T-713-04
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-713/04
REGIMEN LEGAL DEL
SUBSIDIO FAMILIAR-Alcance
SUBSIDIO FAMILIAR-Pago corresponde a la Caja de
Compensación
DERECHO AL
SUBSIDIO FAMILIAR DEL NIÑO-Procedencia
por tutela
ACCION DE
TUTELA-Hecho superado por pago del subsidio
familiar
Referencia: expediente T-858273
Acciones de tutela instauradas por Juan de
Jesús Villamizar Vargas, Aristóbulo Ravelo Corzo, Juan de Jesús Celis, Ana
Leonor Rojas Merchán y Saúl Suárez Galvis, contra la Alcaldía Municipal de
Málaga
Magistrado Ponente (e):
Dr. RODRIGO
UPRIMNY YEPES
Bogotá, D. C.,
treinta (30) de julio de dos mil cuatro (2004)
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández,
Álvaro Tafur Galvis y Rodrigo Uprimny Yepes, quien la preside, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos
proferidos por los Juzgados Civil Municipal y Civil del Circuito de Málaga,
Santander, en el trámite de las acciones de tutela iniciadas por Juan de Jesús
Villamizar Vargas, Aristóbulo Ravelo Corzo, Juan de Jesús Celis, Ana Leonor
Rojas Merchán y Saúl Suárez Galvis contra la Alcaldía Municipal de Málaga.
I. ANTECEDENTES.
1.- Los peticionarios interpusieron
acciones de tutela separadas los días 30 de septiembre y, 8 y 15 de octubre de
2003, solicitando amparo constitucional en calidad de agentes oficiosos de sus
menores hijos, con el fin de que les sean protegidos los derechos fundamentales
de los niños a la educación y a la alimentación, ya que los consideran
vulnerados por la Alcaldía del municipio de Málaga. El Juzgado de primera
instancia, mediante auto de 15 de octubre de 2003, resolvió acumular las
solicitudes de tutela por ser éstas similares y contra el mismo ente
territorial.
Hechos.
2.- Manifiestan los actores que desde el
año 2001 hasta la fecha en que interponen la tutela, la Alcaldía Municipal de
Málaga no ha efectuado los pagos correspondientes por concepto de aportes
parafiscales a la Caja de Compensación Familiar COMFENALCO. Lo anterior ha
ocasionado la suspensión de la prestación de los servicios por parte de esta
entidad, entre los que se encuentra el pago del subsidio familiar que por ley
deben recibir los trabajadores por cada uno de sus hijos menores de edad.
3.- Agregan que no devengan más de dos
salarios mínimos, razón por la cual la falta de pago del subsidio ha
dificultado el cubrimiento de los gastos de educación y alimentación de los
menores y, además, ha generado la pérdida de los subsidios extraordinarios y súper
extraordinarios.
4.- Solicitan entonces, se ordene a la
Alcaldía de Málaga que dentro del término de 48 horas, efectúe el pago de lo
adeudado a COMFENALCO por concepto de recursos parafiscales correspondientes a
los años 2001, 2002 y 2003, a fin de recibir los subsidios familiares atrasados
y así, cese la vulneración de los derechos fundamentales de los menores.
Intervención de la entidad demandada.
Alcalde Municipal.
5.- El Alcalde de Málaga, Gilberto Torres
Chaparro, en contestación a las acciones de tutela, manifestó que para el
momento de su posesión –4 de julio de 2002- el municipio se encontraba en mora
en el pago de aportes parafiscales y pensiones desde el año 2000.
6.- Señaló que, ante tal situación,
notificó a la Procuraduría sobre las irregularidades referidas y,
posteriormente, inició acuerdos de pago con las entidades acreedoras, pero en
algunos casos éstos no pudieron llegar a término.
7.- Refirió que solicitó un crédito a la
empresa IDESAN en cuantía de $300’000.000, a fin de cancelar todas las
obligaciones relacionadas con recursos parafiscales y pensiones, el cual ya fue
registrado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Según el demandado,
faltan algunos trámites de procedimiento para el desembolso de los recursos
mencionados.
8.- Indicó que al no contar con la
disponibilidad presupuestal para cancelar todas las obligaciones pensionales y
de aportes parafiscales, el Municipio no está en condiciones de cumplir con lo
adeudado a algunos de los trabajadores y no a todos ellos, pues se incurriría
en una violación al principio de igualdad.
9.- Finalmente, puso de presente que lo
reclamado por los tutelantes corresponde a prestaciones sociales que alivian
las cargas económicas en el sostenimiento y protección de la familia, pero
considera que los trabajadores deben garantizar con su salario la alimentación,
vestido, educación, salud, vivienda, etc., de sus familias, por lo cual no
considera cierta ni probada la amenaza a los derechos fundamentales de sus
hijos.
10.- De acuerdo con lo anterior, solicitó
al Juez no acceder a las peticiones de los accionantes y agregó que los actos
que dieron lugar a la mora son de carácter general, impersonal y abstracto lo
que hace improcedente la acción de tutela.
Caja de Compensación Familiar
COMFENALCO.
11.- El juez de conocimiento vinculó al
proceso a COMFENALCO, Santander, mediante el auto admisorio de la acción de
tutela de fecha 1° de octubre de 2003.
12.- El Jefe del Departamento de Aportes
y la Jefa de Subsidio Familiar de esta entidad, manifestaron que el último
aporte efectuado por la Alcaldía de Málaga en abril de 2002, corresponde al mes
de diciembre de 2000, adeudando los aportes correspondientes al período
comprendido entre enero de 2001 y septiembre de 2003.
13.- Señalaron que, por lo anterior, los
subsidios han sido pagados a los trabajadores beneficiarios hasta diciembre de
2000 y, una vez cancelados los aportes pendientes, se procederá a liquidar y a
pagar los valores adeudados por concepto de cuota monetaria de subsidio
familiar a aquellos que acrediten el derecho.
14.- Por último, resaltaron que la señora
Ana Leonor Rojas Merchán no aparece afiliada a COMFENALCO Santander, por parte
del Municipio de Málaga.
Pruebas relevantes allegadas al
expediente.
- Copia de las cédulas de ciudadanía de
los actores y de los registros civiles de nacimiento de los menores a nombre de
quienes solicitan el amparo.
- Declaración de la señora Judy Amparo
Duarte Saavedra, Coordinadora de la Unidad Integral de Servicios Sociales de
COMFENALCO, Málaga.
- Copia del contrato de empréstito
suscrito entre el Representante Legal del Instituto para el Desarrollo
Municipal de Santander IDESAN y el Alcalde del Municipio de Málaga, con fecha
28 de agosto de 2003.
- Listado de los beneficiarios de
COMFENALCO, Santander, del mes de septiembre de 2003.
Pruebas solicitadas por la Corte
Constitucional.
15. La Sala de Revisión, mediante auto de
7 de junio de 2004, solicitó a la Alcaldía Municipal de Málaga que informara
sobre la fecha de desembolso de los dineros objeto del contrato de empréstito
celebrado entre el Representante Legal del Instituto para el Desarrollo
Municipal de Santander –IDESAN- y el Alcalde del municipio de Málaga. Así
mismo, que de haberse efectuado dicho desembolso, informara la fecha de
transferencia de los aportes parafiscales a la Caja de Compensación Familiar
COMFENALCO – Santander – de cada uno de los actores, correspondientes a los
años 2001, 2002 y 2003.
16.- Juan Caballero Oviedo, Secretario de
Hacienda Municipal de Málaga, mediante oficio fechado el 12 de junio de 2004,
informó que el desembolso del crédito de la empresa IDESAN fue realizado el 8
de marzo del presente año. Además de lo anterior, adjuntó fotocopias de los
pagos efectuados por concepto de aportes parafiscales correspondientes a los
años 2001, 2002, 2003 y 2004 a COMFENALCO (Cfr. folios 23 a 29, cuaderno No.
1).
17.- La Sala de Revisión, de igual
manera, solicitó a COMFENALCO que informara si la Alcaldía del municipio de
Málaga ya efectuó los aportes adeudados correspondientes a cada uno de los
actores, así como la fecha de dicho pago. Igualmente, que de ser así, informara
si a los actores ya les fue cancelado el subsidio familiar a que tienen derecho
sus hijos menores de edad y la fecha en que fue efectuada esta cancelación. Por
último, la Sala de Revisión solicitó información sobre la vinculación a esta
entidad de la señora Ana Leonor Rojas Merchán, quien a través de la presente
acción de tutela reclama el pago del subsidio familiar a nombre de su hijo
Carlos Arturo Sepúlveda Rojas.
18.- Leonardo Angulo Prada, Director
administrativo de COMFENALCO – Santander- mediante oficio de fecha 17 de junio
de 2004, informó que el municipio de Málaga canceló los aportes
correspondientes al subsidio familiar por los años 2001, 2002 y 2003 en el mes
de marzo del año en curso, para lo cual anexó fotocopia de los recibos de pago
(Cfr. folios 36 y 37, cuaderno No. 1). Así mismo, afirmó que el 23 de marzo del
presente año se giró la suma correspondiente por concepto de subsidio familiar
a los empleados y trabajadores del municipio, por sus beneficiarios, a efectos
de lo cual anexó la planilla correspondiente (Cfr. folio 39, cuaderno No. 1).
Por último, sostuvo que la señora Ana Leonor Rojas Merchán estuvo vinculada
como compañera del señor Benedicto Sepúlveda Sánchez quien laboró hasta el mes
de mayo de 2000 para el municipio de Málaga y a quien hasta ese momento se le
canceló la suma correspondiente al subsidio familiar de su hijo (adjuntó el
certificado laboral expedido por la Alcaldía del municipio. Cfr. folio 38,
cuaderno No. 1).
Decisiones judiciales objeto de
revisión.
Primera instancia.
19.- El Juzgado Civil Municipal de
Málaga, mediante providencia del 28 de octubre de 2003, negó el amparo de los
derechos reclamados por los accionantes en representación de sus hijos menores
de edad, tras considerar que en el presente caso no se evidencia vulneración
alguna a su mínimo vital por la falta de pago de los subsidios familiares a que
tienen derecho. Además, señaló que en el Municipio de Málaga todos los colegios
son públicos y los costos de matrícula y pensión son mínimos, lo cual excluye
la amenaza del derecho a la educación de los menores.
20.- De otra parte, concluyó que existe
otro medio de defensa judicial para que COMFENALCO logre el pago de lo adeudado
por la Alcaldía, razón por la cual se debe acudir a la justicia ordinaria.
Segunda instancia.
21.- El Juzgado Civil del Circuito de
Málaga, mediante sentencia del 25 de noviembre de 2003, confirmó el fallo de
primera instancia.
El Juez consideró que la presente acción
de tutela es improcedente, por cuanto existe otra vía idónea para lograr el
pago de las obligaciones adeudadas por el municipio a la Caja de Compensación
Familiar COMFENALCO, la cual ha debido acudir a la vía ordinaria a fin de
reclamar el pago de dichas obligaciones y así, proceder a cancelar a sus
afiliados los subsidios no pagados hasta la fecha.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
Competencia.
1.- Esta Corte es competente para conocer
del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por la
escogencia del caso por la Sala de Selección número tres.
Planteamiento del problema jurídico.
2.- Los peticionarios afirman que el
municipio de Málaga, para el cual laboran, no cancela los pagos por concepto de
aportes parafiscales a la Caja de Compensación Familiar COMFENALCO desde el año
2001, razón por la cual esta entidad suspendió la prestación de los servicios,
incluido el pago del subsidio familiar. Según ellos, la situación referida está
generando la vulneración de los derechos fundamentales de sus hijos menores de
edad a la educación y a la alimentación.
3.- Por su parte, la entidad accionada
señala que, en efecto, desde el año 2000 el municipio de Málaga se encontraba
en mora en el pago de aportes parafiscales y pensiones por lo cual suscribió un
contrato de empréstito con la empresa IDESAN por la suma de $300’000.000, a fin
de cubrir las deudas por este concepto. A su vez, la Caja de Compensación
Familiar COMFENALCO, confirma la mora en los aportes parafiscales por parte de
la Alcaldía desde enero de 2001, por lo cual la entidad suspendió el pago del
subsidio familiar de los hijos menores de edad de los trabajadores del
municipio, los que, según la entidad, se reiniciarán en el momento en que se
cancelen los aportes adeudados.
4.- Los jueces de instancia denegaron el
amparo solicitado por los trabajadores del municipio por considerar que la
presente acción de tutela resulta improcedente. Consideran que COMFENALCO debió
ejercer las acciones judiciales por la vía ordinaria para obtener el pago de
los dineros adeudados por la Alcaldía y, así, cumplir con el pago del subsidio
familiar a que tienen derecho los hijos menores de edad de los actores. Además,
estiman que no se evidencia una vulneración del mínimo vital de los
trabajadores y sus familias, como tampoco la afectación de los derechos
fundamentales de los niños a la educación y a la alimentación.
5.- De acuerdo con lo anterior,
corresponde a la Sala determinar si el amparo constitucional resulta procedente
para exigir el pago de los aportes parafiscales por parte del empleador a una
Caja de Compensación Familiar, para que, a su vez, ésta realice el pago del
subsidio familiar a favor de los hijos menores de edad de los trabajadores que
tengan derecho a dicho beneficio. Para ello, se procederá a: (i) elaborar un
breve recuento del régimen del subsidio familiar en Colombia y (ii) repasar la
jurisprudencia constitucional en torno al tema de la procedencia de la acción
de tutela para reclamar el pago de dicha prestación, en tanto ha sido
considerada como un derecho fundamental de los niños.
Régimen del subsidio familiar en
Colombia.
6.- El régimen del subsidio familiar
aparece como institución jurídica dentro del ordenamiento jurídico colombiano
en 1956, con la expedición del Decreto 180 de ese mismo año. En su primera
fase, el subsidio familiar fue un instituto prestacional, selectivo y especial
del cual quedaba excluida la mayor parte de la población laboral activa.
7.- Con la expedición de la Ley 58 de
1963, se amplió el campo de aplicación de esta prestación, pues se incorporó al
régimen a los trabajadores del sector público y todos los de las empresas o
patronos titulares de un patrimonio neto igual o superior a los $50.000.
8.- Posteriormente, es expedida la Ley 21
de 1982, mediante la cual se estableció la igualdad para que todos los
trabajadores tuvieran acceso a la prestación del subsidio familiar. De esta
manera, se pretendió remediar la situación de marginación de un amplio sector
de la población laboral. En su artículo 1° definió dicha prestación de
la siguiente manera:
“El
subsidio familiar es una prestación social pagadera en dinero, especie y
servicios a los trabajadores de medianos y menores ingresos, en proporción al
número de personas a cargo y su objetivo fundamental consiste en el alivio de
las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia, como
núcleo básico de la sociedad”.
De igual manera, el artículo 5° de la
normatividad en comento señala que dicha prestación se paga a los trabajadores
beneficiarios en dinero, especie o servicios.
El artículo 20 consagra que tienen
derecho al subsidio familiar, en cualquiera de las modalidades referidas, los
trabajadores cuya remuneración mensual fija o variable no sobrepase una suma
que equivalga a cuatro veces el salario mínimo legal que rija en el lugar donde
se realice el pago, si fuere superior al monto indicado. Y más adelante, el
artículo 27 señala:
“Darán
derecho al subsidio familiar las personas a cargo de los trabajadores
beneficiarios que a continuación se enumeran:
1.
Los hijos legítimos, los naturales, los
adoptivos y los hijastros.
2.
Los hermanos huérfanos de padre.
3.
Los padres del trabajador”.
Procedencia de la acción de tutela
para reclamar el pago del subsidio familiar. Derecho fundamental de los niños.
Reiteración de jurisprudencia.
9.- Esta
Corporación en varias oportunidades ha señalado que el subsidio familiar es una
prestación económica derivada del derecho a la seguridad social[1] el cual está concebido
legalmente como un “mecanismo de redistribución del ingreso, en especial si
se atiende a que el subsidio en dinero se reconoce al trabajador en razón de su
carga familiar y de unos niveles de ingreso precarios, que le impiden atender
en forma satisfactoria las necesidades más apremiantes en alimentación,
vestuario, educación y alojamiento”[2].
Por consiguiente, el pago del subsidio familiar corresponde a la caja de
compensación que lo administra y no al empleador, pues a este último sólo le
corresponde efectuar el aporte correspondiente.
10.- Ahora bien, en razón a que el pago del
subsidio familiar deriva del derecho a la seguridad social, por regla general,
no es un derecho fundamental[3].
Por esta razón, en principio, el reconocimiento y pago del subsidio familiar no
es susceptible de protección por vía de tutela, salvo si se demuestra que el
incumplimiento en el pago vulnera otros derechos fundamentales que permitan
deducir su conexidad con el derecho a la seguridad social.
Sin embargo, la jurisprudencia reiterada de
esta Corporación[4]
ha señalado que “el derecho a recibir el subsidio familiar, que ha sido
reconocido como una derivación prestacional del derecho a la seguridad social,
puede ser reclamado por vía de tutela cuando el afectado es un menor de edad,
pues la Constitución lo eleva en estos casos a la categoría de derecho
fundamental”[5].
Igualmente, adquiere el rango de fundamental el derecho a la seguridad social
cuando se trata de exigir el pago del subsidio familiar de ancianos, puesto que
“es obvio que si no se recibe el subsidio familiar, destinado a esos
ancianos sin trabajo y sin recursos, ello significa una trasgresión que afecta
no solo la dignidad sino el mínimo vital”[6].
Hecho superado.
11.- De lo establecido a lo largo de la
presente providencia, la Sala colige que la acción de tutela interpuesta por
los trabajadores del municipio de Málaga es procedente, en tanto tuvo origen en
la falta de pago por parte del municipio de los aportes parafiscales a la Caja
de Compensación Familiar, la cual no cancelaba los subsidios familiares a que
tienen derecho sus beneficiarios, hijos menores de edad, para quienes dicha
prestación -de conformidad con la jurisprudencia constitucional- adquiere el
carácter de derecho fundamental.
12.- Con todo, y según las pruebas
allegadas durante el trámite de revisión por parte de esta Corporación, la
vulneración de los derechos invocados por los peticionarios cesó desde el
momento en que la Alcaldía del municipio canceló los aportes parafiscales a
COMFENALCO que, a su vez, pagó las sumas de dinero de los subsidios familiares
adeudados a favor de los hijos menores de los tutelantes, el 23 de marzo del
año en curso.
Por lo anterior, la presente acción
carece de objeto en razón al pago de los subsidios reclamados durante el
trámite de la tutela, en razón a lo cual, la Sala confirmará la sentencia
revisada por los motivos expuestos en esta sentencia, reiterando la
jurisprudencia que al respecto ha dispuesto:
“Esta
Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la
Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la
acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los
derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la
acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los
casos expresamente consagrados en la ley.
Así las
cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado
artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre
justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes
a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o
vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de
los mismos.
No obstante, cuando la situación de hecho
que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se
encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo
más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión
que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces
inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto
para esta acción[7].
III.
DECISIÓN.
En mérito de
lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.- Levantar la suspensión de términos ordenada por auto del 7 de junio
de 2004 en el proceso de la referencia.
SEGUNDO.-
CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado
Civil del Circuito de Málaga, Santander, el 25 de noviembre de 2003.
LÍBRENSE por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
RODRIGO
UPRIMNY YEPES
Magistrado
Ponente (e)
ÁLVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
IVÁN
HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario
General (e)
[1] Sentencias C-508 de 1997, T-980 de 1999, T-753 de 1999, T-1034 de
2000.
[2]
Sentencia C-508 de 1997 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa
[3] Sentencias T-202 de 1997 y T-586 de 1999.
[4] Sentencias T-753 de 1999, SU-043 de 1995, T-001 de 1995, T-703 de
1996, T-202 de 1997, T-858 de 1999, T-586 de 1999, T-1034 de 2000.
[5]
Sentencia T-223 de 1998 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[6]
Sentencia T-753 de 1999 M.P. Alejandro Martínez Caballero. En el mismo sentido,
puede consultarse la sentencia T-299 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[7] Cfr. Sentencia T-308 de 2003, M.P. Rodrigo
Escobar Gil.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.