Sentencia T-713 de 2010

Corte Constitucional · M.P. María Victoria Calle Correa · 2010

Vigente
Texto de la sentencia
T-713-10 Sentencia T-713/10 Sentencia T-713/10 ACCION DE TUTELA CONTRA ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Caso en que directora decide imponer matrícula condicional a menor por unirse a grupo de facebook donde apoya solicitud de cambio de la Rectora del colegio demandado DERECHO A LA EDUCACION-Fundamental que garantiza el debido proceso en trámites disciplinarios en instituciones educativas MANUAL DE CONVIVENCIA Y DEBER DE SOMETERSE A LAS REGLAS DEL DEBIDO PROCESO EN SU APLICACION-Las normas consignadas en los manuales de convivencia deben respetar las reglas constitucionales/DEBIDO PROCESO-Sanciones que se impongan en proceso escolar, por mas justificadas o razonables que sean, deben adoptarse mediante un trámite que respete el derecho al debido proceso DERECHO A LA EDUCACION DEL MENOR-Retos educativos que suponen la participación en el contexto de tecnologías de la información. Redes sociales ACCION DE TUTELA CONTRA ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Procede por cuanto existe una duda razonable con relación a la posibilidad de que la eventual sanción se haya empleado como un medio de coacción ilegítima Para la Sala, advertir a un estudiante acerca de las sanciones de las cuales puede ser objeto, es legítimo o no, dependiendo del grado de afectación que la amenaza de la imposición de la sanción por parte del colegio, tenga sobre el estudiante. Si se trata de una amenaza cierta, que se emplea para intimidar a un estudiante ilegítimamente en medio de un proceso, por ejemplo, se tratará de una violación a sus derechos fundamentales. Pero si se trata de una advertencia legítima a un estudiante acerca de las consecuencias que los actos que cometa pueden acarrear; incluso en tono de regaño y reclamo, no constituyen una violación a los derechos fundamentales del menor. El juez de tutela tiene el deber de valorar en cada caso la protección al debido proceso, por una parte, y el correcto desarrollo de los procesos pedagógicos en la institución educativa, por otra. Referencia: expediente T-2664575 Acción de tutela de Rosa Elina Ardila Oliveros y Luis Fernando Rojas Chaves contra el Colegio La Presentación de Girardot. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA Bogotá, D.C., ocho (08) de septiembre de dos mil diez (2010) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Juan Carlos Henao Pérez y Mauricio González Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo de tutela de 14 de abril de 2009, proferido por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Girardot, Cundinamarca, dentro de la acción instaurada por Rosa Elina Ardila Oliveros y Luis Fernando Rojas Chaves contra el Colegio de La Presentación de Girardot.[1] I. ANTECEDENTES 1. Hechos Luis Fernando Rojas Chaves y Rosa Elina Ardila Oliveros presentaron acción de tutela en nombre de su hijo, Gabriel Fernando Rojas Ardila, contra el Colegio La Presentación de Girardot, por considerar que el plantel educativo le violó sus derechos fundamentales al buen nombre, a la honra, al debido proceso y a la igualdad, como consecuencia “de la decisión arbitraria y amañada por parte de la directora de dicho ente educativo, de imponer a nuestro menor hijo matrícula condicional.” A su juicio, éste fue presionado indebidamente por la Rectora del Colegio para que ‘confesara’ haber cometido una acción que no se encuentra sancionada por el reglamento, sin darle una oportunidad adecuada para defenderse. Por tanto, consideran que la sanción impuesta es claramente injusta. Presentan los hechos que dan lugar a la acción de la siguiente manera. 1.1. El 5 de marzo de 2010, la Rectora del Colegio La Presentación de Girardot, Nubia Estela Mayorga, citó a los padres del menor Gabriel Fernando Rojas Ardila a las 6:30 a.m. en su oficina, en donde les “comunica que habían creado en la red social Facebook del Internet, un grupo denominado ‘los que queremos que cambien la rectora de la presentación’, al cual se unieron más de 150 alumnos del Colegio de La Presentación, y al que se unió nuestro hijo por invitación que le hiciera un amigo alumno de otro plantel educativo, sin realizar ningún comentario.”[2] Según la tutela, la “Rectora, muy ofendida, [les comunicó] que si no retiraban a su hijo del plantel, ella lo expulsaba, porque según ella, éste había faltado a su honor y a su nombre, que tal situación la iba a colocar en manos de la Fiscalía”. 1.2. Según los padres del menor, dado el alto grado de exaltación de la Rectora, y ante la falta de conocimiento acerca del caso, “(…) solo atinamos a decirle a ésta, que procederíamos a examinar el asunto y averiguar exactamente lo realizado por nuestro hijo, y que si la conducta [a] él endilgada ameritaba las amenazas de advertencia proferidas por la directora, así como el retiro de nuestro hijo de la institución.” 1.3. Sostienen los padres que una vez en casa, recapacitaron sobre la cuestión y concluyeron que la acción de la cual se acusaba a su hijo, era una conducta que no se encontraba sancionada por el reglamento y que, por tanto, no podía ser objeto de castigo alguno. Dadas las cosas, los padres se dirigieron al Colegio y, luego de que la Rectora les dijera que “no se trataba de manual de convivencia alguno, sino de una decisión de apoyo de los padres hacia ella por la ofensa recibida por parte de nuestro hijo”, comunicaron la decisión de no retirar a su hijo de la institución. La Rectora les informó que, en consecuencia, ella adelantaría el correspondiente proceso de expulsión.[3] 1.4. Afirman que luego de un tiempo, se les citó para informarles que se había decidido imponerle la sanción de matrícula condicional.[4] La decisión fue justificada por el Comité de Convivencia del Colegio en los siguientes términos, de acuerdo con la acción de tutela: “no presentarse nuestro hijo con el corte de pelo que impone el colegio”; “la mala presentación de su uniforme”, “el mal uso del internet”, sin especificar en qué consistió el mal uso, y ‘falta de respeto a sus compañeros y profesores’, por hechos ocurridos en años anteriores. Por considerar que la decisión era injusta y contraria a derecho, los padres del menor se negaron a firmar la matrícula condicional e interpusieron acción de tutela en contra de la institución educativa, en representación de su hijo, en defensa de sus derechos. 1.5. Los padres reconocen que su hijo Gabriel Fernando Rojas Ardila tiene compromiso académico y disciplinario con la institución, pero indican que a la fecha no ha faltado a esos compromisos, al tanto que el Observador del Alumno actualmente se encuentra limpio de notas al respecto, como tampoco se nos ha notificado o referido falta alguna a dichos compromisos. Los padres señalaron que no firmaron el Acta de la Matrícula condicional antes referida, “por estimarla totalmente irregular y contraria a derecho por lesionar claros principios constitucionales fundamentales inherentes a nuestro menor hijo […], además, se constituye en un elemento de retaliación de la Rectora del Colegio […] en contra de nuestro menor hijo, por no acceder sus padres a las peticiones iniciales antes referidas, por la supuesta y no probada lesión a sus derechos personales. […].” 1.6. En el expediente reposan varias copias de los contenidos del grupo de facebook creado en contra de la Rectora del Colegio acusado. 1.6.1. En primer lugar, en el expediente reposa copia de la impresión de la pantalla de computador en la que aparecía el muro de la página de facebook del grupo,[5] denominado ‘yo tambn quiero cambiar la rectora de la presentación’. El muro del grupo tenía al momento en que se imprimió, dos intervenciones y un comentario a la segunda intervención; en los tres casos, firmados por personas distintos al accionante. La primera intervención (Daniel Triana) acusaba a la Rectora en términos fuertes.[6] La segunda (Juan Fernando Torres Aya) era un insulto,[7] con un comentario (Sergio Orejuela), que lo celebraba.[8] 1.6.2. También reposa copia de la pantalla en la que aparecía la información del grupo de facebook:[9] (i) el nombre del grupo, ya antes mencionado; (ii) las categorías del mismo, identificadas como ‘interés común’ y ‘creencias y causas’; (iii) el grado de privacidad, establecido como ‘abierto: todo el contenido es público’; y (iv) la descripción del grupo, la cual se hacía en los siguientes términos: “la quiero cambiar por q ha hechado a mucha gente q hacia famoso el colegio” [sic]. 1.6.3. En tercer lugar, reposa copia de una parte de una pantalla de computador en la que aparece un mensaje de correo electrónico, en el cual se lee el siguiente letrero: “Gabriel Rojas te ha invitado a unirte al grupo yo tambn quiero cambiar la rectora de la presentación”.[10] 1.6.4. Finalmente, reposa copia de una impresión de un archivo de texto en el que, aparentemente, aparece una copia del contenido del muro del grupo de facebook.[11] En esta segunda copia del muro, aparece una nueva intervención que tampoco está firmada por el accionante (Hugo Horacio), pero en la que sí se hace mención a él. Dice los siguiente: “eeey q pasa?? no aguanta q hallan hechado [sic] a Gabriel Rojas solo por unirse a una causa…sigan uniendose a ver si esta señor va a dejar el colegio sin estudiantes, por eso hice este grupo porq (SIC) Esta señora se cree la dueña del mundo y quiere decidir el futuro de los demás, cómo va a dejar a un man sin estudiar este año solo por unirse a un grupo.” 2. Demanda y solicitud A juicio de los padres del menor, “la actitud retaliatoria, arbitraria e ilegal con que ha actuado la Rectora […] en el presente evento lesiona gravemente los derechos fundamentales a la educación, al buen nombre, a la honra, al debido proceso y al libre desarrollo de la personalidad, a que tiene derecho nuestro menor hijo […]”. La Acción de tutela sustenta que tales derechos están siendo violados por la decisión del plantel educativo, en los siguientes términos. 2.1. Derecho a la educación. En este caso, los padres consideran que no se ha violado el derecho aún, pero que sí existe una amenaza concreta y cierta, que se materializa en la matrícula condicional. A su juicio no sólo se trata de un ultimátum, que se impuso de manera ilegal, sino que conlleva afectar su proceso de aprendizaje, su rendimiento y atención, en desarrollo de su proceso formativo.[12] 2.2. Derecho al buen nombre y a la honra. Para los padres, el derecho al buen nombre y a la honra de su hijo fue violentado gravemente por la Rectora “al momento de sindicar o endilgar al mismo la autoría de hechos supuestamente ilícitos, que incluso al parecer de la mencionada directora a puesto en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, que nunca fueron realizados o que no constituyen delito alguno. || La actitud arbitraria e ilegal de la mencionada rectora, a más de lesionar el derecho antes aludido, la sitúa ante la posible comisión del delito de injuria y calumnia cometida contra un menor de edad.” 2.3. Derecho al debido proceso. Para los accionantes, “la forma como fue emitida la ‘matrícula condicional’ en contra de nuestro menor hijo, sin las formas propias establecidas en el manual de convivencia, hace que indefectiblemente se haya violado este preciado precepto constitucional que debió ser privilegiado dentro del trámite de la investigación correspondiente.” Adicionalmente, consideran que se le sancionó con base en comportamientos que no están tipificados en el manual de convivencia del Colegio o que no son sancionables actualmente, por ser acciones y comportamientos realizados en el pasado. Para ellos, la sanción de matrícula condicional no encuentra justificación en ninguna de las razones alegadas por el Colegio. En primer lugar, consideran que no es cierto que su hijo ‘no se presenta con el corte de pelo que impone el colegio’ o que tenga ‘mala presentación de su uniforme’. Al respecto sostienen: “[…] desde que esta estudiando en el Colegio [… nuestro] hijo ha tenido el mismo corte de pelo y jamás ha sido devuelto de la entrada al Colegio o se ha recibido nota alguna al respecto, además, siempre hay profesores en la puerta a la hora de entrada al Colegio para fiscalizar a los alumnos en cuanto a su presentación personal, tal es así, que si un alumno no va en el porte del uniforme o con el corte de pelo normal simplemente no le es permitido el ingreso.” En segundo lugar, tampoco consideran que pueda sancionársele por ‘el mal uso del internet’, pues al igual que en el caso anterior, sostienen, “nunca desde que nuestro hijo se encuentra estudiando en el Colegio de La Presentación, nos [habían] requerido o nos habían informado de tal circunstancia, como tampoco se nos han enunciado los fundamentos de tal uso indebido, como para que ahora se tenga como motivo suficiente para penalizar a nuestro hijo con matrícula condicional.” Por último, en tercer lugar, se alega que tampoco se puede señalar al menor de haber ‘faltado al respeto de sus compañeros y profesores’. El Comité de Convivencia, señalan los accionantes, sustenta la acusación en “[ …] hechos sucedidos en años anteriores en los que supuestamente se vio involucrado nuestro hijo, hechos que nada tienen que ver con el periodo actual, durante el cual nunca se nos ha requerido o informado situación alguna al respecto, como para que ahora se tenga como motivo suficiente para penalizar a nuestro hijo con matrícula condicional.” 2.4. Derecho al libre desarrollo de la personalidad. En último término, se considera que la decisión del Colegio afecta la libertad del menor en general, y de opinión, en particular. Al respecto, sostienen que “el hecho de que el fundamento de la incomodidad de la Rectora […] es la unión de nuestro menor hijo al grupo denominado ‘los que queremos que cambien la Rectora de La Presentación’, creado y formado en la Red Social Facebook del internet, por más de 150 alumnos del Colegio […], y que el mismo sea motivo de la retaliación concretada en la emisión de la referida ‘matrícula condicional’, no hace más que probar que en el presente caso, a más de los derechos fundamentales ya descritos, a nuestro menor hijo se le violó el preciado derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, y de contera al libre derecho de opinión, por cuanto lo [que] en síntesis molesta a la accionada fue la opinión expresada por un grupo numeroso de estudiantes acerca de un cambio de la dirección del mencionado ente educativo por ella regido.” 2.5. Los padres del joven sancionado, solicitan mediante su acción de tutela que “dentro de un plazo prudencial y perentorio, en amparo de sus derechos […], los cuales están siendo violados a nuestro menor hijo como consecuencia de la decisión arbitraria y amañada por parte de la Directora de dicho entre educativo, de imponer a nuestro menor hijo matrícula condicional, se ordene a la entidad accionada dejar sin efecto alguno la matrícula condicional contra él emanada.” 3. Participación del Colegio La Presentación de Girardot La Hermana Nubia Estela Mayorga Pedraza, Rectora y representante del Colegio de la Presentación de Girardot,[13] el 5 de abril de 2010, participó por escrito en el proceso para manifestar su posición, y la del Colegio que representa, acerca de lo acontecido.[14] 3.1. La Rectora aclara que fue el día 25 de febrero cuando se reunió con el menor y con la madre de éste, pero no así con su padre. Afirma que “hasta la fecha nunca he tenido contacto verbal ni física ni de ninguna índole con el señor Padre del accionante.” La reunión del 5 de marzo a la cual hacen referencia los padres en la acción de tutela, se llevó a cabo con la Coordinadora de Convivencia del Colegio, no con la Rectora. También contradice la afirmación según la cual ella se encontraba ‘muy ofendida’. A su juicio, al decir esto faltan a la verdad, al igual que cuando afirman que ella les exigió que lo retiraran del plantel porque de lo contrario, ella lo expulsaría. 3.2. El Colegio afirma que informó a los padres que venía indagando que el estudiante estaba reenviando un correo que apareció en la página facebook y donde atentaban contra la Rectora. En su escrito, se aclara que hasta ese momento, “no se ha concluido a través de la investigación interna, si el menor Rojas Ardila realizó o no comentario alguno en la página de facebook.” El Colegio no volvió a pronunciarse sobre el desarrollo de esta investigación durante el curso del presente proceso de acción de tutela. 3.3. Finalmente, en su comunicación la Hermana cuestiona la veracidad y forma de presentación de los hechos por parte de los padres, en especial, por cuanto ello implica involucrar a su hijo, una persona en formación, en estos comportamientos reprochables.[15] 4. Declaración de los padres ante el juez de instancia 4.1. Los padres aclararon a la Juez de instancia que la versión de la Rectora del Colegio, según la cual la madre había asistido sola al plantel educativo y no con el padre del menor era cierta.[16] Pero se reiteró en cuanto al acta en la cual se le imponía matrícula condicional a su hijo. Declaró la madre al juez, “No conozco el Comité de Convivencia, no sé las personas que lo componen, inicialmente la Hna Nubia Stella me llamó a mi casa un viernes a las 7 de la mañana y me dijo que tenía que ir por un problema que tenía con mi hijo. A esa cita asistí sola, no asistió mi esposo, fue cuando me dijo que retirara a mi hijo o lo expulsaba. La siguiente cita a la que fui voluntariamente fui sola, en la que le dije que no retiraba a mi hijo porque no encontraba en el manual de convivencia la falta para retirar a mi hijo del colegio. La tercer y última cita, fue una citación escrita y fue por la coordinadora de convivencia. […] La Coordinadora de convivencia nos mostró un acta levantada por el Comité de convivencia pero no pedí copia de esa ni de la matrícula condicional por el corte de pelo, por el uniforme, por indisciplina con sus compañeros o profesores y por uso indebido de internet. […]” 4.2. La Juez de instancia insistió sobre el acta del matrícula ‘condicional’, por seguir siendo éste un punto de contradicción entre las versión de ellos, los padres del menor, y la institución educativa acusada. La madre sostuvo al respecto lo siguiente, “[…] ellos lo llaman matrícula en observación, que fue lo que a mi me presentaron. A parte de esta tutela, no hay nada porque vi su observador del alumno y está limpio. […] Estoy bajo la gravedad de juramento y sé lo que significa eso, lo dije y lo repito, vi el acta levantada por el Comité de Convivencia, porque cuando me llamaron para firmar la matrícula condicional, pedí ver el acta levantada por el Comité de Convivencia y la Coordinadora de convivencia nos lo enseñó a mi esposo y a mi; fue un error no haber pedido copia […]” El padre se manifestó en sentido similar al momento de declarar, “Claro que la vi [el Acta de la matrícula condicional] y no la firme, la verdad no me percaté de pedir una copia. […] Me ratifico en lo antes dicho, me mostraron, vi la matrícula condicional que me pusieron sobre el escritorio para que yo la firmara como padre, en ese momento estaba en mis cinco sentidos. Me parece falta de seriedad por parte del colegio que no acepten que me presentaron esa matrícula condicional ese día.” 4.3. Sobre la situación de su hijo y la manera como ellos habían procedido con él, la madre declaró ante el juez de instancia lo siguiente, “[…] mi hijo estaba muy desorientado, tenía temor de su situación en el colegio, yo hable con él y le dije que no había cometido ningún delito aunque esto se estaba viendo como si el hubiera cometido un delito, le dije que el como persona tenía derecho a su libre expresión, pero que había momentos en la vida de una persona que tiene que actuar con prudencia y le deje claro que esto tenía que servirle para que en un futuro pensara y analizara las decisiones que fuera a tomar, por unos días, como quince o veinte días no tuvo acceso al computador de la casa. Yo personalmente no lo veo como castigo, aunque para ellos sí es un castigo, para los jóvenes si es un castigo apartarlos de su portal. […] Una vez mirada la página con mi hijo porque la pregunta que se le hizo desde un principio es que si él había hecho esa publicación, entramos y me mostró que había sido invitado más no el creador de la página. Como madre conozco a mi hijo, desafortunadamente desde el punto de vista en que se le mire hay un descontento general en el colegio con la rectora en cuanto a alumnos y padres. Son opiniones que he recogido y mi hijo no es ajeno a esa situación en el Colegio, afortunadamente según un psicólogo que vio a mis hijos no tengo niños contaminados como lo llaman ellos, como para yo pensar que mi hijo esté orquestando algo hacía la rectora. No considero que la conducta de mi hijo sea para actuar indebidamente en contra de los directivos de la institución. […]” Sobre el mismo asunto dijo el padre lo siguiente, “Hablé con él, de hecho al principio lo iba a castigar severamente, estoy hablando de quitarle salidas, le anulé el computador, a veces soy muy fuerte con ellos porque son dos hijos. Cuando fuimos a mirar la página para confirmar lo sucedido esta ya la habían eliminado, ya había desaparecido. A mis hijos les enseño muchos de los valores que recibí de mi familia de mis padres. Gracias a estos tengo un familia dentro de un lugar de la sociedad, tenemos una empresa familiar fundada hace 12 años donde hemos manejado nuestros créditos, compromisos, tanto con los proveedores como con nuestros clientes y estos mismos valores se los transmito a mis hijos, el respeto hacia los demás, la humildad y muchos más. Y vuelvo y lo digo, si hay una falla o error cometido o falta dentro de una institución se le debe aplicar el reglamento las leyes y asumir la responsabilidad si le comprueban culpa. […]” 5. Decisión de instancia El 14 de abril de 2010, la Juez Tercera Civil Municipal de Girardot, Cundinamarca, resolvió negar la acción de tutela presentada por los padres en representación de su hijo, por considerar que el Colegio La Presentación no había violado los derechos a la igualdad y al debido proceso del menor. Para la Juez no se puede considerar que se haya violado la igualdad, porque nunca se estableció que el plantel educativo hubiese dado un trato diferente y discriminatorio.[17] En segundo lugar, consideró que no podía existir violación al derecho al debido proceso por haber impuesto una sanción ilegítimamente, cuando ni siquiera se constata que existe una sanción.[18] II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. Competencia Esta Corte es competente para revisar el fallo de tutela de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991; asimismo, por la selección del respectivo expediente y la determinación de que el caso sea decidido por esta Sala de Revisión. 2. Problema Jurídico 2.1. En el presente caso, la Sala debe entrar a resolver el siguiente problema jurídico: ¿violó una institución educativa el derecho al debido proceso, a la educación y a la igualdad de un estudiante, al habérsele adelantado un proceso en el que se le habría impuesto una sanción [matrícula condicional] por haber ingresado a un grupo en una red social que tenía por objeto atacar y difamar a la Rectora del Colegio donde él estudiaba, a pesar de que el Colegio afirma no haber impuesto tal sanción? 2.2. La Sala considera que la respuesta a este problema jurídico depende del grado de afectación que la amenaza de la imposición de la sanción por parte del colegio, tenga sobre el estudiante. Si se trata de una amenaza cierta, que se emplea para intimidar a un estudiante ilegítimamente en medio de un proceso, por ejemplo, se tratará de una violación a sus derechos fundamentales. Pero si se trata de una advertencia legítima a un estudiante acerca de las consecuencias que los actos que cometa pueden acarrear; incluso en tono de regaño y reclamo, no constituyen una violación a los derechos fundamentales del menor. El juez de tutela tiene el deber de valorar en cada caso la protección al debido proceso, por una parte, y el correcto desarrollo de los procesos pedagógicos en la institución educativa, por otra. Para exponer las razones de esta decisión la Sala, (i) en primer lugar, se referirá a la jurisprudencia constitucional sobre el debido proceso en los trámites disciplinarios en el contexto educativo para, luego, (ii) pasar a referirse a la normatividad propia del Colegio La Presentación. (iii) Posteriormente, hará una referencia a algunos de los nuevos retos que suponen las nuevas tecnologías en el ámbito educativo, para, luego, (iv) analizar el caso bajo análisis. 2.3. Ahora bien, mediante el análisis de los hechos del presente caso, la Sala ha sido alertada sobre una disposición contemplada en el Manual de Convivencia del Colegio la Presentación de Girardot, que es contraria al orden constitucional vigente. Por eso, una vez decidido el problema de la referencia, (v) pasará la Sala a comentar esta cuestión adicional que el caso plantea y a tomar las medidas de protección correspondientes, teniendo en cuenta que están en juego los derechos de personas menores de edad, sujetos de especial protección constitucional. 3. El derecho a la educación contempla la garantía de que el debido proceso debe ser guardado en los trámites disciplinarios en instituciones educativas Desde el inicio de su jurisprudencia y a lo largo de la misma, la Corte Constitucional ha reconocido el carácter fundamental del derecho a la educación, su estrecha relación con el debido proceso a propósito de los trámites que se adelanten en dicho contexto –en especial, si se trata de procesos sancionatorios– y la posibilidad de que la protección del goce efectivo del mismo pueda lograrse mediante la acción de tutela. 3.1. En efecto, la segunda sentencia dictada por la Corte Constitucional, la sentencia T-02 de 1992, decidió que una entidad educativa (Universidad Tecnológica de Pereira) no violaba el derecho a la educación de una persona, cuando le afecta la posibilidad de continuar sus estudios, debido a que no ha cumplido los requisitos legítimamente establecidos para poder continuar inscrito en un programa.[19] Para la Corte Constitucional en este caso se había impuesto una restricción legítima, con base en el reglamento, al ejercicio del derecho a la educación de una persona, sin que este supusiera una ‘extinción’ del mismo.[20] 3.1.1. En esta decisión judicial fundacional (T-02 de 1992), la Corte Constitucional decidió ‘tomarse en serio’ una noción robusta y amplia de los derechos fundamentales. Una noción que no está determinada taxativamente en la Constitución Política de forma clara y distinta por contenidos concretos y específicos.[21] El concepto ‘derecho fundamental’, señaló el fallo de la Corte, no es un concepto legal que deba ser aplicado judicialmente mediante sencillos mecanismos de subsunción. A su parecer, se trata de un concepto jurídico abierto, o lo que parte de la doctrina ha denominado un ‘concepto jurídico indeterminado’.[22] La Corte indicó que esta posición se encuentra reflejada en el propio texto de la Constitución Política en su artículo 94, norma que señala lo siguiente: ‘la enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos.’[23] Este texto encuentra desarrollo, entre otras disposiciones, en el reglamento de la acción de tutela (Decreto 2591 de 1991), cuando establece en su segundo artículo lo siguiente: ‘derechos protegidos por la tutela. La acción de tutela garantiza los derechos constitucionales fundamentales. Cuando una decisión de tutela se refiera a un derecho no señalado expresamente por la Constitución como fundamental, pero cuya naturaleza permita su tutela para casos concretos, la Corte Constitucional le dará prelación en la revisión a esta decisión.’ Esta disposición fue declarada ajustada a la Constitución en 1993 por esta Corte.[24] Esta posición jurisprudencial se sostuvo, advirtiendo a la vez que el juez constitucional no tienen licencia para ‘crear’ o ‘inventar’ derechos fundamentales. De ninguna manera.[25] La Corte precisó que el Juez debe ‘decir el derecho’ aplicando las reglas y estándares que conforman el orden constitucional vigente. Esta aplicación del derecho ciertamente no es mecánica, pero no por ello deja de responder a criterios y parámetros que fundamentan la razonabilidad y la legitimidad de la decisión o que pueden ser públicamente conocidos, analizados y debatidos.[26] 3.1.2. Concretamente la Corte consideró que el derecho a la educación de toda persona es fundamental (en especial, de todo niño y toda niña), tanto por el hecho de que así lo establece textualmente el artículo 44 de la Constitución Política,[27] porque en tal sentido ha sido desarrollado internacionalmente,[28] y porque se trata de un derecho ‘esencial’ o ‘inherente’ a la dignidad de toda persona. Para la Corte, el conocimiento es inseparable a la naturaleza del ser humano, es de su esencia; hace parte de su dignidad; es un punto de partida para lograr el desarrollo de su personalidad, es decir, para ser fin en sí mismo. Sostiene que la educación ocupa un lugar primordial en la vida de toda persona y “logra que permanezca en un constante deseo de realización”.[29] 3.1.3. La sentencia T-02 de 1992 ha sido reiterada por la Corte desde ese momento hasta la actualidad. En efecto, al poco tiempo, la sentencia T-420 de 1992 decidió que el Rector de una institución educativa (el Liceo Departamental Integrado San Francisco de Asís de Liborina, Antioquia) había quebrantado “[…] el derecho fundamental de la educación, por cuanto impidió el ingreso de la estudiante al mencionado plantel educativo, aduciendo argumentos de orden moral y más exactamente, que no es permitido por el Liceo recibir madres solteras, sin haber agotado con antelación los procedimientos legales.”[30] Además, decidió que a la estudiante le habían desconocido también el derecho a la igualdad,[31] y el derecho al libre desarrollo de la personalidad.[32] La Corte resolvió confirmar la sentencia de instancia (Juzgado Promiscuo Municipal de Liborina, Antioquia), que había tutelado el derecho de la estudiante, y ordenado al Rector de la institución educativa su reintegro, para la conclusión de sus estudios secundarios. Esta es una de muchas sentencias de la Corte Constitucional que ha reiterado y retomado la línea trazada por la sentencia T-02 de 1992.[33] Se trata de una línea jurisprudencial tan clara y reiterada que ya en la década de los noventa, existen casos en los que se pretendía cuestionar los reglamentos básicos de funcionamiento de las instituciones educativas, que dieron lugar a breves sentencias en las que no se requirió mayor análisis de la cuestión para desestimar el reclamo presentado. Por ejemplo, en la sentencia T-1084 de 2000.[34] 3.2. Eso sí, de manera reiterada, la Corte Constitucional ha insistido en que las sanciones que se impongan, por más justificadas o razonables que sean, deben adoptarse mediante un trámite que respete el derecho al debido proceso. La jurisprudencia constitucional ha recopilado las principales dimensiones del derecho al debido proceso en el ámbito disciplinario en las instituciones educativas en los siguientes términos, Las instituciones educativas comprenden un escenario en donde se aplica el derecho sancionador. Dichas instituciones tienen por mandato legal que regir sus relaciones de acuerdo a reglamentos o manuales de convivencia.[35] Esas normas deben respetar las garantías y principios del derecho al debido proceso. La Corte Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades sobre el derecho al debido proceso en el ámbito disciplinario en las instituciones educativas fijando los parámetros de su aplicación. Las instituciones educativas tienen la autonomía para establecer las reglas que consideren apropiadas para regir las relaciones dentro de la comunidad educativa, lo que incluye el sentido o la orientación filosófica de las mismas. Sin embargo, tienen el mandato de regular dichas relaciones mediante reglas claras sobre el comportamiento que se espera de los miembros de la comunidad educativa en aras de asegurar el debido proceso en el ámbito disciplinario. Dichas reglas, para respetar el derecho al debido proceso, han de otorgar las garantías que se desprenden del mismo, así las faltas sean graves.[36] Las instituciones educativas tienen un amplio margen de autorregulación en materia disciplinaria, pero sujeto a límites básicos como la previa determinación de las faltas y las sanciones respectivas, además del previo establecimiento del procedimiento a seguir para la imposición de cualquier sanción. Dicho procedimiento ha de contemplar: (1) la comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas pasibles de sanción; (2) la formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar (con la indicación de las normas reglamentarias que consagran las faltas)[37] y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias; (3) el traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados; (4) la indicación de un término durante el cual el acusado pueda formular sus descargos (de manera oral o escrita), controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos; (5) el pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente; (6) la imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron; y (7) la posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones de las autoridades competentes.[38] Adicionalmente el trámite sancionatorio se debe tener en cuenta: (i) la edad del infractor, y por ende, su grado de madurez psicológica; (ii) el contexto que rodeó la comisión de la falta; (iii) las condiciones personales y familiares del alumno; (iv) la existencia o no de medidas de carácter preventivo al interior del colegio; (v) los efectos prácticos que la imposición de la sanción va a traerle al estudiante para su futuro educativo y (vi) la obligación que tiene el Estado de garantizarle a los adolescentes su permanencia en el sistema educativo.[39]” [40] 3.2.1. Son pues, múltiples los casos en los que la jurisprudencia ha dejado sin efectos una sanción disciplinaria porque una entidad no ha cumplido con las reglas que establece su propia normatividad interna, fijada en el Manual de Convivencia y en el Reglamento interno. Por ejemplo, en la sentencia T-307 de 2000 se resolvió dejar sin efecto la sanción impuesta y ordenarle al Colegio [Colegio Calasanz de Pereira] reiniciar, adelantar y terminar el proceso sancionatorio, respetando el Manual de Convivencia;[41] de igual forma se resolvieron las sentencias T-243 de 1999 [Colegio La Presentación de Tunja];[42] T-022 de 2003 [Centro Educativo Distrital Instituto Técnico Tabora (Jornada Tarde)].[43] 3.2.2. Además de establecer unos mínimos materiales que las reglas de todo proceso disciplinario deben respetar, sin importar de qué institución educativa se trate, la jurisprudencia ha señalado que las garantías específicas que fije cada entidad particularmente, no podrán ser desconocidas por ella misma. Así, en la sentencia T-880 de 1999 la Corte Constitucional inaplicó una disposición del Manual de Convivencia, dejando sin efectos la sanción disciplinaria que había sido impuesta, por considerar que dichas normas establecían unas reglas que no eran respetuosas del debido proceso.[44] 3.2.3. Es pues determinante resaltar que el derecho al debido proceso ha de ser respetado también cuando se trata de personas que ya no tienen relación con la institución educativa. En tal sentido, se ha señalado por ejemplo que una “universidad vulnera el derecho a la educación y a escoger libremente profesión u oficio cuando después de dos años de haber otorgado el título de abogado al tutelante identifica una inconsistencia académica en la que se constata que no aprobó una asignatura cursada en el año 2001 de lo que se deriva el incumplimiento de un requisito de grado, sin que la universidad ofrezca al interesado en el plano académico una opción para cumplir los requisitos para acceder y mantener el título”; reconociendo, eso sí, que “la universidad tiene la facultad de verificar los requisitos de grado en el ámbito de una profesión que supone un título de idoneidad para su ejercicio”.[45] Así pues, la jurisprudencia reconoce el derecho de una institución para corregir una situación errada, pero advirtiendo que lo que se decida hacer, debe respetar las reglas del debido proceso.[46] La jurisprudencia constitucional ha tutelado el derecho al debido proceso incluso en aquellos casos en los que se ha demostrado que los estudiantes investigados y sancionados sí cometieron las faltas que les fueron endilgadas; eso sí, advirtiendo que el proceso se ha de repetir adecuadamente, teniendo en cuenta que no es sólo una garantía para los estudiantes sancionados, sino también, de los estudiantes que sean víctimas, en los casos en los que ello ocurra. Así, por ejemplo, en la sentencia T-917 de 2006 se estudió el caso de un grupo de jóvenes que solicitaban que se les tutelara su derecho al debido proceso, porque se les habían impuesto sanciones drásticas y graves, sin el debido respeto de esa garantía constitucional. En efecto, los jóvenes habían sido gravemente sancionados por cometer un acto de humillación sexual a un joven.[47] La Sala consideró que los hechos por los que se habían iniciado los procesos disciplinarios eran graves y habían vulnerado la dignidad del menor afectado, “la cual se proyecta también a otros derechos como la intimidad, dado que sus partes íntimas fueron expuestas en público, y su autonomía, dado que dicha exposición fue forzada por otros estudiantes contra la voluntad y los esfuerzos de la víctima.” La Corte resaltó el hecho de que “todos los participantes en los hechos no niegan su responsabilidad”, pero a la vez, que el objeto de la sentencia de revisión no era pronunciarse sobre dicha responsabilidad, “ni calificar las conductas de los menores implicados.” Una vez dicho esto, la Corte decidió que sí se había violado el derecho de los menores, pero que a la vez, las reglas establecidas disciplinariamente en el Manual de Convivencia no podrían reparar adecuadamente las ofensas cometidas al menor afectado por sus compañeros.[48] La Sala tomó varias medidas orientadas a que se respetara el derecho al debido proceso de los agresores, pero asegurando al mismo tiempo, que dicho proceso no sólo fuera formativo y educativo para los menores agresores, sino también para el menor agredido.[49] 3.2.4. Como se dijo, dentro de las reglas del debido proceso se encuentra también la proporcionalidad y razonabilidad de la sanción, en función de la gravedad de la falta cometida, los bienes jurídicos afectados y el propósito pedagógico. Así, por ejemplo, en la sentencia T-651 de 2007 se estudió el caso de un estudiante universitario de mitad de carrera al que, luego de una riña, se le impuso una sanción (expulsión y prohibición de reingreso por 20 años) que, a juicio de los jueces de instancia, era desproporcionada e irrazonablemente diferente a la que se le había impuesto a los demás estudiantes sancionados por los mismos hechos.[50] Ahora bien, ello no quiere decir que no se puedan imponer sanciones fuertes y estrictas como una expulsión, o que se pretenda trasladar exigencias propias del formalismo procesal penal, afectando así el sentido pedagógico y formativo que tienen los procesos disciplinarios en el contexto educativo. Por ello, en la sentencia T-263 de 2006, por ejemplo, la Corte revocó las decisiones de los jueces de instancia que habían tutelado los derechos de un estudiante, supuestamente porque una universidad [Los Andes] había desconocido su derecho al debido proceso, y en consecuencia, resolvió dejar en firme la sanción impuesta por la universidad. La madre de una estudiante a la cual se le había sancionado severamente por haber cometido un fraude [cancelación de matrícula y prueba de conducta por dos semestres; el acuerdo consistió en que se le incluyera como autora de un trabajo en el que no había trabajado, a cambio de pagar la suma de dinero acordada] presentó una tutela en nombre de su hija por considerar que no se le había respetado el derecho al debido proceso. Los jueces de instancia consideraron que la apertura del proceso no había sido totalmente clara y precisa respecto a la acción que se le endilgaba y, además, que la sanción era totalmente desproporcionada y exagerada. La Corte Constitucional, como se dijo, estuvo en desacuerdo con tan elevado estándar de análisis de las actuaciones educativas, constató que las reglas básicas de un debido proceso sancionatorio se habían cumplido y resolvió negar la protección de tutela que se había concedido y dejar en firme la sanción que había sido impuesta. 3.2.5. Por último, cabe mencionar que la jurisprudencia se ha pronunciado también sobre la razonabilidad de las limitaciones que pueden implicar las sanciones en contextos educativos, incluso más allá de los hechos estrictamente referidos al asunto. Así, por ejemplo, la Corte Constitucional decidió que un Colegio no violó el derecho político a elegir y ser elegida de una persona de último grado (11°) –una alumna en este caso­–, al impedirle participar como candidata a personera estudiantil, debido a que había tenido un muy bajo rendimiento académico y un reprochable y repetido mal comportamiento que le había hecho merecedora de una matrícula condicional (T-706 de 2002).[51] Se aceptó en este caso, por tanto, que se trataba de una limitación razonable al desarrollo armónico e integral, el impacto que conllevaba en ella la imposibilidad de ser elegida como personera. De hecho, resalta esta Sala, la sanción de no ser personera es una consecuencia que la estudiante tenía derecho a que se le impusiera, para asegurarle el goce efectivo de su derecho a un desarrollo armónico e integral. El derecho a ser sancionada que tiene toda persona menor de edad, como parte del proceso del formación, es un derecho constitucional fundamental. Afrontar esa restricción constituye una medida adecuada que propende por un fin legítimo que es educar a la estudiante; permitirle formarse integralmente, para que en un futuro, la sociedad no le impida acceder a cargos de dirección pública, ya no en el contexto educativo, sino profesional y político. Impedirle la consecuencia sancionatoria a esa persona, sería pues, impedirle entender y comprender las dimensiones de sus actos y propiciar que en el futuro, se insiste, sea una persona excluida de la posibilidad de acceder a más altas dignidades. Toda sanción legítima y razonable en el contexto educativo, debe posibilitar el crecimiento y desarrollo como persona de todo individuo. 3.3. Así pues, es deber de toda institución educativa imponer las sanciones a los estudiantes, respetando las reglas procedimentales que la propia institución haya impuesto, siempre y cuando las mismas respeten los mínimos contenidos de un debido proceso. Esta garantía no sólo asegura los derechos de los estudiantes que hayan sido acusados, sino también, los de las personas que eventualmente hayan sido afectadas por la sanción cometida y encuentren en dicho procedimiento, una forma de reparación y protección de sus derechos. Finalmente, cuál es la orden más adecuada para impartir en cada uno de los casos concretos, cuando se verifique la violación o la amenaza de los derechos invocados, es una cuestión que dependerá de las situaciones fácticas concretas. En principio se deberá dejar sin efecto la sanción impuesta y ordenar que se rehaga el trámite disciplinario en cuestión, pero dicha orden podrá ser modificada o ajustada, de acuerdo con los hechos concretos que plantee el caso, como se vio en la jurisprudencia citada. A continuación, pasa la Sala a exponer los lineamientos básicos del Manual de Convivencia del Colegio La Presentación de Girardot, haciendo especial énfasis en las sanciones contempladas y las reglas procesales para imponerlas. 4. Colegio La Presentación de Girardot, una institución educativa centenaria, con una normatividad inspirada en la promoción y el respeto del orden constitucional propio de un estado social de derecho 4.1. El Colegio La Presentación de Girardot es una institución “educativa privada de carácter mixto, fundada y dirigida por las Hermanas de La Caridad Dominicanas de La Presentación” en la que se ofrecen los niveles preescolar, básica primaria, básica secundaria y media vocacional.[52] El Colegio La Presentación de Girardot fue fundado en 1903. De acuerdo con su Manual de Convivencia, “para proclamar y testimoniar el mensaje de salvación, impartiendo una educación cristiana a los niños y jóvenes desde su realidad concreta, en mirar la construcción de un mundo más humano, más solidario y más justo.”[53] Resalta el Manual que, enmarcado “[…] por el espíritu de Marie Poussepin (1653-1744), fundadora de las Hermanas de la Caridad Dominicanas de la Presentación, el colegio pretende ser una respuesta adecuada al momento histórico y sus implicaciones.” Las Hermanas de esta congregación llegaron a Girardot por solicitud oficial, para prestar servicios de salud durante la guerra de ‘los mil días’.[54] Años más tarde, en 1903, fundarían el Colegio, el cual funcionó a partir de 1905 en una casa donada por una familia. Luego, en 1914, a causa de un incendio, el Colegio fue reconstruido con la ayuda del Presidente de la República, Carlos E. Restrepo. 4.2. El Reglamento Interno del Colegio, como éste mismo lo sostiene en su presentación, es producto de la participación de todos los sectores de la comunidad.[55] Aclara que se enmarca dentro del orden constitucional vigente, reconociendo expresamente dentro de éste, la Constitución Política; las leyes 115 de 1995 (ley general de educación), 375 de 1997 (ley de la juventud) y 1098 de 2006 (Código de Infancia y Adolescencia); tres decretos (1860 de 1994, 1286 de 2005 y 1290 de 2009) y la jurisprudencia constitucional, dentro de la cual se destacan algunas sentencias [T-02, T-366 y T-524 de 1992, T-341 de 1993, T-015 y T-386 de 1994, T-037 de 1995, T-366 de 1997, T-1233 de 2003]. 4.3. En cuanto a los principios y fundamentos que orientan el Colegio, así como sobre el sentido de la educación, el Manual de Convivencia señala lo siguiente, “Principios y fundamentos que orientan la Institución La Institución propende por el desarrollo de potencialidades y valores en sus educandos, opta por un modelo educativo personalizado, a través del cual genera espacios educativos y momentos pedagógicos para encausar el pensamiento y la toma de decisiones que orienten: el ser, el hacer y el cómo vivir en una sociedad cambiante. El desarrollo de la autonomía, la libertad de opción, el juicio crítico, la singularidad, la creatividad, la sociabilidad, la apertura y la trascendencia (en triple relación el ser humano con Dios, el ser humano con el mundo y el ser humano con el otro), son elementos educativos que mejoran las perspectivas de formación de los educandos, pues ayudan a incrementar potencialidades cognoscitivas, socio-afectivas y psicomotoras. El estilo educativo característico de la Presentación, tomo como modelo a la Virgen María, la mujer perfecta que escucha ‘la palabra’, la acoge y la hace vida, se enmarca en la pedagogía de Marie Poussepin que forma sus estructuras desde los orígenes de la Congregación en un ambiente de caridad, sencillez, piedad, verdad, trabajo, respeto, audacia y responsabilidad. Acoge al educando y lo orienta en su realización personal y comunitaria. Sentido de la Educación La educación se asume como un proceso de formación integral de las personas teniendo en cuenta su dimensión social humana y trascendente, con sus valores, derechos y deberes que le permite ser libre dentro de un marco orientador de su personalidad: Ejercicio de los derechos, cumplimiento de los deberes, respeto por la prohibiciones, construcción de saberes, mejoramiento de la calidad de vida y práctica de la convivencia social motivado por los principios de la ética, los valores morales, el servicio social y la fe cristiana.” 4.4. El Manual advierte que hace suyos los deberes que en materia de educación se contemplan en el nuevo Código de la infancia y la adolescencia (art. 42). En especial, cabe resaltar, la obligación de “abrir espacios de comunicación con los padres de familia para el seguimiento del proceso educativo y propiciar la democracia en las relaciones dentro de la comunidad educativa”; “respetar, permitir y fomentar la expresión y el conocimiento de las diversas culturas nacionales y extranjeras y organizar actividades culturales extracurriculares con la comunidad educativa para tal fin”; y “garantizar la utilización de los medios tecnológicos de acceso y difusión de la cultura y dotar al establecimiento de una biblioteca adecuada.” También siguiendo el Código de infancia y adolescencia (art. 44), el Colegio La Presentación de Girardot asume las responsabilidades complementarias con sus estudiantes, dentro de las cuales cabe resaltar las siguientes: “proteger eficazmente a los niños, niñas y adolescentes contra toda forma de maltrato, agresión física o psicológica, humillación, discriminación o burla de parte de los demás compañeros o profesores”; y “establecer en sus reglamentos los mecanismos adecuados de carácter disuasivo, correctivo y reeducativo para impedir la agresión física o psicológica, los comportamientos de burla, desprecio y humillación hacia los niños, niñas y adolescentes con dificultades de aprendizaje, en el lenguaje o hacia niños o adolescentes con capacidades sobresalientes o especiales.” 4.5. El Reglamento Interno, incluido en el Manual de Convivencia, reconoce una serie de derechos, indicando a la vez, los deberes relacionados con estos. El tercero de esos derechos que tienen los estudiantes del Colegio La Presentación, es “ser valorado en todos los aspectos referentes al desarrollo de su personalidad”, el cual encuentra un correlato en el deber de “esforzarse continuamente para construir valores y así lograr su formación integral.” El quinto derechos, es “ser formado integralmente por todos los miembros de la Familia La Presentación y participar en actividades que contribuyan al mejoramiento de la persona”, y su correlato, el deber de “respetarse y respetar a todos los miembros de la Familia Presentina; estar en disposición de escuchar la opinión y la palabra de los demás, asumiendo una actitud de cambio. Participar y respetar las actividades programadas por la institución.” El sexto de los derechos reconocidos, es “ser escuchado en sus inquietudes, reclamos e iniciativas, contando canales de participación y decisión”, y su correlato, el deber de “manifestar sus inquietudes y reclamos de forma respetuosa, con la persona indicada, en el momento y lugar pertinente y siguiendo el conducto regular, según sea el caso.” 4.6. El Reglamento Interno del Colegio contempla en su Capítulo Noveno, el Régimen Disciplinario aplicable a los educandos. Establece los principios rectores, advirtiendo expresamente que el Colegio “es respetuoso de las garantías constitucionales al debido proceso aplicadas en los procesos disciplinarios que adelante la institución educativa, tal como lo ha indicado la Corte Constitucional en diversas oportunidades.” Señala luego cuáles son las prohibiciones, dentro de las que contempla, entre otras, “[…] 3. Ejecutar actos de violencia física y/o verbal contra cualquier mimbro de la comunidad educativa. || […] || 7. Proferir en público expresiones injuriosas o calumniosas contra cualquier miembro de la comunidad educativa.” Posteriormente, se identifican y clasifican las faltas en leves, graves y gravísimas, incluyendo dentro de las primeras “[…] 6. Utilizar vocabulario vulgar o descortés. […] 13. Uso inadecuado de mensajes de texto en celulares e Internet. […]” Dentro de las faltas graves se contempla, por ejemplo, “[…] 14. Uso de la palabra y de sus posiciones de liderazgo para rebelión o descrédito de la institución.” Y dentro de las faltas gravísimas, por ejemplo, se contempla “4. Las agresiones físicas que ocasionen lesiones personales o agresiones verbales que configuren injuria, calumnia a cualquier miembro de la comunidad educativa. […] 9. La altanería, vulgaridad y falta de respeto con cualquier directivo o miembro de la comunidad educativa.” A continuación, el Reglamento Interno se ocupa de las sanciones, indicando que a cada hecho o conducta corresponde una sanción específica de acuerdo a la gravedad de la falta”. Luego se ocupa de indicar las causales de terminación o no renovación del contrato de matrícula, y de fijar las instancias, competencias y procedimientos, según la clase de sanción de que se trate. 4.6.1. En el caso de las faltas leves, señala que podrán establecerse “[…] una de las siguientes sanciones: 1. Llamada de atención verbal. 2. Llamada de atención por escrito y firma del alumno en el anecdotario. 3. Firma de compromiso por el estudiante y el Padre o acudiente. 4. Suspensión de uno a tres días. Además, se fijan algunas reglas en materia de procedimiento.”[56] En el caso de las faltas gravísimas, la persona “[…] se hace acreedora a alguna de las siguientes sanciones: 1. Suspensión de tres a cinco días, con permanencia dentro de la institución. 2. Matrícula en observación que conlleva la firma de compromiso por el estudiante y el padre o acudiente. || Desescolarización del estudiante. 4. Terminación del contrato de prestación del servicio educativo durante el año escolar. 5. No renovación del Contrato de prestación del servicio educativo. 6. Para los estudiantes de grados 5°, 9° y 11° la no graduación pública. Las faltas graves y gravísimas serán analizadas y sancionadas en primera instancia por el Consejo Disciplinario, de acuerdo al grado de atenuación o agravación con que se haya cometido.” 4.6.2. El Reglamento contempla una serie de reglas que deben contemplarse en todo proceso sancionatorio, a saber, “1. Toda amonestación o sanción conlleva una función formativa, la posibilidad para el estudiante de corregir su comportamiento y enmendar su error. 2. Los términos de días deben entenderse como días hábiles. 3. El alumno que con una misma conducta infrinja varias normas o cuando para lograr determinado objetivo incurra en varias faltas, será sancionado por la falta más grave. 4. El compromiso que se firme puede ser académico y/o disciplinario, constituye un mecanismo pedagógico y formativo que permite al estudiante corregir sus errores, pero lleva implícito el deber de cumplirlo y respetarlo.” 4.6.3. El Reglamento Interno, luego de señalar el marco constitucional y legal, en especial el “reiterado llamado” de la jurisprudencia para que los manuales de convivencia se sujeten a los parámetros constitucionales, sobre todo en materia de debido proceso, para lo cual se hace referencia a la sentencia T-1233 de 2003, establece que todo proceso disciplinario “está orientado a determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que tuvo ocurrencia alguna de las faltas previstas en el presente reglamento.” No obstante, advierte, “en virtud de los principios y fines de la educación de la atención a la misión del colegio, previo al inicio de cualquier procedimiento sancionatorio, deberán agotarse todas las medidas pedagógicas y correctivas al alcance de los docentes y coordinadores directivos,” lo cual, excluye la coacción o amedrentar como medios legítimos en el ámbito educativo sancionatorio. Por último, luego de describir las reglas básicas del procedimiento para imponer una sanción, se establece cuál es el propósito de las medidas correctivas adicionales que se puede imponer, y cuáles son éstas. 4.7. En resumen, el Colegio La Presentación de Girardot es una institución educativa con más de un siglo de actividades, que actualmente cuenta con una normatividad que, en términos generales, está inspirada en la promoción y el respeto del orden constitucional instituido en 1991, bajo la fórmula política de un estado social de derecho. En tal sentido, el Manual de Convivencia de la institución recoge y hace suyos los parámetros constitucionales y legales más actuales, incluyendo las reglas propias de un debido proceso. A continuación, pasa la Sala a hacer algunos comentarios con relación a algunos de los retos que las nuevas tecnologías plantean a los procesos educativos, teniendo en cuenta el tipo de falta con la cual se vinculó al hijo de los accionantes. 5. Comentario sobre los retos educativos que supone la participación en el contexto de tecnologías de la información 5.1. La participación de las personas que son estudiantes en sus instituciones educativas y en su proceso de formación, especialmente en la época de las nuevas tecnologías, supone delicados retos para los directores de las instituciones, sus profesores y para los padres de familia. Indudablemente, la participación de los estudiantes no puede darse en condiciones que desconozcan los procedimientos establecidos y acordados previamente para hacerlo, sobre todo cuando se pretende que dicha participación se dé en condiciones democráticas y con respeto a los derechos constitucionales fundamentales. Pero a la vez, no se pueden imponer reglas, condiciones y requisitos para el ejercicio de la participación, a tal punto que se prefigure el grado, el sentido y la magnitud de la participación de las personas, por ejemplo, excluyendo ciertas posiciones, discursos u opiniones. Las tensiones y cuestiones se potencian a propósito de las nuevas tecnologías en múltiples sentidos. Por ejemplo, los casos de participaciones estudiantiles en debates sobre la conformación y estado del gobierno escolar que incurren en excesos y en abusos pueden ser mayores, por cuanto los nuevos medios tecnológicos permiten amplificar el auditorio, llevando el mensaje a un número mayor de destinatarios y haciendo más daño del que normalmente se producía en tales circunstancias. Pero a su vez, el control que los medios tecnológicos ofrece, abre la puerta para imponer sobre las personas restricciones y limitaciones que no son razonables ni compatibles con una sociedad democrática. 5.2. Son varios los casos tratados por la jurisprudencia constitucional en los que intervienen nuevas tecnologías y en los cuales la transmisión, recepción, difusión o construcción de información afecta el goce efectivo de derechos fundamentales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-013 de 2008 se consideró que si bien existe una relación usualmente positiva entre el derecho de petición y la informática,...

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