T-712-16
Sentencia T-712/16
ACCION
DE TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS JUDICIALES-Procedencia
excepcional
La acción constitucional procede cuando: (i) la autoridad que debe cumplir lo ordenado en la
sentencia se niega a hacerlo, sin justificación razonable; (ii) la omisión o renuencia a cumplir la orden emanada
de la decisión judicial quebranta directamente los derechos fundamentales del
peticionario, en consideración con las especiales circunstancias en las que se
encuentra; y (iii) el mecanismo ordinario establecido en el
ordenamiento jurídico para proteger el derecho fundamental carece de idoneidad,
por lo que no resulta efectivo para su protección.
ACCION
DE TUTELA PARA HACER CUMPLIR PROVIDENCIAS JUDICIALES EJECUTORIADAS-Distinción
entre obligaciones de hacer y de dar
ACCION
DE TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS JUDICIALES-Improcedencia
al no evidenciarse que la accionada se ha negado a cumplir la
sentencia judicial que ordenó el reintegro del actor
La tutela no es el mecanismo idóneo para discutir asuntos
relacionados con las funciones y perfiles asignados en una sociedad, y mucho
menos, para definir si se cuenta con la experiencia y el perfil profesional
idóneo que requiere el cargo, tal y como lo pretende el actor.
Referencia:
Expediente T-5719171
Acción
de tutela presentada por Víctor Edgar Bello Bello contra la Corporación de
Abastos de Bogotá S.A “Corabastos S.A”.
Magistrada
Ponente:
MARÍA VICTORIA
CALLE CORREA
Bogotá,
D.C., quince (15) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)
La
Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la
Magistrada María Victoria Calle Correa y los Magistrados Alejandro Linares
Cantillo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias
constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En
el proceso de revisión[1]
del fallo proferido en primera instancia, por el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil
del Circuito de Bogotá, el diecisiete (17) de junio de dos mil dieciséis (2016);
y en segunda instancia, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá - Sala Civil, el seis (6) de julio de dos mil dieciséis (2016); dentro
de la acción de tutela promovida por Víctor Edgar Bello
Bello,
actuando a nombre propio, contra la Corporación de Abastos de Bogotá S.A “Corabastos
S.A”.
I. ANTECEDENTES
El
señor Víctor Edgar Bello Bello, actuando en
nombre propio, interpone acción de tutela el día dos (2) de junio de dos
mil dieciséis (2016), porque considera que la
Corporación de Abastos de Bogotá S.A (en adelante “Corabastos”) le está
vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la
administración de justicia y al trabajo. Lo anterior, porque fue desvinculado
del cargo que desempeñaba como jefe de control interno de Corabastos y, pese a
que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, en primera y segunda
instancia ordenó su reintegro al empleo que ocupaba al momento del despido o a
otro de igual o superior categoría y al pago de los salarios dejados de percibir,
en su criterio, tal decisión no ha sido cumplida por la accionada.
A continuación la Sala procederá a
exponer los hechos en los que se sustenta la acción de tutela incoada y las
sentencias de instancia objeto de revisión.
1. Hechos
1.1 El accionante Víctor
Edgar Bello Bello relata que se desempeñó como jefe de control interno de
Corabastos, a través de contrato de trabajo a término indefinido. Su
vinculación inició el 8 de abril de 2013 y se extendió hasta el 5 de septiembre
del mismo año, fecha en la cual fue terminada su relación laboral
unilateralmentel y sin justa causa.
1.2 Menciona que durante el tiempo que trabajó
con Corabastos fue objeto de acoso laboral, el cual denunció en 4 oportunidades
sin que su empleador adoptara las medidas preventivas, correctivas o
sancionatorias pertinentes.
1.3 Como consecuencia de su
desvinculación, el accionante demandó a Corabastos ante la jurisdicción
ordinaria especializada en asuntos laborales. Con sentencia de primera
instancia proferida el 4 de abril de 2016 por el Juzgado Trece Laboral del
Circuito de Bogotá, se decidió reintegrar a Víctor Edgar Bello
Bello “al mismo cargo desempeñado al momento del despido o a otro igual o de
superior categoría”[2]. Igualmente, el juez
ordenó el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento en que se
produjo el despido y hasta cuando fuera reintegrado efectivamente.
1.4 Posteriormente, Corabastos apeló la
sentencia y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral,
mediante decisión del 5 de mayo de 2016, resolvió confirmar en su integridad el
fallo cuestionado[3].
1.5 Afirma el actor
que Corabastos se ha abstenido sin ninguna justificación de cumplir “lo
ordenado literalmente”[4] en las decisiones judiciales
proferidas a su favor por la justicia laboral.
1.6 Corabastos, a través de su gerente, suscribió el acta de
reintegro que dicha entidad elaboró para tal fin, determinando que el reintegro
del actor se haría en el cargo de jefe de talento humano y no en el de jefe de
control interno, pues este último cargo, pese a que era el que el actor ocupaba
al momento del despido, no se encontraba vacante. Tal y como se consignó en el
acta de reintegro mencionada, los cargos de jefe de talento humano y jefe de
control interno, se encuentran en la estructura administrativa de Corabastos en
la misma categoría[5].
1.7 Conforme a lo expuesto, el actor solicita que se le amparen
los derechos fundamentales que considera conculcados, y que en consecuencia se
ordene a Corabastos que: (i) en el término de 48 horas se dé
cumplimiento a las decisiones judiciales adoptadas por la jurisdicción laboral;
y (ii) en el mismo término, sea reintegrado al cargo de jefe de control
interno que ocupaba cuando fue desvinculado, y además, que se paguen los demás
emolumentos ordenados en los fallos de instancia. Para sustentar su solicitud
de amparo, el actor aporta como pruebas la transcripción de las audiencias de
fallo en primera y segunda instancia.
2. Respuesta de
Corabastos
2.1 El 8 de junio de 2016 se radicó
escrito de contestación a la acción de tutela por parte del apoderado judicial
de Corabastos, en el que solicita negar el amparo invocado por el actor, pues
sostiene que no es cierto que su representada quiera abstenerse de cumplir con
lo ordenado en las decisiones de la justicia laboral, en virtud de las cuales
se ordenó el reintegro del accionante[6].
2.2 Según el apoderado de la entidad
accionada, la empresa ha citado al actor con el fin de suscribir la
correspondiente acta de reintegro y de esta forma dar cumplimiento a las
decisiones judiciales. En tal sentido, explica que se realizó
una reunión el 12 de mayo del año en curso en la gerencia de Corabastos, en la
que estuvo presente el gerente Mauricio Arturo Parra Parra y el jefe de planeación
Nelson Darío Ramírez Rojas, quienes le informaron al accionante que sería
reintegrado a partir de ese día en el cargo de jefe de talento humano, cargo
que es de igual categoría al que venía desempeñando como jefe de control
interno. Sin embargo, el señor Víctor Edgar Bello Bello se negó a firmar el
acta aduciendo que debía consultar con sus abogados.
Para soportar su afirmación, adjunta al
escrito de contestación de tutela copia del acta de reintegro de fecha 12 de
mayo de 2016, suscrita por el gerente general de Corabastos y el jefe de planeación,
en la que se dejó la siguiente constancia: “Al momento de firmar el acta, el
señor Víctor Edgar Bello, se niega a firmarla aduciendo que lo va a consultar
con sus abogados y firma como testigo: Nelson Darío Ramírez Rojas – jefe de planeación.”[7]
2.3 La
decisión del actor de no firmar el acta de reintegro fue ratificada el 3 de
junio del año en curso, a través de una comunicación escrita que Víctor Edgar
Bello Bello dirigió al gerente de Corabastos en la que esgrime las razones que
lo llevan a no aceptar el acta de reintegro que la entidad accionada elaboró
para su aprobación y firma[8].
En el documento
mencionado, el actor señala que en el acta de reintegro hecha por Corabastos se
disponía su incorporación en el cargo de “jefe de talento humano” y no
de “jefe de control interno” que era el empleo que ocupaba cuando fue
despedido. Por ende, considera que (i) esta acta “evadía” el
cumplimiento de la sentencia, pues ordenaba el reintegro como jefe de control
interno y no como jefe de talento humano; (ii) el cargo ofrecido como jefe
de talento humano no tiene la misma jerarquía que tiene el de jefe de control
interno[9]; y además, (iii) manifiesta
que no tiene ni la formación académica ni laboral necesaria para ocupar
el cargo de jefe de talento humano[10]. Este documento que fue aportado en la contestación de
la tutela, no ha sido cuestionado ni objetado por el actor en el trámite del
proceso tutelar.
2.4 Adicionalmente, al escrito de
contestación de la tutela se adjuntó un oficio suscrito por el gerente de la
entidad accionada y enviado el 7 de junio de 2016 a Víctor Edgar Bello Bello.
En él, el representante legal de Corabastos le solicita al actor hacerse
presente en la gerencia de la empresa a efecto de cumplir el reintegro ordenado
judicialmente. En la misiva se precisa que se ha dispuesto que asuma el cargo
de jefe de talento humano con remuneración igual a la que ostentaba. Igualmente
le advierte que su no presentación “se tomará como una falta de interés en
volver a la empresa y por ende constitutivo de incumplimiento al fallo referido
de su parte”[11].
2.5 Para el apoderado de Corabastos, su
defendida sí está dando cumplimiento a los fallos de instancia de la
jurisdicción laboral, pues en ellos se ordenó el reintegro de Víctor Edgar
Bello Bello al mismo cargo que venía desempeñando al momento del despido o “a
otro de igual o superior categoría”. Por tanto, en virtud a que el empleo
que el accionante ocupaba no se encontraba vacante, se determinó su
reincorporación como jefe de talento humano, el cual en la estructura
administrativa de Corabastos se encuentra en la misma categoría y tiene el
mismo salario del cargo de jefe de control interno que venían desempeñando, por
lo que considera que deben desestimarse las pretensiones del actor.
3. Decisión de
primera instancia
3.1 Mediante fallo del 17 de junio de
2016[12], el
Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, decidió conceder
parcialmente el amparo constitucional invocado por el actor, al considerar que:
(i) no por el hecho de que el cargo de jefe de talento humano y de jefe
de control interno se encuentren en el mismo nivel jerárquico del organigrama
de la accionada se viabiliza el reintegro, pues es necesario revisar la
cuestión[13]. En
este sentido, teniendo en cuenta el perfil profesional del actor, el cargo de jefe
de talento humano en el que Corabastos pretende reintegrarlo no cumple con lo
ordenado por el juez laboral; y (ii) las funciones de jefe de
talento humano y de jefe de control interno son totalmente distintas, lo cual podría
tornar deficiente el desempeño dadas las destrezas y competencias del actor[14].
3.2 Conforme a lo expuesto, el
despacho judicial de primera instancia concluyó que Corabastos no cumplió con la
decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, afectando así
el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia que incluye,
no solo la posibilidad de acceder a la administración de justicia, sino el
derecho a la ejecución material del fallo.
3.3 En consecuencia se ordena a
Corabastos que dentro de los 3 días siguientes a la notificación de la
sentencia de tutela cumpla las decisiones judiciales proferidas por el Juzgado
13 Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Bogotá Sala Laboral, “únicamente, en lo relacionado con el reintegro
(obligación de hacer) del tutelante al cargo que venía desempeñando al momento
del despido o a otro de igual categoría (…) teniendo en cuenta que el cargo de Jefe
de talento humano no cumple con la caracterización y/o categoría del oficio de Jefe
de control interno como se expuso en esta parte motiva. (…)”[15].
4. Impugnación
4.1 El apoderado judicial de
Corabastos manifestó su desacuerdo con la decisión del juez de primera
instancia[16]. Para
ello, reitera los argumentos expuestos en la contestación de la tutela y
explica que en la sentencia impugnada no se hizo ningún pronunciamiento en
relación con la respuesta que Corabastos dio en el trámite tutelar.
4.2 El apoderado de la accionada reprocha
los razonamientos de la sentencia impugnada porque sin criterio jurídico concluyó
erradamente que la orden del juez laboral de reintegrar al accionante a un
cargo de igual o superior categoría, no admitía la opción para Corabastos como
empleador, de hacer el reintegro en el cargo de jefe de talento humano.
5. Decisión de segunda instancia
5.1
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo
del 6 de julio de 2016, revocó la sentencia proferida en primera instancia con
la que se concedió parcialmente el amparo invocado[17].
5.2 En criterio del Tribunal, la
sentencia impugnada debe ser revocada, pues verificada la prueba documental que
reposa en el expediente se observa que la entidad demandada no ha vulnerado los
derechos fundamentales del actor. Ello es así, en la medida que Corabastos con
el fin de acatar el fallo de la justicia laboral ofreció al actor la
posibilidad de reintegrarse laboralmente en un cargo que, “si bien no
es el mismo que desempeñaba cuando fue despedido, se encuentra, de acuerdo con
la estructura administrativa de Corabastos, en la misma categoría del cargo de Jefe
de control interno, y cuenta adicionalmente, con misma la remuneración”[18].
5.3 Para el Tribunal, la orden del juez
laboral de reintegrar al actor en el mismo cargo que ocupaba o en otro de igual
o superior jerarquía, planteaba una orden de tipo disyuntivo, que a su vez
ofrecía al obligado dos opciones, y el empleador optó por una de ellas sin que
el interesado la aceptara.
6. Trámite en sede de revisión
6.1 En los días 3 y 5 de octubre del año en curso, el
accionante y un abogado que se identificó como su apoderado judicial pese a que
no adjuntó poder para ello, radicaron comunicaciones en la Secretaria General
de esta Corte[19].
6.2 En sus escritos realizan cuestionamientos que
corresponden a circunstancias ajenas y extrañas al expediente que actualmente
es objeto de estudio. Centran sus reproches en presuntos yerros e
irregularidades en el trámite de la “tutela contra providencia judicial” que
amparó los derechos de Corabastos[20].
6.3 Por su parte, el 2 de noviembre del año en curso, la
Secretaria General de esta Corporación recibió una comunicación suscrita por el
apoderado judicial de la entidad accionada, en la que se informa lo siguiente[21]:
(i) Corabastos entabló una tutela contra las sentencias del 4 de abril y
5 de mayo de 2016, proferidas por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de
Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,
respectivamente. Lo anterior, por considerar que en el trámite del proceso
especial de acoso laboral en el que era demandante Víctor Edgar Bello Bello se
vulneraron sus derechos al debido proceso, el acceso a la administración de
justicia y a la igualdad; y (ii) como consecuencia de esta tutela contra
las providencias judiciales mencionadas, la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia concedió el amparo a favor de Corabastos mediante
sentencia de fecha 29 de junio de 2016. Igualmente, la Sala de Casación Penal
de la Corte Suprema de Justicia confirmó tal decisión, el 23 de agosto del mismo
año. La orden en la sentencia de tutela consistió en dejar sin efecto
todas las actuaciones surtidas al interior del proceso especial de acoso
laboral promovido por Víctor Edgar Bello Bello contra la accionada, y ordenar
rehacer el trámite del mencionado proceso especial[22].
Para ello, aportó copia de los mencionados fallos y pidió que se rechace la
revisión de la tutela.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
Esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los
fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento
en el inciso 3º del artículo 86 y el numeral 9º del artículo 241 de la
Constitución, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto
2591 de 1991.[23]
2.
Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico
2.1 El señor Víctor
Edgar Bello Bello, interpone acción de tutela contra Corabastos, porque
considera que esa entidad le está
vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la
administración de justicia y al trabajo, por presuntamente no cumplir la orden
de reintegro dictada mediante sentencia judicial en el marco de un proceso
especial de acoso laboral que se dirimió a su favor. La inconformidad del actor
radica en que la entidad accionada pretende reintegrarlo como jefe de talento
humano, y no como jefe de control interno que era el cargo que ocupaba al
momento de su desvinculación[24].
2.2
En primera instancia, es concedido parcialmente el amparo. En consecuencia, se
ordena el reintegro del actor al cargo que venía ocupando o a otro de igual
categoría, aclarando que para cumplir la decisión no es una alternativa
designarlo en el cargo de jefe de talento humano, pues este empleo no cumple
con la caracterización y categoría del cargo que ocupaba el actor como jefe de
control interno. En segunda instancia, la decisión es revocada al considerar
que Corabastos sí había acatado el fallo del juez laboral, pues éste le
permitía reintegrar al actor en un cargo de similar categoría al que ocupaba,
tal y como lo hizo al disponer su reintegro en el cargo de jefe de talento
humano.
2.3
Finalmente, en virtud de los escritos allegados por las partes, esta Sala de
Revisión advirtió que Corabastos interpuso una acción de tutela contra las providencias
judiciales de primera y segunda instancia que ordenaron el reintegro del actor[25].
Como consecuencia de lo anterior, mediante sentencia que fue confirmada, se
dejó sin efectos la precitada decisión judicial que había ordenado el reintegro
del actor dentro del proceso especial por acoso laboral.
2.4
Con base en lo expuesto, corresponde a la Sala Primera (1ª) de Revisión
ocuparse de resolver el siguiente problema jurídico:
¿Vulnera
Corabastos los derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la
administración de justicia y al trabajo, del accionante (Víctor Edgar Bello
Bello), al hacer efectiva una orden de reintegro proferida en el marco de un
proceso especial por acoso laboral, reinstalando al actor en un cargo que tiene
distintas funciones pero que: (i) tiene la misma naturaleza administrativa
del cargo que ocupaba; (ii) se encuentra en igual nivel jerárquico; y (ii)
tiene un salario similar, respecto del empleo que desempeñaba al momento de ser
desvinculado?
2.5 Con el fin de resolver este problema jurídico, la Sala: (i) reiterará
brevemente las reglas jurisprudenciales relativas a la procedencia de la acción
de tutela para solicitar el cumplimiento de una sentencia judicial; y (ii)
en caso de no cumplirse los requisitos de procedibilidad del amparo en el
caso concreto, la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre cualquier otro
aspecto.
3. Procedencia de la acción de tutela
3.1
Legitimación para actuar
3.1.1 Legitimación por activa. El
artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un
mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la
protección inmediata de sus derechos fundamentales[26]. En
esta oportunidad, Víctor
Edgar Bello Bello, actuando en nombre propio, pretende la
defensa de sus derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la
administración de justicia y al trabajo, en virtud de acciones y omisiones
presuntamente irregulares que le imputa a Corabastos, razón por la
cual se encuentra legitimado para intervenir en esta causa.
3.1.2
Legitimación por pasiva. De conformidad con el artículo 5 del
Decreto 2591 de 1991[27], la
acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades
públicas que vulnere, o pueda vulnerar, los derechos fundamentales. En
este sentido, la legitimación en la causa por pasiva, como requisito de
procedibilidad, exige la presencia de un nexo de causalidad entre la
vulneración de los derechos del tutelante y la acción u omisión de la parte
demandada.
3.1.3 En el caso sub judice, la solicitud de
amparo se dirige contra la
Corporación de Abastos de Bogotá S.A “Corabastos S.A”, que es una Sociedad de Economía Mixta del orden
nacional, vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. El
objetivo del amparo es que esta entidad dé cumplimiento efectivo a sendas decisiones
judiciales que ordenaron el reintegro del actor al cargo que ocupaba al momento
de su desvinculación (jefe de control interno de Corabastos) o a otro de igual o superior categoría[28].
Conforme a lo anterior, se
encuentra que la acción de tutela es procedente por legitimación pasiva.
3.2 Requisitos
de inmediatez y subsidiariedad de la acción de tutela
3.2.1 La Corte
Constitucional, a través de su jurisprudencia, ha señalado que son presupuestos
para la procedencia de la acción de tutela, el que se cumpla con los principios
inmediatez y subsidiariedad, pues de lo contrario, es imposible asumir el
estudio de fondo de la solicitud de protección de los derechos fundamentales.
En tal sentido, de manera reiterada esta Corporación ha reconocido que la
acción de tutela es un mecanismo de protección de carácter residual y
subsidiario, que puede ser utilizado ante la vulneración o amenaza de garantías
fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo y eficaz para la protección
de los derechos invocados, o cuando existiendo otros medios de defensa
judicial, se requiera acudir al amparo constitucional para evitar un perjuicio
irremediable[29].
3.2.2
Inmediatez. En lo que respecta al cumplimiento del requisito de
inmediatez, debe señalarse que con el mismo se procura que el amparo sea
interpuesto oportunamente. La satisfacción de esta exigencia pretende asegurar
que se cumpla el objetivo de protección actual, inmediata y efectiva de
garantías fundamentales. Así, el juez debe verificar que la interposición de la
tutela no se haga en forma tardía, o en tal caso, determinar si existe un
motivo válido o una justa causa para el no ejercicio oportuno de la acción
constitucional[30].
3.2.3
En el presente caso, el hecho que motiva la acción, es la presunta vulneración
de los derechos fundamentales de la parte actora, al no cumplirse la sentencia
de primera instancia del 4 de abril de 2016, proferida por el Juzgado Trece
Laboral del Circuito de Bogotá, que ordenó reintegrar a Víctor
Edgar Bello Bello al cargo que desempeñaba en Corabastos al momento de su
desvinculación (jefe de control interno) o a otro cargo de igual o superior
categoría. Decisión que a su vez fue confirmada por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral, mediante decisión del
5 de mayo de 2016[31].
3.2.4
El
actor promovió la acción de tutela, veintiocho (28) días después de haberse dictado
el fallo judicial que confirmó la decisión de reintegrarlo a Corabastos. Se trata por
tanto de un término razonable que permite reforzar el carácter urgente e
inminente del amparo, por lo que se concluye que se encuentra satisfecho en el
requisito de inmediatez del amparo.
3.2.5
Subsidiariedad. De acuerdo con el artículo 86 de la
Constitución Política[32],
y su Decreto Reglamentario 2591 de 1991[33], la acción
de tutela solo cabe en aquellos casos en que no exista otro medio de defensa
judicial, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable. Sin embargo, se ha reconocido que aun existiendo los
mecanismos judiciales, es procedente, de forma excepcional la interposición del
amparo constitucional, cuando sea evidente que dichos medios no son idóneos
para la defensa de los derechos fundamentales que se pretenden garantizar.
Procedencia de
la tutela para solicitar el cumplimiento de un fallo judicial[34]
3.2.6
Con relación a la procedencia de la tutela para solicitar el cumplimiento de una
sentencia judicial, la Corte a través de sus diferentes Salas de Revisión ha
recurrido a la distinción propia del derecho civil entre obligaciones de dar y
hacer.
Así,
inicialmente, tratándose del cumplimiento de obligaciones de dar ordenadas en
un fallo judicial, se ha señalado que la tutela es improcedente, en virtud a
que el ordenamiento jurídico tiene previsto un mecanismo de defensa judicial que
es el proceso ejecutivo el cual garantiza “el forzoso cumplimiento de la
obligación eludida, en la medida en que se pueden pedir medidas cautelares,
como el embargo y secuestro de los bienes del deudor y su posterior remate con
el fin de asegurar el pago”[35].
Sin embargo, se ha determinado que excepcionalmente es procedente la tutela frente
a este tipo de obligaciones que se originan de una sentencia judicial, cuando existen
especiales circunstancias de indefensión y vulnerabilidad por parte de la
persona que promueve el amparo constitucional. Tal es el caso, por ejemplo, de
quien solicita el reconocimiento de una prestación pensional y además afronta
un debilitamiento en sus condiciones de salud, lo cual hace impostergable la
solución[36].
En cuanto al cumplimiento de
obligaciones de hacer ordenadas en una providencia judicial, como
es el caso de aquellas que disponen el reintegro de un trabajador, se ha
señalado que la tutela es, en principio, procedente, pues los mecanismos
consagrados en el ordenamiento jurídico no siempre tienen la idoneidad para
proteger los derechos fundamentales que puedan verse afectados con el incumplimiento
de una providencia[37].
Lo anterior no significa que la
acción de tutela siempre procede en forma general y automática para ordenar el
cumplimiento de una sentencia que contiene una obligación de hacer, pues es
necesario constatar, además de la naturaleza de la obligación, que efectivamente
exista un riesgo cierto para los derechos fundamentales del accionante o el
posible acaecimiento de un perjuicio irremediable. Como ha señalado esta
Corporación, aceptar una tesis distinta implicaría admitir que la tutela opera
como un mecanismo ordinario dentro de los procesos judiciales, desnaturalizando
así el carácter excepcional del amparo tutelar[38].
3.2.7 En este sentido, la
jurisprudencia constitucional se ha encargado de establecer algunas reglas y
parámetros a las cuales está supeditada la procedencia de la tutela para el
cumplimiento de providencias judiciales que impongan obligaciones de dar o
hacer. Al respecto, se ha señalado que la acción constitucional procede cuando:
(i) la autoridad que
debe cumplir lo ordenado en la sentencia se niega a hacerlo, sin justificación
razonable; (ii) la omisión o renuencia a cumplir la orden
emanada de la decisión judicial quebranta directamente los derechos
fundamentales del peticionario, en consideración con las especiales
circunstancias en las que se encuentra; y (iii) el mecanismo ordinario establecido en el ordenamiento
jurídico para proteger el derecho fundamental carece de idoneidad, por lo que
no resulta efectivo para su protección[39].
Aplicadas las pautas jurisprudenciales antes mencionadas al caso
bajo estudio, esta Sala de Revisión encuentra que:
(i) En
primer lugar, de la valoración de los elementos probatorios aportados al
proceso se advierte: (i) el gerente de Corabastos en compañía de otros miembros
del equipo directivo de esa entidad, se reunieron con el accionante el 12 de
mayo del año en curso, a fin de suscribir el “acta de reintegro” con la
cual se pretendía dar cumplimiento a la sentencia proferida dentro del proceso
especial por acoso laboral[40].
En la mencionada acta de reintegro quedó consignado que Corabastos había
ofrecido al actor realizar su reintegro como jefe de talento humano, pues el
cargo de jefe de control interno ocupado por Víctor Edgar Bello Bello al
momento del despido no se encontraba actualmente vacante. (ii) En el expediente
obra comunicación de fecha 3 de junio de 2016, suscrita por el actor y dirigida
al gerente de Corabastos. En ella el actor acepta que se reunió el 12 de mayo
con el gerente de Corabastos, con el fin de ser reintegrado desde ese día en el
cargo de jefe de talento humano. Explica el actor que no aceptó el reintegro en
ese empleo, pues en su criterio aquel no tiene la misma jerarquía del que
ocupaba como jefe de control interno al momento de ser despedido. Además,
manifiesta no tener la formación académica ni laboral suficiente para
desempeñarlo. (iii) Igualmente, en el expediente obra oficio que la
entidad accionada le envió al actor el día 7 de junio de 2016, conminándolo a
que asuma
el cargo de jefe de talento humano con remuneración igual a la que ostentaba,
so pena de que tal conducta se valore como incumplimiento al fallo judicial[41].
Conforme a lo expuesto, se concluye que
Corabastos no ha negado ni ha sido renuente a cumplir el fallo que ordenó el
reintegro del actor. Tal y como acertadamente lo indicó el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil, la orden de
reintegro planteaba una orden de tipo disyuntivo, que ofrecía al obligado dos
opciones, de las cuales optó, no por la primera, sino por la última de ellas,
es decir, reintegrar al actor en un cargo de igual categoría (jefe de talento
humano) que no desmejora sus condiciones laborales.
(ii) En segundo
lugar, la Sala considera que en el presente
caso no se evidencia, prima facie, la
vulneración a un derecho fundamental, pues la ejecución material del fallo no
se ha podido llevar a cabo, por circunstancias imputables al actor y no a la
entidad accionada. En reiterada jurisprudencia esta Corporación ha sostenido
que una de las condiciones para que una tutela sea procedente, es que el actor no sea responsable de los hechos que
presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es subsanar
los efectos del descuido en que haya podido incurrir[42].
Este es un principio general del derecho según el cual nadie puede obtener
provecho de su propia culpa, pues de hacerlo faltaría a la buena fe que debe
orientar su conducta y que le permite tener la conciencia de que su
comportamiento es conforme a derecho[43]. La
culpa, la imprudencia o la propia voluntad del actor, que sea determinante en
la supuesta afectación de un derecho fundamental, no permiten que el juez pueda
otorgar el amparo, pues la desidia de quien pide la protección constitucional
no es subsanable vía tutela.
En tal sentido, si Víctor Edgar Bello Bello ha desatendido el llamado de
la entidad accionada para que asuma el cargo de jefe de talento humano, el cual
tiene el mismo salario e igual categoría al interior de Corabastos, tal
proceder desvirtúa la necesidad de conceder el amparo constitucional por cuanto
es el actor y no la accionada, quien se ha abstenido de cumplir la decisión
judicial que ordenó su reintegro.
(iii) En tercer lugar, el actor durante el trámite tutelar centró su reproche en
contra de la entidad accionada en dos circunstancias. La primera es que el
actor estima que el cargo ofrecido como jefe de talento humano no tiene la
misma jerarquía que el de jefe de control interno. La segunda es que considera
que no tiene la formación académica ni laboral necesaria para ocupar el cargo
de jefe de talento humano.
Para esta Sala de Revisión, la tutela no es el mecanismo idóneo
para discutir asuntos relacionados con las funciones y perfiles asignados en
una sociedad, y mucho menos, para definir si se cuenta con la experiencia y el
perfil profesional idóneo que requiere el cargo, tal y como lo pretende el
actor.
En todo caso, debe indicarse que a lo largo del trámite tutelar el
accionante no demostró que se encuentre en imposibilidad material para cumplir
las funciones de jefe de talento humano ni se puntualizaron las razones que
eventualmente no le permitirían asumir este empleo directivo de carácter
administrativo, que como los demás que integran cualquier organización,
demandan competencias y destrezas generales que son equivalentes.
Incluso, en relación a las funciones del empleo que el actor se
abstiene de asumir (jefe de talento humano), no se advierte que requiera de un
conocimiento científico con elevado grado de especialidad. A contrario
sensu, esta Sala de Revisión considera que tanto el empleo de jefe de
control interno como el de jefe de talento humano, se fundan en saberes y
nociones que se enmarcan en el campo de las ciencias administrativas, lo cual,
en principio, le da un marco de referencia común para su desempeño. Además, esta
área del conocimiento no es ajena a su formación profesional, pues como el
mismo actor lo ha señalado, es Contador Público y cuenta con dos posgrados en
la modalidad de especialización en temáticas afines como son: Revisoría Fiscal
y, Gerencia Pública y Control Fiscal.
3.2.8 Por otra parte, la Sala no encuentra demostrada la
existencia de un perjuicio irremediable que tenga la condición de ser
inminente, grave e impostergable y que amerite la intervención urgente del juez
constitucional.
3.2.9 Así las cosas, al (i) no evidenciarse que Corabastos
se ha negado a cumplir la sentencia judicial que ordenó el reintegro del actor;
(ii) ni demostrarse prima facie la vulneración alegada; la Sala
concluye que en el caso objeto de análisis no se cumple ninguno de los
parámetros que la jurisprudencia constitucional ha fijado para admitir la procedencia de la tutela
como mecanismo principal para el cumplimiento de providencias judiciales.
III. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución;
RESUELVE
Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el 6 de julio
de 2016 por la Sala
Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en su lugar, DECLARAR
IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por Víctor Edgar Bello Bello contra la Corporación de
Abastos de Bogotá S.A “Corabastos S.A”, por las razones expuestas en la parte
motiva de esta providencia.
Segundo.- Por
Secretaría General, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36
del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.
Comuníquese,
y cúmplase.
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] En Auto del diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciséis
(2016), la Sala de Selección de Tutelas número nueve dispuso la revisión del
expediente de la referencia, el cual fue repartido para su sustanciación.
[2] A folios 5 y 6 del cuaderno principal se aprecia la reproducción
escrita de la audiencia de juzgamiento que se adjuntó al escrito de tutela, en
la cual se resuelve lo siguiente: “1.- Condenar a la demandada Corabastos a
reintegrar al demandante señor Víctor Edgar Bello Bello, al mismo cargo que
venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría y al pago de los
salarios dejados de percibir hasta cuando sea reintegrado. 2.- Declarar probada
la excepción de inexistencia de las obligaciones en los términos señalados en
la providencia. 3.- Condenar a la demandada al pago de las costas del proceso.
Se adiciona la sentencia en el sentido que como quiera que se declaró ineficaz
el despido, la parte demandante deberá hacer la devolución de la indemnización
recibida. (…)”. En adelante siempre que se haga mención a un folio
se entenderá que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga
expresamente otra cosa.
[3] De folio 10 al 17 obra transcripción de la audiencia de segunda
instancia dirigida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –
Sala Laboral.
[4] Folio 2.
[5] A folio 33 obra el acta de reintegro elaborada por Corabastos el 12
de mayo de 2016, con la cual se pretendía dar cumplimiento al fallo judicial.
Esta acta de reintegro nunca fue firmada por el actor, en virtud a que estuvo
en desacuerdo con que su reintegro se realizara en un cargo distinto del que
ocupaba al momento del despido.
[6] La contestación de la tutela obra de folio 63 a 68. Igualmente,
mediante escrito radicado el 8 de junio de 2016 por el apoderado de Corabastos
en el juzgado de primera instancia, se complementó la respuesta a la acción de
tutela. En la mencionada comunicación pide el rechazo de plano de la tutela,
argumentando que: (i) el juzgado no es el competente para conocer de la acción,
pues se trata de una causa netamente laboral; (ii) el actor tiene otros medios
de defensa judicial; y (iii) no se ha transgredido ningún derecho fundamental.
Este escrito complementario de contestación a la tutela obra de folio 86 a 93.
[7] Folio 50.
[8] Este
documento obra de folio 51 a 55 y está firmado por el
accionante.
[9] Folio 29. El accionante argumenta que el cargo de jefe de talento
humano a pesar de estar en el organigrama de Corabastos en la misma línea de
nivel administrativo, no es de igual jerarquía. Agrega que según la ley 1474 de
2011 el cargo de jefe de control interno debe ser el de mayor jerarquía después
del gerente, director, Alcalde, etc., dada las funciones que le están asignadas
como auditor interno y la autoridad que debe tener para solicitar información y
hacer seguimiento a los planes de mejoramiento suscritos con los entes de
control
[10] Folio 29. El accionante afirma que dado su perfil profesional le es
imposible desempeñar otro cargo tal y como la entidad accionada lo advirtió
cuando estudio su hoja de vida y tomó la decisión de contratarlo como jefe de
control interno. Agrega que es Contador Público, Especialista en Revisoría
Fiscal de la Universidad Libre de Colombia, Especialista en Gerencia Pública y
Control Fiscal y Especialista en Hacienda Pública de la Universidad del
Rosario.
[11] Folio 59.
[12] Folio 115-125.
[13] Folio 121.
[14] Ibídem.
[15] Folio 124. En el numeral segundo de la sentencia de tutela se
dispone: “Negar la pretensión relacionada con el cumplimiento del fallo
judicial referente a la obligación de dar (pago de prestaciones dejados de
percibir hasta cuando sea reintegrado) (sic)”.
[16] Folio 127-132.
[17] Folio
3-13 del cuaderno No. 2.
[18] Folio 11 del cuaderno No. 2.
[19] Folio 21-74 del cuaderno de revisión.
[20] Luego de verificar en el sistema de información de la Secretaria
General de esta Corporación, se pudo constatar que los escritos radicados el 3
y 5 de octubre por el señor Víctor Edgar Bello Bello y el abogado que manifestó
ser su apoderado judicial, respectivamente, tienen relación es con el
expediente de tutela T-5766244 y no el T-5719171 que es el que aquí se estudia.
[21] Folio 75-110.
[22] Esta información fue corroborada accediendo al sistema de
información de la Secretaria General de esta Corporación.
[23] “Por
el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la
Constitución Política”.
[24] El
accionante cree que no se está cumpliendo con la decisión de la jurisdicción
laboral, por cuanto: (i) el cargo ofrecido como jefe de talento humano no tiene
la misma jerarquía que tiene el de jefe de control interno; y además, (ii) no
tiene ni la formación académica ni laboral necesaria para ocupar el cargo de jefe
de talento humano.
[25] Los
escritos del accionante y del abogado que dice ser su apoderado judicial,
fueron radicados en la Secretaria General de esta Corporación
los días 3 y 5 de octubre del año en curso, respectivamente. Por su parte, el
apoderado judicial de la entidad accionada (Corabastos) radicó el 2 de
noviembre el escrito en el que pide que se rechace la tutela “por
sustracción de materia”, dado que la orden de reintegro proferida en el
proceso especial por acoso laboral quedó sin efectos con la sentencia de tutela
proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, del
29 de junio de 2016, confirmada por la Sala de Casación Penal de esa misma
Corporación el 23 de agosto de 2016.
[26]
Constitución Política, Artículo 86 “toda persona tendrá acción de tutela para
reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento
preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección
inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que
éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier
autoridad pública”.
[27] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el
artículo 86 de la Constitución Política”. Artículo
5º La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las
autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de
los derechos de que trata el artículo 2o. de esta ley”.
[28] De acuerdo con el Certificado de Representación y Existencia Legal
expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá el día 11/05/2016, se tiene que
Corabastos S.A es una sociedad de economía mixta de la cual hacen parte entre
otras entidades, el Ministerio de Agricultura, la Alcaldía de Bogotá, la Gobernación
de Cundinamarca.
[29] Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo
transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las
sentencias T-225 de 1993 (M.P Vladimiro Naranjo Mesa) en la cual se sentaron la
primeras directrices sobre la materia, que han sido desarrolladas por la
jurisprudencia posterior; T-1670 de 2000 (M.P Carlos Gaviria Díaz), SU-544 de
2001 (M.P Eduardo Montealegre Lynett), SU-1070 de 2003 (M.P Jaime Córdoba
Triviño), T-827 de 2003 (M.P Eduardo Montealegre Lynett), T-698 de 2004 (M.P
Rodrigo Uprimny Yepes) y C-1225 de 2004 (M.P Manuel José Cepeda Espinosa).
[30] En este sentido, cfr. T-526 de 2005 (M.P Jaime Córdoba
Triviño), T-016 de 2006 (M.P Manuel José Cepeda Espinosa), T-825 de 2007 2006
(M.P Manuel José Cepeda Espinosa), T-243 de 2008 2006 (M.P Manuel José Cepeda
Espinosa), T-883 de 2009 (M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), entre otras.
[31] De folio 10 al 17 obra transcripción de la audiencia de segunda
instancia dirigida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –
Sala Laboral.
[32] Artículo
86. “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en
todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí
misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos
constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o
amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La
protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita
la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento,
podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la
Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá
cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que
aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la
solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la
acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un
servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés
colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de
subordinación o indefensión.”
[33] Artículo
6. “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que
aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en
cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el
solicitante. 2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de
hábeas corpus. 3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como
la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política.
Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos
amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos
siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 4. Cuando sea
evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando
continúe la acción u omisión violatoria del derecho.5. Cuando se trate de actos
de carácter general, impersonal y abstracto.”
[34] Sobre
la procedencia de la tutela para el cumplimiento de fallos judiciales, pueden
verse entre otras sentencias las siguientes: T-554 de 1992 (M.P Eduardo
Cifuentes Muñoz), T-329 de 1994 (M.P José Gregorio Hernández Galindo), T-455 de
1995 (M.P Alejandro Martínez Caballero), T-553 de 1995 (M.P Carlos Gaviria
Díaz), T-403 de 1996 (M.P Vladimiro Naranjo Mesa), T-084 de 1998 (M.P Eduardo
Cifuentes Muñoz), T-392 de 1998 (M.P Fabio Morón Díaz), T-211 de 1999 (M.P
Carlos Gaviria Díaz), T-395 de 2001 (M.P Marco Gerardo Monroy Cabra), T-498 de
2002 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-510 de 2002 (M.P Marco Gerardo Monroy
Cabra), T-720 de 2002 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), T-631 de 2003 (M.P Jaime
Araujo Rentería), T-131 de 2005 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-151 de
2007 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-096 de 2008 (M.P Humberto Sierra
Porto), T-345 de 2010 (M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-440 de 2010 (M P
Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-657 de 2011 (M.P Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub), T-134 de 2012 (M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-047 de 2013 (M.P
Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-349 de 2014 (M.P Mauricio González Cuervo),
T-441 de 2013 (M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-560A de 2014 (M.P Gloria
Stella Ortiz Delgado), T-005 de 2015 (M.P Mauricio González Cuervo), T-216 de
2015 (M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-371 de 2016 (M.P María Victoria
Calle Correa).
[35] T-216 de 2015 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). En
esta decisión se estudió el caso de una ciudadana que invocaba la
protección de sus derechos fundamentales por la negativa de Colpensiones a
cumplir las
órdenes dadas por un juez ordinario laboral en las que condenaba al
reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes. Según la accionante,
había transcurrido
más de un (1) año de proferirse la sentencia condenatoria y más de cuatro (4)
meses de solicitar la inclusión en nómina, sin un resultado satisfactorio. Este
hecho había afectado su condición económica actual, pues no contaba con
recursos económicos suficientes, siendo la pensión que reclamaba su único
ingreso probable. La Sala consideró que la acción constitucional era el
mecanismo procedente para obtener el cumplimiento de la sentencia, pues estaban
de por medio derechos fundamentales como el mínimo vital y la seguridad social
de una persona que llevaba más de cinco (5) años tratando de obtener el
reconocimiento de una prestación social y había desplegado una actividad
judicial diligente tendiente a ello. En razón de lo anterior, se le ordenó a la
entidad accionada incluir en nómina a la tutelante y a su hija e iniciar el
pago de las mesadas pensionales adeudadas.
[36] Ver
entre otras sentencias, las siguientes: T-498 de
2002 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-720 de 2002 (M.P. Alfredo
Beltrán Sierra), T-631 de 2003 (M.P Jaime Araujo
Rentería), T-151 de 2007 (M.P Manuel José
Cepeda Espinosa), T-047 de 2013 (M.P Jorge Ignacio
Pretelt Chaljub), T-441 de 2013 (M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-371 de
2016 (M.P María Victoria Calle Correa).
[37] Ver entre otras sentencias, las siguientes: T-554 de
1992 (M.P Eduardo Cifuentes Muñoz), T-329 de 1994 (M.P José Gregorio Hernández
Galindo), T-403 de 1996 (M.P Vladimiro Naranjo Mesa), T-084 de 1998 (M.P
Eduardo Cifuentes Muñoz), T-211 de 1999 (M.P Carlos Gaviria Díaz), T-631 de 2003 (M.P
Jaime Araujo Rentería), T-151 de 2007
(M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-096 de 2008 (M.P Humberto Sierra Porto), T-345 de 2010 (M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-657 de 2011
(M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-134 de 2012 (M.P Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub), T-047 de 2013 (M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).
[38] T-005 de 2015 (M.P Mauricio González Cuervo)
[39] Al respecto pueden verse las sentencias: T-440 de 2010 (M P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). En
esta decisión el actor solicito a una entidad administradora de pensiones que
diera cumplimiento a la sentencia proferida por el juez laboral que le
reconoció la pensión de vejez. Al no ser resuelta su petición, decide
interponer la acción de tutela con el fin de obligar a la entidad accionada a
ejecutar el fallo, pues asegura que el derecho pensional allí reconocido es la
única fuente de recursos económicos para el sustento familiar. En este mismo
sentido, aclara que podría acudir al proceso ejecutivo para hacer efectiva la
obligación, pero que, debido a su avanzada edad de sesenta años, tal medio
carecería de la eficacia e inmediatez de la cual está revestida la tutela. Con
base en lo anterior, la Corte ampara los derechos fundamentales invocados.
Asimismo en T-560A de 2014 (M.P Gloria Stella Ortiz Delgado), esta Corporación
tuteló los derechos fundamentales de petición, dignidad humana, la prevalencia
del interés superior de las personas de la tercera edad, la seguridad social y
el mínimo vital, de una persona que obtuvo el reconocimiento de su pensión de
vejez mediante sentencia proferida por la jurisdicción laboral. Sin embargo, a
la fecha de interposición de la tutela, Colpensiones había sido renuente a
pagar dicha prestación
[40] A folio 51 obra el acta de reintegro de fecha 12 de mayo de 2016,
suscrita por el gerente general de Corabastos y el jefe de planeación, en la
que se dejó la siguiente constancia: “Al momento de firmar el acta, el señor
Víctor Edgar Bello, se niega a firmarla aduciendo que lo va a consultar con sus
abogados y firma como testigo: Nelson Darío Ramírez Rojas – Jefe de
Planeación.”
[41] Folio 59.
[42] Al respecto pueden verse las sentencias T-007 de 1992 (M.P José Gregorio Hernández Galindo;
T-196 de 1995 (M.P Vladimiro Naranjo Mesa); T-547 de 2007 (M.P Jaime Araujo
Rentería).
[43] En
sentencia C-083 de 1995 (M.P Carlos Gaviria Díaz) esta Corporación declaró la
exequibilidad del artículo 8 de la ley 153 de 1887. Para ello sostuvo que los
principios generales del derecho hacen parte integrante del ordenamiento
jurídico, y en consecuencia, pueden ser usados válidamente por los jueces para
proyectar sus fallos, una vez su uso específico adquiere consistencia,
regularidad y carácter normativo, o cuando son incorporados de manera explícita
en la legislación.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.