T-713-00
Sentencia T-713/00
Sentencia T-713/00
ACCION DE TUTELA-Improcedencia general pago de acreencias
laborales
DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL TRABAJADOR-Alcance
DERECHO AL
TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Pago oportuno de salarios
EMPLEADOR-Falta de presupuesto o insolvencia para
pago oportuno de salarios no es razón suficiente
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL TRABAJADOR-Pago
oportuno de salarios
Reiteración de jurisprudencia
Referencia:
expediente T-283967
Acción de tutela
incoada por Sandra Yamile Salazar Vásquez contra el Colegio Santo Tomás de
Aquino de la ciudad de Popayán.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR
GALVIS
Santafé de Bogotá,
D.C., a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil (2000).
La Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1.991, ha
proferido la siguiente,
SENTENCIA
que
pone fin al proceso de revisión de los fallos proferidos por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Popayán y la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela incoada por Sandra
Yamile Salazar Vásquez contra el Colegio Santo Tomas de Aquino de la ciudad de
Popayán.
I.
ANTECEDENTES.
1.
Hechos.
La
demandante, Sandra Yamile Salazar Vásquez, celebró en el año de 1997 un
contrato verbal de trabajo, con el objeto de prestar sus servicios como docente
del Colegio Santo Tomás de Aquino de la ciudad de Popayán.
Solicita
mediante acción de tutela interpuesta el 22 de octubre de 1999, la protección
de su derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas y justas,
supuestamente vulnerado por su empleador, quien desde el mes de enero de 1999
no le cancela el salario pactado, pese a solicitudes verbales realizadas por la
demandante.
Señala la
demanda que el señor Eliecer Eduardo Lacera Ibarra, propietario del Colegio
accionado, recibe como ingreso del colegio las sumas provenientes de la
pensiones de los alumnos, más el dinero proveniente de las becas reconocidas
por el Icetex que según certificado de esa Institución, se encuentra vigente.
Pese a lo anterior, afirma la demandante, no le cancela los salarios y su
situación económica es demasiado precaria.
Por su
parte, el Director del Colegio demandado informó al Tribunal Superior de
Popayán que la mora en la cancelación de los salarios a los docentes encuentra
justificación en la difícil situación que atraviesa el Colegio, al punto de
haber iniciado un proceso ejecutivo en contra del Departamento del Cauca.
Igualmente el retiro de 120 alumnos, le representa menos ingresos.
2. Decisiones Judiciales objeto de revisión.
Mediante
providencias del 9 de noviembre de 1999 proferida por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Popayán y de 13 de diciembre de la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se niega la tutela impetrada luego de
considerar en ambas providencias, que la tutela no es el medio idóneo para el
cobro de salarios, no vislumbrándose además perjuicio irremediable alguno.
II. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.
1. Competencia.
De
conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la
Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Octava de
Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de la
referencia.
2. Procedencia de la tutela para obtener el
pago de acreencias laborales.
A la luz del
artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo
subsidiario de defensa, pues sólo procede “cuando el afectado no disponga de
otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”
En consideración a
lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha señalado que los jueces de
tutela no tienen competencia para resolver los conflictos jurídicos ocasionados
por el incumplimiento de las obligaciones laborales, a menos que la falta de
pago comprometa el mínimo vital del afectado, caso en el cual la tutela se
torna en la vía idónea para reclamar el pago correspondiente, incluso frente a
las vías ordinarias ofrecidas por el ordenamiento jurídico.
En
relación con esta regla de aplicación, la Corte en recientes pronunciamientos
dijo lo siguiente:
“El segundo
motivo expuesto en las sentencias que se revisan, hace referencia a la
improcedencia de la tutela para ordenar el pago de las acreencias laborales y
pensionales, por cuanto esta pretensión puede ser debatida y definida a través
de las vías judiciales que para el efecto ha establecido el legislador. Es
decir, la existencia de un medio judicial diverso a la tutela, para obtener lo
pretendido. Ese medio lo constituye la acción ejecutiva contra la entidad
acusada.
“Si bien ello es
cierto, y así lo tiene definido esta Corporación, al establecer como regla
general la improcedencia de esta acción para ordenar el reconocimiento o el
pago de acreencias laborales o prestacionales (T-246 de 1992, T-063 de 1995;
437 de 1996, T-01, T-087, T-273 de 1997, T-11, T-75 y T-366 de 1998,
entre otros), también lo es que el juez constitucional, antes de dar aplicación
a esta regla, debe evaluar la eficacia e idoneidad de la mencionada acción, en
relación con las circunstancias concretas del caso sometido a su conocimiento,
y determinar si frente a ellas, la remisión a otros medios de defensa judicial
es garantía de protección suficiente para los derechos fundamentales que se
dicen vulnerados (sentencias T-100 de 1994, T-01 de 1997, T-351 de 1997, 366 y
384 de 1998, entre otras).
"Esta
Corporación ha reconocido que las acciones ante la jurisdicción laboral o
administrativa para obtener el pago de salarios son idóneas y eficaces,
haciendo de la acción de tutela un mecanismo improcedente, cuando la cesación
de pagos no represente para el empleado como para los que de él dependen,
una vulneración o lesión de su mínimo vital, definido éste por la
jurisprudencia como “los requerimientos básicos indispensables para asegurar la
digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a
alimentación y vestuario sino en lo referente a salud, educación, vivienda,
seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la
preservación de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a
las exigencias más elementales del ser humano” (sentencia T-011 de 1998).
(sentencias T- 246 de 1992, T-063 de 1995; 437 de 1996, T- 01, T- 087, T-273
de 1997, T- 11, T- 75 y T-366 de 1998, entre otras),
"Se ha
dicho, entonces, que “el juez de tutela sólo puede negar el amparo que se le
solicita, en tratándose de la cesación de pagos de carácter salarial, cuando se
ha verificado que el mínimo vital del trabajador y de los suyos no se ha visto
ni se verá afectado por el incumplimiento en que ha incurrido el empleador de
su principal obligación para con su empleado: el pago oportuno del salario,
proporcional a la cantidad y calidad del trabajo. Obligación ésta que se
deriva directamente del derecho fundamental de todo ser humano a tener un
trabajo en condiciones dignas y justas (artículo 25 de la Constitución).
Dignidad y justicia que se encuentra representada, en grado sumo, en la remuneración
que el trabajador recibe por el trabajo ejecutado y que le permite tener
acceso a otros derechos igualmente fundamentales....” ( sentencia T-399 de
1998).
"Así las
cosas, habrá de demostrarse, al menos sumariamente, que el cese en el pago de
los salarios está afectando el mínimo vital (sentencia T-030 de 1998). Sin embargo,
el juez de tutela no puede abstenerse de conceder el amparo, argumentando
simplemente que no se demostró la lesión al mínimo vital, pues es su deber,
como garante de los derechos fundamentales, y en uso de la facultad oficiosa
que le es reconocida, agotar los medios que tenga a su alcance para determinar
la alteración de este mínimo (sentencia T-399 de 1998).”
Así quedó consignado
en la Sentencia SU-995/99, en la cual la Corte unificó el criterio de
aplicación judicial para garantizar el derecho al pago oportuno de los salario
de los trabajadores públicos y privados.
En concordancia con
lo anterior, también la Corte ha sostenido que la acción de tutela procede
incluso cuando el empleador aduce razones de índole presupuestal para
abstenerse de cancelar sus obligaciones laborales. En este sentido, dijo la
Sentencia de Unificación de jurisprudencia a la que se ha hecho referencia en
el párrafo anterior, lo siguiente:
“Es necesario
precisar que la falta de presupuesto de la administración, o la insolvencia del
empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no
constituye razón suficiente para justificar el desconocimiento de derechos
fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador
y sus familiares.” (Sentencia
SU-995/99 M.P. Carlos Gaviria Díaz).
A la fecha de presentación de la demanda por parte de la
señora Sandra Yamile Salazar Vásquez la demandante reclamaba el pago de casi un
año de salarios, y expuso en los hechos de la misma, cómo vive de dinero
prestado para atender sus obligaciones familiares, arriendos, servicios
públicos, alimentación etc. El centro educativo accionado expone las razones
por las cuales no ha pagado, las cuales como se dijo, no son de recibo en esta
Corporación, pero omite señalar las posibles soluciones a su crisis y a la
situación de los empleados que esperan la retribución de sus labores.
Por su parte los
fallos de instancia encuentran que la acción de tutela no procede para el cobro
de acreencias laborales. No obstante, la jurisprudencia de esta Corporación,
como se dijo, ha sostenido que sí es procedente cuando el mínimo vital de
subsistencia del actor se encuentra afectado, y que dicho mínimo vital se
presume afectado cuando la suspensión en el pago del salario se prolonga en el
tiempo. T-259 de 1999, M. P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra.
La Sala observa que
tratándose del caso de una docente que vive de lo que devenga en el colegio
donde ejerce su profesión, y a quien se le ha prolongado la suspensión en el pago
del salario por un lapso considerable, debe entenderse afectado su mínimo vital
de subsistencia. Así las cosas, resulta procedente la acción de tutela por
afectación del referido límite, no vislumbrándose otros medios de defensa
judicial que sean garantía de protección suficiente para los derechos
fundamentales vulnerados. Por tal razón, atendiendo al criterio fijado en la
Sentencia SU-995 de 1999, en el sentido de que “Quienes están obligados a
pagar salarios, prestaciones o pensiones, deben cubrir oportunamente todas las
sumas adeudadas y actualizarlas”, en la parte resolutiva de la presente
decisión se ordenará a la entidad demandada pagar al actor todos los salarios
adeudados.
III. DECISIÓN.
En
mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR
la sentencia proferida el 13 de diciembre de 1999, por la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema. En consecuencia, TUTELAR el derecho al
trabajo y mínimo vital de la docente Sandra Yamile Salazar Vásquez.
Segundo. ORDENAR
al director del Colegio de Santo Tomás de Aquino de la ciudad de Popayán, que
en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de la
presente acción de tutela, cancele a la accionante los salarios adeudados a la
fecha de este fallo.
En caso de no
existir la partida presupuestal suficiente, el mismo término se concede para
que se inicien las diligencias encaminadas a cumplir con el pago ordenado.
Tercero. Por
Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Cópiese,
notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Ponente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.