T-713-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-713/03
CADUCIDAD DEL DATO-Límite temporal/ANTECEDENTES
DISCIPLINARIOS-Cuando son negativos no pueden afectar indefinidamente a las
personas/DERECHO AL OLVIDO DE LA INFORMACION NEGATIVA
Si bien los
pronunciamientos de esta corporación sobre el derecho al olvido de la
información negativa se han planteado básicamente con respecto a la relación de
las personas con entidades financieras y de crédito, en la sentencia, la Corte
estimó que, con base en el artículo 15 constitucional, los criterios que la
corporación ha sentado sobre la caducidad del dato negativo para actividades financieras,
son igualmente aplicables a la información recogida en bancos de datos y en
archivos de entidades públicas o privadas relativas a otro tipo de actividades.
En ese sentido, la mencionada sentencia señala que el derecho de las personas
al olvido de la información negativa también se aplica al registro unificado de
antecedentes disciplinarios que lleva la Procuraduría General de la Nación, y
por esto indica un término razonable de caducidad, de modo que los servidores
públicos, los contratistas del Estado, los particulares que ejercen funciones
públicas y cualquiera persona que haya tenido alguna de tales calidades no
queden sometidos indefinidamente a los efectos negativos de ese registro.
CADUCIDAD DE REGISTRO DE SANCION DISCIPLINARIA DE APERCIBIMIENTO-La tutela es improcedente aunque se aplica la sentencia C-1066/02
El tiempo que
ha transcurrido desde el momento en que se produce la acción o la omisión que
vulnera o amenaza el derecho fundamental de una persona no es obstáculo para
que se procure la defensa del derecho por medio de la acción de tutela. Es
decir que, para determinar la procedencia de la tutela en este caso, no obsta
que transcurrieran más de 20 años desde la fecha del acto demandado,
específicamente desde la sentencia de la Sala Disciplinaria del Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Santa Marta, del 12 de abril de 1982, que
impuso al demandante la sanción disciplinaria de apercibimiento; tampoco es
obstáculo que el acto sea anterior a la vigencia de la Constitución de 1991, que
estableció entre nosotros el amparo constitucional de los derechos
fundamentales, pues si bien la tutela no tiene un carácter retroactivo, la
Corte Constitucional, en casos especiales, ha admitido su procedencia con
carácter retrospectivo, es decir, contra actos anteriores a la actual
Constitución cuyos efectos violatorios o amenazantes se prolonguen dentro de su
vigencia. Lo que sí es determinante para establecer la procedencia o no de la
acción de tutela en estos casos, y en cualquier otro, es la actualidad de la
vulneración o amenaza a un derecho fundamental. Los hechos no muestran aquí
vulneración o amenaza actuales a algún derecho fundamental del demandante, o
que la violación de la que hubiera podido ser víctima hace más de 20 años esté
generando efectos perjudiciales reales y concretos en la actualidad. Luego la
tutela carece de objeto y, por consiguiente, es improcedente. Pero si, en
gracia de discusión, el demandante efectivamente estuviera viendo frustradas
sus expectativas profesionales por razón de la sanción en cuestión, habría que
aplicar lo señalado por esta corporación en la sentencia C-1066 del 2002, sobre
la caducidad del registro de sanciones disciplinarias, en desarrollo de la
línea jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre el derecho de habeas
data y el derecho al olvido de las informaciones negativas. De acuerdo con la
sentencia citada, la información sobre la sanción disciplinaria que recibió el
peticionario está caducada y, por tanto, en este momento, no puede aparecer en
el registro unificado de antecedentes de la Procuraduría, ni producir un efecto
negativo. Aunque la tutela no es procedente, el demandante tiene derecho al
olvido y por tratarse de una sanción instantánea no puede seguir apareciendo en
las certificaciones de la Procuraduría General de la Nación, pues ya han
transcurrido más de cinco años.
Referencia: expediente T-719298
Peticionario: Julio Ojito Palma
Procedencia: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D. C.,
quince (15) de agosto de dos mil tres (2003).
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados JAIME
ARAÚJO RENTERÍA, ALFREDO BELTRÁN SIERRA y MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
revisión de los fallos adoptados por la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia, en primera instancia, y la Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia, en segunda, dentro del trámite de la acción de
tutela promovida por JULIO OJITO PALMA contra el Tribunal Superior de Santa
Marta.
I- ANTECEDENTES.
Hechos.
Actuando por
medio de apoderado, el demandante, JULIO OJITO PALMA, interpuso acción de
tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 13
de noviembre del 2002, con el propósito de que se ampare su derecho al debido
proceso, que, en su sentir, fue desconocido durante el trámite del proceso
disciplinario, en el que se le impuso sanción de apercibimiento, por decisión
del 12 de abril de 1982, de la Sala Disciplinaria del referido Tribunal.
Los antecedentes de los hechos que
motivan la petición están directamente relacionados con las funciones que, en
1980, ejercía el accionante como Juez Doce de Instrucción Criminal, radicado en
el municipio de El Banco, Departamento del Magdalena. A saber:
El 13 de
febrero, cerca de Sudán, corregimiento de Mompós, una patrulla fluvial de la
Armada Nacional detuvo a dos personas que transportaban un cargamento de 41
bultos de marihuana. El asunto estuvo inicialmente a órdenes del Juez Penal del
Circuito (reparto) de Barrancabermeja y se adelantaron algunas diligencias ante
el Juzgado Quince de Instrucción Criminal, con sede en esa ciudad; pero, por
competencia territorial correspondió finalmente al Juzgado Segundo Penal del
Circuito de El Banco, despacho que envió el expediente en comisión al Juzgado
Doce de Instrucción Criminal, radicado en ese municipio.
El propietario
de la embarcación en la que se transportaba la marihuana, que no fue vinculado
a la investigación penal, otorgó poder a un abogado para que solicitara la
devolución del bote, petición que formuló inicialmente ante el Juzgado de
Instrucción y después ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de El Banco.
Éste último, sin resolver sobre la demanda de constitución de parte civil,
comisionó al Juez Doce de Instrucción Criminal, Dr. OJITO PALMA, y le ordenó
darle curso a algunas diligencias solicitadas por el apoderado. El Juez
comisionado ordenó la devolución de la embarcación, accediendo a la petición
del apoderado, que no había sido reconocido como parte en el proceso. El Dr.
OJITO PALMA, con base en el artículo 349 del Código Procedimiento Penal vigente
a la sazón (Decreto 409 de 1971), estimó que como el tercero había demostrado
ser el propietario del bien, podía ordenarse la entrega a su apoderado.
La Procuraduría
Seccional de El Banco elevó pliego de cargos contra el Dr. OJITO PALMA, porque
consideró que como Juez de Instrucción no podía resolver sobre aquella
solicitud, sino que tenía que devolverla al Juzgado de Circuito, para que
resolviera sobre la demanda de constitución de parte civil.
Una vez el Dr.
OJITO PALMA rindió los descargos, la Jefatura de la Oficina Seccional de la
Procuraduría Regional de Santa Marta con sede en El Banco, en Resolución del 10
de febrero de 1982, contra la que no procedía recurso, aclaró que el Juez de
Instrucción Criminal sí podía restituir objetos aprehendidos en la
investigación, y concretó la falta disciplinaria en haber ordenado la entrega
del bote a un abogado que no había sido reconocido aún como apoderado de la
parte civil en el proceso. Por esta razón, la Seccional de la Procuraduría no
aceptó las explicaciones del Dr. OJITO PALMA y remitió el expediente al
Tribunal Superior de Santa Marta, para que, si lo estimaba pertinente,
impusiera la sanción que correspondiera por haber incurrido en la conducta
sancionada por el numeral 1° artículo 162 del Decreto 1660 de 1978, “sobre
administración de personal de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y
de las Direcciones de Instrucción Criminal”.
En atención a la
Resolución de la Seccional de la Procuraduría, la Sala Disciplinaria del
Tribunal Superior de Santa Marta, mediante la providencia del 12 de abril de
1982, después de verificar que el proceso disciplinario se adelantó
“normalmente”, encontró al Dr. JULIO OJITO PALMA responsable de “la conducta
disciplinaria de descuido o negligencia”, del numeral 1° artículo 162 del
Decreto 1660 de 1978; en consecuencia le impuso la sanción de apercibimiento,
consagrada en los artículos 169 y 170 ibídem, y descrita en éste último
así: “El apercibimiento es la reprensión por escrito hecha con motivo de falta
leve, cuando la naturaleza de ésta, los motivos determinantes, etc., no
ameriten sanción de multa.”
La sentencia fue
notificada conforme estaba previsto en el artículo 122 del Decreto 250 de 1970,
que establecía el Estatuto de la Carrera Judicial y del Ministerio Público, y
contra ella no procedía recurso.
En la presente
acción de tutela el peticionario acusa al Tribunal de Santa Marta de haber
incurrido en vías de hecho al sancionarlo; porque el artículo 349 del Código de
Procedimiento Penal (Decreto 409 de 1971) facultaba al funcionario de
instrucción para restituir los elementos involucrados en el ilícito a su
propietario y no exigía para ese efecto la constitución de parte civil;
considera, además, que no se tuvo en cuenta que el dueño del bote no se podía
constituir en parte civil, porque no era directo perjudicado con el delito
(art. 125 ibídem). También afirma el apoderado que los efectos dañosos de ese
acto aún permanecen, porque la anotación injusta sigue en los archivos de la
Procuraduría General de la Nación, afectando la hoja de vida de quien ha sido
un “Juez y Magistrado intachable”, actualmente Magistrado de la Sala Penal del
Tribunal Superior de Barranquilla. Considera que “seguramente” algunos esgrimirán
contra él ese hecho si llega a figurar como candidato a una posición más
elevada, y, de igual manera, ese registro en su hoja de vida impide al
accionante acceder a algún reconocimiento o distinción, según lo dispuesto en
el literal a) del artículo 4° del Acuerdo 709 del 2000, de la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, “por el cual se
reglamenta la concesión de estímulos o distinciones a los servidores de la Rama
Judicial”.
En síntesis,
para el abogado del Dr. Ojito Palma, como la sanción, aunque antigua, consta en
los archivos de la Procuraduría General de la Nación y, por tanto, la
vulneración del derecho está produciendo efectos en la actualidad, y como
carece de otro mecanismo de defensa judicial para la defensa de su derecho al debido
proceso, la acción de tutela es viable.
Pretensión.
El peticionario
pretende:
Primero: Se
declare que con la imposición de la Sanción Disciplinaria de apercibimiento,
por medio de la providencia de la Sala Disciplinaria del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Santa Marta, del 12 de abril de 1982, se vulneró el derecho al
debido proceso del Dr. JULIO OJITO PALMA, porque se incurrió en una vía de
hecho al imponer una sanción a un funcionario que obró conforme a derecho.
Segundo: Que
como consecuencia de la anterior declaración se deje sin efecto la sanción
impuesta y se ordene hacer la correspondiente anotación en su hoja de vida.
Contestación
de las autoridades demandadas.
La Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ante la cual se tramitó la
primera instancia, avocó el conocimiento de la solicitud de tutela y ordenó
notificar a las partes (como la Sala Disciplinaria del Tribunal Superior de
Santa Marta ya no existe, se dispuso notificar a la Presidencia de esa
corporación) y vincular a las siguientes personas y autoridades, que por haber
participado en el trámite o por sus funciones actuales podrían tener interés
legítimo en el resultado de la acción y, por tanto, estarían facultadas para
intervenir como coadyuvantes de la autoridad demandada, como lo establece el
artículo 13 del Decreto 2591, de 1991, a saber: los doctores Fernando Arrieta
Charry, Marcos Serrano Zúñiga y Carlos Vivas Walter, que suscribieron la
Resolución que impuso la sanción cuestionada al accionante, y la Procuraduría
Provincial de El Banco, que adelantó el proceso disciplinario y solicitó al
Tribunal imponer la sanción correspondiente al Juez Ojito Palma.
Los actuales
magistrados del Tribunal Superior de Santa Marta, representados por el
Presidente de esa Corporación, manifestaron que no están en condiciones de
rendir algún informe sobre lo sucedido, ni de interponer medios de defensa.
La Procuraduría
General de la Nación, representada por apoderada judicial, intervino en el
proceso para oponerse a las pretensiones del accionante. Argumenta que no es
factible utilizar la acción de tutela para cuestionar providencias que se
encuentran en firme, porque ya han hecho tránsito a cosa juzgada; en el mismo
sentido, que en este caso se descartan las vías de hecho, porque no se
encuentra irregularidad alguna en el proceso disciplinario, que se desarrolló
en el marco del Decreto 1660 de 1978 y por el funcionario competente; que, en
su opinión, el problema radica en la interpretación de la ley, lo que descarta
la acción de tutela para reabrir la controversia; y que en la actualidad la
sanción impuesta no está generando ningún perjuicio al Dr. OJITO PALMA, que ha
desarrollado una importante carrera judicial y se ha destacado en el campo
académico.
Los funcionarios
mencionados, que suscribieron el fallo disciplinario y que fueron vinculados
para garantizar el derecho de coadyuvancia, no se manifestaron.
II -
SENTENCIAS QUE SE REVISAN.
Primera
instancia.
Mediante
providencia del 28 de noviembre del 2002, la Sala de Casación Penal declaró
improcedente el amparo solicitado. Manifiesta que como la sanción impuesta
en 1982 eventualmente podría continuar gravitando en detrimento del accionante,
la Sala acomete el estudio de los requisitos de procedibilidad con el propósito
de establecer si cabe pasar al estudio de fondo. En este sentido, encuentra el
primer escollo en la tardanza con que fue ejercitada la acción de tutela, 11
años después de que ese instrumento fuera consagrado en la Carta de 1991, lapso
del que se infiere que no se configura el atropello flagrante que se pretende.
También encuentra que en el expediente no consta que el nombre del accionante
esté en consideración para una distinción ni para un ascenso; luego, por ser
éstas meras expectativas, no se ha probado la inminencia de un perjuicio ni es
la tutela el mecanismo idóneo para defenderlas, porque ésta fue consagrada para
proteger derechos fundamentales, no prerrogativas legales o reglamentarias.
Por otra parte,
agrega la Sala de Casación Penal, que si se trata de cuestionar la vigencia de
la sanción de apercibimiento, pasado un lapso superior a veinte años desde su
imposición, la tutela no es un medio adecuado para ese efecto; salvo la
hipótesis de que alguna autoridad le confiriera relevancia al dato, caso en el
cual sí podría demandarse el amparo ante ella. También señala que el Consejo
Superior de la Judicatura certificó que el interesado no tiene registrada
sanción disciplinaria y que el artículo 150 de la Ley 270 de 1996 no establece
como inhabilidad para ejercer cargos en la rama judicial el haber sido
sancionado disciplinariamente. Con base en todo esto concluye que no ve en el
caso vulneración actual o inminente de algún derecho fundamental.
Por último,
destaca que el alcance del Acuerdo 709 del 2000, proferido por la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, conforme al cual los
servidores judiciales preseleccionados para estímulos o distinciones deben
reunir la condición de no haber sido sancionados disciplinariamente, es asunto
que no puede ser esclarecido en sede de tutela; porque, de una parte, su
discernimiento le corresponde al Consejo Superior de la Judicatura y, de otra,
ese acuerdo es un acto administrativo de carácter impersonal y abstracto que,
por serlo, está excluido expresamente del alcance de la acción de tutela, según
el numeral 5 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Respecto de éste, el
interesado podría interponer la acción de nulidad.
Impugnación.
El apoderado del
Dr. OJITO PALMA impugnó por escrito, en el que no sustentó las razones de su
disenso, la sentencia de primera instancia, el 28 de noviembre del 2002;
posteriormente, el 28 de enero del 2003, presentó un escrito dirigido a la Sala
de Casación Civil, ante la que se surtió la segunda instancia, en el que
argumenta que si bien es cierto que persigue evitar la frustración de las
expectativas profesionales de su poderdante, lo que no puede constituir una
eventualidad; no es menos cierto que la sanción adoptada ilegalmente carece de
carácter eventual y que “si el proceso se hubiera adelantado en debida forma,
la sanción jamás se habría impuesto”. Agrega la inexistencia de otro mecanismo
de defensa judicial del que pueda valerse el accionante para proteger su
derecho fundamental al debido proceso, por lo que solicita que en segunda
instancia “se estudie el fondo del asunto y se conceda el amparo” solicitado.
Segunda
instancia.
La Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 10 de febrero
del 2003, resolvió confirmar el fallo de primera instancia. El ad-quem
coincide con la Sala de Casación Penal en que por el tiempo transcurrido entre
la creación institucional de la tutela y su ejercicio, el fallo cuestionado del
Tribunal de Santa Marta no configura el atropello flagrante que se denuncia.
Igualmente coincide en que tanto la distinción eventual a que pudiera ser
nominado el accionante como la exaltación a un cargo superior, no son derechos
sino meras expectativas. No obstante, afirma que si éstas se dieran en la
práctica y se vislumbrara su frustración, por entenderse que la sanción
permanece vigente después de 20 años, en este evento sí sería procedente la
solicitud de amparo, como también lo consideró la decisión impugnada. Concluye
que el constatar que no hay vulneración actual ni inminente de un derecho
fundamental es suficiente para confirmar el fallo de primera instancia.
Por otra parte,
agrega que de escudriñarse el punto neurálgico de la sanción discutida, “no se
encontraría mácula” en su adopción; pues la sanción la motiva “el haberse
omitido o retardado el reconocimiento de parte civil, no porque se hubiera
entendido que la entrega era improcedente sin que el interesado se constituyera
en tal”.
III- PRUEBAS
ALLEGADAS AL EXPEDIENTE
-
Copia informal del expediente que contiene la
investigación disciplinaria adelantada contra el Dr. JULIO OJITO PALMA.
-
Copia informal del acuerdo No. 709 del 2000,
proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura,
“Por el cual se reglamenta la concesión de estímulos y distinciones a los
servidores de la rama judicial” y que en el literal a) de su artículo 4°
establece como uno de los criterios para la selección de los funcionarios y empleados
que serán postulados a un estímulo o distinción “no haber sido sancionado
disciplinariamente”.
-
Oficio SJ-FM-27731, del 20 de noviembre del
2002, remitido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que informa que el Dr.
JULIO ANTONIO OJITO PALMA “no presenta registrada sanción disciplinaria”, y la
Constancia No. 20385, de la misma fecha, en que esa entidad indica que
“Revisados los libros de antecedentes de esta corporación, así como del
Tribunal Disciplinario, no aparece sanción disciplinaria alguna para el Doctor
OJITO PALMA JULIO ANTONIO”.
-
Certificado de Antecedentes Especial, No.
397328-2002, del 28 de noviembre del 2002, expedido por la División Centro de
Atención al Público, de la Procuraduría General de la Nación, en el que informa
que OJITO PALMA JULIO ANTONIO, registra como antecedente disciplinario la
sanción de APERCIBIMIENTO, según la providencia del Tribunal Superior de
Santa Marta, del 12 de abril de 1982.
IV-
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.
Competencia.
1- Esta Sala es competente para revisar
las sentencias del proceso la referencia, de conformidad con los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, así como por el
Auto del 9 de mayo del 2003, de la Sala de Selección Número cinco, que resolvió
seleccionarlo.
Problema
Jurídico.
2- Corresponde a
esta Sala establecer si por haberse impuesto al peticionario la sanción
disciplinaria de apercibimiento, por parte de la Sala Disciplinaria del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante sentencia del
12 de abril de 1982, se vulneran o amenazan sus derechos fundamentales al
debido proceso, al desempeño de funciones y cargos públicos y de habeas data.
Para tal efecto,
examinará en primer lugar la caducidad del dato negativo derivado del habeas
data, en relación con el registro de sanciones en la Procuraduría General de la
Nación y a continuación el caso concreto.
Habeas Data.
Caducidad del Dato Negativo.
3- El artículo 15 de la Constitución
consagra el derecho fundamental de habeas data, por el cual las personas
“tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se
hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas
o privadas” (art. 15 C.P.); es decir que, las personas tienen la facultad de “obtener
la información que les concierne directamente y que reposa en los bancos de
datos y en los archivos de las entidades públicas y privadas, de exigir que sea
puesta al día, en cuanto en la existente no se han tomado en cuenta hechos o
circunstancias que modifican su situación, y de que se eliminen los errores o
inexactitudes de la misma con el fin de establecer su veracidad.”[1]
Del derecho
fundamental de habeas data se ha derivado el derecho al olvido o a la caducidad
del dato negativo, en virtud del cual las sanciones o informaciones negativas
acerca de una persona no tienen vocación de “perennidad”[2], sino que transcurrido
un tiempo razonable el dato debe desaparecer del registro y cesar cualquier
efecto. En este sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional en repetidas
ocasiones:
“Los datos
tienen por su naturaleza misma una vigencia limitada en el tiempo la cual
impone a los responsables o administradores de bancos de datos la obligación
ineludible de una permanente actualización a fin de no poner en circulación
perfiles de "personas virtuales" que afecten negativamente a sus
titulares, vale decir, a las personas reales.
“De otra
parte, es bien sabido que las sanciones o informaciones negativas acerca de una
persona no tienen vocación de perennidad y, en consecuencia después de algún
tiempo tales personas son titulares de un verdadero derecho al olvido.”[3]
En este mismo
sentido:
“A diferencia
de lo que ocurre en otras legislaciones, en Colombia el habeas data está
expresamente establecido en la Constitución. Al respecto, el artículo 15,
después de consagrar los derechos de todas las personas a la intimidad y al
buen nombre, agrega: "De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar
y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de
datos y en archivos de entidades públicas y privadas". Este,
concretamente, es el habeas data.
“¿Cuál es el núcleo esencial del habeas data? A juicio de la
Corte, está integrado por el derecho a la autodeterminación informática y
por la libertad, en general, y en especial económica.
(…)
“Existe, además, el derecho a la caducidad del dato negativo,
no consagrado expresamente en el artículo 15 de la Constitución, pero que se
deduce de la misma autodeterminación informática, y también de la libertad.
(...)
“Límite temporal de la información: la caducidad de los datos.
“Como se ha visto, el deudor tiene derecho a que la información se
actualice, a que ella contenga los hechos nuevos que le beneficien.
“Y, por lo mismo, también hacia el pasado debe fijarse un límite
razonable, pues no sería lógico ni justo que el buen comportamiento de los
últimos años no borrara, por así decirlo, la mala conducta pasada.
“¿Qué ocurre en este caso?. Que el deudor, después de pagar sus
deudas, con su buen comportamiento por un lapso determinado y razonable ha
creado un buen nombre, una buena fama, que en tiempos pasados no tuvo.
“Corresponde al legislador, al reglamentar el habeas data, determinar
el límite temporal y las demás condiciones de las informaciones. Igualmente
corresponderá a esta Corporación, al ejercer el control de constitucionalidad
sobre la ley que reglamente este derecho, establecer si el término que se fije
es razonable y si las condiciones en que se puede suministrar la información se
ajustan a la Constitución.
“Es claro, pues, que el término para la caducidad del dato lo debe
fijar, razonablemente, el legislador.
“Pero, mientras no lo haya fijado, hay que considerar que es
razonable el término que evite el abuso del poder informático y preserve las
sanas prácticas crediticias, defendiendo así el interés general.[4]
Más recientemente, la Corte ha reiterado este criterio, así:
“Por otra parte, también debe la Corte recordar su doctrina en
cuanto a que la temporalidad de los datos no puede ser indefinida, luego, los
datos negativos no tienen vocación de perennidad, por lo que, una vez el
ciudadano se ha puesto al día en sus obligaciones, debe merecer un tratamiento
favorable en el sentido de que se le borren los datos negativos de los archivos
de los bancos de datos, por no corresponder a la verdad o no ser actuales.
“En este orden de ideas, los datos caducan y una vez producida la
caducidad deben ser borrados del correspondiente sistema, de modo definitivo,
conforme lo ha sostenido esta Corte entre otras sentencias, en la SU-082 y
SU-089, ambas de 1995 (M.P. Dr. Jorge Arango Mejía).
“Ahora bien, lo que sí puede ocurrir y esta Corte lo ha admitido en
guarda del derecho que tiene el sector financiero a estar informado
oportunamente sobre los antecedentes más próximos de sus actuales y potenciales
clientes con miras al estímulo de la sana práctica del crédito, es que cuando
se ha presentado una mora en el cumplimiento de las obligaciones de ese tipo,
permanezca registrado el dato por un tiempo razonable, inclusive después de
efectuado el pago, lapso que esta Corte, a falta de regla legal exactamente
aplicable, lo ha indicado por vía jurisprudencial”.[5]
4- Si bien los pronunciamientos de esta corporación sobre el
derecho al olvido de la información negativa se han planteado básicamente con
respecto a la relación de las personas con entidades financieras y de crédito,
en la sentencia C-1066 del 3 de diciembre del 2002 (M. P. Jaime Araujo
Rentería), la Corte estimó que, con base en el artículo 15 constitucional, los
criterios que la corporación ha sentado sobre la caducidad del dato negativo
para actividades financieras, son igualmente aplicables a la información
recogida en bancos de datos y en archivos de entidades públicas o
privadas relativas a otro tipo de actividades.
En ese sentido, la mencionada sentencia señala que el
derecho de las personas al olvido de la información negativa también se aplica
al registro unificado de antecedentes disciplinarios que lleva la Procuraduría
General de la Nación, y por esto indica un término razonable de caducidad, de
modo que los servidores públicos, los contratistas del Estado, los particulares
que ejercen funciones públicas y cualquiera persona que haya tenido alguna de
tales calidades no queden sometidos indefinidamente a los efectos negativos de ese
registro.
En esa
oportunidad se demandó el inciso final del artículo 174 del Código Único
Disciplinario, Ley 734 del 2002, que dispone:
“Artículo 174.
Registro de sanciones. Las sanciones penales y disciplinarias, las
inhabilidades que se deriven de las relaciones contractuales con el Estado, de
los fallos con responsabilidad fiscal, de las decisiones de pérdida de
investidura y de las condenas proferidas contra servidores, ex servidores
públicos y particulares que desempeñen funciones públicas en ejercicio de la
acción de repetición o llamamiento en garantía, deberán ser registradas en la
División de Registro y Control y Correspondencia de la Procuraduría General de
la Nación, para efectos de la expedición del certificado de antecedentes.
“El
funcionario competente para adoptar la decisión a que se refiere el inciso
anterior o para levantar la inhabilidad de que trata el parágrafo 1° del
artículo 38 de este Código, deberá comunicar su contenido al Procurador General
de la Nación en el formato diseñado para el efecto, una vez quede en firme la
providencia o acto administrativo correspondiente.
“La certificación de antecedentes deberá contener
las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años
anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a
sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento.
“Cuando se trate de nombramiento o posesión en
cargos que exijan para su desempeño ausencia de antecedentes, se certificarán
todas las anotaciones que figuren en el registro”. (se
subraya).
En desarrollo de
lo expuesto anteriormente, la Corte encontró que la ausencia de un término de
caducidad de la información negativa consignada en el mencionado registro de
antecedentes, en caso de nombramiento o posesión en cargos que exijan para su
desempeño ausencia de los mismos, contraría lo dispuesto en el Art. 15 de la
Constitución y el principio y derecho fundamental de igualdad, consagrado en el
artículo 13 ibídem.
Por esa razón,
la Corte, aplicando el principio de conservación del ordenamiento jurídico,
declaró la exequibilidad condicionada del precepto demandado, en el entendido
que en las certificaciones de que trata dicha disposición sólo se incluirán las
providencias ejecutoriadas dentro de los cinco
(5) años
anteriores a su expedición -término de caducidad común de las sanciones
disciplinarias- y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o
inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento.
Para tener mayor
claridad sobre este punto y por la relación directa con respecto el caso que se
estudia, se cita integralmente el aparte correspondiente de la sentencia
mencionada:
“Tal derecho
al olvido, planteado en relación con la información negativa referente a las
actividades crediticias y financieras, es aplicable también a la información
negativa concerniente a otras actividades, que se haya recogido “en bancos de
datos y en archivos de entidades públicas y privadas”, como lo contempla el
Art. 15 superior, por existir las mismas razones y porque dicha disposición no
contempla excepciones.
“Por tanto,
el mismo debe aplicarse al registro unificado de antecedentes que por mandato
del Art. 174 de la Ley 734 de 2002 lleva la Procuraduría General de la Nación,
integrado por documentos públicos y accesible a todas las personas, de
conformidad con lo dispuesto en el Art. 74 de la Constitución Nacional,
mediante el señalamiento de un término de caducidad razonable, de modo que los
servidores públicos, los ex servidores públicos y los particulares que ejercen
o han ejercido funciones públicas o tienen o han tenido la condición de
contratistas estatales no queden sometidos por tiempo indefinido a los efectos
negativos de dicho registro.
“En este
orden de ideas, la ausencia de un término de caducidad de la información
negativa consignada en el mencionado registro de antecedentes, en caso de
nombramiento o posesión en cargos que exijan para su desempeño ausencia de los
mismos, de que trata la norma acusada, quebranta la disposición contenida en el
Art. 15 de la Constitución.
“Así mismo,
la norma impugnada quebranta el principio de igualdad consagrado en el Art. 13
ibídem respecto del registro de antecedentes en caso de nombramiento o posesión
en cargos que no exijan para su desempeño ausencia de ellos, caso en el cual el
inciso 3º del Art. 174 del Código Disciplinario Unico establece un término de
caducidad de cinco (5) años, con la salvedad de las sanciones o inhabilidades
que estuvieren todavía vigentes, ya que el supuesto de hecho es el mismo tanto
en éste como en el anterior. En esta forma se establece una discriminación que
carece de justificación objetiva y razonable y debe eliminarse.
“Para tal
efecto es oportuno recordar que las sanciones consagradas en el mismo Código
Disciplinario Unico (Arts. 44 y 45), son las siguientes: i) destitución el
inhabilidad general, es decir, la imposibilidad de ejercer la función pública
en cualquier cargo o función, por el término señalado en el fallo; ii)
suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial, o sea, la
imposibilidad de ejercer la función pública en cualquier cargo distinto de
aquel en cuyo desempeño se originó la falta disciplinaria, por el término
señalado en el fallo; iii) suspensión; iv) multa, y v) amonestación escrita.
“Existe
diferencia entre la naturaleza de estas sanciones por el aspecto temporal, ya
que las inhabilidades general y especial y la suspensión tienen carácter
continuado; en cambio, la destitución, la multa y la amonestación escrita son
de índole instantánea, lo cual explica que el Art. 46 del citado código señale
unos límites temporales para las primeras, al establecer que la inhabilidad
general será de diez (10) a veinte (20) años, que la inhabilidad especial no
será inferior a treinta (30) días ni superior a doce (12) meses y que la
suspensión no será inferior a un mes ni superior a doce (12) meses, aplicando
así un criterio racional válido.
“Así mismo,
el referido Art. 46 estatuye que cuando la falta afecte el patrimonio económico
del Estado la inhabilidad será permanente, lo cual tiene un fundamento expreso
en la Constitución Política, cuyo Art. 122, inciso final, preceptúa que “sin
perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, el servidor público que
sea condenado por delitos contra el patrimonio del Estado, quedará inhabilitado
para el desempeño de funciones públicas”.
“En reciente pronunciamiento esta corporación resolvió declarar
exequible la expresión “pero cuando la falta afecte el patrimonio económico del
Estado la inhabilidad será permanente” contenida en el primer inciso del
artículo 46 de la Ley 734 de 2002 “bajo el entendido que se aplica
exclusivamente cuando la falta sea la comisión de un delito contra el
patrimonio del Estado, conforme a lo dispuesto en el inciso final del Artículo
122 de la Constitución Política”.[6]
“A su vez,
la mayoría de las sanciones penales tienen carácter continuado, de conformidad
con lo previsto en los Arts. 35, 43 y 51 del Código Penal, lo mismo que las
inhabilidades en cuanto tales.
“Dicho
carácter continuado de las sanciones disciplinarias y penales y de las
inhabilidades, señaladas en el inciso 1o del Art. 174 del Código Disciplinario
Unico, explica que el inciso 3º del mismo disponga que “[l]a certificación de
antecedentes deberá contener las anotaciones de providencias ejecutoriadas
dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y, en todo caso,
aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes
en dicho momento” (las negrillas no forman parte del texto original).
“Esta
disposición es razonable, en cuanto establece como regla general un término de
cinco (5) años de vigencia del registro de antecedentes, que es el mismo
término señalado para la prescripción de la sanción disciplinaria en el Art. 32
de dicho código, y en cuanto mantiene la vigencia de los antecedentes que por
ser de ejecución continuada o permanente no se han agotado, mientras subsista
tal situación. Por consiguiente, es justificado aplicarla también al registro
de antecedentes en caso de nombramiento o posesión en cargos para cuyo
desempeño se requiere ausencia de ellos, a que se refiere la disposición
acusada.
“En síntesis
podemos afirmar que la certificación de antecedentes debe contener las
providencias ejecutoriadas que hayan impuesto sanciones dentro de los cinco (5)
años anteriores a su expedición, aunque la duración de las mismas sea inferior
o sea instantánea. También contendrá las sanciones o inhabilidades que se
encuentren vigentes al momento en que ella se expida, aunque hayan transcurrido
más de cinco (5) años o sean inhabilidades intemporales como, por ejemplo, la
prevista en el Art. 122 de la Constitución Política.
“Por lo
anterior, con fundamento en el principio de conservación del ordenamiento
jurídico, esta corporación declarará la exequibilidad condicionada de la
disposición impugnada, en el entendido de que sólo se incluirán en las
certificaciones de que trata dicha disposición las providencias ejecutoriadas
dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y, en todo caso,
aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes
en dicho momento.”[7]
El caso
concreto.
5- En el
presente caso, se instauró acción de tutela contra el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Santa Marta, con el propósito de que se declare que la
Sala Disciplinaria de esa corporación vulneró el derecho al debido proceso del
Dr. Julio Ojito Palma, por haber incurrido en vía de hecho al imponerle, por
sentencia del 12 de abril de 1982, la sanción disciplinaria de apercibimiento,
prevista en el numeral 1° del artículo 162 del Decreto 1660 de 1978, habiendo
él actuado con base en el artículo 349 del Código Procedimiento Penal vigente a
la sazón (Decreto 409 de 1971); y que, como consecuencia, se deje sin efecto la
sanción impuesta y se ordene hacer la correspondiente anotación en su hoja de
vida.
El peticionario
argumenta que la tutela es viable porque la sanción, que considera injusta, no
obstante el tiempo que ha pasado, sigue produciendo efectos negativos, pues
consta en los archivos de la Procuraduría General de la Nación y ese dato
podría ser utilizado en su contra ante la posibilidad de ser ascendido a un
cargo más elevado en la rama judicial, es decir que estaría amenazando su
derecho de acceso al desempeño de funciones y cargos públicos. Así mismo,
conforme al acuerdo No. 709 del 2000, proferido por la Sala Administrativa del
Consejo Superior de la Judicatura, esa sanción disciplinaria lo inhabilitaría
para ser postulado a estímulos o distinciones como funcionario de la rama
judicial. Además, ahora, como cuando se impuso la sanción, carece de otro
mecanismo judicial de defensa.
Los fallos de
instancia han coincidido en declarar improcedente la solicitud de amparo por
considerar que los hechos que la motivan no plantean una vulneración o amenaza
actuales a derechos fundamentales del peticionario; porque por el tiempo
transcurrido entre la creación institucional de la tutela y su ejercicio, el
fallo cuestionado del Tribunal de Santa Marta no configura el atropello
flagrante que se denuncia; así mismo, porque tanto la distinción eventual a que
pudiera ser nominado el accionante como la exaltación a un cargo superior, no son
derechos sino meras expectativas. No obstante, afirman que si aquellas se
dieran en la práctica por entenderse que la sanción permanece vigente después
de 20 años, sí sería procedente la tutela.
El ad - quem
agrega que de estudiar a fondo la sanción cuestionada, “no se encontraría
mácula” en su adopción; pues la sanción la motiva “el haberse omitido o
retardado el reconocimiento de parte civil, no porque se hubiera entendido que
la entrega era improcedente sin que el interesado se constituyera en tal”.
6- Como lo ha
señalado la Corte, el tiempo que ha transcurrido desde el momento en que se
produce la acción o la omisión que vulnera o amenaza el derecho fundamental de
una persona no es obstáculo para que se procure la defensa del derecho por
medio de la acción de tutela[8].
Es decir que, para determinar la procedencia de la tutela en este caso, no
obsta que transcurrieran más de 20 años desde la fecha del acto demandado,
específicamente desde la sentencia de la Sala Disciplinaria del Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Santa Marta, del 12 de abril de 1982, que
impuso al demandante la sanción disciplinaria de apercibimiento; tampoco es
obstáculo que el acto sea anterior a la vigencia de la Constitución de 1991,
que estableció entre nosotros el amparo constitucional de los derechos
fundamentales, pues si bien la tutela no tiene un carácter retroactivo, la
Corte Constitucional, en casos especiales, ha admitido su procedencia con
carácter retrospectivo, es decir, contra actos anteriores a la actual
Constitución cuyos efectos violatorios o amenazantes se prolonguen dentro de su
vigencia. Lo que sí es determinante para establecer la procedencia o no de la
acción de tutela en estos casos, y en cualquier otro, es la actualidad de la
vulneración o amenaza a un derecho fundamental.
En
efecto, hay que hacer énfasis en que la Constitución establece que la acción de
tutela procede cuando existe vulneración o amenaza actuales de un derecho
fundamental. En este sentido es especialmente importante anotar que la amenaza
deber ser real, es decir, debe existir temor fundado en hechos reales
consumados o probables; el temor que se funda en hechos simplemente hipotéticos
o en imaginaciones del peticionario no da lugar a la acción de tutela. Así
mismo, si la situación de hecho que ha originado la petición ya fue superada,
la orden que impartiría el juez para amparar el derecho vulnerado o en peligro
para que el responsable “actúe o se abstenga de hacerlo” (art. 86 C.P.) caería
en el vacío y, por lo tanto, en estos casos la acción es improcedente. La Corte
ha hecho claridad sobre el contenido de las dos acepciones, vulneración y
amenaza, que utiliza la Carta, a saber:
“La acción de
tutela está encaminada a la protección inmediata de los derechos
constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados
o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de
los particulares en los casos que señala el Decreto.
La vulneración
lleva implícito el concepto de daño o perjuicio. Se vulnera un derecho
cuando el bien jurídico que constituye su objeto es lesionado.
Se amenaza
el derecho cuando ése mismo bien jurídico, sin ser destruído, es puesto en
trance de sufrir mengua.
En el primer
caso la persona afectada ya ha sido víctima de la realización ilícita. En el
segundo, por el contrario, la persona está sujeta a la inmediata probabilidad
de un daño.”[9]
7- En este caso
el demandante argumenta que la tutela procede porque la sanción disciplinaria,
no obstante el tiempo que ha pasado, sigue produciendo efectos negativos, pues
consta en los archivos de la Procuraduría General de la Nación y ese dato
podría ser utilizado en su contra ante la posibilidad de ser ascendido en la
rama judicial, es decir que estaría amenazado su derecho fundamental a acceder
al desempeño de funciones y cargos públicos (art. 40, num. 7 C.P.); además de
inhabilitarlo para ser postulado a estímulos o distinciones como funcionario de
la rama judicial.
Sin embargo, la
Sala coincide con los falladores de instancia en que lo que el demandante
siente amenazado no son derechos sino meras expectativas. En efecto, en el
expediente no hay constancia alguna sobre la postulación del Dr. Ojito Palma
para una posición más elevada, que se esté viendo comprometida por la sanción
disciplinaria que recibiera en 1982, o de que se le haya negado la posibilidad
de ser postulado para un estímulo o una distinción como funcionario judicial
por la misma razón. Por consiguiente, los hechos no muestran aquí vulneración o
amenaza actuales a algún derecho fundamental del demandante, o que la violación
de la que hubiera podido ser víctima hace más de 20 años esté generando efectos
perjudiciales reales y concretos en la actualidad. Luego la tutela carece de
objeto y, por consiguiente, es improcedente.
Pero si, en
gracia de discusión, el demandante efectivamente estuviera viendo frustradas
sus expectativas profesionales por razón de la sanción en cuestión, habría que
aplicar lo señalado por esta corporación en la sentencia C-1066 del 2002, sobre
la caducidad del registro de sanciones disciplinarias, en desarrollo de la
línea jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre el derecho de habeas
data y el derecho al olvido de las informaciones negativas. De acuerdo con la
sentencia citada, la información sobre la sanción disciplinaria que recibió el
peticionario está caducada y, por tanto, en este momento, no puede aparecer en
el registro unificado de antecedentes de la Procuraduría, ni producir un efecto
negativo.
En efecto, tal y
como contemplaba el artículo 170 del Decreto 1660 de 1978: “El
apercibimiento es la reprensión por escrito hecha con motivo de falta leve,
cuando la naturaleza de ésta, los motivos determinantes, etc., no ameriten
sanción de multa”; la sanción disciplinaria de apercibimiento, que le fuera
impuesta al accionante, es una sanción de carácter instantáneo, como la
amonestación escrita que establece el actual Código Único Disciplinario (Ley
734 del 2002), que no se mantiene vigente, y por consiguiente la información
sobre ella caduca en el término general de cinco (5) años, hasta la expedición
del certificado respectivo.
El hecho de que
en el Certificado de Antecedentes Especial, No. 397328-2002, del 28 de
noviembre del 2002, de la Procuraduría General de la Nación, que obra en el
expediente (Folio 72), aparezca el registro de la sanción cuestionada, puede
explicarse porque su expedición es unos días anterior a la fecha de la citada
sentencia C-1066, que fue proferida el 3 de diciembre del 2002, y, por lo
tanto, en ese momento no se había pronunciado la Corte Constitucional sobre la
exequibilidad condicionada del inciso cuarto del artículo 174 del Código Único
Disciplinario. Pero es claro que en este momento, en el registro de
antecedentes de la Procuraduría General de la Nación, en acatamiento de la
citada sentencia de esta corporación, sólo pueden aparecer “las providencias
ejecutoriadas que hayan impuesto sanciones dentro de los cinco (5) años
anteriores a su expedición, aunque la duración de las mismas sea inferior o sea
instantánea. También contendrá las sanciones o inhabilidades que se encuentren
vigentes al momento en que ella se expida”[10].
Esto último cuando se trate de sanciones de duración continuada, como la
inhabilidad general, que puede ser de 10 a 20 años; pero no cuando se trate de
sanciones instantáneas como la amonestación por escrito o, para el caso en
estudio, el apercibimiento.
Luego, en la
hipótesis señalada, esta tutela tampoco sería procedente porque el registro de
la sanción que se le impuso al demandante en 1982 ya caducó, por tanto, no
puede tener ningún efecto actual. Pero es claro que si eventualmente alguna
entidad pretendiera hacer valer la anotación caducada contra el peticionario,
la acción de tutela podría ser un medio de defensa idóneo, para solicitar el
amparo contra esa entidad.
Queda claro
entonces que el ordenamiento constitucional garantiza de esta manera el derecho
fundamental del demandante al olvido de la información negativa, derivado del
derecho fundamental de habeas data. Lo contrario, es decir, permitir que una
sanción disciplinaria como la que se cuestiona tuviera algún efecto negativo
sobre los derechos del peticionario más de 20 años después de su aplicación;
considerando además que en ese tiempo el Dr. Ojito Palma continuó exitosamente
su carrera en la administración de justicia y no volvió a ser sancionado, como
consta en el mencionado Certificado de la Procuraduría; sería una grave
omisión.
8- Por otra
parte, esta Sala coincide con el ad-quem en que no se violó el debido proceso
del peticionario al imponérsele la sanción de apercibimiento por “la conducta
disciplinaria de descuido o negligencia”[11],
pues el motivo de la misma fue el haberse omitido o retardado la decisión sobre
la demanda de constitución de parte civil, no la orden de restituir el bien
aprehendido sin que el interesado se constituyera como tal. Como resulta de la
lectura cuidadosa de la copia del expediente que contiene la investigación
disciplinaria adelantada contra el Dr. JULIO OJITO PALMA, especialmente del
Acta de la visita especial que el Jefe de la Oficina Seccional de la
Procuraduría practicó al proceso penal, que dio lugar a la investigación
disciplinaria (fls 52 a 75, cuad. 2, y fls 51 a 74, cuad. 3); de la Resolución
005 del 10 de febrero de 1982, de la misma Oficina Seccional de la Procuraduría
Regional de Santa Marta con sede en El Banco (fls 138 a 144, cuad. 2, y fls 136
a 142, cuad. 3); y de la valoración de los hechos que hizo la Sala Disciplinaria
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en su sentencia del
12 de abril de 1982 (fls. 153 a 164, cuad. 2, y fls. 151 a 162, cuad. 3).
Luego, de haberse encontrado procedente esta acción de tutela y, por
consiguiente, haber entrado a estudiar de fondo la petición, esta Sala habría
tenido que denegar la solicitud de amparo por vía de hecho.
9- Con respecto
al acuerdo No. 709 del 2000, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de
la Judicatura, “Por el cual se reglamenta la concesión de estímulos y
distinciones a los servidores de la rama judicial” y que establece como uno de
los criterios para la selección de los funcionarios y empleados que serán
postulados a un estímulo o distinción “no haber sido sancionado
disciplinariamente”; hay que anotar que por tratarse de un acto general,
impersonal y abstracto no es la tutela el medio idóneo para propiciar el
estudio de su constitucionalidad (art. 6°, num. 5, Decreto 2591 de 1991). Pero
lo anterior no obsta para que si de la aplicación del acuerdo en un caso
concreto, se deriva la vulneración o la amenaza de un derecho fundamental de
una persona, sí sea la acción de tutela el medio idóneo para buscar su amparo.
En síntesis,
aunque la tutela no es procedente, el Dr. Julio Antonio Ojito Palma tiene
derecho al olvido y por tratarse de una sanción instantánea no puede seguir
apareciendo en las certificaciones de la Procuraduría General de la Nación,
pues ya han transcurrido más de cinco años.
Con base en lo
anterior, se confirmará la decisión adoptada por la Sala de Casación Civil de
la Corte Suprema de Justicia el 10 de febrero del 2003, que confirmó el fallo
de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, del 28 de
noviembre del 2002, en el sentido de declarar improcedente el amparo
constitucional invocado por el apoderado del Dr. Julio Ojito Palma, pero por la
razones expresadas en esta providencia.
V- DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.-
CONFIRMAR la decisión adoptada por la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 10 de febrero del 2003, que
confirmó el fallo de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
del 28 de noviembre del 2002, en el sentido de declarar improcedente el amparo
constitucional invocado por el apoderado del Dr. Julio Ojito Palma, pero por
las razones expresadas en esta providencia.
Segundo. - Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, cópiese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
Ponente
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] Sentencia C-1066 del 2002, M.P. Jaime Araujo Rentería
[2] Sentencia T-414 de 1992, Ciro Angarita Barón
[3] Sentencia T-414 de 1992, Ciro Angarita Barón
[4] Sentencia SU-082 de 1995, M.P. Jorge Arango Mejía; en el mismo
sentido la Sentencia SU-089 de 1995, M.P. Jorge Arango Mejía.
[5] Sentencia T-527 de 2000. M.P. Dr. Fabio Morón Díaz
[6] Sentencia C-948 de 2002. M.P. Alvaro Tafur Galvis.
[7] Sentencia C-1066, M.P. Jaime Araujo Rentería
[8] “la fecha
del acto acusado no constituye el factor determinante para establecer la
improcedencia de la acción de tutela. Lo importante es que la violación al
derecho sea actual, esto es, que persista al momento de resolverse la
tutela”( T-164 de 1993, M.P.. Alejandro Martínez
Caballero)
[9] T- 412 de 1992, M. P. Alejandro Martínez Caballero
[10] Sentencia C-1066, M.P. Jaime Araujo Rentería
[11] Sentencia del 12 de abril de 1982 de Sala Disciplinaria del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, pg. 9 (Fl. 161, cuad.
2, y fl. 159, cuad. 3).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.