues decir que se les
están vulnerando derechos, No... por que la salud por parte de MALLAMAS, está
garantizada para el servicio de nuestras comunidades indígenas. PREGUNTADO.
Sírvase manifestar cual ha sido el trámite que han impreso, a los traslados
masivos de una EPS a otra. CONTESTO. Con respecto a eso hicimos una
asamblea el día 07 de de febrero del año en curso, se hizo un perifoneo en
todas las veredas del resguardo, diciendo que se invita a toda la comunidad
indígena afiliada a las diferentes EPS, para informar sobre los traslados, se
inició la reunión el día 07 de febrero del año en curso, con la apertura de la
sesión, a la cual acudieron aproximadamente 3000 personas, luego se dio el
informe de los traslados de EPS a donde quisieran trasladarse, como también se
dejó en claro, que los que no quisieran trasladarse se dejaría abierto el
espacio, para que diligenciando el formulario que el cabildo había creado para
la permanencia de EPS, podían usarlo, más sin embargo el día miércoles 10 de
febrero de este año me llegó una invitación, para una reunión del día jueves 11
de febrero, la cual se llevó a acabo en la secretaría de salud, con presencia
del señor personero municipal, la veeduría ciudadana. El instituto
departamental de salud, la secretaría municipal y los tres gobernadores de los
tres resguardos de Ipiales, como son YARAMAL, SAN JUAN E IPILAES, en donde
dijeron que no eran válidos los traslados del día 07 de febrero, por no haber
presencia de las entidades mencionadas, donde yo dejaba claro que en el año
2006, también se hizo unos traslados similares, pero no hubo ninguna dificultad
por la autoridad de ese entonces; y también les deje claro que por eso me hacía
n (sic) inválido el traslado del 07 de febrero, se iba a convocar a una
nueva asamblea para el día 21 de febrero del presente año. Les invite a las
autoridades, verbalmente, con el fin de que me acompañen en la asamblea del día
21 de febrero, por que me dijeron que también tenían que estar presentes las
EPS´s también se hizo por escrito las invitaciones, a las EPS´s. El día 21 de
febrero hicieron presencia La secretaría de Salud municipal, la EPS EMSSANAR,
MALLAMAS, los demás se excusaron de no poder asistir; ese día hizo presencia
aproximadamente 4000 personas, dejando claro que con anterioridad se hizo
nuevamente el perifoneo, con el fin de que asista la comunidad en general, sin
decirle que tiene que trasladarse a tal EPS. Este día se inició con la apertura
de sesión, la intervención de los líderes del resguardo, intervención de las
EPS´s presentes y la Secretaría de Salud Municipal y yo como gobernador,
informé de la reunión del día jueves, lo que estaba pasando, con respecto de
hacernos inválido el traslado, entonces pregunté a la comunidad si el traslado
se hacía individual o colectivo, la comunidad respondió que el traslado sea
colectivo y que a tal EPS se querían trasladar, tengo pruebas en vídeo, como
también los formularios diligenciados por la comunidad que asistió al despacho
del cabildo, al igual que las actas de la asamblea, de las cuales me permito
allegar a la demanda. Se preguntó a la comunidad, que como querían que se haga
el traslado si individual o colectivo, por aclamación la comunidad decide que
sea colectivo, y en ese instante dijeron que a que EPS´s se querían trasladar. PREGUNTADO.
Sírvase manifestar a esta judicatura , si aparte de la información verbal
suministrada a la comunidad, se les notificó por otro medio la decisión
adoptada en asamblea, si fue informada el resto de la comunidad sobre el
traslado y cual fue el motivo por el cual se adoptó la decisión de traslado. CONTESTO.
Por otro medio no, en el perifoneo se invitaba a la asamblea con respecto a los
traslados, los sábados se estaba haciendo la información con respecto a los
traslados. Pues ellos dicen que no han sabido, ni han escuchado, pero eso es
una escusa (sic) invalida, por no participar de las asambleas que
convoca el cabildo. Y el motivo obedece a que yo estoy como cabildante desde el
2008, y el motivo consiste en que ha habido quejas de la comunidad, respecto
del servicio que prestan las diferentes EPS´s, y aprovechando que a nivel
nacional estaban aprobados los traslados, se le preguntó a la comunidad y no se
obligó a la comunidad al traslado de las distintas EPS´s, ya que también
habríamos dicho en la asamblea, que como indígenas que somos, debemos
pertenecer a una EPS indígena, también haciendo ejercicio de lo dispuesto en la
ley 691 de 2001, la cual autoriza los traslados colectivos en las comunidades
indígenas, artículo 17. PREGUNTADO. Sírvase manifestar a esta
judicatura, si MALLAMAS está prestando servicios a los accionantes, o si es
EMSSANAR quien aún está prestando sus servicios. CONTESTO. Hasta el 31
de marzo EMSSANR (sic) está en la obligación e (sic) prestar sus
servicios. PREGUNTADO. Sírvase manifestar a este despacho, si MALLAMAS
presta los mismos servicios que EMSSNAR (sic), si ya fueron entregados
los carnés y afiliados todos los usuarios a MALLAMAS y a partir de que fecha
recibirán sus servicios en la dicha EPS. CONTESTO. Si, Estamos en el
proceso de entrega de carné en las diferentes veredas, y reciben desde el 01 de
abril del año en curso, más sin embargo que desde ya se les está prestando el
servicio, ya que como están trasladados, EMSSANAR ya no les quiere prestar el
servicio. PREGUNTADO. Manifieste si al momento de suscribir el acta de
asamblea, se hizo al menos por el 70% de la comunidad, a fin de tomar la
decisión. CONTESTO. Es difícil de que toda la comunidad llegue a la
asamblea, pero al decidir por mayorías como es costumbre del resguardo indígena
de Ipiales, se tomó la decisión. PREGUNTADO. Informe si en este momento
los afiliados que no estén conformes con el traslado, pueden permanecer en su
anterior EPS o es una decisión irrevocable. CONTESTO. Ya está vencido
el término, el cual está fijado por el acuerdo 415 de 2009, por lo cual solo
puede haber traslado hasta el 28 de febrero, las personas que no hicieron uso
de los términos, no pueden regresar a su anterior EPS. PREGUNTADO. Tiene
algo más que agregar a la presente declaración. CONTESTO. Sí, quiero
dejar en claro que en ningún momento la comunidad indígena se va a perjudicar
en la SALUD, NI LA VIDA; NI LA SEGURIDAD SOCIAL, por que como autoridad de este
año, estoy para velar por la comunidad indígena. Además al momento de verificar
un paquete de 2000 firmas que allegaron a la SUPERSALUD y Al IDSN, y en la
SECRETARIA de salud de Ipiales, de lo cual yo solicité copia, ya al hacer el
cruce con el censo del resguardo, los que encabezan en el oficio, ni siquiera
están en el régimen subsidiado, donde si parece que hay intereses personales
con los afiliados. También la reunión que tuvimos con la SECRETARIA DE SALUD
últimamente hace 8 días el miércoles 17, donde estuvo el IDSN estuvo la
SECRETARIA DE SALUD, el señor WILSON MORALES, POLIVIO PINCHAO, JOSE PINCHAO,
GEORGINA CHACUA y mi persona, FLORENCIA CHACUA, DELEGADOS por las autoridades
del pueblo Pasto, para que respeten la salud, la regidora EDITH BASTIDAS, EDWIN
BASTIDAS representante de GUAITIRA EPS, dejando claro que de las 2000 firmas
que responsaban (sic) en la SECRETARIA DE SALUD, específicamente eran
MESSANAR (sic), eran 1376 personas, deje claro que ellos se pueden
quedar en al (sic) EPS EMSSANAR, y la misma SUBSECRETARIA DE
ASEGURAMIENTO, dejó claro que los 1376 continúan en EMSSANAR y el resto
continúan con el proceso de traslado. El IDSN dejó claro también y avaló el
proceso de traslado.”[6]
9. El
gobernador del cabildo presentó en la mencionada diligencia, las siguientes
pruebas:
9.1. Copia de
la carta enviada por el Gobernador del Cabildo a la Secretaría Municipal de
Salud, el 04 de marzo de 2010, anexando los formatos de permanencia en la EPS
actual, diligenciados por 40 afiliados[7].
9.2. Copia
de la comunicación enviada por el Gobernador del Cabildo a la Secretaría
Municipal, el 17 de febrero de 2010, en el que le solicita se abstenga de
realizar trámites relacionados con el traslado de EPS pues el cabildo ha
diseñado un formulario de permanencia en la EPS para tal fin, el cual adjuntó y
señaló como único documento válido para acreditar la misma[8].
9.3. Copia
del acta de posesión de los miembros de la Corporación del Cabildo año 2010, en
el resguardo indígena de Ipiales, Departamento de Nariño[9].
9.4. Copia
del Acta de la Asamblea Comunitaria del 07 de febrero de 2010, celebrada en el
resguardo indígena de Ipiales, en la que se discutió el traslado colectivo de
afiliados a otra EPS[10].
9.5. Copia
del Acta de la Asamblea Comunitaria del 21 de febrero de 2010, celebrada en el
resguardo indígena de Ipiales, en la que se ratificó el traslado colectivo de
afiliados a otra EPS[11].
9.6. Copia
del oficio mediante el cual se radicó ante la alcaldía municipal el acta del 21
de febrero de 2010 y se oficializó la solicitud de traslado colectivo ante el
ente municipal[12].
9.7. Un CD
que contiene el vídeo de la Asamblea celebrada el 21 de febrero de 2010.
10. El
gerente de MALLAMAS EPS INDÍGENA, mediante comunicación de 25 de marzo de 2010,
informó al juez de instancia que, en particular, el señor Abel Eduardo Tenganan
y su núcleo familiar no estaban afiliados a esa EPS, y por tanto, no habían
sido incluidos en el traslado colectivo[13]. En esa medida, solicitó
que se negara la acción de tutela por falta de legitimidad en la causa por
activa y precisó que en todo caso el traslado colectivo gozaba de plena validez
en tanto se había respetado el derecho a la libre escogencia de EPS.
11. El
Gobernador del Resguardo Indígena de Ipiales, Alfonso María Chalaca Táquez, solicitó
que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela ya que en su concepto no
ha vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes. Igualmente, señaló
que sería importante un pronunciamiento del juez constitucional sobre si: “(…)
es procedente que el accionante y las personas que dice representar queden
excluidos del traslado colectivo, ya que como se dijo el traslado colectivo es
un derecho de las comunidades indígenas sustentado en la normatividad
constitucional que tiene por propósito proteger tanto al colectivo indígena
como sujeto de derechos fundamentales como a los indígenas individualmente
considerados.”
El
Gobernador advierte que al momento de escoger EPS en el marco del traslado
colectivo efectuado en la comunidad que representa se observó lo dispuesto en
el artículo 17 de la Ley 691 de 2001, así como lo previsto en el artículo 6 del
Acuerdo 326 de 2006 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.
Adicionalmente,
el Gobernador reiteró el procedimiento adelantado para la toma de la decisión
del traslado colectivo haciendo énfasis en que se realizaron dos asambleas una
el 07 de febrero de 2010 y otra el 21 de febrero de 2010, las cuales se citaron
mediante perifoneo, forma usual de hacer la convocatoria en la comunidad y en
las que se aprobó el traslado colectivo de EPS. Al respecto, puntualizó: “(…)
el suscrito Gobernador Indígena, con el ánimo de no entorpecer el proceso
comunitario, aclaró a la comunidad que, a pesar de que el traslado colectivo es
un derecho de la comunidad indígena, la persona que quisiera quedarse en la
actual administradora o que quisiera cambiarse a otra distinta, podía hacerlo
para lo cual el Cabildo diseñó un formato que puso a disposición de la
comunidad y que fue radicado en la Secretaría de Salud del Municipio.
Aproximadamente cuarenta comuneros llenaron este formulario sin ningún
obstáculo, discriminación o represalia por parte de la autoridad indígena.”[14]
Finalmente,
el Gobernador del Cabildo Indígena de Ipiales resaltó que luego de una reunión
con las autoridades locales y regionales se acordó que quienes manifiesten su
deseo de permanecer en EMSSANAR pueden continuar en esa EPS. Este acuerdo
incluye un grupo de aproximadamente 1376 personas que firmaron una carta
radicada ante la Superintendencia Nacional de Salud solicitando no aceptar el
traslado colectivo[15].
El
Gobernador aportó como pruebas: (i) extractos de la Ley 691 de 2001; (ii) copia
del Acuerdo 326 de 2006; (iii) copia de la carta de 26 de febrero de 2010
radicada ante la Superintendencia de Salud; (iv) copia de los formatos de
personas que desmienten haber firmado la carta del 26 de febrero.
12. La
gerente regional de EMSSANAR EPS, mediante comunicación de 30 de marzo de 2010,
advirtió que en el caso particular del señor Abel Tenganan y su núcleo
familiar, estos se encuentran afiliados a esa EPS hasta el 31 de marzo. Y de
manera general, señaló que es competencia de la comunidad indígena realizar el
traslado colectivo siempre que de este se notifiqué a la EPS entre 90 y 30 días
antes de que se inicie el periodo de contratación.
Igualmente,
resaltó que es procedente el traslado individual de los indígenas, en el marco
de derecho a la libre escogencia de EPS, con base en lo establecido en la Ley
100 de 1993 y en el Acuerdo 415 de 2009.
En escrito
posterior, presentado el 7 de abril de 2010, por la gerente de EMSSANAR se
señaló que la cobertura de sus afiliados, por disposición del Ministerio de la
Protección Social[16], se había extendido
hasta el 1º de junio de 2010. Esto a su juicio constituye un indicio sobre las
circunstancias y oportunidad en que se adelantó el traslado colectivo, por lo
tanto, requirió al juez constitucional para que verifique las condiciones en
que se aprobó el mismo dado que los accionantes manifiestan en la acción de
tutela su deseo de permanecer afiliados a EMSSANAR EPS.
Al respecto,
aporto el instructivo DGGDS-RS-001-2010 expedido por el Ministerio de la
Protección Social en el que se dispone:
“TRASLADOS
Y GARANTÍA DE LA AFILIACIÓN AL RÉGIMEN SUBSIDIADO.
En cuanto a
los traslados realizados en los meses de enero y febrero de 2010 en
cumplimiento del Artículo 35 del Acuerdo 415 de 2009, estos se concretan una
vez se registre el traslado del afiliado en la Base de Datos Única de
Afiliados -BDUA en los tiempos establecidos en la Resolución 812 de 2007. Los
traslados de los afiliados que al último proceso de cargue del mes de marzo de
2010 no se encuentran registrados en la Base de Datos Única de Afiliados –BDUA,
se harán efectivos una vez sean validados y verificados en la BDUA, para que
proceda el reconocimiento y pago de la UPC – S a la EPS receptora. Por
lo tanto se solicita a las entidades territoriales necesarias para dar
cumplimiento a la directriz impartida.
En caso de
que no se haya perfeccionado el traslado a 1º de abril de 2010, la EPS de
origen deberá continuar garantizando el acceso a los servicios del Plan
Obligatorio de Salud.
En el caso
de que un afiliado al Régimen Subsidiado no se encuentre validado y verificado
en el BDUA, la garante de la prestación de los servicios de salud estará cargo
de la entidad territorial”[17].
Además, en
la referida comunicación la gerente de la EPS solicitó la acumulación de las acciones
de tutela instauradas por los integrantes del cabildo indígena de Ipiales.
Decisión
objeto de revisión
13. Mediante
auto de 8 de abril de 2010, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Ipiales
Nariño, al considerar que se reunían las condiciones previstas en el artículo
3º del Decreto 1382 de 2000[18] y en cumplimiento de los
principios de celeridad, eficiencia y economía procesal, decidió acumular los
procesos que cursaban en su despacho contra el Gobernador del Cabildo Indígena
de Ipiales por los hechos relacionados con el traslado colectivo de EMSSANAR
EPS a MALLAMAS EPS, trasladar algunas pruebas, vincular a la Secretaría
Municipal de Salud y ordenar a EMSSANAR y MALLAMAS pronunciarse sobre el
traslado efectivo de los accionantes.
14. El
Juzgado Segundo Penal Municipal de Ipiales Nariño, en sentencia proferida el 8
de abril de 2010, resolvió rechazar por improcedente la acción de tutela
promovida por el señor Tenganan y otros. En su concepto, con la actuación de la
autoridad indígena relacionada con el traslado colectivo de EPS no se
vulneraron los derechos de los accionantes a la dignidad humana, la salud y el
debido proceso, pues las asambleas contaron con la debida convocatoria previa
mediante perifoneo, en ellas se aprobó el traslado y se establecieron
mecanismos para que los individuos escogieran una EPS diferente a la de la
colectividad. En cuanto a la libertad de escoger EPS el juez plantea que su
violación no tiene una connotación constitucional sino legal que acarrea
sanciones de carácter administrativo.
Actuación
en sede de revisión
15. Mediante
Auto de diecinueve (19) de agosto de dos mil diez (2010), el Magistrado
Sustanciador decretó la práctica de las siguientes pruebas:
1.
“Oficiar al representante legal de EMSSANAR, en Pasto, para que
informe sobre las gestiones adelantadas con motivo del traslado colectivo de
EPS de los integrantes del Cabildo Indígena de Ipiales. En particular, se debe
remitir un listado de los integrantes de ese cabildo que se encuentran
afiliados a EMSSANAR.
2.
Oficiar al representante legal de MALLAMAS en Ipiales, para que
informe sobre las gestiones adelantadas con motivo del traslado colectivo de
EPS de los integrantes del Cabildo Indígena de Ipiales. En particular, se debe
remitir un listado de los integrantes de ese cabildo que se encuentran
afiliados a MALLAMAS.
3.
Oficiar a la Secretaría Municipal de Salud de Ipiales para que
informe sobre el conocimiento y la eventual participación que esa entidad haya
tenido con motivo del traslado colectivo de EPS de los integrantes del Cabildo
Indígena de Ipiales.
4.
Oficiar al Gobernador del Cabildo Indígena de Ipiales para que informe
si ya se efectuó el traslado colectivo de los integrantes de ese cabildo bajo
la figura del traslado colectivo. En particular, se debe remitir un listado de
los integrantes de ese cabildo que se trasladaron este año bien de manera
colectiva o individual.”
16. En
comunicación enviada el 26 de agosto de 2010, por la gerente regional de EMSSANAR
EPS se informó que su gestión se limitó a cumplir con las obligaciones propias
del régimen subsidiado de seguridad social en salud, y en esa medida, procedió
a dar de baja de su base datos a un total de 9824 afiliados, a partir del 1º de
junio de 2010.
La gerente
aportó como pruebas: i) copia del oficio suscrito por el Gobernador del Cabildo
Indígena de Ipiales dirigido al alcalde municipal donde le informa sobre la
decisión del traslado colectivo; ii) copia de la comunicación enviada por el
gerente de MALLAMAS a la gerente de EMSSANAR donde le notifica la decisión de
traslado colectivo; iii) copia del oficio de la Subsecretaria de Aseguramiento
de la Secretaría de Salud Municipal de Ipiales, en la cual remite el acto
administrativo 087 de 28 de mayo de 2010 “por medio del cual se asignan los
cambios de afiliados a las Administradoras del Régimen Subsidiado del municipio
luego de haberse surtido proceso de traslado”; y iv) CD donde obra el
listado de personas objeto del traslado.
17. El
gerente y representante legal de MALLAMAS EPS remitió, a través de escrito de
30 de agosto de 2010, los siguientes documentos: i) Copia del oficio AS 153,
mediante el cual la secretaría de salud de municipio de Ipiales realiza la
entrega de la base de datos; ii) copia de la resolución No 090 de 28 de mayo de
2010, a través de la cual la secretaria de salud del municipio de Ipiales
avala los traslados realizados entre el 04 y el 28 de febrero de 2010; iii)
copia del oficio CAS 10133, por medio del cual se aclara por parte de MALLAMAS
la inconsistencia en relación con los traslados avalados; iv) copia del oficio
DAPS 44/10, mediante el cual la directora del aseguramiento de MALLAMAS
solicita a la secretaria municipal de salud de Ipiales dar trámite al proceso
de traslado, liquidación de contratos y cancelación del valor del
aseguramiento; v) copia del oficio GER 145, a través del cual el gerente MALLAMAS solicita la gestión adelantada por la secretaría municipal de Ipiales con
relación al registro de los traslados entre EPSs; vi) copia del oficio de fecha
17 de febrero de 2010 remitido a la secretaría de salud de Ipiales por parte
del Gobernador del Cabildo; vii) copia del oficio del 22 de febrero de 2010,
enviado al alcalde del municipal por el Cabildo del Ipiales en el que ratifican
el traslado colectivo de afiliados de EMSSANAR a MALLAMAS; viii) copia de las
actas de las asambleas comunitarias celebradas el 07 y 21 de febrero de 2010 en
el cabildo indígena de Ipiales y ix) un CD con el archivo de la base de datos
correspondiente al resguardo indígena de Ipiales.
18. La
Secretaría de Salud de Ipiales, mediante comunicación enviada el 27 de agosto
de 2010, por la Subsecretaria de Aseguramiento y la Secretaria de Salud
Municipal, luego de contextualizar las normas que permiten el traslado
colectivo manifestaron lo siguiente: “(…) el Municipio, a través de los
funcionarios vinculados a la Secretaría de Salud, verificó que el procedimiento
previo, esto es la asamblea comunitaria citada renglones arriba, se cumpliera y
atendiendo el acta presentada por el Cabildo Indígena y el Listado Censal,
remitidas por demás por su Gobernador, no tendría ninguna otra opción que la de
aceptar la voluntad del traslado colectivo que en su oportunidad y dentro del
término establecido le fuera comunicada.
Sin
embargo y ante la radicación de algunas peticiones individuales, el Municipio
dio traslado de las mismas a la autoridad del cabildo, para que conforme a los
mecanismos por ellos acordados, procediera a precisar y de manera definitiva,
cual sería el estado de afiliación de los integrantes de la comunidad indígena
tantas veces indicada.
En
conclusión, con base en las disposiciones Constitucionales, legales y
reglamentarias, atendiendo a los lineamientos Jurisprudenciales y Doctrinales
que rigen la materia y a fin de garantizar los usos y costumbres del colectivo
étnico, no le es dado al Municipio cuestionar u oponerse a la voluntad
expresada por la autoridad indígena, por lo que son solo ellos quienes
determinarán la EPS del régimen subsidiado a la cual pertenecerán para el nuevo
periodo contractual que inició el primero de junio del presente año.”
19. El
Gobernador del Resguardo Indígena de Ipiales, Alfonso María Chalaca Táquez, a
través de comunicación recibida el 6 de septiembre de 2010, insistió en la
habilitación constitucional y legal presentada en la acción de tutela para
realizar el traslado colectivo, como consecuencia de las asambleas comunitarias
celebradas el 7 y el 21 de febrero de 2010. Igualmente, reiteró sus argumentos
sobre la falta de vulneración de derechos fundamentales, aportó copia de las
pruebas que obran en el expediente de tutela y remitió en medio magnético la
base de datos de las personas que conforman el traslado colectivo.
20. El 7 de
septiembre de 2010, la Sala Novena de Revisión teniendo en cuenta que vencido
el término probatorio del auto proferido el 19 de agosto de 2010, no se había
recibido respuesta completa por parte de las entidades, ordenó requerirlas y suspender
los términos procesales.
II. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1. Esta Corte es competente
de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el
Decreto 2591 de 1991, para revisar el fallo de tutela seleccionado.
Problema jurídico
2. En primer
lugar, corresponde a la Sala definir si los accionantes contaban con la
legitimación por activa para interponer acción de tutela en nombre de su núcleo
familiar en tanto representaban a sus hijo(as), esposas(os), padres y en
algunos ocasiones a otros integrantes de su familia.
En segundo
lugar, la Sala deberá determinar si el procedimiento adelantado para el traslado
colectivo de los miembros de una comunidad indígena a una nueva EPS vulnera los
derechos al debido proceso, así como el derecho a la libre escogencia de EPS de
algunos de sus integrantes.
Para abordar
el estudio del problema descrito, la Sala reiterará la jurisprudencia respecto
a (i) las reglas sobre legitimación por activa; (ii) la prestación del servicio
de salud en las comunidades indígenas, en particular, los traslados colectivos
de EPS en estas comunidades.
Cuestión
preliminar. Legitimación por activa. Reiteración de jurisprudencia sobre los
requisitos para ejercer la agencia oficiosa.
3. De
acuerdo con el artículo 86 de la Carta Política la acción de tutela se podrá
promover en nombre propio o en representación de otros, en los siguientes
términos: “Toda persona tendrá acción de
tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un
procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre,
la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando
quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de
cualquier autoridad pública.”
En
desarrollo de la reglamentación de la acción de tutela el artículo 10 del
Decreto 2591 de 1991, estableció las condiciones de la legitimidad para actuar así:
“La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por
cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales,
quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se
presumirán auténticos. // También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el
titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.”
Por su
parte, la Corte Constitucional ha advertido sobre la legitimidad por activa
para interponer acción de tutela las siguientes modalidades: “(i) la acción
directa por parte del afectado, (ii) el ejercicio de la acción a través de
representantes legales (para menores de edad, los incapaces absolutos, los
interdictos y las personas jurídicas), (iii) el ejercicio de este mecanismo de
protección por medio de apoderado judicial, y (iv) la interposición de la
acción de tutela por parte de un agente oficioso. // Ahora bien, la
configuración de la agencia oficiosa se halla en principios constitucionales,
entre los que se encuentran, i) la prevalencia del derecho sustancial sobre las
formas (artículo 228 C.P.), cuyo objetivo principal es hacer efectiva la
protección de los derechos de las personas e impedir se presenten
circunstancias y requisitos superfluos; ii) el principio de eficacia de los
derechos fundamentales (artículo 2º C.P.), el cual vincula tanto a las
autoridades públicas como a los particulares; iii) el principio de solidaridad
(artículo 95 C.P.), que exige velar por la defensa no sólo de los propios
derechos, sino también de los ajenos cuando los titulares se encuentren en
imposibilidad de hacerlo por sí mismos.”[19]
4. En suma, la
acción de tutela puede ser promovida, entre otros, por los padres como representantes
legales de sus hijos menores de edad o por un agente oficioso, en este último
evento es preciso tener en cuenta que se pretende salvaguardar los derechos
fundamentales de quienes no pueden acceder a la administración de justicia por
sus propios medios. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha exigido el
cumplimiento de dos requisitos que se enuncian a continuación para la
configuración de la agencia oficiosa: “i) la necesidad de que el agente
oficioso manifieste explícitamente que está actuando como tal, y (ii) que el
titular de los derechos invocados no se encuentre en condiciones para instaurar
la acción de tutela a nombre propio”[20]
No obstante,
“la Corte ha flexibilizado su posición en torno a la necesidad de manifestar
expresamente que se actúa como agente oficial y de enunciar las razones por las
cuales el titular del derecho no puede ejercer la acción por sí mismo y, ha
dispuesto que en aquellos casos en los que por razones físicas, mentales y
síquicas, éste no pueda actuar por sí mismo y no se ponga de presente ese hecho
así como, el de actuar como agente oficioso, el juez de tutela tiene el deber
de identificar las razones y los motivos que conducen al actor a impetrar la
acción en nombre de otro.
Así en
sentencia T-1012 de 1999, la Corte aclaró: “(…) son dos los requisitos exigidos
para la prosperidad de la agencia oficiosa: la manifestación de que se actúa
como agente oficioso de otra persona y, la imposibilidad de ésta de promover
directamente la acción constitucional. ¿Pero que sucede si en el escrito de
tutela no se manifiesta en forma expresa que se están agenciando derechos de
personas que se encuentran imposibilitadas para acudir a un proceso que afecta
sus derechos, circunstancia ésta que se encuentra debidamente acreditada en el
caso sub examine, pero, del contenido mismo de la demanda de tutela, se
concluye que se actúa en nombre de otro? Considera la Corte que al juez
constitucional le compete dentro del ámbito de sus funciones realizar una
interpretación del escrito de tutela, en aras de brindar una protección
efectiva de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados. Precisamente,
uno de los avances más relevantes de la Constitución Política, consiste en
hacer prevalecer la realidad sobre las formas, con el fin de evitar que los
derechos fundamentales y las garantías sociales, se conviertan en enunciados
abstractos, como expresamente lo ordena la Carta Política en su artículo 228.”
En este
orden de ideas, le corresponde al juez constitucional valorar las
circunstancias del caso y determinar si es procedente o no la acción de tutela
cuando no es el titular del derecho quien la ejerce sino un tercero determinado
o indeterminado en su nombre, más aún cuando se trata de personas enfermas de
la tercera edad.[21] En esos casos, la
realidad debe primar sobre las formas[22] y, el juez de tutela
debe propender por garantizar los derechos de ese grupo poblacional que se
encuentra en una “debilidad manifiesta”, pues tal como lo ha expresado esta
Corte, la figura de la agencia oficiosa “es suficientemente comprehensiva y
guarda relación con hechos de cualquier naturaleza o con situaciones que
imposibilitan la comparecencia directa del interesado”; razón por la que, “no
puede elaborarse de antemano una lista de circunstancias justificantes de la
forma en que se ha llegado a los estrados. Empero, en el marco normativo
encajan todas las eventualidades que limitan a quien se considera afectado para
acudir ante el juez, siendo claro que debe tratarse de circunstancias que
lleven razonada y fundadamente al agente oficioso a obrar sin poder expreso,
como debería ocurrir normalmente.”[23]”[24]
Por
consiguiente, corresponde al juez constitucional analizar en cada caso las
condiciones para el cumplimiento flexible de los requisitos que permiten
acreditar la agencia oficiosa, a saber, la imposibilidad del agenciado para
acudir directamente a la defensa de sus derechos fundamentales y la
comunicación de actuar, en el trámite constitucional, como agente oficioso.
5. En particular, la Sala
Sexta de Revisión en la sentencia T-349 de 2008 reconoció la procedencia de la
acción de tutela contra decisiones de las autoridades de los pueblos indígenas
cuando aquella es instaurada por integrantes de la comunidad para la garantía
de sus derechos fundamentales. Sobre el particular, destacó la Corte en esa
oportunidad: “(…) las personas afectadas con estas decisiones carecen de
otro mecanismo de defensa judicial y se encuentran frente a quienes las adoptan
en situación de subordinación y especial sujeción. No obstante, la Corte ha
enfatizado que el juez de tutela sólo adquiere competencia para la protección
de los derechos fundamentales de los individuos involucrados en el caso, sin
que le sea posible invadir la órbita de los competencias exclusivas de las
autoridades indígenas, señalando también que la autonomía de las mismas
autoridades es directamente proporcional al grado de conservación cultural de
la comunidad respectiva. En este sentido esta Corporación ha vertido los siguientes
conceptos:
“La Corte
ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela procede contra las
decisiones que en ejercicio de su autonomía y poder jurisdiccional profieren
las comunidades indígenas. La anterior consideración se ha cimentado,
fundamentalmente, en que los integrantes de dichas comunidades no tienen
mecanismos efectivos de protección contra las decisiones de sus autoridades, y
la subordinación a que sus miembros, de ordinario, se encuentran sometidos[25].
También esta
Corte ha dicho que el juez constitucional y los jueces ordinarios, en cada caso
concreto, con el fin de preservar los derechos de los integrantes de las
comunidades indígenas y de los terceros vinculados a las mismas, pueden
intervenir en asuntos relacionados con dichas comunidades, pero sopesando los
límites de su intervención, de manera que se logre restablecer el orden
jurídico quebrantado sin resquebrajar el derecho de los pueblos indígenas a su
autonomía e independencia[26].
“...
“De ahí que
la Corte hubiese sentado reglas de interpretación que recuerdan a los jueces la
necesidad de detenerse, en cada caso concreto en los rasgos característicos de
la comunidad indígena a la que pertenece el individuo que demanda protección,
para marcar la diferencia que es dable establecer entre la comunidad y sus
integrantes, porque a mayor grado de conservación cultural mayor es el vínculo
de los individuos con las decisiones colectivas, y mayor es la autonomía que
requieren sus autoridades para tomar decisiones, las que, a su vez, no pueden
quebrantar los derechos individuales fundamentales, en cuanto éstos conforman
“(..) el mínimo obligatorio de convivencia para todos los particulares (..)”[27]”[28]”[29].
6. Así las
cosas, para el análisis de procedencia de la acción de tutela en un caso como
el estudiado es necesario considerar no solo las condiciones de la agencia
oficiosa sino la calidad de los accionantes como miembros de una comunidad indígena,
a quienes la Corte les ha reconocido la defensa de sus derechos fundamentales
mediante este mecanismo constitucional, al establecer que no existe otro medio
de defensa judicial efectivo frente a las decisiones de las autoridades
indígenas de la comunidad de la que son parte.
7. Ahora
bien, en los formatos utilizados para interponer la presente acción de tutela
no hay una alusión explícita a la figura de la agencia oficiosa. De hecho, los
138 accionantes emplean las siguientes expresiones: (i) “ (…) actuando en mi
situación de afectado directo y en el de mi núcleo familiar”; (ii) “Quien
suscribe este documento y mi núcleo familiar nos encontramos afiliados al
Régimen Subsidiado en Salud, en particular a la Empresa EMSSANAR E.S.S. desde
el día (…)”; y (iii) “(…) que de igual manera me incluya a mí y a mi
núcleo familiar en la base de datos de la EPS EMSSANAR para poder PERMANECER y
llegar a los servicios de salud que solicitemos”.
Lo anterior significa
que los accionantes están actuando en nombre propio y como representantes de su
familia. Esto, puede enmarcarse en la figura de la representación legal cuando
se trata del padre o la madre de hijos menores de edad. Sin embargo, encuentra la
Corte que en el evento que la representación tenga lugar para actuar en nombre
sus hijos (as) mayores de edad, padres o madres, la pareja del (la) accionante o
cualquier otro integrante de la familia, se debe verificar el cumplimiento de
los requisitos para la configuración de la agencia oficiosa, para tal fin la
Sala retomará el análisis flexible de los mismos pues se trata de asegurar el
acceso a la administración de justicia de los integrantes de una comunidad
indígena a partir de la primacía de la realidad sobre las formas, así como del
respeto de los usos y costumbres de las comunidades en garantía de la
diversidad étnica y cultural.
7.1 En
cuanto al primer requisito, la imposibilidad del agenciado de acudir
directamente a la defensa de sus derechos fundamentales, puede concluirse
razonada y fundadamente que existen motivos para que el núcleo familiar de las
distintas familias indígenas sean representadas por los accionantes en este
proceso judicial, máxime cuando esta Corporación ha reconocido que es la acción
de tutela el mecanismo idóneo para defender los derechos fundamentales de los
integrantes de una comunidad indígena ante las decisiones de sus autoridades.
De no ser
así, la protección del derecho a la libre escogencia de EPS implicaría exigir
el otorgamiento de poderes a los miembros de una familia indígena para que un
integrante de esa misma familia lo represente en una instancia judicial. De
hecho, para la Corte resulta razonable admitir que sea un uso de la comunidad
que el o la jefe o cabeza del grupo familiar represente los intereses de su
familia frente a un posible desconocimiento del derecho a escoger la EPS de su
preferencia, en el contexto de un traslado colectivo. En consecuencia, resulta
desproporcionado exigir en una comunidad indígena acreditar la representación formal
en un escenario que pretende definir si la familia debe pertenecer a la misma
EPS.
7.2 En lo
que se refiere al cumplimiento del segundo requisito, no existe en el
expediente una comunicación expresa de que se actúa en calidad de agente
oficioso. No obstante, las expresiones mencionadas relacionadas con que se
representa al núcleo familiar de cada uno de los accionantes permiten
razonablemente inferir a la Corte que se trata de una agencia oficiosa por
parte de los actores (as) para defender los derechos fundamentales de su
familia al acudir a la acción de tutela.
8. En
conclusión, para el caso de los 138 accionantes acumulados en el trámite de
esta acción de tutela se encuentra acreditada la legitimación por activa bien
por representación legal o por el cumplimiento de los requisitos de la agencia
oficiosa.
Reiteración
de jurisprudencia. La prestación del servicio de salud en las comunidades
indígenas. Los traslados colectivos de EPS en comunidades indígenas.
9. Desde la
expedición de la Ley 691 de 2001 se cuestionó la existencia de un sistema
especial de seguridad social en salud que beneficiara a las comunidades
indígenas. Al respecto, la Corte Constitucional al examinar las objeciones
presidenciales presentadas frente al proyecto de ley, advirtió: “Con todo,
tal como lo ha señalado esta Corporación[30], el reconocimiento y
protección de la diversidad étnica y cultural (C.P. art. 7), justifica que se
dicten disposiciones especiales dirigidas a las comunidades indígenas. Estas
normas, en tanto que implican una distinción, deben basarse en razones
suficientes que expliquen la diferencia de trato. En materia de salud, tal como
lo pone de presente el Congreso de la República en su insistencia, existen
elementos culturales (como la concepción de la enfermedad y su tratamiento) y
socioeconómicos (como la existencia de una economía colectiva por oposición al
mercado), que de no considerarse en su justa dimensión, hacen más difícil el
acceso y disfrute efectivo de los beneficios del sistema de seguridad social en
salud. En tales condiciones, resulta justificado que, en términos generales, se
establezca un régimen especial de seguridad social en salud para tales
comunidades.”[31].
En esa
medida, esta corporación avaló la constitucionalidad de la existencia de una
regulación especial para garantizar el acceso de las comunidades indígenas a la
prestación del servicio de salud. Asimismo, estableció que el artículo 17 de la
actual Ley 691 de 2001, no desconocía el artículo 209 de la C.P., al permitir
que las comunidades seleccionaran la ARS de su preferencia mediante sus propios
procedimientos: “(…) la Corte debe poner de presente, que el legislador ha
tenido en cuenta las particularidades que tienen esas comunidades, entre ellas,
la forma en que éstas deciden los asuntos comunitarios y la potestad de que
están investidas sus autoridades, la cual reconoce la Constitución (art. 330).
Nótese que la norma, si bien se refiere a la decisión de cada comunidad
indígena al respecto, dispone que ésta debe constar en acta suscrita por sus
“autoridades propias”, que en el caso de esos pueblos equivalen a autoridades
administrativas. En otras palabras, la forma particular en que funcionan la
mayoría de esas comunidades, requiere que sean ellas mismas las que establezcan
el procedimiento de escogencia de la ARS´s a la que se afiliarán sus miembros,
pues son las que mejor conocen sus necesidades en materia de salud. Además, la
norma prevé que cualquier hecho o conducta que busque distorsionar la voluntad
de la comunidad para dicha afiliación, invalidará el contrato respectivo.”[32]
En
consecuencia, este Tribunal ha reconocido que no riñe con la Constitución que
la prestación del servicio de salud en las comunidades indígenas se realice
teniendo en cuenta las especiales condiciones de aquellas. Esto incluye, entre
otras prerrogativas, la posibilidad de escoger de conformidad con sus
autoridades y procedimientos la ARS[33] de su preferencia.
10. En este
orden de ideas, por ejemplo, en la sentencia T-379 de 2003 la Corte analizó el
caso de la comunidad indígena de Pastas, a quien la autoridad municipal de
Aldana había negado el traslado colectivo de EPS por considerar que el mismo
había sido solicitado de forma extemporánea. En dicho pronunciamiento este
Tribunal abordó el estudio de la titularidad de derechos por parte de la
comunidad indígena, así como la autonomía de las comunidades indígenas y su
relación con el derecho fundamental a la integridad étnica y cultural[34].
Adicionalmente,
se contextualizó el caso a partir del Convenio 169 de la OIT y del desarrollo
legislativo de la Ley 691 de 2001, en los siguientes términos: “Uno de los
aspectos donde se proyecta la autonomía de los pueblos indígenas es el de la
seguridad social y la salud. Al respecto, el Convenio 169 de la OIT, sobre
pueblos indígenas y tribales en países independientes, dispone que los
regímenes de seguridad social deberán extenderse progresivamente a los pueblos
interesados y aplicárseles sin discriminación alguna (artículo 24), para lo
cual preceptúa que los gobiernos deberán velar porque se pongan a disposición
de los pueblos interesados servicios de salud adecuados o proporcionar a dichos
pueblos los medios que les permitan organizar y prestar tales servicios “bajo
su propia responsabilidad y control”, a fin de que puedan gozar del máximo
nivel posible de salud física y mental (art. 25.1).
Agrega el
Convenio que los servicios de salud deberán organizarse, en la medida de lo
posible, a nivel comunitario, y que deberán planearse y administrarse en
cooperación con los pueblos interesados teniendo en cuenta “sus condiciones
económicas, geográficas, sociales y culturales, así como sus métodos de
prevención, prácticas curativas y medicamentos tradicionales” (art. 25.2.).
Dispone igualmente que el sistema de asistencia sanitaria deberá dar la
preferencia a la formación y al empleo de personal sanitario de la comunidad
local y centrarse en los cuidados primarios de salud, mantenimiento al mismo
tiempo estrechos vínculos con los demás niveles de asistencia sanitaria (art.
25.3) y que la prestación de tales servicios de salud deberá coordinarse con
las demás medidas sociales, económicas y culturales que se tomen en el país
(art.25.4.)
En
consonancia con este instrumento internacional, el Congreso expidió la Ley 691
de 2001 por medio de la cual se reglamenta la participación de los grupos
étnicos en el sistema general de seguridad social en salud. Dicho ordenamiento
tiene por objeto “proteger de manera efectiva los derechos a la salud de los
pueblos indígenas, garantizando su integridad cultural de tal manera que se
asegure su permanencia e integridad” (art. 1°). Así mismo, allí se establece
que para la interpretación y aplicación de dicha ley se debe tener en cuenta,
particularmente, el principio de la diversidad étnica y cultural en virtud del
cual “el sistema practicará la observancia y el respeto a su estilo de vida y
tomará en consideración sus especificidades culturales y ambientales que les
permitan un desarrollo armónico a los pueblos indígenas” (art.3°).”
Por
consiguiente, la Corte determinó que la autoridad municipal había desconocido
el derecho a la comunidad indígena a la libre escogencia de ARS por cuanto
exigió el cumplimiento de unos plazos para notificar a las EPS que dejarían de
prestar el servicio de salud cuando bastaba haber notificado oportunamente la
decisión del traslado colectivo a la alcaldía para que se procediera a
contratar con la EPS seleccionada. En tal sentido, este Tribunal precisó: “Acorde
con lo anterior, una interpretación del artículo 14 del Acuerdo 77 de 1997 del
CNSSS de conformidad con la Constitución Política, la Convención 169 de la OIT
y la Ley 691 de 2001, apareja las siguientes consecuencias: i) en virtud de su
autonomía a las comunidades indígenas les asiste el derecho de escoger
libremente la institución administradora de los recursos del régimen subsidiado
en salud, afiliando a todos sus integrantes con el fin de mantener la unidad
étnica; ii) la voluntad de traslado de ARS debe manifestarse con arreglo al
procedimiento establecido por las comunidades indígenas en acta suscrita por
sus autoridades propias, dentro del término previsto en el Acuerdo 77 de 1997;
iii) la comunidad indígena debe entregar copia del acta a la ARS de la cual se
retire, sin que para ello cuente con termino alguno pues se trata de un mero
formalismo que no tiene ninguna incidencia en la decisión de traslado ni en el
proceso de contratación de la aseguradora; iv) dentro del termino legal la
comunidad debe comunicar su decisión de traslado a la ARS donde ha decidido
afiliarse; v) informada del traslado la ARS seleccionada por la comunidad
indígena debe a su turno dar noticia a la respectiva alcaldía o Dirección Local
de Salud sobre las personas que se afiliaron a la entidad administradora; y vi)
recibida y verificada esta información la alcaldía debe proceder a la
celebración del contrato de aseguramiento dentro de los plazos legalmente
estipulados.”[35]
11. También
es pertinente reseñar la sentencia T-723 de 2003, en la que la Corte
Constitucional estudió la acción de tutela promovida por diversas autoridades tradicionales
de la comunidad indígena Camëntsá de Sibundoy contra la Alcaldía Municipal de
Sibundoy y el correspondiente Cabildo Indígena por el traslado colectivo de
diferentes EPS a la Entidad Promotora de Salud Indígena Asociación Indígena del
Cauca “AIC”. De la decisión de la Corte es preciso destacar lo siguiente:
“Pero ante
los inconvenientes que con frecuencia se presentaban en relación con la
afiliación a diferentes ARS de personas de una misma familia étnica, de un
mismo cabildo, de un mismo resguardo y hasta de un mismo núcleo familiar, se
consideró oportuno establecer en el artículo 17 de la Ley 691/01 que “Cada
comunidad indígena, por el procedimiento que ella determine, y en acta suscrita
por las autoridades propias, seleccionará la institución administradora de los
recursos del sistema subsidiado, a la cual deberá afiliarse o trasladarse la
totalidad de los miembros de la respectiva comunidad.”
Con dicha
norma se acoge una modalidad de traslado colectivo al amparo de la concepción
de "UNIDAD ETNICA", pues los indígenas como sujetos colectivos que
son, están sometidos a las decisiones que se adopten dentro de su comunidad por
parte de las autoridades tradicionales y de la comunidad presente en la
asamblea.
De esta
manera el reconocimiento de la existencia de una comunidad indígena con sus
propias autoridades, normas y procedimientos por parte de los juzgadores de
tutela, exige dar un tratamiento jurídico a la situación planteada desde esa
perspectiva, pues ha de tenerse en cuenta que el respeto de la diversidad
supone la aceptación de cosmovisiones y de estándares valorativos diversos.[36]
Ello por
cuanto se estima, que las decisiones adoptadas por las comunidades indígenas
deben analizarse con criterio flexible que permita comprender en su misma
dimensión, lo que supone el derecho colectivo y su fuerza vinculante y aparte
de esto, debe tomar además en consideración la precariedad de ciertos
presupuestos fácticos en el ejercicio de su jurisdicción especial, dado el
derecho consuetudinario que usualmente poseen, la ausencia de prueba sobre la
existencia de usos y costumbres, por lo que debe permitirse que sean las
propias comunidades indígenas las que con el transcurso del tiempo vayan
aprendiendo de sus propias experiencias y decantando sus propios procesos
internos de decisión.
Además se
estima, que si se analiza lo dispuesto en el Decreto 028 de 2002 expedido por la
Alcaldía de Sibundoy, de su contenido no se deduce que necesariamente pueda
derivarse un perjuicio irremediable a los tutelantes por las siguientes
razones:
- El acto administrativo acusado se dictó por el Alcalde en
ejercicio de su competencia.
-
Igualmente, se observa que si bien en el artículo 1º del Decreto 028 de 2002,
se avala el traslado colectivo de la totalidad de la comunidad Camëntsá, en el
artículo 3º se previó la posibilidad de que “en todo caso, se respetará el
derecho del afiliado indígena a revocar su voluntad de traslado, siempre que
dentro de los 45 días calendarios siguientes al recibo del carné, acredite
debidamente, por cualquier medio, ante la dirección local de salud, que el
traslado que se revoca obedeció a hechos que hubieran eliminado o limitado de
manera grave su libertad de escogencia.”
- Lo
establecido en el artículo 3º el Decreto 028 de 2002, está en armonía con lo
dispuesto en el artículo 14º del Acuerdo 77/97 que establece que el proceso de
desafiliación y traslado de administradora debe llevarse a cabo después de seis
(6) meses de iniciado el contrato de aseguramiento y hasta noventa (90) días
antes de finalizar el período de afiliación - 1º de octubre hasta 31 de
diciembre y añade que “para quienes se trasladen en ese período de tiempo,
existirá un plazo de cuarenta y cinco (45) días calendario contados a partir
del inicio del período de afiliación siguiente para solicitar la revocatoria
del traslado con la acreditación de los hechos o circunstancias que hayan
eliminado o distorsionado su manifestación de la libre escogencia de ARS”
- Lo
anterior no riñe con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 17 de la
Ley 691de 2001 según lo cual: “cualquier hecho conducta manifiesta (sic)
orientada a distorsionar la voluntad de la comunidad, para la afiliación o el
traslado de que trata el presente artículo, invalidará el contrato respectivo y
en ese evento se contará con 45 días hábiles para el traslado”.
En ese
orden de ideas se considera, que el acto administrativo cuestionado no es
arbitrario ni contrario al derecho, pues para su expedición se tuvo en cuenta
lo dispuesto en el Acuerdo 77 de 1997 y en la Ley 691 de 2001 que prevén un
mecanismo expedito para corregir las presuntas irregularidades que pudieran
presentarse sin dilaciones.
Así mismo,
se estima que el acto administrativo expedido por el Alcalde fue motivado en
los términos que exige el artículo 35 del Código Contencioso Administrativo.[37]
Además de la
documentación allegada por el Cabildo de Camëntsá a este despacho, se tiene
información de que:
“cuando la
Alcaldía de Sibundoy expide el Decreto 028, la Secretaria de Salud Municipal en
primera instancia oficializa y acepta el traslado de 3817 afiliados a la AIC, luego
se excluye a las personas que presentaron quejas en la Personería Municipal;
a la vez realiza una depuración de algunos cupos por no haber cumplido el
tiempo de afiliación y pertenecer al Régimen Contributivo, así se establece una
base de datos de 3.216 beneficiarios. Se comienzan los 45 días de
revocatoria sobre esta base de datos, (01 de abril a mayo 15 de 2002 según
el acuerdo 77), para un resultado final de 2.630 afiliados que
voluntariamente quieren pertenecer a la E.P.S.I. A.I.C. (negrilla
adicionada)
De lo anteriormente
expuesto, resulta claro que los miembros de la comunidad que no estuvieron de
acuerdo con el traslado a la EPS “AIC”, tuvieron la oportunidad de sol...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.