Sentencia T-712 de 2015

Corte Constitucional · M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo · 2015

Vigente
Texto de la sentencia
T-712-15 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-712/15 PENSION DE INVALIDEZ-Caso en que se niega reconocimiento de la pensión de invalidez, por incumplir el requisito de cotización de 50 semanas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES EN MATERIA PENSIONAL-Procedencia excepcional La Corte ha sostenido que la tutela puede ser interpuesta para reclamar prestaciones sociales, si se verifican unos supuestos como, (i) que la tutela sea presentada para evitar un perjuicio irremediable, (ii) que la falta de reconocimiento de una prestación social vulnere algún derecho fundamental como la vida, la dignidad humana o el mínimo vital y que (iii) la negativa del reconocimiento se origine en actuaciones que por su contradicción con los preceptos legales y constitucionales desvirtúen la presunción de legalidad de las actuaciones de la administración pública o sea evidentemente arbitraria en caso de que sea un particular quien preste este servicio público. DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA PORTADORA DE VIH/SIDA-Reiteración de jurisprudencia En cuanto a la procedencia de la tutela en los casos en que el accionante padece de VIH/SIDA, y pretenda reclamar prestaciones sociales, esta Corporación ha dispuesto a través de su jurisprudencia, que debido a que esta enfermedad es catastrófica y genera un acelerado deterioro en la salud, el estado debe procurar a los afectados una protección integral y un especial trato, en aras de defender su dignidad y evitar que sea objeto de discriminación. En ese orden de ideas, tratándose del reconocimiento de la pensión de invalidez, teniendo en cuenta que la finalidad de esta es “compensar la situación de infortunio derivada de la pérdida de la capacidad laboral, mediante el otorgamiento de unas prestaciones económicas y de salud ”, esta Corporación ha estimado que dicha prestación, tratándose de un individuo cuyo estado de salud se encuentra alterado por VIH/SIDA, puede ser solicitada mediante tutela, toda vez que la omisión en su reconocimiento y pago, indudablemente, lesiona o amenaza gravemente la garantía fundamental a la vida digna. Por ende, se ha sostenido que, “dadas las características de esta enfermedad, no resulta coherente con un esquema de solidaridad en materia de seguridad social y, por el contrario, resulta desproporcionado exigir a los peticionarios en estas condiciones que acudan a la justicia ordinaria o contenciosa, motivo por el cual en estos casos no puede admitirse que la protección de sus derechos fundamentales quede supeditada y postergada a la definición de este tipo de litigios”. DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD-Reiteración de jurisprudencia PENSION DE INVALIDEZ-Evolución normativa en relación con los requisitos para su obtención JUNTAS DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Trámites y requisitos establecidos en los Decretos 917 de 1999 y 2463 de 2001 para establecer la calificación de invalidez FECHA DE ESTRUCTURACION DE LA INVALIDEZ-Concepto PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Fecha de estructuración de la invalidez desde el momento de la pérdida permanente y definitiva de la capacidad laboral Son numerosos los casos de personas que, a pesar de que padecen alguna enfermedad catalogada como degenerativa, crónica o congénita, su estado de salud les permite desarrollar actividades productivas con relativa normalidad y, en esa medida, seguir cotizando al sistema general de pensiones, hasta que llega un momento en el que la progresión de la enfermedad es tal, que les impide, de manera definitiva, seguir ejerciendo su trabajo para obtener su sustento y, de esta manera, aportar al sistema. En tales eventos, en los que el estado de invalidez de una persona está asociado al padecimiento de enfermedades de carácter degenerativo, crónico o congénito, esta Corporación ha establecido que, para efectos del reconocimiento de la pensión de invalidez, las entidades administradoras de pensiones deberán tener en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración de la misma, las cuales se asumen efectuadas en ejercicio de una capacidad laboral residual que, sin ánimo de defraudar el sistema, le permitió seguir trabajando y haciendo sus aportes hasta perder toda capacidad productiva y funcional de forma permanente y definitiva. Lo anterior, como garantía efectiva del derecho fundamental a la seguridad social de sujetos en situación de debilidad manifiesta y como una medida tendiente a evitar que se genere enriquecimiento sin justa causa por parte de los fondos de pensiones. DERECHO AL MINIMO VITAL, SEGURIDAD SOCIAL Y VIDA EN CONDICIONES DIGNAS-Orden a Protección reconocer y pagar pensión de invalidez a enfermo de VIH/SIDA DERECHO AL MINIMO VITAL, SEGURIDAD SOCIAL Y VIDA EN CONDICIONES DIGNAS-Orden a Colpensiones reconocer y pagar pensión de invalidez DERECHO AL MINIMO VITAL, SEGURIDAD SOCIAL Y VIDA EN CONDICIONES DIGNAS-Orden a Porvenir reconocer y pagar pensión de invalidez CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Colpensiones reconoció pensión de invalidez Referencia: Expedientes T-4.887.495, T-4.888.573, T-4.889.508, T-4.894.214, T-4.899.625, T-4.904.805 y T-4.977.876 (Acumulado) Demandantes: Francisco Hernando Arboleda Arboleda, Jorge Amaya Bohórquez, Luis Alberto Ramírez Ramírez, Jorge Uriel Castellanos García, Martha Liliana Lemus Osorio, Dolfus Armando Beltrán Romero y Mercedes Malaver Sanabria. Demandado: Fondo de Pensiones Porvenir, Fondo de Pensiones y Cesantías Protección y Colpensiones Magistrado Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil quince (2015) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortíz Delgado y Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En la revisión de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, dentro del expediente T-4.887.495, el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del expediente T-4.889.508, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de los expedientes, T- 4.888.573, T- 4.894.214, T-4.899.625 yT-4.904.805 y el Juzgado Treinta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, dentro del expediente T-4.977.876 en el trámite de las acciones de tutela promovidas por las y los ciudadanos Francisco Hernando Arboleda Arboleda, Jorge Amaya Bohórquez, Luis Alberto Ramírez Ramírez, Jorge Uriel Castellanos García, Martha Liliana Lemus Osorio, Dolfus Armando Beltrán Romero y Mercedes Malaver Sanabria, respectivamente. I. ACUMULACIÓN DE EXPEDIENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Cinco de la Corte Constitucional, mediante Auto del trece (13) de mayo de dos mil quince (2015), decidió seleccionar para revisión los expedientes de tutela número T-4.887.495, T-4.888.573, T-4.889.508, T-4.894.214, T-4.899.625 y T-4.904.805. Posteriormente, la Sala de Selección número Siete de la Corte Constitucional, mediante Auto del 31 de julio del mismo año, decidió seleccionar para revisión el expediente T-4.977.876, correspondiendo su estudio a la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas. En consideración a que los expedientes señalados anteriormente abordan idéntica temática, cual es la relacionada con la posible vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la dignidad humana de los accionantes, por cuanto los fondos de pensiones demandados, les negaron la pensión de invalidez respectiva, por no cumplir con el requisito de cotización de las 50 semanas dentro de los tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración, no obstante contar con cotizaciones posteriores a dicha fecha, la Sala de Selección número Cinco ordenó acumular los expedientes T-4.887.495, T-4.888.573, T-4.889.508, T-4.894.214, T-4.899.625 y T-4.904.805 para que fueran fallados en una misma providencia y, posteriormente, la Sala de Selección número Siete decidió acumular a los anteriores, el expediente T-4.977.876 por presentar unidad de materia. II. ANTECEDENTES La solicitud Las demandas se dirigen a obtener la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la seguridad social y al mínimo vital de los accionantes, a quienes les fue negada su pensión de invalidez por los fondos de pensiones, por cuanto no cumplen con el requisito de cotización establecido en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, no obstante contar con aportes posteriores a las fechas de estructuración determinadas en los dictámenes de pérdida de capacidad laboral respectivos. A continuación, pasará la Sala a exponer la situación fáctica de cada caso, toda vez, que aunque persiguen el mismo objetivo, a saber, el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, abordan situaciones disímiles. 1. Expediente T-4.887.495 1.1. Hechos relevantes 1.1.1. Francisco Hernando Arboleda Arboleda presentó acción de tutela en contra del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la dignidad humana, al haberle negado la pensión de invalidez por no cumplir con el requisito de cotización de las 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración. 1.1.2. Cuenta con 56 años de edad y padece de VIH, fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 62.20% con fecha de estructuración del 10 de junio de 1999. 1.1.3. Como consecuencia del resultado de su calificación, solicitó al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección, pensión de invalidez, la cual fue negada mediante comunicación de 27 de noviembre de 2014, al considerar que este se había afiliado al fondo el 2 de agosto de 2007 y la fecha de estructuración es anterior a su vinculación, por lo que no es responsabilidad de dicha entidad reconocer la mencionada prestación. 1.1.4. Señaló que aunque no cuenta con las 50 semanas dentro de los tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración, ha aportado un total de 321.57 semanas entre el 2007 y el 2014, por lo que considera que el tiempo que exige la ley, se debería contar desde la fecha en la que fue calificado, teniendo en cuenta la enfermedad que padece. 1.2. Pretensiones Por medio de este mecanismo constitucional solicita que le sean amparados sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna y, en consecuencia, le sea ordenado al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección, que reconozca y pague su pensión de invalidez teniendo en cuenta la fecha de calificación de la pérdida de capacidad laboral, esto es 14 de julio de 2014 y no, la fecha de estructuración de su enfermedad. 1.3. Pruebas Dentro del expediente obran las siguientes: - Copia de la cédula de ciudadanía del señor Francisco Hernando Arboleda Arboleda (folio 7). - Copia de la comunicación del 27 de noviembre de 2014, enviada a Francisco Hernando Arboleda por parte del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección, en la que se le informa que no tiene derecho a la pensión de invalidez solicitada (folios 9 a 12). - Copia del extracto de pensiones obligatorias de Francisco Hernando Arboleda Arboleda del período 01/07/2014 a 30/09/2014 (folios 13 a 14). - Copia de la historia laboral de Francisco Hernando Arboleda Arboleda (folios 14 a 16). - Copia de la notificación del dictamen de la pérdida de capacidad laboral a Francisco Hernando Arboleda, de fecha 14 de julio de 2014 (folio 23). 1.4. Oposición a la demanda de tutela Mediante auto del 15 de diciembre de 2014, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Medellín, avocó el conocimiento de la acción, admitió la demanda y notificó a la parte demandada. Una vez vencido el término para ejercer su derecho a la defensa, el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección, no dio respuesta a lo planteado en la presente acción de tutela. 1.5. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN 1.5.1. Decisión de primera instancia Mediante fallo del 14 de enero de 2015, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Medellín, concedió el amparo a los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la dignidad humana del actor y, en consecuencia, ordenó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., reconocer y pagar la pensión de invalidez, solicitada desde el 20 de mayo de 2014. Al respecto dispuso lo siguiente: “Del acervo probatorio del expediente, se tiene que efectivamente el señor Francisco Hernando Arboleda presentó ante la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez el 20 de mayo de 2014, obteniendo una negativa como respuesta el 27 de noviembre de 2014, bajo el argumento de que la fecha de estructuración fue el 10 de junio de 1999, le pone de presente que tiene derecho a la devolución del 100% de los dineros acreditados en la cuenta de ahorro individual, así mismo en dicha comunicación se le informa que la calificación de pérdida de capacidad laboral fue realizada el 25 de junio de 2014. Adicionalmente se tiene, de los anexos arrimados con el escrito de la tutela, que entre la fecha de afiliación al sistema del accionante (agosto de 2007) y hasta el mes de mayo de 2014, este contaba con 321,57 semanas cotizadas, sin embargo la fecha de estructuración de la enfermedad común que dio como calificación la pérdida de la capacidad laboral en un 62,20%, es el 10 de junio de 1999, fecha en la cual no se encontraba afiliado al sistema. Si bien la Ley 860 de 2003, que modificó la Ley 100 de 1993, especifica en el artículo 39 que tendrá derecho a la pensión de invalidez aquella persona que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración, teniendo en cuenta lo reiterado por la Corte Constitucional, frente al tratamiento jurídico diferente de los casos en que las personas sufren enfermedades como el VIH/SIDA, verificando la fecha en que el peticionario dejó de aportar al sistema, (aunque no existe certeza para el Despacho si a la fecha de la presentación de la acción de tutela se continuaron haciendo los aportes respectivos por la parte accionante), se tendrá como fecha el 13 de junio de 2014, considerando el historial laboral visible a folios 14 y 15 del expediente. Así las cosas al remitirnos al reporte del historial laboral allegado por el accionante y examinar las semanas cotizadas a Protección S.A., en los tres años inmediatamente anteriores a la fecha, esto es del 04 de agosto de 2011 al 13 de junio de 2014, tenemos que el señor Francisco Hernando Arboleda Arboleda, cuenta con un total de 870 días cotizados, lo que equivale a 124,28 semanas de cotización; teniendo en cuenta lo anterior se evidencia que el señor Arboleda Arboleda cumple con el requisito de haber cotizado al menos cincuenta (50) semanas, razón por la cual la falta de reconocimiento de la pensión solicitada resulta injustificada y constituye una violación a su derecho fundamental a la seguridad social por parte de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A.. Así mismo, se evidencia la inminencia de un perjuicio irremediable en un sujeto de especial protección, teniendo en cuenta que la subsistencia del accionante depende del reconocimiento de la pensión de invalidez (…)”. 1.5.2. Impugnación Mediante escrito presentado por el representante legal de Protección S.A., la entidad demandada impugnó el fallo de primera instancia al estimar que el señor Francisco Arboleda suscribió formulario de afiliación al fondo el 1 de agosto de 2007, y esta se hizo efectiva a partir del 2 de agosto de ese año. Posteriormente, el 20 de mayo de 2014, el accionante presentó ante el Fondo de Pensiones Obligatorias Protección, solicitud de pensión de invalidez por enfermedad de origen común, y el día 16 de julio de 2014 la entidad le notificó al señor Arboleda, la calificación realizada por la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A., en la que se determinó una pérdida de capacidad laboral del 62.20% por enfermedad común y con fecha de estructuración del 10 de junio de 1999, fecha anterior a la de la afiliación al fondo. Teniendo en cuenta lo previsto por el artículo 41 del Decreto 1406 de 1999, la efectividad de la afiliación solo produce efectos para la entidad administradora desde el día siguiente a aquél en el cual se inicie una relación laboral, por lo tanto debe tenerse en cuenta que en este caso la afiliación se hizo efectiva el 2 de agosto de 2007, consecuentemente para la fecha de estructuración determinada por el dictamen emitido por la Comisión de Calificación, el señor Arboleda no se encontraba afiliado. Manifestó que, en consecuencia, según el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, a Protección no le corresponde el reconocimiento de la prestación solicitada, pues el fondo solo tiene a cargo el reconocimiento de las prestaciones económicas por los siniestros ocurridos durante la afiliación a este. 1.5.3. Decisión de segunda instancia El Juzgado Trece Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, el 18 de febrero de 2015, decidió revocar lo resuelto por el a quo y, en su lugar, negó el amparo a los derechos fundamentales invocados por el actor, toda vez que consideró que “el término de cincuenta (50) semanas de cotización que necesita el demandante para acceder a la pensión solicitad, se deben contar dentro de los últimos tres años anteriores a la fecha de la estructuración de la invalidez, y no dentro de los último tres años a la fecha de la calificación, tal como lo entendió el a quo. Por lo tanto, como el accionante se afilió en una fecha posterior a la estructuración de la invalidez, no tiene derecho al reconocimiento de la pensión, pues el sistema ampara contingencias, no hechos ciertos.” En consecuencia, estimó, que para el momento de estructurarse la invalidez del señor Arboleda, este no contaba con ninguna semana cotizada al sistema de pensiones, pues se vinculó al fondo de pensiones el 2 de agosto de 2007, por lo que no tiene derecho a la prestación solicitada. 2. Expediente T-4.888.573 2.1. Hechos relevantes 2.1.1. Jorge Amaya Bohórquez, quien cuenta con 64 años de edad, interpone la presente acción de tutela con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital y a la igualdad, al considerar que la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones se encuentra vulnerándolos al haberle negado la pensión de invalidez. 2.1.2. Manifestó que se desempeñaba como guarda de seguridad para la compañía Seguridad Superior LTDA., bajo contrato a término indefinido, desde el 1 de enero de 2009. 2.1.3. En el mes de marzo de 2009, mediante examen médico ordenado por la EPS Cruz Blanca, le fue detectado el “mal de chagas”, enfermedad que afecta el corazón y genera varias patologías como, cardiopatía dilatada severa, fibrilación auricular, dilatación severa biauricular, insuficiencia mitral e insuficiencia tricúspidea. 2.1.4. A pesar del diagnostico dado por los médicos, no le fueron expedidas incapacidades ni recomendaciones médicas de reubicación de puesto de trabajo, por el contrario, fue mantenido en el mismo horario nocturno por el término de 18 meses. 2.1.5. Debido a su enfermedad fue incapacitado desde el 30 de junio de 2010 y, el 12 de diciembre del mismo año, fue remitido a medicina laboral, en donde se determinó que no podía seguir trabajando en las condiciones en las que se encontraba, por lo que el 17 de enero de 2011, el Seguro Social lo calificó con una pérdida de capacidad laboral del 53.40%, con fecha de estructuración del 20 de marzo de 2009. 2.1.6. Señaló que las incapacidades por los primeros 180 días han sido pagadas por su empleador Seguridad Superior LTDA, no obstante las que se le han decretado posteriormente no le han sido reconocidas por Colpensiones. Por lo cual su empleador lo ha mantenido en nómina y ha efectuado los pagos y aportes a seguridad social. 2.1.7. El 4 de mayo de 2011, presentó ante el Seguro Social solicitud de pensión de invalidez, la cual fue negada por medio de la Resolución No. 111951 del 13 de julio de 2011, bajo el argumento de no haber acreditado el número de semanas cotizadas requeridas durante los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral. 2.1.8. Afirmó que según su historia laboral cuenta con 385 semanas pero no dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración, por lo que interpuso recurso de reposición contra la decisión del Seguro Social, invocando jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el cambio de la fecha de estructuración. No obstante, dicha decisión fue confirmada mediante Resolución No. 3260 del 5 de agosto de 2013. 2.2. Pretensiones El actor solicita se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, le sea ordenado al Seguro Social, hoy Colpensiones, que reconozca y pague la pensión de invalidez, desde el 4 de mayo de 2011, fecha desde la cual fue solicitada la prestación mencionada. 2.3. Pruebas - Copia de la cédula de ciudadanía del señor Jorge Amaya Bohórquez (folio 14). - Copia del carné de afiliación al Instituto Colombiano de Seguros Sociales de Jorge Amaya Bohórquez (folio 15). - Copia del diagnóstico de Jorge Amaya Bohórquez proferido por la EPS Cruz Blanca de fecha 20 de marzo de 2009 (folio 16). - Copia de las incapacidades prescritas por Cruz Blanca EPS al señor Jorge Amaya Bohórquez (folios 17 a 28). - Copia del dictamen sobre la pérdida de capacidad laboral de Jorge Amaya Bohórquez, proferido por el Instituto de Seguros Sociales el 17 de enero de 2011 (folios 29 a 30). - Copia de la respuesta dada por Colpensiones al trámite radicado por el actor sobre el reconocimiento de las incapacidades (folio 31). - Copia de certificación expedida por Colpensiones en la que se hace constar que Jorge Amaya Bohórquez se encuentra afiliado al régimen de prima media con prestación definida desde el 14 de abril de1972 (folio 32). - Copia del resumen de las semanas cotizadas al sistema general de pensiones por Jorge Amaya Bohórquez, proferido por Colpensiones (folio 33). - Copia de la Resolución No. 111951 del 13 de julio de 2011, proferida por el Instituto de Seguros Sociales, mediante la cual se niega la pensión de invalidez al señor Jorge Amaya (folio 34 a 35). - Copia de recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto por el actor contra la decisión del Instituto de Seguros Sociales (folios 36 a 44). - Copia de la Resolución No. 3260 del 5 de agosto de 2013, mediante la cual se confirma la decisión de negarle la pensión de invalidez al actor (folios 45 a 47). 2.4. Respuesta de los entes accionados Mediante Auto del 17 de septiembre de 2014 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá, resolvió admitir la demanda de tutela y notificó al Instituto de Seguros Sociales en liquidación, a Colpensiones y a la EPS Cruz Blanca. 2.4.1. Instituto de Seguro Social en liquidación El Instituto de Seguros Sociales en liquidación, a través del apoderado general, dio respuesta a la acción de tutela, en la que solicitó que se desvinculara a dicha entidad, toda vez que la competente para dar respuesta al requerimiento del actor, es la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, por cuanto fue aquella la que expidió la Resolución 3260 del 5 de agosto de 2013, que confirmó la Resolución del ISS, mediante la cual se negó la prestación solicitada, por lo que asumió la competencia del caso. Así mismo el ISS en liquidación remitió a Colpensiones el expediente administrativo y la carpeta de medicina laboral del accionante, mediante acta No. 42 de fecha 30 de mayo de 2013, en aplicación de lo dispuesto por el Decreto 2013 de 2012, el cual estableció, en el artículo 3º parágrafo 1º, que a partir de la vigencia de este, el ISS en liquidación no podrá iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto social. Igualmente, el Decreto 2011 de 2012 dispuso que Colpensiones es quien debe resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el ISS no se hubieren resuelto a la entrada en vigencia del mencionado decreto. Señaló que el Decreto 2013 de 2012, estableció que el Instituto de Seguros Sociales en liquidación, asumirá la defensa de las acciones de tutela relacionadas con la administración del Régimen de prima media con prestación definida, que se encuentren en curso al momento de la entrada en vigencia del presente decreto. El cumplimiento de los fallos relacionados con la administración de este régimen, corresponde a Colpensiones. Las demás partes demandadas no dieron respuesta a la presente acción de tutela. 2.5. DECISIONES JUDICIALES 2.5.1. Primera instancia Mediante sentencia del 25 de septiembre de 2014, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá, concedió el amparo a los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social del actor y, en consecuencia, ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, pagar las incapacidades causadas después del primero de enero de 2012, las cuales no podrán superar los 360 días. En cuanto a la solicitud de pensión de invalidez, resolvió negar el amparo, al considerar que el recurso de reposición contra la resolución que negó la pensión de invalidez fue resuelto hace 13 meses y solo hasta el 15 de septiembre de 2014, el actor interpuso la acción de tutela. “De esta manera no observa el despacho justificación alguna, por la cual no hubiese accionado el aparato judicial luego de conocer la decisión desfavorable en segunda instancia por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, pues si bien el accionante manifiesta que hasta el momento de la interposición de la acción de tutela se encontraba incapacitado debido a su enfermedad, el mismo no aportó si quiera prueba sumaria que demuestre tal afirmación, pues solamente allegó incapacidades reconocidas desde el treinta (30) de junio de 2010 hasta el cinco (5) de febrero de 2011.” 2.5.2. Impugnación Mediante escrito presentado el 6 de octubre de 2014, Jorge Amaya Bohórquez impugnó la sentencia de primera instancia al estimar que el juez no protegió sus derechos, pues lo que se solicita en la acción de tutela es el reconocimiento de la pensión de invalidez y/o pago de las incapacidades hasta que se reconozca dicha prestación, pero el juez, ni concedió la pensión, ni obligó a que se le pagaran de forma integral y total las incapacidades prescritas hasta el momento. “Si desde el 04 de mayo de 2011, solicité el reconocimiento y pago de mi pensión y solo hasta el 5 de agosto de 2013, se resolvió de fondo mi petición negando la pensión de invalidez, dónde está la protección efectiva de mis derechos, o de qué sirve hacer pagos a la seguridad social, si a la hora de pedir que se me protejan mis derechos, se niegan las prestaciones asistenciales y económicas a las que tengo derecho por ser una persona de la tercera edad y tener una protección especial que ampara el Estado.” Manifestó que actualmente se encuentra en un limbo jurídico, pues ni le pagan las incapacidades,[1] ni le reconocen la pensión de invalidez, lo que le genera un grave perjuicio al no contar con los medios para su subsistencia, por lo que solicita se revoqué el fallo del juez de primera instancia y, en su lugar, se conceda el amparo de manera integral. 2.5.3. Segunda instancia Mediante sentencia del 16 de febrero de 2015 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, revocó el fallo proferido por el a quo al estimar que la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones no ha vulnerado derecho fundamental alguno porque en ningún momento se negó a pagar las incapacidades causadas a partir del día 181 sin fundamento, pues actuó conforme lo establece el artículo 206 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 23 del Decreto 2463 de 2001. Señaló que Jorge Amaya Bohórquez ha estado incapacitado desde el 30 de junio de 2010 y Cruz Blanca EPS conceptuó desfavorable su rehabilitación, documento que remitió al Seguro Social el cual, el 17 de enero de 2011, calificó en 53.40% su pérdida de capacidad laboral. “El 15 de febrero del mismo año se cumplieron los 181 días de permanecer el actor en aquel estado y comoquiera que ya se había rendido el dictamen, la AFP no estaba obligada a cancelar las incapacidades otorgadas a partir de la última fecha en mención, según el artículo 23 del Decreto 2463 de 2001 y como lo ha indicado la Corte Constitucional en reiteradas providencias. Además, ha transcurrido una cantidad de tiempo importante desde el momento en que la Administradora Colombiana de Pensiones le negó al demandante el pago de las incapacidades dadas con posterioridad a la peritación de 17 de enero de 2011 hasta cuando formuló la demanda.” En cuanto a la pensión de invalidez, señaló que no está acreditado que el accionante cumpla los requisitos que exige el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, modificatorio del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, para tener el derecho a dicha prestación, es decir, que hubiera cotizado al sistema general de pensiones, cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha en la que fue declarado en condición de discapacidad. 3. Expediente T- 4.889.508 3.1. Hecho relevantes 3.1.1. El señor Luis Alberto Ramírez Ramírez interpone acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la dignidad humana por la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones al haberle negado la pensión de invalidez por no cumplir con el requisito de las cincuenta semanas (50) semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. 3.1.2. El actor, quien cuenta con 52 años de edad, se encuentra afiliado a Colpensiones desde el 1 de julio de 1996. 3.1.3. Afirmó contar con una discapacidad visual congénita la cual fue calificada por el Instituto de Seguros Sociales el 16 de junio de 2011, con una pérdida de capacidad laboral del 75.10% con fecha de estructuración del 16 de abril de 1963, fecha de su nacimiento. 3.1.4. Solicitó a Colpensiones, su pensión de invalidez, la cual fue negada por dicha entidad mediante Resolución No. 188291, del 22 de julio de 2013, contra la cual interpuso recurso de reposición que fue resuelto mediante Resolución No. 42183, del 17 de febrero de 2014, confirmando la primera decisión. 3.1.5. Contra esta última resolución interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto por Colpensiones mediante Resolución 19810 del 6 de noviembre de 2014, confirmando las decisiones anteriores, al considerar que no contaba con las semanas de cotización requeridas por el artículo 6 del Decreto 3041 de 1971, ley vigente al momento de la fecha de estructuración de la enfermedad padecida por el actor. 3.1.6. Afirmó, que dentro de su historia laboral se registran 340,57 semanas de cotización al sistema general de pensiones entre el 1 de julio de 1996, fecha en que se afilió al Instituto de Seguros Sociales y el 30 de septiembre de 2003, fecha desde la cual le fue imposible seguir aportando debido a su situación de discapacidad. 3.2. Pretensiones El actor solicita le sean amparados sus derechos fundamentales a la dignidad humana y al mínimo vital y, en consecuencia, se le ordene a Colpensiones reconocer y pagar su pensión de invalidez teniéndole en cuenta las semanas que logró cotizar al sistema general de pensiones desde el año de 1996 hasta el año 2003, momento desde el cual le fue imposible seguir cotizando debido a la enfermedad que lo aqueja. 3.3. Pruebas - Copia de la Resolución No. 19810 del 6 de noviembre de 2014, proferida por Colpensiones mediante la cual se confirman las dos decisiones anteriores de la entidad de negar la prestación solicitada (folios 5 a 6). - Copia de la cédula de ciudadanía del señor Luis Alberto Ramírez Ramírez (folio 8). 3.4. Respuesta de la entidad accionada Mediante auto del 24 de noviembre de 2014 el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad de Medellín, admitió la demanda y corrió traslado a la parte demandada para que se pronunciara sobre lo planteado en la presente acción de tutela. Mediante escrito presentado por el Gerente Nacional de Defensa Judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, se dio respuesta al mecanismo de la referencia en el cual señaló que la entidad ha dado respuesta a las solicitudes del actor, por lo que si este presenta algún desacuerdo contra lo resuelto debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no reclamar la pensión de invalidez por medio de la acción de tutela, ya que esta solo procede ante la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial. 3.5. DECISIONES JUDICIALES 3.5.1. Primera instancia Mediante sentencia del 5 de diciembre de 2014, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Medellín, negó el amparo solicitado por el actor al considerar que este, de manera previa, debió acudir ante el juez natural para atacar la legalidad de los actos proferidos por la entidad demandada, pues la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para hacerlo. Así mismo, estimó que dentro del expediente no obra prueba que demuestre las condiciones económicas del actor que hagan indispensable el reconocimiento de la prestación por esta vía, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. 3.5.2. Impugnación El actor impugnó la decisión de primera instancia al no estar de acuerdo con lo decidido. Al respecto señaló que la decisión de negar la prestación solicitada es una falta de sensibilidad social y está en contravía con el principio de igualdad, más teniendo en cuenta que las personas en situación de discapacidad gozan de un trato especial. 3.5.3. Segunda instancia Mediante sentencia del 16 de febrero de 2015, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, confirmó el fallo del a quo, bajo las mismas consideraciones que este expuso en su providencia. 3.6. DOCUMENTOS ALLEGADOS EN SEDE DE REVISIÓN Mediante oficio del 19 de agosto de 2015, Colpensiones, a través del Gerente Nacional de Doctrina, allegó un escrito a esta Corporación, en el que informó que de acuerdo con los pronunciamientos de la Corte Constitucional, la entidad volvió a evaluar el caso del señor Luis Alberto Ramírez y encontró que “aun cuando para el momento en el que se profirió el dictamen de pérdida de capacidad laboral del accionante (16 de junio de 2011), se encontraba afiliado a Colpensiones, y la valoración del reconocimiento de la prestación corresponde a esta administradora, el señor RAMÍREZ RAMÍREZ no cumple con el requisito de densidad de las cotizaciones requeridas por ley, ni siquiera a la luz de los parámetros jurisprudenciales antes estudiados. Lo anterior, comoquiera que durante los 3 años anteriores a la fecha de calificación de pérdida de capacidad laboral (16 de junio de 2011), el accionante no tiene cotización alguna registrada en su historia laboral, en la cual se observa que su último aporte corresponde al mes de septiembre de 2003. Así las cosas, se tiene que no es posible para la administración acceder al pretendido reconocimiento, en tanto estaría obrando contra legem y desatendiendo el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, aplicable al caso sub examine”. Junto con el mencionado escrito, adjuntó como anexo el resumen de las semanas cotizadas al sistema general de pensiones por el señor Luis Alberto Ramírez Ramírez. 4. Expediente T-4.894.214 4.1. Hechos relevantes 4.1.1. El señor Jorge Uriel Castellanos García, a través de apoderado judicial, interpone la presente acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, al estimar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana y a la seguridad social, al no haberle reconocido la pensión de invalidez solicitada por no acreditar las cincuenta (50) semanas de cotización al sistema dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración. 4.1.2. El actor cuenta, a la fecha, con 61 años de edad y hace más de 15 años le fue diagnosticada diabetes, momento desde el cual comenzó con tratamiento con “hipoglicemientes orales” y hace 9 años está con manejo de insulina. 4.1.3. Actualmente padece de diabetes millitus 2, neuropatía diabética, rinopatía diabética, pie diabético Wagner III MID, hipertensión arterial, edema generalizado con compromiso facial y episodio depresivo mayor, pues, en mayo de 2013, le fue amputada su pierna derecha a nivel del tercio medio. 4.1.4. El 28 de enero de 2013, la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, calificó la pérdida de capacidad laboral del actor en 65.63% con fecha de estructuración del 15 de agosto de 2009. 4.1.5. En consecuencia de lo anterior, solicitó a Colpensiones el reconocimiento de su pensión de invalidez la cual fue negada mediante Resolución 248202 del 4 de octubre de 2013, por cuanto el asegurado no acreditó el requisito de las cincuenta (50) semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. 4.1.6. Contra dicha decisión se interpuso el recurso de reposición el cual fue resuelto por la Resoluciones 37620, del 11 de febrero de 2014, confirmando la decisión inicialmente tomada por la entidad. Posteriormente se interpuso el recurso de apelación. 4.1.7. El 12 de diciembre de 2013, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, modificó el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral de Jorge Uriel Castellanos en 66.76% así como la fecha de estructuración, al 10 de abril de 2010. 4.1.8. Mediante Resolución 21218 del 14 de noviembre de 2014, se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra las decisiones de la entidad, en la cual se confirmó la negativa del reconocimiento de la pensión de invalidez al actor. 4.1.9. Informó que al momento de solicitar la pensión de invalidez a Colpensiones, contaba con 1028 semanas cotizadas entre los años 1978 y 2013 interrumpidamente. 4.1.10. Señaló que su estado actual es grave y con el tiempo se deteriora aún más su salud debido a la enfermedad que padece, lo que le impide obtener de alguna manera ingresos para su subsistencia, lo que lo ha llevado a vivir de la caridad de familiares y de su hijo. 4.2. Pretensiones El actor solicita se tutelen sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la dignidad humana y al mínimo vital y, en consecuencia, le sea ordenado a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, que reconozca y pague la pensión de invalidez bajo el principio de la condición más beneficiosa, así como el retroactivo de las mesadas pensionales y los intereses moratorios. 4.3. Pruebas - Copia del dictamen de la calificación de la pérdida de la capacidad laboral de Jorge Uriel Castellanos García del 12 de diciembre de 2013 (folios 2 a 9). - Copia de la Resolución 248202 del 4 de octubre de 2013 mediante la cual se niega la pensión de invalidez solicitada (folios 10 a 14). - Copia del recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución 248202 del 4 de octubre de 2013, interpuesto por Jorge Uriel Castellanos (folios 17 a 21) - Copia de la Resolución 37620 del 11 de febrero de 2014, mediante la cual Colpensiones resolvió el recurso de reposición interpuesto por el actor (folios 22 a 24). - Copia de la Resolución 21218 del 14 de noviembre de 2014, mediante la cual Colpensiones resolvió el recurso de apelación contra las resoluciones 248202 y 37620, en las cuales se negó la prestación solicitada por el actor (folio 25). - Copia del resumen de semanas cotizadas por Jorge Uriel Castellanos García al sistema general de pensiones, proferida por Colpensiones (folios 26 a 31). 4.4. Respuesta de la entidad accionada Mediante Auto del 20 de enero de 2015, el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, admitió la acción de tutela y corrió traslado a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones expuestos en la demanda. Vencido el término para ejercer su derecho de contradicción, la accionada guardó silencio. 4.5. DECISIONES JUDICIALES 4.5.1. Primera instancia Mediante sentencia del 29 de enero de 2015, el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, decidió negar el amparo al actor, al considerar que dada la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela, las pretensiones que reclama son propias de la jurisdicción ordinaria, por lo que, previamente, debe acudir a ella para controvertir la negativa de la entidad accionada de reconocer la pensión de invalidez solicitada. Así mismo, sostuvo que no evidenció un perjuicio irremediable en cabeza del actor y este tampoco lo probó. 4.5.2. Impugnación Mediante escrito presentado, a través de apoderado, el actor impugnó la decisión del juez de primera instancia al considerar que a pesar de no haber acudido a la vía ordinaria a reclamar el derecho pensional, el juez debió considerar su delicado estado de salud, el cual se deteriora progresivamente, lo que haría muy gravoso acudir a un proceso judicial el cual es extenso y demorado y que, podría vulnerar aún más sus derechos fundamentales. Respecto de la consideración del a quo, de no existir un perjuicio irremediable en cabeza del actor, el apoderado de este manifestó, que “se observa un yerro en el fallador constitucional, toda vez que no valoró a profundidad las pruebas allegadas a la acción, pues con una sencilla ojeada de la historia clínica se tiene por cierto cual es la patología y el estado de salud actual de mi representado, así como el hecho que es un hombre solo que por sí mismo no puede valerse, pues tiene un tercio de pierna amputada que no le permite tener mayor movilidad y al ser un hombre enfermo de la tercera edad le resulta más difícil acceder a las actividades diarias que cualquier persona en óptimas condiciones de salud podría realizar”. Afirmó que el actor cuenta con las semanas que exige la ley para acceder a la pensión de invalidez, toda vez que al 30 de noviembre de 2011, había cotizado un total de 1.028.50 semanas y, atendiendo el pronunciamiento de la Corte Constitucional en la sentencia T-483 de 2014, la fecha desde la cual se deben empezar a contabilizar los tres años, considerándose enfermedades degenerativas, es aquella en la que la persona ha perdido su fuerza laboral, en el caso del señor Castellanos fue desde el 1 de agosto de 2013, momento en el que solicitó a Colpensiones su pensión, al considerar que ya le era imposible seguir trabajando y aportando al sistema. Teniendo en cuenta dicha fecha, el actor tiene cotizadas 145.88 semanas, superando el mínimo que se requiere para obtener la prestación. 4.5.3. Segunda instancia El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, mediante sentencia del 19 de febrero de 2015, decidió confirmar la decisión del a quo, con fundamento en las mismas consideraciones. Al respecto señaló: “No desconoce la Sala la situación que aduce el profesional del derecho acerca de las condiciones de su representado, empero, aun cuando refiere que es una persona de la tercera edad cobijada por un fuero de protección especial, su situación de salud se agrava cada vez más, a lo que se suma su pérdida de capacidad laboral; hay que señalar que a sus 60 años no supera la expectativa oficialmente reconocida en Colombia para ese grupo poblacional, además es apenas lógico que en un Estado Social de Derecho, donde prima el principio de solidaridad y el deber de colaboración, tal como lo acepta el tutelante, su hijo y familiares, se hagan cargo de sus necesidades, hasta que si a bien lo tiene, impetre la acción judicial respectiva.” 4.6. PRUEBAS ALLEGADAS EN SEDE DE REVISIÓN Mediante oficio del 20 de agosto de 2015, la Oficial Mayor de esta Corporación, allegó un documento de 4 folios y 27 anexos, dirigido por el Gerente Nacional de Doctrina de la Vicepresidencia Jurídica y Secretaría General de Colpensiones. En dicho documento se informó lo siguiente: “Como quedó indicado, el demandante padece de diabetes, mellitus insulinodependiente-retinopatía diabética-, hipertensión esencial, episodio depresivo, síndrome nefrótico y amputación traumática pierna, enfermedades en razón de las cuales fue calificado con pérdida de capacidad laboral del 65.363% el 28 de enero de 2013, mediante acta en la que se consideró como fecha de estructuración de su invalidez el 15 de agosto de 2009. En atención a la solicitud de reconocimiento de su pensión de invalidez presentada ante Colpensiones, se expidió la Resolución No. GNR 248202 del 24 de octubre de 2013, en la que se negó el derecho reclamado, decisión que fue confirmada en sede administrativa, bajo el argumento de que no acreditaba 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de invalidez, ocurrida el 15 de agosto de 2009. Sin embargo, con ocasión de los pronunciamiento de la H. Corte Constitucional, Colpensiones expidió el aludido concepto jurídico BZ_2014_10721634 de 26 de diciembre de 2014, mediante el cual se recogen los parámetros trazados por la Corte Constitucional en cuanto al reconocimiento de pensión de invalidez en el caso de enfermedades degenerativas, catastróficas y/o congénitas. Comoquiera que para el momento en que se estructuró la invalidez (15 de agosto de 2009) y se profirió el dictamen de pérdida de la capacidad laboral del accionante (28 de enero de 2013), se encontraba afiliado a Colpensiones y de conformidad con los criterios que ha precisado la jurisprudencia constitucional, la valoración del reconocimiento de la prestación corresponde a esta administradora, razón por la cual, el 28 de julio de 2015, se expidió la Resolución No. GNR 227449 a través de la cual se ordenó reconocer y pagar una pensión de invalidez a favor del señor JOSÉ URIEL CASTELLANOS GARCÍA (sic). Para concluir, se debe precisar que el accionante tuvo respuesta a su pedido, sus recursos fueron resueltos mediante actos administrativos cuya legalidad no fue desvirtuada ante el juez natural por las vías judiciales ordinarias, y no se probó la existencia de un perjuicio irremediable.” De acuerdo con las consideraciones expuestas, Colpensiones solicita tener en cuenta que en el presente caso, se configura un hecho superado por carencia actual de objeto, en tanto la administradora ha acogido plenamente el precedente jurisprudencial que rige la materia en comento y como resultado, expidió la citada resolución No. GNR 227449, de 28 de julio de 2015, que otorga al accionante la prestación de invalidez, que es, en últimas, el objeto de esta acción de amparo. Para sustentar lo anterior, anexó la Resolución No. GNR 227449 del 28 de julio de 2015, en la que se reconoce la pensión de invalidez al señor Jorge Uriel Castellanos García. 5. Expediente T-4.899.625 5.1. Hechos relevantes 5.1.1. Martha Liliana Lemus Osorio, a través de apoderado, interpone la presente acción de tutela, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social, por parte de Colpensiones al haberle negado la pensión de invalidez por no haber acreditado el requisito de las 50 semanas de cotización al sistema general de pensiones, dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral. 5.1.2. La actora cuenta con 46 años de edad y padece de esquizofrenia paranoide, se encuentra afiliada al sistema general de pensiones a través de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, desde el 13 de diciembre de 1993. 5.1.3. El 20 de marzo de 2014, Colpensiones calificó su pérdida de capacidad laboral en 58.5% con fecha de estructuración del 20 de octubre de 2005. Posteriormente, el 8 de agosto de 2014, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, determinó su pérdida de capacidad en un 56.20% y dejó la misma fecha de estructuración. 5.1.4. Cuenta en total con 128,74 semanas cotizadas al sistema general de pensiones, entre los años 1993 a 1995 y 2011 a 2014. 5.1.5. La actora, además de encontrarse en condición de discapacidad, debe afrontar su situación de desplazamiento por la violencia y no cuenta con los medios para solventar su subsistencia y la de su menor hija, razón por la cual requiere de la prestación solicitada. 5.1.6. El 20 de octubre de 2014, elevó derecho de petición a Colpensiones para que le fuera reconocida su pensión de invalidez, sin que hasta la fecha de interposición de la acción de tutela, la entidad haya dado respuesta. 5.2. Pretensiones La actora solicita que a través del mecanismo de amparo le sea ordenado a Colpensiones que reconozca y pague la pensión de invalidez, teniéndole en cuenta las semanas que logró cotizar al sistema general de pensiones. 5.3. Pruebas - Copia de la cédula de ciudadanía de Martha Liliana Lemus Osorio (folio 2). - Copia del recibo de pago de los medicamentos prescritos por los médicos tratantes a Martha Liliana Lemus Osorio, por valor de $235.650 pesos (folio3). - Copia del registro civil de nacimiento de María Thalia, hija de Martha Liliana Lemus Osorio (folio 4). - Copia de certificaciones laborales a nombre de Martha Liliana Lemus Osorio, en las cuales se acredita el tiempo laborado en las diferentes empresas (folios 5 a 7) - Copia de resumen de semanas cotizadas por Martha Liliana Lemus al sistema general de pensiones, proferido por Colpensiones (folios 8 a 10). - Copia de la comunicación del dictamen de pérdida de capacidad laboral realizado por Colpensiones a la actora (folios 11 a 14). - Copia del dictamen de pérdida de capacidad laboral de Martha Liliana Lemus, proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá (folios 15 a 22). - Copia de la petición que Martha Liliana Lemus tramitó ante Colpensiones, mediante la cual solicitó su pensión de invalidez (folios 25 a 28). - Copia de la Resolución No. 2013-21110, del 19 de diciembre de 2012, mediante la cual la Directora Técnica de Registro y Gestión de la Información de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, incluyó en el Registro Único de Víctimas a Martha Liliana Lemus Osorio (folios 33 a 35). 5.4. Respuesta de la entidad accionada Mediante auto 26 de enero de 2015, el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá, admitió la tutela, notificó a la parte demandada y vinculó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá. Mediante escrito presentado el 29 de enero de 2015, por el apoderado de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, se contestó la acción de tutela. En dicha respuesta se manifestó que “no existe en la Junta Nacional ninguna calificación respecto de la señora Martha Liliana Lemus Osorio, así como tampoco obra ninguna apelación en trámite relativa a la accionante en mención. (…) En el caso que nos ocupa no ha sido recibido ningún expediente de calificación proveniente de una Junta Regional, por lo cual lo pertinente es dirigir su consulta directamente a la entidad correspondiente para que allí se confirme el estado actual del trámite”. En consecuencia, solicitó se le desvinculara de la presente acción. Las demás entidades demandadas guardaron silencio. 5.5. DECIONES JUDICIALES 5.5.1. Primera instancia Mediante sentencia del 3 de febrero de 2015, el Juzgado Dieciocho (18) Civil del Circuito de Bogotá, tuteló el derecho de petición de la actora y ordenó a Colpensiones que diera respuesta de fondo a la solicitud radicada el 20 de octubre de 2014, mediante la cual solicitó la pensión de invalidez. 5.5.2. Impugnación 5.5.2.1. Colpensiones La Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, a través del Gerente Nacional de Defensa Judicial, presentó escrito de impugnación en el que manifestó que dicha entidad profirió la Resolución GNR 24540 del 4 de febrero de 2015, en la que se resolvió de fondo la petición de la accionante, desapareciendo la presunta causa vulneradora de sus derechos. 5.5.2.2. Martha Liliana Lemus Osorio La actora, a través de apoderado, impugnó el fallo del a quo al considerar que la protección al derecho de petición no era la prioridad de la acción de tutela, pues lo que se buscaba con dicho mecanismo era la protección a su mínimo vital y a la dignidad humana y, en consecuencia, le fuera ordenado a Colpensiones que reconociera la pensión de invalidez. 5.5.3. Segunda instancia Mediante sentencia del 11 de marzo de 2015, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, confirmó el fallo del a quo, al considerar que la tutela no es el mecanismo idóneo para reclamar la prestación que la actora pretende, pues tal función ha sido atribuida por la ley a determinadas autoridades, frente a las cuales el juez constitucional no puede hacer una intromisión indebida. 6. Expediente T-4.904.805 6.1. Hechos relevantes 6.1.1. Dolfus Armando Beltrán Romero, a través de apoderado, interpuso la presente acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social, por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, al haberle negado la pensión de invalidez por no acreditar el requisito de las 50 semanas de cotización al sistema dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral. 6.1.2. El actor, quien cuenta con 55 años de edad, fue diagnosticado con “mieloma múltiple (cáncer de la médula ósea)”. El 10 de septiembre de 2013 fue calificado por Colpensiones con una pérdida de capacidad laboral del 71.05%, con fecha de estructuración del 30 de junio de 2012. 6.1.3. El 3 de enero de 2014, solicitó ante la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, pensión de invalidez, la cual fue negada mediante Resolución No. 113407 del 28 de marzo de 2014, al no cumplir con las semanas de cotización, pues dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración, apenas tiene 24.88 semanas. 6.1.4. Contra dicha decisión interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación, los cuales confirmaron la decisión inicialmente tomada, relativa a negar la prestación solicitada. 6.1.5. Manifestó que la enfermedad del actor, está catalogada como catastrófica, por lo que la fecha que debe tenerse en cuenta para contabilizar los tres años que exige la norma, es la de la calificación de la pérdida de la capacidad laboral, pues es desde ese momento y no desde la fecha de la estructuración, que se ha perdido, definitivamente, la fuerza de trabajo. 6.1.6. Señaló que el actor requiere la pensión de invalidez, pues es el único medio que tiene para solventar su subsistencia y la de su familia, compuesta por su compañera permanente y un hijo menor de edad. 6.2. Pretensiones El actor solicitó que a través de este mecanismo le sean amparados sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social y, en consecuencia, le sea ordenado a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. 6.3. Pruebas - Copia de la cédula de ciudadanía de Dolfus Armando Beltrán Romero (folio 6). - Copia del registro civil de nacimiento de su hijo menor de edad (folio 7). - Copia de la cédula de ciudadanía de Sandra Inés Villamizar, compañera permanente del actor (folio 8). - Copia de declaración extrajuicio de Hugo Leandro Beltrán Bernal y Adalid Bernal Sotto en la que señalan que el señor Dolfus Armando Beltrán convive con su compañera permanente y su hijo menor de edad y responde económicamente por ellos (folio 9). - Copia del resumen de atención que recibió el actor por el Hospital San Ignacio de fecha 23 de enero de 2015 (folio 10). - Copia de concepto de rehabilitación integral de Dolfus Armando Beltrán Romero, proferido por la EPS Compensar (folio 11). - Copia de la comunicación dirigida al accionante en la que se le notifica el dictamen de pérdida de capacidad laboral (folio 12). - Copia del dictamen de la pérdida de capacidad laboral de Dolfus Armando Beltrán Romero, proferido por Colpensiones (folio 13). - Copia de la Resolución GNR 113407 del 28 de marzo de 2014, mediante la cual se negó al actor la pensión de invalidez (folios 14 a 15). - Copia de la Resolución VPB 23953 del 11 de diciembre de 2014, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación, interpuesto por el actor contra la resolución que negó la prestación solicitada (folios 16 a 17). - Copia del reporte de semanas cotizadas al sistema general de pensiones por Dolfus Armando Beltrán Romero (folio 18). 6.4. Respuesta de la entidad accionada Mediante Auto del 30 de enero de 2015, el Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, admitió la acción de tutela y notificó a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones para que se pronunciara sobre los hechos planteados por el accionante. Dentro del término otorgado para contestar la acción, la entidad demandada guardó silencio. 6.5. DECISIONES JUDICIALES 6.5.1. Primera instancia Mediante sentencia del 12 de febrero de 2015, el Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, negó el amparo solicitado, al considerar que el actor tiene la jurisdicción administrativa para controvertir los actos administrativos dictados por Colpensiones y los cuales negaron su pensión de invalidez. Lo anterior, por cuanto no se evidenció dentro del expediente, la inminencia de un perjuicio irremediable que haga viable el pronunciamiento del juez constitucional. 6.5.2. Impugnación Mediante escrito presentado por el apoderado del actor, se impugnó el fallo del a quo, al estimar que el juez no valoró su situación a la luz de los derechos fundamentales y, por ende, no tuvo en cuenta su condición de persona en condición de discapacidad debido al cáncer diagnosticado, por lo que al padecer una enfermedad de esta naturaleza catalogada como “catastrófica”, le son aplicables los precedentes sentados por la Corte Constitucional. Así mismo, reiteró, que el señor Delfus Armando Beltrán, es padre cabeza de familia y no cuenta con recursos económicos para procurar su subsistencia y la de su familia, por lo que le toca acudir a la caridad de sus familiares y vecinos, haciendose perentorio el reconocimiento de la pensión de invalidez solicitada a Colpensiones. 6.5.3. Segunda instancia El Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, el 24 de marzo de 2015, decidió confirmar el fallo de primera instancia, bajo el siguiente fundamento: “Considera la Sala que en el plenario no existen suficientes elementos de convicció...

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