T-713-10
Sentencia T-713/10
Sentencia T-713/10
ACCION DE TUTELA CONTRA
ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Caso en que directora decide imponer matrícula
condicional a menor por unirse a grupo de facebook donde apoya solicitud de
cambio de la Rectora del colegio demandado
DERECHO A LA EDUCACION-Fundamental
que garantiza el debido proceso en trámites disciplinarios en instituciones
educativas
MANUAL DE CONVIVENCIA Y DEBER
DE SOMETERSE A LAS REGLAS DEL DEBIDO PROCESO EN SU APLICACION-Las normas
consignadas en los manuales de convivencia deben respetar las reglas
constitucionales/DEBIDO PROCESO-Sanciones que se impongan en proceso
escolar, por mas justificadas o razonables que sean, deben adoptarse mediante
un trámite que respete el derecho al debido proceso
DERECHO A LA EDUCACION DEL
MENOR-Retos educativos que suponen la participación en el contexto de
tecnologías de la información. Redes sociales
ACCION DE TUTELA CONTRA
ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Procede por cuanto existe una duda razonable con
relación a la posibilidad de que la eventual sanción se haya empleado como un
medio de coacción ilegítima
Para la Sala, advertir a un estudiante acerca de las
sanciones de las cuales puede ser objeto, es legítimo o no, dependiendo del
grado de afectación que la amenaza de la imposición de la sanción por parte del
colegio, tenga sobre el estudiante. Si se trata de una amenaza cierta, que se
emplea para intimidar a un estudiante ilegítimamente en medio de un proceso,
por ejemplo, se tratará de una violación a sus derechos fundamentales. Pero si
se trata de una advertencia legítima a un estudiante acerca de las consecuencias
que los actos que cometa pueden acarrear; incluso en tono de regaño y reclamo,
no constituyen una violación a los derechos fundamentales del menor. El juez de
tutela tiene el deber de valorar en cada caso la protección al debido proceso,
por una parte, y el correcto desarrollo de los procesos pedagógicos en la
institución educativa, por otra.
Referencia:
expediente T-2664575
Acción de
tutela de Rosa Elina Ardila Oliveros y Luis Fernando Rojas Chaves contra el
Colegio La Presentación de Girardot.
Magistrada Ponente:
Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., ocho (08) de septiembre de dos mil diez (2010)
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Juan Carlos Henao
Pérez y Mauricio González Cuervo, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo de tutela de 14 de abril
de 2009, proferido por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Girardot,
Cundinamarca, dentro de la acción instaurada por Rosa Elina Ardila Oliveros y
Luis Fernando Rojas Chaves contra el Colegio de La Presentación de Girardot.[1]
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
Luis Fernando Rojas Chaves y Rosa Elina Ardila Oliveros
presentaron acción de tutela en nombre de su hijo, Gabriel Fernando Rojas
Ardila, contra el Colegio La Presentación de Girardot, por considerar que el
plantel educativo le violó sus derechos fundamentales al buen nombre, a la
honra, al debido proceso y a la igualdad, como consecuencia “de la decisión
arbitraria y amañada por parte de la directora de dicho ente educativo, de
imponer a nuestro menor hijo matrícula condicional.” A su juicio, éste fue
presionado indebidamente por la Rectora del Colegio para que ‘confesara’ haber
cometido una acción que no se encuentra sancionada por el reglamento, sin darle
una oportunidad adecuada para defenderse. Por tanto, consideran que la sanción
impuesta es claramente injusta. Presentan los hechos que dan lugar a la acción
de la siguiente manera.
1.1. El 5 de marzo de 2010, la Rectora del Colegio La
Presentación de Girardot, Nubia Estela Mayorga, citó a los padres del menor
Gabriel Fernando Rojas Ardila a las 6:30 a.m. en su oficina, en donde les “comunica
que habían creado en la red social Facebook del Internet, un grupo denominado ‘los
que queremos que cambien la rectora de la presentación’, al cual se unieron
más de 150 alumnos del Colegio de La Presentación, y al que se unió nuestro
hijo por invitación que le hiciera un amigo alumno de otro plantel educativo,
sin realizar ningún comentario.”[2]
Según la tutela, la “Rectora, muy ofendida, [les comunicó] que si no
retiraban a su hijo del plantel, ella lo expulsaba, porque según ella, éste
había faltado a su honor y a su nombre, que tal situación la iba a colocar en
manos de la Fiscalía”.
1.2. Según los padres del menor, dado el alto grado de
exaltación de la Rectora, y ante la falta de conocimiento acerca del caso, “(…)
solo atinamos a decirle a ésta, que procederíamos a examinar el asunto y
averiguar exactamente lo realizado por nuestro hijo, y que si la conducta [a]
él endilgada ameritaba las amenazas de advertencia proferidas por la directora,
así como el retiro de nuestro hijo de la institución.”
1.3. Sostienen los padres que una vez en casa,
recapacitaron sobre la cuestión y concluyeron que la acción de la cual se
acusaba a su hijo, era una conducta que no se encontraba sancionada por el
reglamento y que, por tanto, no podía ser objeto de castigo alguno. Dadas las
cosas, los padres se dirigieron al Colegio y, luego de que la Rectora les
dijera que “no se trataba de manual de convivencia alguno, sino de una
decisión de apoyo de los padres hacia ella por la ofensa recibida por parte de
nuestro hijo”, comunicaron la decisión de no retirar a su hijo de la
institución. La Rectora les informó que, en consecuencia, ella adelantaría el
correspondiente proceso de expulsión.[3]
1.4. Afirman que luego de un tiempo, se les citó para
informarles que se había decidido imponerle la sanción de matrícula
condicional.[4]
La decisión fue justificada por el Comité de Convivencia del Colegio en los
siguientes términos, de acuerdo con la acción de tutela: “no presentarse
nuestro hijo con el corte de pelo que impone el colegio”; “la mala
presentación de su uniforme”, “el mal uso del internet”, sin
especificar en qué consistió el mal uso, y ‘falta de respeto a sus
compañeros y profesores’, por hechos ocurridos en años anteriores. Por
considerar que la decisión era injusta y contraria a derecho, los padres del
menor se negaron a firmar la matrícula condicional e interpusieron acción de
tutela en contra de la institución educativa, en representación de su hijo, en
defensa de sus derechos.
1.5. Los padres reconocen que su hijo Gabriel Fernando Rojas
Ardila tiene compromiso académico y disciplinario con la institución, pero
indican que a la fecha no ha faltado a esos compromisos, al tanto que el
Observador del Alumno actualmente se encuentra limpio de notas al respecto,
como tampoco se nos ha notificado o referido falta alguna a dichos compromisos.
Los padres señalaron que no firmaron el Acta de la Matrícula
condicional antes referida, “por estimarla totalmente irregular y contraria
a derecho por lesionar claros principios constitucionales fundamentales
inherentes a nuestro menor hijo […], además, se constituye en un
elemento de retaliación de la Rectora del Colegio […] en contra de nuestro
menor hijo, por no acceder sus padres a las peticiones iniciales antes
referidas, por la supuesta y no probada lesión a sus derechos personales. […].”
1.6. En el expediente reposan varias copias de los
contenidos del grupo de facebook creado en contra de la Rectora del
Colegio acusado.
1.6.1. En primer lugar, en el expediente reposa copia de la
impresión de la pantalla de computador en la que aparecía el muro de la página
de facebook del grupo,[5]
denominado ‘yo tambn quiero cambiar la
rectora de la presentación’. El muro del grupo tenía al momento en que
se imprimió, dos intervenciones y un comentario a la segunda intervención; en
los tres casos, firmados por personas distintos al accionante. La primera
intervención (Daniel Triana) acusaba a la Rectora en términos fuertes.[6] La segunda
(Juan Fernando Torres Aya) era un insulto,[7]
con un comentario (Sergio Orejuela), que lo celebraba.[8]
1.6.2. También reposa copia de la pantalla en la que
aparecía la información del grupo de facebook:[9] (i) el nombre del grupo,
ya antes mencionado; (ii) las categorías del mismo, identificadas como ‘interés
común’ y ‘creencias y causas’; (iii) el grado de privacidad, establecido como
‘abierto: todo el contenido es público’; y (iv) la descripción del grupo, la
cual se hacía en los siguientes términos: “la
quiero cambiar por q ha hechado a mucha gente q hacia famoso el colegio”
[sic].
1.6.3. En tercer lugar, reposa copia de una parte de una
pantalla de computador en la que aparece un mensaje de correo electrónico, en
el cual se lee el siguiente letrero: “Gabriel Rojas te ha invitado a unirte al
grupo yo tambn quiero cambiar la rectora
de la presentación”.[10]
1.6.4. Finalmente, reposa copia de una impresión de un
archivo de texto en el que, aparentemente, aparece una copia del contenido del
muro del grupo de facebook.[11]
En esta segunda copia del muro, aparece una nueva intervención que tampoco está
firmada por el accionante (Hugo Horacio), pero en la que sí se hace mención a
él. Dice los siguiente: “eeey q pasa?? no
aguanta q hallan hechado [sic] a
Gabriel Rojas solo por unirse a una
causa…sigan uniendose a ver si
esta señor va a dejar el colegio sin estudiantes, por eso hice este grupo porq
(SIC) Esta señora se cree la dueña del mundo y quiere decidir el futuro de los
demás, cómo va a dejar a un man
sin estudiar este año solo por unirse a un grupo.”
2. Demanda y solicitud
A juicio de los padres del menor, “la actitud
retaliatoria, arbitraria e ilegal con que ha actuado la Rectora […] en
el presente evento lesiona gravemente los derechos fundamentales a la
educación, al buen nombre, a la honra, al debido proceso y al libre desarrollo
de la personalidad, a que tiene derecho nuestro menor hijo […]”. La Acción
de tutela sustenta que tales derechos están siendo violados por la decisión del
plantel educativo, en los siguientes términos.
2.1. Derecho a la educación. En este caso, los padres
consideran que no se ha violado el derecho aún, pero que sí existe una amenaza
concreta y cierta, que se materializa en la matrícula condicional. A su juicio
no sólo se trata de un ultimátum, que se impuso de manera ilegal, sino que
conlleva afectar su proceso de aprendizaje, su rendimiento y atención, en
desarrollo de su proceso formativo.[12]
2.2. Derecho al buen nombre y a la honra. Para los
padres, el derecho al buen nombre y a la honra de su hijo fue violentado
gravemente por la Rectora “al momento de sindicar o endilgar al mismo la
autoría de hechos supuestamente ilícitos, que incluso al parecer de la
mencionada directora a puesto en conocimiento de la Fiscalía General de la
Nación, que nunca fueron realizados o que no constituyen delito alguno. || La
actitud arbitraria e ilegal de la mencionada rectora, a más de lesionar el
derecho antes aludido, la sitúa ante la posible comisión del delito de injuria
y calumnia cometida contra un menor de edad.”
2.3. Derecho al debido proceso. Para los
accionantes, “la forma como fue emitida la ‘matrícula condicional’ en contra
de nuestro menor hijo, sin las formas propias establecidas en el manual de
convivencia, hace que indefectiblemente se haya violado este preciado precepto
constitucional que debió ser privilegiado dentro del trámite de la
investigación correspondiente.” Adicionalmente, consideran que se le
sancionó con base en comportamientos que no están tipificados en el manual de
convivencia del Colegio o que no son sancionables actualmente, por ser acciones
y comportamientos realizados en el pasado. Para ellos, la sanción de matrícula
condicional no encuentra justificación en ninguna de las razones alegadas por
el Colegio. En primer lugar, consideran que no es cierto que su hijo ‘no se
presenta con el corte de pelo que impone el colegio’ o que tenga ‘mala
presentación de su uniforme’. Al respecto sostienen: “[…] desde que esta
estudiando en el Colegio [… nuestro] hijo ha tenido el mismo corte de
pelo y jamás ha sido devuelto de la entrada al Colegio o se ha recibido nota
alguna al respecto, además, siempre hay profesores en la puerta a la hora de
entrada al Colegio para fiscalizar a los alumnos en cuanto a su presentación
personal, tal es así, que si un alumno no va en el porte del uniforme o con el
corte de pelo normal simplemente no le es permitido el ingreso.” En
segundo lugar, tampoco consideran que pueda sancionársele por ‘el mal uso del
internet’, pues al igual que en el caso anterior, sostienen, “nunca desde
que nuestro hijo se encuentra estudiando en el Colegio de La Presentación, nos
[habían] requerido o nos habían informado de tal circunstancia, como tampoco se
nos han enunciado los fundamentos de tal uso indebido, como para que ahora se
tenga como motivo suficiente para penalizar a nuestro hijo con matrícula
condicional.” Por último, en tercer lugar, se alega que tampoco se puede
señalar al menor de haber ‘faltado al respeto de sus compañeros y profesores’.
El Comité de Convivencia, señalan los accionantes, sustenta la acusación en “[
…] hechos sucedidos en años anteriores en los que supuestamente se vio
involucrado nuestro hijo, hechos que nada tienen que ver con el periodo actual,
durante el cual nunca se nos ha requerido o informado situación alguna al
respecto, como para que ahora se tenga como motivo suficiente para penalizar a
nuestro hijo con matrícula condicional.”
2.4. Derecho al libre desarrollo de la personalidad.
En último término, se considera que la decisión del Colegio afecta la libertad
del menor en general, y de opinión, en particular. Al respecto, sostienen que “el
hecho de que el fundamento de la incomodidad de la Rectora […] es la
unión de nuestro menor hijo al grupo denominado ‘los que queremos que
cambien la Rectora de La Presentación’, creado y formado en la Red Social
Facebook del internet, por más de 150 alumnos del Colegio […], y que el
mismo sea motivo de la retaliación concretada en la emisión de la referida
‘matrícula condicional’, no hace más que probar que en el presente caso, a más
de los derechos fundamentales ya descritos, a nuestro menor hijo se le violó el
preciado derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, y de
contera al libre derecho de opinión, por cuanto lo [que] en síntesis
molesta a la accionada fue la opinión expresada por un grupo numeroso de
estudiantes acerca de un cambio de la dirección del mencionado ente educativo
por ella regido.”
2.5. Los padres del joven sancionado, solicitan mediante su
acción de tutela que “dentro de un plazo prudencial y perentorio, en amparo
de sus derechos […], los cuales están siendo violados a nuestro menor
hijo como consecuencia de la decisión arbitraria y amañada por parte de la
Directora de dicho entre educativo, de imponer a nuestro menor hijo matrícula
condicional, se ordene a la entidad accionada dejar sin efecto alguno la
matrícula condicional contra él emanada.”
3. Participación del Colegio La Presentación de Girardot
La Hermana Nubia Estela Mayorga Pedraza, Rectora y
representante del Colegio de la Presentación de Girardot,[13] el 5 de abril de 2010,
participó por escrito en el proceso para manifestar su posición, y la del
Colegio que representa, acerca de lo acontecido.[14]
3.1. La Rectora aclara que fue el día 25 de febrero cuando
se reunió con el menor y con la madre de éste, pero no así con su padre. Afirma
que “hasta la fecha nunca he tenido contacto verbal ni física ni de ninguna
índole con el señor Padre del accionante.” La reunión del 5 de marzo a la
cual hacen referencia los padres en la acción de tutela, se llevó a cabo con la
Coordinadora de Convivencia del Colegio, no con la Rectora. También contradice
la afirmación según la cual ella se encontraba ‘muy ofendida’. A su juicio, al
decir esto faltan a la verdad, al igual que cuando afirman que ella les exigió
que lo retiraran del plantel porque de lo contrario, ella lo expulsaría.
3.2. El Colegio afirma que informó a los padres que venía
indagando que el estudiante estaba reenviando un correo que apareció en la
página facebook y donde atentaban contra la Rectora. En su escrito, se
aclara que hasta ese momento, “no se ha concluido a través de la
investigación interna, si el menor Rojas Ardila realizó o no comentario alguno
en la página de facebook.” El Colegio no volvió a pronunciarse sobre el
desarrollo de esta investigación durante el curso del presente proceso de
acción de tutela.
3.3. Finalmente, en su comunicación la Hermana cuestiona la
veracidad y forma de presentación de los hechos por parte de los padres, en
especial, por cuanto ello implica involucrar a su hijo, una persona en
formación, en estos comportamientos reprochables.[15]
4. Declaración de los padres ante el juez de instancia
4.1. Los padres aclararon a la Juez de instancia que la
versión de la Rectora del Colegio, según la cual la madre había asistido sola
al plantel educativo y no con el padre del menor era cierta.[16] Pero se reiteró en
cuanto al acta en la cual se le imponía matrícula condicional a su hijo.
Declaró la madre al juez,
“No conozco el Comité de Convivencia, no sé las personas que lo
componen, inicialmente la Hna Nubia Stella me llamó a mi casa un viernes a las
7 de la mañana y me dijo que tenía que ir por un problema que tenía con mi
hijo. A esa cita asistí sola, no asistió mi esposo, fue cuando me dijo que
retirara a mi hijo o lo expulsaba. La siguiente cita a la que fui
voluntariamente fui sola, en la que le dije que no retiraba a mi hijo porque no
encontraba en el manual de convivencia la falta para retirar a mi hijo del
colegio. La tercer y última cita, fue una citación escrita y fue por la
coordinadora de convivencia. […] La Coordinadora de convivencia nos mostró un
acta levantada por el Comité de convivencia pero no pedí copia de esa ni de la
matrícula condicional por el corte de pelo, por el uniforme, por indisciplina
con sus compañeros o profesores y por uso indebido de internet. […]”
4.2. La Juez de instancia insistió sobre el acta del
matrícula ‘condicional’, por seguir siendo éste un punto de contradicción entre
las versión de ellos, los padres del menor, y la institución educativa acusada.
La madre sostuvo al respecto lo siguiente,
“[…] ellos lo llaman matrícula en observación, que fue lo que a
mi me presentaron. A parte de esta tutela, no hay nada porque vi su observador
del alumno y está limpio. […] Estoy bajo la gravedad de juramento y sé lo que
significa eso, lo dije y lo repito, vi el acta levantada por el Comité de
Convivencia, porque cuando me llamaron para firmar la matrícula condicional,
pedí ver el acta levantada por el Comité de Convivencia y la Coordinadora de
convivencia nos lo enseñó a mi esposo y a mi; fue un error no haber pedido
copia […]”
El padre se manifestó en sentido similar al momento de
declarar,
“Claro que la vi [el Acta de la matrícula condicional] y no la firme,
la verdad no me percaté de pedir una copia. […] Me ratifico en lo antes dicho,
me mostraron, vi la matrícula condicional que me pusieron sobre el escritorio
para que yo la firmara como padre, en ese momento estaba en mis cinco sentidos.
Me parece falta de seriedad por parte del colegio que no acepten que me
presentaron esa matrícula condicional ese día.”
4.3. Sobre la situación de su hijo y la manera como ellos
habían procedido con él, la madre declaró ante el juez de instancia lo
siguiente,
“[…] mi hijo estaba muy desorientado, tenía temor de su situación
en el colegio, yo hable con él y le dije que no había cometido ningún delito
aunque esto se estaba viendo como si el hubiera cometido un delito, le dije que
el como persona tenía derecho a su libre expresión, pero que había momentos en
la vida de una persona que tiene que actuar con prudencia y le deje claro que
esto tenía que servirle para que en un futuro pensara y analizara las
decisiones que fuera a tomar, por unos días, como quince o veinte días no tuvo
acceso al computador de la casa. Yo personalmente no lo veo como castigo,
aunque para ellos sí es un castigo, para los jóvenes si es un castigo
apartarlos de su portal. […] Una vez mirada la página con mi hijo porque la
pregunta que se le hizo desde un principio es que si él había hecho esa
publicación, entramos y me mostró que había sido invitado más no el creador de
la página. Como madre conozco a mi hijo, desafortunadamente desde el punto de
vista en que se le mire hay un descontento general en el colegio con la rectora
en cuanto a alumnos y padres. Son opiniones que he recogido y mi hijo no es
ajeno a esa situación en el Colegio, afortunadamente según un psicólogo que vio
a mis hijos no tengo niños contaminados como lo llaman ellos, como para yo
pensar que mi hijo esté orquestando algo hacía la rectora. No considero que la
conducta de mi hijo sea para actuar indebidamente en contra de los directivos
de la institución. […]”
Sobre el mismo asunto dijo el padre lo siguiente,
“Hablé con él, de hecho al principio lo iba a castigar
severamente, estoy hablando de quitarle salidas, le anulé el computador, a
veces soy muy fuerte con ellos porque son dos hijos. Cuando fuimos a mirar la
página para confirmar lo sucedido esta ya la habían eliminado, ya había
desaparecido. A mis hijos les enseño muchos de los valores que recibí de mi
familia de mis padres. Gracias a estos tengo un familia dentro de un lugar de
la sociedad, tenemos una empresa familiar fundada hace 12 años donde hemos
manejado nuestros créditos, compromisos, tanto con los proveedores como con
nuestros clientes y estos mismos valores se los transmito a mis hijos, el
respeto hacia los demás, la humildad y muchos más. Y vuelvo y lo digo, si hay
una falla o error cometido o falta dentro de una institución se le debe aplicar
el reglamento las leyes y asumir la responsabilidad si le comprueban culpa.
[…]”
5. Decisión de instancia
El 14 de abril de 2010, la Juez Tercera Civil Municipal de
Girardot, Cundinamarca, resolvió negar la acción de tutela presentada por los
padres en representación de su hijo, por considerar que el Colegio La
Presentación no había violado los derechos a la igualdad y al debido proceso
del menor. Para la Juez no se puede considerar que se haya violado la
igualdad, porque nunca se estableció que el plantel educativo hubiese dado un
trato diferente y discriminatorio.[17]
En segundo lugar, consideró que no podía existir violación al derecho al debido
proceso por haber impuesto una sanción ilegítimamente, cuando ni siquiera se
constata que existe una sanción.[18]
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Corte es competente para revisar el fallo de tutela de
conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Política y el Decreto
2591 de 1991; asimismo, por la selección del respectivo expediente y la
determinación de que el caso sea decidido por esta Sala de Revisión.
2. Problema Jurídico
2.1. En el presente caso, la Sala debe entrar a resolver el
siguiente problema jurídico: ¿violó una institución educativa el derecho al
debido proceso, a la educación y a la igualdad de un estudiante, al habérsele
adelantado un proceso en el que se le habría impuesto una sanción [matrícula
condicional] por haber ingresado a un grupo en una red social que tenía por
objeto atacar y difamar a la Rectora del Colegio donde él estudiaba, a pesar de
que el Colegio afirma no haber impuesto tal sanción?
2.2. La Sala considera que la respuesta a este problema
jurídico depende del grado de afectación que la amenaza de la imposición de la
sanción por parte del colegio, tenga sobre el estudiante. Si se trata de una
amenaza cierta, que se emplea para intimidar a un estudiante ilegítimamente en
medio de un proceso, por ejemplo, se tratará de una violación a sus derechos
fundamentales. Pero si se trata de una advertencia legítima a un estudiante
acerca de las consecuencias que los actos que cometa pueden acarrear; incluso
en tono de regaño y reclamo, no constituyen una violación a los derechos
fundamentales del menor. El juez de tutela tiene el deber de valorar en cada
caso la protección al debido proceso, por una parte, y el correcto desarrollo
de los procesos pedagógicos en la institución educativa, por otra. Para exponer
las razones de esta decisión la Sala, (i) en primer lugar, se referirá a la
jurisprudencia constitucional sobre el debido proceso en los trámites
disciplinarios en el contexto educativo para, luego, (ii) pasar a referirse a
la normatividad propia del Colegio La Presentación. (iii) Posteriormente, hará
una referencia a algunos de los nuevos retos que suponen las nuevas tecnologías
en el ámbito educativo, para, luego, (iv) analizar el caso bajo análisis.
2.3. Ahora bien, mediante el análisis de los hechos del
presente caso, la Sala ha sido alertada sobre una disposición contemplada en el
Manual de Convivencia del Colegio la Presentación de Girardot, que es contraria
al orden constitucional vigente. Por eso, una vez decidido el problema de la
referencia, (v) pasará la Sala a comentar esta cuestión adicional que el caso
plantea y a tomar las medidas de protección correspondientes, teniendo en
cuenta que están en juego los derechos de personas menores de edad, sujetos de
especial protección constitucional.
3. El derecho a la educación contempla la garantía de que
el debido proceso debe ser guardado en los trámites disciplinarios en
instituciones educativas
Desde el inicio de su jurisprudencia y a lo largo de la
misma, la Corte Constitucional ha reconocido el carácter fundamental del
derecho a la educación, su estrecha relación con el debido proceso a propósito
de los trámites que se adelanten en dicho contexto –en especial, si se trata de
procesos sancionatorios– y la posibilidad de que la protección del goce
efectivo del mismo pueda lograrse mediante la acción de tutela.
3.1. En efecto, la segunda sentencia dictada por la Corte
Constitucional, la sentencia T-02 de 1992, decidió que una entidad educativa
(Universidad Tecnológica de Pereira) no violaba el derecho a la educación de
una persona, cuando le afecta la posibilidad de continuar sus estudios, debido
a que no ha cumplido los requisitos legítimamente establecidos para poder
continuar inscrito en un programa.[19]
Para la Corte Constitucional en este caso se había impuesto una restricción
legítima, con base en el reglamento, al ejercicio del derecho a la educación de
una persona, sin que este supusiera una ‘extinción’ del mismo.[20]
3.1.1. En esta decisión judicial fundacional (T-02 de 1992),
la Corte Constitucional decidió ‘tomarse en serio’ una noción robusta y
amplia de los derechos fundamentales. Una noción que no está determinada taxativamente
en la Constitución Política de forma clara y distinta por contenidos concretos
y específicos.[21]
El concepto ‘derecho fundamental’, señaló el fallo de la Corte, no es un
concepto legal que deba ser aplicado judicialmente mediante sencillos
mecanismos de subsunción. A su parecer, se trata de un concepto jurídico
abierto, o lo que parte de la doctrina ha denominado un ‘concepto jurídico
indeterminado’.[22]
La Corte indicó que esta posición se encuentra reflejada en el propio texto de la
Constitución Política en su artículo 94, norma que señala lo siguiente: ‘la
enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los
convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros
que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos.’[23] Este texto
encuentra desarrollo, entre otras disposiciones, en el reglamento de la
acción de tutela (Decreto 2591 de 1991), cuando establece en su segundo
artículo lo siguiente: ‘derechos protegidos por la tutela. La acción de
tutela garantiza los derechos constitucionales fundamentales. Cuando una
decisión de tutela se refiera a un derecho no señalado expresamente por la
Constitución como fundamental, pero cuya naturaleza permita su tutela para
casos concretos, la Corte Constitucional le dará prelación en la revisión a
esta decisión.’ Esta disposición fue declarada ajustada a la Constitución
en 1993 por esta Corte.[24]
Esta posición jurisprudencial se sostuvo, advirtiendo a la vez que el juez constitucional
no tienen licencia para ‘crear’ o ‘inventar’ derechos fundamentales. De ninguna
manera.[25]
La Corte precisó que el Juez debe ‘decir el derecho’ aplicando las reglas y
estándares que conforman el orden constitucional vigente. Esta aplicación del
derecho ciertamente no es mecánica, pero no por ello deja de responder a
criterios y parámetros que fundamentan la razonabilidad y la legitimidad de la
decisión o que pueden ser públicamente conocidos, analizados y debatidos.[26]
3.1.2. Concretamente la Corte consideró que el derecho a la
educación de toda persona es fundamental (en especial, de todo niño y toda
niña), tanto por el hecho de que así lo establece textualmente el artículo 44
de la Constitución Política,[27]
porque en tal sentido ha sido desarrollado internacionalmente,[28] y porque se trata de un
derecho ‘esencial’ o ‘inherente’ a la dignidad de toda persona. Para la Corte,
el conocimiento es inseparable a la naturaleza del ser humano, es de su
esencia; hace parte de su dignidad; es un punto de partida para lograr el
desarrollo de su personalidad, es decir, para ser fin en sí mismo. Sostiene que
la educación ocupa un lugar primordial en la vida de toda persona y “logra
que permanezca en un constante deseo de realización”.[29]
3.1.3. La sentencia T-02 de 1992 ha sido reiterada por la Corte desde ese momento hasta la actualidad. En efecto, al poco tiempo,
la sentencia T-420 de 1992 decidió que el Rector de una institución educativa
(el Liceo Departamental Integrado San Francisco de Asís de Liborina, Antioquia)
había quebrantado “[…] el derecho fundamental de la educación, por
cuanto impidió el ingreso de la estudiante al mencionado plantel
educativo, aduciendo argumentos de orden moral y más exactamente, que no es
permitido por el Liceo recibir madres solteras, sin haber agotado con
antelación los procedimientos legales.”[30]
Además, decidió que a la estudiante le habían desconocido también el derecho a
la igualdad,[31]
y el derecho al libre desarrollo de la personalidad.[32] La Corte resolvió
confirmar la sentencia de instancia (Juzgado Promiscuo Municipal de Liborina,
Antioquia), que había tutelado el derecho de la estudiante, y ordenado al
Rector de la institución educativa su reintegro, para la conclusión de sus
estudios secundarios. Esta es una de muchas sentencias de la Corte
Constitucional que ha reiterado y retomado la línea trazada por la sentencia
T-02 de 1992.[33]
Se trata de una línea jurisprudencial tan clara y reiterada que ya en la década
de los noventa, existen casos en los que se pretendía cuestionar los
reglamentos básicos de funcionamiento de las instituciones educativas, que
dieron lugar a breves sentencias en las que no se requirió mayor análisis de la
cuestión para desestimar el reclamo presentado. Por ejemplo, en la sentencia
T-1084 de 2000.[34]
3.2. Eso sí, de manera reiterada, la Corte Constitucional ha
insistido en que las sanciones que se impongan, por más justificadas o
razonables que sean, deben adoptarse mediante un trámite que respete el derecho
al debido proceso. La jurisprudencia constitucional ha recopilado las
principales dimensiones del derecho al debido proceso en el ámbito
disciplinario en las instituciones educativas en los siguientes términos,
Las instituciones educativas comprenden un escenario en donde se
aplica el derecho sancionador. Dichas instituciones tienen por mandato legal
que regir sus relaciones de acuerdo a reglamentos o manuales de convivencia.[35] Esas normas
deben respetar las garantías y principios del derecho al debido proceso. La
Corte Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades sobre el derecho
al debido proceso en el ámbito disciplinario en las instituciones educativas
fijando los parámetros de su aplicación.
Las instituciones educativas tienen la autonomía para establecer
las reglas que consideren apropiadas para regir las relaciones dentro de la
comunidad educativa, lo que incluye el sentido o la orientación filosófica de
las mismas. Sin embargo, tienen el mandato de regular dichas relaciones
mediante reglas claras sobre el comportamiento que se espera de los miembros de
la comunidad educativa en aras de asegurar el debido proceso en el ámbito
disciplinario. Dichas reglas, para respetar el derecho al debido proceso, han
de otorgar las garantías que se desprenden del mismo, así las faltas sean
graves.[36]
Las instituciones educativas tienen un amplio margen de autorregulación en
materia disciplinaria, pero sujeto a límites básicos como la previa
determinación de las faltas y las sanciones respectivas, además del previo
establecimiento del procedimiento a seguir para la imposición de cualquier
sanción. Dicho procedimiento ha de contemplar: (1) la
comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a
quien se imputan las conductas pasibles de sanción; (2) la formulación de los
cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella
consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a
que esas conductas dan lugar (con la indicación de las normas reglamentarias
que consagran las faltas)[37]
y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias; (3)
el traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los
cargos formulados; (4) la indicación de un término durante el cual el acusado
pueda formular sus descargos (de manera oral o escrita), controvertir las
pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus
descargos; (5) el pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes
mediante un acto motivado y congruente; (6) la imposición de una sanción
proporcional a los hechos que la motivaron; y (7) la posibilidad de que el
encartado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada
una de las decisiones de las autoridades competentes.[38]
Adicionalmente el trámite sancionatorio se debe tener en cuenta: (i) la
edad del infractor, y por ende, su grado de madurez psicológica; (ii) el contexto
que rodeó la comisión de la falta; (iii) las condiciones personales y
familiares del alumno; (iv) la existencia o no de medidas de carácter
preventivo al interior del colegio; (v) los efectos prácticos que la imposición
de la sanción va a traerle al estudiante para su futuro educativo y (vi) la
obligación que tiene el Estado de garantizarle a los adolescentes su
permanencia en el sistema educativo.[39]”
[40]
3.2.1. Son pues, múltiples los casos en los que la
jurisprudencia ha dejado sin efectos una sanción disciplinaria porque una
entidad no ha cumplido con las reglas que establece su propia normatividad
interna, fijada en el Manual de Convivencia y en el Reglamento interno. Por
ejemplo, en la sentencia T-307 de 2000 se resolvió dejar sin efecto la sanción
impuesta y ordenarle al Colegio [Colegio Calasanz de Pereira] reiniciar,
adelantar y terminar el proceso sancionatorio, respetando el Manual de
Convivencia;[41]
de igual forma se resolvieron las sentencias T-243 de 1999 [Colegio La
Presentación de Tunja];[42]
T-022 de 2003 [Centro Educativo Distrital Instituto Técnico Tabora (Jornada
Tarde)].[43]
3.2.2. Además de establecer unos mínimos materiales que las
reglas de todo proceso disciplinario deben respetar, sin importar de qué
institución educativa se trate, la jurisprudencia ha señalado que las garantías
específicas que fije cada entidad particularmente, no podrán ser desconocidas
por ella misma. Así, en la sentencia T-880 de 1999 la Corte Constitucional
inaplicó una disposición del Manual de Convivencia, dejando sin efectos la
sanción disciplinaria que había sido impuesta, por considerar que dichas normas
establecían unas reglas que no eran respetuosas del debido proceso.[44]
3.2.3. Es pues determinante resaltar que el derecho al
debido proceso ha de ser respetado también cuando se trata de personas que ya
no tienen relación con la institución educativa. En tal sentido, se ha señalado
por ejemplo que una “universidad vulnera el derecho a la educación y a
escoger libremente profesión u oficio cuando después de dos años de haber
otorgado el título de abogado al tutelante identifica una inconsistencia
académica en la que se constata que no aprobó una asignatura cursada en el año
2001 de lo que se deriva el incumplimiento de un requisito de grado, sin que la
universidad ofrezca al interesado en el plano académico una opción para cumplir
los requisitos para acceder y mantener el título”; reconociendo, eso sí,
que “la universidad tiene la facultad de verificar los requisitos de grado
en el ámbito de una profesión que supone un título de idoneidad para su
ejercicio”.[45]
Así pues, la jurisprudencia reconoce el derecho de una institución para
corregir una situación errada, pero advirtiendo que lo que se decida hacer,
debe respetar las reglas del debido proceso.[46]
La jurisprudencia constitucional ha tutelado el derecho al
debido proceso incluso en aquellos casos en los que se ha demostrado que los
estudiantes investigados y sancionados sí cometieron las faltas que les fueron
endilgadas; eso sí, advirtiendo que el proceso se ha de repetir adecuadamente,
teniendo en cuenta que no es sólo una garantía para los estudiantes
sancionados, sino también, de los estudiantes que sean víctimas, en los casos
en los que ello ocurra. Así, por ejemplo, en la sentencia T-917 de 2006 se
estudió el caso de un grupo de jóvenes que solicitaban que se les tutelara su
derecho al debido proceso, porque se les habían impuesto sanciones drásticas y
graves, sin el debido respeto de esa garantía constitucional. En efecto, los
jóvenes habían sido gravemente sancionados por cometer un acto de humillación
sexual a un joven.[47]
La Sala consideró que los hechos por los que se habían iniciado los procesos
disciplinarios eran graves y habían vulnerado la dignidad del menor afectado, “la
cual se proyecta también a otros derechos como la intimidad, dado que sus
partes íntimas fueron expuestas en público, y su autonomía, dado que dicha
exposición fue forzada por otros estudiantes contra la voluntad y los esfuerzos
de la víctima.” La Corte resaltó el hecho de que “todos los
participantes en los hechos no niegan su responsabilidad”, pero a la vez,
que el objeto de la sentencia de revisión no era pronunciarse sobre dicha
responsabilidad, “ni calificar las conductas de los menores implicados.”
Una vez dicho esto, la Corte decidió que sí se había violado el derecho de los
menores, pero que a la vez, las reglas establecidas disciplinariamente en el
Manual de Convivencia no podrían reparar adecuadamente las ofensas cometidas al
menor afectado por sus compañeros.[48]
La Sala tomó varias medidas orientadas a que se respetara el derecho al debido
proceso de los agresores, pero asegurando al mismo tiempo, que dicho proceso no
sólo fuera formativo y educativo para los menores agresores, sino también para
el menor agredido.[49]
3.2.4. Como se dijo, dentro de las reglas del debido proceso
se encuentra también la proporcionalidad y razonabilidad de la sanción, en
función de la gravedad de la falta cometida, los bienes jurídicos afectados y
el propósito pedagógico. Así, por ejemplo, en la sentencia T-651 de 2007 se
estudió el caso de un estudiante universitario de mitad de carrera al que, luego
de una riña, se le impuso una sanción (expulsión y prohibición de reingreso por
20 años) que, a juicio de los jueces de instancia, era desproporcionada e
irrazonablemente diferente a la que se le había impuesto a los demás
estudiantes sancionados por los mismos hechos.[50]
Ahora bien, ello no quiere decir que no se puedan imponer
sanciones fuertes y estrictas como una expulsión, o que se pretenda trasladar
exigencias propias del formalismo procesal penal, afectando así el sentido
pedagógico y formativo que tienen los procesos disciplinarios en el contexto
educativo. Por ello, en la sentencia T-263 de 2006, por ejemplo, la Corte
revocó las decisiones de los jueces de instancia que habían tutelado los
derechos de un estudiante, supuestamente porque una universidad [Los Andes]
había desconocido su derecho al debido proceso, y en consecuencia, resolvió
dejar en firme la sanción impuesta por la universidad. La madre de una
estudiante a la cual se le había sancionado severamente por haber cometido un
fraude [cancelación de matrícula y prueba de conducta por dos semestres; el
acuerdo consistió en que se le incluyera como autora de un trabajo en el que no
había trabajado, a cambio de pagar la suma de dinero acordada] presentó una
tutela en nombre de su hija por considerar que no se le había respetado el
derecho al debido proceso. Los jueces de instancia consideraron que la apertura
del proceso no había sido totalmente clara y precisa respecto a la acción que
se le endilgaba y, además, que la sanción era totalmente desproporcionada y
exagerada. La Corte Constitucional, como se dijo, estuvo en desacuerdo con tan
elevado estándar de análisis de las actuaciones educativas, constató que las
reglas básicas de un debido proceso sancionatorio se habían cumplido y resolvió
negar la protección de tutela que se había concedido y dejar en firme la
sanción que había sido impuesta.
3.2.5. Por último, cabe mencionar que la jurisprudencia se
ha pronunciado también sobre la razonabilidad de las limitaciones que pueden
implicar las sanciones en contextos educativos, incluso más allá de los hechos
estrictamente referidos al asunto. Así, por ejemplo, la Corte Constitucional decidió
que un Colegio no violó el derecho político a elegir y ser elegida de una
persona de último grado (11°) –una alumna en este caso–, al impedirle
participar como candidata a personera estudiantil, debido a que había tenido un
muy bajo rendimiento académico y un reprochable y repetido mal comportamiento
que le había hecho merecedora de una matrícula condicional (T-706 de 2002).[51] Se aceptó en
este caso, por tanto, que se trataba de una limitación razonable al desarrollo
armónico e integral, el impacto que conllevaba en ella la imposibilidad de ser
elegida como personera. De hecho, resalta esta Sala, la sanción de no ser
personera es una consecuencia que la estudiante tenía derecho a que se le
impusiera, para asegurarle el goce efectivo de su derecho a un desarrollo
armónico e integral. El derecho a ser sancionada que tiene toda persona menor
de edad, como parte del proceso del formación, es un derecho constitucional
fundamental. Afrontar esa restricción constituye una medida adecuada que
propende por un fin legítimo que es educar a la estudiante; permitirle formarse
integralmente, para que en un futuro, la sociedad no le impida acceder a cargos
de dirección pública, ya no en el contexto educativo, sino profesional y
político. Impedirle la consecuencia sancionatoria a esa persona, sería pues,
impedirle entender y comprender las dimensiones de sus actos y propiciar que en
el futuro, se insiste, sea una persona excluida de la posibilidad de acceder a
más altas dignidades. Toda sanción legítima y razonable en el contexto
educativo, debe posibilitar el crecimiento y desarrollo como persona de todo
individuo.
3.3. Así pues, es deber de toda institución educativa
imponer las sanciones a los estudiantes, respetando las reglas procedimentales
que la propia institución haya impuesto, siempre y cuando las mismas respeten
los mínimos contenidos de un debido proceso. Esta garantía no sólo asegura los
derechos de los estudiantes que hayan sido acusados, sino también, los de las
personas que eventualmente hayan sido afectadas por la sanción cometida y
encuentren en dicho procedimiento, una forma de reparación y protección de sus
derechos. Finalmente, cuál es la orden más adecuada para impartir en cada uno
de los casos concretos, cuando se verifique la violación o la amenaza de los
derechos invocados, es una cuestión que dependerá de las situaciones fácticas
concretas. En principio se deberá dejar sin efecto la sanción impuesta y
ordenar que se rehaga el trámite disciplinario en cuestión, pero dicha orden
podrá ser modificada o ajustada, de acuerdo con los hechos concretos que
plantee el caso, como se vio en la jurisprudencia citada.
A continuación, pasa la Sala a exponer los lineamientos
básicos del Manual de Convivencia del Colegio La Presentación de Girardot,
haciendo especial énfasis en las sanciones contempladas y las reglas procesales
para imponerlas.
4. Colegio La Presentación de Girardot, una
institución educativa centenaria, con una normatividad inspirada en la
promoción y el respeto del orden constitucional propio de un estado social de
derecho
4.1. El Colegio La Presentación de Girardot es una
institución “educativa privada de carácter mixto, fundada y dirigida por las
Hermanas de La Caridad Dominicanas de La Presentación” en la que se
ofrecen los niveles preescolar, básica primaria, básica secundaria y media
vocacional.[52]
El Colegio La Presentación de Girardot fue fundado en 1903. De acuerdo
con su Manual de Convivencia, “para proclamar y testimoniar el mensaje de
salvación, impartiendo una educación cristiana a los niños y jóvenes desde su
realidad concreta, en mirar la construcción de un mundo más humano, más
solidario y más justo.”[53]
Resalta el Manual que, enmarcado “[…] por el espíritu de Marie Poussepin
(1653-1744), fundadora de las Hermanas de la Caridad Dominicanas de la
Presentación, el colegio pretende ser una respuesta adecuada al momento
histórico y sus implicaciones.” Las Hermanas de esta congregación llegaron
a Girardot por solicitud oficial, para prestar servicios de salud durante la
guerra de ‘los mil días’.[54]
Años más tarde, en 1903, fundarían el Colegio, el cual funcionó a partir de
1905 en una casa donada por una familia. Luego, en 1914, a causa de un incendio, el Colegio fue reconstruido con la ayuda del Presidente de la
República, Carlos E. Restrepo.
4.2. El Reglamento Interno del Colegio, como éste mismo lo
sostiene en su presentación, es producto de la participación de todos los
sectores de la comunidad.[55]
Aclara que se enmarca dentro del orden constitucional vigente, reconociendo
expresamente dentro de éste, la Constitución Política; las leyes 115 de 1995 (ley
general de educación), 375 de 1997 (ley de la juventud) y 1098 de
2006 (Código de Infancia y Adolescencia); tres decretos (1860 de 1994,
1286 de 2005 y 1290 de 2009) y la jurisprudencia constitucional, dentro de la
cual se destacan algunas sentencias [T-02, T-366 y T-524 de 1992, T-341 de
1993, T-015 y T-386 de 1994, T-037 de 1995, T-366 de 1997, T-1233 de 2003].
4.3. En cuanto a los principios y fundamentos que orientan
el Colegio, así como sobre el sentido de la educación, el Manual de Convivencia
señala lo siguiente,
“Principios y fundamentos que orientan la Institución
La Institución propende por el desarrollo de potencialidades y
valores en sus educandos, opta por un modelo educativo personalizado, a través
del cual genera espacios educativos y momentos pedagógicos para encausar el
pensamiento y la toma de decisiones que orienten: el ser, el hacer y el cómo
vivir en una sociedad cambiante.
El desarrollo de la autonomía, la libertad de opción, el juicio
crítico, la singularidad, la creatividad, la sociabilidad, la apertura y la
trascendencia (en triple relación el ser humano con Dios, el ser humano con el
mundo y el ser humano con el otro), son elementos educativos que mejoran las
perspectivas de formación de los educandos, pues ayudan a incrementar potencialidades
cognoscitivas, socio-afectivas y psicomotoras.
El estilo educativo característico de la Presentación, tomo como
modelo a la Virgen María, la mujer perfecta que escucha ‘la palabra’, la acoge
y la hace vida, se enmarca en la pedagogía de Marie Poussepin que forma sus
estructuras desde los orígenes de la Congregación en un ambiente de caridad,
sencillez, piedad, verdad, trabajo, respeto, audacia y responsabilidad. Acoge
al educando y lo orienta en su realización personal y comunitaria.
Sentido de la Educación
La educación se asume como un proceso de formación integral de
las personas teniendo en cuenta su dimensión social humana y trascendente, con
sus valores, derechos y deberes que le permite ser libre dentro de un marco
orientador de su personalidad: Ejercicio de los derechos, cumplimiento de los
deberes, respeto por la prohibiciones, construcción de saberes, mejoramiento de
la calidad de vida y práctica de la convivencia social motivado por los
principios de la ética, los valores morales, el servicio social y la fe
cristiana.”
4.4. El Manual advierte que hace suyos los deberes que en
materia de educación se contemplan en el nuevo Código de la infancia y la
adolescencia (art. 42). En especial, cabe resaltar, la obligación de “abrir
espacios de comunicación con los padres de familia para el seguimiento del
proceso educativo y propiciar la democracia en las relaciones dentro de la
comunidad educativa”; “respetar, permitir y fomentar la expresión y el
conocimiento de las diversas culturas nacionales y extranjeras y organizar
actividades culturales extracurriculares con la comunidad educativa para tal
fin”; y “garantizar la utilización de los medios tecnológicos de acceso
y difusión de la cultura y dotar al establecimiento de una biblioteca adecuada.”
También siguiendo el Código de infancia y adolescencia (art. 44), el Colegio La
Presentación de Girardot asume las responsabilidades complementarias con sus
estudiantes, dentro de las cuales cabe resaltar las siguientes: “proteger
eficazmente a los niños, niñas y adolescentes contra toda forma de maltrato,
agresión física o psicológica, humillación, discriminación o burla de parte de
los demás compañeros o profesores”; y “establecer en sus reglamentos los
mecanismos adecuados de carácter disuasivo, correctivo y reeducativo para
impedir la agresión física o psicológica, los comportamientos de burla,
desprecio y humillación hacia los niños, niñas y adolescentes con dificultades
de aprendizaje, en el lenguaje o hacia niños o adolescentes con capacidades
sobresalientes o especiales.”
4.5. El Reglamento Interno, incluido en el Manual de
Convivencia, reconoce una serie de derechos, indicando a la vez, los deberes
relacionados con estos. El tercero de esos derechos que tienen los estudiantes
del Colegio La Presentación, es “ser valorado en todos los aspectos
referentes al desarrollo de su personalidad”, el cual encuentra un
correlato en el deber de “esforzarse continuamente para construir valores y
así lograr su formación integral.” El quinto derechos, es “ser formado
integralmente por todos los miembros de la Familia La Presentación y participar
en actividades que contribuyan al mejoramiento de la persona”, y su
correlato, el deber de “respetarse y respetar a todos los miembros de la
Familia Presentina; estar en disposición de escuchar la opinión y la palabra de
los demás, asumiendo una actitud de cambio. Participar y respetar las
actividades programadas por la institución.” El sexto de los derechos
reconocidos, es “ser escuchado en sus inquietudes, reclamos e iniciativas,
contando canales de participación y decisión”, y su correlato, el deber de
“manifestar sus inquietudes y reclamos de forma respetuosa, con la persona
indicada, en el momento y lugar pertinente y siguiendo el conducto regular,
según sea el caso.”
4.6. El Reglamento Interno del Colegio contempla en su
Capítulo Noveno, el Régimen Disciplinario aplicable a los educandos. Establece
los principios rectores, advirtiendo expresamente que el Colegio “es
respetuoso de las garantías constitucionales al debido proceso aplicadas en los
procesos disciplinarios que adelante la institución educativa, tal como lo ha
indicado la Corte Constitucional en diversas oportunidades.” Señala luego
cuáles son las prohibiciones, dentro de las que contempla, entre otras, “[…] 3.
Ejecutar actos de violencia física y/o verbal contra cualquier mimbro de la
comunidad educativa. || […] || 7. Proferir en público expresiones
injuriosas o calumniosas contra cualquier miembro de la comunidad educativa.”
Posteriormente, se identifican y clasifican las faltas en leves, graves y
gravísimas, incluyendo dentro de las primeras “[…] 6. Utilizar vocabulario
vulgar o descortés. […] 13. Uso inadecuado de mensajes de texto en
celulares e Internet. […]” Dentro de las faltas graves se contempla, por
ejemplo, “[…] 14. Uso de la palabra y de sus posiciones de liderazgo para
rebelión o descrédito de la institución.” Y dentro de las faltas
gravísimas, por ejemplo, se contempla “4. Las agresiones físicas que
ocasionen lesiones personales o agresiones verbales que configuren injuria,
calumnia a cualquier miembro de la comunidad educativa. […] 9. La
altanería, vulgaridad y falta de respeto con cualquier directivo o miembro de
la comunidad educativa.” A continuación, el Reglamento Interno se ocupa de
las sanciones, indicando que a cada hecho o conducta corresponde una sanción
específica de acuerdo a la gravedad de la falta”. Luego se ocupa de indicar las
causales de terminación o no renovación del contrato de matrícula, y de fijar
las instancias, competencias y procedimientos, según la clase de sanción de que
se trate.
4.6.1. En el caso de las faltas leves, señala que podrán
establecerse “[…] una de las siguientes sanciones: 1. Llamada de atención
verbal. 2. Llamada de atención por escrito y firma del alumno en el
anecdotario. 3. Firma de compromiso por el estudiante y el Padre o acudiente.
4. Suspensión de uno a tres días. Además, se fijan algunas reglas en materia de
procedimiento.”[56]
En el caso de las faltas gravísimas, la persona “[…] se hace acreedora a alguna
de las siguientes sanciones: 1. Suspensión de tres a cinco días, con
permanencia dentro de la institución. 2. Matrícula en observación que conlleva
la firma de compromiso por el estudiante y el padre o acudiente. ||
Desescolarización del estudiante. 4. Terminación del contrato de prestación del
servicio educativo durante el año escolar. 5. No renovación del Contrato de
prestación del servicio educativo. 6. Para los estudiantes de grados 5°, 9° y
11° la no graduación pública. Las faltas graves y gravísimas serán analizadas y
sancionadas en primera instancia por el Consejo Disciplinario, de acuerdo al
grado de atenuación o agravación con que se haya cometido.”
4.6.2. El Reglamento contempla una serie de reglas que deben
contemplarse en todo proceso sancionatorio, a saber,
“1. Toda amonestación o sanción conlleva una función formativa,
la posibilidad para el estudiante de corregir su comportamiento y enmendar su
error.
2. Los términos de días deben entenderse como días hábiles.
3. El alumno que con una misma conducta infrinja varias normas o
cuando para lograr determinado objetivo incurra en varias faltas, será
sancionado por la falta más grave.
4. El compromiso que se firme puede ser académico y/o
disciplinario, constituye un mecanismo pedagógico y formativo que permite al
estudiante corregir sus errores, pero lleva implícito el deber de cumplirlo y
respetarlo.”
4.6.3. El Reglamento Interno, luego de señalar el marco
constitucional y legal, en especial el “reiterado llamado” de la
jurisprudencia para que los manuales de convivencia se sujeten a los parámetros
constitucionales, sobre todo en materia de debido proceso, para lo cual se hace
referencia a la sentencia T-1233 de 2003, establece que todo proceso
disciplinario “está orientado a determinar las circunstancias de modo, tiempo y
lugar en que tuvo ocurrencia alguna de las faltas previstas en el presente
reglamento.” No obstante, advierte, “en virtud de los principios y fines de la
educación de la atención a la misión del colegio, previo al inicio de cualquier
procedimiento sancionatorio, deberán agotarse todas las medidas pedagógicas y
correctivas al alcance de los docentes y coordinadores directivos,” lo cual,
excluye la coacción o amedrentar como medios legítimos en el ámbito educativo
sancionatorio. Por último, luego de describir las reglas básicas del
procedimiento para imponer una sanción, se establece cuál es el propósito de
las medidas correctivas adicionales que se puede imponer, y cuáles son éstas.
4.7. En resumen, el Colegio La Presentación de Girardot es
una institución educativa con más de un siglo de actividades, que actualmente
cuenta con una normatividad que, en términos generales, está inspirada en la
promoción y el respeto del orden constitucional instituido en 1991, bajo la
fórmula política de un estado social de derecho. En tal sentido, el Manual de
Convivencia de la institución recoge y hace suyos los parámetros
constitucionales y legales más actuales, incluyendo las reglas propias de un
debido proceso.
A continuación, pasa la Sala a hacer algunos comentarios con
relación a algunos de los retos que las nuevas tecnologías plantean a los
procesos educativos, teniendo en cuenta el tipo de falta con la cual se vinculó
al hijo de los accionantes.
5. Comentario sobre los retos educativos que supone la
participación en el contexto de tecnologías de la información
5.1. La participación de las personas que son estudiantes en
sus instituciones educativas y en su proceso de formación, especialmente en la
época de las nuevas tecnologías, supone delicados retos para los directores de
las instituciones, sus profesores y para los padres de familia. Indudablemente,
la participación de los estudiantes no puede darse en condiciones que
desconozcan los procedimientos establecidos y acordados previamente para
hacerlo, sobre todo cuando se pretende que dicha participación se dé en
condiciones democráticas y con respeto a los derechos constitucionales
fundamentales. Pero a la vez, no se pueden imponer reglas, condiciones y
requisitos para el ejercicio de la participación, a tal punto que se prefigure
el grado, el sentido y la magnitud de la participación de las personas, por
ejemplo, excluyendo ciertas posiciones, discursos u opiniones.
Las tensiones y cuestiones se potencian a propósito de las
nuevas tecnologías en múltiples sentidos. Por ejemplo, los casos de
participaciones estudiantiles en debates sobre la conformación y estado del
gobierno escolar que incurren en excesos y en abusos pueden ser mayores, por cuanto
los nuevos medios tecnológicos permiten amplificar el auditorio, llevando el
mensaje a un número mayor de destinatarios y haciendo más daño del que
normalmente se producía en tales circunstancias. Pero a su vez, el control que
los medios tecnológicos ofrece, abre la puerta para imponer sobre las personas
restricciones y limitaciones que no son razonables ni compatibles con una
sociedad democrática.
5.2. Son varios los casos tratados por la jurisprudencia
constitucional en los que intervienen nuevas tecnologías y en los cuales la
transmisión, recepción, difusión o construcción de información afecta el goce
efectivo de derechos fundamentales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-013 de
2008 se consideró que si bien existe una relación usualmente positiva entre el
derecho de petición y la informática,...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.