T-713-05
Sentencia T-
Sentencia T-713/05
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Procedencia
excepcional/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales
genéricas de procedibilidad
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Carácter
subsidiario
DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA
ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Vulneración
por funcionario judicial al abstenerse de responder las solicitudes que se
dieron en el curso del proceso/DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Vulneración al
omitir contestar petición de pruebas
Cuando se formulan solicitudes en el curso
de un proceso, relacionadas con éste, y el funcionario judicial competente se
abstiene de responderlas, tal omisión no vulnera el derecho de petición, sino
que se constituye en una violación de los derechos al debido proceso y al
acceso efectivo a la administración de justicia. En relación con el derecho de
acceso a la administración de justicia, la Corte ha señalado que el mismo se
encuentra integrado al núcleo esencial del derecho al debido proceso, y que,
además, es un derecho de contenido múltiple o complejo, en el sentido en que
compromete, amén del derecho de acción o de promoción de la actividad
jurisdiccional, el derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y
efectivos para la definición de las pretensiones, solicitudes y excepciones
debatidas. En relación con la solicitud de pruebas, la Corte ha considerado que
la omisión del funcionario judicial de responder a dicha petición desconoce el
núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso, cuando la misma
encuentra un respaldo en la ley y ha sido presentada en término por los sujetos
procesales habilitados para el efecto. De igual forma, la jurisprudencia constitucional
también ha precisado que la obligación del funcionario judicial consiste en
responder de manera expresa la solicitud formulada por las partes,
independientemente de
si la respuesta es favorable o desfavorable a sus intereses. Esta respuesta
expresa encuentra su justificación en el principio procesal de la publicidad,
de acuerdo con el cual, el proceso debe ventilarse a la luz de las partes y de
los terceros con el fin
de procurar su transparencia en todas las etapas, permitiendo el ejercicio del
derecho de defensa y de contradicción. De esta forma, en el caso de la
solicitud de pruebas, una vez el funcionario responde de manera expresa la
petición que se le presenta,
las partes tienen la posibilidad de controvertir tal decisión, utilizando los
mecanismos jurídicos previstos en la ley para tal fin.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Vía de hecho
por defecto fáctico
La Corte reitera que el deber del juez de responder a
la solicitud formulada no significa que la decisión tenga que ser favorable a
sus intereses, pues es el juez que conoce de la apelación, quien deberá
analizar si se cumple con los requisitos establecidos en el artículo 361 del C.
de P.C. para acceder al decreto de una prueba en la segunda instancia del
proceso civil ordinario. Sin embargo, se insiste, tal hecho no se opone al
derecho que le asiste al actor a obtener una respuesta expresa a la referida
solicitud. La consecuencia de esta omisión judicial lleva a que se configure
una vía de hecho por defecto fáctico, que como se explicó, tiene lugar cuando
existen fallas estructurales en la decisión, que son atribuibles a deficiencias
probatorias del proceso. En el caso concreto, la vía de hecho se configura
pues el actor se encontraba facultado legalmente para pedir la práctica de
pruebas y el juez obligado procesalmente a contestar la solicitud efectuada,
independientemente del sentido de la misma.
Referencia: expediente T-1072090
Accionante: Carlos Alberto Restrepo Serna.
Demandado: Juzgado Quinto Civil del
Circuito de Medellín.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil cinco
(2005).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados
Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra
Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos proferidos por
la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín y la Sala de Casación Civil de
la H. Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por
Carlos Alberto Restrepo Serna contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Ante el Juzgado Noveno Civil Municipal de
Medellín, los señores Carlos Alberto Restrepo Serna y María Patricia Peña
Tamayo demandaron en proceso Ordinario a la Corporación Cafetera de Ahorro y
Vivienda Concasa, hoy Banco Cafetero-Bancafe, con el fin de obtener la
reliquidación del crédito otorgado por esta entidad, teniendo en cuenta que las
circunstancias que dieron origen al crédito habían cambiado sustancialmente.
Esta actuación fue adelantada de conformidad con la ley 546 de 1999.
1.2. En el referido proceso, mediante providencia de
febrero 3 de 2003 adicionada en auto de septiembre 16 del mismo año, se
decretaron las pruebas pedidas por las partes. Entre las pruebas decretadas se
libraron oficios al Banco Cafetero, de los cuales no se obtuvo respuesta, así
como a la Superintendencia Bancaria a la que hubo que requerir para la
contestación del mencionado oficio.
1.3. De igual forma se decretó un dictamen pericial
que tampoco pudo ser evacuado por cuanto para efectuar el mismo, era necesario
que el Banco Cafetero diera contestación a los oficios que le fueron remitidos.
1.4. Sin que se hubieran practicado en su totalidad
las pruebas decretadas, el juez de conocimiento profirió sentencia en Mayo 13
de 2004, declarando probadas las excepciones presentadas por el Banco Cafetero
y, en consecuencia, negando las pretensiones de la demanda.
1.5. Interpuesto el recurso de apelación contra la
referida decisión, su conocimiento correspondió al Juzgado Quinto Civil del
Circuito de Medellín, ante quien se insistió en la necesidad de la práctica del
dictamen pericial, dentro del término de ejecutoria del auto que admitía el
recurso, con base en lo dispuesto por el artículo 361 del C. de P.C..
1.6. Sin haber sido resuelta dicha petición, se corrió
traslado a las partes para alegar de conclusión, luego de lo cual se profirió
sentencia de segunda instancia el 19 de noviembre de 2004, confirmando la
decisión del Juzgado Noveno Civil Municipal. Es de anotar que, previo a la
decisión, se reiteró la petición de práctica de pruebas en segunda instancia,
en octubre 4 de 2004, sin que el Despacho hubiera hecho manifestación alguna al
respecto.
1.7. Adicionalmente, ante el Juzgado Trece Civil del
Circuito de Medellín, Bancafé inició proceso Ejecutivo Hipotecario contra
Carlos Alberto Restrepo Serna y María Patricia Peña Tamayo, el cual se dio por
terminado, por cuanto al solicitarse a la entidad demandante una reliquidación
del crédito, ésta actuó diligentemente, encontrando que no existía mora en el
pago de las cuotas. Pese a esta situación se solicitó la continuación del
proceso, a lo cual no accedió el Despacho y en su lugar dio por terminado el
mismo.
2. Fundamentos de la acción y pretensiones
Carlos Alberto Restrepo Serna, por intermedio de
apoderado judicial debidamente constituido al efecto, considera violados sus
derechos fundamentales al debido proceso y de petición, consagrados en los
artículo 29 y 23 de la Constitución con la actuación del Juzgado Quinto Civil
del Circuito de Medellín, al proferir decisión de segunda instancia sin
resolver previamente y en forma expresa sobre la solicitud de práctica de
pruebas efectuada en dicha instancia, negándosele a la parte demandante el
derecho a obtener respuesta y a interponer los recursos respectivos.
Solicita en consecuencia, se proteja su derecho de
petición, con el fin de garantizarle el derecho al debido proceso y a la
defensa.
3. Oposición a la demanda de tutela
En escrito presentado ante el Juez del conocimiento el
6 de diciembre de 2004, la Juez Quinto Civil del Circuito de Medellín, hizo
referencia a los hechos materia de la acción de tutela e indicó, apoyada en
varias decisiones de la Corte Constitucional, que no se ha violado el debido
proceso en la tramitación del proceso ordinario, pues no se observa actuación
alguna que se pueda calificar como vía de hecho.
De igual forma, sostuvo que en el evento del artículo
361 Numeral 4 del C. de P.C. no basta afirmar que la prueba no se practicó por
fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria, sino que es
necesario acreditar tales circunstancias, acompañando su prueba; evento que no
ocurrió en el referido proceso.
La demandada afirma también que en el expediente obra
la constancia de contestación de los oficios por parte de la Superintendencia
Bancaria, contrario a lo afirmado por el accionante.
Con respecto al dictamen pericial, la demandada arguye
que en el proceso existían bases para realizar el estudio pericial, por lo cual
dicha manifestación es una excusa de la inactividad procesal del demandante a
quien le endilga haber olvidado lo dispuesto en el artículo 177 del C. de P.C.
respecto a la carga de la prueba.
Finalmente, resalta que si se tratara de decretar en
forma oficiosa la prueba a ello se accedería, cuando la parte interesada en la
misma hubiera cumplido con el mínimo de esfuerzo para demostrar los
presupuestos fácticos alegados o cuando el tema materia de debate estuviera
oscuro, es decir, en aquellos casos e los que la prueba de oficio sirva para
esclarecer lo que no es claro dentro del proceso, situación que no ocurre en el
presente caso.
4. Pruebas que obran en el expediente
- A
folios 47 a 61, copia de la decisión del Juzgado Noveno Civil Municipal en el
proceso Ordinario de Carlos Alberto Restrepo Serna y María Patricia Peña Tamayo
contra Corporación Cafetera de Ahorro y Vivienda Concasa, hoy Banco
Cafetero-Bancafe.
- A folios 64 y 65, copia de la solicitud
de práctica de pruebas en Segunda Instancia, presentada ante el Juzgado Quinto
Civil del Circuito de Medellín, el 2 de Julio de 2004.
- A folio 68, copia del auto por medio del cual se
corre traslado al apelante para alegar.
- A folios 69 a 71, copia del escrito por medio del
cual el apoderado del aquí demandante descorre el traslado para alegar.
- A folio 72, copia del auto por medio del cual se
corre traslado a la parte demandante, para alegar.
- A folio 73 a 81, copia de la decisión de Segunda
instancia, proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín.
II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
1. Primera instancia
La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín
decidió conceder la acción de tutela, ordenando al Juzgado Noveno Civil
Municipal de Medellín, dejar sin efecto la actuación procesal, a partir de la
decisión de primera instancia y proferir nueva decisión en la cual incluya “su
propia reliquidación del crédito, para poder concluir correctamente a que parte
procesal le asiste razón”.
Consideró el Tribunal, luego de efectuar un análisis
de las sentencias de la Corte Constitucional relacionadas con el sistema UPAC y
en especial de la sentencia SU-846 de 2000, que el juez tiene necesariamente que
reliquidar el crédito concedido con el fin de establecer su conformidad con lo
ordenado por esta Corporación y de no proceder así, se incurriría en una vía
de hecho en la sentencia proferida.
De la decisión anterior, se apartó la H. Magistrada
Aída Mónica Rosero García, quien consideró que en el referido proceso no
existió violación al debido proceso, en razón a que el juez dio aplicación a lo
dispuesto en el Art. 233 del C, de P.C. que faculta al juez discrecionalmente
para decretar la prueba pericial cuando se requieran especiales conocimientos
técnicos, conocimientos que los jueces no poseen para efectuar por sí mismos la
reliquidación. Manifiesta que existen otros medios o recursos para obtener el
dictamen, de los cuales no hicieron uso los interesados.
2. Impugnación
Inconforme el Juez Noveno Civil Municipal de Medellín
con la decisión anterior, impugnó la misma indicando como razones de su
inconformidad las siguientes: (i) se le violó su derecho a la defensa, por
cuanto no se mencionó cuales eran los derechos fundamentales violados, pues
simplemente se le solicitó el envío del expediente, motivo por el cual no tuvo
la oportunidad de hacer los correspondientes descargos; (ii) el Tribunal no
entendió las peticiones del demandante, quien pretendía que se le designara un
perito financiero para cuantificar el valor pagado y debido por las partes en
el proceso ordinario; y (iii) la orden impartida no debió ser para dicho
Despacho, sino para el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín, quien era
el que debía corregir los errores cometidos, si existieron, por parte del
Juzgado Noveno Civil Municipal de Medellín
3. Segunda instancia
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia revocó la decisión anterior considerando que en el desarrollo del
proceso ordinario no se observó actuación alguna que fuera configurativa de una
vía de hecho judicial, entendida como aquélla que contiene argumentos que no
pueden catalogarse como caprichosos, arbitrarios o carentes de fundamento.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Sala de la Corte Constitucional es competente
para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la
referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991.
2. Problema Jurídico.
Teniendo en cuenta los hechos, las
posiciones expuestas por las partes de este proceso y las pruebas que obran en
el expediente, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si la decisión
del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín, de no pronunciarse
expresamente sobre la solicitud de práctica de pruebas formulada por el actor
en la segunda instancia de un proceso civil ordinario, desconoce el núcleo
esencial de sus derechos de petición, y al debido proceso por constituir una
vía de hecho por defecto fáctico.
Con el propósito de abordar el estudio constitucional
del problema jurídico planteado, esta providencia tendrá la siguiente
estructura. Inicialmente, se reiterará la jurisprudencia relativa a la
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. A
continuación, se analizará la procedencia de la tutela en este caso en
particular, teniendo en cuenta su naturaleza subsidiaria e inmediata.
Posteriormente, el análisis de la Sala se centrará en
la obligación del funcionario judicial de dar respuesta a las peticiones
formuladas por las partes en el trámite procesal, aclarando que la omisión a
dicho deber no comporta una violación al derecho de petición de las partes,
pero sí a su derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la
administración de justicia. Enseguida, la Corte se referirá a la obligación
del juez de resolver de manera expresa las solicitudes de prueba que le
presenten las partes procesales en el contexto de la segunda instancia de un
proceso civil, sin que ello signifique que tal respuesta deba ser favorable a
los intereses del petente.
Finalmente, la Corte entrará a revisar el caso
concreto, con el fin de determinar si efectivamente existió o no una vía de
hecho por defecto fáctico en el asunto bajo examen.
3. La acción de tutela contra providencias
judiciales. Requisitos de procedibilidad.
Según el criterio doctrinal imperante, la posibilidad
de controvertir las decisiones judiciales a través de la acción de tutela es de
alcance excepcional y restrictivo. Conforme lo ha venido precisando esta
Corporación, inicialmente en la Sentencia C-543 de 1992 y luego en innumerables
pronunciamientos sobre la materia, el respeto por los principios de seguridad
jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, ha llevado a limitar su
procedencia únicamente a los casos en que se verifique la existencia de una vía
de hecho judicial, es decir, cuando las providencias sean el resultado de una
actuación subjetiva, arbitraria y caprichosa del juzgador, contraria a la
normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, en
especial, de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de
justicia.
Bajo estos supuestos de excepción, considera la
jurisprudencia que la revisión en sede de tutela se encuentra plenamente
justificada, pues aquellos pronunciamientos judiciales contrarios a derecho,
que se apartan de las reglas que los rigen y que afectan indebidamente los
derechos fundamentales, constituyen una desfiguración de la función judicial
que vacía de contenido la potestad del juez para administrar justicia y, por
tanto, a pesar de estar revestidos de una forma jurídica, son en realidad
verdaderas desviaciones de poder desprovistos de legitimidad y carentes de toda
fuerza vinculante. Por eso, en el evento de constatarse la existencia de una
vía de hecho judicial, la providencia que la contiene pierde tal condición y
surge para el juez constitucional la obligación de “restablecer la legalidad y
corregir el yerro en que haya podido incurrir la autoridad jurisdiccional al
resolver sobre un caso en concreto”[1],
con el único propósito de proteger de manera eficaz los derechos fundamentales
afectados.
Con base en el criterio de procedibilidad de la acción
de tutela contra providencias judiciales, la Corte ha venido identificado
algunos de los presupuestos fácticos que determinan la ocurrencia de una vía de
hecho judicial. Así, este Tribunal ha sostenido que esta última tiene
ocurrencia cuando se configura un defecto orgánico, sustantivo, fáctico,
procedimental o por consecuencia[2].
(i) El defecto orgánico se presenta en los casos en
que la decisión cuestionada ha sido proferida por un operador jurídico que
carecía de competencia para ello, esto es, cuando el funcionario es
incompetente para dictar la providencia.
(ii) El defecto sustantivo tiene lugar cuando la
decisión judicial se sustenta en una disposición claramente inaplicable al caso
concreto, bien porque se encuentra derogada, porque estando vigente su
aplicación resulta inconstitucional frente al caso concreto, o porque estando
vigente y siendo constitucional, la misma es incompatible con la materia objeto
de definición judicial. Dentro del defecto sustantivo pueden enmarcarse también
aquellas providencias que desconocen el precedente judicial, en especial el que
es fijado por la Corte Constitucional respecto de la materia debatida o con
efectos erga omnes.
(iii) El defecto fáctico se configura siempre que
existan fallas estructurales en la decisión que sean atribuibles a deficiencias
probatorias del proceso, como puede ser la falta de práctica y decreto de
pruebas conducentes al caso debatido -insuficiencia probatoria-, la errada
interpretación de las pruebas allegadas al proceso -interpretación errónea- o
la valoración de pruebas que son nulas de pleno derecho -ineptitud e ilegalidad
de la prueba-.
(iv) En lo que refiere a los defectos procedimentales,
éstos son imputables al fallador cuando se aparta o desvía del trámite procesal
previamente estatuido por la ley para iniciar y llevar hasta su culminación el
asunto que se decide.
(v) Finalmente, el defecto o vía de hecho por
consecuencia se estructura cuando la providencia judicial se soporta en hechos
o situaciones jurídicas adelantadas por autoridades distintas a quien la
profiere, y cuyo manejo irregular afecta de manera grave e injusta derechos o
garantías fundamentales. En estos casos, aun cuando la decisión se haya
adoptado con pleno acatamiento de la normatividad aplicable y dentro de una
valoración juiciosa de las pruebas, la vía de hecho se produce como
consecuencia de la negligencia de otras instancias públicas, que obligadas a
colaborar con la administración de justicia, por acción o por omisión no lo
hacen en forma diligente.
Ahora bien, atendiendo al carácter subsidiario y
residual que la identifica, es menester aclarar que la procedencia de la tutela
en estos casos no sólo exige que la conducta desatada por el operador jurídico
sea arbitraria y afecte de manera grave los derechos fundamentales de algunas
de las partes (defecto orgánico, sustantivo, fáctico, procedimental o por
consecuencia). También es necesario establecer si la presunta afectación puede
ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto.
Ciertamente, considerando que el desconocimiento de los derechos fundamentales
tiene lugar dentro de un proceso judicial, se parte del supuesto que el mismo
ha sido provisto de ciertos mecanismos de protección que pueden ser invocados
por el afectado para lograr su reestablecimiento. Por ello, como quiera que la
acción de tutela no esta llamada a sustituir tales medios de impugnación, la
misma sólo será procedente contra vías de hecho judicial, cuando se acredite
que no existen otros recursos para proveer la defensa de los derechos
afectados, o cuando éstos no sean lo suficientemente eficaces para obtener una
protección integral y expedita, en caso que el requerimiento sea inmediato.
De este modo, puede concluirse que la procedencia de
la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional y está
condicionada al cumplimiento de los siguientes tres requisitos, a saber: (i)
que la actuación cuestionada, materializada en una providencia judicial, carezca
de todo fundamento jurídico y sea el resultado de una valoración subjetiva y
caprichosa del juzgador; (ii) que con dicha actuación se amenace, afecte o
vulnere en forma grave los derechos fundamentales de alguno de los sujetos
procesales y (iv) que no se encuentren previstos en la ley otros mecanismos de
defensa judicial que se puedan invocar para precaver la amenaza o violación, o
que de existir éstos, no resulten del todo eficaces para evitar la ocurrencia
de un perjuicio irremediable.
4. La procedencia de la tutela en el caso concreto
Sin lugar a dudas, la eventual procedencia
de la tutela debe responder a dos principios generales que gobiernan el
funcionamiento de esta acción: el principio de subsidiariedad y el de
inmediatez.
De acuerdo con el principio de
subsidiariedad, para que la acción de tutela sea procedente se debe haber
alegado previamente la violación de derechos fundamentales dentro del proceso,
salvo que la vulneración ocurra en la propia sentencia. Esta exigencia tiene un
doble propósito: (i) fomentar la protección de los derechos fundamentales en el
propio proceso ordinario, lo cual no sólo estimula la constitucionalización del
derecho sino que además controla el incremento de la demanda de tutela; y al
mismo tiempo (ii) evita que aquellos que pierden un caso recurran a la tutela
como un mecanismo último para recomponer el proceso a su favor.
En el presente caso, el principio de
subsidiariedad no es oponible al actor por dos razones: En primer lugar,
porque no existió providencia ni decisión alguna en forma expresa, respecto de
la petición de práctica de pruebas formulada en segunda instancia por el
peticionario. Esto tuvo como consecuencia la imposibilidad de que el demandante
pudiera hacer uso de los medios de impugnación establecidos en la ley, en
particular, del recurso de reposición frente a la decisión del Juez del
Circuito.
En segundo lugar, la decisión final en
segunda instancia, esto es la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil
del Circuito, no puede ser objeto del recurso extraordinario de casación, en
razón a la cuantía del proceso. Esto significa que el actor no tenía otro medio
de defensa judicial para controvertir tal decisión por tratarse de una
sentencia de segunda instancia.
Respecto al principio de inmediatez, se debe insistir
en la relación de proximidad entre la solicitud de amparo y el hecho que
presuntamente vulnera los derechos fundamentales, atendiendo a los principios
de razonabilidad y proporcionalidad[3].
Al respecto, se ha establecido que no procede la acción de tutela contra
sentencias judiciales cuando el paso del tiempo -entre la presunta violación y
la solicitud de protección- es tan significativo que resulta claramente
desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial, por la vía
de la acción de tutela[4].
En el presente caso, se ha cumplido con el principio de inmediatez, toda vez
que la tutela se interpuso pocos meses después de proferida la sentencia del
Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín.
Teniendo en cuenta que la acción de tutela sí resulta
procedente en este caso y atendiendo a las circunstancias de hecho que dieron
lugar a la presentación de la acción, la Corte comenzará analizando en sus
consideraciones generales, la obligación del funcionario judicial de responder
las peticiones formuladas por las partes en el trámite procesal.
5. La obligación del funcionario judicial de dar
respuesta a las peticiones formuladas por las partes no comporta una violación
a su derecho de petición pero sí a sus derechos al debido proceso y al acceso a
la administración de justicia.
A lo largo de este proceso de tutela, el
accionante ha considerado que la omisión del Juzgado Quinto Civil del Circuito
de Medellín al no dar respuesta a su solicitud de pruebas en segunda instancia,
comporta una violación al núcleo esencial de su derecho de petición. Sin
embargo, cabe precisar que aunque el demandante tiene el derecho de formular
solicitudes en el transcurso del proceso y el juez el deber de responderlas, la
jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la omisión del funcionario
judicial de dar respuesta a dichas solicitudes no comporta una violación a su
derecho de petición, sino a su derecho fundamental al debido proceso y al
acceso a la administración de justicia.
Sin duda, el derecho de petición tiene un
carácter fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la
democracia participativa, y su núcleo esencial supone una resolución pronta,
efectiva, clara, precisa y de fondo, sobre el asunto que se somete al examen de
la autoridad pública o de la organización privada a la cual se dirija.
Sin embargo, en relación con el derecho de
petición frente a los jueces, la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en
señalar que, con respecto a los actos estrictamente judiciales, la omisión del
funcionario judicial de responder la solicitud formulada por alguno de los
sujetos procesales, comporta una violación del derecho fundamental al debido
proceso y no del derecho de petición. Esto se explica, porque en un proceso
judicial, tanto las partes como el mismo juez se encuentran sometidos a la ley
procesal, la cual se ocupa de señalar lo referente a las oportunidades para
hacer solicitudes y para que éstas sean resueltas por el funcionario judicial
competente. Ésta es la posición adoptada por la jurisprudencia constitucional,
inicialmente en la Sentencia T-334 de 1995[5],
y posteriormente en la Sentencia T-007 de 1999[6]
en donde se señaló sobre el particular que:
“a) El derecho de petición no procede para
poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que
cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que
está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede
existir trasgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la
justicia; pero no del derecho de petición.
b) Dentro de las actuaciones ante los
jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales
y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican
las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso
Administrativo.
c) Por el contrario, las peticiones en
relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los
lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las
solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del
proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el
que prevalecen las reglas del proceso”[7]
En ese orden de ideas, cuando se formulan solicitudes
en el curso de un proceso, relacionadas con éste, y el funcionario judicial
competente se abstiene de responderlas, tal omisión no vulnera el derecho de
petición, sino que se constituye en una violación de los derechos al debido
proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia. En relación con
el derecho de acceso a la administración de justicia, la Corte[8] ha señalado que el
mismo se encuentra integrado al núcleo esencial del derecho al debido proceso,
y que, además, es un derecho de contenido múltiple o complejo, en el sentido en
que compromete, amén del derecho de acción o de promoción de la actividad
jurisdiccional, el derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y
efectivos para la definición de las pretensiones, solicitudes y excepciones
debatidas.
Esta situación difiere de aquéllas en las cuales el
juez, en el ejercicio excepcional de una función administrativa, como por
ejemplo la referida a la designación o retiro de un empleado, da lugar a una
actuación administrativa, caso en el cual ésta última sí se rige por las reglas
que regulan la administración, contenidas en el Código Contencioso
Administrativo.
6. Decisión sobre la solicitud de pruebas en la
segunda instancia de un proceso civil ordinario.
El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 361,
le reconoce a las partes el derecho a solicitar pruebas en la segunda instancia
de un proceso ordinario, siempre y cuando lo hagan dentro del término de
ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación contra la sentencia de
primera instancia. En concordancia con lo anterior, la norma también consagra
los requisitos que debe tener en cuenta el juez para decretar la práctica de
dichas pruebas en esa etapa procesal. La norma citada es del siguiente tenor:
“Cuando se trate de apelación de
sentencia, en el término de ejecutoria que admita el recurso, las partes podrán
pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:
(...) 2. Cuando decretadas en la primera
instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero
sólo con el fin de practicarlas o de cumplir los requisitos que les falten para
su perfeccionamiento.
(...)4. Cuando se trate de documentos que
no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito,
o por obra de la parte contraria ...”.
Ahora bien, el hecho de que el artículo
exija el cumplimiento de unos requisitos para el decreto y la práctica de
pruebas en la segunda instancia del proceso ordinario, no lleva a afirmar que
el juez pueda abstenerse de pronunciarse sobre la solicitud de pruebas que le
formulen los sujetos procesales habilitados. En la medida en que dicha norma le
reconoce a las partes el derecho a formular la solicitud de pruebas, surge para
el juez la obligación correlativa de dar respuesta a la misma, sin perjuicio de
que corresponda a esa autoridad judicial, en virtud del principio de autonomía
judicial y conforme a las exigencias legales, valorar la pertinencia sobre su
decreto y práctica. De acuerdo con esto, la obligación para el funcionario
judicial de dar respuesta mediante providencia motivada, a la solicitud
efectuada por las partes en el curso del proceso, continúa vigente incluso en
la segunda instancia del proceso.
Esta interpretación cobra mayor sentido si
se revisa el artículo 361 del C. de P.C. de manera concordante con el artículo
183 del mismo estatuto, que hace referencia a las oportunidades probatorias, y
del que se infiere la obligación del juez civil de decidir sobre la solicitud
de las pruebas que le pidan las partes en el proceso o en el trámite de los
incidentes. Al respecto, el artículo 183 del C. de P.C. establece lo siguiente
“Oportunidades
probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán
solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y
oportunidades señalados para ello en éste código.
Si se trata de prueba documental o anticipada, también se apreciaran
las que se acompañen a los escritos de demanda o de excepciones, o a aquellos
en que se promuevan incidentes o se les dé respuesta. El Juez resolverá
expresamente sobre la admisión de dichas pruebas, cuando decida la solicitud de
las que pidan las partes en el proceso o incidente (...).” (Subrayas fuera del texto).
De la interpretación sistemática de las normas antes
mencionadas se desprende que el funcionario judicial que conduzca un proceso,
deberá dar respuesta a las peticiones que en materia de solicitud de pruebas
le formulen las partes, incluso en el trámite de la segunda instancia. Esta
actuación debe surtirla independientemente del sentido de la decisión que
pretenda adoptar, pero en todo caso, mediante una providencia motivada,
decisión contra la cual, las partes podrán interponer los recursos que la ley
procesal les permite.
En relación con la solicitud de pruebas,
la Corte ha considerado que la omisión del funcionario judicial de responder a
dicha petición desconoce el núcleo esencial del derecho fundamental al debido
proceso, cuando la misma encuentra un respaldo en la ley y ha sido presentada
en término por los sujetos procesales habilitados para el efecto. Así lo sostuvo
la Corte en la Sentencia T-694 de 2000 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz)
“4. La Corte ha indicado que se vulnera el
debido proceso cuando el funcionario judicial omite dar respuesta a una
determinada petición de pruebas, cuando ha sido formulada oportunamente por alguno de los sujetos procesales
(...)"
De igual forma, la jurisprudencia
constitucional también ha precisado que la obligación del funcionario judicial
consiste en responder de manera expresa la solicitud formulada por las partes,
independientemente de si la
respuesta es favorable o desfavorable a sus intereses. Esta respuesta expresa
encuentra su justificación en el principio procesal de la publicidad, de
acuerdo con el cual, el proceso debe ventilarse a la luz de las partes y de los
terceros con el fin de
procurar su transparencia en todas las etapas, permitiendo el ejercicio del
derecho de defensa y de contradicción. De esta forma, en el caso de la
solicitud de pruebas, una vez el funcionario responde de manera expresa la
petición que se le presenta,
las partes tienen la posibilidad de controvertir tal decisión, utilizando los
mecanismos jurídicos previstos en la ley para tal fin.
Precisamente, esa fue la posición acogida
por esta Corporación en la Sentencia T-694 de 2000, en la que se anotó:
"En este sentido, la jurisprudencia
constitucional ha considerado que, al conocer una determinada solicitud de
pruebas, el fiscal o el juez de la causa, tienen la obligación de responderla
expresamente, ya sea en sentido positivo o negativo. En efecto, de no existir una respuesta expresa, no
existiría providencia alguna que pudiera ser objeto de recursos y, en
consecuencia, se estaría privando arbitrariamente a las partes de su derecho a
recurrir la correspondiente actuación judicial.[9]".
En conclusión, para la Corte es claro que
la actitud omisiva del funcionario judicial, al dejar de responder la solicitud
de pruebas presentada por alguna
de las partes procesales, constituye una irregularidad que afecta los derechos
fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia e
incluso a la defensa, puesto que, por esa vía, el operador jurídico, sin
justificación objetiva y razonable,
se abstiene de evaluar y darle curso a un trámite judicial que tiene un claro
respaldo en la Constitución y en la ley -la petición de pruebas-, ignorando el
derecho del interesado a promover la defensa de sus intereses y a recurrir las
providencias judiciales que le
sean adversas.
7. Caso Concreto.
De los documentos y pruebas obrantes en el
expediente se desprende que:
-
Los señores Carlos
Alberto Restrepo Serna y María Patricia Peña Tamayo iniciaron un proceso
ordinario contra la Corporación Cafetera de Ahorro y Vivienda Concasa (hoy
Banco Cafetero-Bancafé), con
el propósito de obtener la reliquidación de un crédito otorgado en 1993 por
esta entidad, de conformidad con ley 546 de 1999.
-
El proceso en primera
instancia fue conocido por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Medellín, quien
luego de haber efectuado la notificación del auto admisorio de la demanda,
decretó las pruebas pedidas oportunamente por las partes. Entre ellas, un
oficio a la Superintendencia Bancaria, y otro dirigido al demandado, del cual
no se obtuvo contestación alguna. Igualmente se decretó un dictamen pericial
que no se practicó por falta de información del Banco Cafetero.
-
Tramitado el proceso
en todas sus etapas y sin la práctica de la totalidad de las pruebas, se puso
fin a la primera instancia, mediante sentencia de mayo trece (13) de dos mil
cuatro (2004), en la que se declararon probadas las excepciones propuestas a
favor de la parte demandada y consecuencialmente se negaron las pretensiones de
la demanda.
-
Inconforme la parte
demandante con la decisión, impugnó la misma y dentro del término de ejecutoria
del auto que admitía el recurso de apelación, solicitó la práctica de algunas
pruebas que habían sido decretadas en la primera instancia, pero que no habían
sido practicadas por diferentes motivos.
-
El Juzgado Quinto Civil
del Circuito de Medellín conoció de la segunda instancia de este proceso pero
no le dio trámite ni resolución alguna a la solicitud de práctica de las
pruebas formulada por la parte demandante. No obstante lo anterior, se profirió
sentencia el día 19 de noviembre de 2004, en la cual se confirmó la decisión
del Juzgado Noveno Civil Municipal de Medellín.
Una vez revisados los documentos allegados con la
presentación de la acción de tutela, la Corte encuentra que efectivamente se
desconoció el derecho fundamental al debido proceso del actor por parte del
Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín, con su omisión de resolver de
fondo la solicitud de pruebas presentada por el apoderado del señor Carlos
Alberto Restrepo Serna el día 2 de Julio de 2004.
Para la Sala, no cabe duda que la solicitud de pruebas
se efectuó con el lleno de los requisitos legales, pues se presentó dentro del
término de ejecutoria del auto que admitió la apelación de la sentencia de
primera instancia, es decir, se ajustó a lo previsto en el artículo 361 del
Código de Procedimiento de Civil. En este sentido, de acuerdo con las
consideraciones generales realizadas en esta providencia, la omisión del
funcionario judicial de responder a dicha petición desconoce el núcleo esencial
del derecho fundamental al debido proceso del actor, toda vez que la solicitud
encontraba respaldo en la ley y había sido presentada en término por una parte
procesal debidamente habilitada para tal efecto, como lo era el peticionario.
La Corte reitera que el deber del juez de responder a
la solicitud formulada no significa que la decisión tenga que ser favorable a
sus intereses, pues es el juez que conoce de la apelación, quien deberá
analizar si se cumple con los requisitos establecidos en el artículo 361 del C.
de P.C. para acceder al decreto de una prueba en la segunda instancia del
proceso civil ordinario. Sin embargo, se insiste, tal hecho no se opone al
derecho que le asiste al actor a obtener una respuesta expresa a la referida
solicitud.
La consecuencia de esta omisión judicial lleva a que
se configure una vía de hecho por defecto fáctico, que como se explicó, tiene
lugar cuando existen fallas estructurales en la decisión, que son atribuibles a
deficiencias probatorias del proceso. En el caso concreto, la vía de hecho se
configura pues el actor se encontraba facultado legalmente para pedir la
práctica de pruebas y el juez obligado procesalmente a contestar la solicitud
efectuada, independientemente del sentido de la misma.
Tal situación no ocurrió en el presente caso, pues a
la parte apelante no se le permitió conocer decisión alguna sobre su solicitud
ni tampoco promover los recursos de ley en caso de que la decisión se hubiere
materializado en sentido desfavorable.
La Corte encuentra que con su conducta, de no resolver
previo a la sentencia de segunda instancia la solicitud de pruebas formulada,
el juez de la causa desconoció los derechos al debido proceso y a la defensa
del demandante Carlos Alberto Restrepo Serna, al impedir, sin que existiera
fundamento para ello, que la solicitud presentada por aquél en forma oportuna
fueran siquiera valorada por la autoridad competente.
Para esta Sala de Revisión, carece de validez la
referencia que sobre el tema hace el ad quem en la sentencia de segundo
grado, donde justificó el haberse abstenido de resolver la solicitud de pruebas
aduciendo una presunta facultad oficiosa para el decreto de las mismas. Como
quedó dicho, en la medida en que la ley procesal autoriza expresamente al
apelante para solicitar la práctica de pruebas en el trámite de la segunda
instancia, surge para el juez de la causa la obligación correlativa de resolver
tal solicitud, sin perjuicio de que adicionalmente también él se encuentre
habilitado legalmente para ordenar de forma oficiosa la práctica de las pruebas
que considere pertinentes. En ese sentido, la atribución oficiosa no es
excluyente y, por tanto, no se opone a la facultad legal reconocida al apelante
para pedir pruebas. Adicionalmente, la mención hecha en la sentencia al tema de
la solicitud de pruebas, no sustituía el deber del juez de haberla resuelto en
forma expresa e independiente mediante Auto. Según se infiere de las
consideraciones expuestas en esta Sentencia, las solicitudes que con fundamento
en la ley formulan las partes a lo largo del proceso, se tienen que ir
resolviendo en la medida en que el proceso avanza y conforme se van surtiendo
cada una de las etapas del mismo, y no al final, en la sentencia, tal como
ocurrió en el presente caso.
Finalmente, la Sala considera importante hacer
referencia a la sentencia de tutela dictada en primera instancia por la Sala
Civil del Tribunal Superior de Medellín, en la que se tutelaron los derechos
invocados por el actor, pero a partir del análisis hecho al trámite surtido en
la primera instancia del proceso ordinario promovido por éste, es decir, desde
el punto de vista de la actuación surtida por el Juzgado Noveno Civil
Municipal.
A juicio de la Sala, el Tribunal no se refirió al
problema jurídico que le fue planteado en la acción de tutela, pues el
demandante no cuestionó la actuación del Juzgado Noveno Civil Municipal, sino
la del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín, al no pronunciarse frente
a la solicitud de pruebas formulada por el actor. En este sentido, la Sala
considera que el enfoque adoptado por el a quo es errado y desborda el
marco de sus competencias, toda vez que no tuvo en cuenta ni los hechos, ni la
petición formulada por el demandante en la presente acción de tutela. Así,
aunque concedió el amparo constitucional, lo hizo en relación con aspectos del
proceso ordinario no cuestionados por el actor, como fue el trámite surtido en
primera instancia y, concretamente, lo referente a la reliquidación del crédito
por cuenta del juez, asunto que no hizo parte de la vía de hecho aquí alegada.
Esta Corporación[10]
ha señalado que la posibilidad reconocida al juez constitucional, para entrar a
evaluar la eventual existencia de una vía de hecho, depende de que previamente
el interesado identifique con precisión cuál es la irregularidad procesal que
afecta sus derechos y explique cómo la misma es arbitraria o contraria a la
ley. El objetivo de esta exigencia es definir y delimitar el ámbito de
competencia del juez constitucional, en el propósito de impedir que éste exceda
sus facultades y se inmiscuya en asuntos reservados al juez de la causa, las
cuales ejerce de acuerdo con la ley que rige el proceso y en virtud de los
principios de autonomía e independencia judicial.
En esa línea, por oposición a lo que ocurre en los
demás escenarios de la acción de tutela en los que impera la informalidad,
tratándose de la vía de hecho judicial, la solicitud de amparo no puede
apreciarse en abstracto. Está circunscrita únicamente a la valoración de las
circunstancias que rodean el caso concreto -en los términos planteados por el
actor-, pues teniendo la acción de tutela un carácter excepcional y restringido
frente a las decisiones judiciales, y siendo a su vez un mecanismo de defensa
subsidiario y residual, no resulta válido ni razonable que el juez
constitucional asuma una competencia oficiosa para revisar actuaciones
procesales que no han sido cuestionadas y que se encuentran amparadas por la
presunción de legalidad. Una consideración en sentido contrario implicaría
desnaturalizar el objetivo perseguido con la procedencia de la acción de tutela
frente a decisiones judiciales y, también, conllevaría una manifiesta violación
del debido proceso de las partes interesadas en el proceso de tutela, quienes
no tendrían garantizada la oportunidad de pronunciarse en torno a actuaciones
no previstas en dicho proceso.
Teniendo en cuenta las consideraciones precedentes, la
Corte revocará las sentencias de los jueces de tutela y, en su lugar, protegerá
el derecho al debido proceso del actor. En consecuencia, se procederá a
declarar la nulidad, tanto de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto
Civil del Circuito de Medellín, dictada en el trámite de la segunda instancia
dentro del proceso Ordinario de Carlos
Alberto Restrepo Serna y otro contra la Corporación Cafetera de Ahorro y
Vivienda Concasa, hoy Banco Cafetero-Bancafé, como de los actos posteriores a
la solicitud de práctica de pruebas formulada por el actor en el trámite de la
segunda instancia del referido proceso.
El juzgado deberá proceder a reponer la actuación
declarada nula, resolviendo la solicitud de práctica de pruebas en segunda
instancia, de acuerdo con los lineamientos del artículo 361 del C. de P.C., y
una vez se surta esta actuación deberá continuar con el curso del proceso.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR las decisiones proferidas por la Sala Civil del
Tribunal Superior de Medellín, en primera instancia, y por la Sala de Casación
Civil de la Corte Suprema de Justicia, en segunda instancia, y en su lugar
tutelar el derecho al debido proceso del señor Carlos Alberto Restrepo Serna en
la acción de tutela promovida contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de
Medellín
Segundo. DECLARAR la nulidad, tanto de la sentencia proferida por el
Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín, dictada en el trámite de la
segunda instancia dentro del proceso Ordinario de Carlos Alberto Restrepo Serna y otro contra la
Corporación Cafetera de Ahorro y Vivienda Concasa, hoy Banco Cafetero-Bancafé,
como de los actos posteriores a la solicitud de práctica de pruebas formulada
por el actor en el trámite de la segunda instancia del referido proceso, ADVIRTIENDO
que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín deberá proceder a
reponer la actuación declarada nula, resolviendo la solicitud de práctica de
pruebas en segunda instancia, de conformidad con los lineamientos del artículo
361 del C. de P.C. Una vez cumplido lo anterior deberá continuar con el curso
del proceso.
Tercero. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36
del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado Ponente
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1]
Sentencia T-1001 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[2]
Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las siguientes Sentencias:
T-327 de 1994, SU-014 de 2001, T-1001 de 2001, T-852 de 2002 y T-701 de 2004.
[3]
Sentencia T-606 de 2004.
[4]
Ibídem.
[5] M.P. José
Gregorio Hernández Galindo
[6] M.P. Alfredo
Beltrán Sierra.
[7]
Sentencia T-334 de 1995 M.P. José Gregorio Hernández Galindo
[8] Sentencia C-426
de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil
[9]
Sentencia T-008/98 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz).
[10]
Sentencias T-654 de 1998 y T-068 de 2005.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.