T-712-14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-712/14
ACCION DE
TUTELA PARA SOLICITAR PROTECCION DEL DERECHO AL AGUA-Procedencia
excepcional
Esta Corporación ha dispuesto
que la acción de tutela es procedente en tratándose de controversias surgidas
en el ámbito de la prestación de servicios públicos, específicamente el del
agua, cuando la misma (i) está destinada al consumo humano domiciliario, (ii)
[o cuando] con la falta de prestación del servicio[,] se pueden estar afectando
derechos tales como la vida en condiciones dignas y la salud, [o cuando (iii)
se logra] establecer que quien reclama la protección de este derecho que ha
cobrado el carácter de fundamental, ha realizado unas mínimas actuaciones ante
la empresa que presuntamente lo está vulnerando.
DERECHO AL AGUA POTABLE-Vulneración
por no suministro del servicio de agua a sujeto de especial protección
Esta
Corporación ha señalado que en las situaciones en donde se encuentre en
discusión la amenaza o vulneración de un derecho que corresponda a una persona
de especial protección constitucional, el análisis de procedibilidad se puede llevar a cabo sobre
criterios más amplios.
DERECHO AL
CONSUMO DE AGUA POTABLE-Fundamental autónomo
DERECHO AL
SERVICIO DE ACUEDUCTO
Para la conexión del servicio de acueducto, el inmueble deberá
estar conectado a la red de alcantarillado, es decir, que como condición para
proveer agua apta para el consumo humano, el desagüe de las aguas negras del
inmueble se debe realizar directamente en el alcantarillado del sector. En
concordancia con lo anterior, el inciso 3 del artículo 4 del Decreto 302 de
2000 señala que los servicios de acueducto y
alcantarillado deben ser solicitados de manera conjunta.
DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Orden a Empresas Públicas
conectar servicio de acueducto y garantizar el suministro diario por lo menos
de 50 litros de agua potable por persona
Referencia: Expediente T-4.360.866
Asunto: Acción de tutela instaurada por la señora Claudia
Patricia Montoya Castañeda contra las Empresas Públicas de Medellín ESP, con
vinculación en el proceso del Municipio de Sabaneta y el Área Metropolitana del
Valle de Aburrá
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá
DC, quince (15) de septiembre de dos mil catorce (2014).
La Sala Tercera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel
Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero
Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241.9 de la
Constitución Política y 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el
proceso de revisión del fallo de tutela proferido el 7 de noviembre de 2013 por
el Juzgado 27 Civil Municipal de Medellín, correspondiente al trámite de la
acción de amparo constitucional impetrada por la señora Claudia Patricia
Montoya Castañeda contra las Empresas Públicas de Medellín ESP, con vinculación
en el proceso del Municipio de Sabaneta y del Área Metropolitana del Valle de
Aburrá.
I.
ANTECEDENTES
El 22
de octubre de 2013, la señora Claudia Patricia Montoya Castañeda presentó
acción de tutela contra las Empresas Públicas de Medellín ESP (en adelante EPM),
con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital,
al agua y a la igualdad, los cuales consideró vulnerados ante la negativa de la
accionada de instalar un contador de agua en su inmueble, toda vez que el
último no cumple con los requerimientos técnicos de desagüe que exige la
normativa vigente.
1.1.
Hechos
1.1.1. La
señora Claudia Patricia Montoya Castañeda vive, con sus dos hijos menores de
edad, en un inmueble ubicado sobre el tercer piso de una edificación en el
Municipio de Sabaneta, Antioquia. El mismo no cuenta con el servicio público de
acueducto y alcantarillado, a diferencia de sus vecinos que residen en los
pisos inferiores y que si tienen, al menos, el de acueducto. Si bien no existe
conexión de la edificación con la red local de alcantarillado, el derrame de
las aguas negras de los otros apartamentos se realiza en la quebrada “Las
Margaritas”.
1.1.2.
Se tiene que dicho inmueble se construyó a mediados de diciembre de 2007[1],
y la actora reside con su familia en ese lugar desde enero del 2008. Ella afirma
que ha solicitado a EPM, en diferentes ocasiones, la instalación de un contador
para la prestación del servicio de acueducto, petición que ha sido negada con
base en que el agua no tiene otro lugar para desalojar más que una quebrada
natural, que pasa cerca al sector de la residencia de la actora, tal como
ocurre con sus vecinos[2].
1.1.3.
La accionante manifiesta que no cuenta con los recursos suficientes para
trasladarse de inmueble debido a la falta de la prestación efectiva del recurso
hídrico, por lo que requiere que se solucione pronto tal situación.
1.2.
Solicitud
De
conformidad con los hechos referidos anteriormente, la accionante solicita que
se ordene a EPM instalar un contador de agua en su residencia que permita la
prestación del servicio público de acueducto, toda vez que la falta de éste ha generado
una vulneración de sus derechos fundamentales y los de sus hijos al agua, al
mínimo vital y a la igualdad.
1.3.
Contestaciones de las entidades demandadas y vinculadas
1.3.1.
Empresas Públicas de Medellín ESP
En la
contestación a la demanda, EPM solicita vincular al proceso de tutela al Área
Metropolitana del Valle de Aburrá y al Municipio de Sabaneta, pues su participación
es necesaria para dar trámite efectivo a las peticiones de la accionante.
Por lo
demás, insiste que para la instalación del servicio público de acueducto, los inmuebles
de los usuarios deben cumplir con unos requisitos técnicos y legales, tal como
lo establece el POT, la Ley 142 de 1994 y el Decreto 302 de 2000 pues, de lo
contrario, no es viable prestarlo[3].
En este sentido, señala que los requisitos exigidos por EPM a la señora Claudia
Patricia Montoya Castañeda no son caprichosos, pues se someten a las
limitaciones legales y físicas del inmueble.
En este
orden de ideas, sostiene que es responsabilidad de la parte accionante realizar
las gestiones necesarias para cumplir con las condiciones normativas de las que
depende la conexión del servicio, y que la falta de recursos económicos no es
excusa válida para buscar la inaplicación de la citada esta regla.
De
conformidad con lo referido, la entidad accionada recuerda que en la respuesta
a la solicitud de la actora, se señaló que la conexión del servicio no era
posible, puesto que “el desagüe de aguas negras de la vivienda requería
permiso de la autoridad ambiental competente”[4] y que “en visita realizada
al inmueble se confirma que las viviendas a las cuales hace referencia la
accionante tienen agua potable pero estas no derraman al alcantarillado EPM, el
derrame es realizado a quebrada Las Margaritas”[5].
De
igual modo, advierte que la situación presentada no atenta contra el derecho a
la igualdad de la actora, en tanto la prestación del servicio público de
acueducto en los inmuebles aledaños se presta desde 1985, es decir, desde antes
de la entrada en vigencia de las citadas normas, por lo que se trata de
derechos adquiridos por los vecinos que no pueden ser modificados por normas
posteriores, como lo es el Decreto 302 de 2000.
Por
último, la entidad accionada considera que en este caso la tutela no es
procedente, por cuanto la señora Claudia Patricia Montoya Castañeda debió
agotar, como mínimo, la vía gubernativa que consagra la ley de servicios públicos,
antes de acudir al mecanismo de amparo.
1.3.2.
Municipio de Sabaneta
El
Municipio de Sabaneta y el Área Metropolitana del Valle de Aburrá fueron
vinculados al proceso de tutela por el Juzgado 27 Civil Municipal de Medellín mediante
providencia del día 6 de noviembre de 2013[6].
El
apoderado del Municipio manifestó desde el 3 de octubre de 1984, contrató con
EPM la prestación del servicio de acueducto en el sector donde se ubica la
edificación objeto de controversia. Por consiguiente, desconocen las razones
técnicas que pueda tener la entidad accionada para abstenerse en la prestación
del recurso hídrico en el asunto bajo examen, en tanto “es dicha empresa la
encargada de aceptar o reprobar las solicitudes que le sean presentadas para la
instalación del servicio.”[7]
1.3.3.
Área Metropolitana del Valle de Aburrá
A
través de comunicación extemporánea y por medio de apoderado judicial, la citada
entidad afirmó que no es responsable de la prestación de servicios públicos
domiciliarios y que, por ende, debe ser EPM la encargada de decidir la petición
de la actora. Conforme a lo anterior, alegó una falta de legitimidad en la
causa por pasiva.
Sin
perjuicio de lo esbozado, reconoce que el derecho al agua es fundamental y, en
esta medida, la ciudadana se encuentra legitimada para acudir ante la
jurisdicción constitucional con el fin de solicitar su garantía efectiva. En
este sentido, aduce que el municipio, a través de la EPM, deberá realizar las
actuaciones necesarias tendientes a lograr dicha protección.
II.
SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN
2.1. En
sentencia del 7 de noviembre de 2013, el Juzgado 27 Civil Municipal de Medellín
decidió negar el amparo solicitado por la señora Claudia Patricia Montoya
Castañeda, al considerar que no se demostró una afectación de sus derechos
fundamentales.
2.2. La
autoridad judicial reconoce la doble connotación que reviste al agua como
derecho fundamental y servicio público esencial. En particular, admite que la
fundamentalidad del recurso hídrico surge cuando la falta del servicio de
acueducto y alcantarillado afecta los derechos a la vida, a la salud o
salubridad pública.
En tal
sentido, todas las personas deben tener la posibilidad de acceder al servicio
público de acueducto, cuya prestación debe ser eficiente y en condiciones de
calidad. No obstante lo anterior, explica que ante la omisión de la tutelante
de mencionar de manera expresa la afectación a la vida, a la salubridad pública
o a la salud, no resulta procedente el amparo en esta ocasión.
2.3. En
relación con la supuesta afectación del derecho a la igualdad, advierte que no
existen pruebas suficientes que permitan concluir que la demandante fue víctima
de un tratamiento diferente o discriminatorio.
2.4. Por
último, el a-quo establece que “el cumplimiento o no de los
requisitos legales para acceder a la conexión del servicio público que se
solicita no es determinable en el presente trámite, pues el mismo es de
carácter sumario (10 días), y para ello se requiere de un debate probatorio y
de un análisis de la ley que regula la prestación de los servicios públicos,
que no es posible en un trámite tan corto.”
III.
PRUEBAS
En el
expediente obran las siguientes pruebas relevantes:
3.1. Copia
de la carta de respuesta dada por EPM el 9 de octubre de 2013 a la señora
Claudia Patricia Montoya, en la que niega la solicitud de la prestación del
servicio, toda vez que el inmueble no cuenta con un sistema de derrame a la red
de la entidad. El documento tiene el número de radicado: 8143-2013091580.[8]
3.2. Copia
del informe realizado por EPM, a través del contratista SANEAR, sobre la
verificación de acometidas del inmueble, en la que se concluye que no hay
derrame al alcantarillado de la citada compañía y se mencionan algunas otras características
de dicha construcción, relacionadas con la prestación del servicio público de
acueducto[9].
IV.
CONSIDERACIONES
4.1. Competencia
La Sala de Selección de Tutelas Número Cinco, mediante Auto
del 29 de mayo de 2014, dispuso la revisión de la citada sentencia de tutela,
de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución
Política, 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes.
4.2. Trámite en sede de revisión
4.2.1. En Auto del 22 de julio de 2014, el Magistrado
Sustanciador requirió a las entidades accionadas y a la señora Claudia Patricia
Montoya Castañeda para que informaran a este despacho sobre algunas situaciones
fácticas concretas relacionadas con la cuestión.
4.2.2.
Así las cosas, por medio de la Secretaría General de esta Corporación, se
ofició a EPM para que explicara lo siguiente: (i) con qué infraestructura
cuenta el Municipio de Sabaneta para la prestación efectiva del servicio de
acueducto y alcantarillado, específicamente en el sector de residencia de la
señora Claudia Patricia Montoya Castañeda; (ii) las razones por las que no había
adelantado las obras de infraestructura necesarias para instalar la red de
alcantarillado en la edificación referida, y (iii) si con anterioridad a la
petición de la actora, tenían constancia de solicitudes para la instalación del
servicio de agua en el inmueble en cuestión.[10]
4.2.2.1.
Para dar respuesta a los anteriores requerimientos, la empresa accionada presentó
el plano de redes de acueducto y alcantarillado de la zona donde se encuentra
ubicada la vivienda de la actora, con el objetivo de demostrar que el sector
cuenta con la infraestructura suficiente para garantizar una prestación
eficiente de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado.
En este sentido, aduce que la red de acueducto pasa por el frente del inmueble de
la actora y que la de alcantarillado se encuentra aproximadamente a unos 11
metros en el costado izquierdo de la residencia. Además, precisa que las
adecuaciones de la construcción en comento llevan el desagüe a la quebrada las
Margaritas[11].
4.2.2.2.
Del mismo modo, señala que no se han adelantado nuevas obras de infraestructura
en el sector en tanto éste cuenta con el sistema completo de redes para cubrir
las necesidades básicas de sus habitantes. Sin embargo, sostiene que para la conexión
del servicio de distribución de agua potable se requiere el cumplimiento de
unos requerimientos técnicos y legales, esto es, las contenidas en el Decreto
302 del 2000, y no sólo la presencia de la infraestructura que permita su
prestación[12].
4.2.2.3.
Por otro lado, para dar cuenta del funcionamiento actual de las redes locales y
de la infraestructura con la que cuenta el inmueble de la actora, allegan un
registro fotográfico de la entrega de aguas residuales en su interior[13].
En el mismo se muestra, nuevamente, cómo el desagüe de las aguas residuales, al
igual que el resto de inmuebles de esa edificación, se hace a la quebrada y no
a la red de alcantarillado.
4.2.2.4.
Asimismo, reconoce que la tutelante ha presentado varias solicitudes en el
mismo sentido que la que aquí se estudia entre los años 2008 y 2013; razón por
la cual, no le resultan aplicables los requisitos establecidos en el Decreto
3050 de 2013[14],
en la cual se consagra, en términos generales, que en el proceso previo de
construcción se deberá contar con un concepto de viabilidad y disponibilidad
inmediata para que éstos puedan desarrollarse[15], por lo que las peticiones se
respondieron teniendo en cuenta la normatividad aplicable en ese momento,
estimando que la residencia objeto de análisis no cumplía lo dispuesto en ella,
toda vez que no contaba con derrame a las redes de alcantarillado del sector.
4.2.2.5.
De la misma forma, indica que habiéndosele informado a la actora, en las cuatro
visitas realizadas por la empresa a su vivienda, que para la viabilidad de su
solicitud era imperativo contar con el permiso de la entidad ambiental
competente[16],
nunca se allegó la mencionada autorización que diera vía libre para la conexión
del servicio[17].
En la
última visita realizada a la residencia de la actora, se coligió que es posible
prestar el servicio de alcantarillado a la usuaria en la medida que las redes
se encuentran ubicadas aproximadamente a 11 metros de la vivienda, siempre y
cuando se realicen las adecuaciones exigidas en el inmueble. En particular, en
este caso, dichos ajustes son:
“Que en aplicación de dicha norma y como ella cuenta con
Licencia de construcción, sino obtiene permiso de la autoridad ambiental para
poder derramar a la quebrada, ella puede modificar sus hidros internos, es
decir, sacar la tubería interna hasta el borde del andén con una pendiente
mínima de 1%, que garantice que el flujo de agua no se devuelva. Así esta
entidad puede conectarla a la red de Alcantarillado de EPM y cumplido este
requisito, se le puede brindar el servicio de Acueducto.”[18]
4.2.3. Paralelo
a lo anterior, se ordenó oficiar al Municipio de Sabaneta y al Área
Metropolitana del Valle de Aburrá para que explicaran a este despacho sobre la
infraestructura en la zona de residencia de la actora para la prestación
eficiente y efectiva del servicio de acueducto y alcantarillado por parte de
EPM y si existió alguna constancia de esfuerzos desplegados por la
administración para contrarrestar la cuestión que ha generado la interposición
de la tutela objeto de estudio.[19]
4.2.3.1.
Para dar respuesta al anterior requerimiento, el Alcalde del Municipio de
Sabaneta indicó que la prestación de los servicios públicos domiciliarios está en
cabeza de EPM, razón por la cual ella es la encargada de la “operación,
mantenimiento, reposición y expansión de las redes de los citados servicios” y
“de dar factibilidad a la conexión de los servicios”.[20]
Concretamente,
para el caso específico, informa que la vivienda de la actora presenta
problemas técnicos que dificultan la prestación del servicio, ya que la misma “se
encuentra por debajo del nivel de la vía y por lo tanto la red domiciliaria del
alcantarillado no se puede conectar a la red principal existente (…), por
quedar en contrapendiente.”[21]
No obstante, estima que es factible prestar el servicio de alcantarillado
mediante un sistema de bombeo, el cual deberá ser aprobado por EPM.[22]
En
relación con las condiciones del inmueble, aduce que el día 4 de agosto de 2014
se realizó una visita técnica al lugar, y se encontró lo siguiente:
“a) El predio se encuentra ubicado en sector urbano
consolidado, los cuales cuentan con servicio de acueducto, energía,
alcantarillado, tal como se observa en el registro fotográfico.[23]
b) Que en dicho predio se encuentran edificados tres (03)
niveles que cuentan con servicios prestados por la Entidad Prestadora de
Servicios Públicos.
c) También se observó que a veinte (20,0 m.) de la señora
Montoya hay construida una edificación que consta de cinco (05) niveles, los
cuales cuentan con los servicios públicos.
d) Es importante resaltar que los suelos ya consolidados
cuentan con todas las redes de acueducto, alcantarillado y energía, que ya
corre por cuenta del operador del servicio el buscar los mecanismos técnicos
necesarios para prestar al usuario el servicio en debida forma.”[24]
4.2.3.2. Por otro lado, el Área Metropolitana del Valle de
Aburrá expresó que “no existe ninguna solicitud de permiso o licencia
para vertimiento de Aguas Residuales por parte de la actora, la señora Claudia
Patricia Montoya Castañeda, la cual en todo caso no sería tramitada por esta
Entidad teniendo en cuenta que nos acogemos a lo dispuesto por el artículo 16
de la Ley 142 de 1994, a los artículos 12 y 31 de la Ley 388 de 1997, el
Decreto 3050 de 2013, especialmente por lo dicho por la Corte Constitucional en
la Sentencia T-055 de 2011 que establece que no es viable exigir a los
propietarios como particulares la licencia para verter aguas negras toda vez
que ello constituye una obligación del Estado.”[25]
Aunado a lo anterior, allegó el Informe Técnico No.003413 que
fue el resultado de la verificación que realizó sobre las condiciones del
inmueble, el cual se puede resumir de la siguiente manera[26]:
·
“El predio está localizado dentro
del perímetro urbano del municipio (sector Tres Esquinas), cuenta con licencia
de construcción por parte de la Secretaría de Planeación del Municipio de
Sabaneta Nº 05 de 1995, Acto administrativo expedido por Resolución Nº 485 de
2007, la cual se [profiere] para efectos de conexión de servicios públicos
(Acueducto, alcantarillado, energía, teléfono y gas) por parte de la Entidad
prestadora de servicios públicos en el Municipio de Sabaneta (Empresas Públicas
de Medellín).”[27]
·
La propiedad del tercer piso es la
única que no cuenta con el servicio público de acueducto, y que el derrame del
resto de las viviendas de la edificación vierte sus aguas residuales en una
quebrada que es afluente de otra llamada Sabanetica.
·
Actualmente se está construyendo un
edificio de seis pisos a 15 metros del inmueble en cuestión, el cual cuenta con
la disposición necesaria de redes para la efectiva prestación de todos los
servicios públicos domiciliarios.
·
“La disponibilidad de servicios
públicos debe ser solicitada por el ente territorial antes de dar permiso de
construcción. Es decir, la empresa prestadora de servicio, en este caso EPM,
debe certificar ante los usuarios la posibilidad de conexión a la red de
servicios públicos con el fin de que el municipio conceda la respectiva
licencia de construcción.”[28]
·
“Aparentemente la red existente de
alcantarillado de aguas negras, presenta una cota de servicio (Nivel) por
encima de la cota de salida de la edificación, lo que dificulta su empalme con
la red principal existente, lo que implicaría desarrollar un sistema de bombeo
para dicho empalme.”[29]
4.2.4. Para
terminar, en la misma providencia, se requirió a la señora Claudia Patricia
Montoya Castañeda para que informara sobre (i) el tiempo total que ha residido
en el inmueble de su propiedad De igual modo, (ii) si conocía sobre la falta de
prestación del servicio de acueducto y alcantarillado en el predio mencionado,
y (iii) qué actuaciones había realizado tendientes a lograr la instalación del
contador en el apartamento[30].
No obstante, el oficio fue recibido en la vivienda de la actora el 3 de julio
de 2014, no se allegó respuesta alguna a la Secretaría General de esta Corporación[31].
4.3. Planteamiento del caso, problema jurídico y esquema de
resolución
4.3.1. De acuerdo con los hechos previamente mencionados,
se tiene que la señora Claudia Patricia Montoya Castañeda vive con sus dos
hijos menores de edad, desde el año 2008, en un apartamento ubicado en un
tercer piso en el Municipio de Sabaneta, Antioquia. Por esta razón, ha
solicitado a EPM, en cuatro ocasiones, la prestación del servicio de acueducto.
La primera petición tuvo lugar el 15 de enero de 2008 y la última el 5 de
octubre de 2013. En todas, EPM ha negado la conexión con fundamento en que el
inmueble donde reside la actora con su familia, no cumple con los requisitos técnicos
dispuestos en la ley. Concretamente, la entidad ha puesto de manifiesto que las
peticiones resultan inviables debido que, de prestar el servicio de agua
potable, el vertimiento de los residuos líquidos se haría en una quebrada de
agua natural y no en la red de alcantarillado del sector, como lo exige el
artículo 7 del Decreto 302 del 2000[32].
Esta misma situación sucede con el resto de inmuebles de la edificación a
quienes actualmente se les presta el servicio de acueducto, cuya conexión tuvo
lugar desde el año de 1985, por lo que respecto de ellos se alega la existencia
de un derecho adquirido.
Adicionalmente, la empresa accionada advierte que las
condiciones de desagüe del inmueble hacen que sea necesaria una licencia
ambiental que autorice el derrame de aguas negras a una fuente de agua, por el
impacto ambiental que puede generar dicha actuación. En las palabras de la
empresa demandada, solo de esta manera se hace posible el requerimiento de la
señora Montoya Castañeda.
4.3.2. Con fundamento en lo anterior, esta Sala de Revisión
deberá determinar (i) si en el caso concreto existe una vulneración de los
derechos fundamentales al agua potable y al mínimo vital de la señora Claudia
Patricia Montoya Castañeda y de sus hijos, ante la negativa de EPM de prestar
el servicio de acueducto, en atención a que el inmueble donde viven no se
encuentra conectado a la red de alcantarillado del sector, ya que el
vertimiento de las aguas negras se da en la quebrada natural “Las Margaritas”
y la accionante no cuenta con una licencia ambiental que autorice dicho
derrame. Así mismo, es preciso verificar, (ii) si existe una conculcación del
derecho fundamental a la igualdad de la citada señora y de sus hijos, como
consecuencia de que los vecinos que viven en el mismo edificio, si reciben agua
potable por medio del servicio de acueducto que les presta EPM, negándole a la
accionante dicha posibilidad, a partir de la exigencia de condiciones técnicas
con las que tampoco cuentan los inmuebles aledaños.
4.3.3. Para dar respuesta al anterior planteamiento
jurídico, esta Corporación abordará, en primer lugar, la posibilidad de
solicitar la conexión del servicio de acueducto por vía de acción de tutela, y el
carácter fundamental del derecho al agua potable, a partir del desarrollo jurisprudencial
sobre la materia. A continuación, en segundo lugar, se pasará a exponer el
contenido normativo que regula la conexión del servicio público de acueducto,
en particular, lo concerniente a lo establecido por el numeral 4 del artículo 7
del Decreto 302 del 2000. Con sujeción a los temas expuestos, la Sala entrará a
analizar el caso concreto.
4.4. Procedencia de la acción de tutela para solicitar la
conexión del servicio de acueducto.
4.4.1. Desde sus inicios la jurisprudencia de la Corte
Constitucional ha admitido que la acción de tutela es procedente de manera
excepcional para la protección del derecho al agua, siempre que el recurso
hídrico se encuentre destinado al consumo humano, ya que es bajo dicho supuesto
que adquiere carácter de derecho fundamental[33]. Tal como se explicará en el siguiente
acápite de esta providencia, la anterior posición se ha sustentado en que “el
agua es un presupuesto de desarrollo de la vida misma, de la salud y de la
dignidad humana de las personas, entendida esta como la posibilidad de gozar de
condiciones materiales de existencia que le permitan al hombre desarrollar un
papel activo en la sociedad.”[34]
Así las cosas, esta Corporación ha dispuesto que: “la
acción de tutela es procedente en tratándose de controversias surgidas en el
ámbito de la prestación de servicios públicos, específicamente el del agua,
cuando la misma (i) está destinada al consumo humano domiciliario, (ii) [o
cuando] con la falta de prestación del servicio[,] se pueden estar afectando
derechos tales como la vida en condiciones dignas y la salud, [o cuando (iii)
se logra] establecer que quien reclama la protección de este derecho que ha
cobrado el carácter de fundamental, ha realizado unas mínimas actuaciones ante
la empresa que presuntamente lo está vulnerando.”[35]
4.4.2. Al margen de lo anterior, es preciso advertir acerca
de la importancia que existe de garantizar los derechos fundamentales, como lo
es el derecho al agua en las condiciones previstas, cuando los mismos se
encuentren en cabeza de sujetos de especial protección constitucional, de
conformidad con el reconocimiento que hace el Constituyente de 1991 sobre el
déficit de amparo al que se han visto sometidos históricamente dichos grupos.
“La Corte Constitucional ha señalado como sujetos de especial
protección a los niños y niñas, a las madres cabeza de familia, a las personas
en situación de discapacidad, a la población desplazada, a los adultos
mayores, y todas aquellas personas que por su situación de debilidad
manifiesta los ubican en una posición de desigualdad material con respecto al
resto de la población; motivo
por el cual considera que la pertenencia a estos grupos
poblacionales tiene una incidencia directa en la intensidad de la evaluación
del perjuicio, habida cuenta que las condiciones de debilidad manifiesta
obligan a un tratamiento preferencial en términos de acceso a los mecanismos
judiciales de protección de derechos, a fin de garantizar la igualdad material
a través de discriminaciones afirmativas a favor de los grupos mencionados.” [36]
Por esta razón, esta Corporación ha señalado que en las
situaciones en donde se encuentre en discusión la amenaza o vulneración de un
derecho que corresponda a una persona de especial protección constitucional, “el análisis de procedibilidad se puede llevar a cabo
sobre criterios más amplios”[37].
Bajo este panorama y en concordancia con el objeto de
estudio de esta providencia, cabe anotar que los derechos de los niños
prevalecen sobre los de los demás[38]
y, en consecuencias, a ellos “debe garantizársele aseo y suficiente
alimentación sana, magnificándose su derecho al agua en las cantidades
requeridas.”[39]
Se ha dicho entonces que el derecho al agua, en estos casos, tiene un carácter
de fundamental y el examen de procedibilidad de la acción de tutela responderá
a exigencias menores en comparación con otro tipo de situaciones.
4.5. Del derecho fundamental al agua potable y la
prestación del servicio de acueducto. Reiteración de jurisprudencia
4.5.1. Tal como fue esbozado en el capítulo anterior, el
agua es un recurso natural indispensable para la vida de los seres humanos y se
define, de acuerdo con lo establecido por el Comité de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales, como “el derecho de todos de disponer de agua
suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal o
domestico”[40].
En este orden de ideas, esta Corporación ha señalado que el recurso hídrico “constituye
fuente de vida y la falta del servicio atenta directamente contra el derecho
fundamental a la vida de las personas”[41] por lo que “ningún sentido tendría
pretender asegurar la vida, bien sea humana o de cualquier otra especie, sin
asegurar el derecho al agua, en sus dimensiones básicas, como fundamental.”[42]
De igual modo, si bien el derecho en cuestión no ha sido
expresamente reconocido por la Constitución Política, se debe entender incluido
en la misma. En efecto, la Corte ha indicado que “el derecho al agua, (…) es un
derecho constitucional complejo que se ha venido desarrollando a lo largo de
los últimos años, en especial, en atención a la importancia que el mismo tiene
como presupuesto de los demás derechos fundamentales y del desarrollo. El
derecho al agua está interrelacionado y es indivisible e interdependiente de
los demás derechos fundamentales. De hecho, la complejidad del derecho al agua
incluye, incluso, dimensiones propias de un derecho colectivo, con las
especificidades propias de éste tipo de derechos.”[43]
4.5.2. En este contexto, se debe resaltar que la
Constitución si consagra la importancia que tiene el agua en la realización de
la dignidad humana y vida de las personas, tal como pasa a exponerse.
Inicialmente, como parte del desarrollo de la cláusula del
Estado Social de Derecho del artículo 1 de la Carta Política, se encuentra la
obligación de asegurar la prestación de los servicios públicos. Así, el Título VII del Capítulo V del Texto Superior denominado
“de la finalidad social del Estado y de los Servicios Públicos”, busca
que el régimen constitucional vigente establezca las pautas básicas dirigidas a
velar por su efectivo cumplimiento y desarrollo como parte de la finalidad
social del Estado[44]. Bajo este panorama, en el marco de la búsqueda
del interés general y del mejoramiento de la calidad de vida de la población
colombiana, el artículo 366 dispone que la organización estatal debe centrar sus
esfuerzos en “la solución de las necesidades [básicas]
insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua
potable” (Se subraya fuera del texto original). En consecuencia, se
crean obligaciones de garantía en cabeza del Estado para que, de manera
primordial, se haga efectivo el acceso al recurso hídrico para las personas.
Dichas exigencias se han ido precisando en el ordenamiento colombiano a partir
de la interpretación de los instrumentos internacionales, que reconocen al agua
como derecho humano[45].
En el marco de lo expuesto, como medio que permite el
acceso al agua potable, el servicio público de acueducto es inherente a la
efectiva garantía de dicho derecho fundamental[46]. Así las cosas, en algunas ocasiones,
la Corte ha manifestado que es indispensable para la vida de los seres humanos,
tanto el recurso hídrico como los servicios públicos de acueducto y
alcantarillado[47].
En la Sentencia T-1104 de 2005[48],
esta Corporación advirtió que:
“El servicio
público de acueducto tiene como finalidad la satisfacción de necesidades
vitales de las personas, lo que exige, naturalmente, el suministro de agua apta
para el consumo humano pues no podrá considerarse que el servicio se presta con
el mero transporte del líquido, sin aplicarle ningún tipo de tratamiento cuando
no reúne las condiciones físicas, químicas y bacteriológicas mínimas exigidas
para su uso, sin que ponga en riesgo la salud y la vida de sus consumi-dores.
Ahora bien, la dignidad humana, concepto normativo de carácter funda-mental, se
relaciona estrechamente con la garantía de las condiciones materiales de
existencia y dentro de ésta garantía se debe incluir, sin duda alguna, la
prestación de los servicios públicos esenciales y, entre ellos, el de
acueducto. Así pues, la falta de prestación de éste servicio también está
llamada a constituir una posible violación del derecho que tienen todas las
personas a vivir una vida digna. Se concluye entonces que el servicio público
domiciliario de acueducto puede ser objeto de protección judicial a través de
la acción de tutela.”
4.6. De las condiciones normativas para conectar el
servicio de acueducto: Análisis de la condición señalada en el numeral 4 del
artículo 7 del Decreto 302 del 2000
4.6.1.
Tal como se desprende de los artículos 365 a 370 de la Carta Política, el
desarrollo del marco constitucional consagrado para la prestación de los
servicios públicos[49],
se le ha confiado al legislador en aras de “formular las normas básicas relativas a la naturaleza, la
extensión y la cobertura del servicio público, su carácter de esencial, los
sujetos encargados de su prestación, las condiciones para asegurar la
regularidad, la permanencia, la calidad y la eficiencia en su prestación, las
relaciones con los usuarios, sus deberes y derechos, el régimen de su
protección y las formas de participación en la gestión y fiscalización de las
empresas que presten un servicio público, el régimen tarifario, y la manera
como el Estado ejerce la inspección, el control y la vigilancia para asegurar
su prestación eficiente.”[50]
4.6.2. En el marco
descrito, el Congreso expidió la Ley 142 de 1994 “Por la cual se establece
el régimen general de servicios públicos domiciliarios y se dictan otras
disposiciones”. En su entramado normativo se determina que los servicios
públicos domiciliarios son los de “acueducto, alcantarillado, aseo, energía
eléctrica, telefonía pública básica conmutada, telefonía móvil rural y
distribución de gas combustible”[51].
En cuanto a la garantía de su prestación eficiente se asigna dicha obligación a
los municipios, ya sea directamente o por empresas de servicios públicos
oficiales, privadas o mixtas[52].
Si bien
en el Capítulo I del Título IX de la Ley 142 de 1994 se consagran algunas
normas especiales relativas a los servicios públicos de acueducto y saneamiento
básico, el Decreto 302 de 2000 reglamenta en particular la prestación de los
mismos.
4.6.3.1. La citada norma consagra, en el artículo 7, las
condiciones necesarias para obtener la conexión de los servicios de acueducto y
alcantarillado, a saber:
“7.1 Estar ubicado dentro del
perímetro de servicio, tal como lo dispone el parágrafo 2 del artículo 12 de la
Ley 388 de 1997.
7.2 Contar con la licencia de construcción
cuando se trate de edificaciones por construir, o la cédula catastral en el
caso de obras terminadas.
7.3 Estar ubicado en zonas que
cuenten con vías de acceso o espacios públicos y redes de acueducto o
alcantarillado requeridas para adelantar las redes locales y las conexiones
domiciliarias que permitan atender las necesidades del inmueble.
7.4 Estar conectado al sistema público
de alcantarillado, cuando se pretenda la conexión al servicio de acueducto,
salvo lo establecido en el artículo 4o. de este decreto.
7.5 Contar con un sistema de
tratamiento y disposición final adecuada de aguas residuales debidamente
aprobado por la autoridad ambiental competente, cuando no obstante, ser usuario
o suscriptor de la red de acueducto, no existe red de alcantarillado en la zona
del inmueble.
7.6 Los usuarios industriales
y/o especiales de alcantarillado que manejen productos químicos y derivados del
petróleo deberán contar con un plan de contingencia que garantice que bajo
ninguna condición se corre el riesgo de que estas sustancias lleguen al sistema
público de alcantarillado.
7.7 La conexión al sistema de
alcantarillado de los sótanos y semi-sótanos podrá realizarse previo el
cumplimiento de las normas técnicas fijadas por la entidad prestadora de los
servicios públicos.
7.8 Contar con tanque de
almacenamiento de agua cuando la Entidad Prestadora de Servicios Públicos lo
justifique por condiciones técnicas locales. Los tanques de almacenamiento
deberán disponer de los elementos necesarios para evitar los desperdicios y la
contaminación del agua y deberán ajustarse a las normas establecidas por la
entidad.
7.9 En edificaciones de tres
(3) o más pisos, contar con los sistemas necesarios para permitir la
utilización eficiente de los servicios.” (Se subraya fuera del texto original)
4.6.3.2. Visto lo anterior, la Sala procederá a realizar
algunas consideraciones específicas acerca de lo dispuesto en el numeral 7.4,
según el cual, para la conexión del servicio de acueducto, el inmueble deberá
estar conectado a la red de alcantarillado, es decir, que como condición para
proveer agua apta para el consumo humano, el desagüe de las aguas negras del
inmueble se debe realizar directamente en el alcantarillado del sector. En
concordancia con lo anterior, el inciso 3 del artículo 4 del Decreto 302 de
2000 señala que “los servicios de acueducto y alcantarillado deben ser
solicitados de manera conjunta”[53].
En criterio de la Corte, la exigencia de dicho requisito
obedece a la necesidad de proteger el medio ambiente sano y el recurso hídrico
apto para el consumo humano[54],
pues la exigencia de conectarse a la red de alcantarillado se constituye como el
medio adecuado para realizar un tratamiento organizado de las aguas negras y,
que las mismas, no afecten el agua potable. En otras palabras, el servicio de
alcantarillado se convierte en un mecanismo encami-nado a mitigar el impacto de
contaminación ambiental que puede tener el desordenado vertimiento y
tratamiento de residuos líquidos en las fuentes agua.
4.6.3.3. Ahora bien, tal como lo sostiene el citado
numeral, se ha dispuesto una excepción a la regla explicada en el párrafo
precedente que se encuentra en el inciso 3 del artículo 4 del Decreto 302 de
2000, el cual indica que: “los servicios de acueducto y alcantarillado deben
ser solicitados de manera conjunta salvo en los casos en que el usuario o
suscriptor disponga de fuentes alternas de aprovechamiento de aguas, sean éstas
superficiales o subterráneas y el caso de los usuarios o suscriptores que no
puedan ser conectados a la red de alcantarillado.”
4.6.4. En síntesis, sin perjuicio de los demás requisitos
que se deben cumplir de acuerdo con el artículo 7 del Decreto 302 de 2000, por
regla general, la solicitud del servicio público de alcantarillado y acueducto
debe realizarse de manera conjunta, aunque la conexión a este último tan sólo se
podrá realizar cuando el inmueble se encuentre previamente vinculado a la red
local de alcantarrillado, en aras de evitar el vertimiento de residuos líquidos
en quebradas naturales.
Así las cosas, cuando no se cuente con dicha conexión de
manera previa a la solicitud y se requiera el suministro de agua potable en el
inmueble, se deberán realizar las adecuaciones físicas necesarias, para lo
cual, lo pertinente, es realizar la instalación de las acometidas adecuadas para
crear la referida conexión a la red local.
Finalmente, el Decreto 302 de 2000 establece dos supuestos
en los cuales la empresa encargada podrá prestar el servicio público de
acueducto, aunque no exista vínculo con la red de alcantarillado, los cuales
son: (i) cuando el usuario disponga de fuentes alternas de aprovechamiento de
aguas y (ii) cuando no sea posible conectarse al alcantarillado local.
4.7. Caso concreto
4.7.1. La señora Claudia Patricia Montoya Castañeda vive
con sus dos hijos menores de edad en un edificio de tres pisos ubicado en el
Municipio de Sabaneta. El edificio cuenta con la tubería necesaria para la
prestación efectiva del servicio público de acueducto, y con la tubería de desagüe
para que el derrame de las aguas negras se realice en una quebrada natural, pero
no con las acometidas de alcantarillado[55].
No obstante, el inmueble de la accionante es el único que
no cuenta con la prestación del servicio público de acueducto, sin perjuicio que,
en diferentes ocasiones, ha formulado solicitudes para requerir la conexión,
las cuales han sido negadas por la EPM. Al respecto, la entidad accionada aduce
que dichas peticiones resultan inviables, toda vez que, desde la vigencia del
Decreto 302 de 2000, se debe estar conectado a la red local de alcantarillado
para que proceda la instalación de un contador de agua que habilite la
distribución del recurso hídrico. En concordancia con lo anterior, recuerda que
el edificio en cuestión realiza el vertimiento de sus aguas negras a una
quebrada natural, y hasta que el apartamento de la accionante no se encuentre
conectado al alcantarillado del sector, no se encuentran facultados para
prestar el servicio de agua potable.
Así las cosas, la EPM le ha propuesto a la actora que, como
solución alterna, tramite una licencia ambiental que posibilite la conexión del
servicio público, en razón a que dicha actividad genera impacto ambiental, en
el sentido de que el derrame de las aguas residuales se dirige una quebrada
natural y no a la red local de alcantarillado.
La señora Montoya Castañeda estima que la situación
descrita le ha generado una afectación a sus derechos fundamentales al mínimo
vital, al agua y a la igualdad, razón por la cual interpone la presente acción
de amparo con el objetivo de lograr la prestación efectiva del servicio de agua
potable.
4.7.2. Antes de iniciar el examen de fondo sobre el asunto,
la Sala deberá precisar si se cumplen para el caso concreto los supuestos señalados
por la jurisprudencia de esta Corporación, respecto de la procedencia excepcional
del amparo constitucional para la protección del derecho al agua. Al respecto,
no sobra recordar que, en la
Sentencia T-279 de 2011[56], se dispuso que la tutela procederá
como mecanismo para la protección del citado derecho funda-mental, cuando: “(i)
está destinada al consumo humano domiciliario, (ii) [cuando] con la falta de
prestación del servicio[,] se pueden estar afectando derechos tales como la
vida en condiciones dignas y la salud, y (iii) [cuando] se logra establecer que
quien reclama la protección de este derecho (…), ha realizado unas mínimas
actuaciones ante la empresa que presuntamente lo está vulnerando.”
En este orden de ideas, respecto del primer requisito, es
claro que la solicitud se dirige a asegurar el consumo humano en el domicilio
de la accionante. Por su parte, en cuanto al segundo supuesto, no cabe duda de
que su falta de prestación, repercute directamente en las condiciones de vida
digna de la accionante. Esta circunstancia se torna aún más gravosa, si se
tiene en cuenta que de su distribución depende la garantía de los derechos fundamentales
de dos menores de edad, como sujetos de especial protección constitucional, en
lo atinente a tener una alimentación equilibrada, a la integridad física y a la
salud, vinculados con la importancia del recurso hídrico como soporte de un
crecimiento apto. Por lo demás, en este tipo de situaciones, como lo ha
señalado la Corte, el examen de procedibilidad se torna menos riguroso y caben
criterios más amplios, dirigidos a asegurar la prevalencia constitucional de
los derechos de los niños.
Finalmente, en lo referente al tercer requisito, esto es, a que quien reclama la protección de este
derecho haya realizado unas mínimas actuaciones ante la empresa que
presuntamente lo está vulnerando, la Corte encuentra probado que la señora Claudia Patricia Montoya Castañeda ha
solicitado en diversas oportunidades la conexión del servicio público de
acueducto para tener acceso al agua potable en su vivienda, con destino al
consumo humano.
Por consiguiente, una vez satisfechos todos los requisitos
que sobre la materia ha dispuesto esta Corporación, la Sala encuentra que la
acción de tutela es procedente respecto del caso en particular, en especial
cuando la falta de prestación del servicio representa una evidente puesta en
peligro de los derechos a la vida digna, a la alimentación equilibrada y a la
salud de los niños involucrados en el asunto[57].
4.7.3. Una vez determinada la procedencia del mecanismo de
amparo, se procederá a resolver el primero de los problemas jurídicos que versa
sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al agua y al mínimo
vital de la señora Claudia Patricia Montoya Castañeda y sus hijos menores de
edad, dada la negativa de la empresa prestadora de servicios públicos de distribuir
agua potable en su vivienda.
Como ya ha sido precisado anteriormente, EPM considera que
el inmueble objeto de controversia no cuenta con las adecuaciones físicas
exigidas por la ley para la prestación del servicio de acueducto, por cuanto el
desagüe se encuentra dirigido a una quebrada natural y no a la red de
alcantarillado. Igualmente, teniendo en cuenta las anteriores condiciones, la
accionada ha dispuesto que sería viable distribuir el recurso hídrico a dicha
residencia, siempre que se tramite la respectiva licencia ambiental que permita
el vertimiento de aguas negras a la quebrada.
4.7.3.1. En el marco planteado, es importante advertir que
las condiciones físicas demandadas por EPM, no son exigencias caprichosas para
evitar la efectiva prestación del servicio de acueducto, sino que, por el
contrario, el hecho que para distribuir agua potable se necesite estar
previamente conectado a la red local de alcantarillado, es una circunstancia creada
por las normas jurídicas que regula la prestación del mencionado servicio
público.
Este mandato se encuentra consagrado en el numeral 4 del
artículo 7 del Decreto 302 de 2000, el cual determina las “condiciones de
acceso a los servicios”. Lo trascendental del asunto es que, como se
expresó en el acápite 4.6 de esta providencia, el citado supuesto encuentra
lógica y fundamento en la protección del medio ambiente, ya que garantizando
una conexión previa a la red local, se facilita el tratamiento y disposición de
las aguas negras que, de derramarse en quebradas naturales, podrían generar
contaminación ambiental.
Cabe recordar que el numeral 4 del citado artículo 7,
contiene una excepción a la regla explicada. En este sentido, se dispone que: “los
servicios de acueducto y alcantarillado deben ser solicitados de manera
conjunta salvo en los casos en que el usuario o suscriptor disponga de fuentes
alternas de aprovechamiento de aguas, sean éstas superficiales o subterráneas y
el caso de los usuarios o suscriptores que no puedan ser conectados a la red de
alcantarillado.” En lo que atañe al caso concreto, la Sala encuentra que
estas circunstancias particulares no aplican en el asunto sub judice. En
cuanto a la primera, no existe ninguna constancia en el expediente de que la
señora Montoya Castañeda tenga fuentes alternas de aprovechamiento de aguas que
obliguen a EPM a prestar el servicio de acueducto, aunque no exista conexión a
la red de alcantarillado. Por su parte, respecto de la segunda, la excepción
aplica para aquellos usuarios que les sea imposible el vínculo con la red local
de alcantarillado, situación que, de acuerdo con los estudios técnicos presenta-dos
por EPM, el Municipio de Sabaneta y el Área Metropolitana del Valle de Aburrá[58],
no es aplicable al caso concreto donde sí es posible prestar el servicio de
alcantarillado a la usuaria.
4.7.3.2. De manera paralela al análisis realizado en los
párrafos precedentes, la Sala considera que es importante pronunciarse acerca
de la posibilidad que propone EPM a la actora de tramitar una licencia
ambiental para que, dado el panorama anterior, pueda realizar la conexión del
servicio. Al respecto, a través de la Sentencia T-055 de 2011[59], al resolver
un caso con identidad en sus elementos fácticos, la Corte señaló que:
“[N]o resulta admisible que la
misma EPM sea quien proponga la posibilidad de que el propietario del inmueble
obtenga una licencia ambiental que lo autorice para seguir derramando las aguas
negras a la quebrada aledaña a su propiedad, pues esta solución no sólo
contraviene las políticas públicas que esa misma entidad expone como razones
para negar la conexión de los servicios reclamados por el accionante, sino que
además desconoce por completo los postulados constitucionales sobre el medio
ambiente sano y el saneamiento básico (arts. 49, 78, 79, 88, 95 y 365 y
siguientes). Por tal razón, respecto a la opción de la obtención de una licencia
para verter aguas negras a la quebrada vecina al predio, la Corte no encuentra
aceptable desde ningún punto de vista tal actuación, ya que afectaría el medio
ambiente. Por consiguiente, esta exigencia debe hacerse extensible a los demás
habitantes del sector.”
Bajo este contexto, y siguiendo la jurisprudencia de esta
Corporación, esta Sala de Revisión considera que resulta improcedente la
solución propuesta por EPM, consistente en tramitar una licencia ambiental,
especialmente en el marco de la protección reforzada del medio ambiente como
bien jurídicamente protegido por la Constitución. En este contexto, la Corte estima
que tramitar una licencia ambiental no sería una solución estructural al
impacto ambiental que tiene el hecho de que todos los apartamentos del edificio
(sobre el cual recae la controversia) vierten actualmente sus aguas negras en
la quebrada. Este es un asunto que deberá ser resuelto por las autoridades
encargadas, sin afectar la eficiente prestación de los servicios públicos
domiciliarios, bajo los parámetros que serán propuestos con posterioridad.
4.7.3.3. Dentro de este ámbito no se puede olvidar la
importancia del derecho al agua como presupuesto cardinal de la vida digna y
salud de las personas, el cual ha sido categorizado como un derecho fundamental
cuando se encuentra dirigido al consumo humano. Así las cosas, en el marco de
la cláusula del Estado Social de Derecho, es claro que existe la obligación de
garantizar un mínimo vital de agua, como lo ha advertido la Organización
Mundial de la Salud (OMS), con el fin de satisfacer las necesidades básicas de
una persona, esto es, para mantener sus condiciones de vida y atender sus
necesidades de salud e higiene, cuyo suministro oscila entre 50 y 100 litros diarios
por persona[60].
En relación con lo anterior, la Corte ha precisado que “estas diversas cantidades son indicativas, ya que
pueden cambiar con arreglo a un contexto en particular, y pueden diferir en el
caso de algunos grupos, debido a su estado de salud, trabajo, condiciones
climáticas, exigencias culturales u otros factores.”[61]
En el marco de lo anterior, cabe recordar
la obligación especial que recae en cabeza de las empresas prestadoras
de servicios públicos de garantizar la distribución del recurso hídrico, en
condiciones aptas para el consumo humano, en los lugares donde residan personas
a favor de las cuales se ha creado una protección constitucional reforzada,
como ocurre con los niños. Al respecto, en la Sentencia T-091 de 2010[62],
este Tribunal sostuvo que: “Las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios deben
procurar que este servicio esencial, como lo es el agua potable, llegue a los
usuarios en las cantidades necesarias, más aún a los hogares donde se
encuentren menores de edad, como también a guarderías, jardines infantiles, centros
educativos, fundaciones, albergues y demás establecimientos a los que suelan
acudir o permanecer niños, que deben provocar urgente reacción correctiva en
caso de suspensión.”
En concordancia
con dicha obligación especial de garantía, se debe resaltar el derecho que
tienen los usuarios de los servicios públicos domiciliarios “a que las empresas prestadoras de
servicios públicos se abstengan de suspender el servicio[,] cuando dicha
interrupción tenga como consecuencia el desconoci-miento de derechos constitucionales
de sujetos especialmente protegidos, o impida el funcionamiento de hospitales y
otros establecimientos también especialmente protegidos en razón a sus
usuarios, o afecte gravemente las condiciones de vida de toda una comunidad”[63].
De lo esbozado hasta el momento, no cabe
duda que ante la estrecha relación de necesidad que existe entre el consumo de
agua potable, la vida de los seres humanos y la prevalencia de los derechos de
los niños, se deriva para las empresas prestadoras del servicio público de
acueducto el deber de garantizar, en todos los casos, la distribución eficiente
de agua potable a los inmuebles donde habitan dichos sujetos de especial
protección constitucional, tal y como ocurre –en el caso concreto– al tratarse
de un hogar compuesto por dos menores de edad. En este sentido, cuando la conexión
del servicio se dificulte o sea inviable ante falta de infraestructura o por la
existencia de deficiencias técnicas o legales, dichas entidades deberán buscar
la manera de asegurar el suministro de las cantidades mínimas de agua que
requiere una persona para la satisfacción de sus necesidades básicas, mientras
se realizan las gestiones pertinentes dirigidas a lograr las adecuaciones de
infraestructura que requiere el inmueble y que permitan una prestación efectiva
del servicio.
4.7.3.4. Como consecuencia de lo expuesto, si bien la
exigencia realizada por EPM a la señora Claudia Patricia Montoya Castañeda no
fue caprichosa, la Sala estima que la misma resulta excesiva, en el caso
concreto, en tanto se están vulnerando los derechos fundamentales de los hijos
de la accionante (que son menores de edad), situación en la cual se fortalece
la obligación de prestación efectiva que tiene la empresa de servicios públicos.
Por esta razón, en la medida en que la prestación del
servicio de acueducto se requiere de manera urgente, entre otras, por los
sujetos involucrados en la controversia. Y, además, teniendo en cuenta que el
edificio cuenta con la tubería requerida para distribuir el agua potable al
apartamento de la actora y también existe una posibilidad de desagüe para las
aguas negras mediante el vertimiento a la quebrada colindante, se ordenará de
manera transitoria a la EPM –como empresa prestadora del servicio– asegurar a
diario el suministro de una cantidad mínima de agua que le permita a la accionante
y a sus hijos satisfacer sus necesidades básicas, de acuerdo con los
presupuestos estableci-dos por la OMS que fueron previamente expuestos. Sin
embargo, aclara la Corte, se trata de una solución temporal, cuya aplicación se
mantendrá, como se expondrá en la parte resolutiva, mientras se surten el resto
de medidas para evitar la ocurrencia de algún tipo de impacto ambiental.
No obstante, ante la importancia de proteger el medio
ambiente y en aras de hacer valer el contenido ambiental que reviste el
requisito establecido en el numeral 4 del artículo 7 del citado Decreto, la
Sala ordenará a EPM que inicie las gestiones necesarias para que, en el término
de cuatro meses siguientes a la notificación de la presente sentencia, se logre
la conexión y efectiva prestación del servicio de alcantarillado, al menos, del
inmueble de la señora Claudia Patricia Montoya Castañeda.
Dado que esas gestiones implican la realización de obras de
infraestructura que se concretan en la instalación de la acometida del
alcantarillado, la EPM deberá estudiar si es posible autorizar y realizar una
acometida independiente para el apartamento de la accionante, a partir de la
infraestructura que actual-mente tiene el edificio, en cumplimiento del artículo
12 del Decreto 302 de 2000, el cual estipula que: “Unidad de acometida
por usuario. La entidad prestadora de los servicios públicos sólo
estará obligada a autorizar una acometida de acueducto y alcantarillado por unidad
habitacional o unidad no residencial, salvo que por razones técnicas se
requieran acometidas adicionales. La entidad prestadora de los servicios
públicos podrá exigir la independización de las acometidas cuando lo estime
necesario. En edificios multifamiliares y multiusuarios, la entidad prestadora
de los servicios públicos podrá autorizar acometidas para atender una o varias
unidades independientes.”
Ahora bien, en la medida en que la construcción de dicha
acometida implica unos costos, los cuales deben ser cubiertos por el usuario
cuando la misma se construya por primera vez, de acuerdo con lo previsto en el
artículo 11 del Decreto 302 de 2000[64],
le corresponderá a la señora Claudia Patricia Montoya Castañeda asumir la
totalidad de su cancelación, pero a través de un acuerdo de pago que responda a
su capacidad económica y que pueda diferirse en el tiempo[65].
Vale la pena resaltar que una vez resuelta dicha situación
y que concluyan las obras, la prestación del servicio de acueducto que se haga
al apartamento de la accionante deberá ser ininterrumpida; sin perjuicio –como
ya se dijo– de la cantidad de litros mínimos que, de conformidad con las
exigencias de la OMS, deberá suministrar EPM a la actora y a su familia durante
el tiempo de transi-ción en el que se realizaran las adecuaciones.
4.7.3.5. De manera complementaria con lo anterior, preocupa
a la Sala de Revisión que todo el edificio de la actora se encuentre vertiendo
sus aguas negras a la quebrada, en atención a la contaminación que dicha
actividad puede generar hacia el futuro. Sin embargo, es claro que, en el mismo
sentido que lo afirma EPM en la contestación a la demanda, los vecinos de la
señora Montoya Castañeda tienen derechos adquiridos, en cuanto a que el
servicio de acueducto se les presta desde antes de la expedición del Decreto
302 de 2000, y ahora no se les puede exigir que se conecten a la red de alcantarillado,
como presupuesto para continuar distribuyendo el agua potable en sus viviendas.
Lo anterior, como ya se mencionó, porque el cumplimiento del citado requisito implicaría
que los propietarios de los predios deban cubrir los costos que se derivan de
la construcción que, por primera vez, se debe realizar de la acometida de
alcantarillado.
No obstante, considerando que se deben iniciar las obras
para conectar el apartamento de la accionante, por medio de la construcción de
una acometida independiente, se dispondrá a las autoridades que, procurando
mitigar el daño ambiental que se puede generar por el hecho de que todo el
resto del edificio continúe de manera indefinida derramando las aguas negras a
la quebrada “Las Margaritas”,...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.