T-713-99
Sentencia T-713/99
Sentencia
T-713/99
VEEDURIA
DISTRITAL-Principios
básicos a que debe sujetarse en investigación de situaciones irregulares
VEEDURIA
DISTRITAL-Función/VEEDURIA
DISTRITAL-No impone sanciones de tipo disciplinario/PROCESO
DISCIPLINARIO-Ratificación de actuaciones cumplidas y pruebas recopiladas
por veeduría sin audiencia de persona afectada
La Veeduría
Distrital cumple una función de supervigilancia y control para asegurar el
imperio de la legalidad objetiva, que los servidores públicos del distrito
observen una conducta ajustada a cánones éticos y que desempeñen sus funciones
en forma eficiente, pudiendo simplemente cuando detecten irregularidades pedir
a las autoridades competentes la aplicación de los correctivos que sean
necesarios, los cuales, entre otros, pueden consistir en solicitar el retiro
del servicio de un funcionario o el trámite del correspondiente proceso
disciplinario. No le corresponde al veedor imponer sanciones de tipo
disciplinario. Las recomendaciones y solicitudes que hace la Veeduría, para que
se retire del servicio o se investigue disciplinariamente a un funcionario, no
constituyen el resultado o la conclusión de un proceso disciplinario, aun
cuando aquéllas pueden dar lugar al ulterior trámite de un proceso
disciplinario. Sin embargo, la decisión de adelantarlo y su trámite son
atribuciones que corresponden a los órganos a quienes se les ha asignado la
respectiva competencia. Las actuaciones cumplidas por la Veeduría y las pruebas
que hayan sido recopiladas, sin citación y audiencia de la persona que pueda
resultar afectada con una posterior decisión disciplinaria de la administración
distrital, son inoponibles a ésta por no haber sido contradichas. Por lo tanto,
deben ser ratificadas dentro del correspondiente proceso disciplinario.
PROCESO
DISCIPLINARIO-Definición
El proceso
disciplinario ha sido definido como el conjunto de actos concatenados que
conducen a la formación y expresión de la voluntad administrativa, en el
sentido de determinar si hay lugar o no a exigir responsabilidad disciplinaria
a un servidor público.
VEEDURIA
DISTRITAL-No adelanta
procesos disciplinarios/VEEDURIA DISTRITAL-Emite recomendaciones
DEBIDO PROCESO-Función
VEEDURIA
DISTRITAL-No requiere
someterse al debido proceso
Aun cuando la actuación de la Veeduría es reglada, en la medida en
que está sometida a la observancia de ciertos parámetros jurídicos que
determinan el ámbito y el objetivo de su actuación, no requiere por virtud de
la normatividad que la rige el sometimiento al debido proceso regulado por el
art. 29 de la Constitución, dado que aquélla no conduce propiamente a la
adopción de una decisión vinculante jurídicamente para la persona afectada,
aunque puede juzgarse preparatoria en cierto modo a la actuación y posterior
decisión que conlleve a la separación del servicio o el adelantamiento de un
proceso disciplinario.
VEEDOR DISTRITAL-Recomendación de
separación del cargo
DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO-Falta que
atenta contra el buen servicio
DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO-Deber de
adelantarse ante comisión de falta
No es una mera
opción de la administración la posibilidad de adelantar el proceso
disciplinario, ni preferir la declaración de insubsistencia del nombramiento
frente a la tramitación de éste, ni mucho menos encubrir con una declaración de
insubsistencia una verdadera y real destitución, sin cumplir con las reglas del
debido proceso, cuando existe de por medio la comisión de una falta
disciplinaria. Por el contrario, es un deber de la administración que apunta no
sólo a garantizar el respeto por los derechos fundamentales de la persona que
va a resultar afectada con la decisión administrativa, sino el cumplimiento de
principios y valores constitucionales vinculados a la necesidad de asegurar el
buen servicio administrativo. En tal virtud, el referido deber tiene un claro
sustento constitucional en lo siguiente: 1) en el valor y respeto de la
dignidad humana; 2) en la prevalencia del interés general; 3) en la necesidad
de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados
en la Constitución y de proteger la honra de las personas; 4) en la garantía
del derecho al debido proceso administrativo; 5) en el principio de la
responsabilidad disciplinaria por la infracción de la Constitución y las leyes,
o por la conducta irregular que atente contra los principios que rigen la
actuación administrativa, como son los de igualdad, moralidad, eficiencia,
economía, celeridad, imparcialidad, publicidad y buena fe.
DEBIDO PROCESO
DISCIPLINARIO-Declaración
de insubsistencia que equivale a imposición de sanción
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL INEFICAZ-No
trámite de proceso disciplinario para determinar responsabilidad
DERECHO AL
TRABAJO-Reintegro al cargo
de persona declarada insubsistente por no trámite de proceso disciplinario
Referencia: Expediente T-201586
Acción de tutela
instaurada por Luz Esmeralda Salazar Chávez contra la Veeduría Distrital.
Magistrado ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Santafé de Bogotá,
D.C., septiembre veintisiete (27) de mil novecientos noventa y nueve (1999).
La Sala Primera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Antonio
Barrera Carbonell, Alfredo Beltrán Sierra y Eduardo Cifuentes Muñoz, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA,
En el proceso de
revisión de los fallos proferidos por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Santafé de Bogotá –Sala Laboral y la Corte Suprema de Justicia -
Sala de Casación Laboral, adoptados dentro del proceso relativo a la acción de
tutela instaurada por Luz Esmeralda Salazar Chávez contra la Veeduría
Distrital.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos.
1.1. La demandante,
quien venía laborando como Alcaldesa Local de Los Mártires en el Distrito
Capital de Santafé de Bogotá, dice que el día 4 de noviembre de 1998 se enteró,
por una noticia publicada en el diario El Tiempo, que había sido declarada
insubsistente en virtud de una recomendación de la Veeduría Distrital.
1.2. Según dicha
publicación el Secretario de Gobierno Héctor Riveros Serrato en su condición de
Alcalde Mayor (e) de Santafé de Bogotá D.C., declaró insubsistente su
nombramiento por haber incurrido en presuntas irregularidades en la celebración
de algunos contratos y por no permitir una amplia y transparente participación
de la comunidad en los encuentros ciudadanos con los que se buscaba conformar
el plan de desarrollo local.
1.3. Considera la
demandante que la entidad demandada debió notificarle que en su contra
adelantaba una investigación y así, darle la oportunidad de ejercer su derecho
a la defensa.
2. Pretensión.
Pretende la
demandante la tutela de su derecho fundamental al debido proceso que considera
vulnerado con la actuación de la Veeduría Distrital y del señor Alcalde Mayor
(e) de Santafé de Bogotá, D.C.
3. Sentencias
objeto de revisión.
3.1. Primera
instancia.
El Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá - Sala Laboral, mediante sentencia
del 11 de diciembre de 1998 resolvió negar la tutela impetrada por Luz
Esmeralda Salazar Chávez con fundamento en las siguientes consideraciones:
- Las averiguaciones
que adelanta la Veeduría no constituyen procesos de carácter disciplinario,
correccional o penal; por lo tanto, en ellas no son de obligatorio cumplimiento
los principios que regulan las actuaciones en este tipo de procesos. Es así
como el artículo 122 del Estatuto Orgánico de Santafé de Bogotá, prevé expresamente
que no es necesario pedir informes al involucrado.
- Afirma, que “si de
las recomendaciones que dé la Veeduría, la administración distrital adopta
determinada decisión, ese acto administrativo tiene su control legal, que no es
otro que el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho
ante la jurisdicción contencioso administrativo de que trata el artículo 85 del
C.C.A., subrogado por el artículo 15 del decreto 2304 de 1989”.
- En el caso
sub-examine, la petente fue declarada insubsistente en el cargo de Alcaldesa
Local de Los Mártires, de manera que el propio ordenamiento jurídico le ha
concedido los instrumentos para hacer valer los derechos que considere
infringidos por la administración, si lo que la motivó a expedir el acto administrativo
fue la recomendación de la Veeduría.
3.2. Segunda
instancia.
La Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Laboral, mediante sentencia del 27 de enero de 1999
resolvió confirmar la sentencia de primera instancia, por considerar que frente
al caso examinado la peticionaria cuenta con otro medio de defensa judicial
ante la jurisdicción contencioso administrativa, con el fin de dejar sin efecto
el acto que, dice, la lesiona.
Agrega, que si lo
que plantea la parte actora es simplemente la queja contra la Veeduría por
hacerle imputación sin oírla, es claro que se está frente a un hecho cumplido
que no admite la acción de tutela.
4. Actuación
procesal durante la revisión.
4.1. Mediante auto
del 12 de abril de 1999, la Sala ordenó poner en conocimiento del Alcalde Mayor
de Santafé de Bogotá D.C., tanto la demanda como las sentencias dictadas dentro
del proceso de tutela, con el objeto de que se pronunciara en relación con las
pretensiones de la demanda y con el problema jurídico que en ella se plantea.
En cumplimiento de
lo anterior, Héctor Riveros Serrato en su calidad de Secretario de Gobierno de
la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá D.C., a través de comunicación de fecha
mayo 3 del presente año señaló:
“El Doctor Ernesto
Carrasco Ramírez, Veedor Distrital, en ejercicio del principio de verdad sabida
y buena fe guardada, consagrado en el numeral 5° del artículo 120 del Decreto
1421 de 1993, atendiendo las conclusiones de sus dependientes recomendó a este
despacho, estudiar la posibilidad de separar del cargo a la Doctora Luz
Esmeralda Salazar Chávez y en el mismo escrito, manifestó proceder a poner en
conocimiento de las autoridades disciplinarias y penales competentes la
conducta de la funcionaria. A la comunicación anexó los informes de los funcionarios
investigadores de su entidad”.
“El informe de la
Veeduría Distrital que se refiere a la actividad de la Alcaldesa Local de los
Mártires, Doctora Luz Esmeralda Salazar Chávez, tuvo como objetivo que la
Administración estuviera al tanto de sus averiguaciones, en cumplimiento de la
función otorgada por el mismo Decreto 1421 de 1993, de dar apoyo a los
funcionarios responsables de lograr la vigencia de la moral pública en la
gestión administrativa en desarrollo del fin constitucional de participación ciudadana
y de control a las autoridades, en aras de contrarrestar la corrupción y los
actos inmorales que afecten el buen manejo de los recursos públicos y la mejor
prestación de los servicios para los que fueron creadas. Situaciones que como
bien lo manifiesta la Veeduría Distrital generan los juicios de responsabilidad
penal y disciplinaria a que hubiera lugar, independientemente de las decisiones
laborales que se tomen para la buena marcha de la Administración, así aquellas
no se presenten”.
“De otra parte,
resulta conveniente señalar que la razón que tuvo la Administración Distrital
para declarar la insubsistencia del cargo ejercido por la Doctora Luz Esmeralda
Salazar Chávez no fue otra diferente a la de mejorar la prestación del servicio
público que estaba a su cargo como Alcaldesa de la Localidad de los Mártires,
facultad discrecional consagrada en el numeral 8° del artículo 38 del Decreto
1421 de 1993 que ejerció el nominador en cumplimiento de la ley, en especial de
las normas de provisión y remoción de empleos de cargos de libre nombramiento y
remoción, con miras a brindar mayores beneficios a la comunidad del sector y en
desarrollo de las políticas gubernamentales.”
4.2. Mediante auto
del 6 de julio de 1999, la Sala ordenó poner en conocimiento de Sergio
Patrocinio Junco Muñoz, quien actualmente desempeña el cargo de Alcalde Local
de Los Mártires, tanto la demanda como las sentencias dictadas dentro del
proceso de tutela, con el fin de que se pronunciara en relación con las
pretensiones de la demanda y con el problema jurídico que en ella se plantea.
En cumplimiento de
lo anterior, el doctor Segio Patrocinio Junco Muñoz en su calidad de Alcalde
Local de Los Mártires, a través de comunicación de fecha julio 13 del presente
año expresó lo siguiente:
“Por medio del
Decreto 045 del 22 de enero de 1999, emanado de la Alcaldía Mayor de Santa Fe
de Bogotá, Distrito Capital, fui nombrado en el cargo de Alcalde Local de Los
Mártires, Código 030 grado 02, de la Planta Global de la Secretaría de
Gobierno. Decreto del que me notifique el 25 de enero de1999, y cuya
efectividad corrió a partir del primero (1°) de febrero de 1999, fecha en la
que se protocolizó mi Posesión, firmándose el acta correspondiente”.
“Por lo
anteriormente expuesto, este servidor no tuvo, ni tiene conocimiento de los
hechos ocurridos sino hasta ahora y que generaron la acción de tutela por mi
antecesora doctora LUZ ESMERALDA SALAZAR CHAVES contra la Veeduría Ciudadana;
sin embargo, cabe anotar, que el nominador para el caso que nos ocupa (Alcalde
Mayor de Santa Fe de Bogotá) al tenor del numeral 8° del Artículo 38 del
Decreto 1421 de 1993, tiene la facultad discrecional, en ejercicio del
cumplimiento de la Ley, de provisionar o remover a empleados de cargos de libre
nombramiento y remoción, condición ésta, que como Alcalde Local pertenezco”.
4.3. Mediante auto
del 1° de septiembre del presente año, la Sala ordenó oficiar al Veedor
Distrital de Santafé de Bogotá D.C. para que remitiera a esta Corporación copia
del informe enviado por esa Veeduría al Alcalde Mayor de esta ciudad, en
relación con las actuaciones de la Alcaldesa Local de Los Mártires, Luz
Esmeralda Salazar Chávez, que dieron lugar a las averiguaciones iniciadas con
ocasión de la queja formulada por Alicia María Vallejo, en su condición de
contratista de la Secretaría de Gobierno.
En cumplimiento de
lo anterior, Ernesto Carrasco Ramírez, Veedor Distrital, mediante oficio de
fecha 10 de septiembre del presente año, remitió a esta Corporación los
siguientes documentos:
- Copia del informe
presentado por los funcionarios de la Delegada para la Atención de Quejas y
Reclamos al jefe de la Unidad de Investigaciones, fechado el 14 de octubre de
1998.
- Copia del informe
complementario suscrito por los funcionarios de la Delegada de Quejas y
Reclamos, de fecha 22 de octubre de 1998.
- Copia del oficio
19584, de fecha 22 de octubre de 1998, dirigido al Héctor Riveros Serrato,
Secretario de Gobierno del Distrito, por el Veedor Distrital en ejercicio de la
facultad consagrada en el numeral 5° del art. 120 del decreto 1421 del 21 de
julio de 1993, en el cual expresa:
“En ejercicio del
principio de verdad sabida y buena fe guardada y atendiendo las conclusiones de
la investigación adelantada por esta Entidad, cuyos informes anexo, me permito
recomendarle estudiar la posibilidad de separar del cargo a la doctora Luz
Esmeralda Salazar Chávez, actual alcaldesa local de Los Mártires”.
“Es claro para la
Veeduría Distrital que la funcionaria en mención ha incurrido en reiterados
incumplimientos de sus funciones los que ha generado serios problemas de índole
contractual y presupuestal negando los espacios de participación ciudadana y
generando además un clima organizacional lamentable, situación palpada por la
comunidad quienes han manifestado sus voces de protesta”.
“Así mismo estimamos
que la conducta aludida debe ser puesta en conocimiento de las instancias
pertinentes para el inicio de las investigaciones disciplinarias y penales, por
lo que se procederá en consecuencia”.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. El problema
jurídico planteado.
Corresponde a esta
Sala decidir si en el caso sometido a revisión existió la vulneración del
derecho fundamental al debido proceso y si los medios judiciales, diversos a la
acción de tutela, son los adecuados para su protección, tal como lo plantearon
las distintas instancias, al resolver la acción de la referencia.
2. Solución al
problema.
2.1. En virtud del
art. 118 del decreto 1421/93, mediante el cual se dictó “El régimen especial
para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá”, se creó la Veeduría Distrital
como un órgano de control encargado de servir de apoyo “a los funcionarios
responsables de lograr la vigencia de la moral pública en la gestión
administrativa, asi como a los funcionarios de control interno”.
La Veeduría no
sustituye en sus funciones a otros organismos que en virtud de la Constitución
o la ley cumplen funciones de control, pues su misión es verificar que se
obedezcan y ejecuten las disposiciones vigentes, controlar a los funcionarios y
trabajadores distritales para que cumplan debidamente sus deberes, y solicitar
a las autoridades competentes la adopción de las medidas necesarias para
subsanar las irregularidades y deficiencias administrativas que detecte, en
desarrollo de las competencias que específicamente se le asignan en el art. 119
del referido decreto.
Conviene observar
que el examen e investigación de las situaciones irregulares de que tenga
conocimiento la Veeduría se sujetan a los siguientes principios básicos:
“1. Las actuaciones de la veeduría son gratuitas, se surte por
escrito u oralmente y no requieren intervención de apoderado”.
“2. Para esclarecer
la conducta de los funcionarios y trabajadores, se pueden solicitar a ellos o a
sus superiores el envío de los documentos, informes y datos que fueren
necesarios”.
“3. Con el mismo
fin, se pueden pedir explicaciones o aclaraciones verbales al funcionario o
trabajador y a las demás personas que se considere conveniente oír, y realizar
visitas de inspección a las entidades y sus dependencias”.
“4. No se dará
publicidad a las actuaciones. En consecuencia, no se suministrará copia de los
documentos que reposen en la veeduría o de los informes que la misma haya
recibido. Por solicitud del interesado, o porque así se considere conveniente,
deberá mantenerse en reserva el nombre de quien formule la queja o reclamo, y
5. Las
recomendaciones y solicitudes del veedor serán formuladas verdad sabida y buena
fe guardada”.
Como resultado de
las investigaciones el veedor puede, entre otras atribuciones “recomendar, en
forma reservada que se retire del servicio a funcionarios no amparados por
ningún escalafón o estatuto de carrera” y, “solicitar que contra los empleados
de carrera o aquéllos designados para periodo fijo se abra el correspondiente
proceso disciplinario”, otorgándosele en este caso la atribución para
intervenir en los correspondientes procesos para aportar o solicitar pruebas y
velar por la regularidad y eficacia de aquéllos (art. 121 ordinales 1º y 2º
decreto 1421/93).
Conforme a lo
anterior, las investigaciones que adelanta la Veeduría no son asimilables a las
actuaciones propias de los procesos administrativos dirigidos a establecer la
responsabilidad disciplinaria de los empleados, funcionarios públicos y
trabajadores del orden distrital, pues existen otros órganos a los cuales se
les atribuye la competencia para tramitar dichos procesos. En consecuencia,
cumple una función de supervigilancia y control para asegurar el imperio de la
legalidad objetiva, que los servidores públicos del distrito observen una
conducta ajustada a cánones éticos y que desempeñen sus funciones en forma
eficiente, pudiendo simplemente cuando detecten irregularidades pedir a las
autoridades competentes la aplicación de los correctivos que sean necesarios,
los cuales, entre otros, pueden consistir en solicitar el retiro del servicio
de un funcionario o el trámite del correspondiente proceso disciplinario. No le
corresponde, por consiguiente, al veedor imponer sanciones de tipo
disciplinario.
Así las cosas, las
recomendaciones y solicitudes que hace la Veeduría Distrital, para que se
retire del servicio o se investigue disciplinariamente a un funcionario, no
constituyen el resultado o la conclusión de un proceso disciplinario, aun
cuando aquéllas pueden dar lugar al ulterior trámite de un proceso
disciplinario. Sin embargo, la decisión de adelantarlo y su trámite son
atribuciones que corresponden a los órganos a quienes se les ha asignado la
respectiva competencia.
Igualmente, las
actuaciones cumplidas por la Veeduría y las pruebas que hayan sido recopiladas,
sin citación y audiencia de la persona que pueda resultar afectada con una
posterior decisión disciplinaria de la administración distrital, son
inoponibles a ésta por no haber sido contradichas. Por lo tanto, deben ser
ratificadas dentro del correspondiente proceso disciplinario.
2.2. El proceso
disciplinario ha sido definido como el conjunto de actos concatenados que
conducen a la formación y expresión de la voluntad administrativa, en el
sentido de determinar si hay lugar o no a exigir responsabilidad disciplinaria
a un servidor público.
2.3. Frente al caso
concreto, observa la Sala, que la Veeduría Distrital no adelantó en estricto
sentido un proceso disciplinario, porque sus actuaciones estuvieron dirigidas
simplemente a cumplir las funciones propias que le han sido señaladas, entre
las cuales no se encuentra la de adelantar procesos disciplinarios. Su
actuación simplemente se limitó a establecer, con sujeción a sus atribuciones,
los presuntos hechos irregulares imputados a Luz Esmeralda Salazar Chávez y a
recomendar su separación del cargo. Hasta allí, su actividad se considera, en
principio legítima, con arreglo a la normatividad especial que se ha reseñado,
y dicha recomendación en nada se asimila a una decisión que afecte
disciplinariamente a la actora. En este orden de ideas, tampoco puede pensarse
que la recomendación de dicho funcionario viole el debido proceso, el cual,
según se expresó en la sentencia C-214/94[1],
presenta los siguientes caracteres:
“Corresponde a la
noción de debido proceso, el que se cumple con arreglo a los procedimientos
previamente diseñados para preservar las garantías que protegen los derechos de
quienes están involucrados en la respectiva relación o situación jurídica,
cuando quiera que la autoridad judicial o administrativa deba aplicar la ley en
el juzgamiento de un hecho o una conducta concreta, lo cual conduzca a la
creación, modificación o extinción de un derecho o la imposición de una
obligación o sanción. "
“En esencia, el
derecho al debido proceso tiene la función de defender y preservar el valor de
la justicia reconocida en el preámbulo de la Carta Fundamental, como una
garantía de la convivencia social de los integrantes de la comunidad
nacional."
“Del contenido
del artículo 29 de la Carta y de otras disposiciones conexas, se infiere que el
derecho al debido proceso se desagrega en una serie de principios
particularmente dirigidos a tutelar la intervención plena y eficaz del sujeto
procesal y a protegerlo de la eventual conducta abusiva que pueda asumir la
autoridad que conoce y resuelve sobre la situación jurídica sometida a su
decisión. En tal virtud, y como garantía de respeto a dichos principios, el
proceso se institucionaliza y normatiza, mediante estatutos escritos que
contienen mandatos reguladores de la conducta de las autoridades
administrativas o judiciales, encaminados a asegurar el ejercicio regular de
sus competencias”
2.4. Aun cuando la actuación de la Veeduría es reglada, en la medida
en que está sometida a la observancia de ciertos parámetros jurídicos que
determinan el ámbito y el objetivo de su actuación, no requiere por virtud de la
normatividad que la rige el sometimiento al debido proceso regulado por el art.
29 de la Constitución, dado que aquélla no conduce propiamente a la adopción de
una decisión vinculante jurídicamente para la persona afectada, aunque puede
juzgarse preparatoria en cierto modo a la actuación y posterior decisión que
conlleve a la separación del servicio o el adelantamiento de un proceso
disciplinario.
2.5. En razón de lo
anterior la Sala considera que, en principio, la actuación de la Veeduría se
presume legítima, mirada bajo la óptica estricta de la normatividad que la
rige, porque dicho funcionario actuó en cumplimiento de un deber legal. Por
consiguiente, con dicha actuación no se vulneró ninguno de los derechos
constitucionales fundamentales invocados por la actora.
2.6. Sin embargo, la
actuación del señor Alcalde Mayor (e) de Santafé de Bogotá D.C. si se estima
irregular e ilegítima por las siguientes razones:
a) Es un hecho evidente que la recomendación del veedor en el
sentido de separar del servicio a la actora tenía como fundamento la comisión
de hechos irregulares que bien podían configurar falta disciplinaria e incluso
delitos.
b) Cuando la
administración tiene conocimiento de que un hecho constituye falta
disciplinaria, atentatoria contra el buen servicio administrativo, tiene el
deber de adelantar el correspondiente proceso disciplinario, asegurando la
observancia del debido proceso que, por disposición del art. 29 de la
Constitución, es de rigor en las actuaciones administrativas.
No es una mera
opción de la administración la posibilidad de adelantar el proceso
disciplinario, ni preferir la declaración de insubsistencia del nombramiento
frente a la tramitación de éste, ni mucho menos encubrir con una declaración de
insubsistencia una verdadera y real destitución, sin cumplir con las reglas del
debido proceso, cuando existe de por medio la comisión de una falta
disciplinaria.
Por el contrario, es
un deber de la administración que apunta no sólo a garantizar el respeto por
los derechos fundamentales de la persona que va a resultar afectada con la
decisión administrativa, sino el cumplimiento de principios y valores
constitucionales vinculados a la necesidad de asegurar el buen servicio
administrativo. En tal virtud, el referido deber tiene un claro sustento
constitucional en lo siguiente: 1) en el valor y respeto de la dignidad humana;
2) en la prevalencia del interés general; 3) en la necesidad de garantizar la
efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución
y de proteger la honra de las personas; 4) en la garantía del derecho al debido
proceso administrativo; 5) en el principio de la responsabilidad disciplinaria
por la infracción de la Constitución y las leyes, o por la conducta irregular
que atente contra los principios que rigen la actuación administrativa, como
son los de igualdad, moralidad, eficiencia, economía, celeridad, imparcialidad,
publicidad y buena fe (arts. 1, 2, 6, 29, 53, 90, 91, 95-1-2-3-4-7, 123, inciso
2, 124, 125, inciso 3, 126 a 129, 209, 210, inciso 3).
Por lo anterior, la decisión del señor Alcalde Mayor (e) de Santafé
de Bogotá, D.C. en el sentido de proceder de plano a declarar insubsistente el
nombramiento hecho en el cargo que desempeñaba la peticionaria, equivale en la
practica a la imposición de una sanción disciplinaria, sin haberse agotado el
proceso disciplinario que era de rigor para juzgar la falta que se le imputaba,
lo cual, constituye una violación flagrante de los derechos al debido proceso,
a la honra y al trabajo en condiciones dignas y justas.
La facultad
discrecional que el numeral 8° del artículo 38 del decreto 1421 de 1993 le
otorga al señor Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá D.C., no puede ser
arbitraria e irracional; requiere, por lo tanto, estar fundada en hechos
debidamente acreditados y que la medida sea proporcional a los fines de buen
servicio que con ella se pretenden alcanzar (art. 34 del C.C.A.).
No se adecua dicha
medida a los fines de buen servicio cuando ella se utiliza con el propósito de
sancionar, mediante el retiro del servicio, al funcionario a quien se le
inculpa de la comisión de una falta que podía ameritar su destitución,
omitiendo las formalidades propias del debido proceso disciplinario.
Si bien el Alcalde
Mayor de Santafé de Bogotá D.C. debe considerar las recomendaciones del Veedor
Distrital, con el fin de emplear los correctivos necesarios para asegurar el
buen servicio administrativo, ello no implica que deba adoptar decisiones
precipitadas e irreflexivas que conduzcan a la violación de los derechos de las
personas y de los principios, valores, derechos y deberes constitucionales.
2.7. Estando
demostrada la violación de los aludidos derechos fundamentales debe la Sala
establecer si la tutela constituye el mecanismo idóneo y eficaz para su
protección, habida consideración de que la peticionaria cuenta con la acción de
nulidad y restablecimiento del derecho, medio alternativo de defensa judicial,
a través del cual no solamente puede protegerlos sino lograr la reparación de
los perjuicios causados.
En la sentencia
SU-036/99[2]
al resolver un caso similar al que ahora se estudia la Corte expresó lo
siguiente:
“7.3. Surge,
entonces, el siguiente interrogante ¿es la acción de tutela el mecanismo
judicial idóneo para corregir el yerro en que incurrieron las directivas del
Hospital Central Militar de Santafé de Bogotá y el Ministro de Defensa?”
“Si bien los
actores podrían demandar ante el contencioso administrativo no sólo las
resoluciones en las que se ordenó su desvinculación, sino las que declararon
ilegal el cese de actividades en las dos instituciones hospitalarias, como lo
entendieron los jueces de instancia, es claro que la violación del debido
proceso en el que incurrieron los entes acusados al no agotar el procedimiento
disciplinario que señala la ley 200 de 1995, hace procedente la acción tutela,
a efectos de lograr el restablecimiento de este derecho fundamental, cuya
garantía no se obtendría con la misma eficacia, si se hace uso de medios
ordinarios de defensa que, pese a ser idóneos para lograr el reconocimiento de
ciertos derechos de rango legal, tales como el pago de salarios,
indemnizaciones, etc., no resultan efectivos para la protección de ciertos
derechos de rango fundamental. Así lo ha reconocido esta Corporación en algunas
de sus providencias, al establecer: [SAH1]
‘... no obstante
que el amparo constitucional es improcedente en principio cuando existe otro
medio judicial de defensa, no duda esta Corte en reiterar los criterios que
sobre efectividad del mecanismo judicial alternativo ha venido plasmando la
jurisprudencia, según los cuales si aquél no es idóneo para la finalidad de
preservación cierta y real de los derechos fundamentales afectados, en cotejo
directo con la Constitución Política, aunque existan formalmente, no desplazan
a la acción de tutela.’ (Corte Constitucional. Sentencia SU- 667 de 1998.
Magistrado Ponente, doctor José Gregorio Hernández Galindo)’”.
“Si bien en casos
como los que son objeto de análisis, es claro que el juez de tutela no pude
desconocer competencias asignadas a otras jurisdicciones, como lo sería, en
este evento, pronunciarse sobre ciertos aspectos de tipo económico derivados de
la desvinculación de los actores por su supuesta participación en las
suspensiones colectivas de trabajo declaradas ilegales. Su competencia es
indiscutible cuando de lograr el restablecimiento de derechos como el debido
proceso, derecho que, por su naturaleza, requiere de una protección rápida y
eficaz que sólo se logra mediante el mecanismo de la tutela”.
“Dentro de este
contexto, la vulneración del derecho al debido proceso en el que incurrieron
los entes demandados, al no agotar el proceso disciplinario que señala la ley
200 de 1995, y en el que era preciso demostrar la participación activa de los
actores en el cese de actividades declarado ilegal, hace de los actos
administrativos que ordenaron su remoción como empleados de las entidades acusadas,
contrarios a los enunciados del artículo 29 de la Constitución, hecho que, en
si mismo, justifica la procedencia de la acción de tutela, a fin de dejar sin
efectos los actos en los que se ordenó la remoción de los actores y, en
consecuencia, ordenar su reintegro”.
“Esta orden de
reintegro no significa que las entidades acusadas no puedan, una vez
reincorporados los actores a sus cargos, y si así lo consideran pertinente,
previa a la observancia del trámite que establece el Código Único Disciplinario,
insistir en su decisión de dar por terminada la relación laboral existente con
para con éstos. Puesto que la orden de reintegro, en este caso, sólo busca el
restablecimiento del derecho al debido proceso de los actores, sin desconocer
la facultad que el ordenamiento ha reconocido al empleador de dar por
terminada la relación laboral cuando existe una justa causa para ello”.
“No se realizará
consideración alguna en relación con las prestaciones económicas que de esta
decisión de reintegro se puedan derivar, tales como indemnizaciones, salarios
dejados de percibir, etc., pues esta clase de decisiones sólo las puede adoptar
la jurisdicción competente para ello. Así lo ha reconocido la jurisprudencia de
esta Corporación (Sentencias T-476 de 1998, Magistrado Ponente doctor Fabio
Morón Díaz y SU- 667 de 1998, Magistrado Ponente doctor José Gregorio
Hernández Galindo, entre otras)”.
“’...hay una
diferencia de objeto entre la defensa y exigibilidad, por la vía judicial, de
los derechos laborales de origen puramente legal y la efectividad de los
derechos constitucionales fundamentales cuando de manera directa son afectados
por conductas u omisiones respecto de las cuales no es suficiente el poder de
decisión de los jueces ordinarios a la luz de las leyes que aplican, y aunque
ellos también están obligados a plasmar en sus sentencias los postulados
constitucionales, resulta evidente que si la materia misma del proceso
ordinario no cobija el motivo de la violación constitucional, la mayor amplitud
en el objeto de la demanda instaurada abre paso a la competencia del juez
constitucional en lo específicamente relativo a la protección de los derechos
fundamentales.”’ (Corte Constitucional. Sentencia SU- 667 de 1998. Magistrado
Ponente, doctor José Gregorio Hernández Galindo)”.
Es cierto que la
actora tenía la posibilidad de demandar ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo el acto de la administración que declaró insubsistente su
nombramiento. Sin embargo, la omisión en que incurrió el señor Alcalde Mayor
(e) de Santafé de Bogotá D.C al no dar trámite al correspondiente proceso
disciplinario, para determinar la responsabilidad disciplinaria de la actora,
hace viable la pretensión de tutela de los mencionados derechos con el fin de
asegurar su protección efectiva que, a juicio de la Sala, no se lograría con la
misma eficacia a través del medio alternativo de defensa judicial, que si bien
se juzga idóneo para el reconocimiento de los derechos de rango legal,
atinentes al pago de los derechos laborales dejados de devengar, no resulta
efectivo en el caso concreto para el amparo de los derechos fundamentales que
le fueron desconocidos a la petente.
2.8. En conclusión,
por haberse violado los derechos fundamentales de la actora al debido proceso,
a la honra y al trabajo en condiciones dignas, se revocarán los fallos de
instancia. En su lugar, se concederá la tutela de los referidos derechos, se
dejará sin ningún valor ni efecto el acto administrativo que declaró
insubsistente el nombramiento de la demandante, y se ordenará su reintegro al
cargo a efectos de garantizar el goce efectivo de los referidos derechos.
Se aclara, que el
reintegro al cargo de la demandante se ordena únicamente para las finalidades
antes indicadas. Por consiguiente, el reconocimiento de los derechos económicos
que puedan corresponderle a la actora deberán ser reclamados por la vía
judicial adecuada. Además, el reintegro no implica la imposibilidad de que la
actora pueda ser removida de su cargo, previo el trámite del correspondiente
proceso disciplinario.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR
los fallos proferidos por la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé
de Bogotá y, en su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos al debido
proceso, a la honra y al trabajo en condiciones dignas y justas.
Segundo.- Dejar
sin ningún valor ni efecto el decreto No. 919 del 3 de noviembre de 1998,
proferido por el Alcalde Mayor (e) de Santafé de Bogotá D.C., en el que se
resolvió declarar insubsistente el nombramiento de Luz Esmeralda Salazar
Chávez, en el cargo de Alcalde Local de Los Mártires.
Tercero.- ORDENAR
al Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá D.C., que en el término de las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia,
disponga el reintegro de la actora al cargo de que era titular en el momento en
que se produjo la declaración de insubsistencia de su nombramiento, con la
finalidad de restablecer el goce de los derechos fundamentales que le fueron
conculcados, en la forma en que ha quedado consignado en la parte motiva de
esta ponencia.
Cuarto.- Por
Secretaría líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591
de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Salvamento de
voto a la Sentencia T-713/99
ACCION DE TUTELA-Procedencia ante ausencia de mecanismo de
defensa judicial (Salvamento de voto)
DEMOCRACIA
CONSTITUCIONAL-Juez o
autoridad no puede sustentar decisiones en afirmaciones carentes de motivación
(Salvamento de voto)
ACCION DE TUTELA-Procedencia siempre que se demuestre
incapacidad del proceso administrativo para proteger el derecho fundamental
(Salvamento de voto)
Referencia:
Expediente T-201586
Acción de tutela
instaurada por Luz Esmeralda Salazar Chávez contra la Veeduría Distrital.
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Con el acostumbrado
respeto, me permito presentar las razones por las cuales salvo el voto en el
proceso de la referencia. En opinión de la mayoría, la administración
Distrital, en razón a la recomendación del Veedor Distrital, debió iniciar un
proceso disciplinario para proceder a la destitución de la demandante y no,
como ocurrió, declarar su insubsistencia. Tal omisión constituye una violación
de los derechos constitucionales de la demandante, respecto de los cuales el
proceso contencioso administrativo "no resulta efectivo". Por lo
tanto, se decide dejar sin ningún efecto el acto administrativo por el cual se
declara insubsistente a la demandante.
Considero que en
esta oportunidad la Sala incurre en un vicio similar al que he tenido
oportunidad de cuestionar en los salvamentos de voto presentados a las
sentencias T-547/99, T-548/99 y T-550/99, entre otras, consistente en
desconocer el alcance de la regla constitucional según la cual la tutela únicamente
procede ante la ausencia de otro medio de defensa judicial. En las sentencias
mencionadas, la Corte, sin que mediara prueba alguna sobre su ineficacia,
desechó los medios ordinarios de defensa y propios de la jurisdicción laboral,
a fin de procurar la defensa del mínimo vital por vía de tutela. Al respecto
sostuve en el salvamento de voto a la sentencia T-548/99:
"1. La
jurisdicción constitucional se ha convertido, con el paso del tiempo, en
jurisdicción ordinaria, particularmente para los efectos de ordenar pagos de
salarios y prestaciones sociales. Puede afirmarse que en relación con estas dos
pretensiones la primera ha terminado por subrogar a la jurisdicción ordinaria.
La acción de tutela ha transformado los medios judiciales ordinarios - proceso
ordinario y proceso ejecutivo - en medios subsidiarios o innecesarios. Se ha
operado en la práctica un cambio de diseño constitucional puesto que en la
realidad la acción de tutela ha perdido su carácter subsidiario y, en su lugar,
ha adquirido la connotación de medio principal y único de defensa. Desde el
punto de vista estructural, la mutación constitucional se refleja en el hecho
de que la Corte Constitucional se ocupa ahora primordialmente de promover el
cumplimiento de derechos contractuales o legales, lo cual ciertamente no
corresponde a su cometido institucional.
2. Las primeras
decisiones de la Corte Constitucional, proferidas en sede de revisión, se
justificaban en distintas razones que ponían de presente la excepcionalidad de
la asunción del conocimiento y resolución de una materia, constitucional y
legalmente asignada a otra jurisdicción y cuyo trámite se enmarcaba en procesos
y acciones definidos por el Legislador. Lamentablemente, se ha creído que una
política constitucional excepcional - que buscaba estimular en la jurisdicción
ordinaria y en los otros órganos del Estado una mayor adhesión a la
Constitución -, debe mantenerse de manera permanente. Este camino labrado por
la irreflexiva y mecánica aplicación de la doctrina constitucional, conduce a
desplazar de manera definitiva los linderos constitucionales que separan las
distintas jurisdicciones.
3. En cada caso
concreto se tiene que establecer si el medio ordinario es o no idóneo para
proteger un derecho fundamental. No es correcto que, por vía general, como
acontece, se descarte la procedencia del medio ordinario y, por ende, se
excluya a la jurisdicción ordinaria. Si para sustituir a la jurisdicción
ordinaria se requiere de un minucioso análisis práctico y singular sobre la
eficacia del medio judicial ordinario, entonces para aplicar el cuerpo
doctrinal elaborado por la Corte Constitucional relativo a la procedencia
excepcional de la acción de tutela, se debe en mi concepto precisar igualmente
de un examen detenido sobre los presupuestos materiales que no pueden estar
ausentes para deducir dicha consecuencia. Empero, esto no se hace. En las
sentencias de revisión, que se producen en serie y en masa, basta asimilar
genéricamente el salario al mínimo vital e intuir el fenómeno de congestión
judicial - que por lo demás nunca se podrá reducir hasta el punto de que el
juicio ordinario o el ejecutivo duren menos de los diez días hábiles que toma
el proceso de tutela -, para considerar que la tutela prevalece sobre los demás
medios judiciales de defensa. En este momento, un factor que se suma a los
motivos que llevaron al relevo de la jurisdicción ordinaria, sin duda está
representado por la mera aplicación formal de la doctrina de la Corte, la cual
ha decidido, sin matización alguna y sin agotar un examen de fondo, atraer
hacía sí el conocimiento indiscriminado de las causas laborales que son del
resorte de la jurisdicción ordinaria.
4. Dado que el “otro
medio de defensa judicial” está consagrado por la ley, la acción de tutela en
materia laboral sólo podría proceder - si se dieran los requisitos para ello -
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo,
las sentencias de revisión de la Corte Constitucional de hecho condenan al
demandado a pagar, como medida de restablecimiento del derecho conculcado. La
sentencia proferida, en estas condiciones, no responde al esquema del
“mecanismo transitorio”. Lo anterior significa que para sustituir a la
jurisdicción ordinaria se ha apelado a la creación de un tercer tipo de acción
de tutela - no prevista en la Constitución -, la cual opera como “mecanismo
definitivo”, pese a que el afectado dispone de otro medio de defensa judicial.
5. La
excepcionalidad de la tutela en asuntos laborales, no era en modo alguno ajena
a la circunstancia anotada. De ahí que en estricto rigor lo que se pretendía
proteger a través de la jurisdicción constitucional, más que el derecho al
trabajo, era el derecho a la vida y la dignidad, bajo la forma del derecho al
mínimo vital. La insuprimible equivocidad de este derecho, demanda del juez
constitucional una tarea de concreción en cada caso. Pero, se ha preferido
desconocer esta exigencia que obliga a efectuar un sinnúmero de distinciones y
precisiones. Ello explica que se recurra con tanta frecuencia al expediente de
simples presunciones y que el “mínimo vital”, unido o no a la idea de
“congestión”, se aduzca sin más para marginar a la jurisdicción ordinaria,
implícitamente calificada como inepta para cumplir de manera responsable con la
misión que en mala hora le ha asignado el Estado de Derecho.
6. Creo que ha
llegado la hora de cimentar sobre bases no endebles las elaboraciones
jurisprudenciales más valiosas de esta jurisdicción, como es la defensa del
derecho al mínimo vital. Me temo que ello no podrá realizarse si la Corte
Constitucional se empecina en creer que ella es la única institución llamada a
defender la Constitución y a proteger los derechos fundamentales. Participo del
celo que ha caracterizado a la Corte Constitucional, pero no creo que la
defensa de la Carta exija que la Corte Constitucional se convierta en juez
laboral ordinario como de hecho se ha transformado.
Por el contrario, la
Corte Constitucional debe exigir a la justicia ordinaria que se someta a la
Constitución y que haga propicia toda ocasión para proteger los derechos
fundamentales de quienes acuden ante ella. De este modo, se expande y
profundiza la cultura constitucional, vale decir, la práctica común a todas las
autoridades y personas de sujetar su comportamiento al respeto de los
principios y valores plasmados en la Constitución. Sólo a riesgo de una
hipertrofia de la Corte Constitucional - que en últimas enervaría su función de
garante del estatuto fundamental -, se puede sostener su actual ritmo de
crecimiento a expensas de las demás jurisdicciones, bajo la equivocada premisa
de que la defensa de la Constitución prescribe su forzosa suplantación.
7. La falta de
matización de la doctrina constitucional pone en peligro los logros alcanzados
e impide introducir a tiempo rectificaciones indispensables para mantener vivo
el ideario constitucional. El reto actual es el de impulsar a los demás órganos
del Estado a que se ciñan a la Constitución y acojan la doctrina constitucional
trazada por su máximo intérprete. Esto no puede hacerse si se presume su
incapacidad y su irresponsabilidad como órganos del Estado. La jurisdicción
ordinaria, en asuntos laborales, debe interpretar el contrato de trabajo a la
luz de la Constitución Política y asumir con denuedo la defensa del derecho al
mínimo vital; si no lo hace, o si no compromete sus mejores esfuerzos y dilata
excesivamente la resolución de las controversias, la Corte Constitucional tiene
a través de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales
(vía de hecho), un poderoso instrumento para implementar una política
constitucional que conduzca al pleno sometimiento a la Constitución. De otro
lado, el acceso a la administración de justicia debe inspirarse en el principio
de igualdad. No se puede mantener indefinidamente una jurisdicción laboral ad
hoc que ventila para ciertas personas las causas con la rapidez de la
acción de tutela, cuando al mismo tiempo la jurisdicción ordinaria realiza esa
función con arreglo a las leyes sustanciales y procesales que rigen en el país,
en relación con el mismo tipo de asuntos y frente a las partes que no han
canalizado sus pretensiones a través de los jueces de tutela. Si en verdad las
fallas de la jurisdicción ordinaria son ostensibles, hasta el punto de que no
es ella prenda de garantía de la defensa de los derechos, la Corte debería en
un acto de elemental sindéresis declarar la existencia real de un estado de
cosas inconstitucional, de suerte que se adopten medidas de fondo para
poner término a una situación endémica que no podría tolerarse por más tiempo
sin poner en serio peligro la eficacia de los derechos fundamentales y, lo que
juzgo incontrovertible, la igualdad de todos de acceder a la justicia y de
someterse a las mismas reglas.
En cambio, la
metodología asumida por la Corte Constitucional, consistente en suplir de
entrada a la jurisdicción ordinaria, no puede ser más deletérea. La Corte se
impone una carga que no es sostenible y que la distrae respecto de su misión
fundamental. De otro lado, impide que la jurisdicción ordinaria pueda demostrar
que es capaz de desempeñar responsablemente las funciones que le atribuyen la
Constitución y la ley. Lo que es peor: la Corte sigue creyendo que es el único
actor constitucional y, de este modo, se opone, sin ser consciente de ello, a
que la Constitución extienda de veras su imperio sobre todos los colombianos y
los órganos del Estado. La doctrina sobre el alcance del derecho al mínimo
vital y el derecho fundamental al trabajo - que sin confundirse con el contrato
de trabajo, lo irradia y penetra -, es tan firme que ya no se justifica tener
alejada a la jurisdicción ordinaria de su defensa. La energía que la Corte
Constitucional consume innecesariamente reteniendo para sí la jurisdicción
laboral, la podría utilizar con más provecho permitiendo que ésta se ejerciera
por los jueces ordinarios, reservándose ella para controlar luego a través de
la acción de tutela contra las providencias judiciales el desconocimiento
eventual de su doctrina constitucional cuando quiera que no fuere observada. La
Corte será más eficaz como guardiana de la Constitución velando por que los
demás órganos del Estado obedezcan sus dictados, que sustituyéndolos en el
ejercicio de sus responsabilidades primarias. Esto último es lo que ha hecho en
relación con la materia laboral y los resultados no pueden ser más pobres. Los
jueces laborales no se han sometido a la Constitución dado que la Corte los ha
remplazado. Esto tendría lógica si el propósito de la Constitución se limitara
a que sólo la Corte fuera su destinataria, lo que dista de ser cierto y
conveniente."
En el presente caso,
la Corte descalifica el proceso contencioso administrativo, que si bien
"se juzga idóneo para el reconocimiento de los derechos de rango legal,
atinentes al pago de los derechos laborales dejados de devengar, no resulta
efectivo en el caso concreto para el amparo de los derechos fundamentales que
le fueron desconocidos a la petente", a fin de proceder a la defensa de
los derechos subjetivos de la demandante.
En primer término,
cabe señalar que la afirmación transcrita, carece de justificación en la
sentencia. Como lo he expuesto repetidamente, en una democracia
constitucional, el juez o cualquier otra autoridad, no puede, de manera
legítima, sustentar sus decisiones en afirmaciones carentes de motivación.
Ello constituye una conducta arbitraria y contraria a los postulados básicos
del Estado social de derecho.
De otra parte,
resulta pertinente recordar que en la sentencia SU-039/97 la Sala Plena de la Corte
dejó en claro las oportunidades en las cuales es posible que la tutela opere de
manera directa, a pesar de la existencia del proceso contencioso
administrativo. En dicha decisión, la Corte recoge los precedentes
jurisprudenciales de la Corte -entre las cuales se encuentra la sentencia
T-256/95- para señalar que la viabilidad de la tutela se condiciona a que se
demuestre de manera concluyente la incapacidad del proceso contencioso
administrativo, para proteger efectivamente el derecho constitucional violado.
En el presente caso se echa de menos tal demostración. Más aún, el intento por
realizarla, llevaría a la conclusión contraria pues, es bien conocido el efecto
de la utilización de la acción prevista en el artículo 85 del Código
Contencioso Administrativo: anulación (pérdida de efectos jurídicos) del acto
administrativo y restablecimiento del derecho (reintegro de la demandante), lo
que corresponde a la decisión adoptada en la presente sentencia.
Fecha ut supra
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
[1]
M.P. Antonio Barrera Carbonell
[2]
M.P. Alfredo Beltrán Sierra
[SAH1]L
de
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.