T-712-11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-712/11
ACCION DE TUTELA-Procedencia/ACCION DE TUTELA-Causales de improcedencia/PERJUICIO
IRREMEDIABLE-Características
REQUISITO DE INMEDIATEZ-Debe contarse desde cuando surgió el fundamento
normativo para reclamar la protección
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES DE
TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL PETROLEO-Afiliación con anterioridad y posterioridad a la Ley 100/93 según
sentencia 784/10
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y MINIMO VITAL-Liquidación de sumas actualizadas de acuerdo con el salario
devengado por vínculo laboral con compañías petroleras antes de entrar en
vigencia la Ley 100/93
Referencia: expediente
T-3031261
Acción de tutela interpuesta por Julio César Ariza
Pinilla contra Texas Petroleum Company, Occidental de Colombia Inc. y Perenco
Colombia Limited.
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá,
D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil once (2011)
La
Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Juan Carlos
Henao Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA[1]
I. ANTECEDENTES
El
señor Julio César Ariza Pinilla tiene sesenta y cinco (65) años de edad y
disfruta de una pensión, que inicialmente era cercana a los setecientos mil
pesos $700.000 (no se precisa en qué fecha). Presenta acción de tutela,
mediante apoderado, contra las empresas Texas Petroleum Company, Occidental de
Colombia y Perenco Colombia Limited, para las cuales trabajó hasta antes de
entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, porque en su criterio estas le violaron
sus derechos a la vida digna, a la igualdad, al trabajo, a la seguridad social,
a la protección especial por ser de la tercera edad y al mínimo vital, al
haberse negado a hacer aportes pensionales por el tiempo laborado o a efectuar
los pagos para que se emita un bonos representativo de esos aportes. Fundamenta
su acción en los siguientes
Hechos
1. El señor Julio César Ariza Pinilla actualmente
tiene sesenta y cinco (65) años de edad, y disfruta de una pensión que al serle
reconocida era de aproximadamente setecientos mil pesos ($700.000). Dice, sin
embargo, que para calcular el monto de su mesada pensional no fueron tenidos en
cuenta los aportes correspondientes a los años que trabajó para las compañías
demandadas, hasta antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993. Los
siguientes fueron los períodos durante los cuales trabajó para las personas
demandadas, y por los cuales las citadas compañías no hicieron ningún aporte
pensional: para la Texas Petroleum Company – Chevron Texaco Petroleum Company
trabajó desde el cinco (05) de julio de mil novecientos setenta y dos (1972)
hasta el treinta y uno (31) de mayo de mil novecientos ochenta y tres (1983);
para Perenco Colombia Limited, laboró desde el primero (1°) de junio de mil
novecientos ochenta y tres (1983)[2] hasta el cinco (5) de
septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984);[3]
y para Occidental de Colombia Inc., trabajó entre el veintiuno (21) de mayo de
mil novecientos ochenta y cinco (1985) y el veintinueve (29) de febrero de mil
novecientos ochenta y ocho (1988).[4] No obstante, asegura que
ninguna de esas compañías tiene la voluntad de hacer esos aportes.
2. Las razones que expusieron para rehusarse a ello,
pueden sintetizarse del siguiente modo. Por una parte, el diez (10) de agosto
de dos mil cinco (2005), en la respuesta a un derecho de petición presentado
por el demandante, la Texas Petroleum Company- Chevron Petroleum Company se
opuso a reconocerle algún dinero por concepto de pensiones, pues en su
interpretación el Decreto 1299 de 1994, artículo 3, parágrafo, y la Ley 797 de
2003, artículo 9 literal c, la exoneran de hacerlo. Porque, según su criterio,
la primera de las normas citadas dice expresamente que no será computable para
el cálculo del bono pensional “[e]l tiempo de servicios prestados a
empleadores del sector privado que tenían a su cargo el reconocimiento y pago
de pensiones con anterioridad a la fecha de expedición de la Ley 100 de 1993 [23
de diciembre de 1993], por trabajadores que en la citada fecha ya no se
encontraban vinculados con el respectivo empleador”. Y la segunda lo
ratifica, aunque en los siguientes términos: “[e]l tiempo de servicios como
trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100
de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de pensión, siempre y cuando
la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con
posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993”. Así, la compañía considera que como la relación laboral con el tutelante había finalizado
antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, no hay lugar a que en el bono
pensional se tenga en cuenta el período laborado a su servicio. Además, como la
empresa no había sido ‘llamada a inscripción’ por parte del ISS para la
época de la relación laboral, no le hizo descuento alguno por concepto de
aportes para pensión al tutelante. Por tanto, tampoco por esta vía es posible
exigirle el pago de cuotas pensionales.[5]
3. Por otra parte, en una respuesta del treinta y uno
(31) de octubre de dos mil siete (2007), Perenco Colombia Limited también se
negó a reconocerle aportes de carácter pensional al peticionario, por varias
razones. Primero, porque mientras estuvo vinculado laboralmente a la compañía,
esta no fue llamada por el ISS a cotizar el riesgo de vejez y, en consecuencia,
no hay aportes siquiera con vocación de ser transferidos a dicha entidad.
Segundo, porque de acuerdo con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, para
obtener la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación
definida, no es válido computar el tiempo trabajado para empleadores que tenían
a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, cuando la vinculación había
terminado antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993. Tercero, porque según
el artículo 115, literal e), de la Ley 100 de 1993, sólo tienen derecho al bono
pensional quienes estén vinculados mediante contrato de trabajo con empresas
que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones, y en el caso del
peticionario su relación laboral con esa empresa terminó en mil novecientos
ochenta y cuatro (1984), razón por la cual Perenco Colombia Limited no está
obligada a “expedir y pagar bien sea un título pensional a favor del ISS o
un bono pensional a favor de un fondo privado de pensiones”.[6]
4. Finalmente, en una respuesta del dos (02) de
noviembre del año dos mil (2000), la Occidental de Colombia Inc., le indicó al
accionante que esa compañía no está obligada a emitir un bono pensional ni una
cuota parte del mismo, toda vez que de conformidad con lo dispuesto por el
decreto 1748 de 1995, para el cálculo de los bonos pensionales tipo A, que
reclama el actor, no puede tenerse en cuenta el tiempo laborado para
empleadores del sector privado que tenían a su cargo las pensiones, si ese
vínculo laboral había concluido para cuando entró en vigencia la Ley 100 de
1993.[7]
5. En vista de esas decisiones, el actor instauró
acción de tutela contra las mencionadas compañías, porque en su concepto le
violaron los derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad, al trabajo,
a la seguridad social, a la protección especial por ser de la tercera edad y al
mínimo vital. Y eso fue así, en su criterio, porque la obligación de esas
compañías como empleadoras era proveer los dineros para las pensiones de sus
trabajadores, conforme lo estableció el artículo 72 de la Ley 90 de 1946, y lo
ratificó esta Corte en la sentencia T-784 de 2010 (MP. Humberto Sierra Porto),
al examinar justamente el caso de una persona en las mismas condiciones del
peticionario, que laboró para un empleador del sector privado, y cuya relación
de trabajo había finalizado antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993. Así
las cosas, solicita que (i) se les ordene a la Texas Petroleum Company –
Chevron Petroleum Company, a Perenco Colombia Limited y a Occidental de
Colombia Inc., que de acuerdo con la Ley 90 de 1946 le transfieran a Citi
Colfondos el valor actualizado de las sumas liquidadas por este, junto con los
intereses a que haya lugar, calculados a la tasa máxima legal establecida; y (ii)
que se le ordene al Instituto de Seguros Sociales o a Citi Colfondos que
liquiden el importe del cálculo actuarial por el tiempo que él trabajó para las
tres compañías antes mencionadas. [8]
Respuesta de las autoridades accionadas
6.
La acción de tutela interpuesta le correspondió, por reparto, al Juzgado
Cincuenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, quien por medio de auto del
veintiuno (21) de enero de dos mil once (2011) vinculó al proceso no sólo a las
empresas demandadas, sino también al Instituto de Seguros Sociales y al Fondo de
Pensiones y Cesantías Colfondos. El Instituto de Seguros Sociales no se
pronunció, pero las respuestas de las demás entidades pueden sintetizarse del
siguiente modo:
7.
Perenco Colombia Limited intervino para oponerse a las dos pretensiones. En su
memorial dijo, nuevamente, que para efectos de obtener la pensión de vejez en
el régimen de prima media con prestación definida, no era válido computar el
tiempo de servicios anterior al veintitrés (23) de diciembre de mil novecientos
noventa y tres (1993), fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993,
cuando los servicios se hubieran prestado en beneficio de empleadores que
tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, y la vinculación
laboral hubiera terminado antes de la fecha en que entró en vigor la Ley 100.
Además, señaló que para adquirir un bono pensional en el régimen de ahorro
individual con solidaridad, el artículo 115 literal c, establece que la persona
requiere estar vinculada mediante contrato de trabajo con empresas que tienen a
su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones. Pero, agregó, como en este
caso la vinculación laboral del demandante terminó el cinco (5) de septiembre
de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), no se causó para Perenco la
obligación de expedir y pagar bien fuera un título pensional o un bono
pensional a favor del ISS o de un fondo privado de pensiones, respectivamente.
8.
Por su parte, Chevron Petroleum Company intervino para solicitar que se declare
improcedente la tutela. En su concepto, la acción de tutela carece primero que
todo del requisito de inmediatez, porque busca remediar una supuesta violación
ocurrida hace más de veintisiete años, cuando el demandante dejó de prestar
sus servicios a favor de esta compañía. Pero, además, porque hay otro medio de
defensa judicial para remediar ese problema, y esa tardanza para reclamar por
una omisión que tuvo lugar hace tanto tiempo, demuestra que el perjuicio no es
grave, ni exige una respuesta urgente, razón por la cual no es un perjuicio que
pueda considerarse irremediable. Finalmente, manifestó que esa compañía solo
estuvo obligada a inscribirse en el régimen de los seguros sociales, y a
cotizar a ese instituto en beneficio de sus trabajadores, a partir del primero
(1°) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993).
9.
La compañía Occidental de Colombia Inc., a su vez, intervino para pedir que se
declare improcedente el amparo invocado. En su concepto, esa debe ser la
decisión del juez de tutela, si se tiene en cuenta que el demandante cuenta con
otro medio de defensa judicial, y no demuestra que esté en peligro de sufrir un
perjuicio irremediable. Por otra parte, asegura no estar obligada a reconocerle
al peticionario los aportes pensionales que reclama, porque de acuerdo con la
Ley 100 de 1993, los empleadores estaban obligados a trasladar un bono o título
pensional por los periodos no cotizados, sólo a favor de los empleados con los
cuales tuvieran contrato laboral al momento de entrar en vigencia dicha Ley; es
decir, el veintitrés (23) de diciembre de mil novecientos noventa y tres
(1993). En consecuencia, como el demandante terminó su relación laboral con la
entidad en mil novecientos ochenta y ocho (1998), no tiene derecho al pago de
esos aportes.
10.
Asimismo, el Fondo de Pensiones y Cesantías Colfondos presentó una intervención
para oponerse a las peticiones del actor. Con esa finalidad, manifestó que el
señor Julio César Ariza Pinilla tiene una cuenta activa en calidad de
pensionado en esa entidad, con aportes correspondientes a los períodos
comprendidos “entre: marzo a junio de 1998, septiembre a noviembre de 1999,
marzo a octubre de 2000, enero de 2001 a junio de 2005, febrero de 2006 a noviembre de 2007 y como último período cotizado mayo de 2008”. Por lo demás, en criterio de este Fondo, no sería correcto ordenarle que cuantifique las
cotizaciones de periodos previos al cinco de marzo de mil novecientos noventa y
ocho (1998), “puesto que los periodos señalados como no pagados por los
empleadores del accionante, debieron pagarse al ISS y en consecuencia, al haber[s]e
trasladado el señor Julio César Ariza Pinilla al Régimen de Ahorro Individual,
esas cotizaciones debieron reflejarse en la historia laboral para liquidar bono
pensional, situación que no sucedió en el presente caso”. Así, solicita que
se niegue la acción de tutela, porque ese Fondo no le ha violado al demandante
sus derechos fundamentales.
Sentencias
de tutela objeto de Revisión
11.
El Juzgado Cincuenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, mediante fallo del
treinta y uno de enero de dos mil once (2011), negó la tutela de los derechos
invocados, porque, en su opinión, para acceder a la pensión de vejez “se
debe computar el tiempo de servicio del trabajador, siempre y cuando la
vinculación se hubiere encontrando vigente, o se haya iniciado con
posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993”, y para tener el derecho al bono, “al tenor del artículo 115[de la Ley 100] es
necesario que al momento de entrar en vigencia la citada Ley, el trabajador
esté vinculado con contrato de trabajo a la empresa que tiene a su cargo el
pago de la pensión”. Sin embargo, la vinculación del demandante con esas
empresas terminó antes de esa fecha. Y, por otra parte, no se advierte que la
tutela cumpla el requisito de inmediatez, o que esté demostrado un perjuicio
grave o inminente.
12.
El tutelante impugnó la providencia, con los mismos argumentos que empleó en la
acción de tutela, y en segunda instancia conoció de ella el Juzgado Cuarto
Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante el fallo del nueve (09)
de marzo de dos mil once (2011), resolvió confirmar la sentencia de primera
instancia. Esta vez, lo hizo porque a su juicio el demandante tenía otros
medios de defensa y no los usó. Además, porque dejó pasar mucho tiempo para
instaurar el amparo, y por tanto este último violó el principio de inmediatez
que gobierna la interposición de acciones de tutela.
Actuaciones
posteriores a la segunda instancia
13.
Mediante memorial del cuatro (4) de agosto de dos mil once (2011), la Texas
Petroleum Company-Chevron Petroleum Company solicitó de nuevo que no se
concediera la tutela al señor Julio César Ariza Pinilla. Esta vez lo hizo sobre
la base de que la Constitución y la ley, tal y como estas han sido
interpretadas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, autorizan a los
empleadores en casos como este a no hacer aportes pensionales por los tiempos
laborados antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, cuando el vínculo
laboral con el trabajador haya terminado antes de la fecha de entrada en
vigencia de esa Ley. Pues, en la sentencia C-506 de 2001,[9]
la Corte Constitucional resolvió declarar exequible el artículo 33 de la Ley
100 de 1993, según el cual para efectos de computar el tiempo de servicios con
miras a obtener la pensión, podía tenerse en cuenta el tiempo trabajado con
empleadores privados que hubieran tenido a su cargo el reconocimiento y pago de
la pensión, pero sólo si la vinculación laboral estaba vigente, o se inició con
posterioridad, a la entrada en vigencia de esa ley.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS[10]
Presentación
del caso y planteamiento del problema jurídico
1.
El señor Julio César Ariza Pinilla opina que la Texas Petroleum Company –
Chevron Petroleum Company, Perenco Colombia Limited y la Occidental de Colombia
Inc., empresas para las cuales trabajó hasta antes de entrar en vigencia la Ley
100 de 1993, le violan sus derechos a la vida digna, a la igualdad, al trabajo,
a la seguridad social, a la protección especial por ser de la tercera edad y al
mínimo vital, pues por haberse negado a hacer aportes pensionales durante el
tiempo laborado por él para estas, o a efectuar los pagos para que se emita un
bono representativo de esos aportes, el monto actual de su pensión no es el
correcto. Solicita que se le protejan sus derechos, y que se ordene: (i) a
esas entidades, cumplir con lo dispuesto en la Ley 90 de 1946 y por tanto
transferir a Citi Colfondos el valor actualizado de las sumas liquidadas por
este, junto con los intereses a que haya lugar, calculados a la tasa máxima
legal establecida; y (ii) al Instituto de Seguros Sociales o a Citi
Colfondos, que liquiden el importe del cálculo actuarial por el tiempo que él
trabajó para las tres compañías antes mencionadas. La Corte debe establecer
ahora si esa omisión puede considerarse como violatoria de los derechos
fundamentales del señor Julio César Ariza Pinilla.
Asunto
previo. Sobre la procedencia de la acción de tutela en este caso.
2.
El señor Julio César Ariza Pinilla tiene sesenta y cinco (65) años de edad,
recibe una pensión que inicialmente (no precisa en qué fecha) era cercana a los
setecientos mil pesos ($700.000), dice no contar con trabajo, y no especifica
si presenta problemas de salud, si carece de afiliación al sistema de seguridad
social, si otras personas dependen de esa pensión y, en caso afirmativo, si
están afiliados a dicho sistema, ni si tiene otros ingresos distintos a esa
pensión. Con todo, persigue mediante tutela se les ordene a la Texas Petroleum
Company – Chevron Texaco Petroleum Company, a Perenco Colombia Limited y a
Occidental de Colombia Inc., que le reconozcan los aportes pensionales
correspondientes al tiempo que laboró para dichas empresas, y que se liquide
nuevamente su pensión, teniendo en cuenta los nuevos aportes. Sin embargo, las
compañías Chevron Texaco Petroleum Company y Occidental de Colombia Inc.,
además de los jueces de instancia, consideran que la acción de tutela no es
procedente, porque el demandante cuenta con otros medios de defensa judicial, y
no se acredita la necesidad de evitar un perjuicio irremediable, y no cumple
con el requisito de inmediatez. Por tanto, antes de formular el problema
jurídico, la Sala debe resolver si la acción de tutela es procedente en este
caso.
3.
Para definir ese punto, debe tener en cuenta que la acción de tutela es un
medio de protección de los derechos constitucionales fundamentales, pero que no
es el único disponible en el ordenamiento jurídico. Pues hay otros también llamados
a cumplir con esa función y, por eso, la procedencia del amparo depende de que
no existan más medios de defensa judicial, o de que existan pero no sean
eficaces, o no cuenten con la virtualidad de impedir el advenimiento de un
perjuicio irremediable (art. 86, C.P.).[11] Así las cosas, en este
caso concreto, la Sala debe partir de la base de que el actor persigue el
amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad, al
trabajo, a la seguridad social, a la protección especial por ser de la tercera
edad y al mínimo vital, a pesar de que para protegerlos cuenta, al menos en
principio, con otro medio de defensa judicial, ante la justicia laboral
ordinaria. Por tanto, la tutela sólo estaría llamada a definir si tiene derecho
a que se conceda lo que pretende, si resulta que hay al menos indicios de que
la falta de definición a este respecto, amenaza con ocasionarle al peticionario
un perjuicio de naturaleza irremediable; es decir, tan inminente y grave, que
amerita adoptar medidas urgentes e impostergables.[12]
4.
Para empezar, la Sala debe emitir un pronunciamiento en torno al peso que debe
asignarle a la sentencia T-784 de 2010[13] en ese juicio, porque el
demandante la invoca de manera amplia en su acción de tutela y en su recurso de
apelación contra el fallo de tutela de primera instancia, que decidió no
proteger sus derechos. En efecto, luego de examinar el caso resuelto por la Corte
en esa oportunidad, y de compararlo con este, la Sala advierte que entre ambos
hay algunas similitudes indudables: en primer lugar, en los dos casos la acción
de tutela es presentada por personas que tuvieron vínculos laborales con
compañías petroleras (Chevron Petroleum Company en la primera, y Chevron
Petroleum Company, Perenco Colombia Limited y Occidental de Colombia Inc.); en
segundo lugar, en ambas ocasiones los tutelantes son personas que tuvieron ese
vínculo hasta antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993; en tercer lugar,
los actores de las dos tutelas son individuos que solicitan se les ordene a sus
antiguos empleadores el reconocimiento y pago de los aportes pensionales
correspondientes al tiempo que laboraron para ellos; y, en cuarto lugar, ambos
son sujetos mayores de sesenta años de edad. Por tanto, hay similitudes
relevantes entre ambos, y la Corte debe adoptar en principio lo establecido en
la sentencia T-784 de 2010, que justificó la procedencia de la tutela del siguiente
modo:
“[e]sta Sala
considera que, en esta oportunidad, el mecanismo ordinario no resulta idóneo y
eficaz según los factores valorados por la jurisprudencia constitucional, pues
el procedimiento ordinario no cumpliría, en este caso, el objetivo para el cual
fue previsto, dado que el actor tiene 66 años de edad, lo que haría suponer que
cuando sea resuelta la litis por parte de la jurisdicción laboral el
procedimiento haya perdido su razón de ser dada la congestión existente por el
alto número de procesos que se discuten en la misma”.
5.
Ahora bien, podría decirse que a pesar de esas semejanzas, este caso tiene al
menos una diferencia relevante, si se lo compara con el caso resuelto por la
sentencia T-784 de 2010. La diferencia sería la siguiente: en esta oportunidad,
el demandante recibe una pensión que en sus inicios era cercana a los
setecientos mil pesos ($700.000); en cambio, en el proceso de la sentencia
T-784 de 2010, el accionante no contaba con una pensión, ya que de hecho los
antecedentes de ese fallo señalan claramente que, a juicio del demandante, la
empresa entonces accionada le violaba sus derechos en tanto “no le permit[ía]
cumplir con el tiempo requerido por la ley para acceder a la pensión”. Por
consiguiente, sería posible aducir que está justificado un estudio independiente
de este asunto por parte de la Sala, en el cual se verifique si hay un riesgo de
que el demandante sufra un perjuicio irremediable.
6.
No obstante, por un lado, no es cierto que esa diferencia baste para concluir
que este caso no está controlado por lo que se decidió en la sentencia T-784 de
2010. Es verdad que no es lo mismo recibir una pensión que no recibirla en lo
absoluto, y por eso en algunos casos es válido tratar de un modo diferente la
procedencia de la tutela instaurada por una persona que percibe una mesada
pensional, y la tutela interpuesta por una persona que no recibe ningún ingreso
mensual. Pero cuando quien recibe la mesada pensional lo hace por un valor que
no parece superar los dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, entonces
su situación en realidad no difiere mucho (si se la compara de acuerdo con lo
establecido en el artículo 13 de la Constitución) de la de quien no recibe mesadas
pensionales, pues en últimas ambas personas están en francas condiciones de
vulnerabilidad económica. Pero, por lo demás, la Sala advierte que de los
enunciados del proceso, no se puede concluir que la tutela haya sido presentada
con un propósito distinto al de evitar la materialización de un perjuicio
irremediable.
7. A partir de los elementos
obrantes en el proceso, lo que puede inferirse es que el peticionario busca
evitar un perjuicio grave e inminente, el cual demanda respuestas urgentes e
impostergables. En efecto, por una parte, si bien su sola edad no es suficiente
para justificar la gravedad del perjuicio,[14] lo cierto es que si una
persona recibe a esa edad un ingreso mensual aproximado de setecientos mil
pesos ($700.000), es razonable pensar que solicite sus derechos pensionales
para tratar de no quedarse en el futuro inmediato, o cuando sufra una pérdida severa
de sus fuerzas, sin los bienes que hacen posible una existencia verdaderamente
digna y humana. Pues, por cierto, no es lo mismo que una persona a su edad o a
una edad incluso superior deba subsistir con un ingreso aproximado de
setecientos mil pesos ($700.000), a que quien se vea obligado a hacerlo sea una
persona con menor edad, ya que si a la segunda ese dinero no le permite vivir
dignamente, al menos tiene una importante fuerza laboral y puede participar
competitivamente en el mercado de trabajo; en cambio si la primera advierte que
esa suma no le alcanza para cubrir sus necesidades básicas, dado que no está en
las mismas condiciones, es lo más probable que se vea forzada a vivir sólo con
ese dinero. Ese perjuicio será, por lo tanto, mayor mientras más pase el
tiempo, pero con ello no se quiere decir que el perjuicio no sea actual o
inminente, pues el advenimiento de esa pérdida sustancial de su fuerza vital
puede ocurrir de un momento a otro. Por tanto, el Estado Constitucional debe
actuar cuanto antes, con el fin de evitar ese perjuicio.
8.
Con todo, la Sala tiene en cuenta que el demandante dejó pasar varios años para
cuestionar las respuestas de las compañías demandadas. En efecto, la acción de
tutela fue instaurada en el mes de enero de dos mil once (2011), a pesar de que
la respuesta negativa de Chevron Petroleum Company, en este sentido, se hubiera
dictado el diez (10) de agosto de dos mil cinco (2005); la de Perenco Colombia
Limited lo hubiera sido el treinta y uno (31) de octubre de dos mil siete
(2007); y la de la Occidental de Colombia Inc., se hubiera expedido el dos (2)
de noviembre del año dos mil (2000). Es decir, que cuando menos tiempo dejó
pasar, trascurrieron algo más de dos años, desde la negativa de las empresas
para reconocerle su reclamo. Esos término son sin duda amplios, y el demandante
no expone ninguna razón para justificar ese paso del tiempo. No obstante, el actor
propone un argumento en su amparo que es aceptable, y es que sólo juzgó que
debía reclamar por la negativa de las compañías demandadas, cuando se enteró de
la sentencia T-784 de 2010. Con lo cual sugiere que la inmediatez sólo debe
contarse en este caso desde cuando surgió el fundamento normativo para reclamar
protección frente a esos actos.[15]
9.
Y, luego de examinarlo, la Sala está de acuerdo con el argumento del actor, ya
que el fundamento más relevante de su tutela sólo surgió de manera notoria con
la sentencia T-784 de 2010, y al menos en un par de ocasiones la Corte
Constitucional ha admitido que sea el fundamento notorio de la tutela, y no el
momento de la supuesta violación del derecho, el punto de partida para computar
la inmediatez. En efecto, así lo hizo en la sentencia T-815 de 2004,[16]
caso en el cual estudió de fondo una acción de tutela, a pesar de que estaba en
duda si el demandante cumplía con el requisito de inmediatez, porque el término
de inmediatez debía contarse desde el momento en el cual había surgido el
fundamento normativo para demandar, que era una sentencia de unificación de
esta Corte. Expresó, entonces, que para verificar si se cumplía con la
inmediatez era preciso verificar “si transcurrió un lapso breve entre la
sentencia de unificación de la corte constitucional y el recurso de amparo”.
En un sentido similar, en la sentencia T-243 de 2008,[17]
la Corte Constitucional resolvió el fondo de la acción de tutela instaurada
contra una providencia judicial, a pesar de que hubiera cuestionamientos acerca
de si cumplía con el requisito de la inmediatez, luego de constatar que el
amparo se había interpuesto poco tiempo después de que se hubiera expedido una
providencia que le servía como fundamento a la tutelante para solicitar la
protección de sus derechos fundamentales. En este caso, por lo tanto, tampoco
es cierto que la tutela carezca de inmediatez.
Así
las cosas, la Sala procederá a estudiar el asunto de fondo.
La
sentencia T-784 de 2010 le da la razón al tutelante. La Sala Primera de
Revisión tutelará sus derechos al mínimo vital y a la seguridad social
10.
La Sala no comparte una opinión planteada en este proceso, en el sentido de que
el peticionario pretende algo que ya fue resuelto por la Sala Plena de esta
Corporación en la sentencia C-506 de 2001,[18] y de un modo adverso a
los intereses del tutelante. Porque en la sentencia C-506 de 2001 la Corte
Constitucional declaró exequible un apartado del artículo 33 de la Ley 100 de
1993,[19] de acuerdo con el cual
para efectos de computar el tiempo de servicios con miras a obtener la pensión,
podía tenerse en cuenta el tiempo trabajado con empleadores privados que
hubieran tenido a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, pero sólo si
la vinculación laboral estaba vigente, o se inició con posterioridad, a la
entrada en vigencia de esa ley. Esa norma, como se ve, no tiene relación
directa con este caso porque el demandante no busca completar el tiempo de
servicios exigido por la ley para pensionarse. Él ya reúne el tiempo de
servicios establecido en la ley. El reclamo del accionante, según las pruebas
obrantes en el expediente, no es entonces que se compute a su favor un determinado
tiempo de servicios, y su caso no debe entenderse controlado por la sentencia
C-506 de 2001.
11.
En concepto de la Sala, lo que pretende el señor Julio César Ariza Pinilla es,
más bien, que se protejan sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la
seguridad social, a su parecer vulnerados por las empresas demandadas debido a
su decisión de no hacer los aportes correspondientes por los servicios
prestados por él en beneficio de aquellos, durante unos períodos que no están
en discusión. En consecuencia, lo que solicita es que la justicia
constitucional les ordene: a la Texas Petroleum Company – Chevron Texaco
Petroleum Company que haga los aportes correspondientes al período comprendido
entre el cinco (05) de julio de mil novecientos setenta y dos (1972) y el
treinta y uno (31) de mayo de mil novecientos ochenta y tres (1983); a Perenco
Colombia Limited, que efectúe los aportes correspondientes al período que
transcurrió desde el primero (1°) de junio de mil novecientos ochenta y tres
(1983)[20] hasta el cinco (5) de
septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984);[21]
y a Occidental de Colombia Inc., que haga los aportes correspondientes al
período que corrió desde el veintiuno (21) de mayo de mil novecientos ochenta y
cinco (1985) hasta el veintinueve (29) de febrero de mil novecientos ochenta y
ocho (1988). Todo ese tiempo –y esto no está en discusión- las compañías
accionadas se beneficiaron del trabajo personal y subordinado del tutelante, y
sin embargo no hicieron ningún tipo de aprovisionamiento pensional. La Corte
Constitucional debe decidir entonces si esa omisión puede considerarse como una
violación de sus derechos a la seguridad social y al mínimo vital. Y luego de
examinar el caso concluye que sí.
12.
De hecho, en esta ocasión la Sala juzga pertinente estarse a lo considerado y
decidido en la sentencia T-784 de 2010, pues en esa oportunidad se resolvió un
caso igual a este en lo relevante: el de una persona que tuvo vínculos
laborales con la compañía petrolera Chevron Petroleum Company hasta antes de
entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, y solicitaba se le ordenara a esta
última el reconocimiento y pago de los aportes pensionales correspondientes al
tiempo que laboraron para ellos. En esa sentencia, la Corte Constitucional
concluyó que al demandante se le había violado su derecho a la seguridad social
y, en consecuencia, resolvió: por una parte ordenarle al Instituto de Seguros
Sociales que liquidara “las sumas actualizadas, de acuerdo con el salario
que devengaba el actor en el periodo comprendido entre el 16 de julio de 1984
hasta el 15 de junio de 1992, durante el cual laboró para la Texas Petroleum
Company, hoy Chevron Petroleum Company”; y, por otra, ordenarle a la
Texas Petroleum Company, hoy Chevron Petroleum Company, “transferir al
Instituto de Seguros Sociales el valor actualizado de la suma por éste
liquidada”. Para sustentar su decisión, efectuó las siguientes
consideraciones, que la Sala considera aplicables a este caso:
“4. Afiliación al
sistema de seguridad social en pensiones de los trabajadores de la industria
del petróleo con anterioridad y posterioridad a la ley 100 de 1993.
4.1. Régimen
jurídico general establecido para el pago de pensión de jubilación a los
trabajadores del sector privado con anterioridad a la ley 100 de 1993.
La Ley 6 de 1945
instituyó en Colombia el primer Estatuto Orgánico del Trabajo. Esta regulación
tenía como finalidad reglamentar las relaciones que surgían entre empleadores y
trabajadores, las convenciones
laborales, los conflictos colectivos trabajo y su jurisdicción especial.
Una de las prestaciones
que se encontraban a cargo del empleador era la pensión de jubilación. Así el
artículo 14 estableció:
La empresa cuyo capital exceda
de un millón de pesos ($ 1.000.000) estará también obligada
a) A sostener y establecer escuelas primarias para los
hijos de sus trabajadores, con sujeción a las normas del Ministerio de
Educación, cuando el lugar de los trabajos esté situado a más de dos (2)
kilómetros de las poblaciones en donde funcionen las escuelas oficiales, y
siempre que haya al menos veinte (20) niños de edad escolar;
b) A costear permanentemente estudios de
especialización técnica relacionados con su actividad característica, en
establecimientos nacionales o extranjeros, a sus trabajadores o a los hijos de
éstos, a razón de uno (1) por cada quinientos (500) trabajadores o fracción;
c) A pagar al
trabajador que haya llegado o llegue a los cincuenta (50) años de edad después
de veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, una pensión
vitalicia de jubilación equivalente a las dos terceras partes del promedio de
los salarlos devengados, sin bajar de treinta pesos ($ 30) ni exceder de
doscientos pesos ($ 200), en cada mes. La pensión de jubilación excluye el
auxilio de cesantía, menos en cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales,
o préstamos que se le hayan hecho lícitamente al trabajador, cuya cuantía se
irá deduciendo de la pensión de jubilación en cuotas que no excedan del 20% de
cada pensión. –negrilla ausente en texto original-
No obstante, el artículo
12 de la mencionada ley indicó que ésta obligación iría hasta la creación de un
Seguro Social, el cual sustituiría al empleador en la asunción de la mencionada
prestación y asumiría los riesgos de vejez, invalidez y muerte; la enfermedad
general, la maternidad y los riesgos profesionales de todos los trabajadores.
La Ley 90 de 1946
instituyó el seguro social
obligatorio para todos los individuos, nacionales
y extranjeros, que prestaran sus servicios a otra persona en virtud de un
contrato expreso o presunto de trabajo o aprendizaje[22] y creó para su manejo el
Instituto Colombiano de Seguros Sociales[23].
Este mandato consagró en Colombia un sistema de
subrogación de riesgos de origen legal, que, previsto en el artículo 72 de la
antedicha ley, estableció una implementación gradual y progresiva del sistema
de seguro social, pues estableció
“Las
prestaciones reglamentadas en esta ley, que venían causándose en virtud de
disposiciones anteriores a cargo de los patronos, se seguirán rigiendo
por tales disposiciones hasta la fecha en que el seguro social las vaya
asumiendo por haberse cumplido el aporte previo señalado para cada caso.
Desde esa fecha empezarán a hacerse efectivos los servicios aquí
establecidos, y dejarán de aplicarse aquellas disposiciones anteriores”. -negrilla y subrayado fuera del texto-
El régimen jurídico
instituido por la ley 90 de 1946, a la par que instituyó el Instituto
Colombiano de Seguros Sociales, creó una obligación trascendental en la
relación de las empresas con sus trabajadores: la necesidad de realizar la
provisión correspondiente en cada caso para que ésta fuera entregada al
Instituto de Seguros Sociales cuando se asumiera por parte de éste el pago de
la pensión de jubilación.
Resalta la Corte que, a
pesar de que la instauración iba a ser paulatina, desde la vigencia de la ley
90 de 1946 se impone la obligación a los empleadores de hacer los
aprovisionamientos de capital necesarios para la realizar las cotizaciones al
sistema de seguro social.
En aquellos casos en que
el Instituto de Seguros Sociales hubiese asumido el pago de los seguros
sociales, los recursos para su pago se obtendrían de acuerdo a lo establecido
en el artículo 16[24] de esta ley -90 de
1946-, precepto que instituyó un sistema tripartito de contribución forzosa por
parte de los asegurados, los
patronos y del Estado para el sostenimiento de las
prestaciones correspondientes al seguro social obligatorio. El sistema de
financiación del fondo común para el pago de las pensiones de jubilación fue
modificado mediante los decretos 433 de 1971 y 1935 de 1973, por medio de los
cuales se exoneró al Estado de los aportes para la financiación de los seguros
pensionales, abandonando así el sistema tripartito y radicando únicamente las
cotizaciones en cabeza del trabajador y el patrono.
Posteriormente, el Código Sustantivo del trabajo[25] introdujo
una disposición muy similar a la contenida en el artículo 72 de la Ley 90 de
1946, en la cual coloca, de manera temporal el pago de las prestaciones
sociales, tales como la pensión de jubilación, en cabeza del empleador. El
artículo 259 señalo:
“1. Los empleadores o empresas que se determinan en el
presente Título deben pagar a los trabajadores, además de las prestaciones
comunes, las especiales que aquí se establecen y conforme a la reglamentación
de cada una de ellas en su respectivo capítulo.
2. Las pensiones de jubilación, el auxilio de
invalidez y el seguro de vida colectivo obligatorio dejaran de estar a cargo
de los empleadores cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el
Instituto de los Seguros Sociales, de acuerdo con la ley y dentro de los
reglamentos que dicte el mismo Instituto.”
De lo hasta ahora dicho la Sala concluye que:
i.
La ley 6ª de 1945 asigna a los
empleadores la obligación de asumir el pago de las pensiones de jubilación de
sus trabajadores, previo cumplimiento de los requisitos legales establecidos.
ii.
El Instituto Colombiano de Seguros
Sociales asumirá esta obligación de forma progresiva en reemplazo de las
empresas a ello obligadas.
iii.
Cuando el Instituto asumía el pago
de dichas prestaciones, el empleador debía realizar un aporte proporcional al
tiempo que el trabajador había laborado en la empresa –artículo 72 de la ley 90
de 1946-.
4.2. Régimen jurídico de los trabajadores de las
empresas de petróleos
La industria petrolera tuvo un tratamiento diferente
en cuanto a su obligación de afiliación al Instituto Colombiano de Seguros
Sociales, pues mientras que todas las empresas debían afiliar a sus
trabajadores, si se encontraban funcionando en el sitio donde estuviera
operando esta entidad de derecho social, no ocurría lo mismo con las empresas
petroleras.
El Decreto 1993 de 1967 y el Decreto 064 de 1968,
aprobatorios de los Acuerdos No. 267 de 1967 y No. 264 de 1967 respectivamente,
ordenaron, por vez primera, la inscripción para los riesgos de invalidez, vejez
y muerte, al Instituto Colombiano de Seguros Sociales, de todos los
trabajadores de la industria de petróleo. No obstante, ambos instrumentos
dejaron a criterio de su Dirección General la fijación de la fecha en que
iniciarían las cotizaciones para todos los riesgos[26]. Fecha que no fue
señalada.
Es sólo hasta 1982 que el Director General del
Instituto Sociales, por medio de la Resolución 3540 que llamó a inscripción, a
partir del primero de septiembre de ese mismo año, al Régimen de los seguros
sociales, en todo el país, a los patronos y trabajadores de las actividades de
la industria del petróleo.
Sin embargo, la Resolución 5043 de 1982 dejó sin
efecto indefinidamente la resolución anteriormente reseñada, por cuanto la
Junta administradora del Instituto de Seguros Sociales recomendó que para la
puesta en marcha del sistema de seguros sociales era necesario un período de
concertación entre el gobierno, los patronos y los trabajadores de esta rama.
Nuevamente, el Decreto Ley 1650 de 1987 y el Decreto
3063 de 1989 ordenaron la afiliación obligatoria de los trabajadores nacionales
y extranjeros de las actividades de exploración, explotación, extracción,
refinación, transporte, distribución y venta de la industria del petróleo y sus
derivados.
Por medio de la resolución 4250 de 1993, finalmente se
fijó como fecha definitiva de inscripción en el régimen de seguros sociales
obligatorios a “las personas jurídicas de derecho privado y sus contratistas
independientes y para los trabajadores de los citados empleadores” que se
dediquen a la industria del petróleo.
En 1993 se expidió la ley
100 de 1993 la cual creó “el sistema de seguridad social integral” como
desarrollo del derecho a la seguridad social consagrado en la Constitución.
Este conjunto de Normas, Instituciones y Procedimientos,
se instituyó para unificar la normatividad y la planeación de la seguridad
social, así como para coordinar a las entidades prestatarias de las mismas,
para enfrentar así las contingencias, que menoscaben la salud y la capacidad
económica de los habitantes.
Dicho sistema está
conformado por los subsistemas de pensiones, salud, riesgos profesionales y
servicios complementarios.
El Subsistema General de Pensiones, de acuerdo con el
artículo 10 de la referida ley, tiene por objeto garantizar a la población, el
amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la
muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se
determinen en ésta.
Éste se aplicará a todos los habitantes del territorio
nacional, salvo con las excepciones previstas en el artículo 279[27] de la
mencionada ley. En concordancia, el artículo 15[28] modificado por el
artículo 3 de
la Ley 797 de 2003 señaló:
Serán afiliados al Sistema General de Pensiones:
1. En forma obligatoria: Todas aquellas personas
vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos. Así
mismo, las personas naturales que presten directamente servicios al Estado o a
las entidades o empresas del sector privado, bajo la modalidad de contratos de
prestación de servicios, o cualquier otra modalidad de servicios que
adopten, los trabajadores independientes y los grupos de
población que por sus características o condiciones socioeconómicas sean
elegidos para ser beneficiarios de subsidios a través del Fondo de Solidaridad
Pensional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales.
También serán afiliados en forma obligatoria al
Sistema General de Pensiones creado por la Ley 100 de
1993, y se regirán por todas las disposiciones contenidas en esta ley para
todos los efectos, los servidores públicos que ingresen a Ecopetrol, a partir
de la vigencia de la presente ley.
Durante los tres (3) años siguientes a la vigencia de
esta ley, los Servidores públicos en cargos de carrera administrativa,
afiliados al régimen de prima media con prestación definida deberán permanecer
en dicho régimen mientras mantengan la calidad de tales. Así mismo quienes ingresen
por primera vez al Sector Público en cargos de carrera administrativa estarán
obligatoriamente afiliados al Instituto de los Seguros Sociales, durante el
mismo lapso.
PARÁGRAFO 1o. En el caso de los trabajadores
independientes se aplicarán los siguientes principios:
a) <Aparte subrayado CONDICIONAMENTE
exequible> El ingreso base de cotización no podrá ser inferior al
salario mínimo y deberá guardar correspondencia con los ingresos efectivamente
percibidos por el afiliado. De tal manera que aquellos que posean capacidad
económica suficiente, efectúen los aportes de solidaridad previstos en esta
ley;
b) Podrán efectuarse pagos anticipados de aportes;
c) El Gobierno Nacional establecerá un sistema de
descuento directo de aportes para permitir el pago directo de los mismos;
d) Las administradoras no podrán negar la afiliación
de los trabajadores independientes ni exigir requisitos distintos a los
expresamente previstos por las normas que las rigen;
e) Los aportes podrán ser realizados por terceros a
favor del afiliado sin que tal hecho implique por sí solo la existencia de una
relación laboral;
f) Para verificar los aportes, podrán efectuarse
cruces con la información de las autoridades tributarias y, así mismo, solicitarse
otras informaciones reservadas, pero en todo caso dicha información no podrá
utilizarse para otros fines.
2. En forma voluntaria: Todas las personas naturales
residentes en el país y los colombianos domiciliados en el exterior, que no
tengan la calidad de afiliados obligatorios y que no se encuentren expresamente
excluidos por la presente ley.
Los extranjeros que en virtud de un contrato de
trabajo permanezcan en el país y no estén cubiertos por algún régimen de su
país de origen o de cualquier otro.
PARÁGRAFO <sic>. Las personas a que se
refiere el presente artículo podrán afiliarse al régimen por intermedio de sus
agremiaciones o asociaciones, de acuerdo con la reglamentación que para tal
efecto se expida dentro de los tres meses siguientes a la vigencia de esta ley.
Como puede observarse, a partir de la entrada en
vigencia de la ley 100 de 1993 adquirió carácter general la obligación por
parte de los empleadores de afiliar al régimen de seguridad social en pensiones
a sus trabajadores, incluidos incluso aquellos patronos del
sector privado que se dediquen a la industria del petróleo.
Sin embargo, resulta
fundamental para la solución del caso en concreto resaltar que, si bien para
las empresas de petróleos la obligación de afiliar sus empleados al Instituto
Colombiano de Seguros Sociales surgió con la expedición de la resolución 4250
de 1993, la obligación de hacer los aprovisionamientos de capital necesarios
para hacer los aportes al Instituto en los casos en que éste asumiera dicha
obligación surge con el artículo 72 de la ley 90 de 1946, plenamente aplicable
a las empresas de petróleos.
En resumen, desde la Ley
90 de 1946 se impuso la obligación a los empleadores de hacer los
aprovisionamientos de capital necesarios para la realizar las cotizaciones al
sistema de seguro social, mientras entraba en vigencia éste. Aunque, el llamado
de afiliación a las empresas que se dedicaban a la actividad petrolera y a los
trabajadores de éstas, se hizo con posterioridad, esto no significa que la
obligación haya quedado condicionada en el tiempo, pues únicamente lo que se
prorrogó en el tiempo es que las cotizaciones se transfirieran al Instituto
Colombiano de Seguros Sociales, hoy Instituto de Seguros Sociales”.
13.
Así las cosas, en la sentencia T-784 de 2010 la Corte Constitucional concedió
el amparo del derecho a la seguridad social, pues la reconstrucción que hizo
del régimen pensional aplicable a quienes trabajaban para las empresas dedicadas
a la actividad petrolera, le permitió acertadamente advertir que estas últimas
sí estaban obligadas desde la Ley 90 de 1946 a efectuar los aprovisionamientos correspondientes para efectuar las cotizaciones al seguro social cuando así se
les exigirá de acuerdo con la ley. No obstante, está claro en el proceso que
durante todo el tiempo que el señor Julio César Ariza Pinilla trabajó para las
entidades demandadas, estas últimas se beneficiaron de la fuerza de trabajo del
tutelante, quien prestó sus servicios personales bajo subordinación jerárquica,
pero no hicieron los aprovisionamientos pensionales que le depararan a este
último al llegar a su vejez, una vida verdaderamente digna y humana. La Corte
Constitucional debe, entonces, corregir ese problema y por tanto la Sala
Primera de Revisión tutelará en este caso el derecho a la seguridad social y al
mínimo vital del señor Julio César Ariza Pinilla. En consecuencia, revocará el
fallo emitido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá el nueve (09)
de marzo de dos mil once (2011), que a su vez confirmó el expedido por el
Juzgado Cincuenta y Dos Civil Municipal de Bogotá el treinta y uno (31) de
enero de dos mil once (2011).
14.
En ese sentido, le ordenará por una parte ordenarle a Citi Colfondos, entidad
que le reconoció al tutelante y actualmente le paga una pensión, que en el
término de un mes liquide las sumas actualizadas, de acuerdo con el salario que
devengaba el actor en los periodos comprendidos entre: el cinco (05) de julio
de mil novecientos setenta y dos (1972) y el treinta y uno (31) de mayo de mil
novecientos ochenta y tres (1983), durante el cual trabajó para la Texas
Petroleum Company – Chevron Texaco Petroleum Company; el primero (1°) de junio
de mil novecientos ochenta y tres (1983)[29] y el cinco (5) de
septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984),[30]
durante el cual trabajó pata en Perenco Colombia Limited; y el veintiuno (21)
de mayo de mil novecientos ochenta y cinco (1985) y el veintinueve (29) de
febrero de mil novecientos ochenta y ocho (1988), durante el cual prestó sus
servicios laborales para Occidental de Colombia Inc. Por otra parte, la Sala
les ordenará a la Texas Petroleum Company– Chevron Texaco Petroleum
Company, a Perenco Colombia Limited y a la Occidental de Colombia y transferir
a Citi Colfondos el valor actualizado de las sumas liquidadas por este.
III.
DECISIÓN
En
mérito de los expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.-
REVOCAR el fallo emitido por el
Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá el nueve (09) de marzo de dos mil
once (2011), que a su vez confirmó el expedido por el Juzgado Cincuenta y Dos
Civil Municipal de Bogotá el treinta y uno (31) de enero de dos mil once
(2011). En su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos a la seguridad
social y al mínimo vital del señor Julio César Ariza Pinilla, vulnerados por la
Texas Petroleum Company-Chevron Petroleum Company, la Occidental de Colombia
Inc. y Perenco Colombia Limited.
Segundo.-
ORDENAR a Citi Colfondos que en el
término de un mes, contado desde la fecha de notificación de la presente
sentencia, efectúe la liquidación de las sumas actualizadas, de acuerdo con el
salario que devengaba el actor en los periodos comprendidos entre: i.) el
cinco (05) de julio de mil novecientos setenta y dos (1972) y el treinta y uno
(31) de mayo de mil novecientos ochenta y tres (1983), durante el cual trabajó
para la Texas Petroleum Company – Chevron Texaco Petroleum Company; ii.) el
primero (1°) de junio de mil novecientos ochenta y tres (1983)[31]
y el cinco (5) de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984),[32]
durante el cual trabajó pata en Perenco Colombia Limited; y iii)
el veintiuno (21) de mayo de mil novecientos ochenta y cinco (1985) y el
veintinueve (29) de febrero de mil novecientos ochenta y ocho (1988), durante
el cual prestó sus servicios laborales para Occidental de Colombia Inc. Tan
pronto efectúe la liquidación, debe informársela a la Texas Petroleum
Company-Chevron Petroleum Company, la Occidental de Colombia Inc. y a Perenco
Colombia Limited, para que estas transfieran la suma correspondiente.
Tercero.-
ORDENAR a la Texas Petroleum Company
– Chevron Texaco Petroleum Company que en el término de los cinco (5) días
siguientes al momento en que Citi Colfondos el informe el valor actualizado de
la suma por éste liquidada conforme el numeral tercero de esta providencia, le transfiera
a esta última entidad una suma correspondiente.
Cuarto.-
ORDENAR a Perenco Colombia Limited
que en el término de los cinco (5) días siguientes al momento en que Citi
Colfondos el informe el valor actualizado de la suma por éste liquidada conforme
el numeral tercero de esta providencia, le transfiera a esta última entidad una
suma correspondiente.
Quinto.-
ORDENAR a Occidental de Colombia Inc.
que en el término de los cinco (5) días siguientes al momento en que Citi
Colfondos el informe el valor actualizado de la suma por éste liquidada
conforme el numeral tercero de esta providencia, le transfiera a esta última
entidad una suma correspondiente.
Sexto.-
El desacato a lo ordenado en esta
providencia, se sancionará de conformidad con lo señalado en el artículo 52 del
Decreto 2591 de 1991.
Séptimo.-
Por Secretaría General, líbrense las
comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZALEZ CUERVO
Magistrado
JUAN CARLOS HENAO PEREZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] En el
proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos, en primera instancia,
por el Juzgado Cincuenta y Dos Civil Municipal de Bogotá el treinta y uno (31)
de enero de dos mil once (2011) y, en segunda instancia, por el Juzgado Cuarto
Civil del Circuito de Bogotá el nueve (09) de marzo de dos mil once (2011),
dentro de la tutela presentada por Julio César Ariza Pinilla contra Texas
Petroleum Company, Occidental de Colombia y Perenco Colombia Limited. El
proceso en referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección Número Cinco, mediante Auto proferido el treinta y uno (31) de mayo de dos
mil once (2011).
[2] Folios 2 y 3 del cuaderno principal. En adelante los folios a
los cuales se hará referencia pertenecerán a este cuaderno, a menos que se diga
expresamente lo contrario.
[3] Folios 4 y 5.
[4] Folio 5.
[5] Folio 19.
[6] Folios 20 y 21.
[7] Folio 22.
[8] Folio 2.
[9] (MP. Álvaro Tafur Galvis).
[10] Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del
trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86,
inciso 3, y 241 numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de
1991.
[11] En desarrollo de este precepto, el artículo 6° del Decreto 2591
de 1992 –“Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el
artículo 86 de la Constitución Política”-establece: “[a]rtículo 6°. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no
procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales,
salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en
concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se
encuentre el solicitante”.
[12] Las características del perjuicio irremediable fueron
delimitadas por la Corte desde la Sentencia T-225 de 1993 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa) y luego en la Sentencia C-531 de 1993 (MP: Eduardo Cifuentes Muñoz. SV.
Jorge Arango Mejía, Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara). En
aquella se dijo: “[a]l examinar cada uno de los términos que son elementales
para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos
con lo siguiente: || A).El perjuicio irremediable ha de ser inminente: ‘que
amenaza o está por suceder prontamente’. Con lo anterior se diferencia de la
expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de
su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y
oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se
puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente, pues, desarrolla la
operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser
que oportunamente se contenga en el proceso iniciado. Hay inminencias que son
incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras
que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el
desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se pueden hacer cesar la
causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una
causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa
que está produciendo la inminencia. ||B). Las medidas que se requieren para
conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad
de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta
ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la
primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la
segunda alude a su respuesta proporcionada de la prontitud. Pero además la
urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la
necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto se
verifica cómo la precisión y la prontitud señalan la oportunidad de la
urgencia. || C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave,
lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en
el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia
que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de
manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y
diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier
tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran
significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por
cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la
indefinición jurídica, a todas luces inconvenientes. || D). La urgencia y la
gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que
ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si
hay postergabilidad de la acción, esta corre el riesgo de ser ineficaz por
inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya
haya desenlace con efectos antijurídicos. Se trata del sentido de precisión y
exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de
las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos
y garantías básicos para el equilibrio social”.
[13] (MP. Humberto Sierra Porto).
[14] Sentencia T-184 de 2009 (MP: Juan Carlos Henao Pérez). En esa ocasión,
la Corte Constitucional declaró improcedente la acción de tutela instaurada
por una persona de sesenta y cuatro (64) años, con el fin de que se resolviera
una controversia de orden pensional. Asimismo, en la sentencia T-209 de 2010
(MP Juan Carlos Henao Pérez), la Corte Constituc...
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