T-712-17
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-712/17
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO
DE SUSTITUCION PENSIONAL-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO
DE SUSTITUCION PENSIONAL-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial y no
acreditarse perjuicio irremediable
La acción de tutela no resulta procedente, ya que la
accionante puede acudir al proceso ordinario laboral para debatir su derecho a
la sustitución pensional, el cual, visto el caso en concreto, satisface las
exigencias de idoneidad, eficacia e integralidad que le otorgan al amparo
constitucional la naturaleza de mecanismo subsidiario de defensa judicial.
Referencia: Expediente T-6.220.744
Acción de tutela instaurada por la señora Ana Isabel Puerto contra el
Banco de la República
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá
DC, siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).
La Sala Segunda de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Antonio
José Lizarazo, Alejandro Linares Cantillo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien
la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución
Política y 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la
siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos de
tutela proferidos por la Sala Primera Civil de Decisión del Tribunal Superior
de Bogotá y por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, correspondientes al trámite de la acción
de amparo constitucional promovida por la señora Ana Isabel Puerto contra el
Banco de la República.
I. ANTECEDENTES
1.1. Hechos
1.1.1. La accionante, quien tiene actualmente 85 años,
relata que en 1951 se casó con el señor Enrique Rosales, con quien tuvo seis
hijos.
1.1.2. Sostiene que su esposo era titular de una pensión
de jubilación por parte del Banco de la República, hasta el momento de su
fallecimiento el día 15 de marzo de 2010.
1.1.3. Al día siguiente de la muerte de su cónyuge, la
accionante solicitó al Banco de la República el reconocimiento y pago de la sustitución
pensional. Sin embargo, mediante oficio del 22 de junio de 2010, dicha entidad
estimó que no era procedente otorgar la prestación solicitada, por cuanto no se
acreditó la convivencia con el causante durante los cinco últimos años antes del
fallecimiento.
1.1.4. Según afirma la accionante, en octubre de 2016 solicitó
nuevamente al Banco de la República el reconocimiento y pago de la pensión,
anexando copia del registro civil de matrimonio con el señor Enrique Rosales, con
el fin de probar que el vínculo conyugal estuvo vigente desde 1951 hasta la
fecha de su muerte. Con esta nueva petición, se anexó igualmente los registros
civiles de sus seis hijos y declaraciones extra juicio que daban cuenta de la
convivencia con el causante
1.1.5. El 15 de marzo de 2017, el Banco de la
República nuevamente negó su petición, con el argumento de que no está probada la
convivencia con el señor Rosales, tal como se le informó en la respuesta
inicial del año 2010. Junto con esta respuesta se allegó copia del acta de
matrimonio del 3 de abril de 1981, entre el señor Enrique Rosales y la señora
Amparo García, celebrado ante el Perfecto Civil del Distrito de Bolívar del
Estado de Táchira de Venezuela y de declaraciones extra juicio en las que se
afirmaba que los citados señores convivieron hasta la fecha de la muerte del
causante.
1.1.6. Por último, la accionante sostiene que el 28 de
marzo de 2017 le solicitó al Banco de la República copia del expediente formado
con ocasión del fallecimiento de su esposo, sin que a la fecha de presentación
de la acción de tutela hubiese recibido respuesta alguna[1].
1.2. Solicitud de amparo constitucional
1.2.1. La señora Ana Isabel Puerto
instauró el presente amparo constitucional, con el propósito de obtener la
protección de sus derechos al mínimo vital y a la seguridad social, los cuales
estima vulnerados con la decisión del Banco de la República, consistente en
negarse a reconocer su derecho a la sustitución pensional, pese a que tanto en
el año 2010 como en el 2016, aportó las pruebas que demuestran que ella
convivió con el causante durante los últimos cinco años anteriores a su
fallecimiento. Sostiene, además, que dicha convivencia se acredita, si se tiene
en cuenta que siempre fue beneficiaria del señor Enrique Rosales en el sistema de salud.
1.2.2. Alega que la acción de tutela es el único medio
con el que cuenta para proteger sus derechos, por su avanzada edad y por la
ausencia de ingresos, de manera que esperar la resolución de un proceso
ordinario laboral, podría ocasionarle un perjuicio irremediable. En
consecuencia, la accionante solicita que se ordene al Banco de la República
proceder al reconocimiento y pago de la sustitución pensional, con los
intereses moratorios a que haya lugar y el retroactivo desde la fecha de la
muerte de su esposo, así como su inclusión en el servicio de salud.
1.3. Contestación del Banco de la República
1.3.1. El representante del Banco de la República pide
que se declarare la improcedencia de esta acción, por cuanto no existe un
perjuicio irremediable que conjurar con la solicitud de amparo, lo cual, además,
resulta consecuente con el incumplimiento del presupuesto de inmediatez, ya que
la actora esperó más de siete años para acudir a la acción de tutela, desvirtuando
así la urgencia y el carácter apremiante que identifica a este mecanismo. Llama
la atención en que, si desde la muerte del causante, la accionante hubiese
acudido al juez ordinario laboral, el conflicto actualmente ya habría sido
decidido, con base en un debate probatorio adecuado.
1.3.2. Por lo demás, el Banco resaltó que no tiene
certeza de que el derecho a la sustitución pensional le asista a la accionante,
pues tuvo conocimiento de que el señor Enrique Rosales contrajo matrimonio con
la señora Amparo García el 3 de abril de 1981 en la ciudad de Bolívar en el
Estado Táchira en la República de Venezuela. A ello se agregó que, en el año
2010, se presentaron varias pruebas que contradecían lo afirmado por la
accionante respecto de su convivencia con el causante, como lo fue (i) la
declaración extra juicio de la hija de la pareja Rosales García, en la que
sostuvo que su madre convivió con su padre los dos últimos años antes de su
fallecimiento; (ii) y una presentación que realizó en el año 1984 el propio
señor Rosales en el Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá, en la que solicitó
que se recibiera declaración extra juicio a dos personas, quienes afirmaron que
conocían a la pareja Rosales García desde hacía varios años, que vivían juntos
y que tenían dos hijos.
II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN
2.1. Primera instancia
En sentencia del 4 de mayo de 2017, la Sala Primera
Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró
la improcedencia de la acción, por cuanto consideró que existe otro mecanismo
de defensa judicial para resolver esta controversia, básicamente por la vía del
proceso ordinario laboral, máxime si se tiene en cuenta la tardanza en el uso
del amparo y el hecho de que la decisión adoptada por el Banco de la República
no fue caprichosa, pues la razón que condujo al no reconocimiento de la pensión
se soportó en la imposibilidad de determinar con certeza con quien se cumplió
el requisito de convivencia, al existir pruebas que alegan que dicha situación se
presentó respecto de la señora Amparo García.
Finalmente, atendiendo a la afirmación de la actora
conforme a la cual el Banco accionado no le había dado respuesta a una petición
en la que solicitaba la entrega de unos documentos relacionados con su caso,
amparó este derecho y le ordenó al ente demandado que, en el término de 48
horas siguientes a la notificación de la decisión instancia, entregara la
información requerida.
2.2. Impugnación
En escrito del 10 de mayo de 2017, la accionante interpuso
recurso de apelación frente a la decisión adoptada en primera instancia, al
considerar que se cumplen los requisitos establecidos por esta Corporación para
acceder al reconocimiento de esta prestación por vía tutela, ya que –en su
caso– se están afectando los derechos a la seguridad social y al mínimo vital. Por
lo demás, alegó que su pretensión nunca estuvo dirigida a la protección de su
derecho de petición.
2.3. Segunda instancia
En sentencia del 1º de junio de 2017, la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión del a-quo,
al estimar que, además de las razones expuestas por el Tribunal, tampoco es posible
conceder el amparo de forma transitoria, pues no se probó la ocurrencia de un
perjuicio irremediable.
III. PRUEBAS RELEVANTES QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE
3.1. Registro civil de matrimonio del 26 de agosto de
1951 entre el señor Enrique Rosales y la señora Ana Isabel Puerto.
3.2. Registros civiles de nacimiento de los seis hijos
del señor Enrique Rosales con la señora Ana Isabel Puerto.
3.3. Registro civil de defunción del señor Enrique
Rosales del día 15 de marzo de 2010.
3.4. Copia del acta de la declaración extraprocesal
del 5 de mayo de 2010 rendida por la señora Sandra Milena Sanabria, en la que
declara que trabajó como enfermera del esposo de la accionante. En ella afirma
que él se encontraba casado con la accionante, con la cual tuvo seis hijos. Además,
agregó que el señor Rosales tuvo dos hijos extramatrimoniales.
3.5. Copia del acta de la declaración extraprocesal
del 28 de enero de 2017, en la que el señor José Omar Oviedo manifiesta que
conoce a la accionante desde hace 45 años y que estaba casada con el señor
Enrique Rosales, de quien dependía económicamente.
3.6. Copia de la declaración extraprocesal del 27 de
enero de 2017, en la que un hijo de la accionante y del señor Enrique Rosales,
manifiesta que sus padres estaban casados y que de esa unión nacieron seis hijos.
Para el momento de su fallecimiento, se sostiene que la sociedad conyugal se
encontraba vigente y que la accionante dependía económicamente de su padre.
3.7. Copia del derecho de petición presentado el 21 de
octubre de 2016 por el apoderado de la accionante, en el que solicita al Banco
de la República el reconocimiento y pago de la sustitución pensional del
causante, para lo cual adjuntó las pruebas con las que pretendía demostrar la
convivencia con el causante.
3.8. Copia de la respuesta proferida el 15 de marzo de
2017 por el Banco de la República, en el sentido de señalar que en los
documentos presentados no se probó la convivencia con el señor Rosales Camargo,
tal como se le informó en la contestación inicial del año 2010. Junto con esta
respuesta, se allegó declaraciones extra juicio contrarias a lo afirmado por la
accionante y un registro civil de matrimonio del señor Rosales con la señora Amparo
García.
3.9. Copia de un certificado de la Unidad de Gestión
de Salud del Banco de la República, en el que consta que la accionante estuvo
afiliada hasta el momento de la muerte de su esposo, al servicio de salud
ofrecido por dicho Banco.
3.10. Copia de la respuesta del 2 de julio de 2010 a
un derecho de petición presentado por la accionante el 16 de abril del mismo
año, en el que el Banco de la República niega la solicitud de reconocimiento y
pago de una sustitución pensional, comoquiera que la señora Ana Isabel Puerto
no acreditó la convivencia con el señor Rosales.
3.11. Copia del acta de matrimonio del 3 de abril de
1981 entre el señor Enrique Rosales con la señora Amparo García, celebrado ante
el Perfecto Civil del Distrito de Bolívar del Estado de Táchira en la República
de Vene-zuela.
3.12. Copia de un documento en el que consta que el 27
de marzo de 1984 el señor Rosales se presentó ante el Juzgado 24 Civil
Municipal de Bogotá y solicitó que se recibiera declaración extra juicio de dos
personas, quienes afirmaron que conocían al citado señor y a la señora García
desde hacía varios años y que les constaba que vivían juntos y tenían dos
hijos.
3.13. Copia de una declaración juramentada rendida el
21 de mayo de 2010 por la hija de la pareja Rosales García, en la que afirma
que los dos años y medio anteriores a la muerte de su padre, su madre convivió
con él debido al deterioro de su salud y a los cuidados que necesitaba. También
que su padre estaba casado con la señora Ana Isabel Puerto, quien –por su
estado de salud– no lo podía cuidar, aunque su relación continuaba vigente y le
brindaba apoyo económico.
3.14. Durante el término de impugnación, el
representante legal del Banco de la República informó que la copia del
expediente formado con ocasión del fallecimiento del señor Enrique Rosales le
fue entregado a la accionante los días 15 de marzo y 4 de abril de 2017. Sin
embargo, advirtió que, en cumpli-miento de la orden dada por el juez de primera
instancia, dichos documentos serían nuevamente entregados a la señora Ana
Isabel Puerto[2].
IV. REVISIÓN POR LA CORTE CONSTITUCIONAL
4.1. Competencia
Esta Sala es competente para revisar las decisiones
proferidas en la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo
previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política. El expediente
fue seleccionado por medio de Auto del 25 de agosto de 2017 proferido por la
Sala de Selección No. Ocho.
4.2. Problema jurídico y
esquema de resolución
4.2.1. A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la
acción de tutela y de las decisiones adoptadas en las respectivas instancias
judiciales, esta Sala de Revisión debe determinar
si el Banco de la República vulneró los derechos a la seguridad social y al mínimo vital de la señora Ana
Isabel Puerto, como consecuencia de su
decisión de negar el
reconocimiento y pago de la sustitución pensional del señor Eduardo Rosales, al
considerar que no se logró acreditar con certeza el requisito de convivencia
con el causante durante los cinco últimos años anteriores a su muerte.
4.2.2. Con
el fin de resolver este problema jurídico, la Sala inicialmente examinará el
cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela. Una vez
superado dicho examen y solo si ello ocurre, continuará con el estudio del
asunto de fondo, en el que se expondrá el desarrollo legal y jurisprudencial de
la sustitución pensional a favor del cónyuge supérstite. Con sujeción a lo
expuesto, se abordará la solución del caso concreto.
4.3. De la procedencia de la acción de tutela
4.3.1. En cuanto a la legitimación por activa,
el artículo 86 de la Constitución Política reconoce el derecho de toda persona
de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos
fundamentales. Este precepto constitucional se desarrolla en el artículo 10 del
Decreto 2591 de 1991, en el que se consagra que: “la acción de tutela podrá
ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o
amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a
través de represen-tante. Los poderes se presumirán auténticos. También se
pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en
condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra,
deberá manifestarse en la solicitud”.
En el caso bajo examen, la accionante se encuentra
legitimada para interponer la acción de tutela, porque se trata de una persona
natural, que actúa a nombre propio y quien afirma estar siendo afectada en sus
derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social, con ocasión de
la respuesta negativa que obtuvo por parte del Banco de la República, en la
relación con el reconoci-miento de la pensión que reclama a su favor.
4.3.2. Respecto de la legitimación por pasiva,
el artículo 86 del Texto Superior establece que la tutela tiene por objeto la
protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera
que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las
autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos
previstos en la Constitución y en la ley[3]. En este contexto, según lo señalado de manera
reiterada por la Corte, en
lo que respecta a esta modalidad de legitimación, es necesario acreditar dos
requisitos, por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los
cuales procede el amparo; y por la otra, que la conducta que genera la
vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente,
con su acción u omisión[4].
En el asunto objeto de estudio, no cabe duda de que la
entidad demandada es una autoridad pública, en tanto es una persona jurídica de derecho público, encargada
de ejercer las funciones de banca central[5]. Además, la conducta de negar la pensión
solicitada por la señora Ana Isabel Puerto, como decisión que origina la
presunta violación de los derechos alegados, se encuentra directamente
vinculada con las actuaciones a cargo del Banco de la República, por ser la
entidad que tenía bajo su responsabilidad el pago de la pensión de jubilación
del señor Enrique Rosales.
4.3.3. Como requisito de procedibilidad, la acción de
tutela también exige que su
interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del
momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental,
de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un
instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras
a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o
amenaza[6].
Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte como el principio
de inmediatez[7].
En relación con el caso objeto de estudio, a pesar de que la primera
negativa del Banco de la República se produjo en el año 2010, se advierte que la
señora Ana Isabel Puerto instauró la acción de tutela hasta el día 28 de abril
de 2017. A pesar de lo anterior, esta Sala de Revisión considera que se
satisface el requisito de inmediatez por dos razones. En primer lugar, porque la
pensión que se reclama se trata de un derecho imprescriptible[8], cuya solicitud, en
este caso, se relaciona de forma directa con el amparo que una persona demanda frente
a una presunta vulneración del derecho al mínimo vital[9]. Y, en segundo lugar,
porque la accionante provocó nuevos pronunciamientos del Banco de la República en
los años 2016 y 2017, siendo el último de ellos en marzo del presente año, esto
es, un mes antes de que la actora acudiera al juez de tutela, término que se
ajusta a la razonabilidad que explica la procedencia de la acción de tutela.
4.3.4. Queda por examinar entonces lo referente al
cumplimiento del principio de subsidiaridad, respecto del cual –por su
trascendencia en relación con el caso planteado– se realizará un acápite
separado.
4.4. Del
principio de subsidiaridad del amparo constitucional
4.4.1.
El ya citado artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de tutela
solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa
judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable[10]. Esto significa que la acción de tutela
tiene un carácter residual o subsidiario, por virtud del cual “procede de manera excepcional para el
amparo de los derechos fundamentales vulnerados, por cuanto se parte del
supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales
ordinarios para asegurar su protección”[11]. El carácter residual obedece a la
necesidad de preservar el reparto de competencias atribuido por la Constitución
y la ley a las diferentes autoridades judiciales, lo cual se sustenta en los
principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad
judicial.
No obstante, aun existiendo otros mecanismos de
defensa judicial, la jurisprudencia
de esta Corporación ha admitido que la acción de tutela está llamada a
prosperar, cuando se acredita que los mismos no son lo suficiente-mente idóneos
para otorgar un amparo integral, o no son lo adecuadamente expeditos para
evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Así lo sostuvo la Corte en la Sentencia SU-961 de 1999[12],
al considerar que: “en cada caso, el juez está en la obligación de determinar
si las acciones disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien
la interpone. Si no es así, si los mecanismos ordinarios carecen de tales
características, el juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas,
dependiendo de la situación de que se trate.” La primera posibilidad es que las acciones comunes no sean susceptibles
de resolver el problema de forma idónea, circunstancia en la cual es procedente
conceder la tutela de manera directa, como mecanismo de protección definitiva
de los derechos fundamentales y la segunda es que, por el contrario, “las acciones ordinarias sean lo
suficientemente amplias para proveer un remedio integral, pero que no sean lo
suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio
irremediable. En este caso será procedente la acción de tutela como mecanismo
transitorio, mientras se resuelve el caso a través de la vía ordinaria”.[13]
4.4.2. En
cuanto al primer supuesto, se
entiende que el mecanismo ordinario previsto por el ordenamiento jurídico para
resolver un asunto no es idóneo, cuando, por ejemplo, no permite resolver el conflicto en su
dimensión constitucional o no ofrece una solución integral frente al derecho
compro-metido. En este sentido, esta Corporación ha dicho que: “el requisito de
la idoneidad ha sido
interpretado por la Corte a la luz del principio según el cual el juez de tutela debe dar prioridad a la
realización de los derechos sobre las consideraciones de índole formal[14].
La aptitud del medio de
defensa ordinario debe ser analizada en cada caso concreto, teniendo en cuenta,
las caracte-rísticas procesales del mecanismo, las circunstancias del
peticionario y el derecho fundamental involucrado”.[15]
4.4.3. En relación con el segundo evento, la jurisprudencia constitucional ha establecido
que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable, cuando se presenta una situación de amenaza de
vulneración de un derecho fundamental susceptible de concretarse y que pueda
generar un daño irreversible[16].
Este amparo es eminentemente temporal, como lo reconoce el artículo 8 del Decreto
2591 de 1991, en los siguientes términos: “En el caso del inciso anterior,
el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente
sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para
decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado”.
Para determinar la configuración de un perjuicio
irremediable, en criterio de este Tribunal, deben concurrir los siguientes elementos: (i) el perjuicio ha de ser inminente, esto es,
que está por suceder; (ii) las medidas que se requieren para conjurarlo han de
ser urgentes, tanto por brindar una solución adecuada frente a la
proximidad del daño, como por armonizar con las particularidades del caso;
(iii) el perjuicio debe ser grave, es decir, susceptible de generar un
detrimento transcendente en el haber jurídico de una persona; y la (iv) res-puesta
requerida por vía judicial debe ser impostergable, o lo que es lo mismo,
fundada en criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación
de un daño antijurídico irreparable[17].
En desarrollo de lo expuesto,
en la Sentencia T-747 de 2008[18],
se consideró que cuando el accionante pretende la protección transitoria de sus
derechos fundamentales a través de la acción de tutela, tiene la carga de
“presentar y sustentar los factores a partir de los cuales se configura el
perjuicio irremediable, ya que la simple afirmación de su acaecimiento
hipotético es insuficiente para justificar la procedencia la acción de
tutela.”
Finalmente, reitera la Sala que, en atención a la
naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, esta Corporación
también ha establecido que la misma no está llamada a prosperar cuando a través
de ella se pretenden sustituir los medios ordinarios de defensa judicial[19]. Al respecto, la Corte ha señalado que:
“no es propio de la acción de tutela el [de ser un] medio o procedimiento
llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento
sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de
los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito
específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la
Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y
supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales
fundamentales”[20].
4.4.4. Visto lo anterior, en el asunto sub-examine, se
advierte la existencia de otro medio de defensa judicial, que se concreta en la
posibilidad de activar un proceso ordinario laboral para obtener la solución de
la controversia que se plantea. Dicho trámite le compete a la jurisdicción
ordinaria, de acuerdo con lo previsto en el numeral 4 del artículo 2 del Código
Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en el que se dispone a cargo de
la citada jurisdicción, el conocimiento de “[l]as controversias relativas a la prestación
de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados,
beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o
prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con
contratos.” De ahí que, en
principio, la existencia de este medio le permite a la accionante acudir ante una
autoridad juridicial especializada y competente para dar respuesta a la
controversia que se expone, con una amplia posibilidad de aportar elementos
probatorios y esbozar argumentos jurídicos que respalden su pretensión.
La Sala advierte que, en este caso, la acción de
tutela no desplaza al proceso ordinario laboral, por cuanto, en principio, es
el mecanismo idóneo dentro del cual las partes cuentan con todas las
garantías procesales para resolver con mediana prontitud el presente litigio
que, como se observa en los antece-dentes, involucra una discusión probatoria
en relación con la convivencia de la accionante con el señor Enrique Rosales, durante
los cinco últimos años anteriores a su muerte, circunstancia que igualmente se
alega por parte de la señora Amparo García, con quien el causante también
contrajo matrimonio en el año de 1981[21].
4.4.5. La idoneidad que en términos genéricos y
abstractos se predica del proceso ordinario laboral debe ser contrastada a
partir de la observancia de tres condiciones, que de forma necesaria y en
conjunto, tienen la capacidad de convertir al amparo en un mecanismo directo de
defensa judicial, tal como se expuso en la Sentencia T-563 de 2017[22]. Dichas condiciones
son: (i) que el peticionario pertenezca a un grupo de especial protección
constitucional; (ii) que se presente una situación de riesgo
de amenaza o violación frente a los derechos invocados, a partir de una prueba,
al menos sumaria; y (iii) que se acredite una ausencia de capacidad de
resiliencia para esperar la definición del proceso en la vía ordinaria.
4.4.5.1. La primera condición se encuentra acreditada
en este caso, pues la accionante es una persona de 85 años, es decir que,
además de pertenecer a la tercera edad, superó la línea actual de esperanza de
vida[23].
Si bien esta es una condición necesaria para analizar si procede o no el
estudio de fondo del caso, no es criterio suficiente, pues suponerlo así
implicaría que “la jurisdicción constitucional sustituya siempre o casi siempre
a la jurisdicción ordinaria en conflictos que involucren a (…) sujetos de
especial protección”[24].
En otras palabras, la edad no es una circunstancia que por sí misma sirva para
dar por cumplido el requisito de subsidiariedad[25].
4.4.5.2. El segundo requisito es que la persona se
encuentre en una situación de riesgo de amenaza o violación frente a los
derechos invocados, a partir de una prueba, al menos sumaria, en la que se
tenga en cuenta sus condiciones particulares. En términos de la Corte, “este
análisis permite reconocer las desigualdades que existen dentro del grupo de
especial protección (…) y que justifica una especial consideración acerca del
requisito de subsidiariedad en el ejercicio de la acción de tutela.”[26]
En el caso sometido a decisión, lo primero que se
advierte es que la accionante no aportó ninguna prueba para acreditar la
supuesta violación de su derecho al mínimo vital, cuya transgresión o amenaza
imponga la intervención necesaria del juez constitucional. Sobre el particular,
esta Corporación ha insistido en que “(…) las partes en el proceso deben
cumplir con el deber de diligencia en lo que pretenden probar. Ninguna debe
obrar con inercia porque ello causa que las consecuencias adversas de la
decisión sean deducidas en su contra.”[27]
Dentro de este escenario, con la información que
aporta la peticionaria, se tiene que, si bien dice no tener ningún ingreso, no
explica con cuáles recursos ha vivido desde el momento en que murió el señor
Rosales, de suerte que, desde hace siete años, de alguna forma la señora Ana
Isabel Puerto ha venido contando con algún tipo de ingreso con el cual ha
solventado sus necesidades básicas, sin que la pensión que ahora reclama
adquiera una connotación de esencial para asegurar su subsistencia. En este
orden de ideas, no menciona ni prueba la existencia de circunstancias particulares
que hagan considerar a la Corte, que recientemente se presentó un cambio en sus
condiciones de vida, afectando, con ello, los ingresos con los que ha vivido.
Precisamente, en el Registro Único de Afiliados al
Sistema de Seguridad Social (RUAF), se constató que la señora Ana Isabel Puerto
pertenece al régimen contributivo de salud y es cotizante principal activa, de
manera que cuenta con ingresos para realizar los aportes mensuales
correspondientes, en garantía de la prestación de los servicios de salud[28]. En este mismo
sentido, cabe advertir que la accionante tampoco alega una condición física o
psíquica en particular, que haga procedente alguna consideración especial en
relación con su estado, distinto de la edad.
Por lo demás, la accionante tampoco expuso ningún
motivo para justificar su inactividad, ya que para solventar la pretensión que
ahora expone por vía de tutela, desde hace siete años tiene a su alcance los
mecanismos ordinarios de defensa judicial, en especial, si se tiene en cuenta
que la respuesta que se ha dado por parte del Banco de la República siempre ha
sido exactamente la misma, referente a la falta de acreditación del requisito
de convivencia, por la coexistencia de pruebas que controvierten la situación
alegada por la actora. En
criterio de este Tribunal, si con el amparo se busca la protección inmediata de
los derechos fundamentales, es imprescindible que su ejercicio se haga con la
mayor celeridad posible respecto de la conducta que se considera produce la
violación o amenaza de los derechos. Una actuación en sentido contrario permite
inferir que, como ocurre en este caso, no se requiere de una protección
urgente, efectiva e inmediata, o lo que es lo mismo, no existe una situación de
riesgo que permita desplazar a las acciones ordinarias de defensa judicial.
4.4.5.3. Por último, aunque la inobservancia del
anterior requisito es suficiente para descartar la procedencia del amparo
constitucional, la Sala encuentra que tampoco se cumple con la tercera
condición, que supone que la persona por sí misma o con ayuda de su familia, no
pueda garantizar las condiciones de subsistencia. En este caso, se constata que
la accionante sí tiene capacidad de resiliencia, pues se evidencia en que han
pasado siete años en los que, sin necesidad de la pensión que ahora reclama,
directa o indirectamente ha conta-do con los recursos para asegurar su
subsistencia, circunstancia que, ante la falta de prueba de un hecho
sobreviniente, le permite hacer uso de los medios ordinarios a su alcance, los
cuales constituyen un remedio integral para preservar sus intereses.
4.4.6. Además de lo expuesto, en el caso bajo examen,
tampoco se acredita la existencia de un perjuicio irremediable que torne procedente
la tutela de manera transitoria. Al respecto, en materia pensional, en la
Sentencia T-375 de 2015[29],
este Tribunal señaló que dicho perjuicio debe ser analizado a partir de “(a) la
edad del demandante, (b) su estado de salud, (c) el número de personas que
tiene a su cargo, (d) su situación económica y la existencia de otros medios de
subsistencia, (…) (e) la carga de la argumentación o de la prueba en la cual se
sustenta la presunta afectación de sus derechos fundamentales, (f) el
agotamiento de los recursos administrativos disponibles, entre otros[30].”
Siguiendo las consideraciones realizadas en esta
providencia, nuevamente se advierte que las condiciones particulares de la
demandante, a pesar de su edad, no evidencian que exista o que esté próxima a
ocurrir una afectación que pueda ser considerada como grave, ni tampoco que
requiera de medidas urgentes o impostergables para prevenirla, pues ha contado
con recursos para vivir durante siete años sin el ingreso que ahora reclama,
tiene seis hijos mayores de edad, pertenece al régimen contributivo de salud
como cotizante principal, no acreditó ninguna prueba para considerar vulnerado
su derecho al mínimo vital y tampoco justificó su inacción frente a la
procedencia de las vías ordinarias, que han estado enteramente a su
disposición, desde la primera respuesta negativa, ocurrida en el año 2010.
4.4.7. En conclusión, la acción de tutela
no resulta procedente, ya que la accionante puede acudir al proceso ordinario laboral para debatir su
derecho a la sustitución pensional, el cual, visto el caso
en concreto, satisface las
exigencias de idoneidad, eficacia e integralidad que le otorgan al amparo constitucional
la naturaleza de mecanismo subsidiario de defensa judicial. Por ello, esta Sala
confirmará la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de Casación
Civil del Corte Suprema de Justicia que, a su vez, confirmó la de primera
instancia, en la que se declaró la improcedencia del amparo constitucional, por
parte de la Sala Primera Civil de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR la
sentencia proferida el 1° de
junio de 2017 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que a su vez confirmó la decisión
adoptada el pasado 4 de mayo
por la Sala Primera Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá, en la cual
se declaró la improcedencia de
la acción de tutela.
Segundo.- Por Secretaría General, LÍBRESE las comunicaciones
previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí
contemplados.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
ROCÍO LOAIZA MILIÁN
Secretaría General (e)
[1] 28 de abril de 2017.
[2]
Se advierte que el 5 de abril de 2017 la señora Puerto reiteró su solicitud de
reconocimiento y pago de la sustitución pensional, con fundamento en las
pruebas aportadas. Esta solicitud fue resuelta nuevamente de forma negativa el
día 17 del mes y año en cita, reiterando el Banco de la República los mismos
argumentos ya expuestos.
[3]
El artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 consagra las hipótesis de procedencia
de la acción de tutela contra particulares.
[4]
Sobre el particular, en la Sentencia T-1001 de 2006, M.P. Jaime Araujo
Rentería, se expuso que: “la legitimación en la causa como requisito de
procedibilidad exige la presencia de un nexo de causalidad entre la vulneración
de los derechos del demandante y la acción u omisión de la autoridad o el
particular demandado, vínculo sin el cual la tutela se torna improcedente (…)”.
[5]
El artículo 371 de la Constitución Política dispone que: “El Banco de la
República ejercerá las funciones de banca central. Estará organizado como
persona jurídica de derecho público, con autonomía administrativa, patrimonial
y técnica, sujeto a un régimen legal propio.”
[6]
Precisamente, el artículo 86 dispone que: “Toda persona tendrá acción de
tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un
procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre,
la protección inmediata de sus derechos constitucionales
fundamentales (…)”. Énfasis por fuera del texto original.
[7]
Véanse, entre otras, las Sentencias T-1140 de
2005, T-279 de 2010, T-832 de 2012, T-719 de 2013, T-201 de 2015, T-153 de
2016, T-106 de 2017 y T-138 de 2017.
[8]
En la Sentencia C-624 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil, se manifestó que: “(…)
esta Corporación ha determinado que el reconocimiento de las pensiones es
un derecho imprescriptible, en atención a los mandatos
constitucionales que expresamente disponen que dicho derecho es irrenunciable
(art. 48 C.P) y que, a su vez, obligan a su pago oportuno (art. 53 C.P)”.
[9]
En la Sentencia T-217 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada, se expuso que: “La
jurisprudencia constitucional ha reconocido que hay casos en los no es
procedente alegar la inmediatez en la interposición de la acción de tutela
cuando hay de por medio reclamos sobre pensiones, y cuando el desconocimiento o
vulneración del derecho fundamental, [al parecer], subsiste con el paso del
tiempo. Esto en virtud de que la inmediatez no puede ser entendida como una
caducidad, toda vez que la Constitución no ha previsto la caducidad de la
acción en el artículo 86.”
[10] Véanse, entre otras, las Sentencias T-336 de 2009, T-436 de 2009,
T-785 de 2009, T-799 de 2009, T-130 de 2010 y T-136 de 2010.
[11] Sentencia T-723 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.
[12] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[13] Véanse, además, las Sentencias T-179 de 2003, T-500 de 2002, T-135
de 2002, T-1062 de 2001, T-482 de 2001, SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-418
de 2000, T-156 de 2000, T-716 de 1999, SU-086 de 1999, T-554 de
1998, T-384 de 1998 y T-287 de 1995.
[14] Véanse, entre otras, las sentencias T-106 de 1993 y T-100 de 1994.
[15] Sentencia T-705 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
[16] Sentencia T-225 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[17] Véanse, entre otras, las Sentencias T-225 de 1993 y T-808 de 2010.
[18] M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[19] Igual doctrina se encuentra en las sentencias T-203 de 1993, T-483
de 1993 y T-016 de 1995.
[20] Sentencia C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[21] Sobre la idoneidad del citado medio de defensa judicial, la Corte
ha dicho que: “[Se] resalta que el proceso ordinario laboral es
idóneo, pues en los artículos 70 y siguientes del estatuto procesal del trabajo
se estipulan varios instrumentos que pueden utilizar las partes para procurar
la defensa de sus intereses. Para ilustrar, los intervinientes, además de tener
la oportunidad de manifestar sus inconformidades frente a las decisiones
adoptadas por las demandadas en relación con el reconocimiento de la prestación
de jubilación, pueden conciliar, presentar alegatos, solicitar o controvertir
pruebas si lo consideran necesario, e interponer los recursos ordinarios y
extraordinarios correspondientes.” Sentencia T-375 de 2015, M.P. Luis
Guillermo Guerrero Pérez.
[22] M.P. Carlos Bernal Pulido.
[23] En Sentencia T-076 de 2017, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, se
señaló que: “conforme a las proyecciones de población 2005-2020 elaboradas
por el DANE en septiembre de 2007, la esperanza de vida al nacer se estima
entre los 72,6 a 76,2 años para ambos sexos (…).”
[24] Sentencia T-563 de 2017, M.P. Carlos Bernal Pulido.
[25] Sentencia T-106 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[26] Sentencia T-563 de 2017, M.P. Carlos Bernal Pulido.
[27] Sentencia T-733 de 2013, M.P. Alberto Rojas Ríos.
[28] Información consultada en el Registro Único de Afiliación (RUAF).
Ver: http://ruafsvr2.sispro.gov.co/
[29] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[30] Ver, entre otras, las sentencias T-456 de
1994 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), T-076 de 1996 (M.P. Jorge Arango
Mejía), T-160 de 1997 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-546 de 2001 (M.P. Jaime
Córdoba Triviño), T-594 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-522 de
2010 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-1033 de 2010 (M.P. Jorge Iván
Palacio Palacio) y T-595 de 2011 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.