T-713-96
Sentencia T-713/96
Sentencia
T-713/96
INDEFENSION-Improcedencia por existir mecanismos de
protección
El estado de
indefensión corresponde a una situación de hecho en la cual, de no ser por la
tutela, se establece un dominio absoluto e irresistible de una persona sobre
otra, en cuya virtud se facilita el desconocimiento impune e inevitable de los
derechos fundamentales de la segunda por parte de la primera. De allí se
desprende la necesaria conclusión de que, cuando el individuo afectado tiene a
su alcance posibilidades reales y efectivas de obtener protección de las
autoridades sin necesidad de acudir a la vía judicial, la acción de tutela
contra particulares no tiene lugar, si además están ausentes los otros motivos
constitucionales para que pueda proceder.
ABUSO DEL DERECHO-Alcance
No tiene sentido
intentar una acción de tutela en defensa del propio derecho, a sabiendas de que
el ejercicio que se ha venido haciendo del mismo ha sido abusivo y de que con
él se han lesionado los derechos de otros. Esta Sala de la Corte ha tenido
ocasión de referirse a los dos extremos del problema planteado, advirtiendo
siempre que todo derecho lleva consigo contraprestaciones y cargas que le
quitan su carácter absoluto, tal como se desprende de la Constitución Política,
según la cual el ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en ella
implica responsabilidades, siendo claro que el primer deber de toda persona
consiste en "respetar los derechos ajenos y no abusar de los
propios".
Referencia:
Expediente T-107269
Acción de tutela
instaurada por Abelardo Antonio Porras contra el Delegado para la Protección y
Vigilancia del Medio Ambiente y el Espacio Público de Palmira y algunos
particulares.
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada
en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los doce (12) días del mes de diciembre de mil
novecientos noventa y seis (1996).
Se revisan los
fallos proferidos por los juzgados Quinto Civil Municipal y Segundo Civil del
Circuito de Palmira al resolver sobre la acción de tutela en referencia.
I INFORMACION PRELIMINAR
La libertad de
cultos y el derecho a la intimidad fueron los dos derechos invocados por el accionante,
ABELARDO ANTONIO PORRAS, quien dijo ser pastor evangélico de la "Iglesia
Pentecostal del Nombre de Jesús".
Según la demanda, el
actor ha venido siendo perseguido, ofendido y atacado por los vecinos del
sector en el cual está ubicada su sede pastoral, pues, además de haberlo citado
varias veces a la Comisaría competente y a las dependencias oficiales
encargadas del ambiente, por el ruido que causa el ejercicio de su actividad
religiosa, han optado por lanzarle piedras sobre el techo de la casa, perturbando
el culto.
Mediante la decisión
judicial objeto de revisión, adoptada el 16 de julio del presente año, el juez
Quinto Civil Municipal de Palmira negó la protección pedida, por cuanto, a su
juicio, no se cumplían los supuestos de la acción de la tutela contra
particulares, ni se configuraba la violación de derecho fundamental alguno,
además de que, para la solución de la problemática expuesta, existen otros
medios de defensa judicial.
Impugnada la
providencia por el actor, fue confirmada por el Juzgado Segundo Civil del
Circuito de Palmira, mediante sentencia del 12 de agosto de 1996, con el
argumento de que la situación expuesta no encajaba en ninguna de las
constitucionalmente previstas para la acción de tutela contra particulares.
Por otra parte, se
tuvo en cuenta lo siguiente:
"No debe
perderse de vista que obra en las presentes diligencias un antecedente ligado a
la acción aquí propuesta y ejercida por el ciudadano Carlos Alberto Perea
Montoya, ante la Oficina de Quejas y Reclamos de la Personería Municipal, el 7
de mayo del año en calendas, motivado por el ruido producido por un grupo de
personas pertenecientes a un culto religioso".
Además, para el juez
de segundo grado, de la actuación cumplida por el Delegado del Medio Ambiente
en relación con las quejas presentadas contra el actor, no puede colegirse
vulneración de los derechos a la vida o a la intimidad familiar del mismo.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia.
Esta Sala de
Revisión es competente para revisar las decisiones judiciales precedentes,
según lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución
Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Acción de
tutela contra particulares. El estado de indefensión no se configura cuando se
puede acudir a la protección de las autoridades.
Como varias veces lo
ha destacado esta Corte, la acción de tutela contra particulares tiene un
carácter excepcional (Cfr., entre otras, las sentencias T-024 del 1 de febrero
de 1995, T-492 del 7 de noviembre de 1995 y T-602 del 6 de noviembre de 1996),
lo cual significa que los casos señalados como constitutivos de ella son de
interpretación estricta.
Bien es sabido que,
excluídas las circunstancias de la persona o entidad privada que presta un
servicio público o que asume una conducta con grave repercusión en el interés
colectivo, únicamente quedan como presupuestos de la acción contra particulares
los eventos de subordinación o indefensión del solicitante frente al demandado.
La Corte los ha
definido así:
"Entiende esta
Corte que la subordinación alude a la existencia de una relación
jurídica de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores
respecto de sus patronos, o con los estudiantes frente a sus profesores o ante
los directivos del establecimiento al que pertenecen, en tanto que la indefensión,
si bien hace referencia a una relación que también implica la dependencia de
una persona respecto de otra, ella no tiene su origen en la obligatoriedad
derivada de un orden jurídico o social determinado sino en situaciones de
naturaleza fáctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de
defensa, entendida ésta como posibilidad de respuesta efectiva ante la
violación o amenaza de que se trate". (Cfr. Corte Constitucional. Sala
Quinta de Revisión. Sentencia T-290 del 28 de julio de 1993).
Específicamente
acerca de la indefensión ha dicho la jurisprudencia:
"...implica una
situación en la cual el afectado se encuentra en posición de impotencia ante el
agresor; no puede hacer nada ante su conducta activa u omisiva, excepto ejercer
la acción de tutela, para buscar y obtener el reconocimiento y eficacia de sus
derechos amenazados o vulnerados. La persona depende literalmente de la otra en
el orden fáctico, de tal modo que le resulta imposible evitar que lleve a cabo
los actos violatorios o que cese en la omisión que repercute en la lesión de la
cual se queja". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión.
Sentencia T-293 del 27 de junio de 1994)
Como resulta de los
anteriores conceptos, el estado de indefensión corresponde a una situación de
hecho en la cual, de no ser por la tutela, se establece un dominio absoluto e
irresistible de una persona sobre otra, en cuya virtud se facilita el
desconocimiento impune e inevitable de los derechos fundamentales de la segunda
por parte de la primera.
De allí se desprende
la necesaria conclusión de que, cuando el individuo afectado tiene a su alcance
posibilidades reales y efectivas de obtener protección de las autoridades sin
necesidad de acudir a la vía judicial, la acción de tutela contra particulares
no tiene lugar, si además están ausentes los otros motivos constitucionales
para que pueda proceder.
Resultaría contrario
a la Carta Política entender que toda exposición al ataque o afrenta de un
tercero implica indefensión, pues el sistema jurídico tiene diseñados
mecanismos aptos para obtener la presencia del Estado en defensa de la vida, la
honra, los bienes, derechos y creencias de los asociados, de acuerdo con lo
dispuesto en el inciso 2º del artículo 2º constitucional.
Por ello, en el
presente caso no podía alegar el accionante que estuviera indefenso ante las
personas que, según su dicho, lanzaban piedras sobre el techo de su casa, toda
vez que en semejantes circunstancias resulta expedita la vía de pedir el amparo
de las autoridades policivas.
3. Dos formas de
abuso del derecho.
Debe reiterarse que
la protección de los derechos fundamentales parte del conocimiento y aplicación
de la Carta Política, de sus principios y normas, como un todo integral, lo que
exige su análisis sistemático.
Por hallarse
íntimamente unidos a la persona humana en su esencia, los derechos básicos
deben convivir, de manera que la efectividad de cualquiera de ellos no puede
estar supeditada al sacrificio de otro, a menos que en el caso concreto
resulten materialmente inconciliables dos derechos en pugna, evento en el cual,
consideradas las circunstancias, el juez se verá precisado a escoger la
prevalencia del más próximo a la dignidad de la persona.
De igual manera, la
exigencia del derecho fundamental de cada uno de los asociados, en especial
cuando se impetra ante los jueces, no puede basarse en la petición de que el
Estado, al intervenir por mandato de la Constitución, desconozca los que
corresponden a la contraparte del solicitante.
En ese orden de
ideas, no tiene sentido intentar una acción de tutela en defensa del propio
derecho, a sabiendas de que el ejercicio que se ha venido haciendo del mismo ha
sido abusivo y de que con él se han lesionado los derechos de otros.
Tan censurable
resulta la práctica del culto en términos irrazonables y exagerados, que
impliquen perturbación al derecho a la intimidad de otros o a su libertad de
conciencia, como la respuesta exacerbada de quienes sufren la invasión de su
propia esfera individual o familiar pero, en vez de acudir a los mecanismos
señalados por el ordenamiento jurídico, optan por las vías de hecho,
persiguiendo o atacando de obra o de palabra a quien consideran agresor.
Tal es, según lo
hallado en el expediente, lo que acontece en el asunto objeto de proceso, y por
ello -al menos en cuanto toca con los particulares trenzados en el conflicto-
se hace imposible, por injusto, conceder la tutela al peticionario sin
reivindicar a la vez los derechos fundamentales de las personas a quienes
demanda, afectados por el uso desbordado que él ha hecho de su propia libertad.
Esta Sala de la
Corte ha tenido ocasión de referirse a los dos extremos del problema planteado,
advirtiendo siempre que todo derecho lleva consigo contraprestaciones y cargas
que le quitan su carácter absoluto, tal como se desprende de lo estatuido en el
artículo 95 de la Constitución Política, según el cual el ejercicio de los
derechos y libertades reconocidos en ella implica responsabilidades, siendo
claro que el primer deber de toda persona consiste en "respetar los
derechos ajenos y no abusar de los propios".
Acerca de la
libertad de cultos, debe reiterarse:
"El núcleo
esencial de la indicada libertad está constituído precisamente por las
posibilidades, no interferidas por entes públicos o privados, de dar testimonio
externo de las propias creencias, en espacios abiertos o cerrados, siempre que,
al expresar mediante el culto las convicciones espirituales que se profesan,
quien lo lleva a cabo no cercene ni amenace los derechos de otros, ni cause
agravio a la comunidad, ni desconozca los preceptos mínimos que hacen posible
la convivencia social". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de
Revisión. Sentencia T-602 del 6 de noviembre de 1996)
Sobre los límites de
esa libertad, ha de insistirse en lo siguiente:
"Una correcta
interpretación constitucional no puede llevar a convertir la libertad de cultos
en motivo para cercenar los demás derechos fundamentales. Su uso debe ser
razonable y adecuado a los fines que persigue. Los desbordamientos quedan
sujetos a la acción de las autoridades, que, según el perentorio mandato del
artículo 2º de la Constitución, han sido instituidas, entre otras cosas, para
proteger a todas las personas residentes en Colombia en sus creencias, pero
también para asegurar los derechos y libertades de los demás y para garantizar
el cumplimiento de los deberes sociales de los particulares". (Cfr. Corte
Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-465 del 26 de octubre de
1994).
Tiene claro la Sala
que, no obstante lo dicho, que conducirá a confirmar los fallos de instancia en
el sentido de negar la tutela, es necesario dar traslado del conocimiento sobre
el caso en estudio a las autoridades competentes del Municipio de Palmira, para
que, dentro del ámbito de sus atribuciones, pongan fin a los enfrentamientos
suscitados.
En consecuencia, se
ordenará remitir copia del fallo al Alcalde municipal, para lo de su cargo.
En las diligencias
conocidas por la Corte no aparece prueba alguna que evidencie violación de los
derechos invocados con la actuación adelantada por el Delegado para la
Protección y Vigilancia del Medio Ambiente y el Espacio Público, luego respecto
de dicha autoridad tampoco podía ni puede concederse la protección solicitada.
DECISION
Por las razones
expuestas, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.-
CONFIRMAR los fallos proferidos por los juzgados Quinto Civil Municipal y
Segundo Civil del Circuito de Palmira, del 16 de julio y 12 de agosto de 1996,
respectivamente, al resolver sobre la acción de tutela instaurada por ABELARDO
PORRAS contra Freddy Herrera, Delegado para la Protección y Vigilancia del
Medio Ambiente y el Espacio Público, y contra los particulares Carlos Alberto
Perea, Adiela y Constanza Carvajal y, en consecuencia, no conceder el amparo
impetrado.
Segundo.-
REMITASE copia del expediente y del presente fallo al Alcalde Municipal de
Palmira, para que, en el ámbito de su competencia, adopte las medidas a que
hubiere lugar como primera autoridad de Policía del Municipio (artículo 315,
numeral 2, C.P.)
Tercero.- Por
Secretaría líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
Presidente de la Sala
HERNANDO HERRERA
VERGARA ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.