T-712-15
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-712/15
PENSION DE INVALIDEZ-Caso en que se niega reconocimiento de la pensión de invalidez,
por incumplir el requisito de cotización de 50 semanas dentro de los 3 años
inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES
SOCIALES EN MATERIA PENSIONAL-Procedencia
excepcional
La Corte ha sostenido que la tutela puede ser
interpuesta para reclamar prestaciones sociales, si se verifican unos supuestos
como, (i) que la tutela sea presentada para evitar un perjuicio irremediable,
(ii) que la falta de reconocimiento de una prestación social vulnere algún
derecho fundamental como la vida, la dignidad humana o el mínimo vital y que
(iii) la negativa del reconocimiento se origine en actuaciones que por su
contradicción con los preceptos legales y constitucionales desvirtúen la
presunción de legalidad de las actuaciones de la administración pública o sea
evidentemente arbitraria en caso de que sea un particular quien preste este
servicio público.
DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA PORTADORA DE VIH/SIDA-Reiteración de jurisprudencia
En cuanto a la
procedencia de la tutela en los casos en que el accionante padece de VIH/SIDA,
y pretenda reclamar prestaciones sociales, esta Corporación ha dispuesto a
través de su jurisprudencia, que debido
a que esta enfermedad es catastrófica y genera un acelerado deterioro en la
salud, el estado debe procurar a los afectados una protección integral y un
especial trato, en aras de defender su dignidad y evitar que sea objeto de
discriminación. En ese
orden de ideas, tratándose del reconocimiento de la pensión de invalidez,
teniendo en cuenta que la finalidad de esta es “compensar la situación de infortunio
derivada de la pérdida de la capacidad laboral, mediante el otorgamiento de
unas prestaciones económicas y de salud ”,
esta Corporación ha estimado que dicha prestación, tratándose de un individuo
cuyo estado de salud se encuentra alterado por VIH/SIDA, puede ser solicitada
mediante tutela, toda vez que la omisión en su reconocimiento y pago,
indudablemente, lesiona o amenaza gravemente la garantía fundamental a la vida
digna. Por ende, se ha sostenido que, “dadas las características de esta
enfermedad, no resulta coherente con un esquema de solidaridad en materia de
seguridad social y, por el contrario, resulta desproporcionado exigir a los
peticionarios en estas condiciones que acudan a la justicia ordinaria o
contenciosa, motivo por el cual en estos casos no puede admitirse que la
protección de sus derechos fundamentales quede supeditada y postergada a la
definición de este tipo de litigios”.
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y PRINCIPIO DE
PROGRESIVIDAD-Reiteración de
jurisprudencia
PENSION
DE INVALIDEZ-Evolución normativa en relación con los
requisitos para su obtención
JUNTAS DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Trámites y requisitos establecidos en los
Decretos 917 de 1999 y 2463 de 2001 para establecer la calificación de
invalidez
FECHA DE ESTRUCTURACION DE LA INVALIDEZ-Concepto
PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA,
DEGENERATIVA O CONGENITA-Fecha
de estructuración de la invalidez desde el momento de la pérdida permanente y
definitiva de la capacidad laboral
Son numerosos los casos
de personas que, a pesar de que padecen alguna enfermedad catalogada como
degenerativa, crónica o congénita, su estado de salud les permite desarrollar
actividades productivas con relativa normalidad y, en esa medida, seguir
cotizando al sistema general de pensiones, hasta que llega un momento en el que
la progresión de la enfermedad es tal, que les impide, de manera definitiva,
seguir ejerciendo su trabajo para obtener su sustento y, de esta manera,
aportar al sistema. En tales
eventos, en los que el estado de invalidez de una persona está asociado al
padecimiento de enfermedades de carácter degenerativo, crónico o congénito,
esta Corporación ha establecido que, para efectos del reconocimiento de la
pensión de invalidez, las entidades administradoras de pensiones deberán tener
en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración
de la misma, las cuales se asumen efectuadas en ejercicio de una capacidad
laboral residual que, sin ánimo de defraudar el sistema, le permitió
seguir trabajando y haciendo sus aportes hasta perder toda capacidad productiva
y funcional de forma permanente y definitiva. Lo anterior, como garantía
efectiva del derecho fundamental a la seguridad social de sujetos en situación
de debilidad manifiesta y como una medida tendiente a evitar que se genere
enriquecimiento sin justa causa por parte de los fondos de pensiones.
DERECHO AL MINIMO VITAL, SEGURIDAD SOCIAL Y VIDA EN
CONDICIONES DIGNAS-Orden a
Protección reconocer y pagar pensión de invalidez a enfermo de VIH/SIDA
DERECHO AL MINIMO VITAL, SEGURIDAD SOCIAL Y VIDA EN
CONDICIONES DIGNAS-Orden a
Colpensiones reconocer y pagar pensión de invalidez
DERECHO AL MINIMO VITAL, SEGURIDAD SOCIAL Y VIDA EN
CONDICIONES DIGNAS-Orden a
Porvenir reconocer y pagar pensión de invalidez
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Colpensiones reconoció pensión de invalidez
Referencia: Expedientes T-4.887.495, T-4.888.573, T-4.889.508,
T-4.894.214, T-4.899.625, T-4.904.805 y T-4.977.876 (Acumulado)
Demandantes: Francisco Hernando Arboleda Arboleda,
Jorge Amaya Bohórquez, Luis Alberto Ramírez Ramírez, Jorge Uriel Castellanos
García, Martha Liliana Lemus Osorio, Dolfus Armando Beltrán Romero y Mercedes
Malaver Sanabria.
Demandado: Fondo de Pensiones Porvenir, Fondo de Pensiones
y Cesantías Protección y Colpensiones
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de
dos mil quince (2015)
La Sala Cuarta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo, Gloria Stella Ortíz Delgado y Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En la revisión de los fallos de tutela proferidos por
el Juzgado Trece Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, dentro del
expediente T-4.887.495, el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro
del expediente T-4.889.508, el Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Bogotá, dentro de los expedientes, T- 4.888.573, T- 4.894.214, T-4.899.625
yT-4.904.805 y el Juzgado Treinta Penal del Circuito con Función de
Conocimiento de Bogotá, dentro del expediente T-4.977.876 en el trámite
de las acciones de tutela promovidas por las y los ciudadanos Francisco Hernando Arboleda Arboleda, Jorge Amaya
Bohórquez, Luis Alberto Ramírez Ramírez, Jorge Uriel Castellanos García, Martha
Liliana Lemus Osorio, Dolfus Armando Beltrán Romero y Mercedes Malaver Sanabria, respectivamente.
I. ACUMULACIÓN DE EXPEDIENTES
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos
86 y 241 de la Constitución Política, y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de
Selección Número Cinco de la Corte Constitucional, mediante Auto del trece (13)
de mayo de dos mil quince (2015), decidió seleccionar para revisión los
expedientes de tutela número T-4.887.495, T-4.888.573, T-4.889.508, T-4.894.214, T-4.899.625 y
T-4.904.805. Posteriormente, la Sala de Selección número Siete de
la Corte Constitucional, mediante Auto del 31 de julio del mismo año, decidió
seleccionar para revisión el expediente T-4.977.876, correspondiendo
su estudio a la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas.
En consideración a que los expedientes
señalados anteriormente abordan idéntica temática, cual es la relacionada con la
posible vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la
dignidad humana de los accionantes, por cuanto los fondos de pensiones
demandados, les negaron la pensión de invalidez respectiva, por no cumplir con
el requisito de cotización de las 50 semanas dentro de los tres (3) años
anteriores a la fecha de estructuración, no obstante contar con cotizaciones
posteriores a dicha fecha, la Sala de Selección número Cinco ordenó acumular los
expedientes T-4.887.495,
T-4.888.573, T-4.889.508, T-4.894.214, T-4.899.625 y T-4.904.805 para
que fueran fallados en una misma providencia y, posteriormente, la Sala de
Selección número Siete decidió acumular a los anteriores, el expediente T-4.977.876
por presentar unidad de materia.
II. ANTECEDENTES
La solicitud
Las demandas se dirigen a obtener la protección de los
derechos fundamentales a la dignidad humana, a la seguridad social y al mínimo
vital de los accionantes, a quienes les fue negada su pensión de invalidez por
los fondos de pensiones, por cuanto no cumplen con el requisito de cotización
establecido en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, no obstante contar con
aportes posteriores a las fechas de estructuración determinadas en los
dictámenes de pérdida de capacidad laboral respectivos.
A continuación, pasará la Sala a exponer la situación
fáctica de cada caso, toda vez, que aunque persiguen el mismo objetivo, a
saber, el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, abordan situaciones
disímiles.
1. Expediente T-4.887.495
1.1.
Hechos
relevantes
1.1.1. Francisco Hernando Arboleda Arboleda presentó acción
de tutela en contra del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección, al
considerar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la
dignidad humana, al haberle negado la pensión de invalidez por no cumplir con
el requisito de cotización de las 50 semanas dentro de los tres años anteriores
a la fecha de estructuración.
1.1.2. Cuenta con 56 años de edad y padece de VIH, fue
calificado con una pérdida de capacidad laboral del 62.20% con fecha de
estructuración del 10 de junio de 1999.
1.1.3. Como consecuencia del resultado de su calificación, solicitó
al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección, pensión de invalidez, la cual fue
negada mediante comunicación de 27 de noviembre de 2014, al considerar que este
se había afiliado al fondo el 2 de agosto de 2007 y la fecha de estructuración
es anterior a su vinculación, por lo que no es responsabilidad de dicha entidad
reconocer la mencionada prestación.
1.1.4. Señaló que aunque no cuenta con las 50 semanas dentro
de los tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración, ha aportado un
total de 321.57 semanas entre el 2007 y el 2014, por lo que considera que el
tiempo que exige la ley, se debería contar desde la fecha en la que fue
calificado, teniendo en cuenta la enfermedad que padece.
1.2.
Pretensiones
Por medio de este mecanismo constitucional solicita que
le sean amparados sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna
y, en consecuencia, le sea ordenado al Fondo de Pensiones y Cesantías
Protección, que reconozca y pague su pensión de invalidez teniendo en cuenta la
fecha de calificación de la pérdida de capacidad laboral, esto es 14 de julio
de 2014 y no, la fecha de estructuración de su enfermedad.
1.3.
Pruebas
Dentro del expediente obran las siguientes:
-
Copia de la cédula de
ciudadanía del señor Francisco Hernando Arboleda Arboleda (folio 7).
-
Copia de la
comunicación del 27 de noviembre de 2014, enviada a Francisco Hernando Arboleda
por parte del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección, en la que se le
informa que no tiene derecho a la pensión de invalidez solicitada (folios 9 a 12).
-
Copia del extracto de
pensiones obligatorias de Francisco Hernando Arboleda Arboleda del período
01/07/2014 a 30/09/2014 (folios 13 a 14).
-
Copia de la historia
laboral de Francisco Hernando Arboleda Arboleda (folios 14 a 16).
-
Copia de la notificación
del dictamen de la pérdida de capacidad laboral a Francisco Hernando Arboleda,
de fecha 14 de julio de 2014 (folio 23).
1.4.
Oposición a la
demanda de tutela
Mediante auto del 15 de diciembre de 2014, el Juzgado
Segundo Civil Municipal de Oralidad de Medellín, avocó el conocimiento de la
acción, admitió la demanda y notificó a la parte demandada.
Una vez vencido el término para ejercer su derecho a
la defensa, el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección, no dio respuesta a lo
planteado en la presente acción de tutela.
1.5. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
1.5.1. Decisión de primera instancia
Mediante fallo del 14 de enero de 2015, el Juzgado
Segundo Civil Municipal de Oralidad de Medellín, concedió el amparo a los
derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la dignidad
humana del actor y, en consecuencia, ordenó a la Administradora de Fondos de
Pensiones y Cesantías Protección S.A., reconocer y pagar la pensión de
invalidez, solicitada desde el 20 de mayo de 2014. Al respecto dispuso lo
siguiente:
“Del acervo probatorio del expediente, se
tiene que efectivamente el señor Francisco Hernando Arboleda presentó ante la
Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., solicitud de
reconocimiento de pensión de invalidez el 20 de mayo de 2014, obteniendo una
negativa como respuesta el 27 de noviembre de 2014, bajo el argumento de que la
fecha de estructuración fue el 10 de junio de 1999, le pone de presente que tiene
derecho a la devolución del 100% de los dineros acreditados en la cuenta de
ahorro individual, así mismo en dicha comunicación se le informa que la
calificación de pérdida de capacidad laboral fue realizada el 25 de junio de
2014.
Adicionalmente se tiene, de los anexos
arrimados con el escrito de la tutela, que entre la fecha de afiliación al
sistema del accionante (agosto de 2007) y hasta el mes de mayo de 2014, este
contaba con 321,57 semanas cotizadas, sin embargo la fecha de estructuración de
la enfermedad común que dio como calificación la pérdida de la capacidad
laboral en un 62,20%, es el 10 de junio de 1999, fecha en la cual no se
encontraba afiliado al sistema.
Si bien la Ley 860 de 2003, que modificó la
Ley 100 de 1993, especifica en el artículo 39 que tendrá derecho a la pensión
de invalidez aquella persona que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de
los tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración, teniendo en cuenta lo
reiterado por la Corte Constitucional, frente al tratamiento jurídico diferente
de los casos en que las personas sufren enfermedades como el VIH/SIDA,
verificando la fecha en que el peticionario dejó de aportar al sistema, (aunque
no existe certeza para el Despacho si a la fecha de la presentación de la acción
de tutela se continuaron haciendo los aportes respectivos por la parte
accionante), se tendrá como fecha el 13 de junio de 2014, considerando el
historial laboral visible a folios 14 y 15 del expediente.
Así las cosas al remitirnos al reporte del
historial laboral allegado por el accionante y examinar las semanas cotizadas a
Protección S.A., en los tres años inmediatamente anteriores a la fecha, esto es
del 04 de agosto de 2011 al 13 de junio de 2014, tenemos que el señor Francisco
Hernando Arboleda Arboleda, cuenta con un total de 870 días cotizados, lo que
equivale a 124,28 semanas de cotización; teniendo en cuenta lo anterior se
evidencia que el señor Arboleda Arboleda cumple con el requisito de haber
cotizado al menos cincuenta (50) semanas, razón por la cual la falta de
reconocimiento de la pensión solicitada resulta injustificada y constituye una
violación a su derecho fundamental a la seguridad social por parte de la
Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A..
Así mismo, se evidencia la inminencia de un
perjuicio irremediable en un sujeto de especial protección, teniendo en cuenta
que la subsistencia del accionante depende del reconocimiento de la pensión de
invalidez (…)”.
1.5.2. Impugnación
Mediante escrito presentado por el representante legal
de Protección S.A., la entidad demandada impugnó el fallo de primera instancia
al estimar que el señor Francisco Arboleda suscribió formulario de afiliación
al fondo el 1 de agosto de 2007, y esta se hizo efectiva a partir del 2 de
agosto de ese año. Posteriormente, el 20 de mayo de 2014, el accionante
presentó ante el Fondo de Pensiones Obligatorias Protección, solicitud de
pensión de invalidez por enfermedad de origen común, y el día 16 de julio de
2014 la entidad le notificó al señor Arboleda, la calificación realizada por la
Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A., en la que se determinó una
pérdida de capacidad laboral del 62.20% por enfermedad común y con fecha de
estructuración del 10 de junio de 1999, fecha anterior a la de la afiliación al
fondo.
Teniendo en cuenta lo previsto por el artículo 41 del
Decreto 1406 de 1999, la efectividad de la afiliación solo produce efectos para
la entidad administradora desde el día siguiente a aquél en el cual se inicie
una relación laboral, por lo tanto debe tenerse en cuenta que en este caso la
afiliación se hizo efectiva el 2 de agosto de 2007, consecuentemente para la
fecha de estructuración determinada por el dictamen emitido por la Comisión de
Calificación, el señor Arboleda no se encontraba afiliado.
Manifestó que, en consecuencia, según el artículo 39
de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, a
Protección no le corresponde el reconocimiento de la prestación solicitada,
pues el fondo solo tiene a cargo el reconocimiento de las prestaciones
económicas por los siniestros ocurridos durante la afiliación a este.
1.5.3. Decisión de segunda instancia
El Juzgado Trece Civil del Circuito de Oralidad de
Medellín, el 18 de febrero de 2015, decidió revocar lo resuelto por el a quo y,
en su lugar, negó el amparo a los derechos fundamentales invocados por el actor,
toda vez que consideró que “el término de cincuenta (50) semanas de
cotización que necesita el demandante para acceder a la pensión solicitad, se
deben contar dentro de los últimos tres años anteriores a la fecha de la
estructuración de la invalidez, y no dentro de los último tres años a la fecha
de la calificación, tal como lo entendió el a quo. Por lo tanto, como el
accionante se afilió en una fecha posterior a la estructuración de la
invalidez, no tiene derecho al reconocimiento de la pensión, pues el sistema
ampara contingencias, no hechos ciertos.”
En consecuencia, estimó, que para el momento de
estructurarse la invalidez del señor Arboleda, este no contaba con ninguna
semana cotizada al sistema de pensiones, pues se vinculó al fondo de pensiones
el 2 de agosto de 2007, por lo que no tiene derecho a la prestación solicitada.
2.
Expediente
T-4.888.573
2.1.
Hechos
relevantes
2.1.1. Jorge Amaya Bohórquez, quien cuenta con 64 años de
edad, interpone la presente acción de tutela con el fin de que le sean
amparados sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida en condiciones
dignas, al mínimo vital y a la igualdad, al considerar que la Administradora
Colombiana de Pensiones, Colpensiones se encuentra vulnerándolos al haberle
negado la pensión de invalidez.
2.1.2. Manifestó que se desempeñaba como guarda de seguridad
para la compañía Seguridad Superior LTDA., bajo contrato a término indefinido, desde
el 1 de enero de 2009.
2.1.3. En el mes de marzo de 2009, mediante examen médico
ordenado por la EPS Cruz Blanca, le fue detectado el “mal de chagas”,
enfermedad que afecta el corazón y genera varias patologías como, cardiopatía
dilatada severa, fibrilación auricular, dilatación severa biauricular,
insuficiencia mitral e insuficiencia tricúspidea.
2.1.4. A pesar del diagnostico dado por los médicos, no le
fueron expedidas incapacidades ni recomendaciones médicas de reubicación de
puesto de trabajo, por el contrario, fue mantenido en el mismo horario nocturno
por el término de 18 meses.
2.1.5. Debido a su enfermedad fue incapacitado desde el 30
de junio de 2010 y, el 12 de diciembre del mismo año, fue remitido a medicina
laboral, en donde se determinó que no podía seguir trabajando en las
condiciones en las que se encontraba, por lo que el 17 de enero de 2011, el
Seguro Social lo calificó con una pérdida de capacidad laboral del 53.40%, con
fecha de estructuración del 20 de marzo de 2009.
2.1.6. Señaló que las incapacidades por los primeros 180 días
han sido pagadas por su empleador Seguridad Superior LTDA, no obstante las que se
le han decretado posteriormente no le han sido reconocidas por Colpensiones. Por
lo cual su empleador lo ha mantenido en nómina y ha efectuado los pagos y
aportes a seguridad social.
2.1.7. El 4 de mayo de 2011, presentó ante el Seguro Social
solicitud de pensión de invalidez, la cual fue negada por medio de la
Resolución No. 111951 del 13 de julio de 2011, bajo el argumento de no haber acreditado
el número de semanas cotizadas requeridas durante los tres años anteriores a la
fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral.
2.1.8. Afirmó que según su historia laboral cuenta con 385
semanas pero no dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración,
por lo que interpuso recurso de reposición contra la decisión del Seguro
Social, invocando jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el cambio de
la fecha de estructuración. No obstante, dicha decisión fue confirmada mediante
Resolución No. 3260 del 5 de agosto de 2013.
2.2.
Pretensiones
El actor solicita se amparen sus derechos
fundamentales y, en consecuencia, le sea ordenado al Seguro Social, hoy
Colpensiones, que reconozca y pague la pensión de invalidez, desde el 4 de mayo
de 2011, fecha desde la cual fue solicitada la prestación mencionada.
2.3.
Pruebas
-
Copia de la cédula de
ciudadanía del señor Jorge Amaya Bohórquez (folio 14).
-
Copia del carné de
afiliación al Instituto Colombiano de Seguros Sociales de Jorge Amaya Bohórquez
(folio 15).
-
Copia del diagnóstico
de Jorge Amaya Bohórquez proferido por la EPS Cruz Blanca de fecha 20 de marzo
de 2009 (folio 16).
-
Copia de las
incapacidades prescritas por Cruz Blanca EPS al señor Jorge Amaya Bohórquez
(folios 17 a 28).
-
Copia del dictamen sobre
la pérdida de capacidad laboral de Jorge Amaya Bohórquez, proferido por el
Instituto de Seguros Sociales el 17 de enero de 2011 (folios 29 a 30).
-
Copia de la respuesta
dada por Colpensiones al trámite radicado por el actor sobre el reconocimiento
de las incapacidades (folio 31).
-
Copia de certificación
expedida por Colpensiones en la que se hace constar que Jorge Amaya Bohórquez
se encuentra afiliado al régimen de prima media con prestación definida desde
el 14 de abril de1972 (folio 32).
-
Copia del resumen de
las semanas cotizadas al sistema general de pensiones por Jorge Amaya
Bohórquez, proferido por Colpensiones (folio 33).
-
Copia de la Resolución
No. 111951 del 13 de julio de 2011, proferida por el Instituto de Seguros
Sociales, mediante la cual se niega la pensión de invalidez al señor Jorge
Amaya (folio 34 a 35).
-
Copia de recurso de
reposición y en subsidio de apelación interpuesto por el actor contra la
decisión del Instituto de Seguros Sociales (folios 36 a 44).
-
Copia de la Resolución
No. 3260 del 5 de agosto de 2013, mediante la cual se confirma la decisión de
negarle la pensión de invalidez al actor (folios 45 a 47).
2.4.
Respuesta de los
entes accionados
Mediante Auto del 17 de septiembre de 2014 el Juzgado
Segundo Penal del Circuito de Bogotá, resolvió admitir la demanda de tutela y
notificó al Instituto de Seguros Sociales en liquidación, a Colpensiones y a la
EPS Cruz Blanca.
2.4.1. Instituto de Seguro Social en liquidación
El Instituto de Seguros Sociales en liquidación, a
través del apoderado general, dio respuesta a la acción de tutela, en la que
solicitó que se desvinculara a dicha entidad, toda vez que la competente para
dar respuesta al requerimiento del actor, es la Administradora Colombiana de
Pensiones- Colpensiones, por cuanto fue aquella la que expidió la Resolución
3260 del 5 de agosto de 2013, que confirmó la Resolución del ISS, mediante la
cual se negó la prestación solicitada, por lo que asumió la competencia del
caso.
Así mismo el ISS en liquidación remitió a Colpensiones
el expediente administrativo y la carpeta de medicina laboral del accionante,
mediante acta No. 42 de fecha 30 de mayo de 2013, en aplicación de lo dispuesto
por el Decreto 2013 de 2012, el cual estableció, en el artículo 3º parágrafo 1º,
que a partir de la vigencia de este, el ISS en liquidación no podrá iniciar nuevas
actividades en desarrollo de su objeto social. Igualmente, el Decreto 2011 de
2012 dispuso que Colpensiones es quien debe resolver las solicitudes de
reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido
presentadas ante el ISS no se hubieren resuelto a la entrada en vigencia del
mencionado decreto.
Señaló que el Decreto 2013 de 2012, estableció que el
Instituto de Seguros Sociales en liquidación, asumirá la defensa de las
acciones de tutela relacionadas con la administración del Régimen de prima
media con prestación definida, que se encuentren en curso al momento de la entrada
en vigencia del presente decreto. El cumplimiento de los fallos relacionados
con la administración de este régimen, corresponde a Colpensiones.
Las demás partes demandadas no dieron respuesta a la
presente acción de tutela.
2.5.
DECISIONES
JUDICIALES
2.5.1. Primera instancia
Mediante sentencia del 25 de septiembre de 2014, el
Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá, concedió el amparo a los derechos
fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social del actor y, en consecuencia,
ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, pagar las
incapacidades causadas después del primero de enero de 2012, las cuales no
podrán superar los 360 días. En cuanto a la solicitud de pensión de invalidez,
resolvió negar el amparo, al considerar que el recurso de reposición contra la
resolución que negó la pensión de invalidez fue resuelto hace 13 meses y solo
hasta el 15 de septiembre de 2014, el actor interpuso la acción de tutela.
“De esta manera no observa el despacho justificación
alguna, por la cual no hubiese accionado el aparato judicial luego de conocer
la decisión desfavorable en segunda instancia por parte de la Administradora
Colombiana de Pensiones- Colpensiones, pues si bien el accionante manifiesta
que hasta el momento de la interposición de la acción de tutela se encontraba
incapacitado debido a su enfermedad, el mismo no aportó si quiera prueba
sumaria que demuestre tal afirmación, pues solamente allegó incapacidades
reconocidas desde el treinta (30) de junio de 2010 hasta el cinco (5) de
febrero de 2011.”
2.5.2. Impugnación
Mediante escrito presentado el 6 de octubre de 2014,
Jorge Amaya Bohórquez impugnó la sentencia de primera instancia al estimar que
el juez no protegió sus derechos, pues lo que se solicita en la acción de
tutela es el reconocimiento de la pensión de invalidez y/o pago de las
incapacidades hasta que se reconozca dicha prestación, pero el juez, ni
concedió la pensión, ni obligó a que se le pagaran de forma integral y total
las incapacidades prescritas hasta el momento.
“Si desde el 04 de mayo de 2011, solicité el
reconocimiento y pago de mi pensión y solo hasta el 5 de agosto de 2013, se
resolvió de fondo mi petición negando la pensión de invalidez, dónde está la
protección efectiva de mis derechos, o de qué sirve hacer pagos a la seguridad
social, si a la hora de pedir que se me protejan mis derechos, se niegan las
prestaciones asistenciales y económicas a las que tengo derecho por ser una
persona de la tercera edad y tener una protección especial que ampara el Estado.”
Manifestó que actualmente se encuentra en un limbo
jurídico, pues ni le pagan las incapacidades,[1]
ni le reconocen la pensión de invalidez, lo que le genera un grave perjuicio al
no contar con los medios para su subsistencia, por lo que solicita se revoqué
el fallo del juez de primera instancia y, en su lugar, se conceda el amparo de
manera integral.
2.5.3. Segunda instancia
Mediante sentencia del 16 de febrero de 2015 el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, revocó el fallo
proferido por el a quo al estimar que la Administradora Colombiana de
Pensiones- Colpensiones no ha vulnerado derecho fundamental alguno porque en
ningún momento se negó a pagar las incapacidades causadas a partir del día 181
sin fundamento, pues actuó conforme lo establece el artículo 206 de la Ley 100
de 1993 y el artículo 23 del Decreto 2463 de 2001.
Señaló que Jorge Amaya Bohórquez ha estado
incapacitado desde el 30 de junio de 2010 y Cruz Blanca EPS conceptuó
desfavorable su rehabilitación, documento que remitió al Seguro Social el cual,
el 17 de enero de 2011, calificó en 53.40% su pérdida de capacidad laboral. “El
15 de febrero del mismo año se cumplieron los 181 días de permanecer el actor
en aquel estado y comoquiera que ya se había rendido el dictamen, la AFP no
estaba obligada a cancelar las incapacidades otorgadas a partir de la última
fecha en mención, según el artículo 23 del Decreto 2463 de 2001 y como lo ha
indicado la Corte Constitucional en reiteradas providencias.
Además, ha transcurrido una cantidad de tiempo
importante desde el momento en que la Administradora Colombiana de Pensiones le
negó al demandante el pago de las incapacidades dadas con posterioridad a la
peritación de 17 de enero de 2011 hasta cuando formuló la demanda.”
En cuanto a la pensión de invalidez, señaló que no
está acreditado que el accionante cumpla los requisitos que exige el artículo
1º de la Ley 860 de 2003, modificatorio del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, para
tener el derecho a dicha prestación, es decir, que hubiera cotizado al sistema
general de pensiones, cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres años
inmediatamente anteriores a la fecha en la que fue declarado en condición de
discapacidad.
3.
Expediente T-
4.889.508
3.1.
Hecho relevantes
3.1.1. El
señor Luis Alberto Ramírez Ramírez interpone acción de tutela al considerar
vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la dignidad humana
por la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones al haberle negado
la pensión de invalidez por no cumplir con el requisito de las cincuenta
semanas (50) semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha de
estructuración de la invalidez.
3.1.2. El actor, quien cuenta con 52 años de edad, se
encuentra afiliado a Colpensiones desde el 1 de julio de 1996.
3.1.3. Afirmó contar con una discapacidad visual congénita
la cual fue calificada por el Instituto de Seguros Sociales el 16 de junio de
2011, con una pérdida de capacidad laboral del 75.10% con fecha de
estructuración del 16 de abril de 1963, fecha de su nacimiento.
3.1.4. Solicitó a Colpensiones, su pensión de invalidez, la
cual fue negada por dicha entidad mediante Resolución No. 188291, del 22 de
julio de 2013, contra la cual interpuso recurso de reposición que fue resuelto
mediante Resolución No. 42183, del 17 de febrero de 2014, confirmando la
primera decisión.
3.1.5. Contra esta última resolución interpuso recurso de
apelación el cual fue resuelto por Colpensiones mediante Resolución 19810 del 6
de noviembre de 2014, confirmando las decisiones anteriores, al considerar que
no contaba con las semanas de cotización requeridas por el artículo 6 del
Decreto 3041 de 1971, ley vigente al momento de la fecha de estructuración de
la enfermedad padecida por el actor.
3.1.6. Afirmó, que dentro de su historia laboral se registran
340,57 semanas de cotización al sistema general de pensiones entre el 1 de
julio de 1996, fecha en que se afilió al Instituto de Seguros Sociales y el 30
de septiembre de 2003, fecha desde la cual le fue imposible seguir aportando
debido a su situación de discapacidad.
3.2.
Pretensiones
El actor solicita le sean amparados sus derechos
fundamentales a la dignidad humana y al mínimo vital y, en consecuencia, se le
ordene a Colpensiones reconocer y pagar su pensión de invalidez teniéndole en
cuenta las semanas que logró cotizar al sistema general de pensiones desde el
año de 1996 hasta el año 2003, momento desde el cual le fue imposible seguir
cotizando debido a la enfermedad que lo aqueja.
3.3.
Pruebas
-
Copia de la Resolución
No. 19810 del 6 de noviembre de 2014, proferida por Colpensiones mediante la
cual se confirman las dos decisiones anteriores de la entidad de negar la
prestación solicitada (folios 5 a 6).
-
Copia de la cédula de
ciudadanía del señor Luis Alberto Ramírez Ramírez (folio 8).
3.4.
Respuesta de la
entidad accionada
Mediante auto del 24 de noviembre de 2014 el Juzgado
Tercero Administrativo de Oralidad de Medellín, admitió la demanda y corrió
traslado a la parte demandada para que se pronunciara sobre lo planteado en la
presente acción de tutela.
Mediante escrito presentado por el Gerente Nacional de
Defensa Judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, se
dio respuesta al mecanismo de la referencia en el cual señaló que la entidad ha
dado respuesta a las solicitudes del actor, por lo que si este presenta algún
desacuerdo contra lo resuelto debe agotar los procedimientos administrativos y
judiciales dispuestos para tal fin y no reclamar la pensión de invalidez por
medio de la acción de tutela, ya que esta solo procede ante la inexistencia de
otro mecanismo de defensa judicial.
3.5.
DECISIONES
JUDICIALES
3.5.1. Primera instancia
Mediante sentencia del 5 de diciembre de 2014, el
Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Medellín, negó el amparo
solicitado por el actor al considerar que este, de manera previa, debió acudir
ante el juez natural para atacar la legalidad de los actos proferidos por la
entidad demandada, pues la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para
hacerlo. Así mismo, estimó que dentro del expediente no obra prueba que
demuestre las condiciones económicas del actor que hagan indispensable el
reconocimiento de la prestación por esta vía, con el fin de evitar un perjuicio
irremediable.
3.5.2. Impugnación
El actor impugnó la decisión de primera instancia al
no estar de acuerdo con lo decidido. Al respecto señaló que la decisión de
negar la prestación solicitada es una falta de sensibilidad social y está en
contravía con el principio de igualdad, más teniendo en cuenta que las personas
en situación de discapacidad gozan de un trato especial.
3.5.3. Segunda instancia
Mediante sentencia del 16 de febrero de 2015, el
Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, confirmó el
fallo del a quo, bajo las mismas consideraciones que este expuso en su
providencia.
3.6.
DOCUMENTOS
ALLEGADOS EN SEDE DE REVISIÓN
Mediante oficio del 19 de agosto de 2015, Colpensiones,
a través del Gerente Nacional de Doctrina, allegó un escrito a esta
Corporación, en el que informó que de acuerdo con los pronunciamientos de la
Corte Constitucional, la entidad volvió a evaluar el caso del señor Luis
Alberto Ramírez y encontró que “aun cuando para el momento en el que se
profirió el dictamen de pérdida de capacidad laboral del accionante (16 de
junio de 2011), se encontraba afiliado a Colpensiones, y la valoración del
reconocimiento de la prestación corresponde a esta administradora, el señor
RAMÍREZ RAMÍREZ no cumple con el requisito de densidad de las cotizaciones
requeridas por ley, ni siquiera a la luz de los parámetros jurisprudenciales
antes estudiados.
Lo anterior, comoquiera que durante los 3 años
anteriores a la fecha de calificación de pérdida de capacidad laboral (16 de
junio de 2011), el accionante no tiene cotización alguna registrada en su
historia laboral, en la cual se observa que su último aporte corresponde al mes
de septiembre de 2003. Así las cosas, se tiene que no es posible para la
administración acceder al pretendido reconocimiento, en tanto estaría obrando
contra legem y desatendiendo el precedente jurisprudencial de la Corte
Constitucional, aplicable al caso sub examine”.
Junto con el mencionado escrito, adjuntó como anexo el
resumen de las semanas cotizadas al sistema general de pensiones por el señor
Luis Alberto Ramírez Ramírez.
4.
Expediente
T-4.894.214
4.1.
Hechos
relevantes
4.1.1. El señor Jorge Uriel Castellanos García, a través de
apoderado judicial, interpone la presente acción de tutela contra la
Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, al estimar vulnerados sus
derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana y a la seguridad
social, al no haberle reconocido la pensión de invalidez solicitada por no
acreditar las cincuenta (50) semanas de cotización al sistema dentro de los
tres años anteriores a la fecha de estructuración.
4.1.2. El actor cuenta, a la fecha, con 61 años de edad y
hace más de 15 años le fue diagnosticada diabetes, momento desde el cual comenzó
con tratamiento con “hipoglicemientes orales” y hace 9 años está con manejo de
insulina.
4.1.3. Actualmente padece de diabetes millitus 2, neuropatía
diabética, rinopatía diabética, pie diabético Wagner III MID, hipertensión
arterial, edema generalizado con compromiso facial y episodio depresivo mayor,
pues, en mayo de 2013, le fue amputada su pierna derecha a nivel del tercio
medio.
4.1.4. El 28 de enero de 2013, la Administradora Colombiana
de Pensiones, Colpensiones, calificó la pérdida de capacidad laboral del actor
en 65.63% con fecha de estructuración del 15 de agosto de 2009.
4.1.5. En consecuencia de lo anterior, solicitó a
Colpensiones el reconocimiento de su pensión de invalidez la cual fue negada
mediante Resolución 248202 del 4 de octubre de 2013, por cuanto el asegurado no
acreditó el requisito de las cincuenta (50) semanas dentro de los tres años
anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.
4.1.6. Contra dicha decisión se interpuso el recurso de
reposición el cual fue resuelto por la Resoluciones 37620, del 11 de febrero de
2014, confirmando la decisión inicialmente tomada por la entidad.
Posteriormente se interpuso el recurso de apelación.
4.1.7. El 12 de diciembre de 2013, la Junta Regional de
Calificación de Invalidez de Bogotá, modificó el porcentaje de la pérdida de
capacidad laboral de Jorge Uriel Castellanos en 66.76% así como la fecha de
estructuración, al 10 de abril de 2010.
4.1.8. Mediante Resolución 21218 del 14 de noviembre de
2014, se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra las decisiones de
la entidad, en la cual se confirmó la negativa del reconocimiento de la pensión
de invalidez al actor.
4.1.9. Informó que al momento de solicitar la pensión de
invalidez a Colpensiones, contaba con 1028 semanas cotizadas entre los años
1978 y 2013 interrumpidamente.
4.1.10.
Señaló que su estado
actual es grave y con el tiempo se deteriora aún más su salud debido a la
enfermedad que padece, lo que le impide obtener de alguna manera ingresos para
su subsistencia, lo que lo ha llevado a vivir de la caridad de familiares y de
su hijo.
4.2.
Pretensiones
El actor solicita se tutelen sus derechos
fundamentales a la seguridad social, a la dignidad humana y al mínimo vital y,
en consecuencia, le sea ordenado a la Administradora Colombiana de Pensiones,
Colpensiones, que reconozca y pague la pensión de invalidez bajo el principio
de la condición más beneficiosa, así como el retroactivo de las mesadas pensionales
y los intereses moratorios.
4.3.
Pruebas
-
Copia del dictamen de
la calificación de la pérdida de la capacidad laboral de Jorge Uriel
Castellanos García del 12 de diciembre de 2013 (folios 2 a 9).
-
Copia de la Resolución
248202 del 4 de octubre de 2013 mediante la cual se niega la pensión de
invalidez solicitada (folios 10 a 14).
-
Copia del recurso de
reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución 248202 del 4 de
octubre de 2013, interpuesto por Jorge Uriel Castellanos (folios 17 a 21)
-
Copia de la Resolución
37620 del 11 de febrero de 2014, mediante la cual Colpensiones resolvió el
recurso de reposición interpuesto por el actor (folios 22 a 24).
-
Copia de la Resolución
21218 del 14 de noviembre de 2014, mediante la cual Colpensiones resolvió el
recurso de apelación contra las resoluciones 248202 y 37620, en las cuales se
negó la prestación solicitada por el actor (folio 25).
-
Copia del resumen de
semanas cotizadas por Jorge Uriel Castellanos García al sistema general de
pensiones, proferida por Colpensiones (folios 26 a 31).
4.4.
Respuesta de la entidad
accionada
Mediante Auto del 20 de enero de 2015, el Juzgado
Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, admitió la acción de tutela y corrió
traslado a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones para que se
pronunciara sobre los hechos y pretensiones expuestos en la demanda.
Vencido el término para ejercer su derecho de
contradicción, la accionada guardó silencio.
4.5.
DECISIONES
JUDICIALES
4.5.1. Primera instancia
Mediante sentencia del 29 de enero de 2015, el Juzgado
Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, decidió negar el amparo al actor, al
considerar que dada la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de
tutela, las pretensiones que reclama son propias de la jurisdicción ordinaria,
por lo que, previamente, debe acudir a ella para controvertir la negativa de la
entidad accionada de reconocer la pensión de invalidez solicitada. Así mismo, sostuvo
que no evidenció un perjuicio irremediable en cabeza del actor y este tampoco
lo probó.
4.5.2. Impugnación
Mediante escrito presentado, a través de apoderado, el
actor impugnó la decisión del juez de primera instancia al considerar que a
pesar de no haber acudido a la vía ordinaria a reclamar el derecho pensional,
el juez debió considerar su delicado estado de salud, el cual se deteriora
progresivamente, lo que haría muy gravoso acudir a un proceso judicial el cual
es extenso y demorado y que, podría vulnerar aún más sus derechos fundamentales.
Respecto de la consideración del a quo, de no existir
un perjuicio irremediable en cabeza del actor, el apoderado de este manifestó,
que “se observa un yerro en el fallador constitucional, toda vez que no valoró
a profundidad las pruebas allegadas a la acción, pues con una sencilla ojeada
de la historia clínica se tiene por cierto cual es la patología y el estado de
salud actual de mi representado, así como el hecho que es un hombre solo que
por sí mismo no puede valerse, pues tiene un tercio de pierna amputada que no
le permite tener mayor movilidad y al ser un hombre enfermo de la tercera edad
le resulta más difícil acceder a las actividades diarias que cualquier persona
en óptimas condiciones de salud podría realizar”.
Afirmó que el actor cuenta con las semanas que exige
la ley para acceder a la pensión de invalidez, toda vez que al 30 de noviembre
de 2011, había cotizado un total de 1.028.50 semanas y, atendiendo el
pronunciamiento de la Corte Constitucional en la sentencia T-483 de 2014, la
fecha desde la cual se deben empezar a contabilizar los tres años,
considerándose enfermedades degenerativas, es aquella en la que la persona ha
perdido su fuerza laboral, en el caso del señor Castellanos fue desde el 1 de
agosto de 2013, momento en el que solicitó a Colpensiones su pensión, al
considerar que ya le era imposible seguir trabajando y aportando al sistema. Teniendo
en cuenta dicha fecha, el actor tiene cotizadas 145.88 semanas, superando el
mínimo que se requiere para obtener la prestación.
4.5.3. Segunda instancia
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,
Sala Civil, mediante sentencia del 19 de febrero de 2015, decidió confirmar la
decisión del a quo, con fundamento en las mismas consideraciones. Al respecto
señaló:
“No desconoce la Sala la situación que aduce el
profesional del derecho acerca de las condiciones de su representado, empero,
aun cuando refiere que es una persona de la tercera edad cobijada por un fuero
de protección especial, su situación de salud se agrava cada vez más, a lo que
se suma su pérdida de capacidad laboral; hay que señalar que a sus 60 años no
supera la expectativa oficialmente reconocida en Colombia para ese grupo
poblacional, además es apenas lógico que en un Estado Social de Derecho, donde
prima el principio de solidaridad y el deber de colaboración, tal como lo
acepta el tutelante, su hijo y familiares, se hagan cargo de sus necesidades,
hasta que si a bien lo tiene, impetre la acción judicial respectiva.”
4.6.
PRUEBAS
ALLEGADAS EN SEDE DE REVISIÓN
Mediante oficio del 20 de agosto de 2015, la Oficial Mayor
de esta Corporación, allegó un documento de 4 folios y 27 anexos, dirigido por
el Gerente Nacional de Doctrina de la Vicepresidencia Jurídica y Secretaría
General de Colpensiones.
En dicho documento se informó lo siguiente:
“Como quedó indicado, el demandante padece de diabetes,
mellitus insulinodependiente-retinopatía diabética-, hipertensión esencial,
episodio depresivo, síndrome nefrótico y amputación traumática pierna,
enfermedades en razón de las cuales fue calificado con pérdida de capacidad
laboral del 65.363% el 28 de enero de 2013, mediante acta en la que se
consideró como fecha de estructuración de su invalidez el 15 de agosto de 2009.
En atención a la solicitud de reconocimiento de su
pensión de invalidez presentada ante Colpensiones, se expidió la Resolución No.
GNR 248202 del 24 de octubre de 2013, en la que se negó el derecho reclamado,
decisión que fue confirmada en sede administrativa, bajo el argumento de que no
acreditaba 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la fecha
de estructuración de invalidez, ocurrida el 15 de agosto de 2009.
Sin embargo, con ocasión de los pronunciamiento de la
H. Corte Constitucional, Colpensiones expidió el aludido concepto jurídico
BZ_2014_10721634 de 26 de diciembre de 2014, mediante el cual se recogen los
parámetros trazados por la Corte Constitucional en cuanto al reconocimiento de
pensión de invalidez en el caso de enfermedades degenerativas, catastróficas
y/o congénitas.
Comoquiera que para el momento en que se estructuró la
invalidez (15 de agosto de 2009) y se profirió el dictamen de pérdida de la
capacidad laboral del accionante (28 de enero de 2013), se encontraba afiliado
a Colpensiones y de conformidad con los criterios que ha precisado la
jurisprudencia constitucional, la valoración del reconocimiento de la
prestación corresponde a esta administradora, razón por la cual, el 28 de julio
de 2015, se expidió la Resolución No. GNR 227449 a través de la cual se ordenó
reconocer y pagar una pensión de invalidez a favor del señor JOSÉ URIEL
CASTELLANOS GARCÍA (sic).
Para concluir, se debe precisar que el accionante tuvo
respuesta a su pedido, sus recursos fueron resueltos mediante actos
administrativos cuya legalidad no fue desvirtuada ante el juez natural por las
vías judiciales ordinarias, y no se probó la existencia de un perjuicio
irremediable.”
De acuerdo con las consideraciones expuestas, Colpensiones
solicita tener en cuenta que en el presente caso, se configura un hecho
superado por carencia actual de objeto, en tanto la administradora ha acogido
plenamente el precedente jurisprudencial que rige la materia en comento y como
resultado, expidió la citada resolución No. GNR 227449, de 28 de julio de 2015,
que otorga al accionante la prestación de invalidez, que es, en últimas, el
objeto de esta acción de amparo.
Para sustentar lo anterior, anexó la Resolución No.
GNR 227449 del 28 de julio de 2015, en la que se reconoce la pensión de
invalidez al señor Jorge Uriel Castellanos García.
5.
Expediente
T-4.899.625
5.1.
Hechos
relevantes
5.1.1. Martha Liliana Lemus Osorio, a través de apoderado,
interpone la presente acción de tutela, al considerar vulnerados sus derechos
fundamentales al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas y a la seguridad
social, por parte de Colpensiones al haberle negado la pensión de invalidez por
no haber acreditado el requisito de las 50 semanas de cotización al sistema
general de pensiones, dentro de los tres años anteriores a la fecha de
estructuración de la pérdida de capacidad laboral.
5.1.2. La actora cuenta con 46 años de edad y padece de
esquizofrenia paranoide, se encuentra afiliada al sistema general de pensiones
a través de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, desde el
13 de diciembre de 1993.
5.1.3. El 20 de marzo de 2014, Colpensiones calificó su
pérdida de capacidad laboral en 58.5% con fecha de estructuración del 20 de
octubre de 2005. Posteriormente, el 8 de agosto de 2014, la Junta Regional de
Calificación de Invalidez de Bogotá, determinó su pérdida de capacidad en un
56.20% y dejó la misma fecha de estructuración.
5.1.4. Cuenta en total con 128,74 semanas cotizadas al
sistema general de pensiones, entre los años 1993 a 1995 y 2011 a 2014.
5.1.5. La actora, además de encontrarse en condición de discapacidad,
debe afrontar su situación de desplazamiento por la violencia y no cuenta con
los medios para solventar su subsistencia y la de su menor hija, razón por la
cual requiere de la prestación solicitada.
5.1.6. El 20 de octubre de 2014, elevó derecho de petición a
Colpensiones para que le fuera reconocida su pensión de invalidez, sin que
hasta la fecha de interposición de la acción de tutela, la entidad haya dado
respuesta.
5.2.
Pretensiones
La actora solicita que a través del mecanismo de amparo
le sea ordenado a Colpensiones que reconozca y pague la pensión de invalidez,
teniéndole en cuenta las semanas que logró cotizar al sistema general de
pensiones.
5.3.
Pruebas
-
Copia de la cédula de
ciudadanía de Martha Liliana Lemus Osorio (folio 2).
-
Copia del recibo de
pago de los medicamentos prescritos por los médicos tratantes a Martha Liliana
Lemus Osorio, por valor de $235.650 pesos (folio3).
-
Copia del registro
civil de nacimiento de María Thalia, hija de Martha Liliana Lemus Osorio (folio
4).
-
Copia de
certificaciones laborales a nombre de Martha Liliana Lemus Osorio, en las
cuales se acredita el tiempo laborado en las diferentes empresas (folios 5 a 7)
-
Copia de resumen de
semanas cotizadas por Martha Liliana Lemus al sistema general de pensiones,
proferido por Colpensiones (folios 8 a 10).
-
Copia de la
comunicación del dictamen de pérdida de capacidad laboral realizado por
Colpensiones a la actora (folios 11 a 14).
-
Copia del dictamen de
pérdida de capacidad laboral de Martha Liliana Lemus, proferido por la Junta
Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá (folios 15 a 22).
-
Copia de la petición
que Martha Liliana Lemus tramitó ante Colpensiones, mediante la cual solicitó
su pensión de invalidez (folios 25 a 28).
-
Copia de la Resolución
No. 2013-21110, del 19 de diciembre de 2012, mediante la cual la Directora
Técnica de Registro y Gestión de la Información de la Unidad para la Atención y
Reparación Integral a las Víctimas, incluyó en el Registro Único de Víctimas a
Martha Liliana Lemus Osorio (folios 33 a 35).
5.4.
Respuesta de la
entidad accionada
Mediante auto 26 de enero de 2015, el Juzgado
Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá, admitió la tutela, notificó a la parte
demandada y vinculó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá.
Mediante escrito presentado el 29 de enero de 2015,
por el apoderado de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, se contestó
la acción de tutela. En dicha respuesta se manifestó que “no existe en la Junta
Nacional ninguna calificación respecto de la señora Martha Liliana Lemus
Osorio, así como tampoco obra ninguna apelación en trámite relativa a la
accionante en mención.
(…) En el caso que nos ocupa no ha sido recibido
ningún expediente de calificación proveniente de una Junta Regional, por lo
cual lo pertinente es dirigir su consulta directamente a la entidad
correspondiente para que allí se confirme el estado actual del trámite”. En
consecuencia, solicitó se le desvinculara de la presente acción.
Las demás entidades demandadas guardaron silencio.
5.5.
DECIONES
JUDICIALES
5.5.1. Primera instancia
Mediante sentencia del 3 de febrero de 2015, el
Juzgado Dieciocho (18) Civil del Circuito de Bogotá, tuteló el derecho de
petición de la actora y ordenó a Colpensiones que diera respuesta de fondo a la
solicitud radicada el 20 de octubre de 2014, mediante la cual solicitó la
pensión de invalidez.
5.5.2. Impugnación
5.5.2.1. Colpensiones
La Administradora Colombiana de Pensiones,
Colpensiones, a través del Gerente Nacional de Defensa Judicial, presentó
escrito de impugnación en el que manifestó que dicha entidad profirió la
Resolución GNR 24540 del 4 de febrero de 2015, en la que se resolvió de fondo
la petición de la accionante, desapareciendo la presunta causa vulneradora de
sus derechos.
5.5.2.2. Martha Liliana Lemus Osorio
La actora, a través de apoderado, impugnó el fallo del
a quo al considerar que la protección al derecho de petición no era la
prioridad de la acción de tutela, pues lo que se buscaba con dicho mecanismo
era la protección a su mínimo vital y a la dignidad humana y, en consecuencia,
le fuera ordenado a Colpensiones que reconociera la pensión de invalidez.
5.5.3. Segunda instancia
Mediante sentencia del 11 de marzo de 2015, el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, confirmó el
fallo del a quo, al considerar que la tutela no es el mecanismo idóneo para
reclamar la prestación que la actora pretende, pues tal función ha sido
atribuida por la ley a determinadas autoridades, frente a las cuales el juez
constitucional no puede hacer una intromisión indebida.
6.
Expediente
T-4.904.805
6.1.
Hechos
relevantes
6.1.1. Dolfus
Armando Beltrán Romero, a través de apoderado, interpuso la presente acción de
tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, a
la vida en condiciones dignas y a la seguridad social, por parte de la
Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, al haberle negado la
pensión de invalidez por no acreditar el requisito de las 50 semanas de
cotización al sistema dentro de los tres años anteriores a la fecha de
estructuración de la pérdida de capacidad laboral.
6.1.2. El actor, quien cuenta con 55 años de edad, fue
diagnosticado con “mieloma múltiple (cáncer de la médula ósea)”. El 10 de
septiembre de 2013 fue calificado por Colpensiones con una pérdida de capacidad
laboral del 71.05%, con fecha de estructuración del 30 de junio de 2012.
6.1.3. El 3 de enero de 2014, solicitó ante la Administradora
Colombiana de Pensiones, Colpensiones, pensión de invalidez, la cual fue negada
mediante Resolución No. 113407 del 28 de marzo de 2014, al no cumplir con las
semanas de cotización, pues dentro de los tres años anteriores a la fecha de
estructuración, apenas tiene 24.88 semanas.
6.1.4. Contra dicha decisión interpuso los recursos de
reposición y en subsidio de apelación, los cuales confirmaron la decisión
inicialmente tomada, relativa a negar la prestación solicitada.
6.1.5. Manifestó que la enfermedad del actor, está catalogada
como catastrófica, por lo que la fecha que debe tenerse en cuenta para
contabilizar los tres años que exige la norma, es la de la calificación de la
pérdida de la capacidad laboral, pues es desde ese momento y no desde la fecha
de la estructuración, que se ha perdido, definitivamente, la fuerza de trabajo.
6.1.6. Señaló que el actor requiere la pensión de invalidez,
pues es el único medio que tiene para solventar su subsistencia y la de su
familia, compuesta por su compañera permanente y un hijo menor de edad.
6.2.
Pretensiones
El actor solicitó que a través de este mecanismo le
sean amparados sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida en
condiciones dignas y a la seguridad social y, en consecuencia, le sea ordenado
a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, el reconocimiento y
pago de la pensión de invalidez.
6.3.
Pruebas
-
Copia de la cédula de
ciudadanía de Dolfus Armando Beltrán Romero (folio 6).
-
Copia del registro
civil de nacimiento de su hijo menor de edad (folio 7).
-
Copia de la cédula de
ciudadanía de Sandra Inés Villamizar, compañera permanente del actor (folio 8).
-
Copia de declaración
extrajuicio de Hugo Leandro Beltrán Bernal y Adalid Bernal Sotto en la que
señalan que el señor Dolfus Armando Beltrán convive con su compañera permanente
y su hijo menor de edad y responde económicamente por ellos (folio 9).
-
Copia del resumen de
atención que recibió el actor por el Hospital San Ignacio de fecha 23 de enero
de 2015 (folio 10).
-
Copia de concepto de
rehabilitación integral de Dolfus Armando Beltrán Romero, proferido por la EPS
Compensar (folio 11).
-
Copia de la
comunicación dirigida al accionante en la que se le notifica el dictamen de pérdida
de capacidad laboral (folio 12).
-
Copia del dictamen de
la pérdida de capacidad laboral de Dolfus Armando Beltrán Romero, proferido por
Colpensiones (folio 13).
-
Copia de la Resolución
GNR 113407 del 28 de marzo de 2014, mediante la cual se negó al actor la
pensión de invalidez (folios 14 a 15).
-
Copia de la Resolución
VPB 23953 del 11 de diciembre de 2014, mediante la cual se resolvió el recurso
de apelación, interpuesto por el actor contra la resolución que negó la
prestación solicitada (folios 16 a 17).
-
Copia del reporte de
semanas cotizadas al sistema general de pensiones por Dolfus Armando Beltrán
Romero (folio 18).
6.4.
Respuesta de la
entidad accionada
Mediante Auto del 30 de enero de 2015, el Juzgado
Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, admitió la
acción de tutela y notificó a la Administradora Colombiana de Pensiones,
Colpensiones para que se pronunciara sobre los hechos planteados por el
accionante.
Dentro del término otorgado para contestar la acción,
la entidad demandada guardó silencio.
6.5.
DECISIONES
JUDICIALES
6.5.1. Primera instancia
Mediante sentencia del 12 de febrero de 2015, el
Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, negó el
amparo solicitado, al considerar que el actor tiene la jurisdicción
administrativa para controvertir los actos administrativos dictados por
Colpensiones y los cuales negaron su pensión de invalidez. Lo anterior, por
cuanto no se evidenció dentro del expediente, la inminencia de un perjuicio irremediable
que haga viable el pronunciamiento del juez constitucional.
6.5.2. Impugnación
Mediante escrito presentado por el apoderado del
actor, se impugnó el fallo del a quo, al estimar que el juez no valoró su
situación a la luz de los derechos fundamentales y, por ende, no tuvo en cuenta
su condición de persona en condición de discapacidad debido al cáncer
diagnosticado, por lo que al padecer una enfermedad de esta naturaleza
catalogada como “catastrófica”, le son aplicables los precedentes sentados por
la Corte Constitucional.
Así mismo, reiteró, que el señor Delfus Armando
Beltrán, es padre cabeza de familia y no cuenta con recursos económicos para
procurar su subsistencia y la de su familia, por lo que le toca acudir a la
caridad de sus familiares y vecinos, haciendose perentorio el reconocimiento de
la pensión de invalidez solicitada a Colpensiones.
6.5.3. Segunda instancia
El Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal,
el 24 de marzo de 2015, decidió confirmar el fallo de primera instancia, bajo
el siguiente fundamento:
“Considera la Sala que en el plenario no
existen suficientes elementos de convicció...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.